40646(11-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 34.  

Bogotá,  D.C.,  once  de  febrero de dos mil  trece.   

V    I   S   T   O  S   

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto contra la providencia proferida por el  Juzgado  Octavo  de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Bogotá, el 13 de  junio  de  2012,  por medio de la cual no accedió a la petición elevada por el  condenado  ERADIO  BRAYAM  GARRIDO  LÓPEZ,  quien  solicitó  se  le permitiera  amortizar   con   trabajo  social  la  pena  de  multa  dispuesta  en  el  fallo  condenatorio proferido en disfavor suyo.   

A N T E C E D E N T E S  

El  Juzgado  22  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de Bogotá, profirió sentencia el 5 de diciembre de  2011,  en  la cual condenó a ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ, como autor de varios  delitos  de falsedad en documento privado, otros tantos de falsedad en documento  público  agravada  por  el  uso,  el  delito  masa  de  estafa,  concierto para  delinquir  agravado, falso testimonio, fraude procesal y receptación; a la pena  principal  de  65  meses  de  prisión  y multa de 175 salarios mínimos legales  mensuales.  Le  fueron  negados,  además,  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria   

Ejecutoriada  la  sentencia condenatoria, se  remitió  la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Bogotá,  para  la respectiva vigilancia y  ejecución  de  las  sanciones  impuestas  a  GARRIDO  LÓPEZ,  quien se hallaba  recluido  en  la  Cárcel  Modelo  de  esta  ciudad, repartiéndose el asunto al  juzgado  Octavo,  oficina  judicial  que  asumió conocimiento el 24 de enero de  2012.   

El  29  de  marzo de 2012, el condenado hizo  llegar  solicitud  manuscrita  en  la  cual depreca se mute la pena principal de  multa  por  trabajo  social,  advirtiendo  su imposibilidad presente y futura de  cubrir esa exigencia judicial.   

Como  quiera  que  el  Juzgado  Octavo  de  ejecución   de   Penas  y  Medidas  de  Seguridad,  dispuso  adelantar  trabajo  probatorio  encaminado a demostrar la insolvencia del condenado y dada la demora  en  resolver  su  solicitud,  con  fecha  del  14  de  mayo de 2012, se impetró  solicitud de pronta respuesta.   

Con  fecha  del  13  de  junio  de  2012, el  despacho  de  conocimiento  de  primer  grado  denegó  lo  peticionado  por  el  condenado,  por  estimar  que  en tratándose de la sanción pecuniaria ordenada  como  acompañante  de  la  prisión, no es posible obtener su amortización con  trabajo  social,  dado  que  dicho  beneficio  únicamente opera respecto de las  condenas en la modalidad de unidad multa.    

Inconforme con lo decidido, el 4 de julio de  2012    interpuso    y    sustentó    ERADIO   BRAYAM   GARRIDO,   recurso   de  apelación.   

En auto de impulso proferido el 16 de octubre  de    2012,    se    concedió    el    recurso   de   apelación   “ante   el   Juzgado   veintidós  (22)  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Bogotá,  de  conformidad  al  artículo  478 de la Ley 906 de  2004…”.   

El  18  de  enero  de  2013, fue remitido el  expediente  al  Centro  de  Servicios  Judiciales de Bogotá, para su entrega al  Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad.   

El  asunto le fue entregado efectivamente al  Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de febrero de 2013.   

Ese  mismo  día  la funcionaria a cargo del  despacho  emitió  auto  en  el  cual  dispuso  enviar  a  esta  Corporación el  trámite,  para  efectos  de  definir a qué dependencia judicial le corresponde  conocer  de  la apelación, pues, considera ella que en tratándose de un asunto  en  el  cual  no  se  halla  involucrada la libertad del condenado (“la  amortización  de  la  multa  impuesta al sentenciado que se  solicitó  de  manera autónoma y sin vincularla a suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena,  libertad  condicional  o autorización del uso de los  sistemas  de  vigilancia  electrónica”),  la segunda  instancia  debe ser desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  acorde  con  lo  establecido en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de  2004.   

