39971(13-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 039  

Bogotá,  D.C.,  trece (13) de febrero de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Conceptúa  la  Sala  sobre  la  solicitud de  extradición  elevada por el Gobierno del Ecuador respecto del ciudadano ANDRÉS  PRADA CAICEDO, o Andrés Prada Caycedo.   

ANTECEDENTES:  

1.  Por  medio  de  notas verbales  Nos.  4-2-249/2012  del  19 de junio de 2012 y 4-2-252/2012 del 21 de los mismos mes y  año,  el  Gobierno  del  Ecuador  a  través  de  su Embajada en Bogotá, D.C.,  solicitó  al  de  Colombia  la  aprehensión  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  ANDRÉS  PRADA CAICEDO, o Andrés Prada Caycedo quien es requerido en  ese  país  por  la Corte Superior de Justicia de Quito como autor del delito de  lavado de activos.   

2.  La  captura  del requerido se produjo con  base  en  Circular Roja de la Interpol el 14 de junio de 2012, por manera que en  esa   condición  fue  enterado  de  la  orden  de  aprehensión  con  fines  de  extradición el 22 de junio siguiente.   

3.   La   solicitud   de  extradición  fue  formalizada  con  Nota  verbal  No.  4-2-354/2012 de septiembre 12 de 2012 y con  ella,  al  igual  que  con  las  notas  diplomáticas  primeramente  citadas, se  adjuntaron,  entre  otros,  los  siguientes documentos  debidamente  apostillados  por  la  Dirección  General  de  Legalizaciones  del   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  Comercio  e Integración del  Ecuador:   

3.1. Providencia de  septiembre  12  de 2012 por  medio  de  la  cual  la  Presidencia  de  la Corte Nacional de Justicia de Quito  accede   a   solicitar   la   extradición  de  Prada  Caicedo  de conformidad con la petición hecha por la  Primera  Sala  de  lo Penal de la Corte Provincial de  Justicia  de  Pichincha  dentro de la causa penal No.  1193-06  que se sigue en contra del reclamado  y  otros  por el delito de  lavado  de  activos, según  hechos  que empezaron a ser investigados desde mayo de  2006.   

3.2.  Ficha  de  identificación  del  requerido  de acuerdo con la cual éste responde al nombre  de  ANDRÉS  PRADA CAICEDO,  nacido  el  21 de junio de  1982, hijo de Hernán   Prada   y   Martha  Caicedo  y  portador  de  la  cédula  de  ciudadanía  colombiana  No.    80136020.   

3.3.   Auto  de  agosto  25  de  2006 a  través  del  cual  el  Juzgado Séptimo de lo Penal de Pichincha da inicio a la  etapa  de instrucción fiscal y ordena la detención preventiva de Andrés Prada  Caicedo,  o  Andrés  Prada Caycedo, por el delito de  lavado de activos.   

3.4.  Dictamen  Fiscal de abril 3 de 2007 en el cual se acusa a Andrés  Prada  Caicedo  o  Andrés  Prada  Caycedo  y otros y  consecuentemente  se  solicita  dictar  el correspondiente auto de llamamiento a  juicio.   

3.5.  Providencia  de  agosto  3  de  2007  proferida  por  la Primera  Sala  Especializada  de  lo Penal, Tránsito y Colusorio de la Corte Superior de  Quito    (actualmente    Corte    Provincial    de  Pichincha),  en  la  cual  precisamente  se  llama  a  juicio,  entre  otros,  al  requerido  Andrés  Prada  y  además se confirma su  detención   preventiva   por   el  punible  de  lavado  de  activos.   

