39721(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No.   60   

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de  dos mil trece (2013)   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  RAFAEL  ENRIQUE ALMANZA ORTEGA, en  contra  de  la  sentencia  de  22  de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal  Superior  de Barranquilla confirmó la que emitiera el Juzgado Segundo Promiscuo  del  Circuito  de  Sabanalarga, por cuyo medio lo condenó como autor del delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

La  madre  de  la  menor  DMRM1   

de 13 años de edad, puso en conocimiento de  las  autoridades  que  al  enviar  a ésta los fines de semana a una finca en la  carretera  que  conduce a municipio de Polonuevo-Atlántico, fue objeto de abuso  sexual  por  parte  de  RAFAEL ENRIQUE ALMANZA ORTEGA, compañero de otra de sus  hijas,  quien  incluso  le  suministró  a  la  niña pastillas anticonceptivas.  Según   relato   de   la   víctima   los  hechos  ocurrieron  desde  enero  de  2009.   

    

En  audiencia  preliminar  cumplida el 18 de  enero  de  2010  ante el Juez Primero Promiscuo  Municipal con Funciones de  Control  de Garantías de Baranoa-Atlántico, se legalizó la captura de ALMANZA  ORTEGA,  previamente  ordenada  por  ese  despacho. Allí mismo, la Fiscalía le  imputó  la  posible  comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de  14  años  y  solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención.  El  imputado  no  aceptó  los  cargos  y se le afectó con la restricción a la  libertad deprecada.   

El  15  de  marzo  de    2010  el  ente investigador presentó escrito  de  acusación, celebrándose  en  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  del Circuito de  Sabanalarga-Atlántico  la  respectiva audiencia de formulación.   

Evacuada  en el citado despacho judicial la  audiencia  de juicio oral y anunciado el sentido de fallo, mediante sentencia de  12  de  marzo de  2012         fue         condenado  RAFAEL   ENRIQUE   ALMANZA  ORTEGA    como   autor  del  delito  objeto  de  acusación,  a  la pena principal de doce (12)  años   de   prisión  y  la    accesoria    de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso,  sin  concederle la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, ni la prisión domiciliaria.   

En   virtud  del  recurso  de  apelación  promovido    por   el   defensor,   el   Tribunal   Superior   de   Barranquilla   mediante   sentencia  de  13  de  junio  de  2012,  confirmó  la  condena,  razón  por  la  cual  aquél  insiste       mediante      la      impugnación  extraordinaria   con  la  correspondiente  demanda de  casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

DEMANDA  

Al  amparo  de  las causales previstas en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 formula tres reproches:   

Primer cargo: Nulidad  

Pregona  que  en contra del debido proceso y  del  derecho  de defensa el juez que dictó la sentencia de primera instancia no  fue  el  mismo  que dirigió el debate probatorio y anunció el sentido de fallo  condenatorio.   

Pone de presente que la esencia del principio  de  inmediación  impone  al  juez de primera instancia presenciar el desarrollo  del  juicio  así  como  la confrontación probatoria a fin de crearse su propia  convicción,  principio  que  al  igual  que  el de concentración no logaron su  objetivo en este asunto.   

A  su  turno,  aduce  que el paso del tiempo  desnaturalizó  la  filosofía  de  tales  apotegmas, pues no hay justificación  para  que  el  fallador  se  demorara  más de un año para emitir sentencia, en  clara  afrenta  del  derecho  a  tener  una efectiva y pronta administración de  justicia.   

Explica  que el juicio oral no fue continuo,  las  audiencias  no  se  adelantaron consecutivamente, el criterio del juez para  condenar  no  fue fruto del contacto directo con la prueba y gastó mucho tiempo  para  emitir  su  decisión,  además,  guardó  silencio  acerca  de  la  tesis  defensiva  que  acreditaba  que el imputado no había tenido relaciones sexuales  con  la  menor,  o  del  lugar  en  el  que  la  víctima  dice  ocurrieron  los  hechos.   