En  soporte  de su aserto, la Jueza 22 Penal  del  Circuito  de  Bogotá  cita reciente jurisprudencia de la Corte1, en la cual se  fijan  los  parámetros  para  conciliar  la  norma general de competencia antes  reseñada  con  lo  establecido  en  el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, que  otorga  competencia  para  conocer  de la apelación de las decisiones adoptadas  por  los  Jueces  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad, al juez que  profirió   la  sentencia  de  condena,  siempre  y  cuando  el  tema  discutido  corresponda  a  los  “mecanismos sustitutivos de la  pena    privativa   de   la   libertad   y   la   rehabilitación”.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

De  acuerdo  con lo regulado en el artículo  32-4  de  la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto  de  la  definición  de  la  competencia que con ocasión del presente  asunto  plantea  la  titular  del  Juzgado  Veintidós  Penal  del  Circuito con  funciones  de  conocimiento  de Bogotá, buscando apartarse del conocimiento del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  un  auto  del  Juzgado  Octavo  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, pues, considera, del  mismo  debe  conocer su superior funcional, es decir, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial.   

Por  lo  anterior,  entonces, conforme lo ha  señalado    la    jurisprudencia   de   la   Sala2,  es  su  facultad  definir la  manifestación  de incompetencia proveniente de un juzgado, cuando éste señala  a   un   Tribunal   como  el  que  debe  conocer  en  primera  instancia  de  la  actuación.   

Ahora bien, es evidente que la potestad para  resolver  la  segunda  instancia en el presente asunto, radica, como con acierto  lo  señala  la  Jueza  22,  en  la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, pues, el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medida  de  Seguridad  adoptó en primera  instancia  una  decisión  que  de ninguna manera se relaciona con alguno de los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.   

El  artículo  478  de  la  Ley  906 de 2004  -aplicable  en  este  caso, por haberse rituado bajo las preceptivas del sistema  acusatorio  penal-,  expresamente  señala  que “las  decisiones  que  adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en  relación  con  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la  rehabilitación,  son apelables ante el juez que profirió la condena en primera  o única instancia”.   

En anterior oportunidad, la Corte3  precisó que  el  precepto  transcrito  no  reñía  con  lo establecido en el numeral 6° del  artículo  34  Ibídem,  el cual señala que las Salas Penales de los Tribunales  Superiores   de   Distrito  Judicial  conocen  “del  recurso   de  apelación  interpuesto  contra  la  decisión  de  ejecución  de  penas”,   en   tanto   que,   la   “controversia  se  dirime  por  el  principio  de especialidad de la  norma  procesal,  a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el  artículo  478  ejusdem  que  se  revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla  única    y   específicamente   la   temática   de   la   ejecución   de   la  sentencia.   

“Adicionalmente –  se  dijo  también-,  la  norma examinada en concreto  escinde  de  la  multiplicidad  de  materias  de  las  que conocen los jueces de  ejecución      de      penas      –redención  de  penas, acumulación jurídica de penas, aplicación  de  penas  accesorias,  libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros  –  aquellas  que deciden  sobre  los  mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que  por  excepción  y  especialidad,  estos temas son del conocimiento del juez que  profirió la condena”.   

Conjuntamente con lo anotado, en la decisión  citada  de  manera  pertinente  por  la  Jueza Penal del Circuito, claramente se  especifican  las  circunstancias que facultan desatar la alzada al Tribunal o al  juez  encargado  de emitir la sentencia de primer grado, resultando claro que si  el   asunto   remite  expresa  o  tácitamente  a  la  libertad  del  condenado,  corresponde  conocer  de  ello  al  segundo  de  los  nombrados,  en seguimiento  estricto   de   lo   establecido   en   el  artículo  478  de  la  Ley  906  de  2004.   

Empero,  si no son tan precisos lineamientos  los  que  motivan  la  solicitud  del  condenado,  resuelta  por  el  Juzgado de  Ejecución  de  Penas,  compete asumir el examen de la apelación al Tribunal de  Distrito correspondiente.   

