39959(17-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 113   

Bogotá  D.  C., diecisiete (17) de abril de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la  Ley  600  de 2000, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación  presentada  por  los  defensores  de  JAIRO  WILSON  MENDIVELSON HUERTAS y JOSÉ  ALFREDO  GÓMEZ  BRICEÑO,  contra la sentencia de 13 de abril de 2012 proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Inírida  (Guainía)  el  12  de diciembre de 2008, que los condenó como coautores de los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en documento  público.   

Adicionalmente  al  primero,  autor  de  los  punibles  de  contrato  sin  cumplimiento  de  los requisitos legales e interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos,  todos  los  delitos  en concurso  homogéneo y heterogéneo.   

HECHOS  

En  Inírida,  la Alcaldía Municipal de esa  localidad  representada  por  JAIRO  WILSON MENDILVENSON HUERTAS celebró con la  Cooperativa   de   Municipios   y  Entidades  Estatales  COMENTE  los  convenios  interadministrativos  002  y  003  de  2000, cada uno por $96.387.840.oo, con el  objeto  de  realizar  la reforestación protectora, enriquecimiento, asociación  fructífera  mejorada, cercado protector, capacitación comunitaria y asistencia  técnica,  con la finalidad de ejecutar los proyectos aprobados por la Comisión  Nacional  de  Regalías  No.  5042 encaminado al desarrollo participativo de las  comunidades  indígenas La Esperanza y la Libertad y el No. 5043 para Guamal, La  Ceiba  y  El  Coco, mediante sistemas agroforestales en la micro cuenca del Río  Inírida,  cada  uno  por  el  valor  de  $100.400.000.oo, inversiones que no se  llevaron a cabo.   

Ante   el   incumplimiento,  la  siguiente  administración   municipal   debió  declarar  la  terminación  de  los  actos  contractuales, con el consecuente desmedro patrimonial.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.-  Mediante  resolución de 12 de abril de  20071,  la  Fiscalía  acusó  a:  i)  JAIRO  WILSON  MENDIVELSON HUERTAS  –alcalde   municipal-,  como   coautor   de   los  delitos  de  peculado  por  apropiación,  contrato  sin  cumplimiento  de  los requisitos legales, interés  ilícito  en  la  celebración  de contratos y falsedad ideológica en documento  público;   y    ii)   a   JOSÉ   ALFREDO   GÓMEZ  BRICEÑO  -interventor-  y PIERRY ALONSO HERNÁNDEZ  ARANA                  –contratista-,   como  coautores  de  los  delitos  de  interés  ilícito  en  la  celebración de contratos, peculado por  apropiación y falsedad ideológica en documento público.   

2.- Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del  juicio,  el  5  de  julio del año que transcurría, se verificó la  audiencia                preparatoria2, el 30 de julio, 16 de agosto,  17  de septiembre, 28 29 y 30 de noviembre siguiente, 24 de junio, 28 de agosto,  2  de  septiembre   de  2008  la  vista pública de juzgamiento3, al cabo de la  cual,   el   12   de  diciembre  de  esa  anualidad4,  el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Villavicencio, emitió las siguientes decisiones:   

Condenó a JAIRO WILSON MENDIVELSON HUERTAS a  las  penas  principales  de  14  años  de  prisión;  multa por $70.740.691.oo;  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  periodo;  le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y  la  prisión  domiciliaria,  como  coautor  de  los  delitos  de peculado por  apropiación,  contrato  sin  cumplimiento  de  los requisitos legales, interés  ilícito  en  la  celebración  de contratos y falsedad ideológica en documento  público.   

A JOSÉ ALFREDO GÓMEZ BRICEÑO a 8 años y 6  meses  de  prisión;  multa de $46.626.370.oo; inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo periodo; le negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la prisión domiciliaria, como  coautor  de  los  delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en  documento público.   

A PIERRY ALONSO HERNÁNDEZ ARANA –contratista-,       lo absolvió.   

3.-  Apelada la sentencia por los defensores  de  los acusados, el Tribunal Superior de Villavicencio, el 13 de abril de 2012,  la   confirmó5.   

4. Inconforme con la determinación anterior,  los  apoderados  de  JAIRO  WILSON  MENDIVELSON  HUERTAS  y JOSÉ ALFREDO GÓMEZ  BRICEÑO  interpusieron  el  recurso extraordinario de casación, aspecto formal  de los libelos, que ahora se estudia.   

LAS  DEMANDAS   

1.-  Presentada  en favor del acusado JAIRO  WILSON MENDIVELSON HUERTAS.   

Al  amparo del numeral primero del artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, postula como cargo único, la violación indirecta  de la ley sustancial motivada en un falso raciocinio.   

Considera  que el Tribunal declara de manera  equivocada  la responsabilidad de MENDIVELSON HUERTAS en los delitos por los que  fue   condenado   sin   que   exista   prueba   para  ello, cuando por el contrario existen otras que de ser  valoradas  de manera acertada la decisión habría sido de revocar la de primera  instancia y absolverlo de los cargos que le fueron formulados.   

El  delito de peculado por apropiación  que  se  le  endilga,  exige  que  el verbo rector de apropiarse de recursos del  Estado   deba   acreditarse   con   el   acervo   probatorio   obrante   en   el  expediente.   

Se  carece de prueba que demuestre que JAIRO  WILSON   se  apropió  de  dineros provenientes de la Comisión Nacional de  Regalías   con  destino  a  los  convenios  suscritos,  por  más  que los  contratos  se  hubieran  desarrollado de manera errática por el contratista. No  se  puede  afirmar  sin  incurrir  en equivocación que el procesado cometió el  punible  que  le  fue  endilgado,  máxime  que  cuando  fueron  liquidados  los  contratos, ya no era Alcalde Municipal de Inírida.   

          No  existe  prueba  del grave delito y por el contrario se incurrió  en  desvalor  del  dictamen  pericial  rendido  por  el  CTI  que  favorecía la  hipótesis   de   la   defensa   sobre   la   no   ocurrencia   del   delito  de  peculado.   

Al  ser  desestimado  el  dictamen  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y los jueces de primera y segunda instancia  incurrieron  en  falso  raciocinio, el error se agrava porque el medio de prueba  no fue tenido en cuenta.   

El perito Carlos Augusto Bernal le dio razón  al  informe  de interventoría técnica suscrito por quien fue absuelto, el cual  descarta  el delito de peculado por apropiación, falencia que debió desembocar  en  la  sentencia  de  segunda  instancia absolutoria, pero en la apelación esa  crítica no fue contestada.   

De  esta  manera  se  violó  el  derecho de  defensa,  porque  los  funcionarios  judiciales  deben darle contestación a las  inquietudes  de  los  sujetos procesales, pues de lo contrario se debe invalidar  la actuación.   

En  un  sistema  penal  garantista  donde no  impera   los   prejuicios,  se  usan  metodologías  técnicas  para  arribar  a  conclusiones   por  libre  convicción  de  los  falladores  donde  imperan  sus  pensamientos     personales,     no     la    sustentada    en    el    material  probatorio.   

El peritaje de José Fernando Gómez Perdomo  mostró   la   falta   de  elementos  técnicos  para  demostrar  el  detrimento  patrimonial  de  las  entidades  estatales  participantes  del desarrollo de los  convenios,  porque luego de transcurridos 7 años, no se puede llevar a cabo una  inspección  judicial  para atribuir responsabilidades o la ocurrencia de hechos  tiempo  atrás,  porque la naturaleza en una región selvática y la acción del  hombre, tienden a recuperar los espacios que se le han arrebatado.   

En  esta prueba se utilizaron los principios  contables,  de auditoría generales aceptados en el país, los cuales robustecen  sus   conclusiones,   elementos   que  no  fueron  tenidos  en  cuenta  por  los  jueces.   

El  dictamen  de  María  Nydia  González  también  reporta  la  no  existencia  de  irregularidades  en  la  selección y  adjudicación  de los convenios 02 y 03 de 2000, con lo cual se puede colegir la  no  ocurrencia del delito de peculado por apropiación, si no fuera por el error  de  falso  raciocinio  que  cometió  el  juez colegiado, al echar por tierra el  argumento   consistente  en  que  el  acusado  utilizó  la  contratación  para  apropiarse  de  los  dineros  que  la  Comisión  Nacional  de  Regalías había  destinado  para  los  programas aprobados por esa entidad; tampoco en los demás  punibles a él endilgados.   

De  esta  prueba se ve claramente que fue el  contratista  quien  no  cumplió  con la totalidad de los convenios y a quien el  acusado  le  había pagado el precio correspondiente hasta el 31 de diciembre de  2000,  fecha  hasta  la  que  fungió  como alcalde municipal y por la cual debe  responder.   

El  juzgado  y el Tribunal incurren en falso  raciocinio  cuando atribuyen responsabilidad al procesado por el camino que pudo  tomar  el  dinero  sobrante  al  liquidar  los  convenios  en la administración  siguiente,  sin  que  ello  le  sea  imputable,  porque ya no se laboraba con la  entidad territorial.   

El  inculpado  no tramitó los contratos sin  cumplir  con  la  fase precontractual, tampoco su liquidación. Peca el tribunal  al  transcribir  una  sentencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando dice que  el  encartado  utilizó  la contratación directa para apoderase de los recursos  públicos,  pues  por  el  contrario  estaba  facultado  para  invitar a quienes  podían  realizar  el  objeto  de  los  convenios.  Lo  fueron  COOPMUNICIPIOS y  COOMENTE,  último al que le fueron asignados los contratos, a partir de escoger  la   propuesta   más   favorable,   en   cumplimiento   de  lo  normado  en  la  ley.   

Se   materializaron   los   principios  de  transparencia,  economía  y  responsabilidad, sin que sea aceptable el reproche  del  ad quem, referente a que  los  convenios  no  respondían a las necesidades de las comunidades indígenas,  cuando  también  expresa,  que  éstas no tenían una tradición de producción  comunitaria,  pues  lo  hacen  en  la  forma  de  sus raíces prehispánicas del  “conuco” donde se denota  el uso de la tierra para obtener la alimentación familiar.   

