40557(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 279  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Procede la Sala a verificar los requisitos de  lógica  y  debida  argumentación  de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  EDER  NAZAR  GALINDO GUEVARA.   

H E C H O S  

Fueron   expuestos   por  el  ad     quem     en    los    siguientes  términos:   

“El 2 de febrero de 2008, aproximadamente  a  las 2:00 P.M., un grupo de hombres ingresó a las instalaciones de la empresa  Green  Cargo  Colombia  en  la calle 17 No. 84-65 de Bogotá, atravesaron varias  puertas,  entre  ellas  una  de  seguridad,  y abrieron una caja fuerte donde se  encontraban  seis  bolsas contentivas de sesenta y cuatro kilogramos de joyas en  oro    de    propiedad    de    Kevin’s  joyeros,  las cuales cambiaron por piezas de hierro con el mismo  peso total.   

La   Fiscalía   acusa   a   EDER  NAZAR  GALINDO GUEVARA,  vigilante  externo para la hora de los  sucesos,  de  haber  acordado con otras personas el hurto de la mercancía, para  lo  cual  permitió  la  interrupción  del fluido eléctrico en la bodega, así  como el ingreso de otros infractores para cometer el hurto”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Culminado  el  juicio  oral  y anunciado el sentido condenatorio del  fallo  por  el  Juzgado  Once Penal del Circuito de Bogotá, estrado judicial al  que  correspondieron  las diligencias, se dictó sentencia el 24 de noviembre de  2011,  a través de la cual se impuso al procesado la pena principal de prisión  por  ciento cuarenta y cuatro (144) meses y la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término, al  hallársele  coautor  responsable  del  delito  de  hurto  calificado y agravado  (artículos  239,  240, numeral 4, 241, numeral 2, y 267, numeral 1, del Código  Penal).  Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión                domiciliaria.1   

2.  Apelada  esta  determinación  por  la  defensa,  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Bogotá  –Sala Penal- el 27  de          octubre         de         2012.2   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El   defensor   interpuso   el   recurso  extraordinario   para   formular   un   cargo  único  en  contra de la decisión de segunda instancia y, con  amparo  en  la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2°, de  la  Ley  906  de  2004,  denuncia  la  violación  del  debido  proceso  por  la  intervención  de varios jueces durante el juicio oral, circunstancia que, en su  sentir,  condujo  a  desconocer  tanto  la  estructura  del  trámite  como  los  principios de inmediación, contradicción y juez natural.   

Luego  de  elucubrar acerca del contenido de  estas  garantías,  citar  su consagración normativa y de evocar jurisprudencia  sobre   el   tema,  concluye  que  tiene  cabida  en  este  asunto  decretar  la  invalidación  de  lo  actuado, toda vez que la práctica probatoria se suscitó  ante  diversos  funcionarios  distintos  a  aquellos  encargados  de anunciar el  sentido   del   fallo   y   dictar   la   sentencia  condenatoria:  “Así   pues,  viendo  que  los  testimonios  fundamentales  para  declarar  responsable del punible al señor EDER NAZAR  GIRALDO  no fueron recepcionados por la segunda juez,  misma  que declaró a mi prohijado como culpable, tenemos que la desatención al  principio  de  inmediación  en  este  caso  en  particular  es de trascendencia  suficiente para declarar la nulidad del juicio”.   

Bajo  este enfoque, recaba en la importancia  del  principio  de  inmediación  que,  asegura,  hace  parte del debido proceso  tratándose  de  un  sistema  acusatorio,  por  lo  que  solicita retrotraer las  diligencias  al  inicio de la práctica probatoria del juicio oral con el fin de  que se restablezcan las garantías de su acudido.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Ante  todo  es imperioso recordar que la  casación  es  un  recurso  de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el  que  el  legislador  fijó  de  manera taxativa las causales por las que resulta  procedente  atacar  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  cobija a la  sentencia  de  segunda instancia. En ese orden, la demanda correspondiente no es  un  escrito  de  libre  formulación  en  el que tiene cabida cualquier clase de  cuestionamiento  sino  que  ha de ser un texto lógico y sistemático, en el que  únicamente   es   viable   denunciar  errores  trascendentes  al  tenor  de  la  metodología que ha decantado la jurisprudencia.   

Por lo tanto, el éxito de la censura depende  de  una  argumentación dialéctica que conlleve, de modo preciso y coherente, a  demostrar  que  el  fallo impugnado es ilegal por haber incurrido el juzgador en  vicios  de  juicio o de procedimiento, bajo la premisa esencial de que la simple  discrepancia  de  criterios  no es un tema susceptible de ser auscultado en esta  sede.   

Desde esta perspectiva, es claro que en este  evento  el  casacionista  pasó  por  alto dichos postulados conceptuales y ello  conducirá    a    la    inadmisión    del  recurso,  al carecer su argumentación de soporte sustancial de  cara a la naturaleza de la causal propuesta.    