Por  lo  tanto,  pide a la Corte declarar la  nulidad  de  la actuación  partir de la primera sesión del juicio oral, y  como  consecuencia  de  ello  conceder  la  libertad  provisional a su asistido,  exonerándolo    de    caución   prendaria   por   tratarse   de   un   humilde  campesino.   

Cargo  subsidiario: Violación directa de la  ley sustancial   

Postula la falta de aplicación del artículo  22  de  la  Ley  599  de  2000  porque  no se acreditó el dolo en el actuar del  enjuiciado.   

Para el censor, quedó en mera especulación  la  afirmación  de  la  menor  acerca  de  que  el  procesado le daba pastillas  anticonceptivas,  pues  a  pesar  de  que  la  Fiscalía  se comprometió con la  teoría del caso para probarlo, no lo cumplió.   

Igual  sucedió  con la manifestación de la  niña  de  que tuvo relaciones amorosas con el incriminado, pues sólo quedó en  la  entrevista,  sin  que  se pueda inferir un elemento objetivo que edifique la  conducta delictiva de él.   

En  consecuencia,  pide  a la Corte casar el  fallo  y  emitir  decisión de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su  asistido.   

Tercer cargo: violación indirecta de la ley  sustancial   

En esta oportunidad postula un error de hecho  por  falso  raciocinio  al pretermitir los falladores la regla de la experiencia  relativa  a  que  las  relaciones  sexuales  son  actos  de intimidad que exigen  privacidad.   

Luego  de  destacar  que  la  menor al haber  ingresado  al  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  por  huir  de  su  residencia  a  escondidas de su progenitora, fue remitida al Hospital de Baranoa  para  la valoración sexológica la cual arrojó himen perforado a las 7-11-1 de  antigüedad,  y  que  en la entrevista con la psicóloga al referirle a la niña  ese  resultado  se rió y dijo que  había sucedido hacia seis meses, aduce  que  ese  interrogatorio  no  cumplió  con  las técnicas porque se la indujo a  hablar  de  relaciones  sexuales,  cuando  lo  correcto era que el entrevistador  lograra respuestas naturales.   

De  otro  lado, en criterio del libelista la  niña  no  mantenía   relaciones  sexuales,  como se afirma en los fallos,  porque  en la entrevista con la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar  la  menor  dijo  que ella iba a la casa del procesado a jugar con unas  amigas,  que  eran  las  hijas  de  él  y  se  quedaba  a dormir. En la segunda  entrevista  hizo referencia sólo a relaciones amorosas pero jamás a relaciones  sexuales,  como  lo  destacó  la Psicóloga Fanny García Manrique, aspecto que  guarda  concordancia  con  el dictamen médico legal ya que según un tratadista  cuando  hay  perforación  parcial del himen no se puede hablar de desfloración  como resultado de un acto sexual.   

Finalmente,  asevera que por el lugar de los  hechos  mencionado  por  la  niña,  esto  es, la habitación del acusado cuando  todos   dormían,  refiriéndose  a  su  compañera,  su  niño  y  tres  hijas,  precisamente  en  el  juicio  estás  jóvenes  con  una  escolaridad  admirable  afirmaron  que  dada  su  personalidad era imposible que se diera esa situación  delante de ellas.   

En  este sentido, el defensor asevera que el  falso  raciocinio  se dio cuando el Tribunal aceptó que el himen de la víctima  fue  parcialmente perforado y a pesar de ello acogió la tesis de las relaciones  sexuales  acudiendo al concepto de acceso carnal previsto en el artículo 212 de  la  ley  599  de  2000,  de  lo que se infiere que para el fallador había duda,  porque  tal  perforación  pudo ser fruto de una acción distinta a la relación  sexual.   

Afirma  que en los fallos fue desconocida la  regla  de  la  experiencia  referente a que las relaciones sexuales son actos de  intimidad  que  exigen  privacidad, pues “de antaño  se  conoce,  y  así, nos lo ilustra el LIBRO SAGRADO, que nuestros progenitores  primarios  dieron privacidad a su relación sexual y en honor a ello la sociedad  antigua  y  la  hoy  moderna,  para  referirse a la relación sexual utilizan la  expresión  relación íntima como señal de privacidad y respeto”.   

