39964(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 279  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el  defensor  de  la  procesada  Mirna  Isabel Argota  Ebrath.   

HECHOS:  

Según   se   reseñó   por  el  ad  quem:  “Mediante  informe  No.  2292  del  28 de agosto de  2007…  se  ponen  en conocimiento una serie de irregularidades ocurridas en el  Hospital  Rosario Pumarejo de López de Valledupar, bajo la gerencia del médico  Ángel  Eleison  Maya  Daza,  señalando un presunto enriquecimiento ilícito de  ese funcionario…   

“Iniciada  la  investigación  se  logró  establecer  que  con el ánimo de apropiarse de dineros del hospital, su gerente  Ángel  Eleison  Maya  Daza,  la  asesora de la oficina jurídica Erika Patricia  Duque  Vega  y  otros  funcionarios  concertados  con  el  comandante del frente  Mártires  del  cacique  Upar  del  bloque  norte  de las autodefensas unidas de  Colombia,  alias  101  o  Alejandro,  realizaban  contrataciones  ficticias como  también  sin  el cumplimiento de los requisitos legales, con la empresa fachada  de  la organización armada ilegal denominada DISMET Ltda., gerenciada por Mirna  Isabel  Argota  Ebrath  y  asesorada  jurídicamente  por  su apoderada general,  Gloria  María  Bornacelli  Llanos, tal como sucedió con los contratos Nos. 315  de  2005  y  048  de  2006, suscritos entre ese centro asistencial y la referida  empresa  para  la  adquisición de un aparato médico en cuantía de $41.500.000  que fueron cancelados pero el equipo nunca llegó al hospital”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Con  sustento  en  dicha información, la  Fiscalía  inició  sumario  el  17  de marzo de 2008, al cual vinculó mediante  indagatoria,  entre  otros,  a  Mirna Isabel Argota Ebrath, a quien se le impuso  medida    de    aseguramiento   de   detención   preventiva,   sustituida   por  domiciliaria.   

2.  Como  en el acto de injurada la sindicada  admitiera  la  imputación  que le fuera hecha y así solicitara la realización  del  trámite  pertinente  para  efectos  de sentencia anticipada, la respectiva  diligencia  se adelantó el 17 de julio de 2009, de modo que formulados en ésta  cargos  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir agravado, peculado por  apropiación  y  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  todos en  calidad de cómplice, los mismos fueron aceptados por aquella.   

3.  En  esas  condiciones, el 8 de octubre de  2010,   el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Valledupar  dictó  sentencia  anticipada  para  condenar,  entre otros sindicados que igualmente se  acogieron  al mecanismo, a Mirna Isabel Argota Ebrath a la pena principal de dos  años  y  medio de prisión, multa equivalente a 500 salarios mínimos mensuales  legales  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  lapso  de  2  años,  como  cómplice  de los punibles por los cuales se le  acusó.   

A   la   procesada   se   le   suspendió  condicionalmente la ejecución de la pena.   

3. Dicho fallo fue recurrido finalmente por la  Fiscalía,  por  manera que a su turno el Tribunal Superior de Valledupar dictó  el  suyo  el 31 de octubre de 2011 a través del cual decidió modificar la pena  impuesta,  entre  otros, a la procesada Mirna Isabel Argota Ebrath, para fijarla  ahora  en  prisión  de  36  meses,  multa  equivalente  a 600 salarios mínimos  mensuales  legales  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por lapso de  28 meses y 24 días.   

Resolvió  igualmente  el Tribunal revocar el  subrogado  penal  que  le  fuera  concedido  a  la acusada y a cambio ordenó su  aprehensión, una vez el fallo adquiriese firmeza.   

4. Contra la sentencia de segunda instancia el  defensor   de  Mirna  Isabel  Argota  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación  acusa  el  recurrente  la  sentencia impugnada de hallarse viciada de  nulidad   por   afectación  al  debido  proceso  derivada  de  la  carencia  de  competencia funcional en el ad quem.   

En  este caso, dice, la Fiscalía expresó su  inconformidad  contra  el  fallo del a quo porque aplicó el artículo 351 de la  Ley  906  de  2004  y  no  el  40 de la Ley 600 y consecuente se favoreció a la  acusada  con una rebaja del 50% y no con apenas el tercio de pena previsto en la  última norma citada.   