2. Cuando se trata de plantear nulidades, no  basta  con  señalar la existencia de irregularidades o que estas ciertamente se  hayan  evidenciado  en  el  transcurso  de la actuación procesal, puesto que un  presupuesto   insoslayable   a  la  hora  de  constatar  la  procedencia  de  la  invalidación  es  que  se  demuestre  lesión  real  al  debido proceso o a las  garantías  fundamentales  en  condiciones  que inexorablemente conduzcan a este  mecanismo  extremo  de  corrección. Y en el libelo que ocupa la atención de la  Sala,  solo  se  expone  una crítica genérica con la cual se pretende negar la  validez  de  lo actuado, circunscribiéndose el reproche a la llana formulación  de  axiomas teóricos vinculados con las garantías que se aducen conculcadas, a  partir  de la verificación de la sustitución de funcionarios durante el juicio  oral,  omitiéndose  indicar  en  concreto  qué aspectos relevantes son los que  comprometen la presunción de legalidad de la sentencia.   

De  este  modo,  no  se advierte cuál es la  magnitud  del  vicio  denunciado que conlleve al efecto reclamado en la demanda,  pues  simplemente  se  pregona afectación al debido proceso por el hecho de que  los  testimonios  de  Jhon  Jairo  Rendón  Gaviria y Jhon Robert Rubio Bonilla,  determinantes  en  la  providencia  que estableció la responsabilidad penal del  procesado,  no  se  rindieron  ante  la  juez que anunció el sentido el fallo y  tampoco   ante   aquella   que  dictó  la  sentencia,  dejándose  de  lado  la  orientación  reciente  de  la Corte que, en este sentido, ha decantado cómo el  principio  de  inmediación  va  más allá de la presencia nominal de un único  funcionario durante el juicio oral.    

En  ese  orden, se tiene que en la sentencia  proferida  el  12  de diciembre de 2012 dentro del radicado 38512, se retomó la  línea  jurisprudencial hasta ese momento imperante en el tema, definiéndose la  forma  en  que  tal  principio  no es un fin en sí mismo y cómo de contera, la  validez  del  proceso  penal  no está condicionada al culto instrumental de los  protocolos  en  que  este  ha  de  adelantarse,  contexto  en  el  cual  la sola  afirmación  de  que  el  juez  encargado  de  emitir el fallo -o su sentido- es  distinto  de  aquel  encargado de contemplar la práctica probatoria, no resulta  suficiente   para   generar  la  anulación  del  juicio  por  tratarse  de  una  consecuencia   que,  de  solicitarse,  obliga  acreditar  grave  afectación  de  derechos o principios fundamentales.   

Por lo tanto, aun cuando se mantiene vigente  la  importancia  de  los  principios de inmediación y concentración dentro del  sistema  penal  acusatorio, es palmario que no son omnímodos ni superlativos y,  en  esa  medida,  se  indicó  que  “no  es posible  mantener  una  regla  rígida  de  repetición del juicio en los casos en que la  persona  del juez que presenció las pruebas en las cuales se basa la sentencia,  no  es  la misma que anuncia el sentido del fallo y profiere la sentencia, pues,  debe  precisarse, en la medida que no se trata de principios absolutos, en todos  los  eventos  será necesario ponderar los efectos del ámbito de protección de  los  principios  procesales, en orden a precaver la afectación de principios de  mayor  alcance  tuitivo o decisiones infortunadas, arbitrarias e injustas frente  a   los   derechos   de   las   víctimas   o   terceros   involucrados   en  la  actuación”.   

En  este  orden  de  ideas, se replanteó en  dicho  pronunciamiento  la  temática  para  establecerse que la inmediación no  hace  parte  integrante  del  debido proceso ni de las formas propias del juicio  consagradas   en   tratados   internacionales   y   en   la   Carta   Política,  reconsiderándose  la premisa relativa a que el principio de juez natural estaba  asociado  de  modo  irrestricto  a  la  persona y no al cargo, formulándose con  respecto al punto estas subreglas:   

“1. El principio de inmediación tiene una  connotación  eminentemente  procesal,  definida  por  el  tipo de procedimiento  adoptado en determinado momento histórico.   

2.  El  principio  de  inmediación no hace  parte  del  núcleo  fuerte  del  debido  proceso  que  en Colombia se instituye  constitucionalmente  en  el  artículo  29  de  la  Carta  Política,  aunque ya  instituido  el  trámite  consagrado  en  el  artículo  250  de  la  misma,  su  eliminación  o afectación del núcleo básico sí conduce a estimar violado el  debido     proceso     y,     consecuencialmente,    los    dictados    de    la  Constitución.   

3.  El  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y La  Convención  Americana  de Derechos Humanos, referentes ineludibles para nuestro  país,  no  consideran  el principio de inmediación como uno basilar u obligado  de preservar por los Estados parte.   

