Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado
JOSE LUIS BARCELO CAMACHO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).
MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada contra la decisión de 4 de mayo de 2013 mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, -Sala de Extinción de Dominio-, negó la acción de hábeas corpus interpuesta a través de abogado por LISBETH JOHANA CASTILLO GARCÍA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 3 de mayo del año en curso, por conducto de apoderado, LISBETH JOHANA CASTILLO GARCÍA promovió acción pública de hábeas corpus ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio-, para que se le conceda la libertad, por considerar que en el proceso que se le sigue como coautora del delito de secuestro simple agravado, ante el Juzgado Trece Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad -adjunto-, desde la fecha de la formulación de la acusación, ocurrida el 6 de marzo de 2013, transcurrieron más de ciento veinte (120) días sin que se haya dado inicio al juicio oral.
Indica que acudió ante el Juez Treinta y Siete Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá para que le otorgara la libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada, decisión que recurrida en apelación fue confirmada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con función de conocimiento.
2. Con el fin de verificar los fundamentos del mecanismo constitucional promovido, la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio-, a la que correspondió resolver el amparo, ordenó practicar inspección judicial a los expedientes contentivos del proceso penal seguido contra la actora y otros y del trámite de la solicitud de libertad que en relación con ese asunto promovió CASTILLO GARCÍA a través de apoderado, verificando los siguientes hechos relevantes:
2.1. El Juez Treinta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en audiencia preliminar realizada el 7 de julio de 2011, impartió legalidad a la captura de LISBETH JOHANA CASTILLO GARCÍA, Luis Fernando Coronado Castellanos y Eduardo Ramón González Rivera, y el delegado de la Fiscalía General de la Nación les imputó el delito de secuestro simple agravado, y por solicitud de éste les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin beneficio de excarcelación, para lo cual ordenó librar las correspondientes boletas de detención.
2.2. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra CASTILLO GARCÍA el 5 de septiembre de 2011, por la descrita conducta punible, correspondiendo al Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento, que fijó el 5 de octubre siguiente para adelantar la audiencia respectiva. Sin embargo, llegado el día señalado, el apoderado de Luis Fernando Coronado Castellanos, solicitó aplazamiento de ésta, para prepararla en debida forma, por lo que el juez fijó de nuevo el 21 del mismo mes y año.
Para la citada fecha el ente instructor solicitó aplazamiento, por cuanto la Fiscal de conocimiento había sido incapacitada médicamente, para lo cual allegó la respectiva constancia, por lo que se reprogramó la citada audiencia para el 3 de noviembre siguiente, día en que se dio inicio formal a la acusación contra CASTILLO GARCÍA y otros.
2.3. Dentro de dicha diligencia se resolvió una petición de nulidad elevada por el apoderado de la aquí accionante, la cual fue resuelta de manera negativa a sus pretensiones, motivo por el cual fue recurrida y confirmada por el ad quem. Dicha audiencia terminó en sesión del 1º de marzo de 2012 y allí se fijó el 23 del mismo mes y año para realizar la preparatoria; no obstante, por petición expresa de los apoderados judiciales de los acusados, ésta se trasladó para los días 13 y 14 de junio siguientes, dejando expresa constancia por parte de la señora Juez que “ese término no sería atribuible al Despacho”.
2.4. Se constató además que dos días antes de las fechas programadas, nuevamente los defensores de los acusados solicitaron aplazamiento de la diligencia preparatoria, procediendo a señalarse como nueva fecha el 31 de julio y primero de agosto de 2012, pero en esa oportunidad, el abogado de las víctimas elevó petición para que la misma no se llevara a cabo por imposibilidad de asistir, quedando entonces fijada para los días 16 y 17 de agosto siguientes.
Una vez instalada la audiencia el 16 de agosto señalado, el abogado de LISBETH JOHANA CASTILLO GARCÍA, solicitó variación de la naturaleza de la audiencia preparatoria, por la de preclusión, manifestando que “…los términos para el conteo de la libertad de su prohijada correrán a cargo de la defensa”. Acogida la petición, se elevó la solicitud de preclusión de la actuación procesal a favor de los acusados con fundamento en la causal descrita en el numeral 1º del artículo 332 de C.P.P.
2.5. El 6 de septiembre de 2012, el Juzgado Trece Penal del Circuito con función de conocimiento -adjunto- de esta ciudad, negó la preclusión solicitada, al considerar que la causal aducida corresponde al surgimiento de circunstancias objetivas y no a la determinación de la tipicidad del hecho punible, por cuanto este aspecto se desarrolla en el juicio oral, providencia que recurrida por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 30 de enero de 2013.
