39967(13-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

APROBADO ACTA Nº. 078-  

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil  trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Sala  examina  los  presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos  en   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Libardo  Ruiz  Pabón  contra la sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  que,  tras confirmar la  proferida  por  el  Juzgado  1° Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de  esa   ciudad,   condenó   al  procesado  por  el  delito  de  fraude  procesal.   

LOS HECHOS  

Fueron así consignados en el fallo objeto de  disenso:   

“Las  señoras  MARÍA  BERENICE  SUÁREZ  SALAZAR  y  MARÍA  FREDIS  SUÁREZ  el  20 de febrero de 2003 formulan denuncia  contra  LIBARDO  RUIZ  PAVON (sic), refiriéndose que el 11 de diciembre de 1999  en   esta   ciudad   [Villavicencio],   aquel   les  otorgó  un  préstamo  por  $5.000.000.oo  a  cancelar  por  cuotas,  mensualmente suma (sic) de $250.000.oo  como  capital  e  intereses  $325.000.oo,  para un total de $575.000.oo por cada  mes,  total  veinte  cuotas,  debiéndose  cancelar  entonces  un  gran total de  $11.500.000.oo, por ello el interés mensual ascendería a un 6%.   

En  garantía se solicitó un (sic) letra de  cambio  en  blanco  suscrita  por  las denunciantes lo que efectivamente ocurre,  pero  MARÍA  FREDIS  SUÁREZ  no  impondría directamente su firma por no saber  firmar,  procediendo  al  efecto  su  nieta  CARMEN SUÁREZ, quien colocó de su  puño   y  letra  ‘MARÍA  FREDIS  SUÁREZ’,  con el  respectivo  número  de  cédula  de  ciudadanía.  CARMEN  llevaría los abonos  verificados  y  habría  recibos  suscritos al efecto. También una relación de  abonos  desde  enero  de  2000 a agosto de 2001, fechados el 11 de cada mes. Por  imposibilidad  de  pago  debido  a  la situación económica, se acumularía una  alta  deuda,  pero  aun  así se habían hecho varios abonos, suma cercana a los  cinco  millones de pesos y al pactarse 20 cuotas, tales abonos sumarían casi la  mitad  del  crédito,  pero  el  denunciante  (sic)  no  los tendría en cuenta,  limitándose  a llenar la letra suscrita en blanco por $10.000.000.oo, sin hacer  los  descuentos del caso obrantes en los recibos que él y CARMEN suscribirían.  Posteriormente   MARÍA  BERENICE  SUÁREZ  sería  notificada  de  una  demanda  ejecutiva,  mandamiento  de  pago ordenado por el Juzgado 1° Civil Municipal de  Villavicencio  y  contra ellas por $ 10.000.000.oo, representados en la letra de  cambio  que  se  había  suscrito  en  blanco al denunciado RUIZ PAVÓN (sic), a  pesar  que  la  deuda  era  por $ 5.000.000.oo. También se dice que la fecha de  creación  del  documento anotada fue 3 de enero de 2001 para cancelar el 30 del  mismo   mes  y  año,  es  decir,  27  días  después  de  llenarse  la  letra,  estableciéndose  falsedad o manipulación de mala fe por parte del denunciado o  los  implicados en los hechos, pues de haberse anotado tal valor a la recepción  del  préstamo  11  de  diciembre de 1999, sino pasados 13 meses, entonces, sino  (sic)  se  cancelaron  cumplidamente  los  abonos,  como  se  iba  a  cancelar $  10.000.000.oo  en  27  días. Se denuncia igualmente usura por el préstamo de $  5.000.000.oo  y  por  el  que cobra $10.000.000.oo, entendiéndose que el dinero  dado  lo  cobraría  como intereses, lo que superaría el interés corriente por  el lapso en que se efectuó el crédito.”   

LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Libardo  Ruiz  Pabón  fue  escuchado en indagatoria y el 26 de marzo  de  2008  la  Fiscalía  6ª Seccional de Villavicencio profirió resolución en  virtud  de la cual lo acusó como presunto autor responsable de fraude procesal,  al  tiempo  que  precluyó  en  su  favor  la investigación por los punibles de  falsedad    en    documento    privado   y   usura1.   

La determinación fue adicionada el 7 de mayo  de   2008  para  dar  respuesta  a  los  argumentos  de  la  defensa2,  y  quedó  ejecutoriada    el    29    de   abril   siguiente3.   

