40472(13-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  40.472   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

APROBADO ACTA No. 039-  

Bogotá,  D. C., trece (13) de febrero de dos  mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte decide sobre los presupuestos lógico  jurídicos   de  las  demandas  de  casación  formuladas  por  el  defensor  de  Gloria Mercedes Piza Losada y  Libardo Rojas Gordillo contra  la  sentencia  dictada  el  6  de  junio  de 2012 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Neiva, que confirmó el fallo proferido el 17 de noviembre de 2010  por  el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual  los  condenó  por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  la  primera,  en  calidad de interviniente, y el segundo, de coautor1.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  En diciembre de 2002, por el mecanismo de  contratación   directa,  Hernán  Vargas  Méndez,  alcalde  del  municipio  de  Palermo-Huila   suscribió   con  la  sociedad  Comercializadora  Surcolombiana,  representada   legalmente  por  Gloria  Mercedes  Piza  Losada,  un  contrato  de  suministro de 8000 paquetes  escolares  para  estudiantes de los establecimientos educativos, que no cumplió  los requisitos exigidos en la ley.   

Es  así  que  todos los documentos que daban  cuenta  del  acatamiento de cada una de las fases del proceso contractual, tales  como  la  invitación pública, la evaluación de propuestas y la adjudicación,  fueron  elaborados  de  manera  simulada  por  la  auxiliar Magda Magali Suárez  Canacué    a    petición    de    Libardo    Rojas  Gordillo   –Jefe  de Almacén- y la constancia de fijación y desfijación de la  convocatoria  fue  suscrita por Carlos Alberto Velásquez Martínez –secretario  de  gobierno-,  sin que en  realidad  se  hubieran  surtido,  pues  el  proponente  ganador  ya  había sido  previamente  seleccionado por el mandatario municipal, tal como se lo hizo saber  éste  al  almacenista  cuando  la mentada señora compareció directamente ante  él  con  su  propuesta  y la de otros dos proponentes para que le elaboraran el  contrato.   

2.   Con   fundamento   en   copia  de  la  investigación  disciplinaria  surtida  por  Evert  Peralta  Ardila –Personero    Municipal    de   dicha  localidad-  el  2  de  octubre de 2003, el Fiscal 10 Seccional de Neiva declaró  abierta       la      investigación      previa2.   

3.  El  29  del  mismo  mes,  se  profirió  resolución  de apertura de instrucción y se dispuso la vinculación, a través  de  indagatoria,  de  Hernán  Vargas  Hernández, Nelson Fernando Murcia Quiza,  María    Ruth    Montealegre    Perdomo    y    Carlos    Alberto    Velásquez  Martínez3.   

4.  Mediante  resolución  del  4 de abril de  2005,  se  resolvió la situación jurídica de los sindicados absteniéndose de  imponerles  medida  de  aseguramiento. En la misma decisión se dispuso vincular  por  injurada  a  Vladimir  Caballero  Medina,  Gloria  Mercedes  Piza  Losada,  Jesús Montealegre Tovar, Luz  Marina      Murcia     Quiza,     Libardo     Rojas  Gordillo  y  Magda Magali Suárez Canacué4.   

5.  En  decisión  del  13  de abril de 2007,  aplicando  favorablemente  los  artículos  313  y 315 de la Ley 906 de 2004, se  decidió  no  resolver  la  situación  jurídica  de  los  últimos procesados.  Igualmente,   se   declaró   el   cierre   de   la   investigación5.   

6.  El  mérito  del sumario se calificó con  resolución  de acusación del 29 de febrero de 2008 en contra de Hernán Vargas  Hernández,     Carlos     Alberto     Velásquez     Martínez,    Libardo   Rojas   Gordillo,  Gloria  Mercedes  Piza  Losada, Luz Marina  Murcia  Quiza  y  Jesús Montealegre Tovar, quienes fueron llamados a juicio por  el  injusto  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  los tres  primeros,  a título de coautores, la cuarta de interviniente y los dos últimos  de  cómplices.  De  la  misma manera, los dos primeros también fueron acusados  por  el  delito  de falsedad ideológica en documento público, en las calidades  de determinador y autor, respectivamente.   

Por último, se precluyó la investigación a  favor  de  Nelson  Fernando  Murcia  Quiza,  María  Ruth  Montealegre  Perdomo,  Vladimir   Caballero   Medina   y   Magda  Magali  Suárez  Canacué6.   

7. Contra esta determinación, los defensores  de  Luz  Marina  Murcia  Quiza  por  un  lado, y Hernán Vargas Méndez y Carlos  Alberto  Velásquez  Martínez por el otro, interpusieron recurso de apelación,  pero  como  quiera  que  no  fueron  sustentados,  en resolución del 4 de abril  siguiente       fue      declarado      desierto7.   

