39963(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 060  

Bogotá  D.C.,  febrero  veintisiete  (27)  de  dos  mil trece  (2013).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  la  procesada Mónica  Echeverry  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Buga,  confirmatoria  en  parte de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado  de  la misma ciudad, que la condenó por los delitos de homicidio  y  lesiones  personales,  ambos  agravados  y  cometidos  en concurso homogéneo  sucesivo,  utilización  de  medios  y  métodos  de  guerra ilícitos, actos de  terrorismo,     actos    de    barbarie,    hurto    calificado    agravado    y  rebelión.   

HECHOS        Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

“El  3 de julio de 2006, hacia las once y  media  de la noche, en la estación de policía del corregimiento de El Arenillo  del  municipio  de  Palmira,  incursionaron  unos  integrantes del grupo Gabriel  Galvis  de  las Farc, quienes despiadada y violentamente acabaron con la vida de  los  uniformados  SI. Candamil Sánchez Jhon Leider, PT. Díaz Casilimas Yeison,  PT.  Tequia  Merchán  Franklin José, PT. Ayala Vidal Nilson Enrique, PT. Salas  Torres  Marco Antonio y PT. Cardoso Cartagena Iván Yesid; igualmente lesionaron  a  los  policías  PT.  Peñalosa  Wilches  Mario  Alexander, PT. Forero Mendoza  Milton     y     PT.     Ramírez     Rodríguez    José    Ricardo.   

En dicho ataque guerrillero, los subversivos  utilizaron  artefactos  explosivos  (cilindros  bomba,  armas no convencionales,  ráfagas   de   ametralladora  y  fusiles)  y  cuando  creyeron  muertos  a  los  uniformados,   procedieron   a  ingresar  a  la  estación  de  policía  y  los  «remataron»;  seguidamente  se  apoderaron de las armas de sus víctimas y les  prendieron fuego.   

Los  tres  policías  que  hacían parte de  dicha   estación  y  que  resultaron  heridos  lograron  pasar  por  muertos  y  sobrevivir  al  ataque,  por  lo  que  a  partir  de  sus declaraciones y de los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia  física, se estableció el  frente   de  las  Farc  que  había  perpetrado  la  agresión,  así  como  los  participantes  en  la  misma,  razón  por  la  cual  la  Fiscalía solicitó la  expedición  de  varias  órdenes  de  captura,  entre  ellas la de la implicada  Mónica  Echeverry, la cual se hizo efectiva el 6 de mayo de 2010 (en la carrera  9ª No. 9-24 de la ciudad de Florencia, Caquetá)”.   

2.  Con fundamento en lo anterior, el 7  de  mayo  de  2010 la Fiscalía le formuló imputación a Mónica Echeverry como  coautora  de  los  delitos de homicidio y lesiones personales, ambos agravados y  cometidos  en concurso homogéneo sucesivo, utilización de medios y métodos de  guerra  ilícitos,  actos  de  terrorismo,  actos  de barbarie, hurto calificado  agravado,  fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo  de    las   fuerzas   armadas   y   explosivos   y   rebelión;   la   cual   no  aceptó.   

3.   El  25  de  junio  de 2010, ante el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Buga,  se acusó a la  incriminada   como   coautora  de  los  delitos  por  los  que  se  le  formuló  imputación.   

4.   Tramitado  el juicio oral, el 11 de  agosto  de 2011 se absolvió a la inculpada Mónica Echeverry por el ilícito de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas  y explosivos, pero fue condenada por los restantes delitos por  los  que  fue  acusada,  imponiéndosele  las  penas principales de 720 meses de  prisión  y multa de 580 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  240  meses, a quien se le negó la suspensión condicional de la  ejecución   de   la   pena   y   el   mecanismo   sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria.   

