39749(02-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 248  

Bogotá, D. C.,  dos (2) de agosto de dos  mil trece (2013).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  revisión  presentada  a  través  de apoderado por SAMUEL GAD,  contra  las  sentencias  proferidas  por  el  Juzgado  6º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá el 16 de mayo de 2005, mediante la cual fue condenado  como  autor  responsable  del delito de lavado de activos agravado, la sentencia  del  24  de  noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá  (sala  de  descongestión) confirmó la sentencia anterior y el fallo emitido el  19  de febrero de 2009 a través de la cual la Corte al proveer sobre el recurso  de     casación    decidió    casar    oficiosamente    la    sentencia    del  Tribunal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los  hechos.  Los  definió  la  Corte  en  pretérita oportunidad de la siguiente manera:   

“El 4 de octubre  de  2002,  con  ocasión  de una llamada telefónica anónima que informó a las  autoridades  de Policía sobre una reunión a celebrarse entre varios sujetos, a  las  5:00 p.m. de ese mismo día, en la cafetería “La Pepita” del centro de  la   Capital  (de  Colombia,  se  aclara),  con  el  objeto  de realizar una defraudación bancaria mediante  cheques,  funcionarios  adscritos  a  la SIJIN se desplazaron al referido sitio,  donde  capturaron  a  ANGELINO HERNÁNDEZ PORRAS, SANDRO ALIRIO PÁREZ ÁLVAREZ,  MARCO  WILLIAM  USECHE GONZÁLEZ, CARLOS JULIO RODRÍGUEZ BARAJAS, LUIS HUMBERTO  SOTO  GONZÁLEZ,  quienes  se  disponían a endosar unos títulos valores en que  ellos  y personas indeterminadas aparecían beneficiadas por sumas que oscilaban  entre  $32.273.600  y  $51.300.000,  a  petición  de ALFONSO SILVA –quien        también       fue  retenido-.   

“Éste  fue  aprehendido  en poder de los  respectivos  comprobantes  de  egreso  emitidos  por  ALGAD  EXPORT  LTDA., cuyo  representante   legal   era   SAMUEL  GAD,  un  listado  en  el  que  aparecían  relacionados  los  antes  mencionados frente a ciertas cantidades de esmeraldas,  las  fotocopias  de  las cédulas de ciudadanía respectivas y un manuscrito que  textualmente  decía:  “Por  favor  haga firmar los restantes y déjelos en un  sobre  cerrado  con  Eloísa  Garzón, la niña recepcionista de la of. 1104 del  Edificio Emarald. Quedamos a paz y salvo”.   

Los 24 cheques encontrados en poder de SILVA  LÓPEZ  ascendían  a una suma superior a los $1.000.000.000 y sus beneficiarios  carecían  de  relación comercial alguna con la empresa giradora de los mismos,  toda  vez  que  su  ocupación  era  la de “comisionista de fotos y RH” y su  consentimiento  en  el  endoso se produjo por petición de ALFONSO SILVA LÓPEZ,  quien  como  contraprestación  ofreció  pagar la suma de $30.000, el cual a su  turno,  recibía  $50.000 por cada endoso obtenido por parte de un intermediario  conocido de la contadora de la empresa ALGAD EXPORT LTDA.   

Los diferentes medios de prueba practicados  en       la       actuación      –documentos  contables,  testimonios  e  indicios- señalaron que el  comportamiento  descrito  era  reiteradamente  realizado  por la aludida empresa  criminal  como  una  modalidad  de  lavado  de  activos,  en la que a través de  simuladas  exportaciones  de  esmeraldas se encubría el ingreso de capitales al  país de procedencia ilícita”.   

2.  La actuación procesal.   

1. Iniciada la correspondiente investigación  penal  con  ocasión  de la captura referida, la Fiscalía 332 Local de Bogotá,  escuchó  en  indagatoria  a  los  capturados.  La  situación jurídica les fue  resuelta   por   la   Fiscalía  Especializada,  el  17  de  octubre  siguiente,  profiriéndoles  medida  de aseguramiento de detención preventiva por el delito  de lavado de activos.   

2.  Mediante  resolución del 15 de enero de  2003,  se  dispuso vincular, mediante declaratoria de persona ausente, al señor  SAMUEL  GAD,  a  quien  le  fue  resuelta  la situación jurídica imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por el punible de lavado de  activos (auto del 31 enero de 2003).   

3.  Clausurada  la  investigación, el 28 de  octubre  de  2003,  fue  calificado  el mérito del sumario, habiéndose dictado  resolución  de  acusación  en  contra  de SAMUEL GAD y ALFONSO SILVA LÓPEZ, a  quienes  se les imputó el punible de lavado de activos. En la misma providencia  fue precluida la investigación a favor de los demás vinculados.   

