40470(21-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 269  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos  mil trece (2013).   

ASUNTO  

Decide  la Sala la solicitud de prescripción  de  la  acción  penal  formulada  por  el  apoderado  de  la  sociedad “Buses  Amarillos y Rojo S.A”.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1. Por hechos ocurridos en el mes de julio de  2004,  la  Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá  dictó  resolución  de  acusación  el  8 de agosto de 2008 en contra de MIGUEL  ANGEL  SAENZ  MORA por los delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones  personales  culposas,  decisión  que fuera confirmada por la Fiscalía Delegada  ante   el   Tribunal   Superior   de   la   misma  ciudad  el  28  de  enero  de  2009.   

2.  Tras adelantarse la etapa de juzgamiento,  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Descongestión, mediante sentencia  calendada  el  24 de octubre de 2011 y al encontrar al citado responsable de los  delitos  aludidos,  lo  condenó  a la pena de 42 meses de prisión, multa de 40  s.m.l.m.v.,  privación  del  derecho  a  conducir vehículos automotores por 36  meses,  y al pago de $80.000.000 por  perjuicios materiales y 30 s.m.l.m.v.  por  daños morales, estos últimos pagaderos de manera solidaria con la empresa  “Buses Amarillo y Rojo S.A.”.   

3. Mediante sentencia del 27 de julio de 2012  ahora  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación,  la  Sala  Penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  confirmó  aquella  determinación con algunas  modificaciones,  entre  ellas, abstenerse de imponer pago alguno por concepto de  perjuicios  materiales,  condenar a la empresa mencionada y al procesado a pagar  solidariamente  la  suma  de 200 s.m.l.m.v. por perjuicios morales y absolver de  responsabilidad  civil  a  las  empresas Transporte La Fénix S.A. y Radio Taxis  Auto Lagos S.A.   

4.  El apoderado de la empresa condenada como  tercero   civilmente   responsable  eleva  solicitud  para  que  se  decrete  la  prescripción  de la acción penal al amparo de lo dispuesto en el artículo 292  de  la  ley 906 de 2004, en el sentido que “Producida  la  interrupción  del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo  por  un  término  igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código  Penal.  En  este  evento  no  podrá  ser  inferior  a tres años”.   

Indica que para el caso particular el término  prescriptivo  se  interrumpió  el  28 de enero de 2009 con la determinación de  segunda  instancia que confirmó la resolución de acusación en contra de SAENZ  MORA,  a  partir de lo cual comenzó a correr nuevamente por un interregno igual  a  la  mitad  del señalado en el artículo 83 del Código Penal, de manera que,  si  bien el fallo de segunda instancia data del 27 de julio de 2012, el mismo no  se  encuentra  ejecutoriado  y bajo ese entendido, la acción penal se encuentra  prescrita  de conformidad con la pena señalada en el artículo 109 ibídem y el  hecho  que  el  incremento  punitivo  contenido  en  la  ley  890 de 2004, no es  aplicable  pues  la  misma  no  se  encontraba  vigente  para  la  fecha  de los  hechos.   

5. Pues bien, debe decirse que el artículo 86  de  la  ley  599  de 2000 prevé que en los asuntos rituados bajo la ley 600 del  mismo  año,  como  lo  es  el  presente,  la prescripción se interrumpe con la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente,  debidamente ejecutoriada. Así  mismo,  consagra  que  una  vez  interrumpido  el  término  prescriptivo,  este  comenzará  a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el  artículo  83  ibídem,  sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años ni  superior a 10.   

La solicitud sin embargo, se orienta a que se  dé  aplicación  a lo dispuesto en el artículo 292 de la ley 906 de 2004, cuyo  tenor     es    el    siguiente:    “La   prescripción  de  la  acción  penal  se  interrumpe  con  la  formulación   de  la  imputación.  Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  este  comenzará  a  correr  de  nuevo por un término igual a la  mitad     del     señalado     en    el    artículo 83 del  Código  Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres  (3) años.”   

