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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 169
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
ASUNTO
Estudia la Corte la posibilidad de admitir las demandas de casación presentadas por los apoderados de MIRIAM RODRÍGUEZ MONTOYA, por un lado, y de AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, FERNANDO ARTURO LOZANO LEIVA, MARÍA MINERVA LOZANO DE ALONSO y ABIGAIL LEIVA DE LOZANO, por el otro, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual confirmó la pena de 36 meses de prisión y $125.000 de multa que les impuso a las referidas personas el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad como coautores responsables de la conducta punible de estafa.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Corporación El Dorado Country Club, Club Campestre (en liquidación), es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que se constituyó en 1979. A raíz de una investigación administrativa, la gobernación del departamento de Tolima dispuso, en las resoluciones 001 y 002 de enero de 2000, la cancelación de la personería jurídica de la entidad, así como su liquidación. También ordenó “congelar mediante embargo y secuestro todos los bienes de la Corporación”. Y, en la resolución 006 de marzo ese mismo año, le solicitó a la representante legal convocar a una asamblea general “para la designación del liquidador, fijación de honorarios y término para realizar la liquidación”.
En lugar de ello, AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, presidenta de la entidad, convocó a los miembros de la junta directiva, con quienes se reunió en Bogotá en julio de 2000 y decidieron “ofertar en venta parcial los activos de la Corporación”.
Por lo anterior, la Corporación El Dorado Country Club le vendió a la Asociación de Soldados Profesionales y Retirados de Colombia, ASPROC, el 27 de septiembre de 2000, el 70% del inmueble ‘Quebraditas I’, sede del club localizada en Melgar (Tolima), por $400’000.000. Sin embargo, el inmueble estaba avaluado comercialmente en una suma superior a los cinco mil millones de pesos.
ASPROC, por su parte, gravó en ese mismo negocio el predio, constituyendo hipoteca abierta de cuantía indeterminada a favor de Promotora Interclubes Prodelfines de Colombia, PROINDELCO LTDA. (en liquidación). AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ figuraba como la representante legal de esta persona jurídica.
Dichas operaciones representaron un detrimento patrimonial a los demás asociados, después de que el liquidador (a la postre designado por la Gobernación del Tolima frente a los incumplimientos de la entidad), autorizara el 19 de octubre de 2000 el registro de la escritura de compraventa del inmueble dentro del proceso de liquidación.
2. Presentada denuncia por el representante legal de la Asociación de Socios Damnificados e Inconformes de la Corporación El Dorado Country Club, ASDICECC, la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso y vinculó en indagatoria a AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ (presidenta de la Junta Directiva de la Corporación El Dorado Country Club, Club Campestre), MIRIAM RODRÍGUEZ MONTOYA (asesora jurídica de la entidad), FERNANDO ARTURO LOZANO LEIVA (vocero), MARÍA MINERVA LOZANO DE ALONSO (vocal), ABIGAIL LEIVA DE LOZANO (secretaria), María Esperanza Lozano de Ramírez (vocal), Orlando Zamora González (contador y revisor fiscal del club) y Jhon Camargo Herrera (vocal suplente).
Agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario el 26 de abril de 2006, acusándolos como coautores responsables del delito de estafa, conforme a lo previsto en el artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal.
3. Confirmado el pliego de cargos por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en providencia de 17 de junio de 2008, le correspondió asumir la etapa siguiente al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, pero debido a una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdos 8514, 8669 y 9051 de 2011), las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá.
Este despacho absolvió a Jhon Camargo Herrera de todos los hechos y cargos materia de atribución, pero condenó a los demás procesados por la conducta punible imputada a 36 meses de prisión y $125.000 de multa cada uno, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la sanción privativa de la libertad.
Igualmente, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 36 meses y, por último, los condenó al pago solidario de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
4. Apelada la decisión por los defensores de MIRIAM RODRÍGUEZ MONTOYA, AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, FERNANDO ARTURO LOZANO LEIVA, MARÍA MINERVA LOZANO DE ALONSO, ABIGAIL LEIVA DE LOZANO y María Esperanza Lozano de Ramírez, al igual que por la parte civil a nombre de ASDICECC, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió a algunas de las pretensiones de esta última, en el sentido de revocar la suspensión condicional reconocida a la presidente de la junta directiva para, en su lugar, ordenar su captura y cumplir la pena en establecimiento carcelario.