Impugnada  la acusación, fue confirmada por  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de febrero de  2004.   

4.  La  etapa  del juicio fue asumida por el  Juzgado  Sexto  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que luego  de  agotados  los  estancos procesales correspondientes, emitió sentencia el 16  de  mayo  de  2005,  en  la cual condenó a SAMUEL GAD  a  las  penas  principales  de 192 meses de prisión y  50.000  salarios  mínimos  legales mensuales de multa, como autor del delito de  lavado de activos agravado.   

En calidad de cómplice fue condenado ALFONSO  SILVA  LÓPEZ,  a  quien  le impuso 66 meses de prisión y 400 salarios mínimos  legales mensuales de multa.   

5.  Impugnada la sentencia, la Sala Penal de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la confirmó, sin embargo,  redujo  las  penas  impuestas,  fijando la sanción a SAMUEL GAD en 108 meses de  prisión  y 500 salarios mínimos mensuales de multa y a ALFONSO SILVA LÓPEZ la  determinó  en 36 meses de prisión y 250 salarios mínimos legales mensuales de  multa.   

6.  Contra  el  fallo  de  segundo  grado el  defensor  de  SAMUEL  GAD interpuso recurso extraordinario de casación, el cual  fue  resuelto  por  la  Corte  mediante  sentencia  del  19  de febrero de 2009,  decidiendo   casar   de   oficio   para   reducir  la  pena  de  prisión  a  96  meses.   

LA DEMANDA  

1.  La demanda  invoca  como  realizable,  la  causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de  2004,  esto  es,  “cuando  después de la sentencia  condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de  los    debates,    que   establezcan   la   inocencia   del   condenado   o   su  inimputabilidad.   

Luego de reseñar los que considera aspectos  probatorios  destacables  de  las sentencias proferidas, se ocupa la demanda del  tratamiento   que  se  le  ha  dado  a  la  causal  invocada  a  través  de  la  jurisprudencia,  en cuanto al alcance de la misma y la novedad de la prueba o de  los hechos que se aducen.   

1) El primer supuesto fáctico de la causal,  se  construye  argumentando  que para la fecha en que suceden los hechos que dan  lugar  a la captura de varias personas, mientras endosaban 24 cheques, es decir,  el  4  de  octubre  de 2002, el señor SAMUEL GAD, no se encontraba en el país,  sino  en  los  Estados  Unidos de América. Este hecho, según el demandante, es  indicativo  de  la  ausencia  de  participación  del  condenado  en  los hechos  investigados.  Con  el  objeto  de  demostrar  el  hecho allega como pruebas que  califica  de  nuevas,  documentos  alusivos  a  la  exportación  de  esmeraldas  autorizada  por  el  Ministerio  de  Minas  a  través  de  la empresa Minercol,  formulario  y  guía  de  exportación, factura de venta del 30 de septiembre de  2002  y  factura  del  pago de la regalías al municipio de Maripi (Boyacá). De  otra  parte,  allega  copia  del  pasaporte  como  ciudadano israelí del señor  SAMUEL  GAD,  con  el cual pretende demostrar que ingresó a Colombia nuevamente  el 21 de noviembre de 2002.   

Argumenta que se trata de pruebas nuevas que  no  fueron  valoradas,  y  que  especialmente  demuestran  que SAMUEL GAD, no se  encontraba  en  el país para la fecha de ocurrencia de los hechos y, por tanto,  jamás  pudo  cometer  el  delito  de  lavado  de  activos,  ni  mucho  menos de  enriquecimiento  ilícito. Aduce que esto reafirma la hipótesis según la cual,  todo  obedece  a un plan desplegado por  las señoras DORIS CONSUELO VARGAS  PAVA,  cuñada  del  sentenciado,  RUTH  PINTO  su contadora y la secretaria ANA  ELOISA  GARZÓN,  para  involucrarlo  en la agencia criminal, ello por cuanto ni  GAD  conocía a los involucrados, ni ellos lo conocían a él, para lo cual cita  el aparte correspondiente de las indagatorias.   

2)  De  otro  lado, allega como prueba nueva  copia  de  la  declaración  rendida  por la señora DORIS CONSUELO PAVA VARGAS,  ante  la  Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio  el  7  de diciembre de 2006 y su ampliación del 21 de abril de 2009, en la cual  admite  que  el  4  de octubre se reunió con agentes de la DEA y personal de la  DIJIN, para denunciar las actividades delictivas de SAMUEL GAD.   