6.  Sobre  la  improcedencia del principio de  favorabilidad  para la aplicación retroactiva de las leyes 890 y 906 de 2004 en  cuanto  regulan  el  fenómeno de la prescripción de la acción penal de manera  más  favorable  que  lo  dispuesto  en la ley 600 de 2000, se ha pronunciado la  Corte en los siguientes términos:   

“5.  En  lo atinente a la prescripción, es  evidente  que ha sido reglamentada en el anterior sistema y en el nuevo sistema,  como  una sanción a la inactividad punitiva del Estado que, debido a su inercia  por    cualquier    motivo,    pierde    toda    potestad    de   investigar   y  castigar.   

Pero  en  torno  a la interrupción del lapso  prescriptivo,  la diferencia entre las dos estructuras es total, pues uno y otro  se  originan  en  causas  bien  diversas y, por ende, cumplen objetivos también  disímiles.   

En el nuevo sistema, una vez el fiscal formula  imputación,  cuenta  con  el  inexorable  lapso  de  30 días para presentar el  escrito  de  acusación (artículo 175). Si no lo hace, aparte de que incurre en  causal  de  mala  conducta, pierde competencia y el asunto pasa a otro delegado,  que  cuenta  con  un plazo igual. En esta hipótesis, si no acusa, el Ministerio  Público  o  la  Defensa  quedan  habilitados para reclamar la preclusión de la  investigación.   

Es  claro,  entonces,  que  en el peor de los  casos,  a  partir  de la imputación, no puede transcurrir un periodo superior a  60 días sin que la acusación sea presentada.   

En  esas condiciones, que el artículo 292 de  la  Ley  906  del 2004, en armonía con el artículo 6° de la Ley 890 del mismo  año,  hubiera  señalado  un  lapso  de  tres  años,  contados  a partir de la  imputación,  como  límite  para  que  la  acción  penal prescriba, se muestra  apenas     razonable,     suficiente,     dentro     de     ese    esquema    de  procesamiento.   

No sucede lo mismo con el sistema que sirve de  apoyo  a  la  Ley 600 del 2000, cuyo artículo 325 permite que la investigación  previa  se  prolongue hasta por 6 meses, lapso que puede ser adicionado en otros  dos  meses,  en  el  caso  de  revocatoria  de  la  resolución  inhibitoria. Su  artículo  329 habilita una fase de instrucción de hasta 24 meses. Por lógica,  unos  términos  así  de  elásticos  y amplios justifican que la acción penal  prescriba  en  un  mínimo de 5 años, de conformidad con los artículos 83 y 86  del Decreto 100 de 1980.   

6.  Con base en lo anterior, el artículo 6°  de  la  Ley  890 de del 2004 debe ser concebido como modificatorio del artículo  86  del  Código  Penal,  exclusivamente  en  lo  relacionado  con  los  asuntos  tramitados  por  el  sistema  procesal de la Ley 906 del 2004. Nótese cómo, al  igual que ésta, el artículo 15 de aquella ordenó:   

La presente ley rige a partir del 1° de enero  de  2005,  con  excepción  de  los  artículos  7°  a 13, los que entrarán en  vigencia en forma inmediata.   

Pero  para el procedimiento regido por la Ley  600  del  2000, el artículo 86 de la Ley 599 del 2000 aplicable es el original,  esto es, no lo cobija aquella modificación.   

7.  A  lo anterior se debe agregar otro punto  elemental:  no  existe  parámetro  legal  alguno  que  conduzca a pensar que la  formulación  de  imputación  prevista  en  la  Ley 906 del 2004 equivalga a la  resolución  acusatoria  reglada en la Ley 600 del 2000 y en el artículo 86 del  Código  Penal.  Y  no  solo  no  existe, sino que todo indica que incluso en el  sistema  y  esquema  de  la  nueva  normatividad  son actos procesales diversos,  porque  en  éste  son  diferentes  la  formulación  de  la  imputación  y  la  formulación  de la acusación, en tanto que en la Ley 600 del 2000 no existe la  primera,     aunque     sí    la    segunda,    pero    con    características  diferentes.   

