39612(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No. 419  

Bogotá,  D.C.,  once de diciembre de dos mil  trece.   

La  Sala  decide  si  admite  la  demanda  de  casación   presentada  por  el  defensor  de  Héctor  Camacho  Galeano, frente a la sentencia con la cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bucaramanga, confirmó la condena  que  le  impuso  el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito como determinador de los  delitos  de  homicidio  agravado  en concurso con homicidio agravado en grado de  tentativa.   

ANTECEDENTES  

La situación fáctica aparece resumida en el  fallo recurrido de la siguiente manera:   

“El día 7 de abril de 2002, en horas de la  noche,  en  la  carrera  9  No.  40 N 52 del barrio Café Madrid de esta ciudad,  ingresaron  tres hombres armados miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia  a  la  residencia de la familia CELIS ESTÉVEZ, con el fin de atentar contra las  vidas  (sic)  de  los  hermanos  JAIRO  RAMÓN, GONZALO y ALIRIO CELIS ESTÉVEZ,  propinando  impactos  de  bala  en  la  humanidad  de  JAIRO  que posteriormente  ocasionaron  su  deceso  y  sobre  el  cuerpo  de GONZALO que le dejaron herido,  logrando  ocultarse  del atentado ALIRIO quien salió ileso. Con posterioridad a  la  ocurrencia  de los hechos y con base en el proceso penal se condenó por los  mismos   a  HELIO  PRADA  RODRÍGUEZ  alias  JJ,  proceso  dentro  del  cual  se  recepcionaron  declaraciones a miembros de las AUC en las cuales señalaron como  determinador  del  homicidio  a  HÉCTOR  CAMACHO  GALEANO, razón por la que se  investigara  la  participación de CAMACHO GALEANO en estos hechos, dando origen  al presente proceso penal en su contra.”   

La  Fiscalía  15  Seccional  de  Bucaramanga  ordenó  la  instrucción  correspondiente  en  contra  del  procesado,  a quien  acusó,  por  los  delitos  referidos, mediante proveído del 23 de diciembre de  2010.   

En firme esa decisión el proceso fue remitido  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de esa ciudad, despacho judicial que al  término  del  juicio  lo  condenó  a  430 meses de prisión e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de 20 años, determinación  protestada  por  la  defensa  y  que confirmó de manera integral el Tribunal, a  través  de  la  sentencia  del  29  de marzo de 2012, recurrida ahora de manera  extraordinaria por el mismo sujeto procesal.   

RESUMEN DE LA DEMANDA  

Con apoyo en la causal primera de casación el  actor  propone  un  cargo de violación indirecta de la ley sustancial, mediante  error  de  hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba,  el  cual,  asegura,  condujo a la aplicación indebida de los artículos 23, 27,  103 y 104-7 y 8 del Código Penal.   

La  prueba tergiversada, afirma, “es  la  declaración  de  ALEXANDER  ARÉVALO QUINTERO, que a la  postre  motivó la tergiversación de los dichos de HEILIO PRADA RODRÍGUEZ y de  ALEXANDER PALENCIA MONTES.”   

En  efecto,  agrega  el  actor,  “de  este  testigo  (ALEXANDER ARÉVALO QUINTERO) se dijo por los  falladores  de  instancia que había incurrido en contradicciones, que se había  retractado  en  sus últimas declaraciones, pero además de éstas valoraciones,  equívocas  por  cierto,  se trastoca el contenido de los dichos expresados o se  les da una interpretación equivocada a sus manifestaciones…”   

Según  dice,  el  Tribunal consideró que el  testigo  en  la  versión ofrecida en su condición de postulado en el escenario  de  Justicia  y  Paz, “señaló que él dio la orden  de  asesinar  a  Jairo y Gonzalo Celis Estévez, mencionando que inicialmente la  información    la    recibe    de   ‘cabeza     de     cono’  cuando  tenía  dos meses de estar en la casa de los ‘Camacho’,  ubicada  en el barrio Café Madrid  de  la  ciudad;  expone  que  la  información la brindó el señor ‘Camacho’… en dicho relato señala a HÉCTOR  CAMACHO  como  aquél  que  le  informó  lo anterior (fl. 16 de la sentencia de  segunda instancia).”   

Frente a lo anterior, afirma que el declarante  jamás   reconoció   a   Camacho  Galeano   como   la   persona   que  señalo  a  los  hermanos  Celis  como  guerrilleros.  Asumió  su responsabilidad en los ilícitos por haber organizado  el  operativo  criminal  y  si  algo  caracterizó  su versión fue “la  imprecisión para referirse a los CAMACHO, sin identificar a  nadie  en  particular. El fiscal le pregunta por alias el CHATO, ditirambo (sic)  de  nuestro  defendido,  y el postulado llega incluso a decir que no sabe quién  es.”   