3) Argumenta la demanda que el señor SAMUEL  GAD,  fue  objeto  de  conducta extorsiva por parte de la señora DORIS CONSUELO  PAVA  VARGAS,  quien  le exigió cinco mil millones de pesos para declarar en su  favor    y    retirar    la    denuncia.    Allega   copia   de   las   aludidas  declaraciones.   

4)  Indica  que  constituye  un  hecho nuevo  demostrar  que,  contrariamente  a lo sostenido por los Juzgadores de instancia,  los  exportadores de esmeraldas no estaban facultados para reclamar el reembolso  tributario,   de   manera  que  no  podía  considerarse  como  indicio  de  las  actividades  ilícitas del sentenciado SAMUEL GAD, el hecho de que nunca hubiese  reclamado  el  CERTIFICADO  DE  REEMBOLSO  TRIBUTARIO.  De esta manera, no puede  considerarse  como  ficticia la actividad de exportador de esmeraldas del señor  SAMUEL GAD, a partir de considerar que nunca reclamó el CERT.   

Argumenta  que la condena impuesta al señor  SAMUEL  GAD,  por  no  haber  reclamado  los CERT, implica que se le aplicó una  norma  que  no  estaba  vigente.  En  este  sentido  vuelca la libelista todo su  discurso  sobre  lo  que es el debido proceso, el principio de legalidad, el non  bis   in   idem,   principios   que   considera   quebrantados  en  el  presente  caso.   

Finalmente,  considera  que  los  juzgadores  desconocieron  las  normas sobre los títulos valores, particularmente que estos  podían  circular  sin  la  firma  del  emisor,  lo  cual no constituye ilícito  alguno.   

5) Allega, por último, documentos según los  cuales   se  pretende  demostrar  que  el  sentenciado  sí  era  exportador  de  esmeraldas,   que   se  encontraba  reconocido  como  tal  por  las  autoridades  nacionales,  que las compañías con las cuales realizaba transacciones también  se encuentran reconocidas en los países correspondientes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Como siempre lo  ha  destacado  la  Corte,  la  trascendencia  y excepcionalidad de la acción de  revisión,   al   ataque   que  dirige  contra  la  cosa  juzgada,  comporta  el  cumplimiento de ciertos presupuestos de orden formal y material.   

En  cuanto a lo formal, se trata de aquellos  requisitos  que  debe  contener  toda  demanda  y  que  se  indican  en la norma  respectiva  (artículo  222  de  la  Ley  600  de 2000, artículo 194 Ley 906 de  2004),  los  cuales  tienen  que  ver  con  la  determinación  de la actuación  procesal  demandada, los sujetos intervinientes, los despachos que la emitieron,  los  hechos,  el  señalamiento  de la causal que se invoca y su fundamentación  fáctica  y  jurídica, las pruebas aportadas, la aducción de las copias de las  decisiones demandas y las constancias de ejecutoria de las mismas.   

En  punto  de  los  presupuestos  de  orden  material,  la  demanda  debe  desarrollar la causal que invoca de tal manera que  ponga  en  evidencia  la  necesidad de dar inicio a la acción de revisión, por  cuanto se denota la injusticia de los fallos demandados.   

Preceptúa  el  artículo 195 de la Ley 906,  que  si  de  las  pruebas  aportadas  aparece  manifiestamente  improcedente  la  acción,  la  demanda  se  inadmitirá. De donde se desprende que más allá del  cumplimiento  de  los  presupuestos formales, es esencial determinar a priori un  juicio  de  probabilidad  en  la  prosperidad de la acción, de manera que si de  forma  manifiesta surge que el juicio de revisión no está llamado a surtir los  resultados que se demandan, debe inadmitirse la acción.   

2.  En  el caso que ocupa la atención de la  Sala,   la   demanda   contiene   un  conjunto  de  propuestas  deshilvanadas  y  especulativas,   que   parten   de   presupuestos   fácticos   no   constatados  probatoriamente,  a las cuales, pese al gran volumen del libelo, no se les da un  desarrollo  adecuado,  tendiente  a  demostrar,  así  sea  sumariamente que los  jueces  se  equivocaron  e  incurrieron en una injusticia al emitir la sentencia  condenatoria cuya revisión se demanda.   