Así mismo, incrementó los perjuicios, ordenando el pago solidario de 9.371,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños materiales, y de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales, a favor de la Corporación El Dorado Country Club, Club Campestre (en liquidación). Y confirmó la sentencia en todos los demás aspectos que fueron materia del debate.
5. Contra el fallo de segundo grado, presentaron los abogados de MIRIAM RODRÍGUEZ MONTOYA, por un lado, y de AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, FERNANDO ARTURO LOZANO LEIVA, MARÍA MINERVA LOZANO DE ALONSO, ABIGAIL LEIVA DE LOZANO y María Esperanza Lozano de Ramírez, por el otro, recursos extraordinarios de casación.
6. Encontrándose las diligencias al despacho, la Corte dispuso la extinción parcial de la acción penal, y la respectiva cesación de procedimiento, debido a la muerte de María Esperanza Lozano de Ramírez.
LAS DEMANDAS
1. En nombre de MIRIAM RODRÍGUEZ MONTOYA
1.1. Propuso el recurrente un único cargo, consistente en la “violación directa de la ley sustancial”1. En sustento de su postura, expuso las siguientes anomalías:
1.1.1. “[E]rror de derecho [sic] que condujo a la condena”2. Existe una duda razonable que debía ser resuelta a favor de la procesada, por cuanto “jamás se demostró la apropiación de algún dinero por la venta del Club”3 ni que “cayera en manos de la señora MIRIAM RODRÍGUEZ MONTOYA”4. El yerro del Tribunal consistió en profesar “que todas las personas involucradas inicialmente debían ser condenadas”5.
1.1.2. “Error de hecho por falso juicio de responsabilidad [sic]”6. Se vulneró el derecho de defensa al haberse revocado la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada a AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ. Lo que pretendía la parte civil como apelante era incrementar la pena y no cambiar el mecanismo sustitutivo. Además, el Tribunal allegó en esa instancia pruebas relativas a los antecedentes penales de la procesada.
1.1.3. “Error de hecho por falso juicio de existencia”7. No figura prueba en el proceso de la cual pueda desprenderse la responsabilidad penal de MIRIAM RODRÍGUEZ MONTOYA.
1.2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal y dictar fallo absolutorio a favor de su protegida.
2. En nombre de AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, FERNANDO ARTURO LOZANO LEIVA, MARÍA MINERVA LOZANO DE ALONSO y ABIGAIL LEIVA DE LOZANO
2.1. Propuso el recurrente cinco cargos. Los dos primeros, al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por haberse dictado el fallo en un juicio viciado de nulidad. El tercero y el último, con fundamento en la causal primera de la norma, por violación directa de la ley sustancial. Y el cuarto, en la causal primera cuerpo segundo, por la vía indirecta. Los argumentó así:
2.1.1. Falta de competencia de las instancias por el factor territorial. Los actos de inducción en error no se desarrollaron en varios sitios, como lo sostuvo el ad quem. El acta de junta directiva de 18 de julio de 2000 fue realizada en Melgar. La escritura pública de 27 de septiembre de ese mismo año y la aclaratoria del 11 de octubre siguiente se registraron en dicho municipio. Es decir, tanto los actos preparatorios como los de consumación no superaron tal ámbito espacial. La escritura y reunión de la junta directiva el 19 de julio de 2000 es tan solo un efecto de la conducta que tuvo ecos en esta parte del país.
2.1.2. Violación del debido proceso. La sentencia de segunda instancia no fue notificada personalmente a la Fiscalía. Ello riñe con lo señalado en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000. Dicha actuación, además, hace parte de las formas propias del juicio, esto es, del debido proceso.
2.1.3. Aplicación indebida del artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980 (actual artículo 246 de la Ley 599 de 2000). La acción es atípica, pues los procesados actuaron amparados por el orden legal. El Tribunal Administrativo del Tolima decretó las resoluciones de la Gobernación del departamento por medio de las cuales designaron liquidador de la Corporación El Dorado Country Club, Club Campestre. En dicha providencia, sostuvo que, a falta de liquidador, podía hacer sus veces el último representante legal inscrito, en este caso, AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ. Por lo tanto, sus actuaciones no fueron contrarias a la ley. Y si ello es así, tampoco se estructuran los elementos de la conducta punible de estafa.