De           conformidad        con        esta  decisión  y  según  resumió  la  presidencia de la  Corte  Nacional  de  Justicia  de  Ecuador,  se  acusa a Andrés Prada Caicedo o  Andrés   Prada   Caycedo  frente  a  sus  conductas  desplegadas  entre 2002 y 2006 aproximadamente, porque  “de acuerdo a partes informativos de seguimiento se  conoce  que  el  indicado  ciudadano no tiene ninguna  actividad  económica  en  el  Ecuador, pero que sin embargo mantiene relaciones  con  Fernando  Trujillo,  Richard  Ramírez,  Oswaldo  Alvarado, Adriana Forero,  Martha  Caicedo,  Alejandro  Estéfano  Botero; de la documentación  remitida  por  el  SRI,  Superintendencia de Compañías y de las  obtenidas  por el Registro de la Propiedad de Quito, Manta y de las notarías de  estos  cantones,  se  sabe  que  es  accionista  de las empresas Endecoder S.A.,  Miloal   (Milton   López  Alonso  y  Cia.  Ltda),  Sociedad  Hotelera  Cotopaxi  S.A., Hoteles Royal del Ecuador S.A.; que el indicado  ciudadano    ha   ejercido   además   actos   de   administración,   gestión,  intermediación        en        transacciones  financieras,  las  cuales  están relacionadas con la  empresa  Endecoder  de  propiedad  de  Hernán  Prada  Cortés  (Padre  de  Andrés  Prada  Caicedo),  quien ha registrado su actividad  económica  como  ‘otras  actividades  de  asesoramiento  empresarial y en materia de gestión’. Endecoder  S.A.  está  dedicada  a  la  compra,  venta,  alquiler y explotación de bienes  inmuebles  propios  o alquilados. En esta empresa Andrés Prada Caicedo cumplía  funciones  de  gerente  general  la  cual a la verificación con la información  constante   en  la  Superintendencia  de  Compañías  reflejaba  que  Endecoder  se dedicaba al comercio, importación, exportación y  distribución;  concluyéndose  que  la  dirección  de  la empresa ejercida por  Andrés  Prada  Caicedo  o Andrés Prada Caycedo tenía fines distintos a la que  fue  constituida;  tal es así que de acuerdo a la fundamentación de acusación  de  la  Fiscalía  Ecuatoriana  indicó que el señor  Andrés   Prada  Caicedo  fungía  como  gerente  general  de  Endecoder  no  se  encontraba  inscrito  en  el  Registro  Único  de  Contribuyentes y que tampoco  existía  registro  alguno  de declaraciones de impuestos. Se ha de señalar que  el  2  de  julio  del 2004, el Gran Jurado Federal del Distrito Meridional de la  Florida  dictó  una  acusación en contra de Hernán  Prada  en  la  que  se  le  imputó  el  concierto  para  importar una sustancia  controlada  por  los Estados Unidos de un lugar fuera del país, imputándole al  señor  Hernán  Prada  cargos  legales  por  poseer  intenciones  de distribuir  sustancias   controladas   (365   kilogramos   de  cocaína).  Que  esta       información  consideró  relevante la Fiscalía Ecuatoriana para establecer la  procedencia  ilícita  del  dinero  con  la  que se han adquirido bienes, se han  realizado  giros bancarios, dando a notar la configuración del delito de lavado  de   activos   así   como   la   relación   financiera-familiar  que  atribuye  responsabilidad    penal    a    Andrés   Prada   Caycedo   o   Andrés   Prada  Caicedo,  tal  es  así  que  Hernán  Prada  tenía  tarjetas  de  crédito  con  adicionales  a Andrés Prada Caycedo”.   

3.6. Trascripción  de   las   normas   que  del  país  requirente  resultan  aplicables  al  caso,  especialmente    los    artículos    14          y         15      de      la      “Ley   para   reprimir   el   lavado  de  activos”,   la   cual   sanciona  este  delito  con  prisión de uno a cinco años, reclusión menor  ordinaria  de  tres  a  seis  años y reclusión menor ordinaria de seis a nueve  años,  según  o  no  concurran  las  circunstancias que en dichos preceptos se  especifican;    artículos   167,   217,  232  y  233  del  Código  de  Procedimiento  Penal Ecuatoriano  referidos  a  las  etapas  que allí ostentan las causas penales y 101,     107    y    108     del     Código     Penal     del    Ecuador,    alusivos  al  ejercicio,  extinción y  prescripción de la acción penal.   

4.    De  la      anterior      documentación  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  dio  traslado  al de  Justicia    y    del   Derecho   y   conceptuó,   además,   que   los   tratados  aplicables  al  presente  caso  son:  el     Acuerdo     sobre  Extradición  suscrito en Caracas, en  el  marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de  1911  y la Convención de las Naciones Unidas Contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas adoptada en  Viena el 20 de diciembre de 1988.   

5.  Mediante  oficio  OFI12-0016490-DVC-3000       del       19        de        septiembre    de    2012      el      Ministerio      de  Justicia  y  del Derecho,  remitió  a  su  turno tal documentación a la Corte,  tras         considerar        “reunidos   los   requisitos  formales  exigidos  en  la  normatividad  convencional  aplicable  al  caso”.   

   

6.   Una   vez   el   asunto   en   esta  Corporación, la defensa  del  solicitado  demandó  su  libertad  y  al  efecto adujo la existencia de un  desistimiento del pedido de extradición    por   parte   del   Estado  requirente, que sustentó con la  adjunción  de  algunos  documentos  supuestamente  provenientes  de autoridades  ecuatorianas.   

De  dicha  petición  se  dio traslado a la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y  a  la vez dispuso la Corte abstenerse de  emitir pronunciamiento sobre el desistimiento citado hasta tanto no   

se  obtuviera información auténtica y por  vía diplomática del país requirente.   