El nombre de Héctor  Camacho  aparece  posteriormente cuando se solicita la  colaboración  a  las  víctimas  para rememorarlo. Además, el testigo Arévalo  manifestó  con insistencia que la orden de ejecución la impartió “Cabeza de  Cono”,  mote que le corresponde, según el actor, a Carlos Moreno, superior de  aquél en el grupo organizado al margen de la ley.   

De  igual  manera,  sostiene  el actor que el  sentenciador  de  primera  grado  le  atribuyó  en  forma  indebida  al testigo  Arévalo,     haber     señalado     que    Héctor  Camacho era la persona que les daba apoyo logístico a  las  autodefensas,  se  comunicaba  directamente  con  él,  e  informó  de las  relaciones  que  los hermanos Celis tenían con la guerrilla. Cuando el testigo,  sostuvo  que  “este  fue  un hecho informado por un  señor…  es  de  apellido  CAMACHO,  HÉCTOR  CAMACHO  nos  informó que estos  señores  tenían  vínculos  con la guerrilla; pero ellos la INFORMACIÓN SE LA  DIERON  DIRECTAMENTE  AL  PATRULLERO HELIO PRADA RODRÍGUEZ, ALIAS JJ… LOS QUE  HACÍAN    LA    INTELIGENCIA    ERAN   LOS   DIFERENTES   PATRULLEROS   DE   LA  ORGANIZACIÓN”   

El  deponente  Arévalo  Quintero,  agrega el  actor,   no  señaló  al  procesado  de  ser  la  persona  que  suministró  la  información  que  condujo  a  las  autodefensas a ejecutar a los hermanos Celis  Estévez;  lo  que  siempre  manifestó fue que él tenía ya un prejuicio sobre  las  víctimas  por  ser  afectos  a  la  guerrilla,  de  manera  que la idea de  ejecutarlos   le  surgió  de  manera  directa.  Además,  en  la  audiencia  de  juzgamiento   negó   que   el   procesado   fuera   el   determinador   de  los  ilícitos.   

La  equivocada  lectura  de  las exposiciones  brindadas  por el testigo, afirma el actor, llevaron al sentenciador a calificar  la   última  intervención  como  una  retractación,  cuando  en  realidad  el  declarante  en  esa  ocasión  reiteró  y  precisó  lo  que  había  dicho con  antelación.   

En  su  criterio, al valorar de esa manera el  Tribunal  la  declaración  de  Arévalo  Quintero  y  sostener que Héctor  Camacho  fue quien le informó de  las  actividades  de  los  hermanos  Celis,  termina por descontextualizar otras  pruebas,  ya  que  desestima  lo dicho por este deponente cuando refirió que el  procesado  es ajeno a los delitos que se le imputan, y por no tener en cuenta la  declaración  de  Helio  Prada  Rodríguez,  alias JJ., quien coincide con Omega  (Arévalo    Quintero)    y    con    Alexander    Palencia   Montes,  en  relación  con  la  inocencia  del  sentenciado.   

De  esa  manera, sostiene el censor, el yerro  advertido  condujo  a tener por demostrado un hecho que no resulta cierto o, por  lo  menos  no  está  evidenciado en forma absoluta en el plenario, esto es, que  Héctor   Camacho  fue  la  persona  que  señaló  a los paramilitares la necesidad de matar a los hermanos  CELIS,  y con base en este yerro se aplicó en forma indebida los artículos 30,  103 y 104 del Código Penal.   

En razón de lo anterior, solicita que se case  la  sentencia  y  se  absuelva  al  acusado  de  los  cargos  formulados  en sus  contra.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda  examinada se inadmitirá por las  razones que pasan a exponerse.   

El  falso  juicio  de  identidad  se concreta  respecto  de  determinado  medio de prueba legal y regularmente aportado, cuando  el  juzgador  hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su  contenido    (falso   juicio   de   identidad   por  adición),  o  porque recorta aspectos sustanciales de  su  texto (falso juicio de identidad por cercenamiento  o  supresión), o porque muda o cambia el sentido de su  expresión  literal  (falso  juicio  de identidad por  distorsión  o  tergiversación), eventos en los que se  pone    a    decir    al   medio   de   prueba   lo   que   éste   no   expresa  materialmente.   

Cuando  se  alega  esta  especie de vicio, se  exige  al  demandante identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae  la  incorrección que denuncia, asistiéndole primero el deber de revelar lo que  fidedignamente  dimana  de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y  luego  la  obligación  de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de  su  literalidad,  bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación,  ejercicio  que  se  lleva  a  cabo  mediante una elemental confrontación de las  precisiones  hechas  en  el  fallo  acerca  de  su tenor, con lo que en realidad  enseña ésta.   