Del  mismo  modo, el interés ilícito en la  celebración  de  contratos  carece de sustento probatorio, su soporte es ligero  al  sostener,  que  al  haber  un contrato sin el cumplimiento de los requisitos  legales,  de  contera se presenta este otro reato. Este delito no es producto de  la deducción, pues se debe acreditar.   

Las    dos    instancias    “…  confunden           las etapas de la contratación contractual, que  incluye  la  etapa precontractual, contractual y de desarrollo, todo para acusar  de  manera  equivocada la conducta de mi defendido, cuando a él se le achaca la  falta  de  terminación  de  los convenios cuando el delito endilgado solo puede  ocurrir   en   las   etapas   pre   y   contractual,   pero   no  por  falta  de  ejecución.”   

No se podía afirmar que COOMENTE carecía de  capacidad     para    desarrollar    los    convenios,    porque    “no   existe   prueba   dentro   del  proceso  que  sustente  esa  afirmación”.  Por  el  contrario, con la documental  suscrita  por  los  funcionarios  de  la  Alcaldía  de Inírida se establece lo  contario  porque  se  certifica  que  la  Cooperativa  en  esos  momentos estaba  desarrollando  plurales  convenios  por  un valor superior a los mil millones de  pesos.   

Los  jueces  de  instancia  olvidaron,  no  obstante  aceptarlo  en uno de los apartes del fallo, que el acusado no tramitó  en  las  fases  pre,  contractual  ni de liquidación, porque incluso para ésta  última ya había dejado el cargo de alcalde.   

En  la  sentencia atacada se tergiversan las  disposiciones  de  la Ley 80 de 1993 y el decreto reglamentario 855 –no   discrimina   ni   precisa   los  preceptos-.   

El libelista diserta sobre los principios de  publicidad,  transparencia, economía y responsabilidad de la contratación, los  cuales indica fueron cumplidos por el acusado.   

Luego enfatiza, que con ocasión al delito de  interés  ilícito  en  la  celebración  de contratos sucedió lo mismo, porque  “tampoco  tiene  sustento probatorio”,  el  cual  quedó  en  que  por  haber ocurrido un contrato sin el  cumplimiento  de  los  requisitos legales, de contera también se daba este otro  reato.   

“Es  que  manifestar  que  COOMENTE,  la  cooperativa  contratada  no  tenía capacidad para desarrollar los convenios, no  es   válido   jurídicamente,   debido  a  que  no  existe  prueba  dentro  del  proceso…   

(…)  

Contrario   a   lo   sostenido  por  los  falladores,  la  Cooperativa  COOMNTE  sí  tenía  capacidad,  como  lo dice la  experiencia,  que  una empresa que ha cumplido, o está ejecutando contratos por  mucho  más  valor  que  los  que  se  van  a  contratar,  eso  dice  que sí es  competente,  sí  tiene  la capacidad para llevarlos a cabo es esa la reflexión  de  probabilidad  que  debe  hacer  el  funcionario  al  momento de adjudicar un  contrato…”   

El  fallo  se  equivoca  al  señalar  que  MENDIVELSON  HUERTAS  incurrió  en el delito de falsedad en documento público,  porque  su  elaboración  debe ser el resultado de una función del servidor, en  este  caso el Alcalde; sin embargo éste no tenía la función de interventoría  porque  ella  estaba asignada al Secretario de Planeación Municipal por aquél,  para  que  vigilara  la  ejecución  de  los convenios y los informes eran de su  exclusiva responsabilidad.   

Los jueces se ausentaron de la sana crítica  porque   lo   que  primó  en  su  decisión  fue  el  conocimiento  privado,  o  “más  bien  el  prejuicio de quienes fallaron este  proceso”, los que no tuvieron en cuenta el principio  constitucional   de   buena  fe,  el  cual  se  presume  y  la  mala  fe  debía  probarse.   

La  valoración  de  las  pruebas se debió  hacer  en  conjunto,  donde  previamente  lo  fuera  para  cada una de ellas por  separado  y  así establecer el grado de credibilidad que arrojaban todas, en la  cual  siempre debe estar presente la razón lógica, las ciencias, las técnicas  y  sobre  todo  la  experiencia  que  permitan escudriñar los hechos. Es que el  fallador  sólo está autorizado para condenar, cuando tenga completa certeza de  la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado.   

Luego de expresar los fines perseguidos con  la  casación,   reitera  que  el error radica en un falso raciocinio en la  valoración  probatoria,  donde  contrario a lo declarado en la decisión, en la  conducta  de  su poderdante no existió dolo, entendido como el conocer y querer  incurrir en comportamiento delictivo.   

Solicita se case la sentencia y se deje sin  efecto el fallo de instancia.   

2.-  Presentada en favor del acusado JOSÉ  ALFREDO GÓMEZ BRICEÑO.   

Se  proponen  dos  cargos:  i)  Nulidad por  variados   motivos   que  van  desde:  a.-  la  vulneración  del  postulado  de  investigación  integral,  b.-  el  desconocimiento del ejercicio del derecho de  contradicción   con   ocasión  a  variados  testimonios,  y  c.-  la  indebida  notificación  de  la  resolución de acusación; y ii) de forma subsidiaria, la  violación  indirecta  de la ley sustancial fundada en plurales errores de hecho  por  falsos  juicios de existencia por exclusión probatoria en la acreditación  de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica.   

2.1.- Primer cargo  

2.1.1.-  Se  vulneró  la  investigación  integral  por  la  tardía  vinculación al proceso del sindicado ALFREDO GÓMEZ  BRICEÑO.   

Dice,   que  sólo  con  la  versión  de  “tales     sujetos     procesales”   -sin  precisar  a  cuáles  otros  se  refiere-,  se  podría conocer el detalle de todos los  acontecimientos      en      que      se      vio      envuelto     –omite   especificar  qué  contenido  fáctico sería el que aportarían-.   

Destaca,  que  este  aspecto  juega  en  su  contra,  porque no es viable su formulación dentro de una solicitud de nulidad,  porque  la  Corte  ya  ha  sostenido  de manera pacífica y sistemática que esa  circunstancias    carece    de    efectos   para   erigirse   como   un   motivo  invalidante.   

Alega, que la inactividad probatoria a favor  de  GÓMEZ  BRICEÑO  también  afectó el principio de investigación integral,  sin especificar el ¿por qué? de esta afirmación.   

Relata,  que  el  proceso se originó en un  informe  rendido  por  el  Fondo  Nacional  de Regalías, respeto del cual en la  etapa  de  indagación  preliminar por la Fiscalía 33 de Inírida se ordenó su  aclaración  porque  era  confuso  en torno a lo denunciado, sin que fuera claro  sobre  la  pérdida de dinero en la ejecución de los programas sobre los que se  rendía,     aspecto     que     no     se     pudo    concretar    –no  explica  que relación guarda con  la investigación integral-.   

2.1.2.-  No  se  permitió el ejercicio del  derecho  de  contradicción  con  relación  a  los testimonios de Jaime Alberto  Rodríguez  y Sigifredo Ospina Castro, quienes en el trámite del juicio serían  escuchados  mediante  comisión  en la ciudad de Bogotá donde se ubicaban, para  lo  cual  el  defensor  de  GÓMEZ  BRICEÑO aportó cuestionarios que no fueron  tenidos  en cuenta en el desarrollo de las diligencias  –No  aporta  nada  sobre  cuál  era  el  contenido de los cuestionarios y si esos temas no fueron tenidos  en  cuenta  por  los  comisionados,  tampoco  la  incidencia que esos contenidos  habrían   tenido  con  relación  al  restante  caudal  probatorio-.   

2.1.3.-  El  proceso de notificación de la  resolución  de  acusación  fue  ilegal, providencia con relación a la cual el  defensor  de GÓMEZ BRICEÑO interpuso los recursos de reposición y subsidiario  de apelación.   

Los   traslados   procesales   para   la  sustentación  se  corrieron  de  manera errada “por  las  constancias  secretariales  de  la  Fiscalía”,  circunstancia     que     provocó    que    el    escrito    de    “fundamentación”  de  la reposición  fuera  presentado  de  manera  extemporánea;  sin  embargo,  con  ocasión a la  impugnación  principal la Fiscalía se pronunció de manera adversa y concedió  la subsidiaria de apelación en el efecto suspensivo.   

Aclara,  que  el  motivo  de  nulidad  lo  constituye,  el que habiendo surtido el anterior trámite, en una resolución de  sustanciación  posterior,  de  fecha 10 de mayo de 2007 se declaró desierto el  recurso    de    reposición.    Como   se   ordenó   sólo   de   “CÚMPLASE”,  los  sujetos procesales  no  tuvieron  la  oportunidad  de  controvertirla;  por  el  contrario, se dejó  constancia  de la ejecutoria de la acusación, cuando en su lugar debió revocar  o   declarar   nula   la   anterior   en   la   que  se  habían  tramitado  los  recursos.   

“Además  de  la  vigencia  del  injusto  criterio  jurisprudencial que vulnera la confianza legítima, frente al que poco  podía  hacer  el fiscal, declaró desierto el recurso mediante decisión contra  la  cual  ni  siquiera  hubo  término  de ejecutoria, y menos la posibilidad de  interponerse  los  recursos, y por tanto, la resolución de acusación proferida  contra GÓMEZ BRICEÑO no alcanzó ejecutoria.”   

La  providencia  era  susceptible  de  los  recursos de reposición y de apelación, incluso, el de queja.   

La  facultad  que  invocó  el  fiscal para  declarar  la ejecutoria de la decisión la tomó del artículo 15 del Código de  Procedimiento  Penal, disposición que obliga al funcionario a la corrección de  los  actos  irregulares,  respetando  siempre  los  derechos y garantías de los  sujetos  procesales,  aspecto último que fue despreciado de manera grave por el  acusador.   

