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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 060.
Bogotá, D. C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013).
VISTOS
Acomete la Sala el análisis sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor de JUAN MARTÍN SULBARÁN PARADA con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012, a través de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la dictada el 23 de julio anterior por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al mencionado, y a Luis Alberto Rangel Cuberos, como coautores del delito de homicidio agravado.
HECHOS
Fueron declarados por el ad quem, de la siguiente forma:
“Los hechos sucedieron el 25 de julio de 2011, hacia las 10 de la noche en el barrio Once de Noviembre del municipio de los Patios, en la calle 23 8-55, cuando fue ultimado por dos individuos utilizando un arma de fuego, el menor JERP, quienes luego de darle muerte, emprendieron la huida en un vehículo Chevrolet Spark de placas URM-599 que fue inmovilizado por la Policía Nacional y se logró la captura de sus ocupantes y se procedió a su captura”.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Con fundamento en los hechos narrados, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada el 27 de junio de 2011 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Los Patios (N. de Santander), durante la cual se legalizó la captura de JUAN MARTÍN SULBARÁN PARADA y Luis Alberto Rangel Cuberos, a quienes la Fiscalía formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado, delincuencias que los mencionados no aceptaron y por las cuales se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 31 de agosto ulterior, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores materiales de los mismos delitos (arts. 103 y 104, núms. 6 y 7, y 365, modificado por el 38 de la Ley 1142 de 2007 y 19 de la 1453 de 2011, núms. 1 y 5), que luego ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 29 de septiembre postrero ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.
En el mismo despacho judicial, se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral. Al término de esta última y anunciado el sentido condenatorio del fallo, el 23 de julio de 2012 profirió sentencia de primer grado por medio de la cual condenó a JUAN MARTÍN SULBARÁN PARADA a la pena principal de quinientos cincuenta y un (551) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un período de doce (12) años y a Luis Alberto Rangel Cuberos a la pena principal de quinientos (500) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un período de diez (10) años, como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado, aun cuando suprimió la circunstancia específica de agravación del numeral 6° del art. 104, correspondiente a haber actuado en sevicia, deducida en la acusación. Así mismo, los absolvió del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado.
En la decisión, además, el juzgado negó a los dos sentenciados el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación los defensores de los implicados, sobre los cuales se pronunció el Tribunal Superior de Cúcuta el 27 de septiembre siguiente, impartiéndole confirmación.
En desacuerdo con la providencia anterior, el defensor de JUAN MARTÍN SULBARÁN PARADA, de forma exclusiva, promovió recurso extraordinario de casación, por cuyo motivo la demanda presentada oportunamente con el fin de sustentarlo se remitió a esta Sala, aprestándose al estudio sobre su admisibilidad.
LA DEMANDA
Presenta dos cargos contra el fallo impugnado, ambos por la vía de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio (primera censura) y falso juicio de identidad (segunda censura), cuyo contenido se puede extraer de la siguiente forma:
Primer cargo (error de hecho por falso raciocinio):
Para el actor se violaron las reglas de la sana crítica y, particularmente, el principio lógico de no contradicción, “al examinar la prueba que respalda el elemento objetivo del delito, en otra forma, el aspecto material de la conducta, o el tipo penal objetivo, a diferencia del tipo penal subjetivo, que implica una forma de responsabilidad penal, de culpabilidad”.
Indica al respecto el demandante que la prueba recaudada en la etapa investigativa con el fin de demostrar el aspecto material de la conducta “como; informes, prueba tecnocientífica (necropsia), documental, como; certificado de defunción, estudios balísticos y otros, no se pueden utilizar como prueba de responsabilidad penal para comprobar el tipo subjetivo, más allá de toda duda, pues, hoy día la prueba se realiza ante el juez de conocimiento, de manera directa”.
No obstante, señala, el juez ad quem al confirmar el fallo de primera instancia sustentó la prueba de responsabilidad penal “no sólo en las evidencias físicas, elementos materiales probatorios y demás elementos de juicio propios del aspecto material de la conducta allí cita (sic), sino en unas inferencias poco lógicas, sin la demostración de los hechos indicadores que impliquen un fundamento serio y objetivo de culpabilidad, para caer en el precipicio especulativo”.
Acto seguido, afirma que en la audiencia del juicio oral no se debatió la prueba de cargo en que se sustentó la condena “sino por el contrario todo lo recogió en el curso del proceso penal, ya en su etapa investigativa, o en su etapa del juicio oral, dice estricta referencia a la demostración de la materialidad de la conducta punible, y se repite, como el informe de la policía de vigilancia, la investigación de campo -FPJ-11, la inspección técnica al cadáver, formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación, las fotografías, planigrafía, fotografías de los investigados, entrevistas, informe investigador de laboratorio FPJ-13-, información de contactos con el agente, diligencia de necropsia, y el propio escrito de acusación”.