Sin  embargo,  el  solo hecho de que el error  haya  ocurrido  no impone, por sí, la prosperidad del ataque, pues el deber del  censor  no  se agota en la constatación de la existencia del yerro, sino que le  impone   también   la   verificación   de   la  trascendencia,  es  decir,  la  demostración  de  que  únicamente  la  existencia  del  desacierto sostiene la  sentencia.   Si  ello  no es así, el cargo resulta inane por no desvirtuar  las presunciones de legalidad y acierto que acompañan el fallo.   

En el asunto analizado, el actor afirma que el  Tribunal  incurrió en el yerro referido, básicamente por haber manifestado que  el  testigo  Alexander  Arévalo  Quintero  es contradictorio y se retractó del  señalamiento   que   hizo   del   procesado   Camacho  Galeano,  como  la  persona  que  le  informó  a  las  autodefensas  acerca  de  las  actividades  subversivas  de  los  hermanos Celis  Estévez, dato que determinó la orden de ejecutarlos.   

Según dice, las afirmaciones del sentenciador  no  corresponden  con el contenido material del testimonio de Arévalo Quintero,  pues     desde     la     declaración     inicial    que    rindió, negó toda participación del acusado en  el  homicidio  de  Jairo  Ramón Celis y la tentativa de homicidio de su hermano  Gonzalo,  aserto  corroborado por Helio Prada Rodríguez, alias JJ., y Alexander  Palencia,    también    integrantes    de    las    Autodefensas    Unidas   de  Colombia.   

De esa manera, asegura, no se demuestra que el  procesado  hubiere  determinado  las  conductas ilícitas a él atribuidas, pues  Arévalo  Quintero  admitió  haber  percibido  en  forma directa el sentimiento  subversivo  de  los hermanos Celis Estévez y que ello lo condujo directamente a  idear   el   atentado,   sin  requerir  la  participación  del  procesado  como  determinador de esos ilícitos.   

Los  argumentos  del  censor  no  conducen  a  demostrar  que  el Tribunal descontextualizó de alguna forma la prueba sobre la  cual  predica  el yerro denunciado, pues se advierte sin dificultad que reflejan  únicamente  su  particular percepción de la manera como se desarrollaron   los  hechos  y  el  mérito  que  a su juicio debe conferírsele a los medios de  convicción  que  considera  afectados,  esto es, las declaraciones de Alexander  Arévalo  Quintero,  Helio  Prada  Rodríguez  y  Alexander Palencia.  En  esas  condiciones,  el cargo debió  orientarse  por  la senda del falso raciocinio, demostrando que las conclusiones  probatorias   del   sentenciador   se  oponen  a  la  sana  crítica  en  cuanto  desconocen     las    reglas    de    la   lógica,   la   ciencia   o   la  experiencia.   

En  efecto,  el recurrente pone de presente y  así  se  verifica en el texto de la sentencia, que el testigo Arévalo Quintero  desdijo  de  su  declaración  inicial  en la cual señaló al procesado como al  persona  que  alertó  acerca  de las actividades rebeldes de los hermanos Celis  Estévez, razón por la cual se dispuso su ejecución.   

Siendo así, los jueces de instancia, como les  correspondía,  procedieron  a efectuar la correspondiente crítica testimonial,  mediante  un  trabajo analítico de comparación destinado a establecer en cuál  de  las  versiones  opuesta el deponente dijo la verdad, con lo cual no hicieron  otra  cosa  que  acoger  los  derroteros  en torno a dicha temática sentados de  antiguo   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corte1,  sin  que  de ello se deduzca  que  trastocaron el contenido material de la prueba, aspecto que no demuestra el  recurrente,  y  que  se  descarta  en  las  motivaciones del fallo, frente a las  cuales   se   levantan  a  modo  de  simple  oposición  los  argumentos  de  la  demanda.   

En  efecto,  el Tribunal inició el análisis  probatorio  tendiente  a  determinar  la  responsabilidad del procesado, con los  testimonios  de  Alirio y Gonzalo Celis Estévez, quienes relataron el conflicto  suscitado  con  la familia Camacho, quienes les atribuían la incautación de un  cargamento  ilegal  de  combustible en el que tenían interés las autodefensas,  motivo  por  el  cual “HÉCTOR les dijo [al  grupo  ilegal]  que JAIRO, ALIRIO y  GONZALO  CELIS  eran  los  sapos  y debían matarlos, agregando que [Camacho]  alojaba  y  alimentaba  a los  paramilitares y que fue él quien los mandó a matar.”   