2.6. En cumplimiento de lo dispuesto por el superior, el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 15 de febrero de 2013, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el 23 de abril siguiente, interponiéndose recurso de apelación contra las decisiones negativas, entre otros, por los defensores.
2.7. Se constató además que el 6 de marzo de 2013, el Juez Treinta y Siete Penal Municipal con función de control de garantías negó la libertad solicitada por los defensores de LISBETH JOHANA CASTILLO GARCÍA y Luis Fernando Coronado Castellanos, por vencimiento de términos y concedió el recurso de apelación, el cual fue confirmado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad.
DECISIÓN IMPUGNADA
Luego de la práctica de la inspección judicial ordenada por el a quo al proceso penal que se adelanta contra la ciudadana LISBETH JOHANA CASTILLO GARCÍA y otros, la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Extinción de Dominio- mediante providencia de 4 de mayo pasado, negó el hábeas corpus al considerar que en el caso concreto, no obstante no existir duda que el término fijado por el legislador para iniciar el juicio oral es de 120 días, que la actuación se adelanta contra tres personas y que el delito por el que se procede es de competencia de los jueces penales del circuito, se advierte que el juicio oral no ha podido iniciarse por circunstancias ajenas al juzgador y a la administración de justicia, pero imputables a la defensa.
Hizo un recuento de los aspectos relevantes que han impedido llevar a cabo el juicio oral, señalando que “la totalidad de días transcurridos desde la formulación de la acusación -1º de marzo de 2012-, a la fecha en se decidió la presente acción constitucional -4 de mayo de 2013-, han transcurrido doscientos setenta (270) días (sic), de los cuales, doscientos treinta y cuatro (234), son imputables a la defensa” de LISBETH JOHANA CASTILLO GARCÍA, sin considerar los días que resultan de la solicitud del defensor de Coronado Castellanos y González Rivera, que también integran la defensa.
Concluyendo que la diferencia con cargo al Estado, es muy inferior a los ciento veinte (120) días exigidos para pedir la libertad y que como se observa que el defensor de CASTILLO GARCÍA ha adelantado actuaciones tendientes a dilatar el inicio y consecuente culminación del juicio oral, ordenó la compulsa de copias para que se investigue si el comportamiento desplegado por el profesional del derecho tipifica alguna de la faltas previstas en la Ley 1123 de 2007.
LA IMPUGNACIÓN
El representante de la accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación argumentando que con ella se desconoció la decisión de los Juzgados Cuarenta y Siete Penal Municipal con función de garantías y Veintisiete Penal del Circuito con función de conocimiento, despachos que conocieron las solicitudes de libertad, y en cuanto a la posible responsabilidad en la suspensión del conteo de los términos éstos fueron descontados a cargo del defensor.
Para el impugnante, la Magistrada de primera instancia no tuvo en cuenta que las mismas ya fueron objeto de análisis por parte de los mencionados juzgados cuando hicieron los cómputos respectivos de acuerdo con el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, violando así el principio universal de la cosa juzgada y del non bis in idem.
Aclara que la Magistrada expone que “desde la formulación de la acusación -1º de marzo de 2012-, a la fecha en que se decide la presente acción constitucional -4 de mayo de 2013-, han transcurrido doscientos setenta (270) días…” , precisando que dicha afirmación no es acertada, ni refleja la realidad natural del transcurso del tiempo, pues “entre el 1º de marzo de 2012 y el 4 de mayo de 2013 existe un periodo de 430 días”, para lo cual anexa un cuadro discriminado de los cómputos, indicando que se deben descontar 297 días imputables a la defensa.
Con base en lo anterior solicita revocar el pronunciamiento apelado, para en su lugar declarar procedente el amparo y conceder libertad a LISBETH JOHANA CASTILLO GARCÍA.
CONSIDERACIONES
1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el apoderado de LISBETH JOHANA CASTILLO GARCÍA, dado que el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que “…cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
2. Previamente a resolver lo pertinente, necesario es recordar que el hábeas corpus es una acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, que dispone en el artículo 7, numeral 6:
“…toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
La Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de 1994, al respecto puntualizó:
“Ahora bien, el alcance de la garantía de Hábeas Corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (C. P art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana. Según este tribunal, el Hábeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos”. (Subrayas ajenas al texto).
Por ello, el legislador al expedir la Ley 1095 de 2006, mediante la cual reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, en el artículo 7 estableció que la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación, sin establecer la exigencia de sustentación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a tal acción atribuye la Constitución y la ley en cita.
