39973(30-01-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 021  

Bogotá, D. C.,  treinta (30) de enero de  dos mil trece (2013).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  petición  de  extradición  del ciudadano brasileño Julio César Ramos Moreno,  elevada  por  el  Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su  Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES:   

1.   Con  Nota  Verbal  No.  12  del  14  de  enero de 2011, la representación diplomática del  país  requirente  solicitó  la  extradición de Julio César Ramos Moreno, por  cuanto  es  reclamado para comparecer ante la Justicia Federal de 1ª Instancia,  Subsección  Judiciaria del municipio de Tabatinga, Notaría Única, donde el 28  de  agosto  de  2006  se  le  dictó auto de aprehensión preventiva, el cual es  “dependiente”  de  las  siguientes acciones penales:   

“1- 2006.32.01.000278-8: por infracción en  el  dispuesto  del  Art.  121  §  2º,  inciso  IV, del Código Penal Brasilero  (homicidio  calificado),  practicado  en contra Giovani Fernandes Feitosa, el 31  de  enero  de 2006, con penalidad mínima, abstractamente prevista, de 12 (doce)  años  de  reclusión  y  máxima  de 30 (treinta) años de reclusión. Para ese  crimen  el  plazo de prescripción previsto en el Art. 109, I, del Código Penal  Brasilero  es  de 20 (veinte) años. Así siendo, una posible prescripción, sin  llevar  en cuenta todas las causas de interrupción previstas en el Art. 117 del  Código  Penal, solamente ocurrirá el 31.01.2026. En ese proceso la denuncia ya  fue  recibida,  estando  los  autos  aguardando  la  citación del requerido, de  acurdo  (sic)  al  mlat ya  expedido.   

2-  2009.32.01.000305-0: por infracción en  el      dispuesto      del      Art.     14,     c/c     Artigo     (sic)  18,  I,  ambos de la Ley 6.368/76  (asociación  para  el tráfico internacional de drogas), con penalidad mínima,  abstractamente  prevista,  de  04  (cuatro)  años de reclusión y máximo de 16  (dieciséis)  años  e (sic)  08  (ocho)  meses  de reclusión, conducta practicada, en regla, entre los años  2005  y 2006. Para ese crimen el plazo de prescripción previsto en el Art. 109,  I,  del  Código  Penal  Brasilero  es  de  20  (veinte) años. Así siendo, una  posible  prescripción,  sin  llevar en cuenta todas las causas de interrupción  previstas  en  el  Art.  117  del  Código Penal, solamente ocurrirá en el año  2025.  En  ese  proceso la denuncia ya fue recibida, estando los autos esperando  la citación del requerido, conforme mlat ya expedido”.   

2.  En apoyo de  la  solicitud  de  extradición,  se  aportaron los siguientes documentos con su  correspondiente traducción:   

2.1.  Las Notas  Verbales  números  12,  124,  091,  158 y 234, del 14 de enero y 11 de abril de  2011,  29  de marzo, 9 de mayo y 11 de julio de 2012, respectivamente, a través  de  las cuales la Embajada de la República Federativa de Brasil hizo conocer la  petición de extradición.   

Con  la  primera  de  ellas  se  acompañó  documento  en  el que se  informó  al  Ministerio  de   Relaciones   Exteriores,  que  Julio César Ramos Moreno se   identifica   con  el  Registro  General No. 1323258-4, quien  nació  en Tabatinga, estado de Amazonas (Brasil), el 26 de septiembre de 1977 y  es hijo de Constancia Ramos Moreno.   

2.2. Denuncias del 14  y   15   de  agosto  de  2006  presentadas  contra  Julio  César  Ramos  Moreno  —y   otros—  por  el  Ministerio Público Federal  del   municipio  de  Tabatinga  ante  la  Justicia  Federal  de  1ª  Instancia,  Subsección  Judiciaria  de  la misma ciudad, Notaría Única, donde se solicita  su procesamiento.   

2.3. Denuncia del 21  de  agosto  de  2006,  también  presentada  contra  Ramos  Moreno  —y           otros—  por  el  Ministerio Público Federal  del  municipio  de  Tabatinga  ante  la  autoridad  citada, donde se solicita su  aprehensión preventiva.   

2.4.   Auto   de  aprehensión  preventiva  dictado  contra  Julio  César  Ramos  Moreno el 28 de  agosto  de 2006 por la Justicia Federal de 1ª Instancia, Subsección Judiciaria  de Tabatinga, Notaría Única.   