Luego  continuó  con  el  análisis  de  la  declaración  rendida por Alexander Arévalo Quintero, alias “Omega” ante la  Fiscalía   52   de   Justicia   y   Paz,   en  la  cual  informó  “que  él  dio la orden de asesinar  a Jairo y Gonzalo Celis  Estévez,   mencionando   que   inicialmente   la   información  la  recibe  de  ‘Cabeza      de  cono’, cuando tenía dos  meses  de estar en la casa de los  Camacho… expone que la información la  brindó  el  señor  Camacho,  quien  tiene  unas  volquetas  en el barrio Café  Madrid,  el  cual  informó que los Celis tenían un familiar que trabajaba para  el  ELN  y que ellos dan información; en dicho relato señala a HÉCTOR CAMACHO  como  aquel  que  le informó lo anterior, agregando que éste conocía muy bien  al  occiso;  al  final de la misma, se ratifica en lo señalado en contra de los  demás    subversivos    (sic)    y    que    la    información   la   dio   el  procesado;”  versión  que ratificó en declaración  del  27  de  septiembre  de  2009 en la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga y,  posteriormente, en indagatoria rendida el 23 de septiembre de 2010.   

No  obstante,  puntualizó el Tribunal, en el  debate  público aclaró “que en la versión rendida  ante  la  Fiscalía  52  de  Justicia  y Paz de Bucaramanga señaló que HÉCTOR  CAMACHO  GALEANO  le  había  informado  que los hermanos CELIS ESTÉVEZ tenían  vínculos  con la guerrilla, por lo cual le pide disculpas a él y su familia ya  que  como  comandante  no  se  acordaba muy bien de las cosas, y menciona que la  información la recibió por parte de Helio Prada Rodríguez.”   

Por esta razón, no por haber tergiversado el  testimonio,  el  juzgador  señaló  que  Arévalo  Quintero  se retractó de lo  manifestado  “e  incluso  ALEXANDER PALENCIA MONTES  señala     que     la    orden    la    dio    el    comandante    ‘Omega’,   es   decir,  ALEXANDER  ARÉVALO  QUINTERO,  pero  es  de resaltar que lo expuesto inicialmente por [éste]… fue  espontaneo,  reiterado  en las declaraciones con detalle, y lo manifestado en su  retractación  es  el producto de lo hablado con sus demás compañeros al estar  recluidos  en  el  mismo  patio  de la cárcel modelo de la ciudad; además debe  tenerse  en  cuenta,  que  la  víctima  y  su hermano señalan al procesado, es  decir,  realmente  conocían  al  hoy  encartado,  por  lo  que  no  vacilan  en  señalarlo  desde  el  inicio  como  determinador  de  las  conductas puesto que  informó  al  comandante del grupo paramilitar… que ellos daban información a  la  guerrilla para que así los mataran; aseveraciones que para la Sala resultan  admisibles  y por tanto creíbles, dada su coherencia y precisión, y sobre todo  su  concordancia  con  lo inicialmente expuesto por ALEXANDER ARÉVALO QUINTERO,  que  indican que los deponentes dicen la verdad y se limitan a contar lo que les  consta.”   

Se ratifica, de ese modo, que la controversia  del  actor  radica  en su divergencia con el mérito persuasivo que le confirió  el  juzgador  a  los  medios  de convicción, no en la alteración del contenido  material  de  esas  pruebas,  de  donde  fluye que el yerro denunciado carece de  fundamento.   

Para   concluir,  dígase  además  que  el  recurrente   ningún  esfuerzo  utiliza  para  acreditar  la  trascendencia  del  supuesto  error,  como  quiera  que  omite  proponer un nuevo panorama fáctico,  distinto  del  declarado  en  el fallo, en el cual el análisis de la integridad  material  de las pruebas conduzca indefectiblemente a acreditar que el procesado  no  determinó  los  ilícitos que ameritaron su condena y, en consecuencia, que  las  disposiciones  sustanciales  referidas  en  el  libelo,  en realidad fueron  aplicadas de manera indebida.   

En suma, la demanda analizada será inadmitida  teniendo  además  en  cuanta que no se advierte transgresión de las garantías  fundamentales  del  acusado,  que impongan la intervención oficiosa de la Corte  con el fin de reestablecerlos.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Héctor  Camacho Galeano.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Remítase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                                       MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                         

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                            EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  “La  retractación,  ha sido dicho por la Corte, no  destruye  per  se  lo  afirmado  por el testigo arrepentido en sus declaraciones  precedentes,  ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones.  En  esta  materia,  como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio,  hay   que   emprender   un   trabajo  analítico  de  comparación  y  nunca  de  eliminación,  a  fin  de  establecer  en  cuáles  de  las distintas y opuestas  versiones,  el testigo dijo la verdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener  un  motivo  para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de  conciencia,  que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o en un interés  propio  o  ajeno  que  lo  lleva  a negar lo que sí percibió. De suerte que la  retractación  sólo  podrá  admitirse  cuando  obedece a un acto espontáneo y  sincero  de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto  sea  verosímil  y  acorde con las demás comprobaciones del proceso.”       (Cfr.       Sentencias  del  15-06-99  Rad.  10547;  23-08-06 Rad. 22240, entre  otras).     

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