3. En cuanto a lo que constituye el objeto de este mecanismo de protección, el hábeas corpus es a la vez garantía de inviolabilidad de la libertad personal, derecho fundamental y acción constitucional destinada a ser ejercida en cualquiera de los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
En los casos a que hace referencia la segunda hipótesis, es decir, cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación1.
Además, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Del caso concreto
1. La petición de hábeas corpus que ocupa la atención de este Despacho está dirigida a que se determine si ante el vencimiento de los términos legales para dar inicio al juicio oral y la negativa de los jueces de garantías de conceder la libertad provisional a la procesada por la causal establecida en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, resulta procedente el amparo constitucional especial de la libertad.
2. Para dar respuesta satisfactoria a la problemática que entraña la solución del presente asunto se disertará en primer lugar sobre el concepto plazo razonable y, a partir del alcance de dicho postulado, se examinará la posibilidad de estar ante una vía de hecho en los pronunciamientos judiciales que negaron la petición de libertad invocada.
Los términos procesales y el plazo razonable
No existe un rasero universal sobre los plazos que tienen las autoridades para tramitar la investigación y el juzgamiento de una persona acusada de la comisión de un delito, en tanto los Estados tienen un alto margen de discrecionalidad para establecer los términos en que se debe cumplir un proceso, cuestión que resulta similar a lo que ocurre con los recursos que se autorizan para discutir las providencias judiciales dado que en algunos casos cuando el problema debe ser resuelto por la máxima Corte de justicia resulta inadmisible la existencia de la apelación u otro recurso similar, situación que se enmarca dentro del denominado derecho de los pueblos y su libre autodeterminación.
Con todo, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa al señalar que los términos son de riguroso cumplimiento y no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales2. Si tal cosa se permitiera, desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas.
El anterior entendimiento no constituye cosa diferente que hacer realidad el imperativo constitucional previsto en los artículos 29 y 228 que establecen como elemento del debido proceso su trámite sin dilaciones injustificadas y la necesidad de observancia con diligencia de los términos procesales so pena de sanción por su incumplimiento, previsión que también estableció el legislador en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 4°.
Al respecto la Sala ha precisado que:
“La vulneración al debido proceso por la dilación de los términos, no surge automática del mero transcurso del tiempo, sino, como lo indica el propio texto constitucional, de que esa extensión sea injustificada, esto es, que no obedezca a ningún motivo que pueda ser calificado como razonable.
Ahora bien: resulta claro que para el Estado, que finalmente es en quien radica la acción penal, existen múltiples y variadas sanciones procesales y extraprocesales por la dilación injustificada de los términos de actuación en los asuntos penales. Las causales de libertad por vencimiento de términos, son de las más conocidas; y, la prescripción de la acción es la más grave de todas3.”
Y en los supuestos de privación de la libertad se ha insistido en que:
“En un Estado social y democrático de derecho la privación de la libertad física no puede ser indefinida, sino que está sometida a unos limites temporales, dentro de los cuales se deben cumplir actuaciones tendientes al pronto adelantamiento del proceso penal, so pena de que la persona, como consecuencia de esa morosidad, justificada o no del aparato jurisdiccional, recobre su libertad…
Por otra parte, la razón por la cual se le señaló al aparato de justicia un plazo máximo para calificar el mérito del sumario, cuando hay procesado preso, se debió a la necesidad de imponerle un límite para evitar que las personas permanecieran indefinidamente en tal estado y en investigación, sin que se les formulara pliego de cargos, lo que resultaba atentatorio no sólo del derecho a la libertad sino de la presunción de inocencia. Pero, infortunadamente, la experiencia demostró que fijado ese plazo, el Estado se limitaba a formalizar el pliego de cargos, pero que no era diligente en el adelantamiento de la etapa de juzgamiento, prolongándose también indefinidamente la privación de la libertad y anulándose la finalidad buscada con el plazo señalado para calificar el mérito del sumario, por lo cual hubo necesidad de señalar un nuevo término para que, en el evento anterior, el juez verificara la audiencia, so pena de dejar en libertad al acusado si no lo cumplía.
Como se ve claramente, la finalidad de los dos numerales fue la misma, esto es, evitar que a los procesados se les prolongara indefinidamente la privación de su libertad física sin que el Estado cumpliera con el deber de administrar una justicia pronta y eficaz, por lo cual la interpretación que pretende hacer el recurrente, con base en la pura exégesis o literalidad del precepto es inaceptable4.
A su turno, la Corte Constitucional también ha sido explícita al advertir que:
El debido proceso en lo penal se manifiesta en tres principios fundamentales…: el debido proceso sin dilaciones injustificadas, la favorabilidad y la norma posterior. La expresión “dilaciones injustificadas” del artículo 29 de la Constitución debe ser leída a partir del artículo 228 ídem -cumplimiento de los términos- e interpretada a la luz del artículo 7.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, esto es, “dilaciones injustificadas” debe entenderse que como “un plazo razonable” que es necesario cumplir5.