Luego, si a ese preciso tema, agrega, quedaba  limitada  la  competencia  funcional del Tribunal en términos del artículo 204  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  éste sólo podía definir cuál era la  norma  aplicable,  mas  no  el monto de rebaja porque la apelación nada dijo al  respecto.   

“…el     Tribunal,    afirma,  sin  que la parte inconforme lo  solicitara,  abordó  un  tema que no fue argumentado, lo cual le estaba vedado,  pues…la  inconformidad  radicaba en que se debía aplicar una norma diferente,  mas  no  que  la  norma  que fue aplicada se haya aplicado de manera errada o de  manera excesiva…”.   

Solicita en consecuencia se case la sentencia  recurrida  y  en  su  lugar  se  impongan  las  condenas  irrogadas  en  primera  instancia.   

Segundo cargo:  

Con  sustento  ahora  en la causal primera de  casación,  acusa  el  censor la sentencia impugnada de violar indirectamente la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación del artículo 63 del Código Penal,  debido  a un error de hecho en la valoración de las pruebas por falso juicio de  identidad.   

El  Tribunal,  asevera,  revocó el subrogado  penal  so  pretexto  de  la  modalidad  y  gravedad  de  las conductas imputadas  señalando  que  con  éstas  se  financiaba a grupos armados ilegales para a su  turno  ocasionar  daño  a  la  población  con  delitos  como  el secuestro, la  extorsión o el homicidio.   

Es  decir,  “a la  prueba  tomada  de  la aceptación de cargos de que con los delitos del presente  proceso   se  estaban  financiado  a  las  autodefensas,  adicionó  situaciones  fácticas  que  no  están  demostradas  en  el  proceso,  como las extorsiones,  secuestros y homicidios…”.   

También  el ad quem, añade, incurrió en un  falso  raciocinio  al  desconocer que la responsabilidad aceptada por la acusada  si  bien  lo  fue  en  su condición de representante legal de la empresa DISMED  Ltda.,  sólo  estuvo  en  ese  cargo  por  un  escaso  período  de  20 días y  determinada  por  una  serie de circunstancias, porque además de que se hallaba  sin  trabajo  y sumida en la pobreza, no fue la persona a quien se le confió el  manejo  de  la  sociedad,  de  modo  que su actuación se limitó solamente a la  suscripción de un contrato y por eso fue condenada como cómplice.   

El  Tribunal, agrega, le restó importancia a  esa  calidad  sin  profundizar por qué de ella emanaba la gravedad que impedía  otorgar  el  subrogado  y sin tener en cuenta que la procesada no tiene tacha de  índole alguna antes de la comisión del delito.   

Solicita  por  tanto el demandante se case la  sentencia  recurrida para que en su lugar se conceda a su prohijada el subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo:  

Como  de  acuerdo  con  el  artículo 204 del  Código  de  Procedimiento  Penal “En la apelación,  la   decisión   del   superior   se  extenderá  a  los  asuntos  que  resulten  inescindiblemente  vinculados  al  objeto  de  impugnación.  Cuando se trate de  sentencia  condenatoria  el  juez no podrá en ningún caso agravar la sanción,  salvo  que  el  fiscal  o  el  agente  del Ministerio Público o la parte civil,  teniendo    interés    para    ello,   la   hubieren   recurrido”,  deviene  incuestionable  que el reparo  formulado  por  el  demandante  al  amparo  de  la  causal  tercera  se presenta  infundado,  en  tanto incompleto, por no abordar la totalidad de la proposición  jurídica  que  emerge  precisamente  de  las  prescripciones hechas en la norma  transcrita.   

En  efecto, se dedica simplemente el censor a  relievar,  según  su  punto  de vista, el objeto de la apelación para asegurar  que  éste se reduce exclusivamente a la aplicabilidad o no del artículo 351 de  la  Ley  906 de 2004, sin mirar que la inconformidad de la Fiscalía apelante lo  fue  también  en  torno  al  monto  del  descuento punitivo en la medida en que  reclamaba  uno  equivalente  a  un  tercio  de  la pena y pedía se excluyera el  otorgado por el a quo correspondiente a la mitad de la sanción.   