5.   Impugnada  la  sentencia  por  el  defensor,  el  18  de julio de 2012 el Tribunal Superior de Buga la confirmó en  parte,  por cuanto fijó la pena de prisión en 661 meses. Además, precisó que  si  bien  la  multa  no  se  había ajustado al principio de legalidad, en tanto  debió  partirse  de  2666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues  este  es  el límite inferior establecido para el delito de actos de terrorismo,  a  lo  que  debió  hacerse  el  incremento por razón del concurso de conductas  punibles,   en   atención  a  la  garantía  de  non  reformatio  in  pejus no era posible entrar a modificar  esa pena pecuniaria.   

6.  Contra  la  anterior providencia el mismo  impugnante presentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está  integrada  por  una  censura,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

El   impugnante   denuncia  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, por cuanto a su juicio el Tribunal incurrió en  errores  de  hecho  al  apreciar  la  prueba,  lo  cual condujo a la aplicación  indebida  de  las  normas  que  describen  los  delitos  de homicidio y lesiones  personales,  utilización  de  medios  y  métodos de guerra ilícitos, actos de  terrorismo,  actos de barbarie y hurto calificado agravado; tras lo cual precisa  que  la  acusada  solamente  ha  debido ser condenada por la conducta punible de  rebelión.   

En  orden  a sustentar el cargo, expresa que  únicamente  se  ocupará de los medios de convicción en que se hizo referencia  a  la  participación  de  la  inculpada  en  el  ataque  a  la estación móvil  denominada      “El     Arenillo”,    a   la   que   pertenecía   la   base   llamada   “El Bunker”.   

En   esa  medida,  recuerda  el  análisis  probatorio  adelantado por el Tribunal, a partir del cual tal juzgador concluyó  que  la acusada debía responder como coautora impropia de los delitos imputados  en  razón  de  su  aporte  funcional,  pues  tenía conocimiento de la conducta  ilícita  a  realizar,  efectuó  labores  de  inteligencia y estuvo presente en  lugar  de  los  hechos,  por  lo  que  de  esa  forma en efecto contribuyó a su  planeación y ejecución.   

Ahora, con el propósito de evidenciar que en  el  caso particular se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad  por  distorsión  del  contenido material de la prueba que condujo a predicar la  participación  de la inculpada en los hechos, hizo referencia a los testimonios  de  los  policiales  sobrevivientes  del ataque, esto es, a los de Milton Forero  Mendoza,  Mario  Alexander Peñalosa Wilches y José Ricardo Ramírez Rodríguez  e,  igualmente,  al  de  William Úsuga Úsuga; así como a las declaraciones de  los  desmovilizados  de  las  Farc,  Franco  Javier  Collo  Mensa,  José  Yamil  Fernández  Yonda  y  Jorge  Eliécer Obando Ipia, con el propósito de poner de  presente  que  los  uniformados  en mención fueron claros al relatar que vieron  varias   veces   a  la  procesada  en  el  casco  urbano  del  corregimiento  de  El  Arenillo, cuando estaban  destacados  en  la “base”  del   mismo   nombre,   la   que   hacía   parte  de  la  llamada  “estación      móvil      de     El     Arenillo”.   

Agrega  que  por  igual  tales  policiales  coincidieron  en afirmar que “la estación móvil de  «El  Arenillo»”  se distribuía en tres bases, una  localizada    en    el    corregimiento   de   ”La  Buitrera”,  otra  ubicada  en  la  zona  rural  del  corregimiento   de   “El   Arenillo”  y una más asentada en la zona rural de los cerros de este último  corregimiento   llamada  “El  Bunker”,  distante a media hora del mismo, siendo en ésta base en donde se  perpetró    el    ataque,    mientras   que   en   la   segunda   (“El  Arenillo”) fue donde vieron a la  acusada,  la  cual  no mostró una actitud sospechosa, ni tampoco observaron que  portara  cámaras  o  tomara  apuntes,  como para deducir que estaba adelantando  labores de inteligencia.   

De otro lado, aduce que los desmovilizados de  las  Farc  coincidieron  en  señalar  que  la  procesada  Mónica Echeverry era  integrante  de  ese  grupo subversivo y que José Yamil Fernández Yonda y Jorge  Eliécer  Obando  Ipia,  en  los  meses  de  diciembre  de 2005 y enero de 2006,  hicieron    inteligencia    en   “La   Buitrera”  en  compañía  de  la  citada, pero sin realizar toma  alguna  y, a su vez, que los mencionados se entregaron al ejército en el mes de  abril  de  2006,  es  decir,  antes  de  la  creación de la estación móvil de  “El  Arenillo”  y de la  toma.   

También  afirma que el desmovilizado Franco  Javier  Collo  Mensa  sostuvo que la inculpada era la compañera sentimental del  alias     “Jonathan     Tripillas”,   que   aquella   había   hecho   inteligencia   en  “El   Arenillo”,   pues  al  ser  la  encargada  de  filmar,  operar la radio y fungir como enfermera, debió realizar  dicha  labor.  Además,  agregó que el mismo subversivo luego observó el video  de  la  toma  e  indicó  que el día en que ésta se dio estaba en “La  Buitrera”,  quien sostuvo que la  filmación  la  efectuó  la acusada, por cuanto era una de las que manejaba las  cámaras de video.   

Afirma  entonces el censor, que el error del  Tribunal  radicó  en  concluir  que  la  labor de inteligencia realizada por la  procesada  se había cumplido en la base llamada “El  Bunker” donde ocurrió el ataque, cuando en realidad  la   adelantó   en   la   base   de   “El  Arenillo”,  así  que  a juicio del  demandante,  de la sola presencia de aquella en la zona urbana del corregimiento  del   mismo   nombre  (“El  Arenillo”) no es posible deducir su participación en la toma.   

De otro lado, denuncia que en punto del video  mencionado  por  Franco  Javier  Collo  Mensa,  se  presenta  un falso juicio de  existencia  por  invención, en tanto el mismo no fue incorporado como prueba en  el  juicio  oral.  Además,  expresa  que  el  citado  se contradice, por cuanto  afirmó  haber observado el video, olvidando que para la época del ataque ya se  había  desmovilizado,  quien tampoco pudo haber recibido información acerca de  la    toma    por    parte    de    alias    “Jean  Carlos”,  por  cuanto  éste  ya se había entregado  para la época de la misma.   

Concluye  el actor que a consecuencia de los  errores  anotados,  es  clara  la  ausencia de nexo causal entre los hechos y la  procesada,  pues  el  mismo  no  se  puede  construir  a  partir  de su labor de  inteligencia    en   “El   Arenillo”    y    “La   Buitrera”  en  los  meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, por lo que no  es  posible predicarle coautoría impropia, así que solicita casar la sentencia  y absolver por duda a la procesada.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

Sobre   el  recurso  de   casación en la Ley  906 de 2004:   

1.  De  conformidad con lo preceptuado en el  artículo  181  de  la  ley  en  cita, este medio de impugnación se erige en un  mecanismo  de  control  constitucional y legal que procede contra las sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los Tribunales, el cual, de acuerdo con lo  consagrado  en  el  artículo  180 ibídem,  tiene  como  propósito  alcanzar  (i) la efectividad del derecho  material,  (ii)  el  respeto  de  las  garantías  fundamentales de las partes e  intervinientes,  (iii)  la reparación de los agravios eventualmente inferidos a  éstos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.   

2.  Con  el  ánimo  de  hacer  efectivo  el  cumplimiento  de  esos objetivos, en la Ley 906 de 2004 le fueron otorgadas a la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades especiales,  entre  otras,  la  de  superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo  cuando  los  fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole de la discusión planteada, así lo  ameriten.   

3. Lo anterior no implica que este mecanismo  sea  de  libre formulación, o que esté desprovisto de todo rigor y que sea una  oportunidad  procesal  para  proponer debates al estilo de las instancias, pues,  por  el  contrario,  dada  su  naturaleza extraordinaria, quien acude a él debe  ceñirse  a  determinados requerimientos de legitimación, claridad, precisión,  coherencia  y  suficiencia, en orden a comprobar el reparo propuesto, por lo que  ha  de  seguir  una  presentación que se ajuste a la causal invocada en aras de  persuadir  a  la  Corte  de  revisar  el fallo de segunda instancia, para que lo  corrija  en  razón  de  ser contrario al derecho sustancial o violatorio de las  garantías fundamentales de las partes o intervinientes.   

4.  De allí que el inciso 2° del artículo  184  de la Ley 906 de 2004, prevea que no será admitida la demanda de casación  si  el  actor  carece  de interés para acceder a este medio de impugnación, no  indica   la   causal,   no   la   desarrolla  adecuadamente,  o  “cuando  de  su  contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso”,  lo  que  puede  presentarse  cuando  la  Corte observe que los  aspectos  reprochados  carecen  de  trascendencia  frente  a lo reflejado por la  actuación y decidido en el fallo impugnado.   

5.   Puesto   de   presente   el  esfuerzo  argumentativo  que  corresponde  desarrollar  al  impugnante,  la Sala procede a  verificar  si  en  este caso se cumple en relación con la demanda formulada por  el defensor de la inculpada Mónica Echeverry.   

Sobre  el  único  cargo   postulado:   

Del  texto  de  la  censura se extrae que el  libelista  ataca  el fallo a través de un discurso propio de las instancias, en  tanto  se  limita  a  oponer  su  criterio  al  del Tribunal, razón por la cual  desarrolla  el reproche sin tener en cuenta los mínimos requisitos de lógica y  adecuada  fundamentación,  como  tampoco  el  contenido  objetivo de los medios  probatorios  que sirven de sustento a la sentencia impugnada, motivo que conduce  a anticipar que la demanda será inadmitida.   

En  efecto,  como  inicialmente  denuncia la  violación  indirecta  de la ley sustancial bajo el argumento de que el juzgador  de  segundo grado incurrió en error de hecho en la modalidad de falso juicio de  identidad  por tergiversación, resulta oportuno recordar que de lo que se trata  en  esta  hipótesis  es  de patentizar que a pesar de que la prueba es valorada  por  el  juzgador,  éste  deja  de  lado  su  contenido  material  para extraer  afirmaciones  que no se desprenden de ella, por lo que le corresponde al censor,  además  de  identificar  el  medio de conocimiento, acreditar la incidencia del  yerro pregonado.   

Es decir, debe expresar de manera argumentada  cómo  la  distorsión  del medio de persuasión influyó de modo esencial en la  declaración  de  justicia  consignada  en  la  sentencia  impugnada,  luego  de  confrontar  el  resto  de  los  elementos de conocimiento en los cuales ésta se  sustentó.   

Si  bien en el sub  lite  el  impugnante  identifica  la prueba materia de  objeción  y pone de manifiesto el yerro que predica, se tiene que, desconoce el  contenido objetivo de los elementos de persuasión que critica.   

En  efecto,  basta  remitirse  tanto  a  los  testimonios  de  los  uniformados que sobrevivieron al ataque, como a los de los  desmovilizados  de  las  Farc  que depusieron en el juicio oral, para percatarse  que   mientras   los   primeros   (policiales)  hicieron  la  distinción  entre  “El  Bunker”  (sitio de  los    hechos)   y   “El   arenillo”   (la   base),   los   subversivos   únicamente  se  refirieron  a  “El   Arenillo”  para  significar  la  parte donde se llevó a cabo la toma, denominación que a su vez  adoptó  el Tribunal para referirse al lugar donde se perpetró el asalto con el  resultado conocido de seis agentes muertos y tres más heridos.   

En  esa medida, debido a que a partir de las  versiones,  tanto  de  los policiales como de los subversivos desmovilizados, se  constató  que  la  procesada  realizó inteligencia en la zona donde ocurrieron  los     hechos     (corregimiento     de     “El  Arenillo”),  resulta intrascendente la denominación  que  los  policiales  le  dieron  al sitio de los mismos, pues al respecto nunca  hubo  discusión  sobre  su identidad, como tampoco acerca de la presencia de la  acusada  por  ese  sector, de donde se sigue que quien en realidad tergiversa el  contenido  de  la  prueba  testimonial  es  el  demandante, al pretender sembrar  confusión  sobre  el  lugar  de  los  hechos  y  aquel  en  donde la enjuiciada  adelantó las labores de espionaje.   

Para  mayor  ilustración se ofrece oportuno  recordar que el Tribunal señaló lo siguiente:   

“En  efecto,  una vez analizado el acervo  probatorio  en  conjunto, se puede establecer que la procesada Mónica Echeverry  participó  activamente  en  la  toma  de  El Arenillo, desarrollando labores de  inteligencia  previas  a la incursión guerrillera y de filmación en el momento  mismo  del  asalto,  situación  que  se  corrobora,  en  primer  lugar,  con el  testimonio  de  los  policiales  sobrevivientes del ataque, quienes coinciden en  afirmar  haberla  visto en la zona bajo su custodia días antes de la agresión,  puntualizando  que la razón de recordarla y reconocerla en juicio, lo es que la  procesada  Mónica  Echeverry se distinguía por sus rasgos y belleza particular  de  las  demás  mujeres de la región, quienes presentaban rostros indígenas y  además…  también  resaltaba  entre  los  demás  habitantes  debido a que no  mostraba  temor  cuando  los  veía  en el pueblo, sino que por el contrario los  seguía  con  su  mirada,  a  diferencia  de  los oriundos del lugar, quienes se  escondían  o  encerraban  en  sus  casas  cuando  los  avizoraban,  debido a la  violencia que se había vivido en esa zona.   

En  ese  contexto,  lo  advertido  por  los  policiales  víctimas  del ataque encuentra consonancia con el dicho de los tres  desmovilizados  que  desfilaron  en  juicio,  ciudadanos Yamil Fernández Yonda,  Jorge  Eliécer Arango (sic)  Ipia  y  Franco Javier Collo Mensa, quienes coincidieron en señalar que Mónica  Echeverry  es  militante  de las Farc, puntualmente en la columna móvil Gabriel  Gálvis,  y  que  participó  en  la  toma guerrillera de El Arenillo realizando  labores  de inteligencia previas al ataque subversivo y filmando la toma el día  de  la agresión, desmovilizados que por demás, la reconocieron y señalaron en  el  juicio  como  guerrillera  y  como  la compañera sentimental del tercero al  mando  de  dicha  organización  guerrillera,  alias  Jonathan Tripillas, siendo  pertinente  resaltar  que  el  testigo  Collo  Mensa  fue  presencial del asalto  insurgente,  pues  su desmovilización ocurrió en septiembre de 2006, cuando ya  se    había    llevado   a   cabo   —con   su   participación—  el  sangriento  e  inhumano ataque por parte de la columna móvil  Gabriel Gálvis de las Farc”.   

De otro lado, el error de hecho por el falso  juicio  de  existencia  por invención que denuncia el censor, fundado en que el  video  sobre  la  toma  que  es  mencionado por Franco Javier Collo Mensa no fue  incorporado  al juicio oral, en modo alguno puede predicarse, pues el demandante  parte de un equívoco.   

Ello  es así, por cuanto si la modalidad de  error  a  la  que hace referencia el impugnante parte de la hipótesis de que el  juzgador  crea un medio de convicción que no se ha practicado en el juicio oral  y   en  el  sub  judice  la  persona  que  hace  referencia a la existencia de la filmación del ataque es el  testigo  Collo Mensa, de allí se sigue que en el caso particular el Tribunal no  ideó  dicha prueba, sino que le dio crédito a las palabras del citado en punto  de  la  existencia del video, así que lo que se evidencia es que el juzgador de  segundo  grado  simplemente  le  concedió  poder suasorio a esa afirmación del  testigo.   

Tampoco  se ajusta a la realidad procesal la  afirmación  del  libelista  según  la  cual, el declarante Franco Javier Collo  Mensa  se contradice porque para la época del asalto ya se había desmovilizado  y  por  tanto  no podía dar razón del mismo, pues el censor olvida que la toma  se  llevó  a cabo el 3 de julio de 2006 y el citado se entregó al ejército en  septiembre  de  ese  año,  es  decir,  después  de  los hechos que concitan la  atención.   

Los errores del demandante afloran nuevamente  cuando  asegura  que  Collo  Mensa  no  ha  podido recibir información de alias  “Jean  Carlos”, pues con  esto  desconoce  que  con  ese  apelativo se distinguía al propio citado en las  filas   de  la  subversión.  Es  decir,  Franco  Javier  Collo  Mensa  y  alias  “Jean  Carlos”  son  la  misma persona.   

Finalmente,  la  pretendida ausencia de nexo  causal  entre  los  hechos  y  la  conducta de la procesada se constituye en una  afirmación   adicional   carente   de   fundamento,  por  cuanto  el  Tribunal,  contrariando tal postura, expuso sobre el particular:   

“…advierte  el  Tribunal que no solo se  probó  a través de la práctica probatoria la materialidad de la pluralidad de  conductas  punibles  ejercida  por  el  frente Gabriel Gálvis de las Farc, sino  también  la  coparticipación  de  Mónica  Echeverry  en  la  planificación y  realización  de  las  mismas,  pues  resulta  claro  que  bajo  la figura de la  coautoría  impropia,  realizó  labores  de  inteligencia  previas  a  la  toma  guerrillera  y en el momento de la incursión, se encargó de filmar el violento  ataque  en  el  que  murieron  seis policías y otros tres resultaron gravemente  heridos,  con lo cual no existe duda alguna en cuanto a su presencia en el lugar  y   al  tiempo  de  los  hechos,  como  integrante  de  la  columna  guerrillera  atacante.   

(…)  

En  ese contexto, estima el Tribunal que no  le  asiste razón al censor cuando ataca de incongruente la sentencia de primera  instancia    al    considerar    que   su   prohijada   no   pudo   —con  su conducta personal—  haber cometido la pluralidad de los  delitos  por  los  que fue condenada, pues conforme lo enseña la prueba obrante  en    la    actuación,    valorada    en    conjunto    y   a   tono   con   la  jurisprudencia1….  la  actividad  de inteligencia previa al ataque guerrillero y  la  filmación  de  la masacre realizadas por la encartada Mónica Echeverry, se  encuadran  en  la figura jurídica de coautoría impropia, pues resulta evidente  que  la procesada tenía conocimiento de la conducta ilícita que se realizaría  y   con  su  aporte  —de  inteligencia  y  avanzada—  y  su  presencia en el teatro de la operación militar ilícita contribuyó a la  realización  efectiva  de  la  plural  delincuencia que desde su planificación  asumió  como  propia, conviniendo en entregar su aporte funcional para el cabal  desarrollo    del    plan    delictivo    previamente   concebido”.   

Se  aprecia  entonces  que  las  quejas  del  impugnante  simplemente  son  el  fruto  de  su  particular  apreciación de las  pruebas, en cuya labor ni siquiera tuvo en cuenta su contenido.   

Así las cosas, conforme se anunció desde el  comienzo, la demanda se inadmitirá.   

De otro lado, es preciso mencionar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar  que  contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro de la radicación 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda de casación presentada por el  defensor de la procesada Mónica Echeverry.   

2.   ADVERTIR  que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia en los términos referidos en la  parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de diciembre de  2011, radicación No. 34703.     

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