42611(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta N° 419.  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Con  el  fin de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  los  artículos  205 y 212 de la Ley 600 de  2000,  examina  la  Corte  la demanda de casación presentada por el defensor de  los  consanguíneos  JOSÉ y MIGUEL SANTOS BARBOSA, en contra de la sentencia de  segundo  grado  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el  12  de  julio  de  2013,  mediante la cual revocó la absolución que emitió el  Juzgado  41  Penal  del  Circuito  adjunto de la misma ciudad, el 31 de julio de  2012,  para  en  su  lugar condenar a los mencionados procesados, como coautores  responsables   del   concurso  de  delitos  de  fraude  procesal   y   falsedad  en  documento  privado, a las penas principales de 55 meses  de  prisión, multa por el equivalente a 208 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el término de 63 meses.   

H E C H O S  

En  el fallo impugnado, se consignaron de la  siguiente manera:   

“De  la  resolución  de  acusación  se  extracta  que  el  21  de  mayo de 2004, el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad  admitió  la  demanda  de  cesación  de  los  efectos  civiles  del  matrimonio  interpuesta  por  Cecilia  Barahona  de  Santos  contra  JOSÉ  SANTOS  BARBOSA.  Posteriormente,  en  la  conciliación  judicial celebrada el 7 de octubre de la  misma  anualidad,  el  demandado  accedió  a la pretensión de aquélla, por lo  tanto,  se  ordenó  la  liquidación  y  disolución  de  la sociedad conyugal;  diligencia  en la cual el nombrado presentó la letra de cambio otorgada a favor  de  MIGUEL  SANTOS  BARBOSA  en  garantía  del  dinero que adujo le había sido  prestado.   

Posteriormente,  en  dicho  trámite,  en  concreto,  en  la diligencia de inventarios y avalúos adelantada el 12 de abril  de  2005,  JOSÉ  SANTOS  BARBOSA  pretendió el descuento de la masa de activos  comunes  de  dicha  deuda,  que  acreditó  con  letra  de  cambio referida; sin  embargo,  la  cónyuge  no  reconoció  dicho  pasivo  y  el  Juzgado determinó  entonces   que   tendría   que   hacerse   efectivo   por   medios   procesales  distintos.   

De conformidad con lo anterior, el acreedor  promovió  la  acción  ejecutiva  que  correspondió  al  Juzgado  7  Civil del  Circuito  de  Bogotá,  despacho  que  en providencia de junio 17 de 2005 libró  mandamiento  de  pago  contra  JOSÉ  SANTOS  BARBOSA  por  la  suma referida en  precedencia.   

Por   otra   parte,   en  el  proceso  de  liquidación  se  reconocieron dos inmuebles ubicados en la localidad de Kennedy  y  en  el  municipio  de  Chía, respectivamente. En relación con el primero de  ellos,  el  30  de  noviembre de 2000, JOSÉ SANTOS BARBOSA constituyó hipoteca  abierta   sin  límite  de  cuantía  a  favor  de  la  Empresa  de  Licores  de  Cundinamarca,  que  amplió  el  15  de enero de 2004. De igual modo, a pesar de  haber  utilizado  en  su  propio  y  exclusivo  provecho  el  dinero recibido en  préstamo  y  que  garantizó mediante tal gravamen, solicitó el reconocimiento  de  dicho  pasivo  con  carácter  común  de  la sociedad conyugal, pretensión  también negada por el Juzgado 19 de Familia.   

Adicionalmente,   en  la  actuación  fue  establecido  que  el  20  de  septiembre de 2000, JOSÉ SANTOS BARBOSA y Cecilia  Rodríguez  Castro,  esta  última  para  entonces compañera marital de aquél,  adquirieron  un  lote en el municipio de Facatativá; como también, que el 6 de  julio  de  2004  el  primero  nombrado vendió su cuota parte de la propiedad en  dicho  inmueble  a  su  hermano  MIGUEL  SANTOS  BARBOSA,  en tanto que lo mismo  efectuó  la  nombrada  Rodríguez  Castro el 21 de abril de 2005, motivo por el  cual  Cecilia  Barahona  de  Santos  por  intermedio  de  apoderado interpuso la  demanda  ordinaria  de distracción de bienes cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado 4 de Familia de Bogotá.   

Finalmente, corresponde reseñar, el dinero  correspondiente  a  la  enajenación  de  ese  lote no fue relacionado por JOSÉ  SANTOS  BARBOSA  en  la diligencia de inventarios y avalúos a cargo del Juzgado  19   de   Familia,   lo   que   propició   entonces   la   formulación  de  la  denuncia”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos anteriores, la Fiscalía 75  Seccional  de  Bogotá  ordenó  la práctica de investigación previa, el 13 de  diciembre de 2005.   

Con  resolución  del 3 de abril de 2006, la  misma  dependencia  ordenó  la apertura de la instrucción, a la que vinculó a  los  hermanos  JOSÉ  y  MIGUEL  SANTOS  BARBOSA,  quienes  fueron escuchados en  diligencias  de  indagatoria  llevadas a cabo los días 15 de junio de 2006 y 19  de julio de 2007, respectivamente.   

Entre  tanto,  con  proveído  del  29  de  noviembre  de  2006  el  ente instructor admitió la demanda de constitución de  parte civil, promovida en nombre de Cecilia Barahona de Santos.   

Clausurada  la fase sumarial el 21 de agosto  de  2007,  la Fiscalía calificó su mérito el 25 de enero de 2008, profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  de los sindicados SANTOS BARBOSA por el  concurso  de  conductas  punibles  de  fraude procesal,  estafa  tentada y falsedad en  documento privado.   

En  la  misma  oportunidad,  precluyó  la  instrucción  a favor de Adriana Cecilia Rodríguez Castro, a pesar de que nunca  fue legalmente vinculada al proceso.   

En  decisión de segunda instancia del 23 de  septiembre  de  2009,  la  Fiscalía  Doce delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó la acusación y declaró la nulidad parcial de la actuación,  en  lo  concerniente  a  la  situación  jurídica  de  la  procesada Rodríguez  Castro.   

El  conocimiento de la etapa de la causa fue  inicialmente  asumido  por  el  Juzgado  41  Penal  del Circuito de esta ciudad,  despacho   que  luego  de  realizar  las  audiencias  preparatoria  –el 11 de agosto de 2011- y pública de  juzgamiento  –en sesiones  del  24  de  abril  y  3  de  mayo  del mismo año-, remitió la actuación a su  homólogo  adjunto, el cual dictó sentencia el 31 de julio de 2012, absolviendo  a los acusados de los cargos formulados.   

Impugnado  el  fallo  por el apoderado de la  parte  civil,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Bogotá lo confirmó  parcialmente  el  12  de  julio  de  2013,  pues,  avaló  la absolución por el  ilícito  de  estafa tentada,  pero  la revocó por los de fraude procesal     y     falsedad     en    documento  privado.   

Consecuente con su decisión, el Ad  quem condenó a los incriminados SANTOS  BARBOSA  a  las  sanciones  principales  reseñadas  en la parte inicial de esta  providencia,  se  abstuvo  de  sentenciarlos al pago de perjuicios, les negó el  beneficio  sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y les concedió el de prisión domiciliaria.   

En  contra  del  proveído  del Tribunal, el  defensor  de  los  acusados interpuso oportunamente el recurso extraordinario de  casación y allegó la correspondiente demanda.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Luego  de transcribir las consideraciones de  la  sentencia  de  segunda  instancia  y  del  salvamento  de  voto, esbozar las  censuras  y  solicitar  que  se  de prevalencia a la absolución, el defensor de  MIGUEL  y  JOSÉ  SANTOS  BARBOSA postula tres cargos en contra de aquélla, los  cuales desarrolla de la siguiente manera:   

1. Cargo primero: nulidad.  

Apoyado  en el numeral 1° del artículo 207  de  la Ley 600 de 2000, el casacionista asevera que la sentencia se dictó en un  proceso  viciado  de nulidad, por cuanto se rituó bajo la normatividad procesal  de  la  Ley  600 de 2000, a pesar de que los hechos se cometieron en vigencia de  la Ley 906 de 2004.   

Al  efecto,  hace  saber  que los delitos de  falsedad en documento privado  y  fraude  procesal  por los  cuales  fueron  condenados JOSÉ y MIGUEL SANTOS BARBOSA, se consumaron el 10 de  junio  de  2005,  fecha  en  la  que  el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Bogotá  libró mandamiento ejecutivo en contra del primero, por concepto de una  letra  de  cambio  por  la  suma de $60’000.000.oo, cuyo acreedor era el segundo.   