En ese orden, encuentra que no hay una sola prueba “ya de tipo testimonial, ora de orden indiciario, o de naturaleza documentológica o técnica, allegada en la audiencia de juzgamiento, ante el juez de conocimiento, y obviamente debatida de manera adversativa, que comprometa seriamente a mi defendido”.
Por lo anterior, insiste en la violación del principio lógico de no contradicción, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, lo que ocurre cuando una prueba sirve, como aquí se verificó, para demostrar la materialidad del delito y, al mismo tiempo, la responsabilidad penal.
De ese modo, solicita casar el fallo y, en su lugar, absolver a su prohijado.
Segundo cargo (error de hecho por falso de identidad):
El censor asegura en este reparo que se distorsionó la prueba y se le hizo producir efectos que objetivamente no se establecen de ella, porque el padre y la novia de la víctima no fueron testigos presenciales de los hechos. Igualmente, dado que de los testimonios de los uniformados Wilson Sierra Vesga y Alexander Hernández Solano, así como de los informes de policía, se infirió “la veracidad y credibilidad de prueba de cargo, para justificar la responsabilidad penal de JUAN MARTÍN SULBARAN PARADA y, desde luego, la sentencia condenatoria, fuera de todo contexto jurídico y penal probatorio”.
Se distorsionó el dicho de los uniformados que intervinieron en la captura de los implicados, asegura, porque ellos “no conocieron sino de una parte de los hechos, cuando ya se había realizado la acción criminal contra el menor –víctima, y por lo mismo, no puede servir como prueba penal de responsabilidad, si acaso de la materialidad aciaga”.
Adicionalmente, toda la prueba recopilada en el plenario, advierte, se dirige a demostrar la materialidad del delito, “pero no hay un solo testimonio que acredite la intervención de JUAN MARTÍN SULBARÁN PARADA, como coautor de la conducta punible, y aún más corroborando lo que acabo de manifestar no se le encontró residuos de disparo en las manos”.
En esos términos, colige que el sentenciador distorsionó la prueba incurriendo en el yerro de apreciación reseñado.
Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo y, en su lugar, absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según criterio reiterado de esta Sala, para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado en el inciso segundo del artículo 184, según el cual:
“(N)o será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación…” (subraya fuera de texto).
Igualmente y en segundo orden, de lo advertido en el artículo 183 del mismo estatuto, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá mediante demanda “que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subraya fuera de texto).
A los criterios contenidos en estas disposiciones, se aúna la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184 de la misma codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Es decir que con la Ley 906 adquieren significativa importancia los fines del recurso, hasta el punto de que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, se establece que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior conduce a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio de fondo. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos pero no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a su inadmisión.
Esta concepción teleológica del recurso también ha llevado a exigir que, para su admisión, de la demanda debe aflorar la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de sus fines, no otros que los previstos en el artículo 180 del estatuto procesal.
Pues bien, con respecto a la demanda allegada por el defensor de JUAN MARTÍN SULBARÁN PARADA, dígase que no satisface los presupuestos de admisibilidad señalados en precedencia, por las siguientes razones:
1. Frente a ninguno de los dos cargos contenidos en el libelo el actor cumple con el imperativo de señalar la finalidad del recurso interpuesto, desconociendo, como se acaba de señalar, su naturaleza teleológica, en sentido de, conforme al artículo 180 del estatuto procesal, estar instituido para materializar “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia”, debiendo aflorar el vínculo entre la propuesta contenida en la censura y uno cualquiera de tales objetivos que dotan de sentido al recurso extraordinario.
2. La fundamentación de los cargos no se corresponde con la esencia de los yerros de apreciación probatoria invocados, esto es, con el error de hecho por falso raciocinio del primer cargo y con el falso juicio de identidad del segundo, ni con ningún otro yerro admisible en esta sede con la entidad de resquebrajar el fallo.
En cuanto al planteamiento de la primera censura porque está sustentado sobre premisas erróneas.
En efecto, aun cuando asiste razón al actor al indicar que este error apreciativo de las pruebas se produce por el desconocimiento de las pautas de la sana crítica, entre las cuales se encuentran las leyes de la lógica y, particularmente, el principio de no contradicción, su propuesta no demuestra ese predicado.
Ciertamente, asegura el libelista que, en esencia, tal postulado se violó porque la prueba que sustenta el tipo objetivo o materialidad de la conducta, no puede servir al mismo tiempo para sustentar el tipo subjetivo, como se hizo en el fallo.
Tal aseveración no es cierta, los diversos elementos de juicio recaudados en forma regular, legal u oportuna al proceso, en el marco del sistema penal acusatorio con inmediación ante el juez de conocimiento y en desarrollo del juicio oral, pueden sustentar tanto la materialidad del delito o aspecto objetivo del tipo, como el aspecto subjetivo o actuar culpable. No se encuentra la razón par que opere una exclusión en los términos referidos por el censor.