Para  el  caso analizado, es evidente que lo  discutido  ante  las  instancias  por  el condenado, no dice relación directa o  siquiera  consecuencial con alguno de los factores que atienden a la libertad y,  en  particular,  con  los  mecanismos  sustitutivos  de  la pena privativa de la  libertad   y  la  rehabilitación,  a  voces  del  artículo  479  tantas  veces  reseñado.   

De  la solicitud enviada por el condenado, e  incluso  de  lo  decidido  por  el  juzgado  de  ejecución  de penas, fácil se  verifica  que  su única pretensión es obtener la mutación de la pena de multa  que  acompaña la sanción privativa de la libertad, por el instituto de trabajo  social.   

Nada más se dice en el libelo o la decisión  de  primer  grado  y  por  ello  ha  de  entenderse  que  el objeto exclusivo de  pronunciamiento  obedece  a la concesión o no del beneficio que permite cambiar  la  multa por trabajo social, ubicando el tema dentro de la cláusula general de  competencia  regulada  en  el  numeral  6°  del  artículo  32 de la Ley 906 de  2004.   

Precisamente,  sobre  la cuestión debatida,  con    perfecta    identidad    fáctica   la   Corte   en   ocasión   anterior  significó4:   

“De  otra  parte,  en punto de la pena de  multa,  es  claro  que  la  discusión  en  torno de su amortización a plazos o  mediante  trabajo  no  remunerado  en asuntos de naturaleza e interés estatal o  social5  en  principio escapa a lo preceptuado en el artículo 478, y, por  ende,  los  llamados  a  conocer  de  la  impugnación  de las decisiones por la  ejecución  de  este aspecto son los tribunales superiores de distrito judicial,  según  la cláusula de competencia contenida en el artículo 33.6 de la Ley 906  de 2004.   

En    este    sentido   la   Corte   ha  puntualizado:   

“Analizado  el punto en discusión, surge  evidente  que  la  competencia para resolver la segunda instancia desatada en el  presente  asunto,  radica en cabeza del Tribunal Superior de Bogotá, por razón  de  la  cláusula  general  señalada en el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004  —aplicable en este caso,  por    haberse   rituado   bajo   las   preceptivas   del   sistema   acusatorio  penal—, pues la decisión  adoptada  por  el  Juzgado  de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, que es  objeto  de  impugnación, no se relaciona con uno de los mecanismos sustitutivos  de  la  pena  privativa de la libertad ni con la rehabilitación, pues lo que se  discute  es la conversión de una pena de multa por trabajo social, eventualidad  que  no  cabe dentro de las previsiones del artículo 478 ibídem”6   

9. No obstante, es  necesario  indicar que cuando la discusión sobre la amortización de la pena de  multa  surge  con  ocasión  de  la  revisión  de  las  exigencias legales para  conceder  alguno  de  los  sustitutos  de  la  pena privativa de la libertad, la  apelación  de  la  correspondiente  decisión debe ser resuelta por el juez que  profirió la sentencia condenatoria.   

En efecto, conviene recordar que el pago de  la  pena  de  multa  se  exige  para  conceder  la suspensión condicional de la  ejecución  de la pena (artículo 63 del Código Penal), la libertad condicional  (artículo  64  ídem)  y  los sistemas de vigilancia electrónica (artículo 38  ibídem).   

En  esa  medida, en aquellos eventos en los  cuales  en  la  impugnación se controvierta la aplicación de dichos mecanismos  sustitutos  de la pena privativa de la libertad y simultáneamente el tema de la  multa,  el  conocimiento  de la segunda instancia está en cabeza del mismo juez  que profirió la sentencia.   

Sobre  lo  anterior  ha  puntualizado  la  Sala:   

“…la   solicitud  presentada  por  la  defensora,  en  su  parte  formal  y  material expresamente se encamina a que se  conceda  al  condenado  el beneficio de la libertad condicional, porque cree que  se cumplen los requisitos legales establecidos para el efecto.   

Y,  el  pronunciamiento  del  A  quo  nada  distinto  a  resolver  tan  puntual  solicitud hizo, negándola por entender ese  funcionario  que  la  ley  impedía  conceder  la excarcelación cuando no se ha  pagado la multa impuesta en el fallo.   