La  nulidad que se plantea se origina en la  apariencia  formal  de  la  resolución  de “mayo 22  –de sustanciación con el  mandato  de  cúmplase,  omitiendo  la  orden de notificación-“, y   por   sus  efectos  en  el  desconocimiento  de  las  garantías  procesales,  reflejados  en  la  imposibilidad  de  poderse notificar, cuando se  trataba  de  una  providencia  interlocutoria  que  definía  un asunto de tanta  trascendencia  en  el proceso, la ejecutoria de la acusación que daba inicio al  juicio.   

Destaca,  que la providencia referida, dada  la  temática  de su contenido, carece de ser de efecto inmediato, por cuanto no  se  halla  enlistada  en  el  artículo  188  de  la Ley 600 de 2000, y negar la  posibilidad  de  recurrir  la orden de iniciar el juicio es sin duda susceptible  de recursos.   

De  este modo se vulneró el debido proceso  como  derecho  a  impugnar.  La única manera de superar el yerro es declarar la  nulidad   de   “todo   el   proceso”   desde  el  inicio  de  la  notificación  de  la  resolución  de  acusación,  la  cual  no  se  generó  por los jueces y tampoco por los sujetos  procesales.   

2.2.- Segundo cargo  

Acusa  la sentencia  por la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  generada  por 24 errores de hecho por falsos  juicios  de  existencia  que llevaron a la aplicación indebida de los artículo  133    (peculado),   219  (falsedad) del Código Penal  y  7°  (duda  probatoria) y  232  (certeza probatoria) de  la Ley 600 de 2000.   

2.1.-Con  ocasión  al peculado el error se  presentó  porque  el  Tribunal  dejó  de  apreciar varios medios de prueba, el  hacerlo  habría  indicado la falta de certeza de la materialidad de la conducta  y la responsabilidad del acusado. Ellas son:   

Documentales.  

2.1.1.-  El  certificado  expedido  por  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  donde informa que el acusado JAIRO  WILSON  MENDIVELSON  HUERTAS fue elegido como Alcalde Municipal de Inírida para  el  periodo  comprendido  entre  el  1  de enero de 1998 y el 31 de diciembre de  2000.   

2.1.2.- Solicitud firmada el 22 de marzo de  1998  por  el  mismo  acusado  y  dirigida al Fondo Nacional de Regalías en que  presenta  el  proyecto  “Desarrollo Participativo en  las  Comunidades  Indígenas  La  Esperanza  y  La  Libertad  Mediante  Sistemas  Agroforestales,      Microcuencas,      Río      Gaviare,      Municipio     de  Inírida”,  visto  al  folio  91  del  cuaderno  de  anexos.   

2.1.3.-  La  remisión  de  los  proyectos  realizados  por  el Alcalde Municipal de Inírida al Fondo Nacional de Regalías  mediante oficio de 11 de agosto de 1998 (folio 192).   

2.1.4.-  El Decreto 089 de 24 de septiembre  de  1999,  por  medio  del  cual  el  Alcalde Municipal de Inírida incorpora al  presupuesto   de  rentas  y  gastos del municipio los recursos provenientes  del Fondo Nacional de Regalías por valor de $886.650.603.   

2.1.5.-  La  resolución  1-040  de  23  de  diciembre  de  1999  expedida  por  el Fondo Nacional de Regalías, departamento  Nacional  de  Planeación,  conforme  al  cual  se  asignan las partidas para la  recuperación de microcuencas.   

2.1.6.  Los  Convenios interadministrativos  002  y  003 de 6 de  enero de 2000, suscritos entre el Alcalde Municipal de  Inírida y COMENTE.   

2.1.7.-  Acta  de iniciación de ejecución  del  proyecto  003  de 2000, donde señala como fecha de inicio el 22 de mayo de  2000 (folio 74).   

2.1.8.- Certificación en la que se informa  que  Juan  Carlos  Garzón  Alba se desempeñó como Secretario de Planeación y  Obras  Públicas  de  Inírida  desde el 13 de enero de 1998 hasta el 15 de  agosto de 2000 (folio 93).   

2.1.9.-  Informe técnico elaborado para la  aprobación  del  segundo  desembolso  de  19  de julio de 2000, suscrito por el  alcalde  MENDIVELSON  HUERTAS  y  por  el  Jefe de Planeación e Interventor del  Proyecto  003  Juan  Carlos  Garzón  Alba  (folios  65  a 73) donde se ponen de  presente los pormenores de las actividades realizadas.   

2.1.10.-  Certificación  que  indica  que  GÓMEZ  BRICEÑO  laboró  como  Jefe  de  Planeación  y  Obras Públicas de la  Alcaldía  de  Inírida del 16 de agosto de 2000 y el 19 de marzo de 2001 (folio  90  del  cuaderno No. 1), corroborado en el acta de posesión (folio 91) y en el  decreto de nombramiento (folio 92).   

2.1.11.- Certificación de 8 de noviembre de  2000  en  la  que el Alcalde de Inírida informa al Fondo Nacional de Regalías,  que  JOSÉ  ALFREDO  GÓMEZ  BRICEÑO,  como  jefe  de Planeación Municipal fue  nombrado  Interventor Municipal para ejercer la supervisión del proyecto objeto  del convenio 003 de 2000 (folio 17).   

Refiere,  que los aspectos que hacen ilegal  la  sentencia,  son  la  exclusión  de  estos medios de prueba, porque allí se  afirma,  que  la  contratación administrativa fue irregular al ser consecuencia  de la burla de la ley.   

Afirma,   que  el  desatino  llega  a  la  determinación  de  la  fecha de los hechos en la sentencia de primera instancia  cuando  se  declara:  “se  tendrá  en  cuenta  que  atendiendo  a  la  fecha  de  la ocurrencia de los hechos (noviembre 3 de 1999 y  enero  6  de 2000), en las que se suscribieron los convenios que dieron motivo a  la investigación”   

Y agrega:  

“Que la certificación que suscribió con  el  alcalde en noviembre de 2000 es ideológicamente falsa y que su objetivo era  lograr   el   segundo  desembolso  que  realizaría  la  Comisión  Nacional  de  Regalías.   

Que  era  tal  la  intensidad  del dolo de  falsificar  que  tenía  GÓMEZ BRICEÑO, que incluyó en dicha certificación a  la   Comunidad  de  La  Libertad,  cuando  la  misma  estaba  por  fuera  de  la  comprensión municipal de Inírida.   

Sin embargo, contrario a tales afirmaciones  contenidas  en  la  sentencia  impugnada,  con  las pruebas dejadas de valorar y  reseñadas anteriormente queda claro:”   

i)  Que la Alcaldía de Inírida desde 1998  estaba  buscando  recursos  para  los  mencionados  proyectos  que  incluían la  Comunidad   La   Libertad;   ii)   los  convenios  interadministrativos  con  la  Cooperativa  COMENTE  se  realizaron  el  6  de  enero  de  2000,  antes  de  la  vinculación  de  JOSÉ  GÓMEZ BRICEÑO como jefe de Planeación; iii) desde la  concepción  del  convenio  03  de  2000  se  incluyeron  como beneficiarias las  comunidades  de  La Esperanza y La Libertad; y iv) que el arquitecto Juan Carlos  Garzón Alba fue el anterior interventor del proyecto.   

Adiciona, que un segundo grupo de documentos  dejados  de  valorar indican que los dineros desembolsados por el Fondo Nacional  de  Regalías  sí  fueron invertidos en la ejecución de los proyectos; son los  siguientes:   

Dictámenes periciales  

2.1.12.-  El recibido el 3 de abril de 2007  suscrito  por  el  investigador  del  CTI  María  Nidia González en el cual se  concluye que:   

“Los análisis  practicados indican  que   el   contratista  solo  EJECUTÓ  obras  agroforestales  por  la  suma  de  $136.254.720.00,  que  corresponde  a  los  dineros  que exactamente le giró la  alcaldía  de  Inírida.  Por  consiguiente desde este aspecto TAMPOCO se halló  irregularidad,  por  cuanto  el incumplimiento está JUSTIFICADO y solo se pagó  lo EJECUTADO”   

2.1.13.- El dictamen pericial ordenado en la  audiencia  pública rendido por el ingeniero forestal Orlando Céspedes Espinosa  en  las  diferentes  comunidades  beneficiadas con el proyecto, rendido el 18 de  diciembre  de 2007 visible a los folios 271 y siguientes del juicio en el que se  contesta  el  cuestionario  de distintos sujetos procesales, respuestas que dice  no  transcribe  por  economía  procesal  y  de  las  cuales se indica de manera  indiscutible  que  no se puede afirmar que se perdió dinero en la ejecución de  los convenios.   

2.1.14.- El dictamen pericial ordenado en el  curso  de  la  audiencia  pública y rendido por el investigador criminalístico  Carlos  Zamora,  presentada  el  27  de  diciembre de 2007, donde la conclusión  conduce  a  la absolución de GÓMEZ BRICEÑO -no dice  el ¿Por qué?, tampoco enseña su contenido-   

2.1.15.- El informe de auditoría realizado  por  la Contraloría General de la República (folio 584 del cuaderno No. 1) del  2  de  junio  de 2004 en donde, con relación al proyecto 003 de 2000 se destaca  en la página 27 lo siguiente:   

“Proyecto    5042:    “Desarrollo  Participativo  en  la  Comunidades  Indígenas  de  La  esperanza  y La Libertad  mediante  sistemas  agroforestales,  microcuencas  río  Guaviare  municipio  de  Inírida-Guanía.   

Aprobado  mediante  resolución  número  F.N.R.    1.040    del   23   de   diciembre   de   1999   por   un   valor   de  $96.387.840.   

La  presente  auditoría  dado  que  este  proyecto   fue   analizado   en   auditoría  especial  practicada  a  proyectos  financiados  con recursos del Fondo  Nacional de Regalías se verificó que  el  mismo hubieses sido debidamente liquidado y los saldos reintegrados al Fondo  Nacional    de    Regalías,    tal    como    lo    establece   la   respectiva  normatividad.” Destaca el demandante.   