8.   Surtidas   las   audiencias  públicas  preparatoria  y  de  juzgamiento, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2010  del  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito de Neiva, Hernán Vargas Hernández y  Carlos  Alberto  Velásquez  Martínez,  Libardo Rojas  Gordillo  y  Gloria Mercedes  Piza  Losada, fueron condenados en los términos de la  acusación.   

El primero y segundo, a las penas principales  de  54  meses  de  prisión  y  multa equivalente a 56 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el término de 66 meses. El tercero, a 48  meses  de  sanción privativa de la libertad, 50 s.m.l.m.v. de pena pecuniaria y  5  años  de  la  referida  inhabilitación.   Por  último,  la cuarta fue  sentenciada  a  36  meses  de  pena  aflictiva de la libertad, 37.5 s.m.l.m.v. a  título de multa y 45 meses de dicha sanción accesoria.   

A   los  tres  primeros  se  les  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena pero se les concedió la  prisión   domiciliaria   y  a  la  última  sí  se  le  confirió  el  mentado  subrogado.   

Luz  Marina Murcia Quiza y Jesús Montealegre  Tovar   fueron   absueltos   del   cargo   imputado8.   

9.  Inconformes  con  el  fallo  de  primera  instancia,   los   defensores   de   los  condenados  interpusieron  recurso  de  apelación,  y  el  6  de  junio  de  2012  fue confirmado por la Sala Penal del  Tribunal        Superior        de        Neiva9.   

10.  Libardo  Rojas  Gordillo,   y  la  defensa  técnica de Gloria Mercedes  Piza  Losada  y Carlos Alberto  Velásquez   Martínez    incoaron   el  recurso  extraordinario          de          casación10, pero solo fue sustentado por  el   defensor  de  confianza  de  los  dos  primeros11       en       escritos  independientes.   

LAS DEMANDAS  

La Sala sintetizará en un solo cuerpo los dos  libelos  presentados  a  favor  de Gloria Mercedes Piza  Losada   y   Libardo  Rojas  Gordillo,  toda  vez  que  su  contenido es idéntico,  salvo  por contados fragmentos que, por supuesto, serán individualizados según  el caso.   

Primer cargo.  

El censor hace un compendio de los hechos y de  la  actuación  procesal, identifica los sujetos procesales y en un acápite que  en         el         primer        nivel        intitula        “PRETENSIONES”12  y,  en  el  segundo   “CAUSAL   PRIMERA   DE  CASACIÓN  CARGO  PRIMERO”13,   manifiesta   que  es  su  propósito  destacar las garantías y derechos fundamentales transgredidos a sus  representados,  en  concreto, “el derecho de defensa  e  investigación  integral,  de incidencia procesal y sustancial, regente de la  garantía      fundamental      del     debido     proceso     penal”14  y el principio de necesidad  de la prueba.   

A  continuación,  distingue entre principios  normativos,  derechos  y  garantías  atinentes al derecho sustancial y procesal  para  referirse  en  extenso  al  postulado de necesidad de la prueba y al falso  juicio   de   existencia   por   suposición   como   categoría  del  error  de  hecho.   

Descendiendo  al  caso  concreto,  aduce  el  libelista  que  el  Tribunal  vulneró  dicho  axioma y el derecho de defensa al  “poner  a  decir  a la prueba lo que ella en sí no  contiene”15, esto es, que es responsable  del delito endilgado.   

En cuanto se refiere a la señora Piza  Losada,  el  demandante  precisa que  aunque  Luz  Marina Murcia Quiza y Jesús Montealegre Tovar fueron acusados como  cómplices  del injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales no se  probó  que  ellos  hubieran actuado con dolo o acordado pasar cotizaciones para  beneficiar  a  algún  tercero  o  ser favorecidos en otra contratación. En ese  orden,  asegura  que  el  juez  unipersonal  se  parcializó  en “decisión   anfibológica”16  al aseverar  que   la  anterior  conclusión  se  funda  en  pruebas  que  le  merecen  plena  credibilidad.   

Por   su  parte,  respecto  a  Libardo   Rojas  Gordillo,  aduce  que  se  probó  que él no tenía entre sus funciones realizar procesos contractuales ni  delegación alguna.   

Para  el  censor,  la conducta punible le fue  atribuida   a   sus   mandantes   porque   “de  las  declaraciones,  se  deduce  que  entre el Almacenista, el Alcalde y el personero  existe  malquerencia, que llevo (sic) al primero a hacer acusaciones, con lo que  no   solo  perjudica  a  los  primeros,  sino  a  terceras  personas”17.   