2.5.  Mandato de  aprehensión    expedido    en   igual   fecha   por   la   autoridad   judicial  mencionada.   

2.6. Auto del 24 de  julio  de  2009  proferido por la Justicia Federal de 1ª Instancia, Subsección  Judiciaria  de  Tabatinga,  Notaría  Única,  donde se ordena notificar a Julio  César  Ramos  Moreno  —y  otros—   la   denuncia  presentada por el Ministerio Público Federal de la ciudad en cita.   

2.7. Decisión del 5  de  agosto  de  2009  de  la  Justicia  Federal  de  1ª  Instancia, Subsección  Judiciaria   de   Tabatinga,  Notaría  Única,  donde  se  solicita  asistencia  jurídica  en  materia  penal  para  lograr  la citación y comparencia de Julio  César Ramos Moreno.   

2.8. Proveído del 6  de  septiembre de 2010 de la misma autoridad, por cuyo medio se pide tramitar la  solicitud  de  extradición  ante  las  autoridades  colombianas,  al  recibirse  información  de  que  el requerido se encontraría privado de la libertad en la  Cárcel Modelo de Bogotá.   

2.9.  Oficio No.  1786/2010/SEC  de  la  misma  fecha  y autoridad, a través del cual se solicita  tramitar     la    solicitud    de    extradición    ante    las    autoridades  colombianas.   

2.10.  Disposiciones  legales  del  Estado  requirente sobre los delitos imputados al solicitado, así  como aquellas que regulan la prescripción de la acción penal.   

2.11. Datos sobre la  identidad del reclamado en extradición.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1.  Con  oficio  DIAJI.E  No.  0054  del  17  de  enero  de  2011,  el  Ministerio  de Relaciones  Exteriores   remitió  a  su  homólogo  de  Justicia  y  del  Derecho  la  Nota  Diplomática  No.  12 del día 14 del mismo mes y año procedente de la Embajada  de   la  República  Federativa  de  Brasil,  mediante  la  cual  se  pidió  la  extradición  de  Julio  César Ramos Moreno y a su vez se indicó que se tenía  información  de  que  el  citado  se  encontraría privado de la libertad en la  Cárcel La Picota de Bogotá.   

Igualmente, en el mismo oficio se manifestó  que  “el instrumento internacional aplicable para el  presente  caso  es el «Tratado de Extradición» entre la República Federativa  de   Brasil  y  la  República  de  Colombia,  suscrito  en  1938”.   

3.2.  Mediante las  notas  verbales 124, 091, 158  y  234,  del  11 de abril de 2011, 29 de marzo, 9 de mayo y 11 de julio de 2012,  se   allegaron   documentos   en  respaldo  de  la  solicitud  de  extradición.   

3.3. El 8 de agosto  de  2012,  el  Fiscal  General  de  la  Nación decretó la captura con fines de  extradición del requerido Julio César Ramos Moreno.   

3.4.   Con  oficio  No.  OFI12.0016494-DVC-3000  del 19 de septiembre de 2012, el Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  una  vez  precisó que no se había reportado la  captura  del  solicitado Ramos Moreno, determinó que la documentación allegada  por  la  Embajada  de  la República Federativa de Brasil reunía los requisitos  formales  exigidos  en  la  normatividad  convencional  aplicable  y por ende la  remitió a la Corte.   

3.5.  Recibido  el  expediente  en  esta Corporación, al requerido Julio César Ramos Moreno se  le  designó  una  abogada  de oficio y se dispuso agotar el término para pedir  pruebas, dentro del cual los intervinientes guardaron silencio.   

3.6.  Dispuesto  el  traslado  para  alegar,  la  apoderada  del reclamado y el representante del  Ministerio   Público   allegaron   sendos  escritos,  en  donde  expresaron  lo  siguiente:   

La   defensa:  

Luego  de  señalar  que  se  cumplen  los  requisitos  previstos en el tratado de extradición aplicable en este caso, pide  que  si  el concepto es favorable, se le respeten las garantías fundamentales a  su representado.   

El      Ministerio    Público:   

Inicialmente   precisa   la   normatividad  convencional  aplicable  al  presente  asunto y después recuerda los requisitos  para   la  procedencia  de  la  extradición,  tras  lo  cual  sostiene  que  la  documentación  aportada  por el país requirente fue adecuadamente allegada por  vía diplomática y por tanto estima que es formalmente válida.   

En  lo que tiene que ver con la identidad del  solicitado,  aduce  que  de la documentación acopiada se desprende con claridad  que se trata del ciudadano brasileño Julio César Ramos Moreno.   