Apenas  elemental  surge  que  si la razón  esbozada  para  rechazar  lo  solicitado, corresponde al no pago de la multa, el  alegato  encaminado  a  controvertir  lo  decidido  aborde  ese  tema,  pues, de  demostrarse  que  la  exigencia puede obviarse, es posible acceder a la libertad  deprecada desde un comienzo.   

En consecuencia, es claro para la Corte que  el  objeto  principal  del  recurso interpuesto, lo es la libertad condicional y  por  ello  debe  conocer  de la alzada el juzgado que emitió la condena, acorde  con lo estipulado por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.   

Y,  lo  dicho  aquí  de  ninguna  manera  contraviene  la  jurisprudencia  traída  a colación por la funcionaria, por la  potísima  razón  que  allí,  en  el  caso  resuelto por la Sala, la solicitud  principal  del  condenado,  negada  y después objeto del recurso de apelación,  consistía   en   que   se   le   mutara   la   pena   de   multa   por  trabajo  social”      7.   

10.  Frente  al  caso  particular se observa que al reseñar los argumentos expresados por la  Sala  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  se  indicó  que  sustentaba  su incompetencia en que la solicitud del penado se  encamina  a  la  obtención  de  la libertad condicional, pues así lo permitía  concluir  tanto  la  petición inicial como la sustentación de la impugnación,  en  tanto  resultaba evidente que era sobre ese mecanismo sustitutivo de la pena  que  se  esperaba  el  pronunciamiento  del  juzgador  y no sólo en punto de la  amortización  de  la  pena  de multa; mientras que el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Bogotá afirma que la pretensión del recurrente se  dirige  a  la  amortización  de  la pena de multa, “dejando condicionada a la  respuesta   positiva   de   lo   requerido,   la   solicitud   de   la  libertad  condicional”.   

Resulta entonces necesario traer a colación  el  contenido  de la petición que el sentenciado cursó ante el Juzgado Primero  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Acacías,  lo decidido  puntualmente  por  esta  autoridad y los apartes pertinentes de la impugnación,  en  orden  a establecer cuál de las posturas se ajusta a la realidad procesal y  a partir de allí determinar la competencia.   

En  la  petición  de  la  apoderada  del  condenado se expresó:   

“…me permito solicitar ante su despacho  la AMORTIZACIÓN DE LA MULTA…   

(…)  

…Si  el  despacho  mirara  acertadas  mis  consideraciones  jurídicas,  de una vez solicito se imponga el pago de sólo un  salario  MLMV,  con la finalidad de que al momento de  configurarse    la    concesión    de   la   LIBERTAD   CONDICIONAL,  no  se atente contra mi derecho constitucional a la LIBERTAD, si  así  lo  considera  el  honorable  despacho  y  respecto  del saldo aplicar una  eventualidad  contemplada  en la ley, artículo 39 numerales 6 y 7 código penal  (sic).   

(…)  

Por todo lo anteriormente esgrimido es que  solicito    la    AMORTIZACIÓN    DE   LA   MULTA…”   (subraya   fuera   de  texto).   

De  otro lado, en el auto del 2 de mayo de  2011 que fuera impugnado se señaló:   

“OBJETO DE LA PROVIDENCIA:  

Procede  el  Despacho  a  decidir sobre la  solicitud  de  amortización  de  la  pena  de  multa  a plazos o por trabajo no  remunerado de naturaleza o interés social o estatal…   

(…)  

CONTENIDO DE LA PETICIÓN:  

…su  primera  petición  se  encuentra  encaminada  a  que  el Despacho le imponga a su defendido el pago de un (1) SMLM  como  pena  de  multa, teniendo en cuenta que JULIO CÉSAR DEVIA se encuentra en  incapacidad  absoluta  de hacer efectivo el pago de la pena de multa impuesta en  la  sentencia…  y de otra parte, pide que se le permita… la amortización de  la  pena  de  multa  conforme a los numerales 6 y 7 del artículo 39 del Código  Penal.   

(…)  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR la DOSIFICACIÓN de la pena  de  multa  solicitada  por  la defensa del condenado JULIO CÉSAR DEVIA, por las  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.   