2.1.16.- La inspección judicial practicada  en  el  curso  de  la  audiencia  pública a las comunidades favorecidas con los  convenios  002  y  003,  donde se constatan los efectos de la ejecución real de  éstos,  donde  algunas  se  encuentran  deterioradas  por  el  paso del tiempo,  descuido,  incineradas por acción de los nativos, pero evidencian la ejecución  de los trabajos.   

Dice,  que  con estas probanzas queda claro  que  los  dineros  desembolsados  por  el  Fondo  Nacional  de  Regalías fueron  invertidos  en las comunidades beneficiarias y en el evento en quedar duda sobre  la  ocurrencia  del  delito de peculado por apropiación, ésta se debe resolver  en   favor   de   los   acusados   y   por   tanto,   la  sentencia  debió  ser  absolutoria.   

Destaca,  que la investigación se originó  en   el  contenido  del  informe  BDO,  en  el  cual  no  se  dice  que  existan  apropiaciones  indebidas  o  falsedades,  sino que se advierte la posibilidad de  irregularidades  a  ser  investigadas, las que auscultadas por la Contraloría y  Procuraduría    llevaron    a    la    absolución   en   esas   entidades   de  control.   

Todo   el   proceso   probatorio   de  la  instrucción  y  el  juicio  condujo  a  desvirtuar  la  comisión del delito de  peculado  porque  quedó  claro  que los dineros del Fondo Nacional de Regalías  fueron  invertidos  en  la  ejecución  de  los  proyectos presentados y que por  razones  de  orden  público una parte no pudo ser realizada y por ende, tampoco  pagada a los contratistas.   

La prueba relacionada y no valorada por las  instancias  muestra  que  JOSÉ  ALFREDO  GÓMEZ  BRICEÑO  no hizo parte de los  diseños  y  montajes  de  los proyectos, su participación estuvo limitada a un  corto    tiempo    como    interventor.    El   iter  criminis  imaginado  por los falladores con la posible  burla  de  la  normatividad  de  la contratación administrativa imputable a los  otros  procesados,  no  lo es para GÓMEZ BRICEÑO y deferir responsabilidad por  el  punible  de peculado por apropiación hace ilegal la sentencia, porque de la  prueba  recolectada  en el proceso se llega a la conclusión contraria, que debe  ser  absuelto,  con  lo  cual  se  acredita,  que  en  la  sentencia  se aplicó  indebidamente el artículo 133 del Código Penal.   

El  error  es  trascendente  porque  al ser  valorada  la prueba omitida por los jueces, la conclusión sobre la materialidad  del    punible    y    la    responsabilidad   de   GÓMEZ   BRICEÑO   era   de  absolverlo.   

2.2.-  Con  relación  a  la  aplicación  indebida   del   artículo   219  del  Código  Penal  referido  a  la  falsedad  ideológica,   se   derivó  por  no  tener  en  cuenta  plurales  elementos  de  conocimiento.  Si  la omisión no se hubiera presentado, se habría dado paso al  reconocimiento  en  favor  del  procesado GÓMEZ BRICEÑO de la circunstancia de  exclusión  de  responsabilidad  contenida  en el artículo 32, numeral 10 de la  misma obra. Ellas son:   

2.2.1.- Solicitud firmada el 22 de marzo de  1998  por  el  Alcalde Municipal de Inírida MELDIVELSON HUERTAS y presentada al  Fondo   Nacional   de   Regalías   del   “Proyecto  desarrollo  Participativo  En  las  Comunidades  Indígenas  La  Esperanza  y La  Libertad,     Mediante     Sistemas     Agroforestales,    Microcuencas,    Río  Guaviare,…”  (Folio  91  a  140  del  cuaderno  de  anexos).   

2.2.2.- Resolución 1-040 de 23 de diciembre  de  1999,  expedida por el Fondo Nacional de Regalías, Departamento Nacional de  Planeación,  conforme  al cual se asignan las partidas para la recuperación de  microcuencas.   

2.2.3.- Acta de ejecución del proyecto 003  de 2000, donde señala como fecha de inicio el 22 de mayo de 2000.   

2.2.4.-  Acta  de iniciación de ejecución  del  proyecto  003  de 2000, donde señala como fecha de inicio el 22 de mayo de  2000 (folio 74).   

2.2.5.- Certificación en la que se informa  que  Juan  Carlos  Garzón  Alba se desempeñó como Secretario de Planeación y  Obras  Públicas  de  Inírida  desde el 13 de enero de 1998 hasta el 15 de  agosto de 2000 (folio 93).   

2.2.6.-  Informe técnico elaborado para la  aprobación  del  segundo  desembolso  de  19  de julio de 2000, suscrito por el  alcalde  MENDIVELSON  HUERTAS  y  por  el  Jefe de Planeación e Interventor del  Proyecto  003  Juan  Carlos  Garzón  Alba  (folios  65  a 73) donde se ponen de  presente los pormenores de las actividades realizadas.   

En   este   escrito  se  manifiestan  los  pormenores  de  las  múltiples actividades que se han realizado con ocasión al  proyecto.   

2.2.7.- Certificación que indica que GÓMEZ  BRICEÑO  laboró  como Jefe de Planeación y Obras Públicas de la Alcaldía de  Inírida  del  16  de  agosto  de  2000  y  el 19 de marzo de 2001 (folio 90 del  cuaderno  No. 1), corroborado en el acta de posesión (folio 91) y en el decreto  de nombramiento (folio 92).   

2.2.8.- Certificación de 8 de noviembre de  2000  en  la  que el Alcalde de Inírida informa al Fondo Nacional de Regalías,  que  JOSÉ  ALFREDO  GÓMEZ  BRICEÑO,  como  jefe  de Planeación Municipal fue  nombrado  Interventor Municipal para ejercer la supervisión del proyecto objeto  del convenio 003 de 2000 (folio 17).   

         Refiere,  que  de  la  falsedad  reprochada  a  GÓMEZ BRICEÑO, los  jueces  dicen se origina en haber certificado en noviembre de 2000 en su calidad  de  interventor  de  los  dos proyectos un avance de obra superior al 51%, donde  incluye  a  la  Comunidad  de La Libertad que se encuentra fuera de comprensión  municipal de Inírida por pertenecer al departamento del Vichada.   

De  la  prueba  relacionada  y  que  no fue  valorada  se  puede  concluir  que JOSÉ ALFREDO era el interventor del proyecto  003,  relacionado con las comunidades La Esperanza y La Libertad, donde si bien,  la  segunda  no  hace  parte  de  la  comprensión  municipal  de  Inírida,  su  inclusión  en  el proyecto fue un error que se prolongó en el tiempo, al punto  que  las entidades de control y el mismo Fondo Nacional de Regalías incurrieron  en  el  mismo; por tanto, no era viable condenar a un ingeniero civil acabado de  llegar  a  esa  localidad  por la misma imprecisión, el cual es parte nominal e  institucional del proyecto.   

Se  trataba  del  informe  rendido  por  un  interventor  pocos  días  antes  designado como tal en los convenios 002 y 003,  los  que para la fecha en que llegó ya se encontraban bastante adelantados. Del  mismo  modo,  se  basó  en  el  informe ofrecido el 19 de julio anterior por el  Secretario  de  Planeación y Obras Públicas de Inírida, también suscrito por  el  alcalde, documento donde se relacionaba la adquisición de una gran cantidad  de  insumos  para  su  ejecución  y  en  la  visita   realizada  a algunas  comunidades,   circunstancias   que   lo   hicieron   incurrir   en   un   error  invencible.   

Se  pregunta,  ¿Cómo  considerar  que  la  información   del   reporte  de  19  de  julio  era  incompleta,  incorrecta  o  insuficiente,  pues  debía creer en su antecesor y en su jefe, quienes llevaban  en  sus  cargos  desde el inicio del periodo institucional, habían diseñado el  proyecto,  corroborado  el  inicio  de  su  ejecución  con  la supervisión del  cumplimiento  y  avance  y  por  tanto,  procedió  a  expedir la certificación  solicitada?   

GÓMEZ  BRICEÑO no participó de las fases  iniciales  porque  sólo  llegó  hasta  el  mes  de  agosto  de 2000, donde sus  funciones  eran  innumerables, adicionales a la de interventoría asignada en el  mes de noviembre, cuando expidió el documento.   

Se  dejó  de  aplicar  el artículo 32 del  Código  Penal  que  excluye  la  responsabilidad y en el numeral 10 contiene el  error  invencible  conforme  al cual pensaba que con su conducta no incurría un  hecho  constitutivo  de  la  descripción  típica.  ¿Qué  iba a pensar GÓMEZ  BRICEÑO que el informe soporte de la certificación era inexacto?   

         Por  tanto,  se  le  debió reconocer el error como circunstancia de  exclusión  de  responsabilidad  y consecuentemente proferir absolución en  su favor.   

La   trascendencia   del   error  resulta  sustancial,  toda  vez  que  en  lugar  de  eximir  de  responsabilidad a GÓMEZ  BRICEÑO, se le impuso una sentencia de condena.   

Solicita  se  case  la  sentencia  en  ese  sentido.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

1. La demanda presentada por los apoderados  de  JAIRO  WILSON  MENDIVELSON  HUERTAS  y  JOSÉ  ALFREDO  GÓMEZ  BRICEÑO, no  satisface  los  requisitos  formales  establecidos en el artículo 212 de la Ley  600  de  2000.  Debido  a  ello,  serán inadmitidas6.   

Dado que el recurso de casación se rige por  el   principio   dispositivo,  las  pretensiones  de  la  demanda  delimitan  la  competencia  de  la  Sala  de  Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser  decretada   oficiosamente   -si   a   ello   hubiere  lugar-  en  aras  de  la protección de las garantías  fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia;  tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado,  ni  en  esta  sede  puede  postularse  un  debate  probatorio generalizado y sin  acatamiento  de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de  impugnación  fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente,  sino  como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal  de   la   jurisdicción   ordinaria  el  fallo  proferido  por  el  ad   quem,  por  las  causales  taxativas  señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.   