2. El 30 de septiembre de 2011, finalizada la  audiencia  pública, el Juzgado 1° Penal del Circuito Adjunto de Descongestión  de  la  misma  ciudad  profirió  sentencia  en  la  que declaró a Ruiz  Pabón  penalmente  responsable  del  delito  por  el  cual  fue llamado a juicio y, en consecuencia, lo condenó a 48  meses  de  prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  60  meses.  Adicionalmente,  le  negó  la  suspensión  condicional  de la  ejecución  de  la  pena  y  le  concedió  la prisión domiciliaria4.   

3. El defensor interpuso recurso de apelación  y  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  en fallo del 20 de junio de 2012,  confirmó  la  providencia, pero la adicionó para (i)  comunicar  lo  resuelto al Juzgado 1° Civil Municipal  de  esa  ciudad  en orden a dejar sin efecto el mandamiento ejecutivo librado el  17  de agosto de 2001, así como las decisiones posteriores adoptadas dentro del  proceso     ejecutivo,    y    (ii)    compulsar   copias  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  para  investigar   la   conducta   desplegada   por  Luis  Almario  Luaiza5.   

LA DEMANDA  

1.  El  apoderado  judicial  de  Ruiz  Pabón  justifica así la procedencia  de la casación discrecional:   

La sentencia vulneró el debido proceso y los  derechos  a  un  proceso  público sin dilaciones injustificadas y a la defensa,  consagrados   en   los  artículos  29  de  la  Constitución;  14  –numerales   2,   3  y  5-  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana  sobre  Derechos Humanos, en concordancia con los preceptos 25 de la Convención,  67  –numeral  1-  y 81 de  Estatuto  de  Roma;  así  como  los cánones 7, 8, 13, 18 y 24 de la Ley 600 de  2000    (cita    jurisprudencia    de   la   Corte   Constitucional   sobre   el  tema).   

La  investigación tardó cinco años, lo que  constituye  demora  infundada  que  repercutió  en  el derecho de defensa de su  prohijado  porque  para  el  día  en  que  rindió  indagatoria los hechos eran  “borrosos”,  la  memoria fallaba, dado que la misma tuvo lugar después de 6  años  de  ocurridos  los  acontecimientos,  y  ello le impidió controvertir lo  dicho  por  las  denunciantes. No obstante, los juzgadores tuvieron esa pérdida  de    memoria    como    indicio    de   mentira   (cita   un   aparte   de   la  acusación).   

Se  trasgredió el debido proceso porque a su  defendido  no se le resolvió situación jurídica, a pesar de ser necesario por  la  sanción  punitiva;  y,  en  atención  a  la  demora  en la actuación, era  imperioso  hacerlo  para  conocer la definición provisional de cargos, estudiar  la  postura de la fiscalía, enfilar la defensa para demostrar la inocencia o la  existencia  de  circunstancias  que disminuyeran la pena y practicar las pruebas  necesarias para dilucidar los eventuales coautores.   

Solicita a la Corte pronunciarse de fondo para  “dar  un  giro  a  la jurisprudencia respecto de la  concepción     de     (sic)     papel    puramente  formal    de    la    resolución   de   situación  jurídica”6  y dar una visión más garantista (cita una sentencia de esta Sala  del 10 de marzo de 1988).   

No se dilucidó el grado de participación de  su  prohijado  y el Tribunal trató de completar esa omisión compulsando copias  para   investigar   a   Almario   Luaiza,   lo   que   limitó   a  Ruiz  Pabón su derecho a la defensa. Menos  se  analizó  la posibilidad de que su representado tuviera un grado inferior de  participación, o una rebaja de pena por tal motivo.   

Se  violentaron  derechos  fundamentales  por  demora  en  la  investigación,  por  falta  de  pruebas  de  descargo,  por  la  incorrecta  apreciación  de  las  pruebas,  por  la  pretermisión  de resolver  situación   jurídica  y  por  “prejuicio  de  los  falladores”7.   

2.  Seguidamente,  con  apoyo  en  la  causal  tercera    de    casación,    formula    un    cargo  único que fundamenta así:   

La  sentencia  se dictó dentro de un proceso  viciado  de  nulidad  por  violación  del  derecho  a  la defensa, por falta de  investigación  integral,  con  lo  cual se infringieron los artículos 29 de la  Constitución  Política;  8  y  15  del  Código  de  Procedimiento Penal, y 32  –numeral  5-  del Código  Penal.   

