39906(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°382  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Se  ocupa  la  Corte de desatar el recurso de  apelación  interpuesto  por   el  defensor  de  la postulada LILIAN MARÍA  GONZÁLEZ,  contra  la providencia proferida el 7 de septiembre de 2012, por una  Magistrada  de  Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de Bucaramanga, mediante la cual decidió no autorizar la sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  intramural por la  detención domiciliaria, solicitada por la defensa.   

ANTECEDENTES:  

1.-  La  señora  LILIAN  MARÍA GONZÁLEZ se  encuentra  vinculada al proceso de Justicia Y Paz, como desmovilizada del Frente  FRONTERAS  del  Bloque CATATUMBO de las autodefensas. El 17 de abril de 2006, la  señora   LILIAN   MARÍA   GONZÁLEZ,    fue  postulada  por  el  gobierno  nacional.   

2. Desde el 9 de diciembre de 2003, la señora  GONZÁLEZ,  fue privada de su libertad en virtud de orden de captura librada por  el  delito  de  concierto para delinquir. Al acogerse a sentencia anticipada fue  condenada  por el Juzgado Primero Especializado de Cúcuta a pena de prisión de  9 años y 10 meses, el 20 de febrero de 2006.   

Dentro de ese mismo proceso, al haber cumplido  las 3/5 partes de la pena, obtuvo la libertad condicional.   

3.  Luego  de  haber  rendido  diligencia  de  versión  libre  ante  el Fiscal Octavo de Justicia y Paz, el 12 de diciembre de  2011,  le  fueron  imputados cargos por los delitos de homicidio, concierto para  delinquir,  exacciones ilegales y, en la misma diligencia se le impuso medida de  aseguramiento  por un Magistrado de Control de Garantías de la sala de Justicia  y  Paz.  La  señora  GONZÁLEZ,  se  presentó voluntariamente a cumplir con la  medida cautelar.   

4. En el mes de febrero de 2012, a la señora  GONZÁLEZ,  se  le  concedió, por parte del Magistrado de Control de Garantías  de   la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  de  Bucaramanga,  detención  domiciliara,  por  el  término  de seis meses, a efecto de que cumpliera con el  período de lactancia de su hijo recién nacido.   

Cumplidos los seis meses, la señora GONZÁLEZ  ingresó nuevamente al penal.   

5. El 28 de agosto de 2012, el Defensor de la  postulada  LILIAN  MARÍA  GONZÁEZ,  radicó ante la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal  de  Bucaramanga,  solicitud de sustitución de medida de aseguramiento  de detención preventiva por detención en el lugar de residencia.   

LA PETICION:  

El  defensor  de  la  postulada fundamenta su  petición en los siguientes argumentos:   

–  La  señora  GONZÁLEZ, es madre cabeza de  familia, y a su cargo tiene dos hijos menores de edad y un hermano.   

–  No  obstante  haber  convivido  con GERSON  JAVIER  JIMÉNEZ se separó del mismo debido al maltrato que éste le daba, y se  indica que aún encontrándose en estado de embarazo la golpeaba.   

–  El 12 de junio de 2012, ante la Comisaría  de  Familia  del  municipio  de  Zulia,  la señora GONZÁLEZ y el señor GERSON  JAVIER  JIMÉNEZ,  suscribieron  diligencia  de  conciliación  en la que LILIAN  MARÍA  asumía  la  custodia  de  los  menores  hijos  y el señor JIMÉNEZ, le  suministraba   alimentos   equivalentes   a   doscientos  mil  pesos  mensuales.   

LA DECISIÓN:  

Una vez escuchados los argumentos del defensor  y  de  haber  corrido traslado al Fiscal, al Ministerio Público y al abogado de  Víctimas,  quienes  se opusieron a la petición, la Magistrada con funciones de  Control  de  Garantías, decidió negar la solicitud de detención domiciliaria,  argumentando  que1:   

–  No  se  estableció la condición de madre  cabeza  de  familia, pues si bien es cierto que los menores hijos están bajo su  custodia,  está  claro  que  en  el  presente caso no hay ausencia de padre. El  sólo  calificativo  de  madre cabeza de familia que le da la trabajadora social  de  la  Comisaría  de  Familia,  no  le  atribuye  esa calidad. Se remonta a la  definición  legal  de  “madre  cabeza  de familia” (Ley 83 de 1993 art. 3),  para,  a partir de allí, concluir que no se dan los presupuestos que determinan  tal  condición  en  la  medida  en  que la misma conciliación celebrada con el  padre conlleva a suponer que éste no está ausente.   

–  La medida es improcedente en el proceso de  justicia  y  paz, en donde, como lo ha establecido la jurisprudencia, sólo cabe  una  medida  de aseguramiento, cual es la detención preventiva. Destaca que los  procesados  de  la  justicia  transicional concurren voluntariamente y asumen el  compromiso de someterse a las medidas señaladas en la ley.   

–  Se  procede por delitos de lesa humanidad,  (homicidio   en   persona  protegida,  concierto  para  delinquir,  exacciones),  respecto de los cuales no cabe la detención domiciliaria.   

Conceder   detención   domiciliaria  a  la  postulada,  comporta enviar un mensaje equivocado a las víctimas y al colectivo  social.   

LA IMPUGNACIÓN:  

El  Defensor  sustenta  su  disenso  con  la  decisión  nugatoria  en  los  siguientes  términos2:   

Sostiene que sí se allegaron los elementos de  prueba    demostrativos    de    que   la   postulada   es   madre   cabeza   de  familia.   