3.  En  el  afán  por  salir  avante  en su  propósito,  la  demanda  descontextualiza los hechos que fueron materia de  juzgamiento,  dándoles  otro alcance, concretándolos a un determinado espacio,  y  desconociendo  otras  circunstancias  que,  aunque  no  se constataron en ese  momento,  no  se  pueden  desconocer  como  configurativas  del  mismo  accionar  delictivo.  En  efecto,  aunque  ciertamente,  todo se inicia con la captura del  señor  ALFONSO  SILVA, cuando pretendía que ANGELINO HERNÁNDEZ PORRAS, SANDRO  ALIRIO  PÁREZ ÁLVAREZ, MARCO WILLIAM USECHE GONZÁLEZ, CARLOS JULIO RODRÍGUEZ  BARAJAS  y  LUIS  HUMBERTO  SOTO GONZÁLEZ, le endosaran 24 cheques emitidos sin  causa  alguna,  a  cambio  de  treinta  mil  pesos, para permitirle su posterior  cobro,  es  evidente  que no es esta situación fáctica la única configurativa  del   delito  de  lavado  de  activos  que  se  constató  en  el  curso  de  la  actuación.   

Es  incuestionable que el procurar el endoso  de  títulos  valores  emitidos  sin causa legal alguna, con el único objeto de  fingir  o  simular  alguna transacción o negocio jurídico, como ocurrió en el  caso  que  se  examina, constituye per se una conducta  fáctica  de  lavado  de  activos,  en  tanto lo que se  persigue  es  dar  apariencia  de  legalidad al ingreso al patrimonio privado de  capitales  obtenidos  de  manera  ilícita.  Se  trata  en  fin, de una maniobra  fraudulenta,  cuyo  propósito es ocultar activos, darle apariencia de legalidad  al  ingreso  o  salida  de capitales, y eso, en esencia, constituye el delito de  lavado de activos.   

En  el proceso en el que se juzgó al señor  GAD,  a  los hechos que se relacionan con el operativo mencionado se adicionaron  otras  circunstancias  que  dan  cuenta de las actividades del señor SAMUEL GAD  como  exportador  de  esmeraldas, las empresas de las cuales formaba parte o era  propietario,  la  contabilidad  de  las  mismas,  todo lo cual fue perfilando la  comisión del delito de lavado de activos.   

En  punto  de  la  materialización  de este  delito,      tiene      dicho      la      Sala1:   

“El lavado de activos, tal como el género  de  conductas a las que se refiere el artículo 323, es comportamiento autónomo  y  su imputación no depende de la demostración, mediante declaración judicial  en    firme,    sino    de    la   mera   inferencia  judicial  al  interior  del  proceso, bien en sede de  imputación,  en  sede  de acusación o en sede de juzgamiento que fundamente la  existencia  de la(s) conducta(s) punible(s) tenidas como referente en el tipo de  lavado de activos”.   

Y se agregó que:  

“Cuando el tenedor de los recursos ejecuta  esa  mera  actividad  (aparentar  la  legalidad del activo) y oculta su origen e  inclina  su  actividad al éxito de ese engaño, orienta su conducta a legalizar  la  tenencia  del  activo, es claro que incurre en la conducta punible porque su  comportamiento  se concreta en dar a los bienes provenientes o destinados a esas  actividades  apariencia  de legalidad; es decir, encubre la verdadera naturaleza  ilícita del producto”.   

Bajo esa lógica, en el presente caso, para  tipificar  el  delito de lavado de activos, bastaba entonces la demostración de  que   el   sujeto   activo   de  la  conducta  ocultó  o  encubrió   “la   verdadera   naturaleza,   origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derecho  sobre  tales  bienes”,  sin  necesidad  de  acreditar  con una decisión judicial en firme el delito de donde  provenían  los  recursos ilícitos, pues la actividad  ilegal  subyacente  sólo  requiere  de una inferencia  lógica  que  la fundamente, tal como se expuso en el  aludido precedente del 28 de noviembre de 2007:   

“…demostrar el amparo legal del capital  que  ostenta o administra, etc., es cuestión a la que está obligado el tenedor  en  todo momento; y cuando  no     demuestra     ese     amparo     legítimo    es    dable    inferir,  con  la  certeza argumentativa  que  exige  el ordenamiento jurídico penal, que la actividad ilegal consiste en  “…encubrir  la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento  o  derecho  sobre  tales  bienes”, de manera que por esa vía se estructura la  tipicidad  y  el  juicio  de  reproche  a la conducta de quien se dedica a lavar  activos.   

“(…)  

“Se insiste: la imputación por lavado de  activos  es  autónoma e independiente de cualquier otra conducta punible y para  fundamentar  la  imputación  y la sentencia basta que se acredite la existencia  de  la  conducta  punible subyacente a título de mera  inferencia  por  la  libertad probatoria que marca el  sistema penal colombiano”.   

4.  Un  primer aparte de la demanda pretende  demostrar  que SAMUEL GAD no fue autor del delito de lavado de activos, en tanto  no se encontraba en el país.   