Frente   al   requisito   de   la   doble  incriminación,  considera  que  éste  también  se  satisface,  por cuanto los  delitos  que  sirven  de  sustento  a  la  solicitud de entrega, esto es, los de  homicidio  agravado  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tienen  en  Colombia  una  pena  superior a un año, según lo exige el artículo II del  tratado que gobierna este caso.   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que este requisito también se  cumple,  en  consideración  a  que  de acuerdo al artículo V de la convención  aplicable,  se  allegó mandato de prisión dictado contra Ramos Moreno el 28 de  agosto  de 2006 por la Justicia Federal de 1ª Instancia, Subsección Judiciaria  de Tabatinga, Notaría Única.   

Para concluir, reclama que el concepto de la  Sala  sea  favorable a la solicitud de extradición de Julio César Ramos Moreno  y que se le respeten sus garantías fundamentales.   

CONCEPTO       DE    LA   CORTE:   

1.  Desde ahora es  preciso   señalar  que  si  bien  no  se  ha producido la aprehensión     del    requerido    Julio  César  Ramos  Moreno en     razón     de     este  trámite de extradición, conforme lo  tiene    decantado    la    Corporación1, “la  captura  o  presencia  del  solicitado  en  el  mismo no es presupuesto de validez de la  actuación ni determina el sentido del concepto, sino  que  constituye apenas un elemento para su eficacia”  2,  motivo  por  el  cual  dicha  circunstancia  no  impide  que  la Corte proceda a  pronunciarse.   

2. De otra parte, de  conformidad  con  lo  previsto en el artículo 35 de la Constitución Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  No. 1 de 1997, la extradición se podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, en  su defecto, con la ley.   

3. En relación con  dicho  aspecto,  se  tiene  que  en  el  presente  trámite  de  extradición el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores conceptuó que se debe aplicar el Tratado  de  Extradición  suscrito en 1938 entre la República Federativa de Brasil y la  República de Colombia.   

4.  El  mencionado  instrumento  consagra  en  el  artículo  I que las Altas Partes Contratantes se  obligan,   en   las   condiciones  allí  establecidas  y  de  acuerdo  con  las  formalidades  legales  vigentes  en  cada  uno  de los dos países, a la entrega  recíproca  de  “los  individuos que, habiendo sido  procesados  o  condenados  por  las  autoridades  judiciales de una de ellas, se  encontraren  en  el  territorio  de la otra”, la cual  procede,  según  el  artículo II ibídem,  siempre  que  las  infracciones, de conformidad con las leyes del  Estado  requirente,  sean  castigadas  “con penas de  uno  o  más  años  de  prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la  cooperación  en  la  ejecución  del  delito,  sino  también la tentativa y la  complicidad”.   

5. A su vez, acorde  con  el  artículo  III  del  tratado,  no  se concederá la extradición en los  siguientes casos:   

“a)  Cuando  el  Estado  requerido  fuere  competente, según sus leyes, para juzgar el delito;   

b)   Cuando,   por  el  mismo  hecho,  el  delincuente  haya  sido  ya,  o  esté  siendo  juzgado  en el Estado requerido;   

c)  Cuando  la  acción  o la pena hubieren  prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido;   

d)  Cuando la persona reclamada tuviere que  comparecer,  en  el  Estado  requirente,  ante tribunal o juzgado de excepción;   

e) Cuando el delito fuere puramente militar  o  político,  o  de  naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones  del pensamiento en esos asuntos”.   

6. Por su parte, el  artículo  V  del  convenio  aplicable  contempla  los  requisitos  que se deben  observar   en   toda   petición   de   extradición   entre  los  dos  países,  así:   

“La   solicitud  de  extradición  debe  formularse  por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por  los  Agentes  Consulares  de  carrera,  o directamente de Gobierno a Gobierno; y  dicha solicitud se documentará del siguiente modo:   

a)  Cuando  se  trate  de simples acusados:  copia  o  traslado  auténtico  del  mandamiento  de prisión o de auto procesal  criminal equivalente, emanado de juez competente;   

b)  Cuando  se trate de condenados: copia o  traslado auténtico de la sentencia condenatoria.   

Estas   piezas   deberán   contener   la  indicación  precisa  del  hecho  incriminado,  el  lugar  y  la fecha en que se  cometió  el  mismo,  e  ir  acompañados  de  copia  de los textos de las leyes  aplicables  al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la  pena,  como  también  de  los datos o antecedentes necesarios para comprobar la  identidad del individuo reclamado.   

Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de  la  petición  de  extradición  se  acompañarán,  cuando fuere posible, de su  traducción a la lengua del Estado requerido.   

Parágrafo  2°.  La  presentación  de  la  solicitud  de  extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente  de  la  autenticidad  de  los  documentos  presentados en apoyo de aquélla, los  cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”.   

7.  Por  tanto,  confrontado  el  contenido del artículo V del Tratado de Extradición celebrado  entre  la  República  Federativa  de  Brasil  y  la  República de Colombia, se  observa  que  en  el caso de la especie se presenta la situación contemplada en  su  literal  a),  por  cuanto  Julio  César  Ramos  Moreno  es  reclamado  para  comparecer  ante  la  Justicia  Federal de 1ª Instancia, Subsección Judiciaria  del  municipio  de  Tabatinga, Notaría Única, donde el 28 de agosto de 2006 se  le  decretó  auto  de aprehensión preventiva, de manera que se requiere que la  documentación  aportada contenga una relación precisa de los hechos imputados,  el  lugar  y  la  fecha en que se cometieron los mismos y una copia de las leyes  penales   aplicables,   así   como   de   las  disposiciones  referentes  a  la  prescripción  de  la  acción  penal  y,  por último, los datos necesarios que  permitan identificar al individuo reclamado.   

8. En ese sentido,  se  observa  que  la Embajada de la República Federativa de Brasil, al realizar  la  petición  de  extradición de Julio César Ramos Moreno, en efecto cumplió  con los requisitos antes reseñados, conforme pasa a exponerse:   

8.1.  Copia del mandamiento de prisión o de  auto procesal criminal equivalente emanado de Juez competente:   

Se  evidencia  que  por vía diplomática el  Estado  requirente  allegó  reproducción  del  auto de aprehensión preventiva  proferido  el  28  de  agosto  de 2006 por la Justicia Federal de 1ª Instancia,  Subsección  Judiciaria del municipio de Tabatinga, Notaría Única, el cual fue  suscrito  por  el  Juez  Federal  Sustituto Marcelo Eduardo Rossitto Bassetto, a  través  del  cual  se  ordena  la  búsqueda  y  captura  de Julio César Ramos  Moreno.   

8.2.  Relación de los hechos imputados y el  lugar y la fecha en que se cometieron:   

Frente a este requisito, se tiene que el auto  de  aprehensión preventiva arriba citado se dictó con fundamento en los hechos  denunciados  por  el  Ministerio  Público  Federal,  quien  los refirió en los  siguientes términos:   

“…Isauro  Antonio  Porras  dos  Santos,  alias   «Gallero»,   colombiano,   natural  de  Leticia/conocido  (sic)     el    20/02/1968,    portado  (sic)  del pasaporte n. CC  65665702,       también       documento      fraudulentamente      [obtenido],  cono  siendo  (sic)  el  brasileiro  Antonio Peres Dos  Santos,  cédula  de  identidad n. 2184772-0, título electoral n. 030685062208,  Zona  020,  cección  (sic)  009,  Benjamin Constant, CPF 940.019.602-49, residente en la calle Oswaldo Cruz,  83,    Barrio    Comunicaciones,    Tabatinga/AM;    Julio   Cesa   (sic)  Ramos  Moreno,  vulgo  «Biño»,  brasileiro     (sic),  conviviente,  hijo  de  Constancia Ramos Moreno, nacido el 26/09/1977, residente  en  calle  Duque  de  Caxias, n. Tabatinga; Walace Bezerra, vulgo «Inchirido»,  Brasilero,      natural      de      Santarém/PA,      Oswado      (sic)  Cruz,  83, Barrio Comunicaciones,  Tabatinga/AM  y  Reginaldo  Muller  Neto,  vulgo  «Cazula», Brasilero, hijo de  Reginaldo  Muller  Filho  y  de  Rosileia  Luzeiro Muller, nacido el 14/04/1982,  residente   en  la  calle  Pedro  Texeira,  n.  38,  Tabatinga/AM;  Arrimándola  (sic)  en  los  hechos  y  fundamentos  a  seguir  descritos. El 31 de enero de 2006, aproximadamente a las  8:00  P.M.,  los  acusados,  muñidos  de  armas  de  fuego, de forma repentina,  adentraron  el al (sic) casa  de  la  víctima Giovani Fernandes Feitosa que fue albo de un tiro en el tórax,  determinante  de su muerte. La conducta de los acusados se dio por la noche y de  forma   inopinada,  cogiendo  la  (sic)  víctima  desprevenida  dificultando  la  defensa. El homicidio fue  decurrente  (sic) de acierto  de  cuenta,  en  razón  la víctima (sic),  guardia  municipal,  [por]  haber  efectuado  una  «toma  de  drogas»  de  la organización  criminosa      comandada     por     «Gallero»,     regresada     (sic)   al  tráfico  internacional  de  drogas.  «Gallero»  fue  autor  del  tiro  que  quitó  la  vida del guardián  municipal  Giovani,  pero  contó con la participación de los otros acusados en  la pelea.   