Así, vbg., el protocolo de necropsia a más de corroborar, por el tipo de lesiones ocasionadas y los elementos usados, una hipótesis delictiva, como que el deceso fue producto de una acción homicida, perfectamente puede servir para sustentar la responsabilidad o inocencia de una persona implicada en su comisión, porque las lesiones encontradas coinciden con el arma hallada en su poder o no, gama de circunstancias que se pueden presentar respecto de cualquier prueba, luego no resulta admisible el referente de exclusión señalado por el actor.
Contrario sensu un buen ejemplo de quebranto al principio de no contradicción se encuentra en la propia disertación del actor al asegurar en algunos pasajes que las pruebas sustento de la responsabilidad de su prohijado no fueron practicadas en el juicio oral y en otros sostiene lo contrario, lo cual configura un defecto de argumentación que también conspira contra el entendimiento cabal de la censura.
Además, la propuesta tampoco está cimentada en la realidad del fallo, pues verificados los medios de prueba sobre los cuales está basada la declaratoria de responsabilidad de JUAN MARTÍN SULBARÁN PARADA, se observa que en su totalidad fueron practicados en el juicio oral ante el juez de conocimiento y cosa muy distinta es que soporten prueba de carácter indiciario en su contra, la cual, a juicio personal del defensor, no tiene la entidad de demostrar su responsabilidad, pues, desde su estricto punto de vista, sólo sirve en tal dirección la prueba directa, crítica que ha debido orientar de otra forma, no a partir de su simple disparidad personal.
De cualquier modo, los elementos materiales de prueba recaudados por los investigadores y que sirvieron para corroborar el dicho del señor Pedro Ramírez, padre de la víctima y, a la postre, para edificar los sólidos indicios de responsabilidad que comprometen a SULBARÁN PARADA, junto con Luis Alberto Rangel Cuberos, como coautores del homicidio agravado por el cual se procede, fueron debidamente aducidos al juicio oral, por lo tanto, no le asiste razón al actor al señalar que se quedaron como simples actos de investigación no incorporados al juicio oral.
En la segunda censura, por su parte, el casacionista cuestiona el fallo por incurrir en el denominado error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, por lo que bien está rememorar su naturaleza y el ejercicio argumentativo a emprender para tenerlo por debidamente demostrado.
Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, se incurre en esta modalidad de yerro cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba, hasta el punto de ponerla a decir algo que ella no expresa materialmente.
Por ese mismo, como mucho lo ha enfatizado la Sala, este un yerro de contemplación objetiva de los medios de convicción surgido luego de confrontar su expresión material con lo consignado por el sentenciador acerca de ella, el cual, además, para que tenga concreción, como cualquier error de apreciación probatoria, debe recaer sobre un elemento de juicio trascendente frente a la decisión adoptada.
Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. Acto seguido, debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
En ese orden de ideas, el yerro no procede, en contraposición, cuando lo que se pretende es discutir en torno a la credibilidad que ofrece el medio de prueba.
Y es precisamente esa falencia la que se acredita en esta censura, en cuanto para el actor la tergiversación probatoria obedece al hecho de que no se le otorgó a los medios de prueba sobre los cuales se fundamentó la declaratoria de responsabilidad de su prohijado el valor que él considera, esto es, porque se le concedió mérito a los testimonios del padre y la novia de la víctima sin haber sido testigos presenciales de los hechos, así como al dicho de los uniformados, prueba técnica e informes, que avalaron el dicho del primero, quien pudo ver a los implicados pocos segundos después de perpetrado el delito brindando algunas de las características físicas de los dos agresores y del automotor en el que emprendieron la fuga, cuya información permitió darles posterior captura al coincidir plenamente los datos aportados.
Con esa postura el demandante simplemente pretende desconocer la credibilidad que surge de la prueba de carácter indiciario en general, pues a su juicio sólo serviría para sustentar una decisión la prueba directa, tesis incorrecta, máxime cuando, como en este caso, es de tal solidez que no sólo acredita la materialidad del homicidio, como dice el censor, sino el indiscutible compromiso penal de los procesados JUAN MARTÍN SULBARÁN PARADA y Luis Alberto Rangel Cuberos, como coautores de tal ilicitud.
La actitud consistente en limitarse a cuestionar la prueba desde una perspectiva personal, como mucho lo ha sostenido la Sala, no sólo deja sin demostración el error formulado, sino que, además, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación -en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo, sin que constituya una tercera instancia- y con la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobiernan -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.
Los precedentes defectos argumentativos de los dos cargos instaurados permiten a la Sala razonablemente concluir que la demanda no cumple con las exigencias de argumentación y lógica contenidas en las normas referidas al inicio de la parte considerativa de esta decisión, motivo por el cual se impone su inadmisión.
Se arriba a idéntica conclusión, adicionalmente, porque del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los aludidos fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 y en tanto no se advierte la posibilidad de corregirlo oficiosamente por concurrir la causal de nulidad o por advertir vulneración de garantías fundamentales de las diversas partes.
Ahora bien, habida cuenta que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala para su aplicación1.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado JUAN MARTÍN SULBARÁN PARADA, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.