Por  esa razón, agrega el demandante, si el  Código  Procesal  de 2004 entró en vigencia el 1° de enero de 2005, necesario  es  concluir  que debió impulsarse bajo el amparo de esta codificación y no de  la  anterior,  como  indebida  e ilegalmente se hizo, en clara violación de los  derechos    y    garantías    que    forman    parte    del    debido   proceso  constitucional.   

Seguidamente, transcribe los razonamientos a  través   de   los   cuales   el  Ad  quem  denegó  la  solicitud  de  nulidad  elevada  por el mismo motivo,  básicamente  porque estimó que los hechos tuvieron su génesis en el año 2004  cuando  el título valor fue presentado en diligencia judicial de conciliación,  para  luego  repasar  cómo  quedó  consignada  la  imputación  fáctica en la  acusación  –de  primer y  segundo  grado- y el fallo del Tribunal, y concluir así que ese episodio no fue  tenido  en cuenta para el juicio de responsabilidad, dado el fracaso de intentar  ingresar el documento al pasivo conyugal.   

Por  lo anterior, el memorialista repite que  los  hechos  investigados  no  se  contraen  a  lo que ocurrió en el proceso de  divorcio  adelantado  ante  el  juzgado  de  familia en el año 2004, sino en el  ejecutivo  civil  que se promovió en la anualidad siguiente. De ahí que estime  violentado  el debido proceso e insista en la petición invalidatoria, pues, con  la  inaplicación  del trámite contenido en la Ley 906 de 2004 se desconocieron  las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.   

Depreca,  en  consecuencia,  que  se case la  providencia  censurada,  decretando  la nulidad desde la resolución de apertura  de  investigación  y ordenando imprimir el procedimiento previsto en la Ley 906  de 2004.   

2. Cargo segundo: nulidad.  

Con  idéntico  fundamento  normativo,  el  impugnante  sostiene  que la irregularidad se presentó por haberse permitido la  intervención  ilegal de la parte civil a partir de la audiencia preparatoria, a  pesar  de  que  se  allegó  una  transacción  con  la  cual  se  extinguió la  obligación  patrimonial  y,  por  tanto,  la  acción  civil  proveniente de la  conducta  penal.  Lo  trascedente  de ello es que pese a la falta de interés, a  dicho  sujeto  procesal  se  le  notificó  la  sentencia  absolutoria  y  se le  permitió  apelarla,  lo  que  trajo  como  consecuencia  la  revocatoria  de la  misma.   

En orden a fundamentar el reproche, repasa el  camino  recorrido  por  el  memorial  de  desistimiento  que  se  presentó  con  posterioridad  a la acusación, en el cual la señora Cecilia Barahona de Santos  explicó  que  se  había  “hecho  claridad  a nivel  familiar  que  algunos  de  tales  insucesos fueron exagerados u contrarios a la  verdad”,  asi  como  del  escrito  que  contiene  el  acuerdo  económico  al  que  llegaron  la  mencionada  y  los sindicados SANTOS  BARBOSA.   

Es así como el recurrente hace saber que en  la  diligencia  preparatoria,  el desistimiento fue negado por cuanto dos de los  delitos     –falsedad  documental   y   fraude   procesal-,  no  admiten  esa  modalidad     extintiva,    en    tanto,    respecto    de    la    estafa,  en  el  que sí es viable, debía  esperarse   al  cumplimiento  de  lo  convenido.  De  todos  modos,  aclara,  la  inadmisión  no  compartida es la atinente al desistimiento de la acción civil,  ya  que  con  ella se permitió la referida actuación de la parte civil, pese a  que   “no  tenía  interés  atendible  para  seguir  actuando en el proceso”.   

Es  que,  dice  una  y  otra  vez,  si  el  desistimiento  hubiese  sido  aceptado,  a  la  parte  civil  no  se  le habría  notificado   el   fallo,   ni   mucho   menos  concedido  la  apelación.  Dicha  irregularidad,  opina,  es trascendente y amerita la nulidad de lo actuado desde  el  auto  que  concedió  el  recurso, con el fin de permitir que la absolución  quede en firme.   

A   continuación,   el   censor   diserta  ampliamente  sobre  la  naturaleza,  la  importancia  y los efectos del convenio  económico  suscrito  entre  las  partes,  para lo cual lo transcribe y analiza,  concluyendo  que  debe  asimilarse  a  una verdadera transacción que, como tal,  debió  permitir  al  juez  de la causa aceptar el desistimiento. Lo anterior lo  acompaña  con  otro  exhaustivo  análisis  de las causales de extinción de la  acción  civil,  haciendo  especial  énfasis  en la transacción que motivó el  desistimiento  y  resaltando  cómo  todo ello fue finalmente aceptado por JOSÉ  SANTOS  BARAHONA  en  la audiencia pública, asi como por la señora Barahona de  Santos,  pese  a  que  al  comienzo  de  su interrogatorio se mostró renuente a  hacerlo,  diciendo  sentirse  engañada,  tal  como se deprende de los apartados  testificales que transcribe.   

En todo caso, lo que al parecer fue un error  de  cálculo en la transacción, que como tal puede rectificarse, y el hecho que  la   deponente   haya   manifestado   que   carecía   de  abogado  –lo  que  incluso  quedó de manifiesto  cuando  luego  de  la  presentación  del  acuerdo,  éste dejó de actuar-, son  suficientes  para predicar que la celebración del convenio determinaba la falta  de  interés  del  representante de la parte civil para intervenir en el proceso  penal.  Por  ello,  vuelve  a  repetir,  debió  admitirse  el desistimiento del  ejercicio  de  la acción civil, aserto que acompaña con un profundo estudio de  dicha figura, tanto en el campo civil como en el penal.   

Para  terminar,  el  libelista  reitera  el  pedimento  invalidatorio en los términos ya indicados, no sin antes afirmar que  la  trascendencia de la irregularidad se refleja en los perjuicios ocasionados a  sus    prohijados,   “puesto   que   la   sentencia  condenatoria  que  hoy es motivo de impugnación tiene su causa directa y única  en  la  indebida  e  ilegal  participación  de  la  parte  civil”.   

3.     Cargo    tercero:    violación  indirecta.   

Previo  al  desarrollo  de  las censuras, el  actor  se  ampara  en  la causal primera de casación para acusar a la sentencia  del  Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, por la falta de  aplicación  de  la norma que contempla el in dubio pro  reo,  y  la  aplicación indebida de los preceptos que  consagran  los  delitos  de fraude procesal     y     falsedad     en    documento  privado,     a     causa     de     “profusos     errores    de    apreciación    probatoria”.   

Acto seguido, identifica y esboza los yerros  de  hecho  que  serán  objeto  de  análisis,  explica  que los mismos sólo se  advierten  en  el  fallo  de  segunda  instancia, repasa el sustento fáctico, y  diserta   amplia   y  genéricamente  sobre  la  valoración  probatoria  y  los  principios  de  presunción de inocencia e in dubio pro  reo,  destacando  del  último  cómo  se  ataca su no  reconocimiento en la sede casacional.   

3.1. Falsos juicios de identidad.  

Diciendo  acatar  las  previsiones técnicas  sobre  esta  forma de impugnación, el defensor de los sindicados SANTOS BARBOSA  sostiene   que   el  falso  juicio  de  identidad  operó  en  la  modalidad  de  cercenamiento,  porque en el examen probatorio el Tribunal sólo valoró algunos  aspectos  de  la  prueba,  dejando  de  lado  otros que eran indispensables para  establecer     su     verdadero    sentido,    tergiversando    finalmente    su  contenido.   

Dicho  yerro  lo  predica  respecto  de  las  indagatorias  y  posteriores  ampliaciones  rendidas  por los sindicados JOSÉ y  MIGUEL  SANTOS  BARBOSA,  la  declaración  de  Cecilia  Barahona de Santos y la  diligencia de inventarios y avalúos.   

En  cada  uno estos eventos, el casacionista  adopta  la misma metodología, consistente en transcribir un amplio apartado del  elemento             de            juicio1,  para  seguidamente  resaltar  algunos  aspectos del mismo y consignar los que, a su juicio, son los hechos que  se pueden extractar del contenido objetivo de la prueba.   