No se investigó el grado de participación de  su  prohijado.  Luego  de  citar  un  fragmento  de  una providencia de la Corte  Suprema  de  Justicia  del  25 de septiembre de 1975, relativa a la necesidad de  identificación  e  individualización  del autor y de los partícipes, sostiene  que    Ruiz   Pabón   fue  investigado  por  un  mandamiento  de  pago librado por el Juez 1º Municipal de  Villavicencio,  dentro  de un proceso en el cual quien figura como actor es Luis  Almario    Luaiza.    El   ad   quem,   dentro  de una actuación llena de inconsistencias, no resolvió esa  falencia,  y  tan  solo  dispuso  compulsar  copias  para  investigar  a Almario  Luaiza.   

En  modo  alguno  se  indagaron  a  fondo las  circunstancias  que rodearon la conducta punible endilgada, y lo manifestado por  las  denunciantes no da claridad sobre la cantidad de dinero dado en muto por su  defendido  (cita  apartes  de  lo  declarado por Carmen Estela Frayden Suárez y  María   Fredis  Suárez).  Tampoco  se  esclarecieron  las  circunstancias  que  rodearon  la  firma  de  la  letra  porque hay versiones contradictorias (trae a  colación  segmentos de lo dicho por Luis Ángel Almario Luaiza, María Berenice  Suárez    Salazar    y    Ruiz   Pabón).   Dicha   cuestión   resultaba  relevante  porque  mientras  los  falladores  aseguraron  que  ese  título  valor  se  llenó en 1999 y dos años  después  se  complementó de manera arbitraria, los testimonios referidos dejan  entrever  que  los  interesados  se  reunieron  en el año 2001 para llegar a un  acuerdo   de   pago   por   valor  de  $11.000.000,  que  finalmente  quedó  en  $10.000.000.   

La  conclusión  a  la  que  arribaron  los  juzgadores  es  errónea  “o  al menos imposible de  alcanzar,  desde  la  exigua  prueba  obrante  en  el  expediente”8.   

La  investigación  por  falsedad material en  documento  privado  quedó  incompleta  porque  no hubo alteración material del  mismo  y  Carmen  Estela Frayden Suárez signó la letra a ruego. Además, quien  llenó   ese   título  fue  Luis  Ángel  Almario,  no  su  prohijado,  con  la  autorización  de  las denunciantes (trascribe algo de lo atestiguado por Carmen  Estela Frayden Suárez).   

Lo  anterior  demuestra  que  de  las pruebas  allegadas    no    podía    colegirse    responsabilidad    penal    para    su  representado.   

De haberse practicado las siguientes pruebas,  el sentido del fallo habría cambiado:   

(i) Declaración del  abogado  Arcangel  Rodríguez Amaya, quien inició el proceso singular en contra  de  las denunciantes, y habría dado claridad del motivo por el cual se tramitó  el  mismo,  pues  no  advirtió  irregularidad  alguna,  lo  que  prueba  que la  negociación fue legal.   

(ii) Ampliación de  los  testimonios  de  María  Berenice  Suárez,  María Fredis Suárez y Carmen  Estela  Frayden  Suárez,  los que habrían despejado dudas en torno a cómo, en  qué  lugar y en qué momento se hicieron los acuerdos sobre la suma de la letra  de   cambio,   que   terminó   siendo  de  $10.000.000,  y  esclarecerían  las  conversaciones  sostenidas  por  las  supuestas  afectadas y el abogado Fernando  Alvarado, profesional que suscribió la denuncia penal.   

Esos  elementos  habrían  permitido  a  los  falladores  considerar  como insuficientes para condenar las afirmaciones de las  quejosas.  El  Tribunal soslayó lo narrado por María Berenice Suárez Salazar,  cuando  adujo  no recordar si la letra estaba llena al momento de firmarla, así  como lo relatado por María Fredis Suárez.   

(iii) Testimonio del  abogado  Fernando  Alvarado, quien habría podido establecer la veracidad de las  aseveraciones de las delatoras y aclarar sus contradicciones.   

La  investigación  quedó  incompleta porque  existe  prueba  pericial  de  que  no existe falsificación material del título  valor  y  no  se  indagó  sobre  el  grado de participación de Almario Luaiza.  Adicionalmente,  la  suscripción de la letra por $10.000.000 fue autorizada por  las denunciantes y no se cometió el punible de usura.   