Critica  a  los falladores por emitir juicios  valorativos  infundados  y  especulativos,  por  lo  cual  aspira que se case la  sentencia impugnada y se absuelva a sus pupilos.   

Enseguida,  con  fundamento  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo  del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000 acusa la  existencia    de   falsos   juicios   de   legalidad   y   de   existencia   por  suposición.   

Explica  que  el  primero  de  ellos ocurrió  porque  la  condena  en contra de sus procurados “se  sustentó  de manera exclusiva en pruebas testimoniales y documentales a las que  agrego  (sic)  contenidos  probatorios  o  expresiones  fácticas  que  ellas no  refieren,  que  si  bien  fueron aducidos a la actuación en forma irregular, su  aptitud  probatoria  no  permite  estructurar el grado de certeza requerido para  una   decisión   de   tal   naturaleza”18.   

Las  normas  violadas  de forma indirecta por  falta  de  aplicación  son  los  artículos  247, 248, 253, 254, 294, 300 a 303  ejúsdem y 410 del Código Penal.   

A juicio del togado, el yerro recayó sobre el  contrato  (resolución  1078  del  26  de  diciembre  de  2002)  como quiera que  “la  responsabilidad de los procesados en el delito  de  interés  ilícito  en  la celebración de contratos [se construyó] con las  copias   (SIMPLES)   del  personero   municipal”19,  las que no se corresponden  con  las  previsiones  de  los  cánones  232 y 239 del Código de Procedimiento  Penal, en la medida que no se trasladaron en copia auténtica.   

Agrega  que  la  investigación  se limitó a  dichas  fotocopias  informales pues aunque en la resolución del 2 de octubre de  2003  se  dispuso  recibir  en  ampliación de denuncia al referido funcionario,  ello  nunca  se  realizó  y  tampoco  se  constató la falta de correspondencia  material    entre    su    declaración    y   los   documentos   aportados   al  proceso.   

Para  finalizar,  transcribe el artículo 254  del  Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia de la Corte Constitucional,  de  la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de  Estado sobre el limitado valor probatorio de las copias simples.   

Segundo cargo.  

Denuncia  la  violación  directa  de  la ley  sustancial  en  la modalidad de aplicación indebida del artículo 410 de la Ley  599  de  2000,  en  tanto  el  Ad  quem  elevó  juicio  de  reproche contra sus  defendidos con base en el contrato del 26 de diciembre de 2002.   

Para el efecto, resalta que de acuerdo con lo  narrado  por  el  alcalde  Hernán  Vargas  Méndez,  la  etapa  contractual era  realizada  por  la dependencia encargada de los bienes por adquirir y que según  lo  afirmó  Carlos  Alberto  Velásquez  Martínez, los términos de referencia  fueron  elaborados  por  el  almacenista  y  la publicación en la cartelera del  municipio se ordenó en los términos de la Ley 80.   

En  la  demanda  correspondiente a la señora  Piza  Losada, el letrado cita  como  propio  un apartado amplio de la sentencia opugnada sobre los requisitos y  principios legales que rigen la contratación directa.   

Tercer cargo.  

Por  la  misma  ruta  de la censura anterior,  asevera  que el error se produjo porque el juez colegiado encontró estructurado  el  ilícito, afirmando, sin razón, que el aludido contrato se efectuó sin los  requisitos  legales,  cuando  lo  cierto  es que se presentaron 3 propuestas que  fueron  evaluadas,  existiendo invitación previa y publicación que conllevó a  su   adjudicación.   De   este   modo,   los   principios   de   transparencia,  responsabilidad y selección se mantuvieron incólumes.   

Aclara   que   en  el  expediente  obra  el  certificado  de  registro  mercantil de las empresas contratistas y la escritura  pública      de      constitución     de     una     sociedad     –no precisa de cuál-.   

Cuarto cargo.  

Se  incurrió  en  infracción  indirecta por  error  de  hecho  en  el  sentido  de  falso  juicio  de existencia al encontrar  acreditada  la comisión del injusto con base en el contrato del 26 de diciembre  de  2002  y  aducir  que  únicamente se allegaron propuestas cuando también se  contaba  con  el  registro  de  proponentes,  el  certificado  de  existencia  y  representación  legal  de la persona jurídica contratista y la declaración de  Magda  Magali  Suárez  Canacué, quien sostuvo que vio a los otros dos señores  -Nelson  Fernando  Quiza  y Jesús Montealegre- entrar a la oficina de Libardo a  hablar con él.   

