39965(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 060.  

          Bogotá   D.C.,   febrero   veintisiete   (27)   de  dos  mil  trece  (2013).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  sobre  la admisibilidad de la demanda de casación  presentada   por  el  apoderado  de  la  parte  civil  contra  la  sentencia  del  Tribunal Superior de Santa  Marta  de  fecha  marzo  2  de 2012, a través de la cual modificó, en aspectos  relacionados  con  la  dosificación punitiva, la dictada el 22 de julio de 2011  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  la  misma  sede que condenó  anticipadamente  a  ALFONSO  SEGUNDO  DURÁN RAMÍREZ  como  autor  del  delito de peculado por apropiación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  juzgador de segunda instancia de la siguiente forma:   

“Se extracta de la denuncia presentada por  el  gerente  del  Instituto  de  los  Seguros Sociales, señor Santander Antonio  Márquez  Bustamante,  que  en  el Juzgado Único Civil Municipal de Fundación,  Magdalena,  se  adelantó  un  proceso  ejecutivo  singular  de  menor cuantía,  radicado  bajo  el  No. 2006-00436, en el que fungía como demandante la empresa  Ignacio  Ballestas  y  Compañía  Ltda.,  representada por Ignacio Ballestas, y  como  demandado  el Instituto de los Seguros Sociales, siendo apoderado de éste  el  doctor ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ, cuyo valor del crédito a cobrar era  de  sesenta  y  tres  millones  doscientos  veinte mil pesos ($ 63.220.000) y al  momento  de  la  sentencia  se  liquidó  por  ciento  cuarenta y siete millones  doscientos  veintiocho mil quinientos setenta y cinco pesos ($ 147.228.575). Sin  embargo,  dentro  de  los  documentos aportados por la empresa demandante dentro  del  proceso  ejecutivo  existe  la  aceptación  de ofertas No. 634 de 2003 que  afecta  a  la EPS del ISS por concepto de medicamentos, pero al confrontarla con  el   mismo   número   se   evidenció   que  pertenece  a  Calzado  Playa  Mar,  correspondiendo  a  la  dotación de uniformes por valor de doscientos mil pesos  ($  200.000),  y  afecta  a la Administración General, pues no corresponden los  proveedores  ni  los  conceptos,  tampoco  con  la  fecha  de  la aceptación de  ofertas, ni los valores, ni el negocio afectado.   

Proceso este que, según el denunciante, se  tramitó   en  el  término  comprendido  entre  el  29  de  noviembre  de  2006  -presentación     de     la    demanda-    y    el    16    de    febrero    de  2007         -entrega del título judicial al  demandante-.  Siendo  la actuación del apoderado del demandado pasiva, faltó a  la  verdad  y  causó  un  detrimento patrimonial a su apadrinada”.               

Por  razón  de  la  denuncia  formulada, se  dispuso  la  apertura de investigación formal, dentro de la cual fue vinculado,  mediante   diligencia   de   indagatoria,   entre   otros,  el  profesional  del  derecho  ALFONSO  SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ,  en  cuyo  desarrollo manifestó acogerse al trámite de sentencia  anticipada;   luego,   se  resolvió  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento   de  detención  preventiva  por  el  ilícito  de  peculado  por  apropiación a título de interviniente.   

En  virtud  de  la  solicitud elevada por el  implicado,  el 27 de mayo de 2011 se llevó a cabo diligencia de formulación de  cargos  durante  la  cual DURÁN RAMÍREZ aceptó la anterior imputación.   

          Por  tal  motivo,  la  actuación  se envió a los juzgados de   conocimiento,  correspondiéndole  al  Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta,  despacho  que dictó sentencia anticipada el 22 de julio de 2011, por cuyo medio  condenó  al procesado como responsable del delito de peculado por apropiación,  en  calidad  de  interviniente,  a las penas principales de cuarenta y ocho (48)  meses  de  prisión,  multa por valor de $ 147.288.575 e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa  de  la  libertad,  negándole  la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   En la misma decisión, el juzgado se  abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios.   