De  este  modo,  el recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal  extraordinario  en procura de remediar o  poner  fin  a  la  violación  de  la  Constitución  Política,  del  bloque de  constitucionalidad  en  lo  pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de  segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la  elaboración  de  un  razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero  trazado  en  las causales invocadas, donde se espera del censor, su discurrir de  un  modo  claro  y  profundo,  hasta  demostrar  defectos  protuberantes  en  la  estructura  jurídica  del  fallo,  de tal suerte que no es factible mantener su  vigencia.   

Como   el  cargo  único  de  la  demanda  presentada  en favor de JAIRO WILSON y el segundo en defensa de JOSÉ ALFREDO se  cimentan  en  inconformidad  por  la  valoración  de los medios de persuasión,  encuentra  la  Sala  oportuno  y  en  un  sentido  pedagógico  recordar, que el  manifiesto   desconocimiento   de   las   reglas  de  apreciación  de  la  prueba  ha  sido  tratado  en la  jurisprudencia7  como  violación  indirecta  de  la ley  sustancial  por errores de hecho, que pueden ser: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

-. En el falso juicio de existencia el juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente  producida  o incorporada al proceso, o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de convicción que no  forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.   

-.  De  su  lado,  en  el  falso  juicio de  identidad  se  tiene  en  cuenta  el  medio  probatorio  legal  y  oportunamente  producido  o  incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su  contenido  literal,  hasta  llegar  a conclusiones  distintas   a  las  que  habría  obtenido  si  lo  hubiese  considerado  en  su  integridad.   

En  estas  hipótesis,  el  censor tiene la  carga  de  confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual  hace     recaer     el     yerro,     con     lo     que     el     Ad-quem  pensó  ellas decían; y una vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar  hacia  la  trascendencia  de  aquella  impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar el distanciamiento del fallo, con la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

-.  Por  último  el  falso  raciocinio  se  presenta  cuando  a  una  prueba  que  existe  legalmente  y  es  valorada en su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito  o  fuerza de convicción con  transgresión  de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la  lógica, la experiencia común y los dictados científicos.   

Esta  especie  de error exige al demandante  indicar  cuál  postulado  científico,  principio de la lógica o máxima de la  experiencia  fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de  ese   yerro,   de  modo  que  sin  él,  el  fallo  hubiera  sido  diferente;  y  concomitantemente   indicar   cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción por experiencia que debió aplicarse para  esclarecer el asunto debatido.   

1.-  demanda  presentada  a favor de JAIRO  WILSON MENDIVELSON HUERTAS.   

Sin bien el apoderado de MENDIVELSON HUERTAS  escoge  de manera adecuada la causal primera de casación y de forma consecuente  propone  un  falso raciocinio, el desarrollo del reparo se convierte en toda una  paradoja  incomprensible  que rompe la identidad lógica con el planteamiento de  la  cesura,  a  tal punto de llegar a exponer que al no ser tenido en cuenta del  dictamen  pericial rendido por el CTI que favorecía la hipótesis de la defensa  sobre  la  no ocurrencia del delito de peculado “por  ser  desestimado”  por  la  Fiscalía  General de la  Nación  y  los  jueces  de  primera  y  segunda instancia se incurrió en falso  raciocinio.   

Cuando  se esperaba le enseñara a la Corte  los  contenidos  de la sentencia donde se incurrió en el desconocimiento de los  parámetros  de  la  sana  crítica por la transgresión de los principios de la  lógica,  las  reglas  de  la  experiencia  o  las  leyes de la ciencia, desvió  totalmente  su  intelección  y  de  manera  errática  y reiterada se ocupó en  mostrar  su  desacuerdo  porque los reproches de responsabilidad endilgados a su  defendido  por el Tribunal se fundaron en prueba inexistente en el proceso, como  si  se  tratara  de plantear ahora otra clase de error de hecho por falso juicio  de  existencia  por  suposición,  los  cuales, conforme a la lógica formal son  excluyentes entre sí.   

Lo anterior, porque para la acreditación de  la    primea    clase   de   yerro   –falso   raciocinio-   es  un  ineludible  argumentativo  asumir  la  existencia  del  elemento  de  conocimiento,  pues la  censura  radica  es  en  las  equivocaciones  de  los jueces al fijar el mérito  suasorio  de  éste,  por  tanto  admite  obra  en  el expediente; en el segundo  –falso   juicio   de  existencia  por  suposición-, se parte precisamente de  todo  lo  contrario,  que el mecanismo de persuasión no obra en el trámite, se  lo  han  imaginado  los  jueces  y  de esa ficción mental construyen juicios de  valor.   

La  sustentación  del  error  de hecho por  falso  raciocinio  no  se  alcanza  ni  halla  identidad  en  las expresión del  libelista  cuando  sostiene  que  el  Tribunal  de  forma equivocada declaró la  responsabilidad  de MENDIVELSON HUERTAS en los delitos por los que fue condenado  sin   que  existiera  prueba  para  ello,  cuando  de  manera diferente se cuenta con otras suficientes para  revocar  la  decisión  de  primera  instancia y absolverlo de los cargos que le  fueron formulados.   

Del  mismo  modo  insiste  en  que el   delito   de   peculado   por  apropiación  reprochado  al  procesado  exige  la  acreditación   de   la   conducta  “apropiarse  de  recursos   del   Estado”   con   las  pruebas   contenidas en el expediente.   

E  insiste  en que se carece de prueba para  demostrar  que  JAIRO  WILSON   se  apropió  de dineros provenientes de la  Comisión  Nacional  de Regalías; adicional a que no se cuenta con elementos de  conocimiento  del  grave  delito y por el contrario se incurrió en desvalor del  dictamen  pericial  rendido  por  el CTI el cual favorecía las tesis defensivas  referidas  a  la  no  ocurrencia  del  delito  de  peculado;  y  ratifica,  que:  “no  existe  prueba dentro del proceso [prueba] que  sustente esa afirmación”   

Luego,  discute  sin más, que se violó el  derecho  a la defensa técnica porque en la sentencia de segunda instancia no se  dio  respuesta  integral  a los alegatos de la apelación; reparo excluyente con  la  violación  indirecta de la ley sustancial, pues para predicar el segundo se  requiere  partir  de la aceptación de la validez del trámite, por tanto, es un  contrasentido alegar simultáneamente su abrogación.   

Esta  manera  de  argumentar, desconoce los  principios  de  identidad  y  autonomía  de  casación conforme a los cuales no  está  permitido  proponer  de manera coetánea causales o yerros diferentes, al  tener  cada  uno  de  ellos,  parámetros  disímiles  de  acreditación  que en  últimas lo hacen excluyentes entre sí, como aquí ocurre.   

Hace que la demanda sea un escrito confuso e  incomprensible.   

   

Del  mismo  modo y con ocasión a la tutela  jurídica  de  la  correcta  aplicación  de  la  ley  material, la proposición  jurídica   es   absolutamente   abstracta,   porque  el  censor  no  supera  la  imprecisión   de   simplemente   enunciar   que  en  la  sentencia  atacada  se  tergiversaron  las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y el Decreto reglamentario  855, dejando sin claridad el ataque.   

Para  ello  se  requería, que por lo menos  enunciara  las  disposiciones  de contenido sustancial de esos ordenamientos que  indirectamente  consideró  transgredidas,  su  contenido,  el  concepto  de  su  vulneración  y  la conexión de esa violación con las declaraciones de justica  contenidas en la sentencia.   

Nada   de   ello   se   contiene   en  la  demanda.   

El   escrito   de  sustentación  es  una  alegación  probatoria  generalizada  e  inconclusa  que no logra bastarse a sí  misma,  que  desconoce,  de  los  principios  de  claridad,  precisión,  razón  suficiente y debida argumentación exigidos en casación.   

Esta  desafortunada argumentación la asume  de  igual  manera  para  los  delitos de interés ilícito en la celebración de  contratos  y  falsedad en documento público, donde pretende presentar su propia  percepción  de  los  hechos  y las pruebas, más allá de las declaradas en las  sentencias,  con  la  aspiración  que  sean  preferidas  a  las  de  los jueces  inadvirtiendo  que el fallo arriba a esta sede revestido de la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  susceptibles  de remover con la demostración de los  errores  descritos  en  las  causales  de  casación  establecidas  en  la ley y  desarrolladas  por  la jurisprudencia, parámetros a los cuales el demandante no  se acoge.   

2.-  Demanda  presentada  a favor de JOSÉ  ALFREDO GÓMEZ BRICEÑO.   

2.1.- Primer cargo. Nulidad.  

Tiene dicho de manera tranquila y reiterada  esta  Corporación,  que  si  bien la causal de nulidad como motivo de casación  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas específicas en cuanto a su  proposición  y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato   de  libre  confección,  pues,  igual que en las otras, debe ajustarse a ciertos  parámetros  lógicos  de  modo  que  se comprenda con claridad y precisión las  razones  de la abrogación del rito, las irregularidades sustanciales alegadas y  la  forma  como  se  quebranta  la  estructura  del  proceso  o  se  afectan las  garantías de los sujetos procesales.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante la  construcción  del  proceso  e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que  para   remediarla   no  queda  ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las  diligencias  y  por  ello,  quien  así  lo alega debe indicar con precisión el  momento  procesal al que ha de retrotraerse la actuación, una vez excluidas las  alcanzadas  por  los  vicios,  sin que sea viable la proposición simultánea de  vicios   de   garantía  con  los  de  estructura,  al  responder  a  diferentes  parámetros  de  demostración,  al  igual  que  por  sus  efectos,  generan  la  retracción del proceso en diferentes momentos procesales.   