Mientras   eso   sucedía,  la  Fiscalía  General con fundamento en la documentación aportada  por     la     defensa,    determinó  en  resolución  de  noviembre  27  de 2012 cancelar la orden de  captura  con fines de extradición expedida en contra de Andrés Prada Caicedo y  proveyó  por  ende  su  libertad.   

7.  En los días  siguientes  se  aportó  la  información requerida y así se estableció que el  aludido   desistimiento   no   existía   y  que  los  documentos  allegados   por   el   defensor   eran  apócrifos.   

Consecuentemente  la Fiscalía General      de     la     Nación  ordenó   en   Resolución   de   diciembre  14  de  2012  la recaptura del solicitado, la cual se logró  el  3  de enero del año en curso y simultáneamente  compulsó  copias  del  respectivo  expediente para que se investigaren las probables conductas punibles  cometidas.   

8. De    otro    lado   y   asistido  en su momento el requerido de  un    defensor    por   él   designado,   se   dispuso   el   traslado   de   rigor   para  solicitud    de   pruebas   sin   que   ninguno   de   los   intervinientes   las   hubiere  deprecado y no encontrara  la  Corte  fundamento  para  hacer  uso  de  su  facultad  oficiosa,     luego    de    lo    cual    se  produjo el traslado para alegaciones presentándolas  la  agencia del Ministerio Público y el apoderado de  Prada Caicedo.   

9.  Solicita  así  la  Procuradora  Tercera  Delegada  en  lo  Penal  se  conceptúe favorablemente a la extradición que del  ciudadano  ANDRÉS  PRADA CAICEDO demanda el Gobierno de Ecuador, porque dada la  normatividad  aplicable  al caso, esto es el Acuerdo Bolivariano de Extradición  y  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  Contra  el  Tráfico  Ilícito de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas,  el  trámite  ha de cumplirse de  conformidad  con  el  ordenamiento  del Estado al cual se haga la petición, por  manera  que corresponde en este evento verificar la validez de la documentación  aportada,   la   plena  identidad  del  requerido,  el  principio  de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia de la determinación adoptada en el extranjero  con  nuestra  resolución  de acusación y el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos cuando fuere el caso.   

Por lo primero, sostiene, la documentación se  allegó  por  la  vía  diplomática  y  aunque  el Acuerdo Bolivariano exime el  requisito  de  autenticación o legalización, los instrumentos aportados por el  Estado  requirente  lo  fueron  debidamente  ante  el  Ministerio  de Relaciones  Exteriores del Ecuador.   

En  cuanto  a  la  identidad  del solicitado,  agrega,  las  notas  verbales  y los documentos con ellas remitidos informan que  ANDRÉS  PRADA CAICEDO es ciudadano colombiano, nacido el 21 de julio de 1982 en  Manhattan  (Estados  Unidos),  de  estado  civil  soltero  e identificado con la  cédula  No.  80136020, datos que fueron corroborados al momento de aprehenderse  al  requerido  a quien además se le realizó confrontación dactiloscópica que  confirmó su plena identidad.   

Ahora, exige el artículo VIII del Acuerdo que  la  solicitud  de  extradición  debe  estar  acompañada del auto de detención  dictado  por  el  tribunal competente con la designación exacta del delito y la  fecha  de  su  ocurrencia, requisitos que igualmente se cumplen con suficiencia,  tanto  que  fue  aportado  el  auto de llamamiento a juicio de agosto 3 de 2007,  providencia  que,  al  igual  que  sucede  en nuestra legislación, contiene los  hechos  imputados,  la  fecha  de su realización, el fundamento probatorio, las  normas  infringidas  y  su  consecuencia,  todo  lo  cual  permite  concluir  la  satisfacción    del    requisito    referido   a   la   equivalencia   de   las  providencias.   

Y  para  efectos  del  principio  de  doble  incriminación,  sostiene la Delegada, el artículo V del Acuerdo Bolivariano de  Extradición  demanda  además que el delito objeto del pedido sea sancionado en  ambos  países  con  pena  que  exceda  de  6  meses  de privación de libertad,  exigencia  que  se satisface en este evento en la medida que tanto el punible de  lavado  de  activos  en  Ecuador como el de similar denominación en Colombia se  sancionan con penas que superan dicho límite.   