William  Saa  Chacón, el 21/06/2006 (hojas  220/228  de  IPL 081/2006), relató tal hecho de la siguiente forma: Gallero fue  a  casa  de  Giovani  y  al  abrir la puerta, Gallero disparó en Giovani, en el  estómago.  En  ese  instante,  Giovani  corrió,  siendo interceptado por Julio  César,  que  quedó  en  la  liña  (sic)     de     disparo,     siendo     incluso    alvo    (sic)  de  un disparo hecho por Gallero.  Ese   disparo   cogió   en   la   pierna  de  Juan  Carlos,  digo  (sic)  Julio  César.  Reveló aunque la  mujer  de  Giovani  empezó  lucha  corporal  con Juan Carlos, digo (sic) Julio César y no reveló nada por  temor.  […]  Que el declarante afirma que en reacción a la muerte de Giovani,  atestiguó el propio Gallero jactarse del hecho.   

A  confirmar  las  declaraciones de William  Saa,  se  tiene  las  prestadas por Glades Barbosa Torres, esposa de la víctima  Giovani,  el 22/06/2006), in verbis… que Giovani le había dicho que si alguna  cosa  le  sucediera  sería obra de Gallero y de Bola, siendo que no reveló tal  hecho  a la policía civil, por ocasión del homicidio, en razón del PM Márcio  Jander  pertenecer  a la organización de Gallero y ser cuñado de Bola. Además  dijo,  reconoció  a  Gallero  por fotografías (hjs. 232/233 del IPL 081/2006),  oyendo  nuevamente sobre el tema, William Saa reveló que Gallero habría matado  Giovani  (sic) en razón del  hecho  que  la  víctima  tendría  (sic) toma  12  Kl  de  cocaína pertenecientes a «Biño» (hjs. 975/978  del    IPL    081/2006,    im   (sic)   verbis:  Que  en cierto día, fue contactado por Biño, que reveló  que  habían robado su droga. Que Biño había dicho que habían tomado 12 kl de  cocaína  que  pertenecía  a  Biño. Que Biño entonces solicitó al declarante  que  hiciera  un  sondaje  e investigara quién había tomado la cocaína de una  mula  brasilera  contratada  por Biño. Que Biño no quería que supiesen que la  cocaína  era  suya.  Que el declarante descubrió que la tomada de la droga fue  hecha  por  el  policial  Giovani  y que la acción fue hecha en la bajada de la  feira   (sic)   de   los  peruanos.  Que  el declarante reveló a Biño que había sido Giovani. Que Biño  entonces  comentó  el  hecho a Gallero, en la presencia del declarante, Gallero  dijo      que     iría     (sic)     matar   Giovani.  Que  Cazula también estaba en la reunión y  dijo  que  Giovani  era  un  pendejo  que  tomaba  droga  y que había que morir  (sic)…   

[Los]  Acusados    hacen    parte    de    la    organización  criminosa   que   es   dirigida  por  Gallero,  habiendo  sido  denunciados  por  asociación    para    el    tráfico    en    los   autos   del   proceso   n°  2006.32.01.000199-5.   

Así,  por tratarse de homicidio practicado  por  organización criminosa inclinada para o tráfico internacional de drogas y  en  razón  del  mismo,  se afirma la competencia de la Justicia Federal para el  efecto…”.   

De  lo  anterior  se  extrae que el Gobierno  requirente  en  efecto aportó la relación de los hechos imputados con su fecha  y   lugar  de  ocurrencia,  conforme  lo  exige  el  artículo  V  del  convenio  aplicable.   

8.3.  Copia  de  las  leyes  aplicables  al  caso:   

La  Embajada  de la República Federativa de  Brasil,  en  efecto  allegó  el  texto  relativo a las normas que describen las  conductas  de  homicidio calificado (artículo 121 del Decreto Ley 2848 de 1940,  que  recoge  el  Código  Penal  del  país  reclamante)  y  asociación para el  tráfico  internacional  de  drogas (artículos 14 y 18 de la Ley 6368 de 1976),  que  sirven  de  sustento  al auto de aprehensión preventiva proferido el 28 de  agosto  de 2006 por la Justicia Federal de 1ª Instancia, Subsección Judiciaria  del municipio de Tabatinga, Notaría Única.   