Cuando  se  propone  la  causal tercera, el  actor  debe  especificar  y  determinar,  conjuntamente,  la  clase  de  nulidad  (estructura  o  garantía),  denunciando  las  normas sustanciales vulneradas, a fin de demostrar por qué su  premisa  es  consecuente  con  el  acontecer  procesal,  pues  no basta, la sola  enunciación  del  cargo.  Es  imperioso  argumentar  el  cómo, de qué forma y  cuáles  fueron las repercusiones o el daño al interior del proceso, tanto como  para  romper  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  viene unida a los  fallos.   

Por consiguiente, se debe demostrar cómo se  fracturaron  las bases procesales, ya sea en su aspecto formal o conceptual; por  qué  habría  de  retrotraerse  lo  actuado  en  instancias;  de  qué forma se  inobservaron  las  garantías alegadas; y, cuáles fueron los efectos y el daño  causado   con  tales  omisiones,  en  desmedro  de  la  ley  y  de  los  sujetos  procesales.   

El  censor  de  forma inadecuada propuso de  manera  mixta  la nulidad de lo actuado por la vulneración de los principios de  investigación   integral;   contradicción;  y,  la  transgresión  del  debido  proceso.  Esta  falencia  lógico  argumentativa  corresponde  a  la  equivocada  entremezcla   de   disímiles   motivos  invalidantes,  donde  los  dos  primero  corresponden  a  la  probable  violación  de  garantías  y  la  última  a  la  estructura  del  proceso,  respecto  de  la  cual no precisó se tratara de esta  clase de vicio.   

Tales reparos propuestos en un solo cuerpo,  lo  llevaron  a  reclamar  la  invalidación  de  la  actuación  a partir de la  resolución  de  acusación, aspectos con los cuales desconoce los principios de  identidad,  debida  argumentación,  razón suficiente, claridad, precisión, no  contradicción y autonomía de los cargos en casación.   

El  demandante  se  hace  errático  en  la  postulación  de  las  censuras  al  ir  de un concepto jurídico a otro, cuando  simplemente las menciona y deja carente de sustento y desarrollo.   

Es  así, como propuesta la afectación del  principio  de  investigación  integral  por  la  tardía  vinculación  de  los  sindicados  al  proceso,  omite  enseñarle  a  esta  Corporación,  los efectos  materiales  que  generaría  el  haberlo hecho de otra manera y la incidencia en  las  resultas  del  proceso  de forma que fueran beneficiosas, favorables o más  benignas  a  los  interés  de  su  representado,  aspecto  que  revestiría  de  trascendencia  el  cargo alegado. Es decir, en qué variaría probatoriamente el  proceso.   

Igual   ocurre  con  el  reclamo  por  la  limitación    del  ejercicio  del  derecho  de  contradicción,  donde  al  formular  de manera conclusiva el reparo, olvidó acreditar qué se contenía en  el  cuestionario  suministrado al juzgado para interrogar a los testigos y cuál  la  información  que  se  espera  a  obtener para con ella variar o cambiar las  declaraciones  fácticas  contenidas  en el fallo,  con lo cual se le diera  idoneidad  y  sustancialidad  a la censura. El no hacerlo, lo deja bajo el radio  del  vicio  lógico  de  petición  de  principio,  conforme al cual quien emite  premisas  aspira sean dadas por demostradas con su solo anuncio, sin cumplir con  la carga argumentativa de acreditarlas.   

Se  sustrajo  también  a la obligación de  contrastar  el  acto  invalidante  y su contexto procesal con los principios que  rigen  las  nulidades,  específicamente  para  el  caso  por  analizar,  los de  trascendencia, convalidación, protección y residualidad.   

El soslayo a este deber es evidente, porque  nada  se  dice  a  partir  de  los postulados de trascendencia, convalidación y  protección  de  los  actos  procesales, entre otros, sobre el por qué la parte  actora  luego  de  alegarlos  en  las  oportunidades  procesales  del juicio las  falencias   denunciadas,   negadas   por  el  juez  a  quo, no fueron recurridos en reposición o apelación,  mostrando  su  conformidad  con  lo  allí  decidido;  o  el  ¿Por  qué? No se  insistió  en  el  recaudo  de  los medios de prueba donde se diera respuesta al  interrogatorio  de  la  defensa;  o  se procediera a la debida notificación del  pliego de cargos.   

Era  labor del recurrente, sustentar que su  conducta  procesal  no patrocinó la generación de los vicios y del mismo modo,  que  al  haberse  generado  sin su concurrencia, en los momentos preclusivos los  alegó,  y  en  el  evento  como  aquí  ocurre,  que no fueron acogidos por las  instancias,     explicar    el    ¿Por    qué?    Omitió    recurrirlos    en  apelación8,  pues  esta  conducta  procesal,  la  no  impugnación, expresa su  conformidad  con  el  trámite y por esa vía la convalidación de los probables  yerros.   

Se  prescinde  en el libelo, referirse a la  trascendencia  del  yerro,  ilustrar  a la Sala, cuáles habrían podido ser los  efectos  en  el  fallo  en  el  evento de vincular a la actuación en uno u otro  momento   los sindicados, pues no se precisa cronológicamente el instante,  el  haber escuchado en indagatoria a JOSÉ AFREDO y a JAIRO WILSON, cuál era la  información  oportuna  a  suministrar que aportada en otra oportunidad afectara  su  defensa.  Menos  aún se hace conocer el contenido del cuestionario que dice  formuló  a los dos testigos en la etapa del juicio y su hipotético insumo, que  hagan  ver la necesidad para la invalidación de lo actuado y la devolución del  trámite en el recorrido procesal.   

Es que el recurrente solo hace un escueto  esbozo  de la violación del principio de investigación integral como motivo de  nulidad.  Carece  de  demostración al prescindir de exponer de manera precisa y  específica  a la Sala, cuáles fueron los medios de prueba dejados de recaudar,  qué  ofrecían  éstos y cuál su incidencia en la sentencia, con la inflexible  apreciación  en  conjunto  de  los restantes, que llevaran a derrumbar la doble  presunción de acierto y legalidad atada al fallo.   

Se equivoca al abigarrar en un mismo cargo,  dos   vicios   de   garantía    -investigación  integral  y  contradicción-  con  otro  de estructura  –indebida notificación-,  pues desconoce el principio de autonomía en casación  según  el  cual  se prohíbe entremezclar al interior de un mismo cargo reparos  diferentes,  al  tener  cada  uno,  características  y  parámetros lógicos de  demostración   distintos   con  diversas  consecuencias  jurídicas9,  según así  lo  dispone  el  artículo  217  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

Este  precepto,  estatuye de manera clara y  precisa  que  la  decisión  adoptada  por  la  Corte en caso de prosperidad del  reproche  formulado  contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada  y  el  error  aducido; por tanto, carece de sentido reclamar la nulidad desde la  resolución  de  acusación,  cuando  alegada  la  afectación  del principio de  investigación  integral  ocurrida  en  la  instrucción,  ubica el yerro en una  etapa  previa  a  la  primera;  y  luego,  el  desconocimiento  del  derecho  de  contradicción  establece  el  error  en  el  momento  del  juicio el cual es un  estadio  posterior  a  los  dos  anteriores,  convirtiendo  el  escrito  en  una  discusión incompleta, confusa y contradictoria.   

Sobre   este   principio   la   Sala   ha  dicho:   

“Al respecto, es imprescindible que quien  acude  en  casación  a  controvertir  la  legalidad de una sentencia de segunda  instancia,  lo  haga  con fundamento preciso en una de las causales expresamente  establecidas  en  la  ley,  sin  que  sea  admisible, lanzar reparos que no sean  directa  e  inequívocamente  atinentes  al  contenido  y alcance de los motivos  establecidos.   

No  es  por  tanto  permitida  la  fusión  abigarrada  de  enfoques  propios  de  diversas  causales, en cuanto cada una de  ellas  no  sólo  obedece  en su postulación teórica a supuestos propios, sino  que  metodológica  y  jurídicamente  exigen desarrollo independiente. En otras  palabras,  frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado  establecer  mixturas  entre  diversos  factores,  al  atacar  a  través de este  mecanismo    extraordinario    una   sentencia”.10   

Estas  falencias llevan a la inadmisión de  la cesura por este concepto.   

2.2.- Segundo cargo  

El censor acude a la violación indirecta de  la  ley  sustancial por la exclusión de 16 medios de prueba que dice condujeron  a    la    aplicación    indebida    de    los   artículo   133   (peculado),      219     (falsedad)  del Código Penal; y falta de  aplicación   del   artículo   32   (eximentes   de  responsabilidad)    numeral    10°    (error  de  tipo) del mismo estatuto, 7°  (duda  probatoria)  y  232  (certeza  probatoria) de la  Ley 600 de 2000.   

Las  principales glosas que le corresponden  al   reproche   las   constituyen   la  falta  de  desarrollo,  trascendencia  e  insustancialidad.   

Estas falencias se evidencian en la demanda  cuando  el  recurrente  se limitó en la sustentación del reparo, simplemente a  relacionar  un listado de elementos de conocimiento, sin cumplir con la obligada  tarea  de  enseñarle  a la Corte su contenido integral a partir del cual, luego  lo  debía  contrastar con los restantes medios de persuasión tenidos en cuenta  en  la  sentencia para impartir condena contra MENDIVELSON HUERTAS y a partir de  allí  acreditar  que  con  ese nuevo ejercicio persuasivo, la decisión a tomar  sería  otra  diferente y más beneficiosa a los intereses de su poderdante para  permitir de este modo que la demanda se bastara a sí misma.   

Por  el contrario, simplemente se limitó a  relacionar  e  identificar  un  listado  de  16  pruebas  enunciando recortes de  fragmentos   de   su   contenido,   con   la   expectativa,   que   per   se,  se  diera  por  acreditado  el  ejercicio  dialéctico  omitido,  al  estilo  del  vicio lógico de petición de  principio,  conforme  al cual se aspira se den por demostradas premisas con solo  anunciarlas.    