2.1.4. Error de hecho por falso juicio de identidad. El Tribunal hizo una lectura equivocada de la carta de 19 de octubre de 2012, por medio de la cual el liquidador designado por la Gobernación del Tolima solicitó la inscripción de la escritura de 27 de septiembre de 2000. De dicho documento, el ad quem coligió que esta persona apreció de forma errada las condiciones de la negociación realizada por la presidente de la junta directiva. Pero en el medio probatorio citado está establecido que el liquidador “era una persona idónea en su cargo, conocía de los pormenores de las actuaciones dentro del proceso liquidatorio de la representante legal de la Corporación y de las autorizaciones de la junta directiva”8.
En otras palabras, “[e]l conocimiento por parte del agente liquidador del contenido de la escritura […], así como de los socios de la Corporación, excluye los supuestos engaños”9.
2.1.5. Violación del principio de no reforma en perjuicio (subsidiario). Al revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena reconocida a AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, el Tribunal desconoció la prohibición de reforma peyorativa. Si bien el apoderado de la parte civil impugnó la sentencia de primera instancia, no estaba legitimado en la causa para una tal solicitud, por cuanto la víctima sólo puede hacer valer en el proceso penal los derechos de verdad, justicia y reparación.
2.2. Por lo tanto, solicitó a la Corte, en relación con el primer cargo, decretar la nulidad de los fallos de grados primero y segundo, así como de la acusación de segunda instancia, para remitir al reparto de los jueces de Melgar el conocimiento de la etapa de juicio correspondiente.
En lo que respecta al segundo reproche, pidió “decretar la nulidad de la sentencia del a quo [sic]”10 a fin de que se ordene la respectiva notificación.
En cuanto al tercer y cuarto cargos, solicitó casar el fallo impugnado para absolver a sus defendidos.
Y, en lo atinente al último reproche, pidió mantener la decisión de primera instancia en lo que a la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad se refiere.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica.
La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
Un alegato de instancia, por el contrario, no necesariamente está basado en la lógica del error. El sujeto procesal, en tales casos, le expone al juez a quo una postura fáctica o jurídica susceptible de resolver el caso. Éste puede acogerla o rechazarla adoptando cualquier otra que, de manera motivada y conforme al ordenamiento, solucione el problema. Frente al ad quem ocurre otro tanto. Es decir, el recurrente puede insistir en su original propuesta o incluso exponer otra derivada de la primera decisión judicial, sin que para ello esté obligado a demostrar que se incurrió en un error. Y el cuerpo colegiado, fundado en razones de hecho y de derecho, está facultado para aceptarlas o desestimarlas, e incluso puede proferir una decisión de confirmar, revocar o modificar el fallo con base en tesis descartadas a lo largo del debate.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a las causales establecidas en el artículo 207 de tal estatuto, así como el desarrollo de los cargos que por los yerros de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su importancia para efectos de la decisión adoptada.
2. En este asunto, ni el apoderado de MIRIAM RODRÍGUEZ MONTOYA ni el de AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, FERNANDO ARTURO LOZANO LEIVA, MARÍA MINERVA LOZANO DE ALONSO y ABIGAIL LEIVA DE LOZANO propusieron, en forma clara y coherente, algún yerro susceptible de ser abordado en casación.
Veamos:
2.1. Demanda en nombre de MIRIAM RODRÍGUEZ MON-TOYA
2.1.1. Cuando en sede de casación se formula la violación directa de la ley sustancial, la Corte ha sido clara al precisar la carga que le asiste al demandante de demostrar un error del ad quem en la selección o la comprensión de una norma específica, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o porque ajustó incorrectamente el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida), o porque le asignó al precepto elegido de manera adecuada un efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).
Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración.
2.1.2. En el presente caso, el demandante que representa a MIRIAM RODRÍGUEZ MONTOYA nunca demostró la violación directa de una determinada norma de índole sustancial ni cualquier otro yerro de naturaleza distinta.
Por el contrario, expuso una argumentación contradictoria e inconsistente frente al supuesto único reproche planteado. En primer lugar, tras haber formulado ese específico cargo, tenía el recurrente la obligación de acatar los enunciados de hecho que el Tribunal derivó del análisis de los medios probatorios y les otorgó un valor de verdad. Sin embargo, aludió dentro de la sustentación del mismo a supuestos errores de derecho o de hecho que, como tales, se refieren a la violación indirecta de la ley y, por consiguiente, no atañen a problemas jurídicos acerca de la interpretación de la norma, sino a las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre las cuales se construyó el fallo.