Es decir, expone su propio estudio probatorio  y    sólo    respecto   del   último   medio   de   convicción   –diligencia de inventarios y avalúos-,  confronta  lo  que  dedujo  el  Tribunal,  acusándolo de haberlo distorsionado,  “porque  omite  revelar un aspecto fundamental de la  prueba,  que  de haberlo revelado, lo habría llevado a la conclusión de que el  posterior  inicio  del  proceso ejecutivo singular ejercido por Miguel Santos en  contra  de  su  hermano  José  Santos  nunca  tuvo al virtualidad de afectar la  porción  conyugal que le correspondía a Cecilia Barahona de Santos”.  Ello  lo  acompaña  con el análisis de lo que en el trámite  implicó   el   rechazo  de  la  letra  de  cambio  por  parte  del  juzgado  de  familia.   

Ya  en punto de trascendencia, el demandante  vuelve  a  enlistar  las que, en su opinión, son las conclusiones probatorias a  las  que  hubiera  arribado  el  juzgador,  “de haber  valorado   de  forma  conjunta  cada  una  de  las  pruebas  que  alegamos  como  constitutivas      de      falsos      juicios      de     identidad”.   

Para  finalizar, afirma que “si  el  proceso  ejecutivo  se  encaminó a afectar el patrimonio de  José  Santos  y  éste último reconoció la deuda materializada con el título  base  de  recaudo,  queda  claro  que  no  existe la conducta de fraude procesal  alegada  por  la  denunciante  Cecilia  Barahona  de  Santos, debido a que quien  estaba  llamado a alegar la presunta existencia de dicha conducta punible que no  es  otra  persona  que José Santos, por el contrario reconoció expresamente la  deuda contraída con su hermano”.   

3.2. Falsos raciocinios.  

3.2.1.  Respecto  de los testimonios de los  hermanos Arleidy, Helena Paola y José David Santos Barahona.   

Asevera   el   memorialista   que  en  la  apreciación  de  la  referida  prueba  testifical, el fallador se alejó de las  directrices  que  rigen  nuestro  sistema  probatorio  de  persuasión racional,  específicamente  de  las  máximas  de  la  experiencias, en razón a que de lo  manifestado  por  los  testigos, se dedujo la supuesta incapacidad económica de  MIGUEL    SANTOS    BARBOSA   para   prestarle   a   su   hermano   –padre  de  los  deponentes- la suma de  $25’000.000.oo en el año  de   1996.  Lo  anterior,  a  pesar  de  que  los  testificantes  dijeron  tener  “una  relación  lejana  y  nada cordial” con su tío por esa época.   

De  esta  manera,  repite  a lo largo de su  discurso,  se  quebrantó  la  regla  de  la  experiencia  acorde  con  la  cual  “entre  más  cercanía  tienen  las personas en sus  relaciones  familiares,  amorosas,  personales  o  de  cualquier  índole,  más  conocimiento  tienen  de  aspectos  relacionados con su vida íntima, comercial,  familiar,  etc.;  de  forma  directamente proporcional pero disímil, entre más  alejamiento  existe  entre  las  personas,  menos  conocimiento  se tiene de los  aspectos  que  rigen  su  vida,  como  los mencionados anteriormente”.   

Para  el impugnante, los testimonios de los  hermanos  Santos Barahona son interesados, no solo porque declaran a favor de su  progenitora,   sino  también  porque  creen  estar  defendiendo  el  patrimonio  familiar.   

En  orden a fundamentar su planteamiento, a  continuación  trasunta  los  apartados  pertinentes de dichas deponencias, para  luego  exponer  los  hechos  que,  en su opinión, objetivamente se extractan de  ellas,  al  tiempo  que  va  consignando sus propias impresiones, que en general  apuntan  a  que ninguno de ellos podía dar fe de la situación económica de su  pariente,   debido   a  las  pésimas  relaciones  familiares.  Además,  porque  cotejando  sus  dichos  con  los  de  la  señora  Cecilia  Barahona  de Santos,  encuentra  que  son  contradictorios, puesto que élla misma reconoce que en ese  año  su  cónyuge tuvo que recurrir a un préstamo por esa cifra, sin descartar  que  al efecto haya acudido a su hermano Miguel. Esta contradicción, pese a que  fue   reconocida   por  el  Tribunal  –cuyo  análisis  cita-,  en  últimas la desestimó, ya que terminó  dándole  credibilidad  a  aquéllos,  en  claro  quebrantamiento de la referida  máxima de la experiencia.   

Por último, el recurrente vuelve a citar el  postulado  de la sana crítica que en este asunto estima vulnerado, no sin antes  poner  de  presente  el  contenido  de los artículos 276 y 277 de la Ley 600 de  2000   –atinentes  a  la  práctica  del interrogatorio y los criterios de apreciación del testimonio, en  su  orden-,  y  transcribir  y  exaltar  las  consideraciones del Magistrado que  salvó el voto y el juez A quo.   

3.2.2.   Respecto   de   la   letra   de  cambio.   

Para  la  defensa,  el  yerro de raciocinio  recayó   sobre   el   examen   de   la  letra  de  cambio  por  $60’000.000.oo,  suscrita por JOSÉ SANTOS  BARBOSA  a favor de su hermano MIGUEL, con la cual materializó un préstamo que  le  había  hecho  en  1996.  Dicho  documento  es  calificado de espurio por el  juzgador,  alejándose  en  su  motivación  de  las  máximas de la experiencia  comercial  y mercantil, una de las cuales “indica que  algunos  títulos ejecutivos tales como las letras de cambio, los pagarés y los  cheques  pueden  crearse  con  espacios en blanco, que posteriormente pueden ser  llenados”.   

Sumado  a  lo  anterior,  el  Ad  quem  calificó  como  alejado  de  la  experiencia   que   una  letra  de  cambio  fuese  firmada  por  una  cifra  tan  significativa,  ignorando  que  en  el  tráfico  comercial  de  éste  tipo  de  títulos,  no  se  imponen  límites  a  los  montos  por  los  que  pueden  ser  girados.   

Así,  luego  de describir al contenido del  título  valor  en  sus  diferentes  momentos,  el  censor  trae a colación las  disquisiciones  del Tribunal, con el fin de reiterar que si bien son ciertos los  razonamientos  generales  que  hace en torno al título ejecutivo, al momento de  valorarlo se aparta de las reglas de la experiencia comercial.   

En  sustento  de  ello,  se  apoya  en  las  consideraciones  del  salvamento  de  voto y el fallo absolutorio, para aseverar  que  el  falso  raciocinio  se materializa porque la Sala de Decisión catalogó  “como  delictivo  el  hecho  de  haber presentado la  letra  de  cambio al proceso de familia sin fecha de creación y de vencimiento,  y  posteriormente al presentar la demanda ejecutiva con la misma letra de cambio  pero  con  fecha de creación y vencimiento, infiere la inexistencia de la deuda  y    por    ende    la    falsedad    de    la   letra   de   cambio”.   

Adicionalmente,  el  libelista sostiene que  las  normas  del  Código  de  Comercio  que  regulan  la  materia  –las   cuales   enuncia   y   comenta  brevemente-  confirman  que  el  raciocinio del fallador de segunda instancia es  equivocado.  Por  esa  razón, dice para terminar, debió reconocer que la letra  de cambio contenía una obligación legítima.   

3.3.      Falsos     juicios     de  existencia.   

Afirma  el  actor  que  el Tribunal omitió  valorar  varias  pruebas  importantes para los intereses de sus representados, a  saber:   

(i)   y   (ii)  Contratos  de  promesa  de  compraventa  sobre dos inmuebles, suscritos el 29 de  octubre  de  2003  y 11 de marzo de 2005, por MIGUEL SANTOS BARBOSA con Gilberto  Cortés   Nomeling   y  Elsa  Moreno  Cristancho,  respectivamente,  los  cuales  acreditan la capacidad económica del primero.   

(iii)  Escritura  pública  N°  182  del  24 de febrero de 1995, que contiene la hipoteca pactada  entre  los esposos Santos Barahona y la Empresa de Licores de Cundinamarca, para  la  adquisición  de un lote en Chía, en el que se construyó la casa que forma  parte  del  haber conyugal. Demuestra que era cierta su necesidad de contraer un  préstamo   con   un   tercero,   que  en  este  caso  pudo  ser  MIGUEL  SANTOS  BARBOSA.   

(iv)  Oficio  de  Legis  S.A.  N°  022-2004  del 21 de octubre de igual año, certificando que la  letra  de  cambio  fue elaborada por la empresa en el mes de octubre de 2002, lo  que  torna creíble que los procesados SANTOS BARBOSA la hayan materializado por  valor  de  $60.000.000.oo  en  el  año  2003,  es  decir,  que  “la  letra  de  cambio  calificada  como  falsa  correspondía  a una  obligación real”.   