Sobre  este  punto  debe  advertirse  que la  propia  naturaleza  del  delito,  no precisa del concurso presencial, personal y  directo  del autor en cada una de las situaciones en las que puede desarrollarse  el  ilícito,  basta con que el mismo tenga el dominio del hecho, su control, la  capacidad  de interrumpir el curso causal de la acción. De manera que frente al  juicio  de  responsabilidad  resulta  inane  demostrar que el sentenciado SAMUEL  GAD, se encontraba en un lugar distinto de la ciudad de Bogotá.   

Sobre  la  concurrencia  de  personas  en el  delito  de  lavado  de activos ha señalado la Corte2:   

Así mismo, en el proceso número 31.667 de  6  de  marzo  de  2009,  se  dijo  en  punto  del  punible objeto de estudio, lo  siguiente:   

Cuando de la captación masiva y habitual de  dineros   y   del   lavado   de  activos  se  trata  ha  de  tenerse  en  cuenta que precisamente porque su  objeto  no es la comisión de varios delitos de blanqueo de capitales, cometidos  por   varias   personas  en  diferentes  ciudades,  sino  de  uno  solo  con  la  participación  de  múltiples  sujetos a través de una enmarañada estructura,  fácil resulta aceptar que la consumación del delito  se puede producir en diferentes lugares.   

En estos delitos se tiene la particularidad  de  desplegarse  la acción por medio de varios actos ejecutivos cuyo desarrollo  puede  ocurrir  en  diferentes lugares dependiendo del rol que a cada uno de los  copartícipes  le  corresponda  desempeñar  para el logro del ilícito fin, sin  que  ello  de  lugar  a  la  tipificación  independiente  de  otros  delitos de  captación  masiva  y  habitual  de  dineros  y  lavado  de  activos3.   

En   particular   sobre  el  lavado  de  activos  tiene dicho la Sala  tienen  ocurrencia  mediante  el conjunto de operaciones realizadas por personas  que  sin  haber  participado  en  el  delito  primario,  dirigidas  a  ocultar o  disfrazar  el  origen ilícito de los bienes o recursos mal habidos pretendiendo  darles   apariencia   o  legalizarlos  burlando  a  las  autoridades4-5.   

En los fallos contra los cuales se dirige la  demanda  de  revisión  se  deja  sentado  con  meridiana  claridad  que toda la  operación  había  sido planeada por el señor SAMUEL GAD, quien en decir de su  secretaria  ANA ELOISA GARZÓN, dio las instrucciones correspondientes, entregó  el  listado de nombres, valores, cantidad de piedras, cantidad de quilates, para  que  ella  procediera  a elaborar los cheques, comprobantes y vales, conforme al  listado6.   

De otro lado, debe igualmente señalarse que,  contrariamente  a  lo  sostenido  por la libelista, los documentos aportados que  dan  cuenta  de  una operación de compra de esmeraldas por el señor SAMUEL GAD  el  30  de  septiembre  de  2002, motivo para viajar al exterior, no constituyen  prueba  nueva.  En efecto, no pueden reputarse como pruebas nuevas, en tanto, se  trata  de  pruebas  claramente  conocidas  por  el  procesado  y su defensa, que  debieron  ser  allegadas al proceso para que se les diera la valoración que hoy  se  pretende.  No  es  la  posterior  lectura  de  la situación la que le da el  carácter  ex  novo a la prueba, sino su desconocimiento en las correspondientes  etapas  de juzgamiento, el surgimiento posterior de las mismas o si se quiere la  imposibilidad  de  aportarlas  en las oportunidades señaladas en la ley, cuando  ello ha sido debidamente justificado.   

Finalmente,  debe  destacar  la  Corte,  la  sesgada  interpretación  que  la  libelista  le  da a las pruebas documentales.  Así,  de  la adquisición de esmeraldas el 30 de septiembre de 2002, el pago de  aranceles,  impuestos o regalías, en la mencionada fecha, no puede desprenderse  que  el  declarante  no  se encontraba en Colombia o en Bogotá el 4 de octubre.  Pero  además, la inspección definitiva, como lo indica el documento denominado  DECLARACIÓN   DE  EXPORTACIÓN SERIE 0294407 (f. 33 anexos), se produjo el  16  de  octubre  de 2002, día en el cual se le impuso el número 4711-81062246,  así  otros  trámites  se  hubiesen  realizado el 30 de septiembre. Lo anterior  está  indicando que tan sólo después de esta fecha, el exportador SAMUEL GAD,  pudo haber salido del país.   