Quinto cargo.  

Con apoyo en la misma senda, el jurista afirma  que  el  juez plural “encontró demostrado el delito  de  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos con fundamento en el  presunto   hallazgo   en  poder  de  Evert  Peralta  Ardila,  de  una  serie  de  archivos”20  a  partir  de los cuales se  estableció  que  la contratación en el municipio dependía del interés de los  servidores   públicos   que  participaban  en  los  procesos  correspondientes,  conclusión  que  en  sentir del libelista obedeció a que se omitió valorar la  declaración del mencionado personero.   

Advera  que  si  se  hubieran  valorado  los  testimonios   que   echa   de  menos  –no     indica     cuáles-     la     decisión     habría     sido  absolutoria.   

Como  preceptos  transgredidos  alude  a  los  artículos  29 de la Constitución Política, 6 y 232 de la Ley 600 de 2000, los  que  en  criterio  del  censor,  resultaron  violados  porque  los juzgadores se  apoyaron  exclusivamente  en  pruebas  –no  dice cuáles- a las cuales se agregaron contenidos o expresiones  fácticas  que no expresan, ya que ningún medio de conocimiento enseña que sus  representados  hayan  cometido  el  ilícito enrostrado o un acuerdo previo para  cometer delitos o que fueran los ideólogos de la conducta.   

En   un   último   acápite   que   titula  “DEMOSTRACIÓN      DEL      CARGO”21,  en la demanda presentada a  favor   de  Rojas  Gordillo,  recuerda  que  éste  resultó  condenado  por su declaración, para luego, como  argumento  común, afirmar que el interés ilícito atribuido a sus mandantes no  corresponde  a  la  realidad,  de  modo  que  se  les  vulneró  el  derecho  de  defensa.   

Añade  que  pese  a la claridad de la prueba  testimonial  –no concreta  cuál-   el   A   quo   “acoge   parcialmente   su  credibilidad,  con  miras  a  sustentar  la  sentencia de condena, con todas las  dudas  absolutamente  amplias  y  razonables  que ese dicho significaba, pero la  tozudez   del   a   quo   persistió  en  darle  credibilidad  parcial  al  ente  acusador”22,   lo   que   conculcó  el  principio de necesidad de la prueba.   

Para  finalizar se refiere a la imposibilidad  de  apreciar pruebas que no cumplan con sus propias formas y al valor probatorio  de   los   indicios,   luego   de  lo  cual  cuestiona  al  Tribunal  por  hacer  “interpretaciones   de   carácter   personal   e  individual”23     y     “elaborar  prueba  indiciaria  (…)  partiendo  de testimonios cuya  (sic)   contenido   es   reconocido   como   dudoso   por  el  mismo  interprete  (sic)”24,   lo   que  constituye  un  “criterio         anfibológico”25.   

Los  sentenciadores  incurrieron  en  falsos  juicios    de    legalidad    y    existencia   por   suposición   –afirma-,  habida  cuenta que le dieron  eficacia  probatoria  a unas declaraciones cuya credibilidad estaba en duda y le  agregaron  contenidos  probatorios  inexistentes,  tales  como que sus asistidos  obraron en calidad de directores del comportamiento delictivo.   

Concluye  que  existieron  falsos  juicios de  existencia,  identidad  y  raciocinio  y  pide  se  case el fallo a favor de sus  prohijados.   

CONSIDERACIONES  

En  orden  a  derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  respetando las formalidades  técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de  cada  una  de  las  causales  establecidas  en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

En  ese sentido, la demanda debe ser íntegra  en  su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la  pretensión,   de  tal  suerte  que  se debe soportar en los principios que  rigen  el  recurso  extraordinario,  en  especial,  los de claridad, precisión,  fundamentación,  prioridad,  no contradicción y autonomía, sin que sea viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo, porque  no  reúne  los  presupuestos  mínimos  previstos en el artículo 212 del mismo  Estatuto.   

Son  múltiples los yerros argumentativos que  exhibe  y  que  conspiran  con  suficiencia en contra de la posibilidad de darle  curso. Los siguientes son los más representativos:   

i)  La demanda es categóricamente inexacta y  lesiva  de los principios de claridad, precisión y fundamentación debida, pues  aunque  enunció  la causal en la que apoya su disenso: primera y formuló cinco  cargos,  tanto la postulación como el desarrollo de los mismos corresponde a un  típico  alegato de instancia, común y admitido ante los jueces de conocimiento  pero refractario en sede de casación.   

ii) Con claro desconocimiento del principio de  autonomía,  en  cada  una  de  las  censuras  propuestas,  el  letrado  invocó  reproches que obedecían a distintas categorías de ataque.   