(v)   Oficio  elaborado  por Cecilia Barahona de Santos el 30 de abril de 2012, admitiendo que  su  cónyuge  tuvo  que  acudir  a créditos para la construcción de la casa en  Chía,  de  todo  lo  cual  se  encargó  él,  pues,  como  ama de casa no supo  realmente cuanto dinero se invirtió al efecto; y   

(vi)  Convenio  celebrado  el  14 de septiembre de 2009 entre Cecilia Barahona de Santos y JOSÉ  SANTOS  BARBOSA,  dando  cuenta  del  acuerdo  al  que  llegaron  y en el que se  determina    que   la   letra   de   cambio   por   valor   de   $60’000.000.oo  contiene  una  obligación  legítima y real.   

3.4. En un acápite  final   que   rotula   “trascendencia   global  del  cargo”, el defensor vuelve a reseñar los errores de  hecho  y  sus  implicaciones  probatorias,  para  asegurar que si el Tribunal no  hubiese  incurrido  en  ellos,  habría concluido “la  existencia   de   dudas   insalvables   que   obligaban  a  absolver”   a   sus   representados   de   los   delitos  de  falsedad    en    documento   privado   y  fraude procesal.   

Para  terminar,  reiteró  a  la  Corte  su  petición  de  casar  el  fallo recurrido, decretando la nulidad, concerniente a  los  dos  primeros  reparos,  o  profiriendo sentencia absolutoria de reemplazo,  respecto del último.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Múltiples  falencias  se  detectan  en  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  MIGUEL y JOSÉ SANTOS  BARBOSA,  la  cual  se  caracteriza  por  la profusión en la definición de los  supuestos  yerros atribuidos al Tribunal, recorriendo ampliamente la mayoría de  los  cargos  que  facultan  este  medio extraordinario de controversia. Y, si se  conoce  que  por razón de su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación  implica  verificar la materialización de una flagrante violación, protuberante  y  evidente que faculta derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de  que  llega  revestida  la  sentencia de segunda instancia, ya se ofrece bastante  discutible   significar   que  un  tal  comportamiento  defectuoso  irradió  la  tramitación  y evaluación jurídico probatoria del Ad  quem,  facultando  significar  nulidades  y errores de  hecho,  por  medio  de  un  interminable  discurso  que  en  últimas  carece de  fundamentación   y  contenido  lógico,  pues,  se  apoya  en  las  impresiones  personales del memorialista.   

La  profusión argumental en la demanda, se  significa  desde  ya, hace ver que lejos de confeccionar un reproche concreto de  inescapable  violación,  el  casacionista busca hallar un escenario adecuado, a  manera  de  tercera  instancia, para facultar introducir su particular análisis  de  lo que estima violatorio de garantías fundamentales y de la ley sustancial,  en contravía de lo contemplado en la providencia atacada.   

Realizadas  las  anteriores precisiones, se  procede    a    responder    los    reproches    contenidos    en    el   libelo  casacional.   

2. La demanda.  

2.1. Cargo primero: nulidad.  

El  problema  jurídico  planteado  por  el  demandante  en  la  primera  censura,  ya  fue  acertadamente  resuelto  en  las  instancias.   

Recuérdese  que el impugnante aduce que la  sentencia  se  dictó  en  un proceso viciado de nulidad, por cuanto se impulsó  bajo  la  sistemática procesal de la Ley 600 de 2000, a pesar de que los hechos  se  cometieron  en  vigencia  de la Ley 906 de 2004, toda vez que los delitos de  falsedad en documento privado  y  fraude  procesal  por los  cuales  fueron  condenados JOSÉ y MIGUEL SANTOS BARBOSA, se consumaron el 10 de  junio  de  2005,  fecha  en  la  que  el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Bogotá  libró mandamiento ejecutivo en contra del primero, por concepto de una  letra  de  cambio  por  la  suma de $60’000.000.oo, cuyo acreedor era el segundo.   

El  juzgador  de  primer grado descartó la  violación  al  debido  proceso,  argumentando  que  los  hechos  ocurrieron  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000,  pues,  probatoriamente quedó establecido  “que  los  hechos que aluden a la letra de cambio no  tienen  su  inicio  en  el  año  2005, como equivocadamente lo afirma el señor  defensor,  sino  que  los mismos tienen génesis en el año 2004, si se tiene el  cuidado  de  advertir  que  el  7  de  octubre de esa anualidad, en audiencia de  conciliación  realizada  dentro  del  proceso  de  divorcio  instaurado  por la  señora   CECILIA  BARAHONA  DE  SANTOS  en  contra  de  JOSÉ  SANTOS  BARBOSA,  adelantado  por el Juzgado 19 de Familia se presentó el procesado MIGUEL SANTOS  BARBOSA  con  la  letra  de  cambio por 60 millones de pesos, que conforme a sus  afirmaciones  le  había  prestado a su hermano JODÉ SANTOS BARBOSA”.   

Pues  bien, la Sala comparte lo considerado  por  el  fallador  y,  por  el  contrario,  estima que no le asiste la razón al  recurrente,  quien  parte  de  una premisa equivocada cuando tozudamente señala  que  los  hechos ocurrieron en el año 2005, limitando el episodio fáctico a la  presentación  del  título  valor  para su cobro ejecutivo ante las autoridades  judiciales civiles.   

De esa manera, es claro que desconoce que la  génesis  de  los  comportamientos delictuales tuvo lugar el año inmediatamente  anterior  -2004-,  cuando  a instancias de la señora Cecilia Barahona de Santos  se  inició  proceso  de  divorcio  o  cesación  de  los  efectos  civiles  del  matrimonio  católico,  en  contra  de su cónyuge JOSÉ SANTOS BARBOSA, ante el  Juzgado 19 de Familia de Bogotá.   

La  demanda  en referencia fue admitida por  ese despacho judicial el 21 de mayo de 2004.   

Posteriormente,  el  7  de  octubre  de esa  anualidad,  la  misma  dependencia  llevó  a  cabo  la  rigurosa  audiencia  de  conciliación,  en  la  cual los señores SANTOS BARBOSA presentaron la letra de  cambio  que  registraba  la  deuda  que contrajo JOSÉ con MIGUEL por la suma de  $60’000.000.oo y que a la  postre resultó ser falsa.   

Entonces,  si  el documento privado espurio  fue  usado  el  7  de  octubre  de 2004, es absolutamente claro que el delito de  falsedad  se cometió por lo  menos  desde  ese  día  y  no  en  la fecha en que fue presentado para su cobro  ejecutivo.   Y   aunque   no   se   discute  que  el  ilícito  de  fraude  procesal  sí  fue ejecutado en el  año  2005,  debe  recordarse  que es conexo al atentado contra la fe pública y  como  tal,  según  lo  preceptúa  el artículo 89 del Código de Procedimiento  Penal  de 2000, debió investigarse y juzgarse conjuntamente con aquél, que sí  se perpetró en vigencia de esa codificación adjetiva.   

No  obstante  la  claridad que aflora de lo  anterior,  en  donde  no  queda ninguna duda sobre cuál era la normatividad que  debió  regir  el  asunto, el censor, en un intento desesperado por anteponer su  criterio,  apela  ahora  a  otro  argumento  que no podía ser más amañado, en  tanto,  alude  a la imputación fáctica contenida en la acusación –de  primera  y segunda instancia- y en  el  fallo  del  Tribunal,  para  asegurar  que  esa  circunstancia, es decir, la  presentación  del  cheque en la audiencia de conciliación celebrada en octubre  de   2004,   no   fue   tenida   en   cuenta   para   establecer  el  juicio  de  responsabilidad.   

Nada más alejado de la realidad.  

Al efecto, basta con repasar cómo redactó  el  ente  instructor los hechos en la resolución acusatoria de primer grado, en  lo atinente al tópico que hora se cuestiona:   

“El  día 21 de mayo de 2004, el Juzgado  19  de  Familia  de  Bogotá,  profirió  auto  admisorio de demanda de Divorcio  instaurada  por  la  señora  CECILIA  BARAHONA DE SANTOS contra el señor JOSÉ  SANTOS  BARBOSA,  por  medio  de  apoderado  el  doctor  HERNÁN  ALFONSO CADENA  CARVAJAL.   

El  día 07 de octubre de 2004 por medo de  acuerdo  conciliatorio  entre  las  partes  se  decretó la cesación de efectos  civiles  de matrimonio católico contraído por los señores CECILIA BARAHONA DE  SANTOS y JOSÉ SANTOS BARBOSA.   