En este orden, pide a la Sala casar el fallo  y absolver a su asistido de los cargos formulados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Con  anterioridad  la  Sala ha precisado que  para  acceder  a  la  sede  extraordinaria,  es  deber ineludible del demandante  justificar  la  impugnación  acorde con las finalidades legales establecidas en  el  artículo  180  de  la Ley 906 de 2004: Si se trata del interés personal en  aras  de  la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el  interés general de la unificación de la jurisprudencia.   

         

Al  estar  la  pretensión  del  demandante  demarcada  por  el  carácter  teleológico  de  la  casación,  concurren  como  presupuestos  procesales  de  la  impugnación  no  sólo los aspectos objetivos  acerca  de  que se trate de sentencias de segundo grado y que se haga dentro del  término  establecido, sino que los elementos subjetivos relativos al interés y  legitimidad  para  acceder  al  recurso  adquieren  un plus ya que precisará la  acreditación  de la afectación de derechos o garantías fundamentales, además  de  señalar  la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos  que  le  dan  sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación,  so  pena  que  por  su  incumplimiento  el libelo no sea admitido, tal y como lo  dispone el artículo 184 de la ley en comento.   

Tampoco escapan al recurso los requerimientos  metodológicos   necesarios   que   implica   un   ataque   técnico–jurídico    que    como    control  constitucional  y  legal  se  realiza  al  fallo  de segundo grado. Ello apareja  observar  las reglas de coherencia, precisión y  claridad que conduzcan al  cabal  entendimiento  del embate, porque en manera alguna se trata de reabrir el  debate   probatorio   o   de   revisar   in  integrum  o  ex  novo  la actuación  procesal.   

Así, no basta que el recurrente presente su  oposición  a  la valoración probatoria obtenida a través de las instancias, o  muestre  su  posición  sobre un tema jurídico específico; debe enseñar en su  disquisición  la  existencia de errores manifiestos y esenciales con incidencia  en  el  sentido  de  la  decisión en que hayan incurrido los funcionarios en su  labor juzgadora.   

Las  anteriores  precisiones conceptuales le  permiten  a  la  Sala  advertir  que  en  este caso las críticas que formula el  defensor   no  logran motivar su atención para aprehender el estudio de la  legalidad  de  la  sentencia  de  segundo  grado,  sin  que  tampoco se advierta  razonablemente  que se requiere de decisión de fondo para cumplir alguna de las  finalidades de la impugnación extraordinaria.   

Primer cargo: Nulidad  

El defensor anhela la declaración de nulidad  de  la  actuación  porque  un  juez  diferente  del  que  presenció  el debate  probatorio  y  anunció  sentido  de fallo de carácter condenatorio, fue el que  finalmente   emitió   la  sentencia,  pero  además  de  desconocer  la  línea  jurisprudencial   trazada   por   la   Corte   según   la   cual   tal    situación    no   riñe  per  se  con        los  principios      de  inmediación  y  concentración,  no dedica espacio a  demostrar  de  qué  manera  resultaron  afectadas  las  bases  fundamentales de  juzgamiento o las garantías de defensa.   

En     casos     similares2 en los que el  juez  que  dirigió el juicio y ante quien se practicaron las pruebas y anunció  el   sentido  del  fallo,  no  es  el  mismo  que  efectivamente  condena,  esta  Corporación  ha resaltado que esa sola incorrección no genera nulidad en tanto  no  lesione  las  garantías  fundamentales  o  el  debido  proceso,  porque  la  sentencia  mantiene  la  misma orientación de los argumentos anunciados para la  condena.   

En  esos eventos en que en las postrimerías  el  trámite procesal ha         sufrido  cambio  de  funcionario  se  concluyó  que  no  hubo afrenta de estructura o de  garantía  en  cuanto la sentencia proferida por el reemplazante fue consecuente  y  concordante  con  los argumentos expuestos por el antecesor al emitir sentido  de fallo, respetando de esa forma la voluntad de éste.   