Es    así   que   en   el   primer  cargo,  al tiempo que en términos  generales  se  ocupó  de  acusar  un  falso juicio de legalidad por la presunta  valoración  de  documentos no allegados a la actuación en copia auténtica, no  solo  predicó  la  violación  del  derecho  de  defensa  y  del  principio  de  investigación  integral así como defectos de motivación al catalogar el fallo  impugnado  de  anfibológico,  reparos estos que únicamente se podían intentar  por  la  senda  de  la causal tercera indicando con claridad si se trataba de un  vicio  de  garantía o de estructura y la trascendencia de cara al sentido de la  decisión,  sino  que aludió a un falso juicio de existencia por suposición y,  a  la  par,  criticó  que  se  haya  puesto  a decir a la prueba lo que ella no  revela,  cuestionamiento  que  ha debido dirigir por el sendero del falso juicio  de identidad.   

De  forma  homogénea,  en  el  quinto  cargo,  el  censor acusó un falso  juicio  de  existencia  en tanto se habría dejado de apreciar el testimonio del  personero  y otras declaraciones que no identifica, pero también señaló que a  otras  pruebas –que tampoco  individualiza-  se  añadieron  contenidos o expresiones fácticas no contenidas  en  ellas,  lo  cual  supondría  un  falso  juicio  de identidad y, finalmente,  criticó  el mérito conferido por el Tribunal a los medios de convencimiento de  orden  testimonial,  lo  que  de entrada no es susceptible de ser cuestionado en  sede  extraordinaria, salvo que hubiera demostrado la violación de las leyes de  la  sana  crítica  a  través  de  un  falso  raciocinio,  que  en todo caso no  argumentó.   

iii)  A  lo  largo  del  libelo,  el  censor  trasgredió,  asimismo,  el  postulado  de razón suficiente en la medida que no  obstante  postuló  varios  errores  de  hecho y de derecho, así como presuntos  vicios  lesivos  de  los  derechos de defensa y debido proceso, fue constante en  omitir explicar las razones que soportan sus reclamos.   

Nótese cómo, por ejemplo, en el primer        y        quinto  cargo aduce supuestas agregaciones  a  los medios de persuasión por parte del juez plural que habrían dado lugar a  un   falso   juicio   de   identidad  –que  no propone- pero nada dice acerca de cuáles fueron las pruebas  sobre  las  que recayó ese yerro y, mucho menos, identifica lo que literalmente  dicen   esos   elementos   de   convicción  y  los  apartes  añadidos  por  la  judicatura.   

Así    mismo,    en    el   primer  cargo  invoca  un  falso juicio de  existencia  por  suposición,  pero  nada  informa  sobre  cuál fue el medio de  convencimiento  que  a  pesar  de  no  obrar en el proceso fue apreciado por los  juzgadores.   

En   igual   sentido,  en  el  cuarto  cargo  apela  al  mismo sentido de  error,  esta  vez por omisión, respecto de la falta de valoración del registro  de  proponentes,  del  certificado  de  existencia y representación legal de la  persona  jurídica  contratista  y  de  la  declaración de Magda Magali Suárez  Canacué,  pero,  de  un  lado,  no  señala  cómo  la  valoración  de  dichos  documentos  prueba  el  cumplimiento  de  todos los requisitos contractuales, en  especial,  de  la invitación previa, la publicación del aviso y la evaluación  de  los  proponentes  con  apego  a  los  principios  que rigen la contratación  pública,   y  de  otro,  inadvierte  que  el  relato  de  dicha  dama  sí  fue  expresamente  evaluado  por los juzgadores y que si fuera cierto que se dejó de  examinar  un  aparte  de  la versión en la que ella habría manifestado que los  otros  dos  señores  –los  cuales  según  el  defensor  son  Nelson  Fernando  Quiza y Jesús Montealegre-  hablaron  con  Libardo en su  oficina,  esto  tendría  que  haberse  alegado  mediante  un  falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento,  que  de  cualquier  manera  estaría  avocado al  fracaso  dado  que es justamente el togado quien sostiene que la testigo afirmó  que no supo cuál fue el tema de dicha conversación.   

En otra incorrección técnica, lesiva de los  principios  de  razón  suficiente  y  no contradicción, sorprende a la Sala el  togado  cuando  en  el  quinto  cargo  –no propuesto como  subsidiario-  postula un falso juicio de existencia por omisión que hace recaer  sobre  la  declaración  del  personero, no obstante que venía de afirmar en el  primer  cargo que esa prueba  no  se  practicó,  luego no podría válidamente alegar que se dejó de valorar  un medio de convicción que nunca llegó al proceso.   