Dentro  de  la  Audiencia de conciliación  mencionada  anteriormente,  el  señor  Miguel Santos Barbosa, pretendió que se  reconociera  una  letra  de  Cambio  por  valor  de  Sesenta  Millones  de pesos  ($60’000.000)    por  concepto  de préstamo realizado al señor José Santos Barbosa, sin embargo, el  día  12  de  abril  de  2005  se  llevó a cabo Audiencia de Inventaros (sic) y  Avalúos  dentro  del  proceso  de  Disolución  y  Liquidación  de la Sociedad  Conyugal  en  la  cual  se  pretendió hacer valer la mencionada letra y como la  cónyuge  Cecilia  Barahona  no  reconoció  dicha  deuda  dentro de la sociedad  conyugal  el  señor  Juez  19  de  Familia decretó que el Título valor debía  hacerse valer por otros medios procesales distintos…”.   

En   la   parte  considerativa  de  ésta  providencia  se  volvió a traer a colación ese particular episodio2, y ya respecto  de    la    responsabilidad,    determinó   el   fiscal   que   “concretamente  en  este  caso,  la mutación comprendió la letra de  cambio  documento  de  carácter privado, en cuanto a la supuesta suma de dinero  adeuda  da  (sic) al señor Miguel Santos Barbosa, nunca existió”.   

Por su parte, la Fiscalía 12 delegada ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá, en la acusación de segunda instancia partió  por  prohijar la reseña fáctica del A quo,  en  la  que, se insiste, queda claramente referida la exhibición  del título falso desde el mes de octubre de 2004.   

A su turno, la Sala de Decisión narró los  acontecimientos, en lo que interesa, de esta forma:   

“De  la  resolución  de  acusación  se  extracta  que  el  21  de  mayo de 2004, el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad  admitió  la  demanda  de  cesación  de  los  efectos  civiles  del  matrimonio  interpuesta  por  Cecilia  Barahona  de  Santos  contra  JOSÉ  SANTOS  BARBOSA.  Posteriormente,  en  la  conciliación  judicial celebrada el 7 de octubre de la  misma  anualidad,  el  demandado  accedió  a la pretensión de aquélla, por lo  tanto,  se  ordenó  la  liquidación  y  disolución  de  la sociedad conyugal;  diligencia  en la cual el nombrado presentó la letra de cambio otorgada a favor  de  MIGUEL  SANTOS  BARBOSA  en  garantía  del  dinero que adujo le había sido  prestado…”.   

Lo  cual  valoró  en  la  parte  motiva,  manifestando:   

“En síntesis, de acuerdo con la versión  procesal   de   los   testigos   relacionados   la   deuda   de  $60’000.000  es  inexistente; y, así las  cosas,  resultaría  imperativo  colegir  que  la  letra de cambio, de contenido  espurio,  se  confeccionó  con  el  único  propósito  de  inducir en error al  titular  del  juzgado  de  familia que adelantaba la liquidación de la sociedad  conyugal,  y, consecuentemente, para defraudar patrimonialmente a la denunciante  Barahona de Santos…”.   

Acorde con lo anterior, es indudable que el  libelista  parte  de  una  premisa falsa, cuando advierte que esa circunstancia,  consistente  en  haberse  presentado el título valor espurio en la audiencia de  conciliación  verificada ante el juzgado de familia el 7 de octubre de 2004, no  fue  tenida en cuenta en las acusaciones y la sentencia condenatoria, por cuanto  sí  fue  objeto  de  consideración  y  valoración, no solo para delimitar los  hechos,  sino  también  de  cara  a  determinar la responsabilidad penal de los  incriminados SANTOS BARBOSA en los ilícitos imputados.   

En síntesis, como es claro que este proceso  sí  debió  ventilarse  bajo  los lineamientos de la Ley 600 de 2000, así como  que  ninguna  irregularidad  logró  demostrar  el actor, el primer reparo será  rechazado.   

2.2. Cargo segundo: nulidad.  

El defensor manifiesta que la irregularidad  se  presentó  por haberse permitido la intervención de la parte civil a partir  de  la  audiencia  preparatoria,  pese  a que se allegó una transacción con la  cual  se  extinguió  la  obligación patrimonial y, por tanto, la acción civil  proveniente  de la conducta penal. Lo trascedente de ello es que no obstante esa  falta  de  interés,  a  dicho  sujeto  procesal  se le notificó ilegalmente la  sentencia   absolutoria   y   se  le  permitió  apelarla,  lo  que  trajo  como  consecuencia la revocatoria de la misma.   

Claro  está,  también  hace  saber que se  allegó  memorial  de  desistimiento  de  las acciones penal y civil, pero no se  aceptó   el   mismo,   debido   a   que   dos   de   los  delitos  –falsedad    documental    y   fraude  procesal-,  no  admiten  esa  modalidad  extintiva, en  tanto,  respecto de la estafa,  en  el  que sí es procedente, debía esperarse al cumplimiento de lo convenido.  Aún  asi,  insiste  en  que  su  inconformidad  radica  en haberse rechazado el  desistimiento  de  la acción civil, ya que a raíz de ello fue que se permitió  la referida actuación de la parte civil carente de interés.   

Pues  bien,  frente  a las atribuciones que  tiene  la  parte  civil  para  intervenir  en  el  proceso penal, la producción  jurisprudencial  ha  sido prolífica a lo largo de estos años, indicando que su  actuación  no está limitada a la búsqueda de una reparación económica, sino  que  puede  comprender  igualmente  los  valores de verdad y justicia, siempre y  cuando,   respecto   de   estos,   se   acredite   la   causación  real  de  un  agravio.   

En  la  sentencia  del 10 de agosto de 2006  (Radicado   N°   22.289),   se   traen   a  colación  varios  pronunciamientos  constitucionales concernientes a la materia y se concluye:   

“Siguiendo los precedentes que vienen de  referirse,  razonable  es  concluir que la jurisprudencia constitucional al paso  que  reconoce  que  a la parte civil le asisten dentro del proceso penal además  del  derecho  a  la  reclamación  de  la  indemnización  de perjuicios, los de  conocer  la  verdad y realizar el ideal de justicia, también llama la atención  sobre   cómo  estos  últimos  admiten  restricciones  razonables,  tales  como  condicionar  la  presencia  de  la parte civil en el proceso penal a que no haya  intentado  la  reparación  pecuniaria  ante  la  jurisdicción  civil  y  a que  acredite la causación de un perjuicio directo.   

Así  mismo,  se  enfatiza en la sentencia  C-899  de  2003 que la circunstancia fundamental que legitima la concurrencia de  la  parte  civil  en  el  proceso  penal es su interés indemnizatorio, quedando  sometido,  como  todo  sujeto procesal, a los mandatos legales previstos para la  tramitación  de  la  acción  penal y para la terminación normal o anormal del  procedimiento,  resultándole  incompatible  a  sus intereses que discuta unos y  otros  aspectos, so pretexto de que ellos hacen nugatorio su derecho a la verdad  o  a la justicia, mas cuando en este precedente se hace especial énfasis en que  la  satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia no puede servir de  excusa  para  convertir  el  proceso penal en un mecanismo exclusivo de venganza  privada.   

Y pese a que en la sentencia C-228 de 2002  se  admitió  como  posible que las víctimas y los perjudicados concurrieran al  proceso  penal  sólo  para el logro de la verdad o de la justicia, mientras que  en  la  sentencia  C-899  de  2003  se  afirmó  que  la  doctrina  de  la Corte  Constitucional  “no  ha  evolucionado  hasta considerar que estos -la verdad y  justicia-  puedan  desplazar  la  pretensión  indemnizatoria” (Cfr. Sentencia  C-899  de  2003),  es  lo  cierto  que  ambos  precedentes  coinciden en punto a  sostener  que  en  los  eventos en los cuales la intervención de la parte civil  está  motivada  en la defensa de sus derechos a la verdad o a la justicia, debe  acreditar  un  daño  concreto  que  se  le  haya causado, en virtud del cual se  justifique la defensa de tales valores.   

Lo  anterior  constituye razón suficiente  para  concluir  que en estas materias, surge para el juez el ineludible deber de  ponderar,  en  cada  caso en particular, si frente al derecho a la verdad o a la  justicia  que  invoca el apoderado de la parte civil para legitimar su interés,  existe    o   no   un   daño   concreto,   real   y  específico,  esto  es, si esta en juego su derecho a  conocer  lo  que  sucedió  y  a precaver que la conducta quede en la impunidad,  como    para    habilitarlo   a   promover   un   recurso   o   una   actuación  determinada.   