         En  contra  de  esta providencia interpusieron recurso de apelación  el  procesado  y  el  apoderado  de  la parte civil reconocida en la actuación,  siendo  resuelto  por  el Tribunal Superior de Santa Marta, modificándolo en el  sentido  de  condenar  a  DURÁN RAMÍREZ a  la  pena  de  cuarenta  (40)  meses  de  prisión.  En los demás  señalamientos, el fallo impugnado se dejó incólume.   

          Nuevamente   inconforme   con  la  determinación  adoptada  por  el  ad  quem, el apoderado de la  parte  civil  interpuso  recurso  extraordinario de casación, el cual sustentó  mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

          Previamente  a exponer el fundamento del disenso, el apoderado de la  parte  civil  se  refiere  al  presupuesto de  la cuantía para recurrir en  casación,  advirtiendo  que  se colma a cabalidad en este caso pues al valor de  la  suma  apropiada ($ 147.288.575) se aumenta el monto correspondiente al lucro  cesante  derivado  de  los  intereses moratorios dejados de cancelar1  y  causados  desde  la época de comisión del delito hasta la del proferimiento del fallo de  segunda  instancia,  cuya  cuantía asciende a la suma de $ 326.461.000, para un  quantum   total   de   $  473.749.575,  que  rebasa  con  suficiencia  el  monto  exigido  para acceder al  recurso  extraordinario  cuando  la  temática  gira  en  torno  a la condena en  perjuicios,  el  cual,  de  conformidad  con  el  artículo  366  del Código de  Procedimiento  Civil,  es  de  425  salarios mínimos legales mensuales vigentes  para el tiempo del fallo, equivalentes a $ 240.847.500.    

          Acto  seguido,  el  casacionista  formula un único cargo contra del  fallo  de  segundo  grado  con  fundamento  en  la  causal  primera de casación  prevista  en  el  artículo  368  del  estatuto  procesal  civil, por violación  indirecta  de la ley sustancial, originada en error de hecho por falso juicio de  existencia.   

          Para  el  censor,  los juzgadores de instancia omitieron valorar los  informes  del  CTI  de  enero  20  de  2009  y el No. 523416 de marzo 31 de 2010  “a  través  de  los  cuales  se  determinaban  con  claridad   los   perjuicios  materiales  ocasionados  al  Instituto  de  Seguros  Sociales,  derivados  de  la  conducta  punible  cometida  por el señor ALFONSO  SEGUNDO  DURÁN  RAMÍREZ  en  el  trámite  irregular del proceso ejecutivo No.  2006-00436,  adelantada  ante  el  Juzgado  Único Civil Municipal de Fundación  (Magdalena),  haciéndolo  civilmente  responsable  por estos hechos frente a la  entidad”.   

          Del  contenido de los dos documentos referidos, expresa, surge clara  la  entrega, tras la liquidación realizada en el proceso civil, del título No.  442120000014475  a  la  parte  demandante  por  valor  de  $  147.288.575.   Igualmente,  que  la condena dentro de dicha actuación se dio a consecuencia de  las  graves irregularidades allí presentadas y a que el procesado, como abogado  que  debía  ejercer  la  defensa  de  la entidad, deliberadamente se abstuvo de  realizarla para facilitar la defraudación.   

          Luego,  en  el  acápite denominado “del  cotejo  de  los medios de prueba omitidos con los restantes medios de prueba que  fundamentaron  la  decisión”  empieza  por recordar  cómo  para los juzgadores de instancia no era posible condenar en perjuicios al  procesado,  en  tanto aparece acreditado que no fue notificado personalmente del  auto  admisorio  de  la demanda de constitución de parte civil, con lo cual, se  vulneraron   sus   derechos   al   debido  proceso,  defensa  y  contradicción.   

          Contrariamente,  para  el actor, a folio 14 del cuaderno original de  la  parte  civil  obra  comunicación  enviada  al  procesado  a  la  dirección  existente  en  su hoja de vida en el Instituto de Seguros Sociales, por medio de  la  cual  se solicitaba su comparencia para notificarle la resolución admisoria  de la demanda de parte civil.   

          De  la  misma forma, señala, la Fiscalía Quinta Seccional de Santa  Marta,  dando  cumplimiento  a  comisión  dispuesta  con el objeto de notificar  personalmente  al  mencionado  el referido auto, “lo  devolvió  parcialmente diligenciado mediante el oficio No. 1355, recibido el 15  de  diciembre de 2005, y allí se citó nuevamente al señor DURÁN RAMÍREZ y a  los   otros  sindicados”.   