Falla  igualmente la demandante al pretender  demostrar  con  este  tipo  de  documentos  que  el  sentenciado  SAMUEL  GAD se  encontraba  fuera  del  país  el  4  de  octubre. Tan fácil como allegar estos  documentos,   le   hubiese   sido   más  expedito  a  la  defensa  allegar  las  certificaciones  correspondientes  del  organismo  de migración de la época, o  aportar  el  pasaporte  con  los sellos de salida. Sin embargo, más con astucia  que  con  lealtad  procesal, se allega copia de otro pasaporte en el que aparece  un  sello  de  inmigración  poco  legible, según el cual el señor GAD habría  ingresado  al  país por la ciudad de Cartagena el 21 de noviembre de 2002. Como  se  puede  observar, se pretende demostrar la salida con facturas de compraventa  y  de pago de impuestos, y el ingreso allegando copia de un pasaporte distinto a  aquel  con  el  que anunció a los funcionarios de la DIAN en la declaración de  exportación,  que  viajaría  a  los  Estados  Unidos.  Cabe  anotar, según se  advierte,  el  señor  GAD,  posee  pasaporte israelí (9465920) el que le fuera  expedido    el    18    de   noviembre   de   20027  y  simultáneamente pasaporte  norteamericano  (7007846-95).  De  manera  que cualquiera que sea la fecha en la  que  haya  salido  del  país, se hizo expedir otro pasaporte el 18 de noviembre  para ingresar al territorio patrio ostentando otra nacionalidad.   

5.  Argumentar  que  la  vinculación  del  sentenciado  SAMUEL  GAD al proceso obedece a un plan de venganza desplegado por  su  esposa  y  su  cuñada,  no  constituye hecho nuevo alguno. Ningún esfuerzo  despliega  la demandante para tratar de demostrar cómo en el supuesto cierto de  que  la  señora  DORIS  CONSUELO  PAVA  VARGAS, hubiese denunciado a su cuñado  SAMUEL  GAD,  ello  habría echado por tierra el juicio de responsabilidad penal  que  se  le  dedujo.  Por  el contrario, la lectura de la declaración allegada,  rendida  por  la señora PAVA VARGAS el 7 de diciembre de 2006 ante la Fiscalía  21  de la Unidad de Extinción de Dominio, tiende a reforzar el convencimiento y  el  acierto  de  los  juzgadores  en  la condena impartida. Claramente expone la  señora  PAVA  VARGAS,  las  actividades  ilícitas a que se dedicaba su cuñado  SAMUEL  GAD,  “tráfico  de  dinero falso, lavado de dinero, compra y venta de  carros  robados,  tráfico  de  arte cuando sacan copia y se vende por arte como  originales,  robo  de  acciones  de  mi  empresa  MINERA  LA  PAVA y robo de las  propiedades  de  mi  hermana  OLGA  PIEDAD PAVA VARGAS, uso indebido de un poder  general  que ella le dio, uso de pasaporte falso.”8   

Tampoco  constituye prueba nueva la copia de  la  denuncia  formulada  por  el  señor  SAMUEL  GAD,  contra  su cuñada DORIS  CONSUELO  PAVA  VARGAS,  señalándola  como  autora  del  delito de extorsión,  presentada  el  18 de junio de 2009. La supuesta exigencia de cinco mil millones  de  pesos  para  retractarse  de  las  sindicaciones que le había hecho ante la  DIJIN  y la DEA, ocurre en los calabozos del DAS, en la ciudad de Medellín el 9  de  julio  de  2005. Para ese entonces, el proceso penal contra SAMUEL GAD, aún  se  encontraba  en  curso,  por manera que como en el caso anterior, el hecho no  era  desconocido  ni  para  el  procesado  ni  para  su  defensa y así debieron  explicitarlo  en el curso del proceso penal. Tan tardía resulta la denuncia por  la extorsión, como la alegación en torno a la misma.   

Debe  insistirse en este punto, que no basta  tan  sólo con anunciar que se trata de un hecho o de una prueba nueva, sino que  es  preciso  exponer  de  qué  manera  ese  hecho  o prueba nueva inciden en la  declaración  de  responsabilidad  del sentenciado. En el caso sub judice, no se  plantea  de  qué  manera pueda entenderse que el “descubrimiento” de que la  señora  DORIS  PAVA VARGAS, fue quien delató al señor SAMUEL GAD, o de que lo  chantajeó,  o  de  que  junto con la secretaria y la contadora conspiraron para  delatar  y  tenderle  una celada al mismo, se erijan en hechos o pruebas capaces  de  derruir  la  presunción de acierto y de legalidad que tienen las sentencias  proferidas en su contra.   