A  su  vez,  se  observa que la pena mínima  asignada  en  el  Estado  requirente  al delito de homicidio calificado es de 12  años  y  al ilícito de asociación para el tráfico internacional de drogas es  de  3  años,  de donde se sigue que sin duda se satisface el requisito indicado  en   el   artículo   II   de   la  convención  que  gobierna  el  sub  judice,  acerca  de  que la prisión  para la infracción debe ser de un año o más.   

Así  mismo, en atención a lo consagrado en  el  artículo  III  del  tratado  aplicable, se evidencia que Julio César Ramos  Moreno  no  ha  sido  juzgado  en  Colombia  por los mismos hechos que sirven de  sustento  a  la petición de entrega; los delitos que la fundamentan no tiene el  carácter  de  militares  o  políticos;  y  tampoco  está prescrita la acción  penal,  pues de conformidad con el Estatuto Punitivo brasileño (artículo 109),  tal  término  asciende  al  máximo de la pena fijada para el delito y si éste  tiene una superior a 12 años, entonces se extingue en 20 años.   

Por  tanto,  si  la  prisión  extrema  del  ilícito  de  homicidio  calificado  es  de  30 años (artículo 121 del Código  Penal  de  Brasil)  y  en  punto  del  delito  de  asociación  para el tráfico  internacional  de  drogas  (artículos  14 y 18 de la Ley 6368 de 1976) es de 16  años  y  8  meses,  es  claro  que el término prescriptivo es de 20 años, los  cuales  no  han transcurrido, si se tiene en cuenta que los hechos que sustentan  la solicitud de extradición ocurrieron entre el 2005 y el 2006.   

A  esa misma conclusión se llega al revisar  nuestra  normatividad penal, pues, de un lado, la prisión extrema del delito de  homicidio   agravado   (artículos   103   y   1043  de  la Ley 599 de 2000) es de  50   años  y  la  del  ilícito  de  concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico   es   de  18  años  (artículo  3404          ibídem)  y,  de  otra  parte,  según lo  preceptuado  en  el  artículo  83  del  Estatuto  Punitivo,  la  acción  penal  prescribe  en  un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años  ni  superior a 20, de manera que respecto de las dos infracciones en mención no  ha operado la extinción por el paso del tiempo.   

8.4.   Datos   personales   que   permitan  identificar al individuo reclamado:   

La  Embajada  de  la República Federativa de  Brasil  suministró  fotografías  del  solicitado  Julio  César Ramos Moreno e  indicó  que  es  el titular del Registro General No. 1323258-4, quien nació el  26  de  septiembre de 1977 en Tabatinga, Estado de Amazonas (Brasil), es hijo de  Constancia  Ramos Moreno, unión libre con July Porras Sierra, de 1,65 metros de  estatura,  trigueño,  cabello  lacio castaño oscuro, estudios de bachillerato;  datos    personales    que    resultan    suficientes   para   identificar   del  citado.   

Así  las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  Nacional  puede  extraditar  al  ciudadano brasileño Julio César  Ramos  Moreno,  pues  como  viene  de constatarse, se encuentran satisfechos los  requisitos  establecidos  en  el Tratado suscrito entre la República Federativa  de Brasil y la República de Colombia.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   emite  CONCEPTO  FAVORABLE   a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  brasileño Julio César Ramos Moreno, formulada por vía diplomática  por  el  Gobierno  de  la  República Federativa de Brasil, con fundamento en el  auto  de aprehensión preventiva dictado el 28 de agosto de 2006 por la Justicia  Federal  de 1ª Instancia, Subsección Judiciaria de Tabatinga, Notaría Única,  donde  se  le  investiga  por  los delitos de homicidio calificado y asociación  para  el  tráfico  internacional  de  drogas, conforme lo solicita el Estado en  mención.   

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación a la defensora del requerido Julio César Ramos Moreno y al  representante del Ministerio Público.   

Finalmente,  se  devolverá  la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, concepto del 6 de septiembre de  2001, radicación No. 16800.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 15 de julio de 2003,  radicación No. 20588.   

3  Modificado por la Ley 890 de 2004.   

4  Reformado por la Ley 1121 de 2006.     

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