          Y  si  bien, sostiene, a folio 26 del mismo cuaderno obra constancia  secretarial  de  diciembre 16 de 2009 según la cual no había persona vinculada  a  la acción civil, la cual sirvió de fundamento a los falladores para afirmar  que  la  litis  civil  no se  trabó  adecuadamente  por  falta  de  notificación  al condenado, “vale  la  pena  aclarar que la misma no era suficiente de cara a  los  otros  medios  de  prueba  que obraban dentro del proceso para acreditar el  desconocimiento  del  señor  DURÁN  sobre  la  interposición de la demanda de  parte civil y sus pretensiones”.   

          En  ese  orden,  y  atendida  la  obligación  para  el  funcionario  judicial  de  valorar  la  prueba  en conjunto y conforme  las pautas de la  sana   crítica,   en  el  mismo  sentido  también  se  cuenta  con  constancia  secretarial  de  10 de febrero de 2010 obrante en el cuaderno de la parte civil,  suscrita  por  el  asistente  judicial  UNDH  y  DIH, en donde se expresa que el  defensor  del  implicado  si  bien  no  compareció  a  notificarse  del auto en  cuestión  fue  informado  telefónicamente  de  ello  al  abonado  No. 6007399,  manifestando que se presentaría en la secretaría.   

          En    dicha    comunicación,    aduce    el   actor,   “se   le   informó   que   se  había  admitido  la  demanda  de  constitución  de parte civil y que se acercara a la secretaría de esa unidad a  notificarse  de  la correspondiente resolución”; por  lo  tanto, asegura, los sentenciadores “yerran al no  haber  apreciado  la  precitada  constancia,  la  cual  conduce  a probar que el  abogado  defensor  del  señor  ALFONSO  SEGUNDO  DURÁN,  quien ejercía en ese  entonces  su  defensa técnica, sí conocía la admisión de la demanda de parte  civil  y por ende, este conocimiento no le fue ajeno a su prohijado, concluyendo  de   esta   forma   en   que   la   parte  civil  sí  se  trabó”.   

          Así  mismo,  destaca,  la  resolución  del 26 de mayo de 2011, por  medio  de  la  cual  se  definió  la  situación  jurídica  del  implicado fue  notificada  ese mismo día al apoderado de la parte civil y al día siguiente al  procesado  y  su  defensor,  “por tal razón, en el  momento  en  el  que se definió la situación jurídica, que fue el único acto  procesal  del  que se notificó personalmente el señor DURÁN RAMÍREZ quien se  encontraba  privado  de  la  libertad,  éste conoció quiénes eran los sujetos  procesales  que  intervenían  dentro de la presente actuación, y precisó que,  entre  ellos,  estaba  la  parte  civil”, caso que se  asimila  a  uno ya fallado por esta Sala (octubre 21 de 2009, rad. 31324), donde  pese  a  no  haberse surtido la referida notificación personal del admisorio de  la  demanda  de  constitución de parte civil, por la actuación subsiguiente se  pudo establecer el conocimiento que se tenía de la acción civil.   

          Entonces,  prosigue,  a  pesar  de que el procesado y su defensor no  mencionaron  en  ningún escrito, diligencia o actuación a la parte civil, ello  obedeció  a  que el primero en el transcurso del proceso no ejerció ningún de  tipo  de  actuación en pro de su situación, “pues,  como  se  encuentra  acreditado a lo largo del plenario, se encontraba escapando  de la acción de la justicia”.   

          Además,  durante  la  diligencia  de  indagatoria  de  DURÁN  RAMÍREZ  realizada el 20 de mayo  de   2011,  reconoció  que  conocía   del  proceso  civil  2006-00426  en  donde  fungía  como  demandante  Ignacio  Ballestas  y en la  diligencia  de  aceptación  de  cargos  mostró  debida  información sobre los  hechos,  al  punto  de  no  objetar  ni  extrañarle la suma que se estimó como  apropiada  por  el  señor  Valentín Horacio Fuentes  Rodríguez,  amén  de  que  existen  otros  medios de  prueba que conducen hacia la misma convicción   