Solicita  a  la  Corte  invalidar  el  fallo  cuestionado  y,  en  su  lugar,  “se  revoque  o se  efectúen  las  declaraciones  impetradas en el respectivo cargo, y se cumpla la  estructural  función  de  unificar  la  jurisprudencia  nacional,  se provea la  realización  del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de  los         derechos         fundamentales”9.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  a  continuación  se expone, la demanda  presentada  no  reúne  las exigencias previstas en artículo 212 del Código de  Procedimiento Penal, motivo por el cual será inadmitida.   

1. A pesar de que el impugnante dedica varios  párrafos  para  justificar la procedencia de la casación discrecional, ello se  quedó    en    una    mera    pretensión.    Resulta   impropio   –tal  como  en  esta  ocasión se hace-  anunciar  un  supuesto  agravio  pero atar su demostración a la prosperidad del  cargo  formulado  y  exhibir  ultrajes  o  afectaciones  que no guardan estrecha  relación con las censuras que se hacen a la sentencia.   

En  efecto,  aduce  que se vulneró el debido  proceso   por  dilación  injustificada  de  la  investigación,  porque  no  se  resolvió  situación  jurídica a su representado, lo que afectó el derecho de  defensa;  además,  por  ausencia de pruebas y por la incorrecta apreciación de  las  existentes. Así mismo, reclama el desarrollo de la jurisprudencia en torno  a la importancia sustancial de resolver situación jurídica.   

No   obstante,   olvidó   demostrar  tales  afirmaciones,  esto  es,  cómo  en  realidad  se  violentaron  los  derechos de  Ruiz   Pabón,   por  qué  califica  la  actuación  de  dilatoria y cuál fue el agravio inferido, de modo  que  se  hiciera  perentoria  la  intervención  de  la  Corte  para  lograr  su  protección.  Sus  argumentos  son  simples  especulaciones  cuya  confirmación  condiciona  a la prosperidad del reproche propuesto. Ignoró que la carga que se  impone  en  la  casación  discrecional no se satisface simplemente con hacer un  listado  de  los  derechos  presuntamente  lesionados  o  de  las normas que los  contienen,  ni  con  lanzar  ideas sueltas o hacer construcciones argumentativas  basadas en criterios o valoraciones propias.   

Véase  cómo  en su libelo plantea un único  cargo  por nulidad, que descansa en la presunta lesión del derecho a la defensa  por  falta  de investigación integral, y, sin embargo, en los motivos esbozados  para  la  casación  excepcional  se  refiere  a  la  falta  de  resolución  de  situación  jurídica  y  a la dilación injustificada del proceso. Unos y otros  fundamentos no están vinculados argumentativamente.   

Adicionalmente, no justificó la necesidad del  fallo  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  pues  únicamente citó una  providencia  del año 1988, desconociendo que en época reciente esta Sala se ha  ocupado  in extenso sobre la  importancia  de  resolver situación jurídica, sobre las posibles consecuencias  que  se  derivan cuando se prescinde de ello y cómo esa omisión no conlleva en  todos   los   casos   la   nulidad   del   proceso10.   

Las  falencias  descritas  impiden  a la Sala  admitir  la  demanda,  máxime  cuando  el  cargo  formulado no fue desarrollado  adecuadamente  y  tampoco apunta a la demostración de la vulneración de alguna  garantía fundamental.   

2. El defensor ataca la sentencia con apoyo en  la  causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  por  considerar  que se profirió dentro de un proceso de nulidad por violación  del     derecho     a     la    defensa,    que    tuvo    lugar    –dice-  por  falta  de  investigación  integral.   

Si  bien  para  controvertir  un fallo por el  referido  motivo  de  casación  no  se  requiere  de  mayores  tecnicismos,  es  imperioso  que  el  libelista  identifique  de manera clara cuál es la clase de  nulidad   que   invoca;   exhiba  con  precisión,  claridad  y  coherencia  sus  fundamentos;  exponga  y demuestre el perjuicio que por esa anomalía sufrió el  procesado   y   la   manera  como  se  afectaron  sus  garantías  o  las  bases  fundamentales   de   la   instrucción   o  del  juzgamiento;  que  explique  su  trascendencia,   y   señale   desde   qué  momento  debería  retrotraerse  la  actuación11.   

No  puede  olvidar el demandante que para que  opere  la  nulidad  se  requiere la producción de un daño, por lo que tiene la  carga  de  explicar  cuál  fue éste y de explicar la ventaja que obtendría el  procesado con su declaratoria.   