También  adujo el letrado en el primer cargo que se violó el principio de  investigación  integral  porque  no  se  practicó  el testimonio del personero  Evert  Peralta Ardila; sin embargo, olvidó que no cualquier carencia probatoria  puede  ser identificada con la violación denunciada y, en ese orden, no aludió  a  la  pertinencia, conducencia y utilidad de dicha prueba y la posibilidad real  de  recaudo, ni explicó cómo del contraste entre los medios de convicción que  sirvieron  de  fundamento  a  las declaraciones de la sentencia y el que podría  ser  el  contenido  de ese medio de convicción dejado de practicar, no se puede  inferir   nada   distinto   a   que   el   sentido   del   fallo   tendría  que  variar.   

Repárese así mismo, que el jurista dejó en  el  solo  enunciado  la  incursión  en  falsos raciocinios, que ni mínimamente  desarrolló.   

iv)  La  confusión  técnica del defensor es  palmaria  si  se  observa  que en el primer  cargo postula un error de hecho por falso juicio de legalidad pero  lo justifica en los derroteros del falso juicio de identidad.   

Obsérvese  que el primer motivo de ataque es  un  error  de  derecho que concurre cuando el juez valora un medio de prueba que  no  satisface  los  requisitos normativos de producción, o no se aprecia alguno  que  pese  a  cumplirlos  a  cabalidad  y se descarta al aducir para ello algún  defecto  en su formación. Mientras que el segundo tipo de reproche, es un yerro  de  hecho  que se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es  cambiado  para  ponerlo  a  decir lo que no revela.  Ello puede ocurrir por  tergiversación,  si se varía el contenido material de la prueba; por adición,  cuando  se  agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio  de  convicción;  o  por  cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del  medio probatorio.   

De  igual desacierto argumentativo se percata  la  Sala cuando avizora que el demandante tacha de anfibológica la sentencia de  primer  nivel  por  cuanto le confirió credibilidad a la prueba incriminatoria,  pues  se  insiste,  si  es  por  confuso  o ambiguo que reprueba dicho fallo, la  censura  apunta,  entonces,  a  un  defecto de motivación, pero si es frente al  valor   probatorio   que   le  asignaron  los  juzgadores  a  los  elementos  de  persuasión,  en tanto pudiera ser lesivo de los axiomas de la sana crítica, el  reparo descansaría en la esfera del falso raciocinio.   

Con todo, para la Corte resulta incomprensible  el  alegato del togado que resalta la inocencia de los dos proponentes distintos  a  la  señora  Piza  Lozada  –Murcia    Quiza    y  Montealegre-  en  el  que  pareciera  pretende  ponerlos  en  una  situación de  igualdad  y justificar la acusación anfibológica respecto del fallo, pues deja  intacto  el  argumento  de  los  sentenciadores  según  el cual, al tenor de lo  narrado   por   Libardo   Rojas  Gordillo    y    su   auxiliar   –Magda  Magali  Suárez Canacué-, fue la mencionada procesada quién  acudió  directamente  donde  éste  para  presentar  las tres propuestas con la  indicación  suscrita  por  el  alcalde  de  elaborar el contrato asignándolo a  ella.   

A  favor  de Libardo  Rojas  Gordillo,  el jurista destaca que se probó que  entre  sus  funciones  no estaba la de realizar procesos contractuales y tampoco  había  existido  delegación;  sin  embargo,  la  Corte no entiende cuál es la  razón  de  inconformidad frente a este aspecto, si se considera que verificados  los  proveídos  de  instancia se lee que justamente ello fue reconocido así de  manera expresa por los jueces de conocimiento.   

Lo  que  deja  de  lado y convenientemente no  discute  el  letrado  es que los falladores dijeron que no obstante la verdad de  esa  situación fáctica, dicho enjuiciado había asumido tal facultad, al punto  que    los    documentos    que    dan    cuenta    del   proceso   –apenas   formal-   de   contratación  examinado,  a  los que el censor apela, fueron suscritos por él y que según lo  afirma  el  recurrente,  es  el mismo mandatario local quien indica que de tales  procedimientos  siempre se encarga el funcionario de la dependencia para la cual  se van a adquirir los suministros.   