          Así,  precisa  que  en  su  diligencia  de  indagatoria  dentro del  sumario  2068 del 13 de abril de 2009, que obra como prueba trasladada, también  evidenció  conocimiento  del proceso civil 2006-00426, recordando detalles como  el    juzgado,    demandante    y    número    de    radicación   “circunstancias  que  conllevan  a  confirmar  que  sabía de los  hechos  por  los que estaba investigado, que la víctima era el Instituto de los  Seguros  Sociales,  entidad  a la cual ‘representó’  en  dicho  trámite  y  que al no haber ejercido una defensa idónea producto de  ello  se  produjo  la  apropiación de los dineros del ISS, todos estos hechos y  pretensiones de la demanda”.   

          Por  lo  anterior,  agrega,  “era dable  sostener  que  no  era  necesaria  la notificación de persona del señor DURÁN  RAMÍREZ  y  la  entrega  del  traslado  de la demanda de parte civil, ya que no  sólo  en  el  proceso  que  nos  ocupa, sino también en otros sumarios, tenía  pleno  conocimiento  sobre  su  intervención  en los procesos ejecutivos falsos  promovidos  en  contra  del  Instituto  de Seguros Sociales en los municipios de  Fundación, Ciénaga y otros”.   

          De  lo  anterior colige que “el error de  hecho  que  se  invoca  tiene  plena demostración” y  tras  recordar  los derechos de las víctimas en el proceso penal a la luz de la  jurisprudencia,   especialmente   a  obtener  una  reparación,  solicita  casar  parcialmente  el fallo impugnado y, en su lugar, dictar uno de remplazo donde se  condene  en  perjuicios al implicado, de acuerdo con lo previsto en el artículo  56  de  la  Ley 600 de 2000, “ya que probatoriamente  se  acreditó  en  la  actuación  la  existencia  de  los mismos”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  el  numeral  3°  del  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener  “La enunciación de la causal y la formulación del  cargo,  indicando  en  forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el  demandante  estime infringidas”.  Igualmente, en  el  siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si  fueren  varios  los  cargos,  se  sustentarán en capítulos  separados”  y  que  “es  permitido       formular       cargos      excluyentes      de      manera   subsidiaria”.     

La presentación de la demanda de forma clara  y  precisa  en  los  términos  de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente  esta  Colegiatura,  está  relacionada  con  la carga para quien la suscribe, en  atención  al  carácter  rogado  del  recurso  extraordinario,  de  esbozar una  argumentación  coherente,  comprensible  y  lógica,  pues  no  le  corresponde  desentrañar        confusos,        ambivalentes        y       contradictorios  planteamientos.   

Como  primera  medida,  dígase  que como la  inconformidad  del  acto  se  centra  en  el denominado error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  de  acuerdo con el criterio inveterado de la Sala, este  yerro  tiene  ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración  que  efectúa  el  juzgador  no obstante haber sido allegado al proceso en forma  legal,  regular  y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea  a  pesar  de  no  existir materialmente en el proceso (suposición o ideación),  otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.   

Ante  esta  hipótesis,  el recurrente está  obligado  a  (i)  identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o  se  supuso,  (ii)  establecer  la  incidencia  de  esa  omisión  o  suposición  probatoria  en  la  decisión que se controvierte y en favor del interés que se  representa,  lo  cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no  se  mantiene  con  otros  elementos de juicio y (iii) demostrar de qué forma se  violó  la  ley  sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de  aplicación o por aplicación indebida.   

Pues  bien,  el  primer  reparo  que cabe al  libelo  objeto de análisis tiene que ver con la falla estructural que exhibe en  cuanto      se      opta      inapropiadamente,      dentro      del      único  cargo       propuesto,  por  presentar errores de hecho  por  falsos  juicios  de existencia en relación con el monto de los perjuicios,  temática  que  se  desarrolla  in extenso,   para   luego,   en   el   capítulo  que  denomina  “del  cotejo  de  los medios de prueba omitidos con los restantes  medios    de    prueba    que   fundamentaron   la   decisión”   ocuparse  de  yerros  de  la  misma  naturaleza  en los que habrían  incurrido  los juzgadores al abstenerse de condenar en perjuicios tras encontrar  que   el  sentenciado  DURÁN  RAMÍREZ  no  fue  notificado  personalmente de la resolución admisoria de la  demanda  de  constitución  de  parte civil, lo cual se tradujo en quebranto del  debido proceso y de su derecho de defensa.   