Incluso  el criterio de autoridad de la Sala  ha             sido             ampliado3  para  casos  en los cuales el  juez  encargado  de emitir el fallo o su sentido es diferente del que presenció  la  práctica  probatoria para no arribar indefectiblemente a la declaración de  nulidad  a  menos  que  se  evidencie  la  grave afectación de otros derechos o  principios fundamentales.   

“Ello,  porque  en  el deber de buscar la  verdad  en  el  desarrollo  del  esquema  acusatorio  penal, la realización del  juicio  oral  no  puede  supeditarse,  exclusivamente,  al  cumplimiento  de las  ritualidades  que  lo  conforman,  ya  que el proceso penal no es un trámite de  formas,   ni   un   fin  en  sí  mismo  considerado.   

(…)  

“…aunque no se discute que los  principios de concentración e inmediación, en cuanto soporte  del  principio  de  oralidad, son parte sustancial del sistema penal acusatorio,  no  es posible mantener una regla rígida de repetición del juicio en los casos  en  que  la persona del juez que presenció las pruebas en las cuales se basa la  sentencia,  no  es  la  misma  que  anuncia  el  sentido del fallo y profiere la  sentencia,  pues,  debe  precisarse,  en la medida que no se trata de principios  absolutos,  en  todos  los  eventos  será  necesario  ponderar  los efectos del  ámbito  de  protección  de  los  principios procesales, en orden a precaver la  afectación  de  principios  de mayor alcance tuitivo o decisiones infortunadas,  arbitrarias  e  injustas  frente  a  los  derechos  de  las víctimas o terceros  involucrados en la actuación”.   

Por  eso, como no  siempre  que  en  desarrollo del juicio se produzcan  cambios en el juez se  genera  la  nulidad  de  la  actuación, pues depende de las particularidades de  cada  caso, el mismo funcionario de primer grado en la  sentencia hizo esta advertencia.   

“No  obstante  que  quien  hoy dicta esta  sentencia,  no  es  la  misma  persona quien adelantó el juicio oral, considera  competente  para  su  resolución, en atención a que en su decisión se guardó  estricta  consonancia  en  rigor  con  el  sentido  del  fallo  que  emitiera mi  antecesor,   sin   dejar  de  precisar  que  la  valoración  probatoria  estuvo  desprovista de cualquier contaminación comunicada por el mismo”.   

En   la  misma  perspectiva,  el  Tribunal  determinó  que  el  juez  que profirió sentencia respetó el sentido del fallo  dictado  por  su  antecesor,  sin  que  se evidenciara algún desafuero capaz de  generar nulidad.   

Así  las cosas, la falta de explicación de  la  trascendencia en que incurre el demandante, le resta a la censura la aptitud  necesaria para su admisión.   

Segundo  cargo:  Violación  directa  de  la  ley   

El reproche que el casacionista encamina ante  la  falta  de  aplicación  del  artículo  22  del  Código Penal que define el  dolo   constituye  una aporía (contradicción indisoluble), si se tiene en  cuenta   que  precisamente  tal  forma  conductual  fue  la  atribuida  al   procesado.   

Además,  lejos  de  postular  un  error  de  juicio,  propio  de la violación directa de la ley sustancial, cae a no dudarlo  en  una  infracción  mediada  por  yerros  probatorios en cuanto no respeta los  hechos  y  las  pruebas tenidas en cuenta judicialmente al reparar en que no fue  acreditado el dolo en el actuar de ALMAZA ORTEGA.   

Ciertamente, la violación directa de la ley  sustancial  versa  exclusivamente sobre un error de juicio en el cual incurre el  juzgador  respecto  de  la  disposición  que  se ocupa del supuesto fáctico en  concreto.  Dicho  error  puede  ser  de  selección  normativa  al radicar en la  existencia  del  precepto  (falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente), por una equívoca adecuación de  los  hechos  probados  a los supuestos que contempla la norma  (aplicación   indebida),   o  bien,  de  carácter  hermenéutico  por  darle a la disposición un sentido que no tiene o  errar   en   su   significado   (interpretación  errónea).   