Si  las  sentencias enseñan que el juicio de  reproche  en  contra  de  los  acusados se elaboró porque la prueba testimonial  indicó   que  el  proceso  contractual  fue  solamente  aparente,  mal  podría  aseverar,  el  libelista,  que  obedeció  a  las “malquerencias” existentes  entre  el  almacenista,  el  alcalde  y  el  personero,  sobre  todo  porque tal  afirmación   corresponde  a  una  especulación  ajena  a  cualquier  ejercicio  demostrativo  y  el  letrado no acreditó que el A quo haya birlado alguna regla  de  la  ciencia,  postulado  de  la  lógica  o  regla de la experiencia, cuando  consideró  que  la  sola desmejora de las condiciones laborales no bastaba como  motivo  para  incriminar  al  alcalde, pues justamente lo revelado por aquél lo  involucraba  a  sí  mismo  y  a  otras  personas  respecto de las que no tenía  ninguna hostilidad.   

v)   Según   lo  dice  el  abogado  en  el  primer  reproche, el Ad quem  incurrió  en  falso  juicio  de legalidad toda vez que la responsabilidad en el  delito  de  “interés ilícito en la celebración de  contratos”26 se construyó con las copias  simples  que allegó el personero municipal y, de acuerdo con los artículos 232  y  239  de  la  Ley  600  de  2000,  ellas  sólo  se podían trasladar en copia  auténtica.   

Al respecto, se debe empezar por precisar que  en  contra  de  ninguno  de  los  procesados, o incluso de los representados del  letrado,  se  fundó  condena alguna por el injusto mencionado, pues en estricto  acatamiento  del  principio  de congruencia tanto la acusación como los fallos,  tuvieron  como  base  el  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales,  descrito en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000.   

Ahora,  si en gracia de discusión se lograra  superar  la  confusión  dogmática del togado, lo cierto es que no se ocupó de  especificar  por  qué  las copias allegadas por la Personería del municipio de  Palermo  no son auténticas, si en los términos del numeral 1 del artículo 254  del   Código  de  Procedimiento  Civil  fueron  documentos  expedidos  por  el funcionario público donde se  encuentran  los documentos genuinos o copia auténtica de los mismos, por razón  de  la  compulsa  que  el  referido  órgano  de  control  dispuso en el proceso  disciplinario.   

Además,  tampoco  acreditó  que  no se haya  cumplido  con  los  presupuestos  del  reconocimiento  tácito  admitido  por el  procedimiento  penal  en  el  artículo  262 de la Ley 600 de 2000, precepto que  enseña    que   “[s]e  presumen  auténticos los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se  aducen  no  manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que expresan,  antes    de    la    finalización    de   la   audiencia   pública”.   

Se   suma  asimismo  que  no  demostró  la  trascendencia  del  presunto  yerro,  esto  es,  que  de haberse eliminado dicho  material  probatorio,  no  sería  posible  sostener  la  condena con los demás  elementos  de juicio, la cual, por cierto, se edificó esencialmente a partir de  la prueba testimonial recaudada a lo largo del proceso.   

Por último, el censor reprueba que no se haya  cotejado  la  correspondencia  material  entre los documentos que cuestiona y la  declaración  del  personero  cuya  práctica echa de menos en la medida que fue  decretada pero nunca se escuchó.   

Al  respecto,  basta  recabar que la presunta  falencia  ha  debido  alegarla  por  la  ruta  de  la causal tercera y aducir la  violación  del  principio  de investigación integral. Pero, si para la defensa  no   fue   relevante  obtener  dicho  testimonio  de  cargo  durante  las  fases  investigativa  y  de  juicio,  por  virtud  de  los  apotegmas  de protección y  convalidación  no se podría sostener válidamente el quebranto de los derechos  de defensa y debido proceso.   

v)  La  ausencia  del  fundamento  técnico  jurídico  que  irradia  la  senda  de  la  infracción directa es notoria en el  sustrato  discursivo  plasmado  por  el  demandante  en  los cargos segundo        y        tercero,  pues ignora que cuando se escoge  esa  categoría  de censura, debe hacerse completa abstracción de lo fáctico y  probatorio  y,  en  ese  sentido,  admitir  los  hechos y la apreciación de los  medios  de  convicción  fijados  por  los sentenciadores, de manera tal, que le  corresponde  desarrollar  el  reproche  a  partir  de un ejercicio estrictamente  jurídico,  en  el  que  establezca la vulneración del precepto normativo en el  caso  concreto,  por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta  de  aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente,  demuestre   la   trascendencia   del   yerro  en  el  sentido  de  la  decisión  impugnada.   

Mientras  que  la  falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  deja  de  emplear  el  precepto  que  regula el asunto, la  aplicación  indebida,  deviene  de  la  errada elección por el fallador de una  disposición  que  no  se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la  norma  que  recoge  de  forma  correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio,  parte de la acertada selección de la norma aplicable al  asunto  debatido,  pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le  hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.   