También,  de  conformidad  con  el  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición  encuentra  el  Ministerio  Público  cumplido  su  Artículo  I,  en  cuanto éste señala que para que se efectúe la extradición  es  necesario  que  las pruebas de la infracción sean tales que las leyes donde  se  encuentre el requerido justificarían su detención o sometimiento a juicio,  ya   que   visto  el  análisis  que  las  autoridades  judiciales  ecuatorianas  efectuaron   sobre  el  recaudo  probatorio  a  partir  del  cual  dedujeron  la  responsabilidad  del solicitado en el delito de lavado de activos porque no pudo  explicar  el  origen  de los múltiples bienes adquiridos en Ecuador, ocurre que  ese  mismo  conjunto  de  pruebas  serviría  en  nuestro sistema procesal penal  previsto  en  la  Ley 906 para que la Fiscalía “en  audiencia  de  juicio  oral  hubiese  solicitado al juez de conocimiento, previa  imputación   delictiva   la   correspondiente   acusación   por   este   hecho  punible”.   

De  otro  lado, la acción penal, advierte la  Delegada,  no  se  encuentra  prescrita habida consideración que de conformidad  con  nuestro ordenamiento ello acontece por el transcurso de un lapso igual a la  pena  máxima  con que dicho delito se sanciona; en nuestra legislación, anota,  tal conducta se reprime con sanción que excede de 20 años.   

Tampoco,  dice  el  Ministerio  Público, nos  hallamos  frente  a  un ilícito de naturaleza política y aunque el artículo 2  del  Acuerdo  Bolivariano  prevé  la extradición sólo para los delitos en él  enlistados,  es  evidente  que ante la no inclusión del lavado de activos opera  en su defecto la Convención de Viena citada.   

Por tanto y en el evento de que se conceptúe  de  manera  favorable solicita se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta  de  modo expreso al país requirente la imposibilidad de juzgar al reclamado por  conducta  diferente a la que originó el pedido y de someterlo a pena de muerte,  desaparición   forzada,   tortura,   tratos   o   penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,    o    a    penas    de    destierro,    prisión    perpetua    o  confiscación.   

10.  El  defensor  de  Prada  Caicedo, por su  parte,  solicita  que se conceptúe desfavorablemente al pedido de la República  del  Ecuador  toda  vez  que  los  actos  en  virtud de los cuales se demanda la  extradición  no  fueron  indicados  de  manera exacta, ni sus circunstancias de  tiempo  y lugar, en cuyo efecto transcribe partes del oficio de septiembre 12 de  2012  emanado  de  la  Presidencia de la Corte Nacional de Justicia ecuatoriana,  así  como  informaciones periodísticas de medios de comunicación de ese país  en  las que el Presidente de la Corte Superior de Justicia afirma la derogatoria  del  artículo  que  sancionaba el lavado de activos y la eventual imposibilidad  de  que  la  nueva  ley  se  aplique  a  hechos  cometidos  antes  de octubre de  2005.   

Por  el contrario, dice, parece más bien que  la  supuesta  responsabilidad penal que por ese delito se imputa al requerido se  desprende de su relación paternofilial con Hernán Prada.   

La determinación exacta de los hechos que se  atribuyen  a  su  defendido,  agrega,  tiene  relevancia en cuanto en el Ecuador  existía  desde  enero  27  de  1987  la  Ley  de  Sustancias  Psicotrópicas  y  Estupefacientes,  pero  ella  fue  derogada  el  27 de diciembre de 2004 y sólo  hasta  el 18 de octubre de 2005 fue expedido un nuevo ordenamiento para reprimir  el  lavado  de  activos, de modo que entre el 17 de diciembre de 2004 y el 18 de  octubre  de 2005 no hubo tipificación alguna del delito de lavado de activos en  el Estado petente.   

Ahora  bien, como los hechos que se imputan a  Prada  Caicedo  se  dice  sucedieron a partir de la aprehensión de su padre por  presunto  narcotráfico, momento desde el cual éste transfirió a su hijo parte  de  sus  bienes  que  tenía en Ecuador, según así lo deduce de los documentos  anexados  con  la  solicitud de extradición que igualmente transcribe, entiende  el  defensor  que en esas circunstancias la conducta cometida no es la de lavado  de  activos  sino  la  de  receptación,  porque, de un lado, la finalidad de la  transferencia  fue ayudar al narcotraficante ocultando el origen ilícito de los  bienes  y, de otro, Andrés Prada no hizo parte de la ejecución del punible que  se le endilga a su padre.   

Bajo dicha tipificación, sostiene, esa clase  de  encubrimiento  se  sanciona en nuestro ordenamiento con pena de 2 a 8 años,  valga  decir  que  la  sanción  mínima  es inferior a 4 años y por ende no se  satisface  la  exigencia  prevista  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004.   