Al margen de que la nominación del acápite  reseñado  no  se  corresponde  con  su  desarrollo, lo cierto es que la lógica  imponía  detenerse,  en  primer  lugar, en rebatir los argumentos expuestos por  los   juzgadores   para   abstenerse   de   condenar  en  perjuicios  -falta  de  notificación  de  la  resolución admisoria de la parte civil, se insiste- para  después  sí,  y en segundo lugar, demostrar la acreditación de los perjuicios  y su monto.   

El   censor  altera  ese  orden,  pero  la  prevalencia   del  derecho  sustancial  y  la  comprensión  definitiva  de  los  términos  de  la  censura,  denotan  que  tal falencia no ostenta la relevancia  suficiente para colegir la inadmisión del libelo.   

Sin  embargo,  no  ocurre lo mismo con otros  defectos  del  libelo que a continuación se detallarán, dando al traste con la  admisión del libelo.   

Ciertamente,   de   conformidad   con  las  exigencias  argumentativas  del  error  de  hecho por falso juicio de existencia  atrás  establecidas,  la propuesta ha de ser trascendente, esto es, debe contar  con  la  incidencia  o  la  entidad necesaria para mutar el sentido del fallo de  forma  favorable  para quien lo esgrime, situación que aquí no se satisface en  tanto  la censura no rebate con suficiencia los planteamientos ofrecidos por los  juzgadores  para  adoptar  la decisión de abstenerse de condenar en perjuicios,  los  cuales en este caso configuran una unidad inescindible dada la identidad de  determinación  adoptada  al  respecto, amén de que la decisión cuestionada de  abstenerse  de  condenar en perjuicios, dicho sea de paso, no impide acudir para  su     reclamo    ante    la    justicia    civil2.   

En efecto, el cuestionamiento del actor, como  en  el acápite previo se extractó, comprende fundamentalmente dos aspectos: en  primer   lugar,  la  acreditación  probatoria  de  que  el  procesado  sí  fue  notificado  personalmente  de  la  resolución  admisoria de la demanda de parte  civil  y,  en segundo lugar, en cuanto a que de cualquier forma, y siguiendo las  pautas  señaladas  por  esta  Corporación,  el comportamiento procesal permite  inferir  el  conocimiento  acerca  de  la  existencia  de  dicho  libelo  y  sus  pretensiones,  razón  por  la  cual  no  se  vulneraron el debido proceso y los  derechos  de  defensa  y  contradicción del demandado, como lo argumentaron los  juzgadores de instancia.   

          En  cuanto  al  primer tópico, aduce el  libelista  que  (i)  a  folio  14  del  cuaderno original de la parte civil obra  comunicación  enviada al procesado a la dirección existente en su hoja de vida  en  el  Instituto  de  Seguros  Sociales,  por  medio de la cual se solicitó su  comparencia  para  notificarle  la  resolución admisoria de la demanda de parte  civil  y  (ii) la Fiscalía Quinta Seccional de Santa Marta dando cumplimiento a  la  comisión  dispuesta  con el objeto de notificar personalmente al mencionado  la  referida  resolución, mediante oficio No. 1355, recibido el 15 de diciembre  de     2005,     citó    nuevamente    a    DURÁN  RAMÍREZ y a los otros sindicados.   

          Tales   propuestas  no  rebaten  el  supuesto  considerado  por  los  juzgadores  para  colegir  que  se  faltó al debido proceso y como corolario de  ello  se  vulneró el derecho de defensa del procesado ante el incumplimiento de  la  exigencia  prevista  en  el  artículo 48 del estatuto procesal penal, en el  sentido  de que tal decisión ha debido notificarse personalmente al demandado o  a  su representante legal con la correspondiente entrega de copia de la demanda,  para  lo  cual no basta con el mero envío de comunicaciones a uno u otro, menos  aún  refutan  el  supuesto  también  considerado  por  los sentenciadores para  colegir  la  violación  de  las  garantías  referidas en cuanto a que si no se  logra  esta  forma  de  comunicación  se  debe  proceder  al  emplazamiento del  demandado,  conforme  lo  establecido en el Código de Procedimiento Civil, como  así    lo    precisó    el    a   quo:   