En segundo lugar, dos de esos tres yerros ni siquiera fueron propuestos de manera correcta en lo que a sus específicas modalidades se refiere. Por una parte, el error de derecho puede plantearse bajo la forma de un falso juicio de legalidad y, excepcionalmente, de un falso juicio de convicción. No obstante, el abogado, sin claridad alguna, habló de un “error de derecho [sic] que condujo a la condena”11 de la procesada. Por otra parte, el error fáctico comprende a su vez el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio. El profesional, aunque mencionó un falso juicio de existencia, también enunció de manera oscura un “[e]rror de hecho por falso juicio de responsabilidad [sic]”12.
En tercer lugar, tocó temas acerca de los cuales carecía de cualquier legitimidad e interés para impugnarlos. Esto ocurrió cuando arguyó motivos para sostener que, al haber revocado la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad concedida a AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, la segunda instancia le “violentó el derecho de defensa”13. Y, como si lo anterior fuese poco, las razones que en tal sentido expuso el apoderado parten de supuestos contrarios a la realidad de lo decidido, tal como se verá más adelante (cf., al respecto, 2.2.2).
En cuarto lugar, el único argumento que fundamentó al mal llamado “error de derecho” (según el cual no había medio de prueba demostrativo de la apropiación, por parte de la procesada, del dinero de la venta del inmueble) fue descartado en forma sencilla y contundente por el Tribunal cuando calificó, en el fallo impugnado, de “irrelevante que no se haya podido demostrar algún provecho patrimonial directo e ilícito para los implicados […], pues, en principio, el mismo fue a favor de PROINDELCO LTDA. en liquidación”14.
El demandante ni siquiera intentó refutar la anterior aserción que, dicho sea de paso, está fundamentada en la descripción típica del artículo 246 del Código Penal (anterior artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980), en el entendido de que los beneficios patrimoniales ilícitos obtenidos por el sujeto agente pueden ser “para sí o para un tercero”.
Y, por último, el recurrente, en el aludido error de hecho por falso juicio de existencia, no se tomó la molestia de explicar su reparo más allá de unas escuetas afirmaciones acerca de la inexistencia de elementos de juicio que probasen el provecho patrimonial directo por parte de su protegida. De acuerdo con el abogado:
“No obra prueba en el proceso que se llegue a concluir que MIRIAM RODRÍGUEZ MONTOYA fue la persona que violentó o incursionó en el delito de estafa. No obra prueba suficiente que nos permita inferir que realmente mi defendida se apoderó, mediante engaños, de dineros o de bienes del Club. No aparece una sola declaración que así lo indique. En este sentido, la segunda instancia no dice nada; simplemente le bastó confirmar la providencia de alzada, tampoco el señor Magistrado al menos se detuvo a observar la diligencia de descargos de mi mandante. El delito no existió en cabeza de mi representada”15.
En otras palabras, el demandante, bajo la modalidad del error de hecho por falso juicio de existencia, insistió con contumacia en la tesis, por lo demás equivocada, de lo que justo antes había llamado un error de derecho.
En consecuencia, los argumentos de este escrito no tienen vocación de éxito.
2.2. Demanda en representación de AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, FERNANDO ARTURO LOZANO LEIVA, MARÍA MINERVA LOZANO DE ALONSO y ABIGAIL LEIVA DE LOZANO
2.2.1. Cargos primero y segundo. Cuando al amparo de la causal tercera de casación el recurrente solicita la nulidad de la actuación procesal por violación de las garantías judiciales, le asiste la carga de individualizar la irregularidad aludida, así como la de especificar su clase (es decir, si se trata de la afectación a uno de los derechos de los sujetos procesales o el menoscabo a una de las bases esenciales de la instrucción o del juicio), los fundamentos de hecho y de derecho que la apoyan, el perjuicio ocasionado y el momento a partir del cual debería decretarse la invalidación.
En este asunto, el demandante planteó en sus dos primeros reproches sendas nulidades, la una por violación del principio del juez natural y la otra por vulneración del debido proceso. En ninguna de ellas, sin embargo, logró establecer la existencia de una anomalía procesal trascendente.