EL CONCEPTO:  

1.  Dado  que  en este evento la solicitud de  extradición   efectuada   por  el  Estado  ecuatoriano  debe  sujetarse  a  las  condiciones  previstas  en  el  Acuerdo  Bolivariano de Extradición suscrito en  Caracas  el  18  de julio de 1911, incorporado a nuestra normatividad por la Ley  26  del 4 de octubre de 1913, cuyos instrumentos de ratificación se depositaron  por  Colombia  el  28  de  julio de 1914 y por Ecuador el 31 de agosto del mismo  año,  y en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada por el  Congreso  mediante  la  Ley  67  de  1993, tiénese que de conformidad con dicha  normatividad,  la  emisión del concepto que en estos casos concierne a la Corte  ha  de  ceñirse a su turno a las previsiones del artículo 520 de la Ley 600 de  2000  o  502  de  la  Ley  906 de 2004, ya que de acuerdo con el Artículo VIII,  inciso  3º  de dicho instrumento internacional “la  extradición  de  los  prófugos,  en  virtud de las estipulaciones del presente  tratado,  se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado  al cual se haga la demanda”.   

2.  Por  ende,  en  cuanto  hace a la validez  formal  de  la  documentación  presentada  como  sustento  de  la  solicitud de  extradición   del  ciudadano  ANDRÉS  PRADA  CAYCEDO  y  como  lo  señala  el  Ministerio  Público  ella  se  allegó  por  vía  diplomática  y  debidamente  autenticada;  así,  las  copias  que  del  proceso penal se adelanta en Ecuador  contra  el  requerido  se aportaron autenticadas por la Secretaria General de la  Corte  Nacional  de  Justicia  de Quito y su firma a su turno fue apostillada de  conformidad  con  la  Convención de la Haya de octubre 5 de 1961 (referida a la  abolición    del   requisito   de   legalización  diplomática  o  consular  para  documentos  públicos  extranjeros)  por  la  Directora  General  de  Legalizaciones  del Ministerio de  Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador.   

Igualmente  se aportaron en copia autenticada  las  normas  aplicables al caso, es decir, aquellas que describen y sancionan el  delito  imputado  al requerido así como las de extinción de la acción penal y  las  referidas  a  las  etapas procesales que en el Estado requirente se cumplen  para la investigación y sanción de las conductas punibles.   

3.  Bajo  ese  supuesto  de  validez  de  la  documentación  adjuntada,  el análisis de las restantes condiciones cuales son  la   plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  el  principio  de  la  doble  incriminación  y  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero,  todo  en frente de las previsiones contenidas en el Acuerdo Bolivariano, permite  evidenciar su cabal acreditación.   

3.1. Así, si de la plena identificación del  requerido   se   trata   ningún   reparo  resulta  viable  formular  cuando  la  documentación  adjuntada  precisa  que el requerido es ANDRÉS PRADA CAICEDO, o  Andrés   Prada   Caycedo,  nacido  el  21       de       julio de 1982  en  Manhattan,  Estados  Unidos, hijo de Hernán  Prada Cortés y Martha Caycedo  y    portador    de    la    cédula    de    ciudadanía    No.   80136020, datos que  fueron  todos corroborados a través del cotejo dactiloscópico que hicieron las  autoridades  colombianas a dicho ciudadano una vez fue aprehendido, sumándose a  ello  que  así  se  identificó  en  aquel  momento  y cuando confirió poder a  abogado que lo representare en este asunto.   

3.2. Ahora, en lo que hace al principio de la  doble  incriminación  y  mínimo  punitivo,  previendo  el  artículo  VIII del  Acuerdo  Bolivariano  que  “en ningún caso tendrá  efecto  la  extradición  si  el  hecho  similar  no es punible por la ley de la  nación   requerida”  y  el  V  que  no  procede  el  mecanismo  “si  con  arreglo  a las leyes de uno u  otro  estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la  pena  aplicable  a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el  hecho  por  el  cual  se  solicita  la extradición”,  encuentra  la  Sala  que  a  ANDRÉS  PRADA  CAICEDO  las autoridades judiciales  ecuatorianas  le  imputan el delito previsto y sancionado en los artículos 14 y  15  de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, conducta que allí se penaliza  con prisión mínima de un año.   

Tal  acontecimiento,  según  la  imputación  hecha  por las autoridades judiciales ecuatorianas, aparece descrito, como ya se  dijo, en los citados preceptos en los siguientes términos:   

“Comete delito de lavado de activos el que  dolosamente, en forma directa o indirecta:   

a)  Tenga,  adquiera,  transfiera,  posea,  administre,  utilice,  mantenga, resguarde, entregue, transporte, convierta o se  beneficie de cualquier manera, de activos de origen ilícito;   

b)   Oculte,   disimule   o   impida,  la  determinación  real  de  la  naturaleza,  origen, procedencia o vinculación de  activos de origen ilícito;   

c)  Preste  su nombre o el de la sociedad o  empresa,  de  la  que  sea  socio o accionista, para la comisión de los delitos  tipificados en esta Ley;   

d) Organice, gestione, asesore, participe o  financie la comisión de delitos tipificados en esta Ley;   

e)  Realice,  por  sí mismo o por medio de  terceros,   operaciones  y  transacciones  financieras  o  económicas,  con  el  objetivo  de  dar  apariencia  de  licitud  a  actividades de lavado de activos;  y,   

f) Ingreso de dinero de procedencia ilícita  por los distritos aduaneros del país”.   