Acerca del concepto “plazo razonable” previsto en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos se ha dicho reiteradamente que, de acuerdo con los desarrollos hermenéuticos de la Corte Europea de Derechos Humanos retomados por la Corte Interamericana, si bien no admite una definición sencilla es necesario para su cabal entendimiento tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales6.
Resulta evidente que los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana persiguen justamente el propósito que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes7.
En el presente asunto se tiene establecido que entre la formulación de la acusación por parte de la Fiscalía ante el Juzgado de conocimiento (1º de marzo de 2012) y la fecha de presentación del hábeas corpus (4 de mayo de 2013) ha transcurrido un plazo de 430 días contados de manera ininterrumpida, pero que a este lapso se le descuentan 234 días imputables a la defensa, por lo que el tiempo a cargo del Estado es de 196 días.
De acuerdo con lo manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Extinción de Dominio- se considera que el amparo solicitado no tiene vocación de éxito, toda vez que si bien han transcurrido más de 120 días desde la fecha de la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral, ello se debe al comportamiento desplegado por el apoderado judicial de CASTILLO GARCÍA, que conllevó a que no se realizara dentro de los términos fijados por el legislador la audiencia preparatoria.
Además su petición de preclusión de la acción que, pese a su improcedencia, evidenció un comportamiento ajeno al principio de lealtad, por una injustificada dilación, para ahora reclamar en su favor -vencimiento de términos- y consecuentemente, la libertad de su prohijada, como si el tiempo transcurrido fuera imputable a la administración de justicia.
Por lo que se observa que el proceso se ha desarrollado en un lapso que no resulta irrazonable, y que el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 está orientado a casos de inactividad procesal, lo que no ocurre en el presente evento en el cual se ha observado diligencia, sin incurrir en prolongación injustificada de términos por parte del Estado, pero sí por parte de la defensa.
Esta Corporación tiene dicho que la contabilización de los términos debe realizarse ininterrumpidamente cuando se trate de causales de libertad provisional8, criterio que viene refrendando constantemente.
No obstante lo anterior, resulta oportuno aclarar que la causal provisional invocada no opera objetiva y automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon, según el cual,
“No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable.”
Observado que el juicio oral no se ha cumplido dentro del término de los 120 días fijados en los supuestos del motivo de libertad que se aduce, pero por razón de las múltiples solicitudes de aplazamiento de la audiencia preparatoria que uno de los defensores ha reclamado en pos de ejercer con plenas garantías el derecho de defensa y que, precisamente, tras acoger dichas peticiones, el Juez de conocimiento lo ha diferido en varias oportunidades, por lo que el juicio de razonabilidad sobre los motivos que rechazan la libertad sale avante en las decisiones así adoptadas y, por ende, nugatoria la viabilidad misma de la acción por no configurar esas decisiones vías de hecho.
Por lo demás, también lo ha señalado la doctrina de la Corte, la eventual libertad por vencimiento de términos, configura una típica sanción al Estado por la inercia demostrada en el regular adelantamiento de los procesos, pero no cuando superar los mismos se explica a través de la propia dinámica de cuantos intervienen en su consolidación integral, esto es, cuando el propio devenir de la actuación comporta su eventual superación9.
Por manera que la conclusión no puede diferir de la que asumió la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- al negar por improcedente la acción promovida por LISBETH JOHANA CASTILLO GARCÍA a través de apoderado.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Extinción de Dominio, denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por LISBETH JOHANA CASTILLO GARCÍA a través de apoderado.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-10 de 1994
2 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 7 de septiembre de 1999, radicación 15043, reiterado en la providencia de 19 de diciembre de 2000, radicación 16172, entre otras, concluyó que “los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director del proceso, ya que son perentorios”.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 25 de febrero de 2004, radicación 21284.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 9 de marzo de 1999, radicación 15157.
5 Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto.
6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Caso Cantos vs. Argentina, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. En igual sentido Caso 19 Comerciantes vs. Colombia; Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros. Y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Jorge A. Giménez vs. Argentina, dictamen de la Comisión, entre otros.
7 Así lo ha expresado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1° de marzo de 1996, dictamen de la Comisión en el caso Jorge A. Giménez vs. Argentina.
8 Radicado 30363 de febrero 4 de 2009 (hábeas corpus).
9 Radicado 40819 de marzo 1º de 2013 (hábeas corpus