Por un lado, sostuvo el recurrente que la conducta punible fue realizada únicamente en el municipio de Melgar y que, por lo tanto, “los supuestos actos de inducción en error […] no se desarrollaron en varios sitios, como lo señaló el ad quem”16.
El Tribunal, al respecto, precisó que las acciones delictivas también se habían dado en el Distrito Capital, porque (i) fue en Bogotá donde la junta directiva de la Corporación El Dorado Country Club “autorizó la enajenación del inmueble”17 y (ii) los negocios de contrato de compraventa, constitución del usufructo e hipoteca abierta de cuantía indeterminada, antes de ser registrados en Melgar, fueron protocolizados mediante “la escritura pública 3979 de 27 de septiembre de 2000 de la Notaría 19 del Circuito de Bogotá”18.
Con base en ello, y en que la denuncia fue formulada en esta ciudad, el ad quem concluyó que el funcionario competente para conocer de esta actuación era el de Bogotá. Según el ad quem:
“Ante la secuencia cronológica de los diferentes actos, preparatorios, ejecutivos, consumativos y de agotamiento integradores de la conducta de estafa, se tiene que, para cometer la infracción, resultó de su esencia e inescindible la existencia de la escritura de la escritura [sic] pública (Bogotá) y su posterior anotación en la base de datos de la oficina de instrumentos públicos de la localidad donde se encuentra ubicado el premio (Melgar).
”[…] Como se observa, el íter críminis se desplegó en diferentes lugares, siendo Bogotá la ciudad donde primero se formuló la denuncia. Por tanto, el funcionario competente en primera instancia (a prevención) es el juez penal del circuito de Bogotá; y esta Corporación, en segundo grado, por ser el superior funcional”19.
El demandante jamás refutó dicho postura. Tan solo afirmó, sin desarrollo alguno, que “los hechos se inician y se consuman en el municipio de Melgar”20 y que además la “reunión de junta directiva realizada el 19 de julio de 2000 en Bogotá no produce efectos de lugar incierto”21.
Como ‘soporte’ de su postura, el profesional del derecho citó extensos apartes de dos providencias de la Corte atinentes a conflictos de competencia por el factor territorial22. Pero en ninguna de ellas se aprecia alguna situación fáctica asimilable a la del presente asunto, ni tampoco una regla jurisprudencial que de una u otra manera apoyase su pretensión de invalidar el proceso.
Aunque no fue claro en ese aspecto, el recurrente, al parecer, sugirió en determinados momentos de su escrito que el único acto para definir el lugar en donde ocurrió el delito sería el del momento de su consumación. Pero este criterio, además de reñir con el concepto de conducta punible (que comprende actos no exclusivos a su agotamiento), ni siquiera excluiría lo considerado por el Tribunal cuando indicó que los negocios jurídicos protocolizados mediante escritura pública en Bogotá constituyeron, como ya se indicó, un comportamiento esencial e inescindible para la producción del resultado típico.
De ahí que al abogado le era imposible demostrar que la conducta no fue realizada, por lo menos en forma parcial, en la ciudad a cuya jurisdicción pertenecían los funcionarios que conocieron del presente caso.
Por otro lado, el demandante arguyó una supuesta violación del debido proceso, por cuanto la sentencia que confirmó la condena impuesta por la primera instancia no le fue notificada personalmente al Fiscal Delegado. Sin embargo, la Sala, al respecto, ya ha indicado que una tal pretermisión no conlleva irregularidad sustancial alguna ni afecta de modo relevante las garantías judiciales:
“La Sala abordará el estudio de la demanda para ver si reúne los requisitos mínimos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, no obstante que formalmente aparece configurada una causal de nulidad porque la fiscal que actuó como sujeto procesal no recibió notificación personal alguna de ninguna de las decisiones adoptadas en segunda instancia, lo que desconoce el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 y vulnera, por lo tanto, el debido proceso.
”Tal afectación, sin embargo, no es sustancial, porque si la sentencia de primera instancia acogió la petición de condena formulada por la fiscal en la audiencia pública y la de segundo grado la confirmó en su integridad, este sujeto procesal carecía de interés para recurrir, de manera que la falta de notificación personal no le ocasionó ningún perjuicio. Mal se haría entonces declarando ahora la nulidad del trámite que se ha surtido con posterioridad a la notificación por edicto efectuada por la secretaría del Tribunal Superior, máxime que, como enseguida se verá, la demanda no reúne los requisitos mínimos para ser admitida. Por lo tanto, no se lesiona siquiera el derecho de la no recurrente para insistir en la legalidad de una sentencia que la Corte no revisará”23.