Ese  texto  es  sin  duda  equiparable por la  similitud  en  su  contenido  a  lo previsto en la legislación colombiana en el  artículo  323  de  la  Ley 599 de 2000, con las modificaciones introducidas por  las  leyes  747  de  2002,  890 de 2004, 1121 de 2006 y 1453 de 2011, como que a  través  del  mismo  se  sanciona  con  pena  de  prisión  de  10  a 30 años a  “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte,  transforme,  almacene,  conserve,  custodie  o  administre  bienes que tengan su  origen  mediato  o  inmediato  en actividades de tráfico de migrantes, trata de  personas,  extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión,  tráfico  de  armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y  administración  de  recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico  de  drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra  el  sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados  con  el  producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé  a  los  bienes  provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para  ocultar  o  encubrir  su origen ilícito…”.   

Como se advierte se cumple el principio de la  doble  incriminación,  en  la medida en que se trata de conducta que en nuestra  legislación  se  halla igualmente descrita como delito y sancionada con pena de  prisión  cuyo  máximo  aplicable  es superior a 6 meses, conforme lo prevé el  artículo V del Acuerdo Bolivariano.   

De  otro  lado,  el hecho de que el delito de  lavado  de  activos  no  se  halle enlistado en ese instrumento internacional no  constituye  causal de improcedencia de la extradición, porque siendo igualmente  aplicable  la  convención  de  Viena citada, tal obstáculo se obvia, en cuanto  este  tratado  multilateral  incluye en su artículo 3º como conducta delictiva  “La  conversión  o la  transferencia  de  bienes  a  sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o  algunos  de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente  párrafo,  o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de  ocultar  o  encubrir  el  origen  ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier  persona  que  participe  en  la  comisión  de tal delito o delitos a eludir las  consecuencias  jurídicas  de sus acciones; La ocultación o el encubrimiento de  la  naturaleza,  el  origen,  la  ubicación,  el  destino,  el  movimiento o la  propiedad  reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas  de  que  proceden  de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad  con  el  inciso  a)  del presente párrafo o de un acto de participación en tal  delito o delitos…”.   

La  consideración del defensor acerca de que  la  conducta  que  se  imputa  a  su  defendido es la de receptación, no inhibe  ciertamente  el  concepto  de  la  Corte,  ni  desvirtúa  el cumplimiento de la  exigencia   referida  a  la  doble  incriminación  como  para  que  aquél  sea  desfavorable,  porque  lo  cierto es que, además de que en nuestro ordenamiento  se  trata  de un tipo penal subsidiario, de todas maneras sigue siendo un actuar  ilícito penalmente sin importar la denominación que se le de.   

De  otro  lado,  se  equivoca  el defensor al  estimar  que  la exigencia punitiva es la prevista en el artículo 493 de la Ley  906,  la  que  de todas maneras no es inferior a 4 años en su mínimo según la  modificación  efectuada  a través de la Ley 1142 de 2007 que el togado no tuvo  en  cuenta,  ya que el precepto V del Acuerdo Bolivariano de extradición prevé  que:   

“Tampoco  se acordará la extradición en  los casos siguientes:   

a)  Si  con arreglo a las leyes de uno o de  otro  Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la  pena  aplicable  a  la  participación que se impute a la persona”.   

Por   ende,   bien  que  se  le  asigne  la  denominación  de  lavado  de  activos,  ora  la subsidiaria de receptación, lo  evidente  es  que  la  conducta  se sanciona en nuestra legislación con pena no  inferior  a  4  años,  luego  aún cuando se aplicare en ese respecto el citado  artículo  493  de la Ley 906 el requisito del monto punitivo se reúne, máxime  que  en  este  evento  no  opera la favorabilidad como efecto de la sucesión de  leyes   por   tratarse   la   extradición   de  un  mecanismo  de  cooperación  internacional  y  no  ser  nuestras normas las que se han de aplicar en el país  solicitante.  Con  mayor razón se satisface la exigencia referida a la sanción  toda  vez que el artículo V del Acuerdo Bolivariano, omitido por el abogado, la  determina en un monto de apenas 6 meses.   