Ahora  bien,  si  como en este caso el ataque  reside  en  el  desconocimiento  del  principio  de investigación integral, con  incidencia  en  el derecho de defensa, al impugnante le corresponde “abordar  con  la  técnica debida la determinación de la prueba  no  practicada,  señalar  racionalmente  su  contenido, pertinencia, petición,  decreto  y  no  evacuación  en  el  proceso,  así  como también establecer la  posibilidad  de  su  práctica  y hacer el ejercicio de valorarla y confrontarla  con  la  totalidad  de  los  elementos  de  juicio  recaudados, para precisar la  trascendencia,  en  este caso y de manera específica, determinando si conducía  a   la   exclusión  de  la  responsabilidad  penal12”.   

Como  surge con facilidad de los antecedentes  consignados  en  esta  providencia,  el  defensor  no  observó  las previsiones  expuestas,   pues,   bajo   el  ropaje  de  una  supuesta  falla  por  falta  de  investigación  integral,  no  hizo  cosa  distinta  que exhibir sus desacuerdos  frente  a  las  conclusiones  extractadas por los falladores, toda vez que en su  criterio  de  los  elementos  allegados  al  plenario  no  podía  concluirse la  responsabilidad   de   su  prohijado.  Si  su  intención  era  cuestionar  esas  inferencias,  ha  debido  encaminar  su  censura  por  la  vía de la violación  indirecta,  por  un  falso  raciocinio  y enseñar las reglas de la lógica, las  máximas  de  la  experiencia  o  los  postulados  de  la  ciencia desconocidos.   

Dentro  del  mismo  cargo  también  expresó  inconformidad  frente  a  la  valoración  que  de  lo dicho por María Berenice  Suárez  Salazar  y  María  Fredis  Suárez  hizo  el  Tribunal,  lo  que  pudo  controvertir  por  la  misma  senda  pero  por  un  falso  juicio  de identidad,  indicando  la  forma  en  que  se  desdibujó la materia objetiva que compone la  prueba.   

El impugnante echa de menos los testimonios de  los  abogados  Arcangel  Rodríguez  Amaya  y  Fernando  Alvarado,  así como la  ampliación  de  los rendidos por María Berenice Suárez, María Fredis Suárez  y  Carmen Estela Frayden Suárez. No obstante, olvidó indicar con especificidad  cómo  ellas  eran  conducentes  y pertinentes y cómo, al confrontarlas con las  tenidas  en  cuenta  por  el  juzgador,  tenían  la  suficiencia jurídica para  modificar la situación procesal de sus representados.   

Es  que ni siquiera indicó, como lo exige el  cargo,  desde  qué  instancia  se debería anular el proceso, dejándolo así a  elección de la Corte.   

Será  tal  su  desatino  que se ocupa de los  delitos  de  falsedad y usura, cuando por razón de esas conductas, la fiscalía  precluyó    investigación    en   favor   de   Ruiz  Pabón.   

3.  Como  si  lo  anterior  fuera poco, no le  asiste  razón  en  sus  apreciaciones  porque  en  lo  referente  al  grado  de  participación,  es  claro  que desde el acto de llamamiento a juicio se indicó  que  Ruiz Pabón respondería  en          calidad         de         autor13.  Y el hecho de que éste no  apareciera  dentro  del proceso civil como demandante no fue pasado por alto por  el   juez   a  quo,  cuyas  consideraciones  fueron  confirmadas  por  el  Tribunal,  por  lo que una y otra  providencia  conforman una unidad inescindible. Así, en la sentencia de primera  instancia se sostuvo:   

“Por  su  parte,  la  realización  de  la  conducta  típica  por  parte del acusado en la medida que no aparece como parte  dentro  del  proceso  civil,  ha  de acreditarse a través de las circunstancias  particulares  que  rodearon  el  endoso realizado por LIBARDO RUIZ PABÓN a LUIS  ÁNGEL  RODRÍGUEZ  AMAYA para obtener el cobro judicial de su valor. Y frente a  éste  aspecto  se  encuentra  que  este  (sic)  tenía  la  única  y exclusiva  finalidad   de   obtener   el   cobro  de  la  obligación  (…)”14   

“En el caso bajo análisis se acreditó con  las  pruebas testimoniales reseñadas, las cuales dieron cuenta de que el endoso  realizado  por el procesado LIBARDO RUIZ PABÓN tenía la exclusiva finalidad de  que  se  realizara  el  cobro coactivo de la obligación dineraria adquirida por  MARÍA  FREDIS  SUÁREZ y MARÍA BERENICE SUÁREZ SALAZAR, que a persona a quien  se    le    realizó   el   endoso   –esto  es  LUIS  ÁNGEL  ALMARIO  LUAIZA-  con el objetivo de obtener  retribución  llevó a conocimiento en la jurisdicción ordinaria civil la letra  de  cambio  contentiva  de  la falsedad y la hizo valer como prueba dentro de un  proceso                 ejecutivo.”15   