Al   recaer   el  yerro   de  los juzgadores de manera directa sobre la   

normatividad,  el  debate  se  circunscribe  netamente  a  lo jurídico para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el  precepto  regulador  de  la  situación específica demostrada, que tal hecho se  ajusta  a otra disposición normativa, o que se desbordó el alcance de la norma  aplicada  al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación  y   declaración   de   los   hechos   y   de  las  pruebas  realizada  por  los  juzgadores.   

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre  la  actividad  probatoria  y la valoración por parte de los falladores, la vía  de  ataque  legalmente  adecuada  es la indirecta, ya que a la infracción de la  ley  sustancial  se llega de manera mediata, esto es, a través de la violación  directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.   

En la censura objeto de examen se tiene que  a  pesar  de  que  el  casacionista  plantea  la  violación  directa  de la ley  sustancial,  su reparo en manera alguna es de índole jurídica, pues se opone a  los  hechos  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  falladores  y  ataca  su  valoración  probatoria  cuando  afirma que quedó en  simple  especulación  la  afirmación  de  la  menor  acerca  de  que  el procesado le daba pastillas anticonceptivas, pues a pesar de  que  la  Fiscalía  se comprometió con la teoría del caso para probarlo, no lo  cumplió.   

La falta de suficiencia demostrativa también  se  patentiza  cuando  resalta  que la manifestación de la niña respecto a que  tuvo  relaciones  amorosas con el incriminado se quedó en la entrevista, porque  no    hay    datos    objetivos    para   acreditar   la   responsabilidad   del  procesado.   

La  Sala  ha  enfatizado  en  que  para  la  determinación  procesal del dolo aunque es factible que se obtenga a través de  la  admisión del propio  procesado, respaldada por los demás elementos de  prueba,   en   ocasiones   se  debe  establecer  a  partir  del  examen  de  las  circunstancias   externas   que   rodearon   los   hechos,   ya   que  tanto  la  intencionalidad   en   afectar   un   bien   jurídico   (dolo  directo),  o  la  representación  de  un  resultado ajeno al querido por el agente y su asunción  al  no  hacer  nada  para  evitarlo  (dolo  eventual), al ser aspectos del fuero  interno  de  la persona se han de deducir de los elementos objetivos que arrojan  las demás probanzas.   

Y  eso  fue  lo que precisamente ocurrió en  este  caso  cuando  de  las  manifestaciones  de  la  menor,  se  estableció el  comportamiento lascivo del incriminado, pues,    

“No  existe  dentro  del  juicio oral, un  medio  de  convicción  de  la mayor o igual identidad probatoria, que el propio  dicho  de  la  menor  víctima  de  abuso  sexual, para que por lo menos ante el  esfuerzo  ponderativo  de  la  Sala,  sobre esta narrativa, no resulte altamente  comprometida  la  responsabilidad  del  procesado  en  el  injusto penal, ya que  fulgura   de   tal   magnitud   que  es  capaz  de  socavar  la  presunción  de  inocencia…más  cuando se encuentra avalada con la valoración psicológica de  las  funcionarias  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que contrario  a  lo  manifestado por el apelante, edifica la responsabilidad del señor Rafael  Enrique  Almanza  Ortega,  pues  las  respuestas  espontáneas  de  la menor son  contundentes  a  pesar  de ocultar, por la idealización del amor, el nombre del  abusador,  para,  con  todo, demostrar que mantuvo relaciones de tipo sexual con  un  hombre que tiene ‘como  30   años’   que   le  ‘compró     unas  patillas’ que tomó por 8  días,    aproximadamente,    y    que    tiene   unas   hijas   que   son   sus  amigas”.   

Por   lo   tanto,  el  reproche  no  será  admitido.   