Como si lo anterior fuese poco, el profesional del derecho no guardó coherencia interna entre lo pedido y lo argumentado. En efecto, adujo en la sustentación del cargo que la anomalía consistió en “la inexistencia de la constancia de notificación personal de la sentencia de segunda instancia”24. No obstante, manifestó que su pretensión de invalidez estaba dirigida a “decretar la nulidad de la sentencia del a quo”25.
Dichas proposiciones implican una contradicción inmanente, porque si la irregularidad, de acuerdo con el abogado, recayó en el trámite de notificación del fallo de segunda instancia, lo normal era que la respectiva solicitud de anulación no incluyera la decisión de primer grado, sino que surtiese efectos después de proferida la del ad quem.
En este orden de ideas, ambos reproches no están llamados a prosperar.
2.2.2. Cargos tercero y quinto. Similar a lo que aconteció con el primer escrito de demandante, el recurrente, a pesar de haber formulado en estos reproches la violación directa de normas de derecho sustancial, en ninguno de ellos propuso algún yerro susceptible de ser atendido en sede del extraordinario recurso de casación.
Por una parte, el demandante planteó la atipicidad de la conducta por la cual fueron condenados sus protegidos, debido a que, según un fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, era nula la designación de liquidador por parte de la Gobernación y, a falta de éste, la representante legal de la Corporación El Dorado Country Club (esto es, la procesada AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ) podía fungir como tal.
Dicha situación es intrascendente. En este asunto, la acción constitutiva del delito de estafa no radicó de manera exclusiva en que la presidente de la junta adoptara las funciones de liquidadora y ni siquiera fue materia de discusión la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Gobernación del Tolima designó uno ante la mora de la entidad de convocar para ello a asamblea general. Se trató de un acto complejo, en el cual el engaño no sólo consistió en enajenar el patrimonio de la corporación sin autorización legal o estatutaria, sino en realizarlo a favor de ASPRCO Y PROINDELCO LTDA., empresa de la cual LOZANO SÁNCHEZ era representante, y en hacer incurrir en error al liquidador (reconocido en aquel entonces como tal) para que inscribiera la escritura pública de compraventa y brindarle al negocio espurio una apariencia de legalidad, suscitando con ello el perjuicio económico. Así se explicó en la sentencia de segunda instancia:
“Se está ante un artificio desplegado por AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ y la Junta Directiva, que consistió en no convocar a la Asamblea General; se evitó la designación de un liquidador verdadero, con lo cual AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ se autodesignó liquidadora y junto con los miembros de la Junta Directiva diseñaron unas actas con las que crearon una falsa apariencia, consistente en que era necesario vender el 70% de los activos del club, para pagar las deudas de la entidad sin ánimo de lucro; y de repartir entre los socios los excedentes y beneficios.
”El nombramiento del liquidador por parte de la Gobernación del Tolima fue tardía, pues la Junta Directiva hizo caso omiso de las decisiones de ese ente territorial después de que canceló la personería al Country Club; y, de todas maneras, antes de pactar la venta y confeccionar la escritura pública, este liquidador fue completamente ignorado.
”Esos artificios o engaños suscitaron un error en Manuel Antonio Alvarado Ortiz (liquidador Gobernación), quien convencido de las intenciones expuestas en las actas y en las escrituras 3979 y 4202, a posteriori procedió a solicitar, mediante oficio de 19 de octubre de 2000, la inscripción de la escritura de compraventa en el registro de instrumentos públicos, cuando toda la negociación amañada ya estaba hecha.
”Con esta cadena de irregularidades se generó un acto de transferencia patrimonial que acrecentó ilícitamente el patrimonio de la Asociación de Soldados Profesionales y Retirados de Colombia, ASPROC, que no pagó el precio convenido ni el valor justo, y PROINDELCO LTDA. en liquidación, representada POR AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, que resultó siendo acreedora de la hipoteca y los pagares [sic], todo en perjuicio de la Corporación El Dorado Country Club, Club Campestre (en liquidación), en principio, en cuantía de $400’000.000, suma que debió ingresar a las arcas de su liquidación, de lo cual no existe noticia.