3.3. Por lo que hace a la equivalencia de las  decisiones  y  como  de  conformidad  con  lo  previsto en el artículo VIII del  Acuerdo  Bolivariano,  la  solicitud  de  extradición  debe  estar  acompañada  “del  auto  de  detención dictado por el Tribunal  competente,  con  la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y  de  la fecha de perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en  virtud  de  las  cuales  se  hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo  sólo  estuviere  procesado”, también en este asunto  se  satisface una tal exigencia porque dentro de los documentos aportados con la  solicitud  de  extradición se incluyen copias de la actuación penal adelantada  en  el  Ecuador  contra  ANDRÉS  PRADA  CAICEDO  y  dentro  de  ellas  el  auto  de  agosto  25 de 2006 a través del cual el Juzgado  Séptimo  de lo Penal de Pichincha da inicio a la etapa de instrucción fiscal y  ordena  la  detención  preventiva  de  Andrés  Prada  Caicedo, o Andrés Prada  Caycedo,  por  el  delito de lavado de activos; el Dictamen Fiscal de abril 3 de  2007  en  el  cual  se  acusa  a Andrés Prada Caicedo o Andrés Prada Caycedo y  otros   y  consecuentemente  se  solicita  dictar  el  correspondiente  auto  de  llamamiento  a juicio y la  providencia  de agosto 3  de  2007  proferida  por  la Primera Sala Especializada de lo Penal, Tránsito y  Colusorio  de  la  Corte  Superior  de  Quito  (actualmente  Corte Provincial de  Pichincha),  en  la  cual  precisamente  se  llama  a  juicio,  entre  otros, al  requerido  y  además  se  confirma  su  detención preventiva por el punible de  lavado de activos.   

En  esas  piezas  procesales  se  señala con  exactitud  tanto fáctica como jurídicamente el delito cuya comisión se imputa  al  solicitado en extradición, sus circunstancias y se relacionan las pruebas a  través  de  las  cuales se encontró comprometida la responsabilidad del mismo,  todo  lo  cual  no  deja  lugar a dudas de que dichos proveídos corresponden el  primero  al auto de detención exigido por el Acuerdo Bolivariano y el último a  la  apertura  del  plenario,  a  la  resolución de acusación propia de nuestro  sistema,  como  que  aquél  y  ésta,  conteniendo  la  imputación  fáctica y  jurídica   y   el   sustento  probatorio  necesario,  marcan  el  comienzo  del  juicio.   

El  cuestionamiento que a este efecto hace el  defensor  del  requerido  carece  de  sustento,  mucho  más  cuando  él  mismo  transcribe  algunos  apartes  de  los  documentos adjuntados por las autoridades  judiciales del Ecuador.   

En ese orden entender como lo hizo el togado,  con  la  respectiva  transcripción, “que el señor  Hernán  Prada Cortés después de su detención en Colombia por la solicitud de  Estados  Unidos,  comenzó  a  transferir a su hijo Andrés Prada Caycedo y a su  presunta  cónyuge  Martha  Cecilia  Prada,  entre  otros bienes, acciones en el  Ecuador,  de  empresas  tales  como: Endecoder S.A. (propietaria de 27 oficinas,  local  comercial y 30 parqueaderos); de la sociedad hotelera Cotopaxi S.A., cuyo  nombre  comercial  es  Radisson  Royal Quito Hotel (propietaria de 11 suites, 21  parqueaderos,  1  bodega,  1 local y  almacenes) y de la Inmobiliaria Gafic  S.A.  en  la  ciudad  de  Guayaquil  (propietaria de un inmueble)”,  significa revertir su propia afirmación de inexactitud ya que lo  que  evidencia  la anterior transcripción es precisamente lo contrario: que los  hechos  objeto  de  imputación  han  sido  indicados  con  precisión y además  circunstanciados en modo, tiempo y lugar.   

Ahora, si la pretensión del apoderado es que  al  examinarse  la  fecha  de  los  hechos se diga por la Corte que en el Estado  requirente  la  conducta  atribuida  a  Prada  Caicedo  no  era  delito, resulta  evidente  que  aquella  desborda los temas específicos del concepto y en cambio  traslada  el  interrogante  al  ámbito propio de las autoridades que habrán de  juzgar  al  requerido,  sobre  todo  porque,  como  ya  se  dijo, no opera en la  concreción   del   mecanismo   de   cooperación  internacional  el  axioma  de  favorabilidad.   

Acá  lo  relevante  para  el  caso es que el  Estado  solicitante ha pedido a un ciudadano colombiano en extradición para que  responda  por  una  conducta  que  allí se considera delito y en ese entorno se  allegó precisamente copia de la norma que así lo prevé.   

Que en ese país pueda plantearse un problema  de  sucesión de leyes que conduzca a considerar eventualmente la atipicidad del  hecho, no es tema que concierna a este concepto.   