De  tiempo  atrás  la  jurisprudencia de la  Corporación  ha  establecido  que  la  invocación  de  la  causal  tercera  de  revisión debe cumplir los siguientes presupuestos:   

“…a)  surgimiento  de  hechos  nuevos  o  de  pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates  en  las  instancias ordinarias del trámite; b) que el  acontecer  fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación  y  juzgamiento;  y  c)  que  las  pruebas aducidas sean aptas para establecer en  grado  de  certeza  la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar  cuando  menos  discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda  probatoriamente mantenerse.   

No  se  trata entonces, de aducir cualquier  clase  de  medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,   pues  la revisión, en  cuanto  a  esta  causal  se  refiere,  no ha sido instituida para dar lugar a la  continuación  del  juicio  que culminó con la providencia que hizo tránsito a  cosa  juzgada,  o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en  el   fenecido  proceso,  sino  para  postular  un  cuestionamiento  serio  a  la  declaración  de  justicia  que  selló definitivamente la controversia procesal  con    la    decisión    inmutable.   9   

6.   Inaceptables  resultan  en  sede  de  revisión  los cuestionamientos que se hacen en la demanda sobre la apreciación    desarrollada    por    el    Tribunal   Superior,  según   la             cual,  el hecho de  que   el   exportador   no   reclamara   el  CERT,  es  indicativo  de  que  las  exportaciones que realizaba el señor SAMUEL GAD eran  ficticias.   

Para   la   libelista,   tal  juicio  fue  desacertado   por   cuanto,   como   ella   sostiene  demostrarlo  con  la  aducción  de la copia del texto de la Ley 48 de 1983, los  exportadores  de  esmeraldas  no  están facultados para reclamar el CERT, luego  mal  puede deducírsele el no cobro como un indicio en  su contra.   

En  este caso, lo  que  pretende  la  demandante  es revivir un debate ya  concluido    en    las    instancias,    pues    no  constituye     ningun  hecho  nuevo  el  aducir el texto de una ley. El tema  fue  suficientemente  debatido  en  sede  de  casación, habiendo considerado la  Corte,     no     sólo     los    argumentos    del    casacionista,  sino  los  del Ministerio Público que, de alguna manera apoyaba  los  de  aquel, en cuanto a  la no procedencia de la construcción del indicio.   

La   conclusión   de   la   Corte   fue  categórica:   

A partir entonces de esa actuación omisiva  de  la  compañía  de  propiedad  de  SAMUEL  ALGAD,  el  Tribunal arribó a la  conclusión  de  que  las  aducidas  negociaciones  realizadas  en  el  exterior  correspondían   a  exportaciones  ficticias.  En  otras  palabras,  como  nunca  efectuó  exportaciones se abstuvo de cobrar los CERTS. Por consiguiente, carece  de  fundamento  el  actor  cuando  cuestiona  al  Tribunal por argumentar que el  incremento  patrimonial  injustificado  se derivó del cobro de esos beneficios;  la  afirmación  que  le  atribuye  el  demandante  es  solamente producto de su  invención.   

Ahora bien, no es cierto que la exportación  de  esmeraldas y piedras preciosas estuviera excluida del beneficio del CERT, el  artículo  14  del  Decreto  636 de 1984, excluye del derecho a la expedición y  entrega  del  CERT, tan solo a las operaciones de reexportación de mercancías,  las  exportaciones  temporales,  las  exportaciones  definitivas  de mercancías  nacionalizadas,  las  exportaciones  de muestras y de productos en cantidades no  comerciales,    el    café   y   las   exportaciones   de   petróleo   y   sus  derivados.   

De otro lado, el  artículo  19  del  decreto  636 de 1984, reglamentario  de  la  Ley  48  de  1983, se centra en consagrar un  beneficio   adicional   al   CERT   para  las  Sociedades  de  Comercialización  Internacional,   excluyendo   como  benefactoras  de  ese  adicional,  que  no del CERT, a las sociedades que  exporten   café,  petróleo,  piedras  preciosas  y  banano10   

.  

Dígase  finalmente,  que  el  gobierno  nacional   en  ejercicio  de  sus  facultades  puede  cambiar  los  niveles de  reconocimiento  de  CERT, de acuerdo con variaciones del mercado, de manera que,  ninguna  incidencia tiene en este caso la información difundida por el Director  de  Comercio  Exterior  del  Ministerio  de Comercio Industria y Turismo (f. 103  anexo),  según  la  cual  los decretos 2327 y 2678 de 2007 modificaron el nivel  porcentual  del  CERT que se encontraba en O% desde el año 2002 colocándolo en  el 4% para productos entre los cuales se encuentran las esmeraldas.   