Es bajo un tal entendimiento, que esta Sala  ha  señalado que cuando la intervención de la parte civil dice justificarse en  la  necesidad  de  defender la verdad o la justicia, se requiere, para concordar  con  el  contenido  y  alcance  de  las  decisiones indicadas, que el recurrente  señale   en   forma   expresa   la  fuente  de  ese  interés,  y  cuál derecho  constitucional   en   particular   le   ha   podido   ser  vulnerado,  o  lo  que  es  igual,  que acredite que como consecuencia de la  conducta   punible   objeto   de   investigación  y  juzgamiento,  sus    derechos    sufrieron   un   perjuicio   directo,   real   y  específico.  -Cfr.    Auto    del    22    de    junio    de    2005,   radicado  22102-”.   

Acorde  con  lo  anterior, no cabe duda que  cuando  se  emite  un  fallo  absolutorio,  esa  sola  circunstancia legitima el  interés  de la parte civil, quien en defensa de su derecho a la justicia, queda  habilitada  para  promover los recursos de ley para evitar que la conducta quede  en  la  impunidad, situación que de paso materializa ese daño concreto, real y  específico  al  que  alude la jurisprudencia, puesto que si los sujetos pasivos  de  la  acción  penal  resultan  absueltos, como sucedió en éste asunto, ello  impediría  a  la  parte  civil  el  logro  de  la  pretensión  económica  que  inicialmente fundamenta su intervención.   

En  la  Sentencia  del  13 de abril de 2011  (Radicado  N°  30.551), la Sala ratificó dicha postura, insistiendo en que las  víctimas  y perjudicados tienen derecho a ser tratados dignamente, a participar  en  las  decisiones  que los afecten y a lograr la protección judicial efectiva  del  goce real de sus garantías, lo cual sólo es posible si se les respeta esa  tríada   de   derechos   conformada   por   la   verdad,   la   justicia  y  la  reparación.   

Es  decir, se reiteró que la víctima o el  perjudicado  podían  constituirse  en  parte  civil con el propósito de que se  estableciera  la  verdad  de  los  hechos  o se hiciera justicia, abandonando el  resarcimiento   pecuniario   del  daño,  pero  en  todo  caso  derivándose  la  legitimación  según  se  acreditare  la existencia del perjuicio así éste no  fuera  de  carácter  patrimonial. Por ello, está facultada para interponer los  recursos    contra    las    decisiones    que   afecten   esas   prerrogativas,  reconociéndosele  como  un  sujeto  procesal en sentido pleno y con igualdad de  condiciones   frente   a   los   demás  que  intervienen  en  el  procedimiento  penal.   

Ya   de  manera  puntual,  acerca  de  la  posibilidad  de  impugnar  la  decisión  absolutoria,  la  Corte sostuvo en esa  oportunidad:   

“El  anterior  entendimiento, que parece  desconocer   el  defensor  de  los  acá  procesados  en  su  condición  de  no  recurrente,  es cuestionado por el mismo pero a partir de supuestos que advierte  la  Sala  equivocados  ya que si bien es cierto -según ya se dijo- en principio  la  pretensión del ofendido se restringía a la obtención del resarcimiento de  los  perjuicios,  la  nueva  concepción  acerca de la víctima o perjudicado no  emerge  a  partir  de  la  propia ley, sino de una visión constitucional de las  prerrogativas  que  posee la parte civil por manera que dicho sujeto procesal se  advierte  pleno  y  en  igualdad  de condiciones a los otros y eso le posibilita  ejercer  todos  los  mecanismos de que dispone el procedimiento penal en aras de  hacer    efectivos    sus   derechos   a   la   verdad,   la   justicia   y   la  reparación.   

Pero  aún  bajo el limitado entendimiento  del  no  recurrente  es  lo  cierto  que  en este asunto la parte civil de todas  maneras   se   encuentra  legitimada  para  acudir  en  casación,  pues  si  su  pretensión  fuere  exclusivamente  la  búsqueda  de  la  indemnización de los  daños  y perjuicios ocasionados con el hecho punible, procurando la condena del  responsable,  es obvio que ésta se constituye en presupuesto indispensable para  lograr lo primero.   

Por manera que si la sentencia impugnada es  de  carácter absolutorio resulta indiscutible que los intereses privados se ven  afectados  en tanto, dado el sentido de aquélla,  desaparece la opción de  obtener  el  resarcimiento  de  los daños y la indemnización de los perjuicios  morales  y materiales que hubiere ocasionado la conducta sometida a juzgamiento,  pues  es  patente que la sentencia de condena es el necesario supuesto de aquél  propósito.   

En  consecuencia,  si  los  procesados son  absueltos  como  sucede  en  el  presente  caso, ello impide a la parte civil el  logro  de la pretensión económica y por lo tanto facultada plenamente se halla  para  impugnar  el  fallo,  sin  importar  además  para nada la cuantía de los  perjuicios.   

Contrariamente entonces a lo sostenido por  el  no  recurrente  y  sentado  así el interés de la parte civil para recurrir  extraordinariamente  por  estar  dirigida  la  impugnación contra una sentencia  absolutoria,  pues, precisamente de la declaratoria de la responsabilidad de los  acusados,  surge para esa parte la fuente de la obligación civil de reparar los  daños  ocasionados  con  el  delito, encuéntranse reunidos los presupuestos de  legitimidad  e  interés  para  abordar los reparos propuestos…”.   

Tan  precisos  planteamientos tornan inanes  los   esfuerzos   del   casacionista,   quien   a   partir  de  su  –innecesario  e  impertinente-  estudio  sobre  el  contrato de transacción y los efectos de la figura del desistimiento  –en  los ámbitos civil y  penal-,  pretende fundamentar una irregularidad que no es tal, habida cuenta que  la  parte  civil  sí  contaba  con legitimidad para recurrir el fallo de primer  grado,  en  la  medida  en  que  el  desistimiento  que dijo haber presentado la  ofendida,  independientemente  de  la fuente que lo sustentaba, no fue de recibo  en este asunto.   

En efecto, esa circunstancia la da a conocer  el  propio demandante, cuando asevera que el juez penal del circuito rechazó el  desistimiento  presentado  por  la víctima, debido a que dicha actitud procesal  no  era  viable  respecto  de  los  delitos  de  fraude  procesal    y    falsedad  documental,   y  aunque  sí  era  procedente  en  lo  concerniente      a      la      conducta      punible      de      estafa,  debía  esperarse al cumplimiento  de lo pactado.   

Lo anterior significa, ni más ni menos, que  el desistimiento no tuvo ningún efecto.   

Ello  sin  dejar  de  lado,  también  lo  transmite  el  memorialista, las inquietudes que exteriorizó la señora Cecilia  Barahona  de  Santos al ser interrogada en la audiencia pública de juzgamiento,  en  la  que  sin tapujo alguno dijo que firmó el tan referido convenio mediante  presiones y engaños.   

En  suma,  al  no  haber  producido ningún  efecto   jurídico  el  desistimiento  presentado,  la  parte  civil  continuaba  facultada  para  intervenir  en la actuación y, desde luego, ser notificada del  proveído absolutorio y apelarlo con posterioridad.   

Recuérdese  que  antes  de  la pretensión  económica  contenida en el libelo de constitución parte civil, presentado a la  Fiscalía el 26 de octubre de 2006, su primer pedimento fue:   

“Que en su debida oportunidad procesal el  Juez  profiera  sentencia  condenatoria contra JOSÉ SANTOS BARBOSA y las demás  personas   que   resulten   identificadas   o   individualizadas  dentro  de  la  investigación  de  la  referencia  por  la  comisión  de los delitos de fraude  procesal,  falsedad,  tentativa  de  estafa,  falso  testimonio  y  demás tipos  penales   que   resulten   de  los  hechos  de  esta  investigación”.   

Por  ello,  cuando  se  emitió  sentencia  absolutoria   de   primera   instancia,  con  la  cual  quedaron  truncadas  sus  posibilidades  de obtener una indemnización de perjuicios, la apeló con el fin  de  que  el  superior  funcional procediera a revocarla, no solo para condenar a  los  incriminados  por  su  responsabilidad  en  los  ilícitos  imputados, sino  además    “a   pagar   perjuicios   materiales   y  morales”.   

Lo  anterior  lo  dice  expresamente  en el  memorial  de  impugnación,  en  el  que  además  ratificó  la  cuantía de lo  reclamado.   

Ahora, que su pretensión no haya prosperado  por  falta  de  sustento  probatorio, no desdice de su innegable interés, sobre  todo  porque  la  condena  impuesta  le deja expedito el camino para que intente  dicho   resarcimiento   ante   la   jurisdicción   civil,   prevalido   de   un  pronunciamiento  de  carácter  penal con el que no tiene que demostrar el daño  causado, sino apenas su monto.   

Advertido, entonces, que la parte civil sí  tenía  interés  para  apelar el fallo absolutorio de primer grado proferido en  este  proceso,  el  segundo  reproche  por  nulidad  también  será  objeto  de  inadmisión.   

2.3.    Cargo    tercero:    violación  indirecta.   

Con el fin de que se reconozca y aplique el  principio    del   in   dubio   pro   reo,  el impugnante postula varias censuras por violación indirecta de  la  ley  sustancial, generada en errores de hecho en la apreciación probatoria,  así:   

2.3.1.     Falsos     juicios     de  identidad.   

El  recurrente  denuncia  que  el  Tribunal  incurrió   en   varios   falsos   juicios  de  identidad  por  cercenamiento  y  tergiversación,  debido  a  que  en  el examen probatorio de las indagatorias y  posteriores  ampliaciones  rendidas  por  los  sindicados  JOSÉ y MIGUEL SANTOS  BARBOSA,  la  declaración  de  Cecilia  Barahona  de  Santos y la diligencia de  inventarios  y avalúos, sólo valoró algunos aspectos de esas pruebas, dejando  de   lado   otros   que   eran   indispensables  para  establecer  su  verdadero  sentido.   

Para   sustentar  el  yerro,  adopta  una  particular  metodología,  consistente  en  transcribir  un  amplio apartado del  elemento  de  juicio, para luego resaltar algunos tópicos del mismo y consignar  las  que,  a  su  juicio,  son  las  conclusiones  que  se  pueden extractar del  contenido  objetivo  de  la  prueba,  las  cuales apuntan, en esencia, a que los  hermanos  SANTOS  BARBOSA  celebraron  válidamente el contrato de mutuo, con el  fin  de  que JOSÉ construyera una casa en Chía. De ahí que la firma posterior  de  la  letra  de  cambio y su cobro ejecutivo, nunca tuvieron la virtualidad de  afectar  la  porción  conyugal  que  le  correspondía a la señora Barahona de  Santos.   

Es  decir,  a  su  amaño  toma  frases  o  apartados  de  las  probanzas  en  comento,  para luego acusar al juzgador de no  haber  valorado esas respuestas, fundamentando de ésta forma los cercenamientos  y  distorsiones  que  denuncia,  al  tiempo  que  va  ilustrando  cómo debieron  interpretarse las mismas.   

Así postulado el reparo, queda en evidencia  que  el  censor  no cumple con las directrices que ha señalado la Sala respecto  de  la  vía  de  ataque  por  él  seleccionada,  concerniente a una violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  generada  en  errores de hecho en el estudio  probatorio, por falsos juicios de identidad.   

Basta  leer sus alegaciones, entonces, para  entender  que  la inconformidad con la sentencia del Ad  quem  apenas  remite  al  no reconocimiento de la duda  probatoria,  lo cual sustenta exponiendo sus propias conclusiones de lo arrojado  por  el acopio probatorio y denunciando genéricamente el desconocimiento de los  principios  presunción  de  inocencia  e  in dubio pro  reo.   

En razón de ello, es menester aclararle que  recurrir  al  error de hecho por falso juicio de identidad obligaba un análisis  diferente,     ha     dicho    la    Corporación3,  en  el que determinase cuál  es  el apartado testifical o documental tergiversado, cercenado o adicionado por  el  Tribunal,  no  limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico  alegato  libre  que  pasó  por alto certificar cuál es el ostensible yerro del  juzgador,  desde  luego,  abordando uno por uno los medios probatorios, para ver  de   significar  cuál  en  concreto  fue  el  apartado  agregado,  cercenado  o  tergiversado.  Ya  luego  de  esta  tarea  era  menester  definir,  con un nuevo  análisis  del  acervo  probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal  trascendencia  que  la  decisión,  corregidos ellos, habría de mutar favorable  para los acusados SANTOS BARBOSA.   

Cuando no se obra dentro de los parámetros  argumentales  y  lógico-jurídicos  previstos  en cada causal de casación para  orientar  adecuadamente  la  censura,  el actor, como aquí se pretende, termina  oponiendo   su   personal  criterio  sobre  el  más  autorizado  del  juzgador,  incurriendo  en  el  desatino  de considerar el recurso extraordinario como otra  instancia,   en   abierto   desconocimiento   de  que  con  el  mismo  se  busca  primordialmente   el   estudio   de  la  legalidad  de  la  sentencia  y  no  la  prolongación  de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una  sentencia  amparada,  como  ya  se acotó, con la doble presunción de acierto y  legalidad,  únicamente  destronable por la presencia de errores predicables del  fallador,  de  tal  magnitud  que  sólo con su casación pudiera restaurarse la  legalidad de lo decidido.   

En  este  orden  de  ideas,  ninguno de los  asertos   del  libelista  destaca  asunto  diverso  al  simple  rechazo  de  las  consideraciones  que  dieron  pie  al  Tribunal para declarar la responsabilidad  penal  de los procesados, por manera que tampoco es viable desarrollar el ataque  en  el  entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los  elementos  materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de  tales  probanzas  nuestro  sistema  probatorio  predica  la  libre apreciación,  dentro del contexto de la sana crítica.   

Además,   constituye   un  despropósito  pretender  que  de  la totalidad del aporte probatorio arrimado a la actuación,  se  tenga  que  realizar  algún  tipo de valoración, pues, ello implicaría un  estudio  sumamente  dispendioso  e  innecesario,  como  el que se consigna en la  demanda,  toda  vez  que  para  adoptar  la  decisión, es suficiente con que el  operador  judicial,  en  virtud del principio de selección probatoria, tome los  elementos  de  juicio  y los apartado de ellos que considere importantes para el  pronunciamiento a dictar.   

En  la  Sentencia del 29 de octubre de 2003  (Radicado  N°  19.737),  la  Corte  se  refirió  al  principio  de  selección  probatoria de esta manera:   

“Verdad  es  que  en  el  análisis  que  realizó  luego  de  la  prueba, ninguna referencia directa hizo a dicho aserto,  pero  esto  no quiere decir que no hubiera sido tenido  en  cuenta.  Lo  que  ocurre  es  que  el  juzgador,  en virtud del principio de  selección  probatoria,  no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas  y  cada  una  de  las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de  sus  extremos  asertivos, porque la decisión se haría  interminable,  sino  de  aquellos  que considere importantes para la decisión a  tomar,  de  suerte  que solo existirá error de hecho por omisión o mutilación  de  prueba,  cuando  aparezca  claro que el medio, o un fragmento del mismo, fue  realmente    ignorado,    siendo   probatoriamente   relevante”   (se destaca).   

En  conclusión, sin dejar de reconocer que  varios  de  los  apartados probatorios referidos por el defensor fueron omitidos  en  el examen del Ad quem o se  apreciaron  de  manera  diferente  a  la  propuesta  por  el casacionista, tales  “cercenamientos”   y  “tergiversaciones”  ningún  efecto tienen, en la medida en que no se acreditó la trascendencia, la  cual  no  puede  sustentarse  a  partir de lo que subjetivamente considere dicho  sujeto procesal.   

De ahí que la censura fundada en errores de  hecho por falsos juicios de identidad, será rechazada.   

2.3.2. Falsos raciocinios.  

2.3.2.1. Respecto de los testimonios de los  hermanos Arleidy, Helena Paola y José David Santos Barahona.   

Según  el demandante, en el estudio de los  testimonios  de  los  consanguíneos  Arleidy, Helena Paola y José David Santos  Barahona,   el  juzgador  desatendió  las  pautas  que  rigen  nuestro  sistema  probatorio  de  persuasión  racional,  en  razón  a  que de lo manifestado por  éllos  dedujo  la supuesta incapacidad económica de MIGUEL SANTOS BARBOSA para  prestarle   a   su   hermano   JOSÉ,  padre  de  los  deponentes,  la  suma  de  $25’000.000.oo en el año  de 1996.   

En  efecto,  como  el  Tribunal  no tuvo en  cuenta  que  los  testificantes  dijeron  tener  “una  relación  lejana y nada cordial” con su tío por esa  época,  opina  que  quebrantó  la  regla  de la experiencia acorde con la cual  “entre  más  cercanía  tienen  las personas en sus  relaciones  familiares,  amorosas,  personales  o  de  cualquier  índole,  más  conocimiento  tienen  de  aspectos  relacionados con su vida íntima, comercial,  familiar,  etc.;  de  forma  directamente proporcional pero disímil, entre más  alejamiento  existe  entre  las  personas,  menos  conocimiento  se tiene de los  aspectos  que  rigen  su  vida,  como  los mencionados anteriormente”.   