”Así mismo, se tiene que el perjuicio ocasionado con la conducta se revierte también a la realidad, en cuanto que la Corporación El Dorado Country Club, Club Campestre (en liquidación), es titular original del dominio sobre el inmueble denominado Quebraditas I, nunca recibió el precio de venta de la nuda propiedad del 70% de predios; aunado a que no puede disponer de la restante proporción (30%), dado que la Asociación de Soldados Profesioales [sic] y Retirados de Colombia, ASPROC, poco después enajenó la nuda propiedad junto con el usufructo a su homóloga Asociación Nacional de Soldados Profesionales y Retirados de Colombia, ANASPREC”26.
Nótese que el demandante, en el desarrollo del reproche, no se ocupó por atacar la juridicidad de tales asertos, excepto con la simple y a todas luces insuficiente razón de que, ante la ausencia de liquidador (que, como lo expuso el Tribunal, fue una circunstancia deliberadamente suscitada por la junta directiva), su presidente quedaba facultada para asumir esas específicas funciones.
Es más, el ad quem tuvo en cuenta la decisión anulatoria del Tribunal Administrativo del Tolima, pero únicamente para precisar que la inscripción solicitada por el liquidador el 19 de octubre de 2000 tuvo efectos jurídicos. Según el juez plural:
“[…] para el día 19 de octubre de 2000, el liquidador era Manuel Antonio Alvarado Ortiz (liquidador Gobernación) y no AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, fecha en la que el acto administrativo que designaba el liquidador se encontraba vigente, ya que la jurisdicción no lo había suspendido provisionalmente (art. 152 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984) y tampoco concurría causal alguna de pérdida de fuerza ejecutoria (art. 66 ibídem).
”No sobra aclarar que mediante sentencia de 29 de marzo de 2003, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima (radicación No. 3149/00) declaró la nulidad parcial de las resoluciones 010 de 1º de agosto, 012 de 13 de septiembre y 013 de 26 de septiembre de 2000, proferidas por la Gobernación de tal departamento, respecto de la designación de Manuel Antonio Alvarado Ortiz como liquidador de la Corporación El Dorado Country Club Campestre”27.
La postura del abogado, entonces, carece de fundamentos.
Por otra parte, reclamó el profesional del derecho la violación del principio de prohibición de reforma en perjuicio porque, según él, el apoderado de la parte civil no estaba legitimado en la causa para solicitar la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad concedida a AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ.
La razón que adujo el recurrente en sustento de su pretensión es la misma que habilitó al Tribunal para modificar el fallo de primera instancia sin desconocer el principio. En efecto, el demandante alegó en su escrito que “la víctima (representada por la parte civil en el proceso penal)”28 no podía impugnar lo concerniente al reconocimiento de mecanismos sustitutivos, debido a que “tiene, además del derecho a la indemnización de perjuicios, los derechos a la verdad y a la justicia”29. No hay duda de que los aspectos relativos tanto a la imposición como a la ejecución de la pena son emanaciones directas de la garantía que les asiste a las víctimas de obtener justicia. Incluso hace parte del llamado acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) que, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conlleva “el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para […] que se sancione a los eventuales responsables”30.
En este orden de ideas, si la parte civil en este caso recurrió el fallo del a quo, entre otras cosas, con el fin de “[n]egar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, […] sobre todo [a] AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ”31, y el Tribunal a su vez convino en este último aspecto, no es posible predicar en el presente asunto la violación de la prohibición de reforma peyorativa.
Finalmente, no sobra precisar que, al contrario de lo señalado por el otro demandante (cuando propuso el reproche que no estaba legitimado para interponer), no es cierto que el ad quem haya practicado pruebas para revocarle la suspensión condicional a la procesada por causa de los antecedentes penales que obraban en su contra. El Tribunal tomó esa decisión debido a la gravedad del delito perpetrado y la personalidad que reveló la procesada a raíz de su concreta participación en los hechos32. Y la consulta efectuada, en el sentido de que ella ya había sido condenada por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, corrupción de alimentos y medicinas y falsedad en documento privado (frente a los cuales le fue concedida la prisión domiciliaria), la hizo para disponer que “en el evento de que aún permanezca en su residencia, el INPEC deberá trasladarla al establecimiento que asigne, una vez la presente sentencia quede en firme”33.