4.   En   contrario,   tanto   el   Pacto  Internacional,  como la Convención Americana, demandan obligatorio permitir del  condenado impugnar la sentencia ante un tribunal superior.   

5.  Esa  exigencia  se  reproduce  en  el  artículo  29  de  la  Carta  Política  colombiana y fue extendida por la Corte  Constitucional a los fallos absolutorios.   

6.  Tanto  la  posibilidad  de impugnar los  fallos  ante otra instancia, como los institutos de prueba anticipada, la prueba  de  referencia y el recurso extraordinario de casación, representan limitación  al principio de inmediación.   

7.  El principio de inmediación debe ceder  ante  otros derechos fundamentales o de más peso y, en consecuencia, la nulidad  de  la audiencia de juicio oral cuando las pruebas no fueron practicadas ante el  funcionario  encargado  de emitir el sentido del fallo o éste, sólo opera como  mecanismo  excepcionalísimo  cuando se advierta que esa circunstancia causó un  daño grave”.   

Aspectos  frente  a  los  cuales,  de manera  similar,  se  pronunció  la  Corte  Constitucional  en sentencia C-059 de 2010,  citada  parcialmente  por  el recurrente:            

“Por supuesto que la interrupción de las  audiencias  de  juzgamiento  no  es  deseable en un sistema penal acusatorio, ni  debe   convertirse   en   una   práctica  recurrente.  Por  el  contrario,  los  funcionarios  judiciales  deben  garantizar  la  continuidad  del  juicio oral a  efectos  de  acercarse,  lo  antes  posible,  a  la  verdad  de  lo  sucedido, e  igualmente,  para evitar situaciones que puedan llegar a afectar a las víctimas  y  a  los  testigos.  En  efecto,  no  escapa  a  la  Corte  el  hecho de que la  repetición  de  la  práctica  de  pruebas  puede  lesionar los derechos de los  intervinientes  en  el  proceso  penal,  en  especial, cuando las víctimas sean  niños o adolescentes.   

Así  las cosas, la Corte considera que las  normas  acusadas  no lesionan el derecho al debido proceso. Sin embargo, insiste  en  señalar  que  la  repetición  de  las  audiencias  de juzgamiento debe ser  excepcional  y  fundada  en motivos serios y razonables, so pena de vulnerar los  derechos de las víctimas y testigos.”   

3.  Por  lo  tanto,  y  aún  cuando  debe  reconocerse  que  la  demanda fue presentada con anterioridad a la adopción del  criterio  en  comento,  reiterado recientemente en la sentencia de 3 de julio de  2013  proferida  en  el  radicado  38632, la postura actual acerca de la materia  descarta  la  procedencia  de  la  nulidad  deprecada,  toda vez que, se repite,  ningún  argumento  consistente  se expone en la censura en aras de acreditar el  porqué  debe  repetirse  el juicio como mecanismo excepcional de corrección, a  las  luces  de  la tendencia referida en precedencia, y las razones para ello no  pueden  ser  formuladas  por la Corte en virtud del principio de limitación que  rige  en  sede  extraordinaria,  sobre  todo  cuando  no  se  colige la eventual  incidencia   puntual   que   tendría  una  nueva  práctica  probatoria  en  la  determinación  atacada,  y  también al desconocerse los motivos por los cuales  se  dio  la  sustitución  de  los funcionarios que intervinieron en la fase del  juicio.   

En    síntesis,    el    cargo  único  no  se  desarrolla de forma  adecuada,  únicamente  reseña  un  contexto de índole objetivo que no permite  vislumbrar  la  existencia  de una coyuntura trascendente que acarree la nulidad  de  las  diligencias, pasa por alto que la repetición del juicio solo obedece a  circunstancias  extremas  relacionadas  con  afectación  grave a las garantías  fundamentales,  y  del análisis del reparo, se insiste, simplemente se constata  la  mera  infracción  al principio de inmediación, lo que como tal, de acuerdo  con  la posición actual de la Corte, es insuficiente para invalidar lo actuado.   

Por  lo anterior, al no agotar la demanda la  lógica  formal  que  orienta  la  exposición  del  vicio  denunciado  y por no  percibirse  de su contexto que se precise de un fallo para cumplir alguna de las  finalidades  del recurso, conforme el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, será  inadmitida,   además  del  estudio  del  expediente  no  se advierte violación de derechos fundamentales o  garantías  de  los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad  oficiosa  de  índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala  para asegurar su protección.   

4.  Por último, debe recordarse que frente  a  esta  determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia conforme a los  lineamientos  precisados  en  la  providencia  del  12  de  diciembre  de  2005,  proferida en el radicado 24322.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  EDER     NAZAR     GALINDO     GUEVARA.   

Contra la presente decisión es procedente la  presentación del mecanismo de insistencia.   

Comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

                                                                                                   IMPEDIDO   

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO    ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

        Secretaria     

1  Fl. 291 y s.s cuaderno actuación   

2  Fl. 13 y s.s cuaderno Tribunal     

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