Tercer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Al  igual  que  las anteriores censuras el  demandante no se apega a  los  fundamentos propios de la infracción de la ley  sustantiva    mediada   por   yerros   probatorios,  específicamente,  cuando  se  trata de un falso raciocinio.   

Para  denunciar  un error de esta estirpe le  compete  al  censor  acreditar  el  desafuero  intelectivo  del  juzgador  en la  valoración  probatoria,  propio  del  alejamiento  de los postulados de la sana  crítica,  por  lo  cual  ha  de  resaltar el capricho o la arbitrariedad de las  consideraciones  judiciales  ante el desconocimiento de los principios lógicos,  de    criterios    científicos    o    reglas    del    sentido    común    ya  decantadas.   

Pero tal ejercicio de manera ineludible debe  tener  el  complemento  de  exhibir el postulado al que debió acudirse para una  adecuada  estimación  probatoria  a  fin de que la contradicción que arroje el  cotejo  entre  el  fallo  con  los postulados de la apreciación racional de los  elementos de convicción sea evidente o palmaria.   

Aquí sólo se duele de que los falladores no  acataron  la  regla de la experiencia relativa a que las relaciones sexuales son  actos  de  intimidad  que  exigen  privacidad,  postulado  que deja en el simple  enunciado  en  cuanto no explica de qué manera fue pretermitida esa regla, qué  no  se  podía  probar  con  ella,  o  cuál  fue  su  trascendencia  frente  al  fallo.   

De manera impertinente y sin conexión con el  yerro  factico  anunciado,  repara  en la forma como la Psicóloga del Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  formuló  las preguntas al entrevistar a la  menor.  También  si  relación  con  el  caso  se  ve  la  cita  que hace de un  tratadista  acerca  de que cuando hay  perforación parcial del himen no se  puede  hablar  de  desfloración  como  resultado  de  un acto sexual, falencias  argumentativas  que  la Corte no puede suplir debido al principio de limitación  que informa el recurso extraordinario.   

Por  último,  además  de  que  el  yerro  probatorio  denunciado se muestra carente de la necesaria explicación lógica y  de  incidencia frente a la parte resolutiva del fallo, no conforma el impugnante  en  debida  forma  la proposición jurídica, imperativo  determinante para  realizar  una  adecuada  y  lógica  demostración  del  vicio  de juicio que se  postula,  porque  no cita los preceptos normativos, que según la pretensión de  absolución resultaron indebidamente aplicados.   

Como        se    concluye    que     el   libelo   no   será   admitido,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa  con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las  partes,  tampoco  se  ve  la  necesidad  de superar los defectos del libelo para  decidir  de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la  Ley   906   de   2004   que   ameritaran   la   intervención   oficiosa  de  la  Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión  de no admisión de la  demanda  de  casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004,    

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO          ADMITIR      la     demanda     de      casación      interpuesta    por   el defensor  del   procesado  RAFAEL  ENRIQUE  ALMANZA  ORTEGA,  por las razones expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

        Notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ            

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                 

MARÍA  DEL  ROSARIO                       GONZÁLEZ                       MUÑOZ           GUSTAVO    ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ            

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                        JULIO       ENRIQUE       SOCHA       SALAMANCA                                                             

                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                         NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

                                                          Secretaria   

    

1  Se  omite  identificar a la menor por respeto a su dignidad y su derecho a un nombre  de  acuerdo  con  la  Declaración  de  los  Derechos  del Niño, los Principios  Fundamentales  de  Justicia  para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (ONU  1985),  la  Declaración  sobre  la eliminación de la violencia contra la mujer  (ONU  1993),  disposiciones concordantes con los artículos 47, numeral 7°; 192  y  193,  numeral  7º  de  la  Ley  1098  de  2006  (Código de la Infancia y la  Adolescencia).   

2 Corte  Suprema  de  Justicia.  Proveídos  de  20  de enero de 2010 radicación 32556 y  32196, y de 17 de marzo de 2010 radicación 32829.   

3  Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia. Sentencia de 12 de  diciembre de 20012,  radicación 38512.     

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