Los cargos por violación directa, entonces, están destinados al fracaso.
2.2.3. Cargo cuarto. La Sala ha dicho que cuando se plantea en sede de casación la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la valoración de la prueba, su configuración sólo puede obedecer a tres clases, a saber:
Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso); o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia.
Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.
Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia.
Cualquiera de estos yerros también debe ser trascendente. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba por parte del Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión conduciría a adoptar una decisión distinta a la impugnada.
En este asunto, el demandante propuso un error de hecho por falso juicio de identidad, debido a que, en su opinión, de la carta del 19 de octubre de 2000, en la cual el entonces liquidador de la Corporación El Dorado Country Club solicitaba la inscripción en el registro de la compraventa del inmueble, era extraíble que él era un persona idónea en su cargo y que del conocimiento que tenía de los socios de la junta directiva, así como del negocio jurídico, excluía la configuración del engaño.
Dicha postura es absurda. Como ya se señaló en precedencia (2.2.3), el Tribunal consideró que una de los engañados con el actuar fraudulento de los procesados fue, justamente, Manuel Antonio Alvarado Ortiz, el liquidador que creyó en la aparente legalidad de la compraventa del inmueble y que, por lo tanto, permitió la consecución del daño económico a nombre de la entidad. Es de la esencia de la conducta punible de estafa que el sujeto pasivo realice en forma voluntaria, aunque motivado por un error al cual fue inducido ilícitamente, el acto de desplazamiento patrimonial. Por lo tanto, es un sinsentido argüir la ausencia de tipicidad del comportamiento sobre la base de que el engañado, en su momento, podía dar fe de la integridad de los socios principales de la entidad o de la presunta legalidad del contrato celebrado.
El reproche por falso juicio de identidad, entonces, tampoco está llamado a prosperar.
2.3. Conclusiones
De acuerdo con lo hasta ahora indicado, lo único que advierte la Corte, tanto en la demanda en representación de MIRIAM RODRÍGUEZ MONTOYA como en la de AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, FERNANDO ARTURO LOZANO LEIVA, MARÍA MINERVA LOZANO DE ALONSO y ABIGAIL LEIVA DE LOZANO, es la inconformidad de ambos apoderados con la decisión adoptada por el ad quem. Pero como a esta altura de la actuación procesal dicha providencia debe presumirse acertada, así como ajustada a la Constitución Política y a la ley, deberá prevalecer lo decidido por encima de cualquier otra consideración que, como la de estos dos escritos, no conduzca a demostrar un yerro susceptible de ser abordado en casación. Por lo tanto, las demandas no serán admitidas.
Y, adicionalmente, como la Sala tampoco encuentra violación alguna de las garantías mínimas de las cuales sean titulares los procesados, no hará un pronunciamiento oficioso contra la sentencia dictada por el juez plural.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR las demandas de casación presentadas por los apoderados de MIRIAM RODRÍGUEZ MONTOYA, AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, FERNANDO ARTURO LOZANO LEIVA, MARÍA MINERVA LOZANO DE ALONSO y ABIGAIL LEIVA DE LOZANO contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 136 del cuaderno del Tribunal.
2 Ibídem.
3 Folio 138 ibídem.
4 Ibídem.
5 Ibídem.
6 Folio 140 ibídem.
7 Folio 141 ibídem.
8 Folio 169 ibídem.
9 Ibídem.
10 Folio 162 ibídem.
11 Folio 136 del cuaderno del Tribunal.
12 Folio 140 ibídem.
13 Folio 139 ibídem.
14 Folio 80 ibídem.
15 Folio 141 ibídem.
16 Folio 152 ibídem.
17 Folio 43 ibídem.
18 Ibídem.
19 Folios 44- 45 ibídem.
20 Folio 159 ibídem.
21 Folio 155 ibídem.
22 Folios 152-155 y 155-158 ibídem.
23 Auto de 7 de septiembre de 2005, radicado 23894.
24 Folio 161 del cuaderno del Tribunal.
25 Folio 162 ibídem.
26 Folios 78-79 ibídem.
27 Folios 73-74 ibídem.
28 Folio 169 ibídem.
29 Folio 169 ibídem.
30 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, serie C, número 134, § 216.
31 Folio 137 del cuaderno del Tribunal.
32 Folio 87 ibídem.
33 Folio 88 ibídem.