En   el   asunto   examinado,   no  es  una  confrontación  intelectiva  en estricto derecho frente a la interpretación del  artículo  410  del  Código  Penal  -contentivo  del tipo penal de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales-  la  que  plantea el recurrente, sino una  afrenta  respecto  de  la apreciación y el mérito que los juzgadores le dieron  al  contrato  del  26  de  diciembre  de  2002,  a las declaraciones del alcalde  Hernán  Vargas  Méndez  y  su secretario de gobierno Carlos Alberto Velásquez  Martínez  y, en general, a los documentos que formalmente soportaron el proceso  que  dio  origen al referido convenio de suministro, en especial, la invitación  previa,  la  publicación  del  aviso,  la  evaluación  de  las propuestas y la  adjudicación,  ejercicio argumentativo que bajo la senda seleccionada le estaba  completamente  prohibido  porque  no  podía  mostrar ninguna divergencia con el  valor asignado por los sentenciadores a dicha prueba documental.   

vi) Finalmente, otra falencia demostrativa de  las  profusas  que  se  advierten  en el libelo resulta ser aquella que tiende a  controvertir  una  prueba  indiciaria  que  no  identifica y además no ataca de  acuerdo  con  las  previsiones  de  la  jurisprudencia  para  este tipo de medio  probatorio.   

En  realidad,  nada  dice  acerca  de  si  el  presunto  yerro se presentó frente al hecho indicador o a la inferencia lógica  y,  por  lo tanto, resulta para la Corte imposible describir si el reparo debía  orientarlo  por  la senda del error de hecho por falso juicio de existencia o de  identidad  o,  de  raciocinio y por virtud del principio de limitación no puede  suponerlo.   

A ello se agrega que al revisar los fallos, en  parte  alguna  se  verifica  la  construcción  de  prueba  alguna de naturaleza  indiciaria,   luego,   la   censura   así   construida   carece   de  idoneidad  sustancial.   

Todo   lo   anterior   es   suficientemente  significativo para concluir que no hay lugar a admitir la demanda.   

Ahora,  como  la  revisión  del  expediente  permite  inferir  que  no  se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en  flagrantes  violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no acomete el  estudio de fondo del asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   las  demandas   de   casación   presentadas   por   el   defensor   de  Gloria  Mercedes Piza Losada y Libardo  Rojas Gordillo contra la sentencia  dictada  el  6  de  junio  de  2012  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ     MUÑOZ   

            

GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

            

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Igualmente,  por  el mismo injusto y por el de falsedad ideológica en documento  público,   fueron   sentenciados   Hernán  Vargas  Méndez  y  Carlos  Alberto  Velásquez  Martínez. Por su parte, a favor de Luz Marina Murcia Quiza y Jesús  Montealegre  Tovar,  quienes habían sido acusados por el primero de los reatos,  se dictó sentencia absolutoria.   

2 Cfr.  folio 128 del cuaderno original 1.   

3 Cfr.  folios 157-159 ibídem.   

4 Cfr.  folios 189-203 ibídem.   

5 Cfr.  folio 403 ibídem.   

6 Cfr.  folios 52-82 del cuaderno original 2.   

7 Cfr.  folio 111 ibídem.   

8 Cfr.  folios 257-296 del cuaderno original 3.   

9 Cfr.  folio 4-24 del cuaderno del Tribunal   

10 Cfr.  folios 50, 62, 72, 74 ibídem.   

11  Cfr. folios 120-158 y 160-194 ibídem   

12  Cfr. folios 125 y 163 ibídem.   

13  Ibídem.   

14  Cfr. folio 127 y 165-166 ibídem.   

15  Cfr. folio 132 y 170 ibídem.   

16  Cfr. folio 132 ibídem.   

17  Cfr. folios 133 y 171 ibídem.   

18  Cfr. folios 135 y 173 ibídem.   

19  Cfr. folios 136 y 175 ibídem.   

20  Cfr. folios 149 y 184 ibídem.   

21  Cfr. folios 152 y 187 ibídem.   

22  Cfr. folios 152 y 187-188 ibídem.   

23  Cfr. folios 156 y 192 ibídem.   

24  Cfr. folios 156-157 y 192 ibídem.   

25  Ibídem.   

26 Un  lugar  común  a  varios de los cargos –primero  y  quinto-  fue  la  equívoca  referencia  al  delito  de  interés  ilícito  en la celebración de contratos previsto en el artículo 309  de  la  Ley  599 de 2000, cuando en verdad, los acusados fueron sentenciados por  la    conducta    punible   de   contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales.     

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