Restringe  el  censor  por  ende,  de  modo  conveniente,  el  objeto  de la impugnación, a la vez que omite analizar que el  Tribunal   también  se  hallaba  facultado  para  decidir  sobre  los  aspectos  inescindiblemente  ligados  a aquel y que además en este asunto tal posibilidad  era   viable   por   ser   el   recurrente   la  Fiscalía,  con  interés  para  hacerlo.   

Es que ciertamente el ente instructor formuló  su  reparo porque se aplicó el artículo 351 citado, pero también y de contera  lo  hizo  respecto  a que se favoreció a la procesada con un descuento punitivo  del  50%  y  no con el tercio de la pena, luego en ese orden éste era un asunto  igualmente    impugnado    que    por   ende   habilitaba   al   Tribunal   para  pronunciarse.   

En  esas  circunstancias  el  reparo  no  es  admisible.   

Segundo cargo:  

Plantea  en  este  aparte el casacionista dos  falencias  de  hecho,  la primera por falso juicio de identidad y la segunda por  falso  raciocinio,  pero  en  ambas  incurre  en  el  error  de  que ni siquiera  identifica  la  prueba  sobre  la  cual  recayó  una  u  otra,  sin  que  dicha  deficiencia   pueda   salvarse   por   sus   confusas   expresiones   acerca  de  “la   prueba   tomada   de   la   aceptación   de  cargos”    en   que   dice   fundamentar   aquella  inconformidad  o  que las pruebas, claro sin determinarlas, no fueron apreciadas  en conjunto con lo cual dice basar la segunda queja.   

Si  el  equívoco  del Tribunal, en cuanto al  aducido  yerro de identidad, fue el agregar que la financiación al grupo armado  ilegal  lo  era  para  cometer  secuestros, extorsiones y homicidios, era apenas  obvio  que  debía  singularizarse la prueba que en ese respecto fue adicionada,  mas  el  censor nada especifica y sencillamente hace una referencia a los medios  de  convicción  en  general,  por  ello  no hay un parámetro a partir del cual  pueda  confrontarse qué decía la prueba y qué objetivamente de ella advirtió  el  ad  quem,  para  así  determinar si existió o no la adición que se alega.   

Por  demás  reconoce  el  demandante  que el  proceso  demostró  que  las  conductas  imputadas a su prohijada lo fueron para  financiar  al  grupo  armado  ilegal,  como  si  eso  de  por  sí  ya  no fuera  suficientemente  grave en el análisis del elemento cualitativo que viabiliza el  subrogado  penal  deprecado,  de  ahí  que  el  reparo  se evidencie igualmente  intrascendente  ante  la  inobjetada  acreditación de la finalidad que tuvieron  las conductas materia de condena.   

De  otro  lado  y  para  efectos  del  falso  raciocinio  invocado tampoco se concreta sobre cuál prueba recayó, simplemente  se  afirma  la  omisión de valoración conjunta, pero no se demuestra que a ese  estado  se  hubiere  llegado  por  vulneración de alguno de los elementos de la  sana  crítica,  esto es que se haya infringido principios de lógica, reglas de  experiencia o leyes científicas.   

A  cambio  el  censor  se dedica a exponer su  propia  versión  de  los  hechos  y  de  la  personalidad  de su prohijada para  afirmar,   sin   más,   que   por   razón  de  ello  no  requiere  tratamiento  penitenciario,  olvidando  que  por  la  formulación  de  un  reproche  de  tal  naturaleza  lo  que  importa  no es la exposición de su personal punto de vista  frente  al  del  juzgador  que  a  esta  sede  arriba  privilegiado por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  sino  la  cabal  demostración  que  el  sentenciador   desbordó   los  parámetros  propios  de  la  libre  persuasión  racional.   

Tampoco este reproche es admisible. Por eso y  no  observandose  situación  que amerite su intervención oficiosa en términos  del  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre de Mirna Isabel Argota Ebrath.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

         

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                                FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                       GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                           JAVIER  DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia  Yolanda  Nova García   

Secretaria  

    

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