Por  otra parte, no se constata inadvertencia  del  a  quo o improvisación  del  ad quem en lo atinente a  la  posible  participación  de Almario Luaiza; cosa distinta es que, mientras a  juicio  del  juez  unipersonal Almario Luaiza no se enteró de la ilicitud de la  conducta    porque    Ruiz    Pabón    “fue   el   único   que  intervino  en  el  proceso  lesivo  con  conocimiento  y  voluntad  de  la  realización  del  tipo  penal”16, en criterio  del  Tribunal  el  primero “cohonestaba con el aquí  incriminado  en  todo  el  reato  investigado…”17.   

Ahora,  en lo que toca con lo manifestado por  María  Fredis  Suárez, María Berenice Suárez Salazar y Carmen Estela Frayden  Suárez,   no   hubo   duda   alguna   para   el   a  quo que, de sus exposiciones, surgía que “el  negocio fue realizado el 11 de diciembre de 1999, el pago de  la  obligación  se  había  pactado  a  veinte  cuotas que se vencían el 11 de  agosto  de  2001, que incluían un aporte a capital y a intereses, así como que  el   monto  que  recibió  MARÍA  FREDIS  SUAREZ  de  LIBARDO  RUIZ  PABÓN  en  cumplimiento   del   contrato   de   mutuo,   fueron  cinco  millones  de  pesos  ($5.000.000.oo)”18.  Luego de lo cual concluyó  que  fue el 3 de enero de 2001 la fecha exacta en la que el acusado “le  diera  la  orden  a LUIS ÁNGEL ALMARIO LUAIZA de llenar los  espacios  en  blanco  de  la  letra  de cambio signada por CARMEN ESTELA FRAYDEN  SUAREZ  en  nombre  de  la  deudora  y  por MARÍA BERENICE SUÁREZ SALAZAR como  avalista,  teniéndose como cierto entonces que la fecha del crédito es aquella  manifestada  por  la  giradora  y  su  hija,  esto  es  el  11  de  diciembre de  1999”19.   

El  Tribunal tampoco vaciló sobre la firmeza  de      lo      narrado      por      aquéllas20,  y, tanto sus relatos, como  las  pruebas  documentales  que  daban  cuenta  del  plan  de pagos, el dictamen  grafológico,  lo atestiguado por Luis Almario Luaiza, entre otros, condujeron a  esa   corporación   a   confirmar   en   su   integridad   la  declaración  de  condena.   

Lo anterior denota que las supuestas dudas en  sus  dichos  -según  lo  denunció  el  libelista-  son  producto  de su propia  construcción,  motivo  por  el cual no era necesario esclarecerlas con un nuevo  llamamiento al proceso.   

Así  las cosas, la demanda será inadmitida,  máxime  cuando  la  Sala  ha  revisado  íntegramente  la  actuación  y  no ha  encontrado   causales   de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede  penetrar  al  fondo del asunto  oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Libardo  Ruiz Pabón.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 124 a 135 del cuaderno original 1.   

2 Ello  en  atención  a  que, según consignó la fiscalía, el escrito del defensor no  había   sido   anexado  antes  al  plenario  (folios  155  a  161  Id).   

3 Folio  164 Id.   

4  Folios 208 a 222 Id.   

5  Folios 4 a 23 del cuaderno del Tribunal.   

6 Folio  47 del cuaderno del Tribunal.   

7 Folio  50 Id.   

8 Folio  55 Id.   

9  Folios 60 y 61 Id.   

10 Ver,  entre  otros,  los  autos  de  casación  del  14  de septiembre de 2009 y 21 de  septiembre de 2011, radicados 32222 y 36533, respectivamente.   

11  Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).   

12  Cfr.  Sentencia  del 29 de  septiembre de 2005 (radicado 22590).   

13 Ver  resolución de acusación.   

14  Folio 216 del cuaderno original 1.   

15  Folio 217 Id.   

16  Folio 217 Id.   

17  Folio 21 del cuaderno del Tribunal.   

18  Folio 212 del cuaderno original 1.   

19  Folio 241 Id.   

20 Ver  folio 15 del cuaderno del Tribunal.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *