41530(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE      SUPREMA    DE   JUSTICIA   

SALA        DE    CASACIÓN   PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 279  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

ASUNTO:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del  requerido  en  extradición  Rafael Antonio  Garavito García, contra el auto que negó la práctica de pruebas.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  la  Nota  Verbal  No.  0443  del  8 de abril de 2013, el Gobierno de los Estados  Unidos  solicitó, a través de su Embajada, la detención provisional con fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Rafael  Antonio  Garavito García,  contra  quien,  el  8  de  enero  del mismo año, se dictó la quinta acusación  sustitutiva  No.  S5  12  Cr.  839  ante  la Corte para el Distrito Sur de Nueva  York.   

2.    Con  fundamento  en  esa  petición,  el  Fiscal  General  de  la  Nación,  mediante  Resolución  del  11  de  abril de 2013, decretó la respectiva orden de captura  contra  el  reclamado,  la  cual  se había materializado el día 5 anterior con  fundamento  en  la  Circular  Roja de Interpol No. A-2118/4-2013 de esta última  fecha.   

3.  A través  de  la  Nota  Diplomática  No.  0945 del 31 de mayo de 2013, la Embajada de los  Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición del nacional Rafael  Antonio Garavito García.   

4.    Allegadas  las diligencias a la Corte, durante el traslado previsto en el inciso  1º  del  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  el defensor del reclamado  solicitó  la  práctica  de algunas pruebas, las cuales fueron negadas con auto  del 31 de julio de 2013.   

5.   El     apoderado     del    requerido    presentó  recurso de reposición contra dicho proveído, el cual  sustenta  en  que  si bien resulta acertado afirmar, como lo hace la Corte en la  decisión  impugnada,  que  cuando  ésta emite el respectivo concepto solamente  debe  pronunciarse  acerca  de los requisitos previstos en la ley, así que bajo  esa  perspectiva  se  negaron  las  pruebas  solicitadas,  olvidó que al ser la  libertad  un  derecho fundamental, es posible defenderlo a través de los medios  que  se  encuentren al alcance del solicitado o de quien lo representa, conforme  se    intenta    en    este    caso    con    los   elementos   de   convicción  deprecados.   

Así  mismo,  una  vez  trae  criterio  de  autoridad  en  orden  a  exponer  la  naturaleza  jurídica  de la extradición,  expresa  que  como  allí  se hace alusión a que la presunta conducta delictiva  debe  haber sido cometida en el país requirente a fin de que proceda la entrega  del   infractor   y   en  el  sub  judice  la  defensa  pretende  demostrar  que  el  reclamado  no ha podido  cometerla  porque  hace más de 20 años no va a los Estados Unidos, de allí se  sigue  la  pertinencia  de las pruebas cuya práctica reclama, en particular con  el  propósito de salvaguardar la libertad de su representado, la cual considera  se encuentra amenazada.   

De  otra  parte,  el  impugnante  pone  en  cuestión  la plena identidad del reclamado, por cuanto a su juicio no basta con  aportar  la  tarjeta decadactilar de aquel y realizar la constatación con quien  se  encuentra privado de la libertad, sino que se debe comprobar la identidad de  quien  delinquió  en  el  país requirente con la persona detenida con fines de  extradición.   

Finalmente, critica que se haya rechazado la  práctica  de las pruebas solicitadas, pues en el artículo 500 de la Ley 906 de  2004    se    dispone   que   los   intervinientes   solicitarán   “las    pruebas    que    consideren    necesarias”,  sin  que la Corte esté facultada para negarlas o calificarlas de  “innecesarias,        impertinentes        o  inútiles”, pues de esta manera se estaría frente a  lo  preceptuado  en el parágrafo único de la norma en cita, donde se prevé la  extradición simplificada.   

Así  las  cosas,  pide  revocar  el  auto  impugnado y que se ordene la práctica de las pruebas solicitadas.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE:   

1.   Con  el  propósito  de  definir  la  viabilidad  de revocar la providencia atacada, cabe  precisar  que  el recurso de reposición es un instrumento de carácter procesal  para  conseguir  de quien adoptó la decisión impugnada su revisión directa, a  fin  de  enmendar los eventuales yerros en los cuales ha podido incurrir, motivo  por  el  cual  corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio  contiene  la  decisión,  así  como  suministrar  los  argumentos de hecho y de  derecho con los cuales pretenda patentizarlos.   

2.   La  carga  procesal  que viene de advertirse no es satisfecha por el recurrente, por cuanto  no  precisa  los  errores  que  pretende  sean  corregidos  por la Sala, pues en  realidad  se  limita  a  reiterar  la  procedencia de las pruebas cuya práctica  demandó,  en particular aquella con la cual pretende demostrar que el requerido  no  ha  ingresado  a los Estados Unidos en los últimos 20 años y la relativa a  evidenciar  que  no  hay plena identidad entre la persona solicitada y la que se  encuentra privada de la libertad con fines de extradición.   

3.  Así las  cosas,  baste señalar, en punto del medio de conocimiento orientado a comprobar  que  el  reclamado  no  ha  ingresado en las dos últimas décadas a los Estados  Unidos,  que  con  él se pretende discutir lo relativo a la responsabilidad del  requerido,   desconociéndose   por   tanto   la   naturaleza  del  trámite  de  extradición  según ha sido adoptado en nuestro país, el que, como se explicó  ampliamente  en  la  decisión  opugnada  e  incluso  lo reconoce sin ambages el  propio abogado, no tiene la connotación de un proceso contencioso.   

En efecto, obsérvese que si bien el defensor  justifica  la  práctica  de  la  referida prueba en que se debe salvaguardar la  libertad  del  requerido,  en  realidad  con ella persigue poner en cuestión el  compromiso  penal de su representado, pues busca evidenciar que si los presuntos  delitos  por  los cuales se lo pide en extradición se cometieron en dicho país  y  su  pupilo no estaba allí para la época en que se dice ocurrieron, entonces  es inocente y por ende se le debe amparar su libertad.   

4.   De  otro  lado,  la  pretensión  de que se constate; no la plena identidad entre la  persona  solicitada  con la privada de la libertad en nuestro país con fines de  extradición,  sino  que  la  persona que delinquió en los Estados Unidos es la  misma  cuya  entrega  se  reclama  por  el  Gobierno  requirente,  amén  de que  constituye  un  argumento  que  no  se  planteó  al  realizar  originalmente la  solicitud   probatoria,   por   igual  envuelve  una  discusión  acerca  de  la  responsabilidad  del  requerido,  por  cuanto  en  el  fondo  lo  que  se  está  sosteniendo  es que a pesar de que haya coincidencia entre la persona solicita y  la  privada de la libertad, ello no es suficiente sino que se debe demostrar que  en  efecto  cometió los delitos por los que se le acusa por las autoridades del  Estado extranjero.   

En esa medida, es claro que a través de esa  postura  se insiste en un aspecto que no es posible ventilar durante el trámite  de  extradición  regulado  por la Ley 906 de 2004, puesto que el mismo, como se  dijo,  no  constituye  un  proceso contencioso en donde la responsabilidad penal  del requerido se deba dilucidar.   

5.   Finalmente,  se  observa que el recurrente interpreta equivocadamente el alcance  del  inciso  1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, en donde se prevé que  el  requerido  o  su  defensor pueden solicitar “las  pruebas  que  consideren  necesarias”, pues entiende  que  de  tal  contenido  se desprende que se faculta a los citados para que sean  ellos  los que determinen unilateralmente cuáles son los medios de conocimiento  que  efectivamente es indispensable practicar, así que siguiendo esa particular  hermenéutica,  se llega al absurdo de anular la condición de juez de la Corte,  dejando  entonces  en  manos de los intervinientes el desarrollo del trámite de  extradición,     lo     que     obviamente     no     resulta    jurídicamente  admisible.   

Además,  con  la  postura  que  sugiere  la  defensa,   se  desconoce  que  conforme  se  dejó  planteado  en  la  decisión  impugnada,  las  pruebas  deben  ser  pertinentes,  conducentes y útiles, a los  efectos  de  demostrar los precisos aspectos sobre los cuales se debe pronunciar  esta   Corporación   al   emitir   el  concepto  respectivo,  lo  anterior,  en  concordancia  con  lo preceptuado en los artículos 139, 359 y 375 de la Ley 906  de   2004,   teniendo   en   cuenta   —por  supuesto—  la  naturaleza  no  contenciosa del trámite de extradición, ley que por igual,  según  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, es la que se debe aplicar en  este  caso,  en  razón  de  la  ausencia  de tratado suscrito entre los Estados  Unidos y la República de Colombia.   

En  esa medida, no es acertado afirmar, como  lo  hace  el recurrente, que por el hecho de negarse la práctica de las pruebas  (que  según  se  dejó evidenciado en la decisión atacada no eran pertinentes,  conducentes  o  útiles),  se  pueda  afirmar  que  el presente trámite termina  siendo  una  extradición  simplificada, pues si la defensa se hubiera percatado  del  correcto  alcance de los requisitos que corresponde examinar a la Corte, se  habría  abstenido  de solicitar la práctica de elementos de convicción que le  fueron rechazadas.   

6.  Corolario  de  lo  anterior,  se observa que en realidad el defensor del requerido no logra  mostrar  que  en  la  decisión  recurrida  se  haya cometido un error, sino que  simplemente  insiste en la práctica de las pruebas deprecadas originalmente con  apoyo  en  argumentos  que no es posible admitir dadas las limitaciones de orden  legal reseñadas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

1.   NO REPONER la providencia del  31  de  julio  de  2013,  por  cuyo  medio  se  negó  la  práctica  de pruebas  solicitadas  por  el  defensor del ciudadano Rafael Antonio Garavito García, de  conformidad    con   lo   expuesto   en   la   parte   considerativa   de   esta  determinación.   

2.   CÓRRASE   el  traslado  para  que  los  intervinientes presenten sus alegatos,  según se dispuso en el numeral 2º de la decisión impugnada.   

Contra  este  proveído  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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