Igualmente,  la insustancialidad del ataque  se hace absoluta, porque no soporta su corrección material.   

En  efecto,  de  la necesaria revisión del  expediente  y  sin que constituya un pronunciamiento de fondo, pues el ejercicio  se  realiza solamente para ilustrar la carencia de idoneidad del cargo, advierte  la  Sala,  que  de  los  16  medios  de  prueba  denunciados como omitidos en su  valoración  por  las  instancias,  de  los que sea oportuno destacar, los siete  últimos  son comunes a los delitos de peculado por apropiación y falsedad, las  sentencias  ofrecen  un  panorama  diferente,  es  decir, que en su mayoría las  documentales,  los  informes  periciales  y  la  inspección  judicial si fueron  apreciados  por  los  jueces  y  a  partir  de ellos, junto con muchos otros, se  impartió la decisión de condena.   

Así,  tanto el a  quo    como    el    ad  quem,   como   unidad   jurídica,  en  la  sentencia  expresaron    lo   siguiente   con   ocasión   a   las   pruebas   motivo   del  disenso:   

-.   Del   certificado  expedido  por  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  donde informa que el acusado JAIRO  WILSON  MENDIVELSON  HUERTAS fue elegido como Alcalde Municipal de Inírida para  el  periodo  comprendido  entre  el  1  de enero de 1998 y el 31 de diciembre de  2000.   

“…conforme al análisis económico que  se  hizo  por  el  Despacho, es atribuible al procesado JAIRO WILSON MENDIVELSON  HUERTAS,  quien  se  desempeñaba  para  la  época  de  los hechos como Alcalde  Municipal,  conforme  a  los  documentos  visibles   a folios 167 a 168 del  cuaderno original No. 1,…”   

Revisado  el diligenciamiento, al folio 167  del  cuaderno original No. 1, del cual se hace alusión en la sentencia, obra el  oficio   FI  REI  250 de 27 de abril de 2005, de la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil  en donde se remite copia del acto en que se declaró el  26  de  octubre  de  1997  elegido a JAIRO WILSON MENDIVELSON HUERTAS como   Alcalde Municipal de Inírida.   

-.  La  solicitud firmada el 22 de marzo de  1998  por  el  mismo  acusado  y  dirigida al Fondo Nacional de Regalías en que  presenta  el  proyecto  “Desarrollo Participativo en  las  Comunidades  Indígenas  La  Esperanza  y  La  Libertad  Mediante  Sistemas  Agroforestales,      Microcuencas,      Río      Gaviare,      Municipio     de  Inírida”,  visto  al  folio  91  del  cuaderno  de  anexos.   

Esto    dijo   el   juzgado11:   

“El  señor  JAIRO  WILSON  MENDIVLSON  HUERTAS,  en su condición de Alcalde Municipal de esta ciudad, se dirigió a la  Comisión  Nacional  de Regalías, el 22 de marzo de 1998, con el fin de obtener  la  aprobación  del  proyecto  denominado  “Desarrollo  Participativo  en las  Comunidades  Indígenas  La  esperanza y la Libertad” (folio 91 cuaderno anexo  1), el cual radicado en la Comisión Nacional de Regalías…”   

-.  Sobre  la  remisión  de  los proyectos  realizados  por  el Alcalde Municipal de Inírida al Fondo Nacional de Regalías  mediante oficio de 11 de agosto de 1998 (folio 192).   

“El  anterior  proyecto fue reformulado,  según  aparece  en  la  documentación  visible a folios 191 a 222 del cuaderno  anexo  1  [el  cual  corresponde  al oficio de 11 de agosto de 1998, dirigido al  Fondo  Nacional  de Regalías por el Alcalde Municipal de Inírida], recibido en  la  Comisión  nacional  de regalías el 30 de octubre de 1998, donde se señala  que  el  costo  total del proyecto es de ciento once millones quinientos sesenta  mil pesos…   

En  este  nuevo proyecto ya se dice que de  acuerdo  al  estudio  realizado  en  las  comunidades de interés presentado por  ellos es de sembrar…   

Los costos del proyecto se determinaron en  la suma de…   

El  proyecto  es  nuevamente  corregido  y  complementado  con  oficio  del 19 de febrero de 12998, visible al folio 104 del  cuaderno  anexos  No.  1,  mediante  el cual el Alcalde señor JAIRO MENDIVELSON  HUERTAS          señala          que…”12   

-.  En  atención  al  Decreto 089 de 24 de  septiembre  de  1999,  por  medio  del  cual  el  Alcalde  Municipal de Inírida  incorpora  al  presupuesto  de  rentas  y  gastos  del  municipio  los  recursos  provenientes  del  Fondo  Nacional  de  Regalías  por valor de $886.650.603, el  Tribunal                   precisó13:   

“La  comisión  nacional  de  Regalías  asignó  con  la  resolución  No. 1-0410 del 23 de Diciembre de 1999 la suma de  $96.378.840  pesos  al municipio de Puerto Inírida para desarrollar el proyecto  citado,  la  que fue incorporada al presupuesto del ente ejecutor con el Decreto  089 de 1999”   

-. Respecto de la resolución 1-040 de 23  de  diciembre  de 1999 expedida por el Fondo Nacional de Regalías, Departamento  Nacional  de  Planeación,  conforme  al  cual  se  asignan las partidas para la  recuperación   de  microcuencas  el  mismo  juez  destacó  al  hacer  también  referencia al informe rendido por la interventoría financiera que:   

“El proyecto se planeó desarrollar en el  municipio  de Inírida, departamento del Guainía, en las comunidades indígenas  La Esperanza y La Libertad, siendo el ente ejecutor el municipio.   

La Comisión Nacional de Regalías asignó  con  la  resolución  No.  1-0410  del  23  de  Diciembre  de  1999  la  suma de  $96.378.840  pesos  al municipio de Puerto Inírida para desarrollar el proyecto  citado,  la  que fue incorporada al presupuesto del ente ejecutor con el Decreto  089 de 1999.”   

-. Sobre los Convenios interadministrativos  002  y  003 de 6 de  enero de 2000, suscritos entre el Alcalde Municipal de  Inírida y COMENTE, entre muchos otros apartes se destacó.   

“Para el desarrollo del proyecto el 6 de  enero  de  2000 se firmó el convenio interadministrativo 003 con la cooperativa  de  municipios  y  Entidades  estatales  COMENTE,  mediante  la  cual  ésta  se  compromete  a  ejecutar   el  proyecto  en un plazo de 8 meses por un valor  de….   

(…)  

El día 6 de enero de 2000 la Alcaldía de  Inírida  suscribió  los  convenios 002 y 003 del mismo año con la Cooperativa  de  Municipios…  COOMENTE,  para desarrollar el objeto de los proyectos por un  valor  de  $96.387.840  pesos  cada  uno  en  un  plazo  para su ejecución de 8  meses…”14   

-.  Del  informe técnico elaborado para la  aprobación  del  segundo  desembolso  de  19  de julio de 2000, suscrito por el  alcalde  MENDIVELSON  HUERTAS  y  por  el  Jefe de Planeación e Interventor del  Proyecto  003,  Juan  Carlos  Garzón  Alba  (folios  65 a 73) donde se ponen de  presente los pormenores de las actividades realizadas, se expresó:   

“Agréguese  a  lo anterior  que si  bien   el   segundo  desembolso  fue  requerido  por  el  alcalde  JAIRO  WILSON  MENDIVELSON  HUERTAS  ante  la Comisión Nacional de Regalías el 19 de julio de  2000,     basado     en     el     ‘informe  técnico  No.  1’  elaborado  por  JOSE  ALFREDO  GÓMEZ  BRICEÑO,  fue denegado el  desembolso,   el   cual   sólo   se   hizo  hasta  el  mes  de  enero  de  2001  cuando…   

Informe que guarda mucha semejanza respecto  de  lo  consignado  en  el  Proyecto  relacionado con las comunidades indígenas  CUAMAL, LA CEIBA y EL COCO…   

Documento que además de haber afectado la  confianza  de  la  comunidad,  hizo  que  la  COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS se  resistiera  a  desembolsar  el  50%  restante  de  la  totalidad  del, proyecto,  haciendo  que  esa  relación  jurídica social sufriera un riesgo inicial de no  ser                   girados…”15   

-.  En  referencia  a la certificación que  indica  que  GÓMEZ  BRICEÑO laboró como Jefe de Planeación y Obras Públicas  de  la  Alcaldía  de Inírida del 16 de agosto de 2000 y el 19 de marzo de 2001  (folio  90 del cuaderno No. 1), corroborado en el acta de posesión (folio 91) y  en  el  decreto  de  nombramiento (folio 92), al establecer los datos personales  básicos y de filiación, se destacó:   

“JOSE   ALFREDO   GÓMEZ   BRICEÑO,  identificado  con la cédula de ciudadanía número 79.443.020… Se desempeñó  como  Secretario  de planeación y Obras Públicas Municipal del 16 de agosto de  2000  al 19 de marzo de 2001, conforme con los documentos visibles a folios 90 a  92  del  cuaderno original No. 1 habiendo sido designado como interventor de los  proyectos  el  8 de noviembre de 2000, conforme con el documento visible a folio  17     del     cuaderno     anexo    No.    1.”16   

-.  En  lo atinente a la constancia de 8 de  noviembre  de 2000 en la que el Alcalde de Inírida informa al Fondo Nacional de  Regalías,   que  JOSÉ  ALFREDO  GÓMEZ  BRICEÑO,  como  jefe  de  Planeación  Municipal  fue  nombrado  Interventor Municipal para ejercer la supervisión del  proyecto objeto del convenio 003 de 2000 (folio 17), se precisó:   