3.4. En relación con las restantes exigencias  señaladas  en  el  Acuerdo Bolivariano sobre extradición y dado que de acuerdo  con  lo prescrito en su artículo I “…Para que la  extradición  se  efectúe  es  preciso  que  las pruebas de la infracción sean  tales  que  las  leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado,  justificarían   su  detención  o  sometimiento  a  juicio,  si  la  comisión,  tentativa   o  frustración  del  crimen  o  delito  se  hubiese  verificado  en  él”,   adviértese  que  en  nuestro  ordenamiento  (Artículo  357  de  la  Ley  600  de  2000  o  313  de  la Ley 906 de 2004), la  detención  preventiva  como medida de aseguramiento procedería no sólo por la  naturaleza  del  delito  imputado, sino porque además, de las pruebas aportadas  en  copia  auténtica  por  el Estado requirente surgirían por lo menos los dos  indicios  graves de responsabilidad a que alude el artículo 356 de la Ley 600 o  de  las mismas se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o  partícipe  de  la conducta delictiva que se investiga, según los términos del  artículo 308 de la Ley 906.   

Resulta  incuestionable  por  ende que dichas  exigencias  se  acreditan  en relación con el pedido en extradición, porque de  las   pruebas  recaudadas  en  la  actuación  penal  llevada  a  cabo  por  las  autoridades   judiciales  ecuatorianas,  específicamente  de  los  “partes  informativos  elaborados  por  la  Jefatura  Provincial  Antinarcóticos”  y  de  las  versiones rendidas por  Oswaldo  Alvarado  Palma,  Alejandro  Estefan  Botero,  José  Fernando Trujillo  Hidalgo  y  Milton  López  Alonzo,  anexados  aquéllos  y éstas por el Estado  petente,  se  infiere  razonablemente  no  sólo la existencia del hecho punible  sino  también  que Prada Caicedo puede ser autor de la conducta que en el país  requirente  se  investiga  y  que,  dada  la  naturaleza  misma  de  la conducta  imputada,  debe  considerársele  un  peligro  para la seguridad de la sociedad,  además  de la probabilidad de su incomparecencia a ese proceso, tanto que dicha  ausencia motivó el pedido de extradición.   

De otro lado, el hecho que se imputa a ANDRÉS  PRADA  CAICEDO  carece de carácter político y la acción penal de él derivada  no  ha prescrito según nuestro ordenamiento, toda vez que si los hechos estaban  ocurriendo  aún  en el momento en que las autoridades ecuatorianas iniciaron la  investigación,  agosto  25  de  2006,  es  innegable  que  a  la  fecha  no  ha  transcurrido  el  lapso  de  20 años a que se refiere el artículo 83 de la Ley  599  de  2000,  todo  lo  cual  se  halla  acorde  con lo previsto en el tratado  aplicable  a este asunto, en tanto de acuerdo con el artículo V, literal b), la  extradición  se  hace  inviable “cuando según las  leyes  del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o  la   pena   a   que  estaba  sujeto  el  enjuiciado  o  condenado”.   

Finalmente y atendida la exigencia hecha en el  literal  c)  del artículo V del Acuerdo Bolivariano, en la documentación anexa  a  la  solicitud no se indica por parte alguna que dicho proceso haya culminado,  o  que  por  el  mismo  se le haya otorgado la libertad al requerido en el país  solicitante,  sino  por el contrario que se encuentra en curso y en espera de su  presencia  para  que responda por las imputaciones que pesan en su contra. Mucho  menos  se  advierte  que por los sucesos imputados el solicitado en extradición  haya sido favorecido con amnistía o indulto.   

Satisfechos  así los presupuestos señalados  en  la  legislación  interna y en los instrumentos internacionales invocados se  exhortará  al  Gobierno  Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público,  para  que  en caso  de  concederse  la  extradición ella se  condicione  a  que  el  requerido  no  sea  juzgado  por  hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, ni por acontecimientos distintos   a    los    que   originaron   la   reclamación,   ni   sometido  a   tratos  crueles,  inhumanos o degradantes, ni se le  imponga  la  pena  capital o prisión perpetua y para que efectúe el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  determine  las  consecuencias  que  se  deriven  de su eventual  incumplimiento.   

En consecuencia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  conceptúa  favorablemente  sobre  la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  del  Ecuador,  respecto  del ciudadano  ANDRÉS  PRADA  CAICEDO  o  ANDRÉS  PRADA  CAYCEDO  en  relación  con el cargo  formulado  por  las  autoridades  judiciales  de ese país por infracción a los  artículos  14  y  15  de  la “Ley para reprimir el  lavado de activos”.   

Por   tanto,  remítase  el  expediente  al  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho para lo de su cargo y comuníquese este  pronunciamiento  al  solicitado, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio  Público.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ               GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia     Yolanda     Nova García   

Secretaria    

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