          “Es  de observarse que no obstante que la norma arriba transcrita  (alude  al último inciso del art. 48 de la Ley 600 de  2000) traza los lineamientos a seguir a efecto de que  no  se  quede  sin  notificar  personalmente  el auto admisorio de la demanda de  parte  civil  dentro  del  proceso  penal  y  así  enterar  al procesado y a su  defensor,  o  sólo  a  este último si no estuviere aquél, de las pretensiones  pecuniarias  que  se  le  exigen y evitar adelantar un proceso de esta índole a  sus  espaldas que al final pueda eventualmente sorprenderlo negativamente, no se  adelantó  el trámite que ello obliga. Omisión esta que a la postre indica que  en  el  proceso  penal  la  litis  de orden civil para con DURÁN RAMÍREZ no se  trabó  acorde  con  la  ley ya que no habiendo sido posible la notificación de  él  ni  su  defensor,  no  se  le  dio trámite a su  emplazamiento   de   que   trata   la   norma   procedimental  civil” (subraya fuera de texto).   

          Al  no derruir adecuadamente el primer supuesto indicado y olvidarse  por  completo  del  segundo,  surge  incontrastable  la  falta de incidencia del  planteamiento del censor en lo concerniente a este aspecto.   

          Algo  similar  ocurre  con la segunda disertación del casacionista,  respaldada  en  jurisprudencia  de  esta corporación, según la cual el acto de  notificación  personal  de  la  demanda  se  puede  obviar  si  el examen de la  actuación  permite  evidenciar  que  el  demandado  o su representante, tenían  conocimiento de la demanda y sus pretensiones.     

      

          Sobre  el  particular  el  casacionista afirma que los juzgadores no  tuvieron  en  cuenta  la constancia secretarial de febrero 10 de 2010 obrante en  el  cuaderno  de  la  parte  civil, suscrita por un asistente judicial, donde se  consigna  que  el defensor del implicado si bien no compareció a notificarse de  la  resolución  en  cuestión fue informado telefónicamente de ello al abonado  No. 6007399, manifestando que se presentaría en la secretaría.   

          Sin   embargo,   revisado   objetivamente   el   contenido   de  tal  constancia3  que  en  lo  pertinente indica que “en  relación  al  doctor  Santander  de  Jesús  Pérez García defensor de ALFONSO  SEGUNDO  DURÁN,  a la fecha no ha comparecido para la respectiva notificación,  el  mencionado  togado  fue  informado por el despacho en el abonado telefónico  60007399,  y  el  mismo manifestó que se presentaría en la secretaría de esta  unidad”, no se encuentra, como lo infiere el censor,  que  indefectiblemente  surja  conocimiento  sobre  la  existencia de demanda de  parte  civil  y  sus  pretensiones, como ciertamente lo consideró la Sala en la  providencia  traída  a  colación.   A  lo  sumo  lo  que se infiere es la  necesidad  de  pasar  a  la  secretaría  del  despacho  judicial  a  efectos de  notificarse  personalmente  de  una  decisión  y  el  compromiso que asumió el  defensor  de  hacerlo,  lo  cual no es suficiente, se insiste, para demostrar el  conocimiento  sobre  la  existencia de la demanda de parte civil y sus concretas  pretensiones.   

         

          Con  mayor  fuerza  se  verifica  que la censura del actor carece de  incidencia  frente  a  lo  argumentado  por los juzgadores al insistir en que el  conocimiento   aludido   se   extrae   por   el   hecho   de   que  DURÁN   RAMÍREZ   y   su  defensor  se  notificaron  personalmente  de  la resolución del 26 de mayo de 2011, por medio  de  la  cual  se  definió  la situación jurídica, al día siguiente en que lo  hizo el apoderado de la parte civil.   