“Se indica además según certificación  de  8  de  noviembre  de  2000, que el interventor del Convenio era el Ingeniero  JOSÉ  ALFREDO  GÓMEZ  BRICEÑO,  Jefe  de Planeación Municipal, quien para el  efecto  elabora  el  informe  Inicial  del  avance  del proyecto  en el que  indica  era  del  51.)%. Sin embargo existe un nuevo informe de Abril 11 de 2011  presentado  por  un  nuevo  interventor,  quien  era  el  Jefe  de  la  Umata de  Inírida…”17   

-.  En  lo  que  atañe al informe técnico  recibido  el  3  de  abril  de  2007 suscrito por el investigador del CTI María  Nidia González se discutió por el Tribunal que:   

“…aunque  aparece  igualmente  informe  como  el  No.  0579/2007  CTI UADCAP [rendido por María Nydia González el 3 de  abril  de  2007, ver folio 354 del cuaderno No. 1], mediante el cual se concluye  que  al municipio de Inírida ingresaron recursos de $192.775.680, ejecutándose  solo  $136.254.720  y  la  diferencia  $56.520.960, corresponden al valor de las  obras  agroforestales  no  ejecutadas  ni  pagadas  al  contratista,  los cuales  debían  ser  reintegrados  nuevamente a la COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS o en  su  defecto,  el  municipio  suscribir  otros  contratos   para terminar la  ejecución de la obra…   

Dicho  informe se indica, fue elaborado en  el 2007, luego de que se liquidara totalmente el convenio…   

Mismo  informe  que  en  relación  con el  convenio  LA  ESPERANZA  Y  LA LIBERTAD, concluye que hubo un valor ejecutado de  $64.680.720   y   un   valor   si   ejecutar  de  $31.707.120,…”18   

El     a  quo también refirió:   

“Se sigue por consiguiente que no son de  recibo  los  informes  Técnicos  No.  0579  y  1605,  rendidos por MARÍA NIDIA  GONZÁLEZ  y JOSÉ FERNANDO GÓMEZ PERDOMO, en los que se sustentan las defensas  para  predicar  que  no  se  materializa el delito de peculado por apropiación,  porque  se  limitaron a indicar que las actas de liquidación final de las obras  corresponde  a  la  cantidad  de dinero pagado al contratista,…”19   

-.  Con  ocasión  al  dictamen  pericial  ordenado  en  la  audiencia  pública  rendido por el ingeniero forestal Orlando  Céspedes  Espinosa  en las diferentes comunidades beneficiadas con el proyecto,  presentado  el 18 de diciembre de 2007 visible a los folios 271 y siguientes, se  destacó por el juez del circuito:   

“…constatándose  por  el  Ingeniero  Forestal  del  CTI,  ARMANDO (sic) CÉSPEDES ESPINOSA que los pocos árboles que  fueron  apreciados  en  la  Inspección  Judicial  realizada  a  las  diferentes  comunidades  sí  pueden  ser producto de las siembras a que se hace alusión en  el  informe  de  interventoría,  por  ser  especies  vegetales  exóticas de la  región,  con  excepción  de  las  especies  de  plátano y piña… Así mismo  afirma  que  en lo lotes establecidos para el desarrollo de los proyectos en las  diferentes  comunidades  no  se  observó  vegetación  de  tipo  protector y de  enriquecimiento,  con lo cual se corrobora igualmente el informe del interventor  Perry  Alonso,  puesto que en él se indica que no se hizo  ninguna siembra  de  reforestación,  determinando  que  los cultivos hallados corresponden   únicamente  a  frutales y asociación agrícola.”20   

-.  Respecto  de  la pericia ordenada en el  curso  de  la  audiencia  pública y rendido por el investigador criminalístico  Carlos Zamora, presentada el 27 de diciembre de 2007, se destacó   

“En  la inspección judicial realizada a  la  comunidad  de  Puerto  Esperanza  se  señalaron  varios  lotes, que sumados  corresponden  a un poco menos de la extensión que se asegura fue sembrada, pero  no  se pudo determinar exactamente la medida de lo sembrado porque corresponde a  lotes  de  mayor  extensión,  como  lo  expresó  igualmente  el  Técnico  del  CTI    CARLOS  AUGUSTO  BERNAL  ZAMORA,  quien  acompañó  la  Inspección  Judicial  y  rindió  dictamen  expresando  que  las  cantidades que se pudieron  verificar  se ajustan a lo recibido, lo cual se presentó también en las demás  comunidades  inspeccionadas,  por  lo que habrá de tenerse en cuenta el informe  final          del         interventor…”21   

-.  En  alusión  al  informe de auditoría  realizado  por  la  Contraloría  General  de  la  República,  con relación al  proyecto 003 de 2000, el juzgado dijo:   

“Los procesados se declararon inocentes,  por  considerar   que  está  demostrado   que  las labores que fueron  pagadas  se  realizaron,  que  a  sus  patrimonios  ni al de terceros ingresaron  recursos    provenientes   de   los   convenios   02   y   03…;   que   la   Contraloría  ha  manifestado  que  durante  el  proceso  contractual  no se acarreó  detrimento  patrimonial  alguno,  decisión  que  fue  fortalecida  con  las decisiones de la Procuraduría y los informes rendidos por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación;  que  el comportamiento desplegado por  JOSÉ  ALFREDO GÓMEZ BRICEÑO no se realizó ninguna apropiación a  favor  de  un  tercero,  pues  durante  el  lapso  de  tiempo que fue interventor no se  desembolsó  ninguna  suma  de  dinero  por  lo  que  no  solo  es  atípico  el  comportamiento   sino  que  no  existió   tal  conducta….”22   

Destaca la Sala.  

-.   Por   último,  en  relación  a  la  inspección  judicial  practicada  en  el  curso  de la audiencia pública a las  comunidades  favorecidas  con  los  convenios  002  y 003, donde se constata los  efectos de su ejecución, se refirió:   

“En  la inspección judicial realizada a  la   comunidad   Puerto  esperanza  se  señalaron  varios  lotes,  que  sumados  corresponden   a   un   poco   menos   de  la  extensión  que  se  asegura  fue  sembrada,…”23   

Como  se  verifica en el fallo recurrido de  los  16  medios  de  conocimiento echados de menos por el censor, 14, que son su  mayoría,  sí  fueron  valorados por los jueces. Bajo este contexto, el escrito  de  impugnación  adolece  de  idoneidad  sustancial  para  su  admisión,  pues  confrontada  la  decisión  impugnada  no  refleja  materialmente la percepción  inconforme  del  casacionista, presupuesto de lógica aumentativa según el cual  esta       Corporación       ha      precisado24,   que   entre  las  piezas  procesales  sobre  las  que  se fundamentan los cargos y la presentación que de  ellas  se  haga  en  la  demanda,  debe existir una relación de correspondencia  objetiva, respetando siempre su realidad.   

Aceptar  lo  contrario,  sería  tanto como  autorizar  a  los  recurrentes  para  que  a partir de su creatividad jurídica,  construyan  de  las  sentencias  realidades  procesales paralelas diversas a las  contenidas  en  los fallos, inadmisible a las luces de la lógica y la razón al  carecer  de  un referente inmutable de contraste necesario en casación, el cual  corresponde al fallo que se controvierte.   

-.   En  cumplimiento  del  principio  de  limitación   propio  del  recurso  de  casación,  no  le  es  dable  a  la  Corte,  suplir  las omisiones  argumentativas  del  escrito  de  sustentación.  Por  tanto, no puede corregir,  complementar  o  de  cualquier  otra  forma  suplantar  al  casacionista  en  la  construcción  de  la  demanda, sin que se advierta irregularidad que convoque a  la     Sala     a    implementar    las    facultades    oficiosas    para    su  resarcimiento.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

RESUELVE   

1. INADMITIR las  demandas   de   casación   presentadas  por  los  defensores  de  JAIRO  WILSON  MENDIVELSON  HUERTAS  y JOSÉ ALFREDO GÓMEZ BRICEÑO, conforme a lo expuesto en  la parte motiva.   

2.-  Contra  la  presente  providencia  no  procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                    

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cuaderno No. 1, folio 358.   

2  Cuaderno No. 2, folio 133.   

3  Cuaderno  No.  2,  folios  222  y  265;  cuaderno No. 3, folios 132 y 252 a 267;  cuaderno No. 4, folios 124, 208 y 293   

4  Cuaderno No. 5, folio 29.   

5  Cuaderno del tribunal, folio 7.   

6  “Artículo  213. Calificación de la demanda. Si el  demandante  carece  de  interés  o  la  demanda  no  reúne  los  requisitos se  inadmitirá  y  se  devolverá  el  expediente  al  despacho  de origen. En caso  contrario  se  surtirá  traslado  al  Procurador  delegado  en  lo penal por un  término    de    veinte    (20)   días   para   que   obligatoriamente   emita  concepto.”   

7 Auto  de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949.   

8 Auto  de  17  de  julio de 2007, por medio del cual se niegan las nulidades planteadas  por  el  defensor  de  este  procesado, cimentadas en argumentos similares a los  aquí propuestos. Cuaderno No. 2, folio 157.   

9  Sentencia   de   casación   de   22   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  11963.   

10  Sentencia   de   casación   de   29   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  12025.   

11  Folio 47 del cuaderno del juicio.   

12  Página No. 20 de la sentencia de primera instancia.   

13  Cuaderno del Tribunal, folio 21.   

14  Páginas 15 y 26 de la sentencia de segunda instancia.   

15  Página 39 de la sentencia de segunda instancia.   

16  Página 2 de la sentencia de primera instancia.   

17  Página 17 de la sentencia de segunda instancia.   

18  Página 46 de la sentencia de segunda instancia.   

19  Página 34 de la sentencia de primera instancia.   

20  Página 28 de la sentencia de primera instancia.   

21  Página 27 de la sentencia de primera instancia.   

22  Página 16 de la sentencia de primera instancia.   

23  Página 27 de la sentencia de primera instancia.   

24  Autos  de  casación  de  28 de febrero de 2009, radicación No. 24783; de 30 de  septiembre de 2009, radicación No. 32044.     

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