7.  Ninguno de  los  hechos  aducidos  por  la  libelista  y ninguna de las pruebas documentales  allegadas  por  la  misma,  cumplen  con  el presupuesto de ser nuevos, esto es,  según  se  ha definido, no conocidos al tiempo de los debates. Todos los hechos  que  se  plantean  en  la  demanda de revisión fueron tratados a lo largo de la  actuación  procesal,  desde el fallo de primer grado  hasta  la sentencia de casación. Todo se reduce a un  alegato  de  instancia  a  través  del  cual,  retomando  los argumentos que se  expusieron  por  los  juzgadores  para  concluir en la condena, la demandante en  revisión,     pretende     revivir     el    debate    probatorio    legalmente  concluido.   

Con   fundamento   en   las  pruebas  allegadas, las que califica  de     nuevas,     grosso    modo,    la     demandante     pretende  controvertir las conclusiones  de   los   juzgadores,  según  las  cuales,  el  señor  SAMUEL  GAD,  simulaba  exportaciones  de  esmeraldas,  y a través de esa aparente actividad blanqueaba  dineros.  Se  arriman  copias de formularios que dan  cuenta  de  exportaciones  aparentemente  realizadas  por el señor SAMUEL GAD a  través   de   su   empresa  ALGAD  EXPORT,  en  el  mismo  sentido  se  allegan  certificaciones  expedidas  por  las autoridades correspondientes que dan cuenta  de  que  el  señor GAD se encontraba registrado como exportador. Documentos que  no  constituyen prueba nueva por cuanto, como se advirtió, siempre estuvieron a  órdenes  del  procesado,  y  muchos de los cuales fueron allegados al proceso y  valorados  probatoriamente.  Igual ocurre con las GUIAS DE EXPORTACIÓN.   

Por  demás, estas pruebas no desvirtúan  la  hipótesis  de  los  juzgadores, según la cual, se utilizaba, justamente la  condición  reconocida  de  exportador para facilitar las operaciones de lavado,  Dicho  en  otras  palabras,  que se demuestre que en realidad el sentenciado GAD  haya  realizado  efectivamente  exportaciones  de  esmeraldas,  no desvirtúa la  conclusión  de  que,  en  otras  ocasiones la exportación apenas fue supuesta,  ficticia.   De  otra  parte,  aunque  el  señor  GAD  demostrase  que  exportó  esmeraldas,  no  deja  de  concitar  duda,  el  que  muchas de esas piedras       exportadas fueron aparentemente adquiridas en  el  exterior  por  empresas de las cuales él mismo era propietario o socio o de  propiedad de sus hermanos.   

Así  las  cosas,  dado  que  la demanda no  cumple  con  los  requisitos formales señalados en precedencia y dado que en la  forma  como  ha sido presentada, la causal deviene manifiestamente improcedente,  se  impone  la inadmisión de la misma conforme lo establece el artículo 222 de  la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión presentada por SAMUEL GAD por intermedio de apoderado.   

2.   ADVERTIR que contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

Magistrado  

JOSÉ  LUÍS  BARCELÓ CAMACHO                              ALFONSO      DAZA  GONZÁLEZ   

Magistrado                                                                                 Conjuez   

   

ABEL       DARÍO      GONZÁLEZ  SALAZAR              GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

Conjuez                                                                                      Magistrado   

WILLIAM   MONROY  VICTORIA                                                    RICARDO    POSADA  MAYA   

Conjuez                                                                                      Conjuez   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Radiación   23750   del   09-04-2008).   En   el   mismo  sentido  Rad.  21044,  231477.   

2  Radicación 34441.   

3 En el  mismo  sentido  véase  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal,  auto  de  colisión  de competencia de 20 de abril de  2005, radicación 23422.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, concepto de extradición, 7 de  septiembre de 2005, radicación 23038.   

5 Ver  auto     de     definición     de     competencia,     radicado    31.667 de 6 de mayo 2009.   

6 Ver  sentencia de primer grado f. 86.   

7 Ver  folio 263 anexos.   

8 Folio  242 anexos.   

9  Radicación  21404, auto de fecha diciembre 3 de 2003, M.P. doctor Mauro Solarte  Portilla.   

10  Artículo    19.   Del  Certificado  de  Reembolso  Tributario  para las Sociedades de Comercialización  Internacional.   

Las   sociedades  de  comercialización  internacional  inscritas  ante la Junta de Comercializadoras, recibirán además  de  los  niveles del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, establecidos por  el  Gobierno  Nacional  para  las  distintas  posiciones del arancel de aduanas,  Certificados  de  Reembolso  Tributario  equivalentes al uno por ciento (1%) del  valor  de  los  reintegros  por  concepto  de  exportaciones  que  realicen.  Se  exceptúan  de  este  régimen  las  exportaciones  de  café,  petróleo  y sus  derivados, piedras preciosas y banano.     

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