En  su  fundamentación,  el  memorialista  desatiende  los  rigorismos  argumentales  exigidos en la sede casacional, pues,  otra  vez  exterioriza  el  simple rechazo a las disquisiciones que consignó el  Ad   quem  para  emitir  la  condena  en contra de sus representados, buscando anteponer su propio criterio y  dejando  de  lado  que  para  la  estimación probatoria, como lo reconoce en su  escrito,  nuestro  sistema  predica la libre apreciación dentro del contexto de  la sana crítica.   

Ello,  porque  en  el  desarrollo del cargo  fundado  en  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, si bien el impugnante  señala  lo  que  objetivamente expresan los medios probatorios sobre los cuales  predica  el  yerro,  las  inferencias  extraídas por el juzgador de éllos y el  mérito  suasorio  que  le  otorgó,  no  es  acertado a la hora de denunciar el  postulado de la sana crítica que resultó vulnerado.   

Efectivamente,  lo  que aduce acerca de las  relaciones  familiares  para  fundamentar  la  violación  de las máximas de la  experiencia,  no tiene las propiedades de generalidad y reiteración a partir de  las    cuales    debe    entenderse   confeccionada   adecuadamente   la   regla  propuesta.   

El alejamiento entre los parientes y lo que  sepan  unos  de otros, son apenas circunstancias particulares, no generales, que  se  soportan  a  partir  de  la  prueba  recaudada  en el proceso, es decir, son  aplicables  única  y  exclusivamente  al  caso  concreto, pues, es claro que no  obedecen a comportamientos universalmente acatados.   

Además,  que  en  entre integrantes de una  misma  familia  no existan buenas relaciones, no conduce indefectiblemente a que  no  se  sepa  nada  de ellos, ni que la relación deje de ser directa, ni que se  dejen  de  conocer aspectos de la vida privada, los cuales pueden ser informados  a unos y otros por terceras personas.   

En  suma,  cono ningún error de raciocinio  logra demostrar el censor, el reproche será rechazado.   

2.3.2.2.   Respecto   de   la   letra  de  cambio.   

En  este  evento,  le  asiste  razón  al  recurrente  cuando  asevera  que  el  Tribunal  desconoció  las  reglas  de  la  experiencia  mercantiles,  en  el  sentido  de  “que  algunos  títulos ejecutivos tales como las letras de cambio, los pagarés y los  cheques  pueden  crearse  con  espacios en blanco, que posteriormente pueden ser  llenados”.   

Lo anterior, porque bien es conocido que en  la  práctica  comercial, como lo aduce el libelista, es común que en este tipo  de  documentos  se  dejen  espacios  vacíos,  que  posteriormente son llenados,  dependiendo    de    la    suerte   que   corra   el   mismo   en   el   trafico  jurídico.   

Por ello, ningún reparo cabe hacer al hecho  que  la  letra  de  cambio inicialmente se haya presentado al proceso de familia  sin fecha de creación y de vencimiento.   

Sin  embargo, ese aspecto, aunque tenido en  cuenta  por  el  fallador  de segundo grado, no fue trascendente para efectos de  determinar  la responsabilidad de los sindicados, puesto que lo que se cuestiona  del  citado documento no es estrictamente que se haya presentado con espacios en  blanco,  sino que contenga una obligación inexistente, lo que de paso determina  su carácter espurio.   

En síntesis, aún bajo la acreditación de  que  no  había  ningún problema frente a la forma como en un comienzo se adujo  el  título  valor, es lo cierto que los fundamentos de la condena fueron otros,  prueba  de lo cual es la pluralidad de censuras que postula el actor, en su vano  afán  por  desdecir  del  sustento  probatorio  del  juicio  de responsabilidad  proferido en contra de sus prohijados.   

En  esa medida, carente de trascendencia el  reparo formulado, este cargo también será inadmitido.   

2.3.3.     Falsos     juicios     de  existencia.   

El  defensor  acusa  al fallador de segunda  instancia   de  haber  omitido  valorar  varias  pruebas  importantes  para  los  intereses  de  los  procesados,  representadas en soportes documentales sobre la  capacidad  económica  de  MIGUEL  SANTOS BARBOSA para los años 2003 y 2005, la  época  en  que  se  expidió  el  talonario  contentivo  de  la letra de cambio  –año 2002-, la necesidad  de  que  JOSÉ  SANTOS BARBOSA acudiera a un préstamo para construir su casa en  Chía,  y  el  convenio  celebrado  por  éste y su cónyuge Cecilia Barahona de  Santos,   en   el   que   determinan  que  la  letra  de  cambio  por  valor  de  $60’000.000.oo  contiene  una obligación legítima y real.   

Como  en  la  sustentación  del  yerro  el  casacionista  apenas  consigna  sucintamente  lo que se desprende de cada uno de  dichos  documentos,  conviene  aclararle  que  respecto  de  este tipo de ataque  casacional  por  omisión  en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte  que  es  deber  del  demandante  concretar en qué parte del expediente se ubica  ésta,  qué  objetivamente  se  establece  en  ella, cuál es el mérito que le  corresponde  siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación  conjunta  en  el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar  las  conclusiones  del  fallo  y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la  sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria4.   

Nada de ello hizo el memorialista, dado que,  se  abstiene  de mencionar cuál es el mérito que les corresponde siguiendo los  postulados  de  la  sana  crítica,  aventurando  conclusiones  sin un análisis  previo  en  el  que  sustente  debidamente  las  reglas  de  la experiencia, los  postulados  de  la lógica o las leyes científicas que se desconocieron en este  evento,  para luego de ello enseñar cómo su estimación conjunta en el arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación, da lugar a variar las conclusiones del  fallo y mutarlo favorable a los intereses de sus defendidos.   

De todos modos, mirados individualmente los  elementos de juicio que pretende hacer valer, se tiene:   

Con relación a los contratos de promesa de  compraventa  que  celebró MIGUEL SANTOS BARBOSA en los años 2003 y 2005, basta  decir  que  con  ellos  no  se acredita cuál era su situación económica en el  año  de  1996,  cuando  supuestamente  le  hizo  el  millonario  préstamo a su  hermano.   

El  oficio  de Legis certificando que en el  año  2002  se  expidió  el  talonario  del  cual se extrajo la letra de cambio  presentada  a  proceso, es absolutamente irrelevante, pues, apenas demuestra que  la  misma  se  firmó  en  ese  año o posterior a él, pero no que contiene una  obligación real.   

Y, finalmente, la prueba concerniente a que  JOSÉ  SANTOS  BARAHONA  tuvo que endeudarse para construir su casa en Chía, no  fue  objeto  de discusión en este asunto, pues, lo que si se sometió a debate,  es  que  el  dinero  para  ese  efecto  haya  sido  facilitado por MIGUEL SANTOS  BARBOSA,  quien  en  connivencia con su hermano, intentó hacer valer un título  valor falso.   

En  estas  condiciones,  fuera  de  que  el  impugnante  no  fundamenta debidamente el cargo, tampoco logar demostrar ningún  yerro  trascendente  por  omisión  en la valoración probatoria. De ahí que el  último cargo propuesto, también esté destinado al rechazo.   

3. Decisión.  

Acorde con lo anterior, la Corte rechazará  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de los sindicados JOSÉ y  MIGUEL  SANTOS  BARBOSA,  no  sin antes aclarar que revisada la actuación en lo  pertinente,  no  se  observó  la  presencia  de alguna de las hipótesis que le  permitirían  obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de los procesados JOSÉ y  MIGUEL   SANTOS   BARBOSA,  conforme   con   las   motivaciones   plasmadas   en   el  cuerpo  del  presente  proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Si  bien  respecto de las cuatro primeras, esto es, de las dos indagatorias y sendas  ampliaciones,  parte por exaltar genéricamente el valor de dicha diligencia, no  solo como medio de defensa, sino también como elemento probatorio.   

2  Primer  párrafo  de  la  página  8  de dicho proveído, folio 241 del cuaderno  original N° 1.   

3 Auto  del 17 de junio de 2010, Radicado N° 34.078, entre otros.   

4 Entre  otras,  en  providencias  del  26  de  junio de 2002, 22 de julio de 2010, 28 de  noviembre  de 2012 y 28 de agosto de 2013, Radicados Nos. 11.451, 34.367, 39.628  y 41.759, respectivamente.     

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