SEGUNDO: NEGAR la amortización de la pena  de  multa  mediante  trabajo  no  remunerado  de  naturaleza e interés social o  estatal  al  interno JULIO CÉSAR DEVIA, conforme lo dicho en la parte motiva de  esta decisión.   

TERCERO:  UNA  VEZ  aportado el acuerdo de  pago  de  la pena de multa, y acopiada la información que demuestre la presunta  incapacidad  económica  del  penado  para  cancelar  la  multa  impuesta  en la  sentencia,  vuelvan  las  diligencias  al Despacho para determinar si procede la  amortización  de  la  pena de multa bajo la modalidad de a plazos o por cuotas,  de  conformidad al numeral 6 del artículo 39 de la Ley 599 de 2000, conforme se  precisó en este auto”.   

Ahora,  en  el  escrito de impugnación la  defensora sostuvo:   

“DISENSO    Y    FUNDAMENTOS    DE  DERECHO   

(…)  

2.  Se solicitó amortización de la multa  demostrando la incapacidad económica de mi prohijado.   

3. Siendo esta NEGADA, manifestando que se  debe  allegar  acuerdo  con  la Dirección Nacional de Estupefacientes, sólo de  esta forma se realizaría la amortización.   

4.  El  Código  Penal  y  la  reiterada  jurisprudencia  no  hace alusión alguna a la presentación previa de un acuerdo  con  la  entidad  que tiene a su favor dicha multa dependiendo del delito que se  le endilgue…   

(…)  

De  otro  lado lo que se pretende no es la  modificación  de  la  multa  al  solicitar  que se le fijara 1 SMLMV, lo que se  pretendía  era  la  aplicación  de  la  reiterada  jurisprudencia  de  nuestro  honorable  Tribunal  mismas que se anexaron a la presente solicitud, frente a la  precaria  situación  de  este  hombre  de  la  tercera  edad  y ante la visible  astronómica suma, impagable por cierto”.   

11. Entonces, de  lo  anterior se sigue que la petición inicial sólo se centró en el tema de la  pena  de  multa,  lo propio ocurrió en la decisión recurrida y así aconteció  en  el  escrito  de  impugnación,  por  lo  cual le asiste la razón al Juzgado  Segundo  Penal  de  Circuito  Especializado  de  Bogotá  cuando  afirma  que la  pretensión  de  la impugnante se dirige a la amortización de la pena de multa,  “dejando  condicionada  a  la respuesta positiva de lo requerido, la    solicitud    de    la   libertad  condicional” (subraya fuera de texto).   

12.  Por tanto,  dado  que  la controversia se redujo al tema de la pena de multa, la competencia  corresponde  a  la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial          de          Villavicencio8.”   

Evidente  la consonancia de lo resuelto por  la  Corte  en  el  caso  transcrito, con lo que aquí ocupa su atención, apenas  cabe  agregar  que la competencia para conocer de la apelación corresponde a la  Sala  Penal  del  Tribunal de Bogotá, en tanto, lo debatido gira únicamente en  torno  de  la  amortización  de la pena de multa por trabajo social, sin que en  ello  se  involucre la posibilidad de acceder o no a un mecanismo sustitutivo de  la sanción.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

        ASIGNAR  el conocimiento para conocer de  la  apelación del auto del 13 de junio de 2012, proferido por el Juzgado Octavo  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad  de  Bogotá,  a  la   Sala   Penal   del   Tribunal   Superior   de   esta   misma  ciudad,   Corporación    a    la   que   se   ordena   remitir   inmediatamente   la   actuación,   conforme   con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

         Cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ                            GUSTAVO    ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 27 de abril de 2011, radicado 35930   

2 Autos  del  30  de  mayo  y  30  de  noviembre  de  2006,  Radicados  24.964  y 26.517,  respectivamente.   

3 Auto  del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.763.   

4 Auto  del 2 de agosto de 2011, radicado 37036   

5  Numerales    6º    y    7º    del    artículo    39    del   Código   Penal,  respectivamente.   

6 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de noviembre de 2009,  radicación N° 33061.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 4 de agosto de 2010,  radicación N° 34667.   

8  En  igual  sentido,  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18  de noviembre de 2009, radicación N° 33061.     

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