          Pues   bien,   además   de   que   tal   propuesta   no   encasilla  conceptualmente  en  el  invocado  error de hecho por falso juicio de existencia  por  omisión, dado que el Tribunal valoró la prueba sobre la cual se funda tal  supuesto  en  tanto  fue  tema igualmente ventilado para sustentar el recurso de  apelación  incoado  contra  el  fallo  de primer grado, carece de trascendencia  porque  no  ataca los fundamentos expuestos por esa colegiatura cuando resolvió  el punto, al sostener:   

              “El hecho de que el procesado  DURÁN  RAMÍREZ  se haya notificado del auto que resolvió situación jurídica  con  posterioridad a que lo hiciera el apoderado de la parte civil, no es razón  suficiente  para  considerar  que el encartado estaba plenamente enterado de las  pretensiones  civiles,  y  mucho  menos  que  haya  podido ejercer plenamente su  derecho  de defensa y contradicción, que es precisamente lo que se busca con la  notificación   personal   del   auto   admisorio   de   la   demanda  de  parte  civil”4.   

          Ha  debido el censor, a efectos de garantizar la trascendencia de su  postura,  no  limitarse  a repetir el argumento formulado en la apelación, como  así  lo  hizo,  sino  precisar  por  qué  esa  actuación,  a diferencia de lo  advertido  por  el  Tribunal,  sí  representa  un  acto concluyente que permite  evidenciar  el  conocimiento  del demandado o de su representación acerca de la  existencia de la parte civil y sus pretensiones.   

          Adicional  a  lo  anterior,  en todo caso no se advierte cómo dicha  actuación  pueda,  bajo  el  criterio  de la Corte expresado en la sentencia de  octubre          21          de         20095,  traducirse  en conocimiento,  se  insiste,  acerca  de  la  existencia  de  la parte civil y sus pretensiones.   

          Sobre   el   punto   dígase  que  en  aquella  oportunidad  tratada  previamente  por  la  Sala  se encontraron varias actuaciones concluyentes de la  defensa  que  permitieron  arribar  a esa conclusión (entre otras, por ejemplo,  haberse  referido  en  sus  intervenciones  a  la  parte  civil), pero que no se  advierten   en   el   caso  sub  judice  y  que  mucho  menos  afloran  porque  el procesado y su defensor se  notificaron  de  la resolución de situación jurídica al día siguiente que el  apoderado  de  la  parte  civil  y  que  por  ello  han  debido percatarse de su  existencia,  lo  cual se torna  en extremo especulativo, como lo indicó el  ad quem.   

Otro  tanto sucede con su afirmación según  la  cual  del  dicho  de  DURÁN RAMÍREZ durante  su  indagatoria  y  de  lo  expresado  en  la diligencia de  aceptación  de  cargos se infiere tal conocimiento porque se mostró consciente  de  los  hechos  atribuidos  y  de algunas de sus particularidades, sin tener en  consideración  que  una es la comprensión en punto de los hechos que fundan la  eventual  responsabilidad  penal  y  otra  muy  distinta es la que se deba tener  acerca  de la existencia de la parte civil dentro del proceso y sus específicas  pretensiones.   

          Las    falencias   argumentativas   referidas   constituyen   razón  suficiente  para  inadmitir  la demanda de casación presentada por el apoderado  de  la parte civil y devolver  el  expediente  al despacho de origen, como lo indica el artículo 213 de la Ley  600  de  2000,  amén  de  que tornan innecesario adentrarse en el análisis del  error  de hecho por falso juicio de existencia que el actor formula en relación  con   las   pruebas   supuestamente   omitidas   que  acreditan  los  perjuicios  irrogados.    

          De   otro   lado,   no   se   evidencia   violación  de  garantías  fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  por  el  apoderado de la parte civil, por las razones consignadas en  la anterior motivación.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese   y   cúmplase,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ    MUÑOZ                     GUSTAVO           ENRIQUE           MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO                      JULIO   E.   SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Para  cuya determinación aduce valerse de fórmula diseñada por  el  Ministerio  de  Hacienda y Crédito Público en la Resolución No. 455 de 24  de febrero de 2009.       

2  Cfr.  Sentencias  C-570 de  2003  de  la  Corte Constitucional y de noviembre 25 de 2005, rad. 24115 de esta  Sala;  así mismo, auto de  diciembre 12 de 2012, rad. 40132.   

3 Cfr.  Fol. 32 del cuaderno original de la parte civil.   

4 Cfr.  Pág. 16 del fallo de segunda instancia.   

5 Rad.  31324.     

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