Partiendo   de  lo  expuesto,  el  término  prescriptivo  de la acción penal en asuntos tramitados bajo el sistema adoptado  por la Ley 906 del 2004, se contabiliza así:   

* Desde la consumación de la conducta (en los  delitos  de  ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto  (en  los  de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto  en la ley (artículo 83 del Código Penal).   

*  El lapso se interrumpe con la formulación  de  la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término  igual  a  la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede ser inferior  a  3  años  (artículos  292  de  la  Ley  906 del 2004 y 6° de la Ley 890 del  2004).   

* La sentencia de segunda instancia suspende  el  último  periodo  hasta  por cinco (5) años, vencidos los cuales continúa,  prosigue,  el  cumplimiento  de  los  lapsos  (artículo  189  de la Ley 906 del  2004).   

Bajo  el  régimen de la Ley 600 del 2000, la  situación es la siguiente:   

*  Desde  la  comisión  de la conducta o del  último  acto,  transcurre  el  término previsto en el artículo 83 del Código  Penal.   

*  La  resolución  acusatoria  ejecutoriada  interrumpe  ese periodo, que comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la  mitad  del  previsto  en  el  artículo  83,  sin  que en ningún caso pueda ser  inferior  a  5  ni  superior  a  10  años  (artículo  86  del  Decreto  100 de  1980).   

*  El último lapso solo se interrumpe con la  sentencia           en         firme”1.   

7.  En  consecuencia, deviene claro que en el  asunto   sub  examine  debe  darse  aplicación  a  las normas que regulan el fenómeno conforme lo establece  la  Ley  599  de  2000 en su artículo 86 inciso 2, según el cual, producida   la   interrupción  del  término  prescriptivo,  éste  comenzará  a  correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en  el  artículo  83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5)  años, ni superior a diez (10).   

Revisado  el  expediente  se  tiene  que  el  término   de  prescripción  de  la  acción  penal  fue  interrumpido  con  la  resolución  de  acusación de segundo grado proferida en contra del acusado, de  manera  que  comenzó  a  correr  nuevamente  a partir de la ejecutoria de dicha  providencia  calendada el 28 de enero de 2009; por un tiempo igual a la mitad de  la  sanción  máxima  señalada  para  las  conductas  endilgadas dentro de los  límites  fijados  por ella, en este caso, el homicidio culposo consagrado en el  artículo  109  del  Código  Penal,  que  para  la fecha de los hechos y sin el  incremento  de  penas de la ley 890 de 2004, contemplaba una pena de  prisión de dos (2) a seis (6) años; y  la  de  lesiones  personales  culposas  prevista  en el artículo 112 inciso 1°  ibídem,  que en las mismas condiciones a su vez contemplaba una pena de uno (1)  a  dos  (2) años de prisión. Sin embargo y como quiera que según lo expuesto,  en  ningún  caso  puede  ser  inferior  a  cinco (5), será este el lapso de la  prescripción para ambos eventos.   

Por manera que, en el presente caso la acción  penal  prescribiría  en  un término de cinco (5) años, contado a partir de la  fecha  de  ejecutoria  de la resolución de acusación de segunda instancia, que  recuérdese,  tiene  fecha 28 de enero de 2009, de donde emerge con claridad que  el  mismo no se ha consolidado hasta este momento. En consecuencia, no se accede  a  la petición de declaración de prescripción de la acción penal elevada por  el  apoderado  de  la sociedad “Buses Amarillo y Rojo S.A.” ante la evidente  carencia de razón para ello.       

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  NO ACCEDER a la petición de declaración  de  prescripción  de  la  acción  penal elevada por el apoderado de la empresa  “Buses Amarillo y Rojo S.A.”    

Contra  la  presente  decisión  procede  el  recurso de reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ               GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

              

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

1  Radicado   24300.   En   el   mismo  sentido  pueden  consultarse  las  radicaciones 24128 (5 sept. 2005), 28890, 37313, 38787, 38457,  38467  (14  de  agosto  de  2012)  y  37543  (20  de  noviembre  de  2012) entre  otras     

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