Aduce que si bien no se demostró la violencia  intrafamiliar  de que fue víctima la postulada, a través de una denuncia, ello  no  afecta la calidad de madre cabeza de familia. Aunque insiste en que mediante  las declaraciones extrajuicio allegadas se demuestra tal hecho.   

Argumenta  que,  aun  cuando  se  hizo  una  diligencia  de  conciliación  con  el  padre  en  la  que se compromete a pagar  alimentos,  la  realidad  es  otra,  no  existe  prueba   de  que  éste se  encuentre cumpliendo sus obligaciones.   

Las víctimas ya perdonaron a la postulada, de  manera  que  no  pueden  sentirse ofendidas con la detención domiciliaria de la  misma.   

LOS NO RECURRENTES:  

La   Fiscalía3,       el      Ministerio  Público4,       y       las       Víctimas5       ,      coinciden   de   acuerdo  con  lo  conceptuado  previamente  que  la  decisión  se ajusta a derecho y, en consecuencia, demandan su confirmación. Al  unísono  se  manifiestan de acuerdo en que la postulada no logró demostrar que  fuese  madre  cabeza  de familia, que la única medida procedente en la justicia  transicional  es  la  detención preventiva, que los delitos por los que procede  configuran  graves  violaciones  a  los derechos humanos, respecto de los cuales  sólo     procede     como     medida    de    aseguramiento    la    detención  preventiva.   

De  otra parte, aducen que la postulada no ha  demostrado  cómo es que ella es la llamada a tener la custodia tanto de sus dos  hijos  como  de un hermano menor de edad, en el primer caso, por cuanto no se ha  establecido  cómo es que el padre de los menores no responde por sus hijos y en  el  caso  del hermano, no se ha acreditado si existen otros parientes llamados a  ejercer la custodia del menor.   

Por  otro  lado, sostienen los no recurrentes  que  el  mensaje  que  se enviaría tanto a las víctimas como a la sociedad, al  conceder  la  domiciliaria  a  la  postulada,  sería desastroso si se considera  además la  gravedad de los hechos.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  es  competente  para  resolver  el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto  en  el artículo 26 de la ley 975 de 2005 en concordancia con el numeral 3º del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004.   

El  recurso en la segunda instancia se ritúa  conforme   lo   prevé   la   ley   1395   de   20106.   

2.  De entrada  debe  advertirse  que  la impugnación no está llamada a prosperar. Suficientes  son  las  razones esgrimidas por la Magistrada de Control de Garantías, aunadas  a  las  expuestas  por  los  demás  sujetos  procesales distintos del defensor.   

a. Pacífica es la consideración de que en el  proceso  de  Justicia  y  Paz, no procede medida de aseguramiento distinta de la  detención  preventiva  intramural,  conforme  se desprende de la preceptiva del  artículo    18    de    la   Ley   975   de   20057   

.  

Esta reglamentación legal debe entenderse en  el  contexto del proceso transicional y sus finalidades. Este proceso tiene como  fundamento  el  sometimiento del postulado a los mandatos de la misma ley, entre  los  cuales se destacan el cumplimiento de unas líneas de comportamiento, tales  como   el   sometimiento   a  la  imposición  de  una  medida  cautelar  en  un  establecimiento  carcelario  destinado  para tal efecto. De manera que si la ley  ha  previsto  que  se acondicionen ciertos establecimientos carcelarios para que  alberguen   a   los   postulados  detenidos  preventivamente,  es  porque  está  precisando  la  obligación  de  que  sea allí en donde se cumpla la detención  preventiva.   

Debe  destacarse  que  si la concurrencia del  desmovilizado  al  proceso  de justicia y paz es voluntaria, que el mismo acepta  someterse   a  ciertos  lineamientos  a  cambio  de  una  pena  alternativa,  se  configuraría  en una burla a la ley y al consenso que da nacimiento a la misma,  solicitar variaciones al desarrollo de esas condiciones.   

b.  La  detención preventiva al interior del  proceso  transicional,  como lo ha destacado la Corte en otra oportunidad, está  revestida  de  finalidades distintas de las medidas de aseguramiento en el curso  del  proceso  ordinario.  En  el caso de la justicia transicional, la detención  preventiva,  está  asociada  a la imposición de la pena alternativa, en cuanto  aquélla  es  parte  de  ésta, y el desarrollo de la detención habrá de tener  incidencia  directa  en la imposición de la pena alternativa, de donde surge la  necesidad  de  que  la  detención  se  cumpla  en un establecimiento carcelario  acondicionado para tales propósitos.   

Sobre   el   particular   ha   dicho   la  Corte8:   

    

1. En    relación    con    su    naturaleza    jurídica.   La  privación de la libertad es excepcional en el proceso  ordinario,  y  sólo  se  justifica  si  responde  a  alguno  de  los  objetivos  declarados  por  la  ley,  mientras que en el proceso transicional no solo es la  única  medida  aplicable y se impone en todos los casos por disposición legal,  sino  que ciertamente dicha privación de la libertad es una anticipación de la  pena  que  inexorablemente  se  impondrá  en  dicho  proceso,  a  menos  que el  desmovilizado  sea  expulsado  del procedimiento por el incumplimiento de alguno  de  los  compromisos asumidos por él o de las obligaciones impuestas por la ley  para hacerse merecedor de la pena alternativa.     

Esta  conclusión  surge  clara  del inciso  tercero  del  artículo 29 de la Ley en mención, dado que allí se advierte que  la  resocialización,  mediante  trabajo, estudio o enseñanza, es un compromiso  del   desmovilizado  durante  todo  el  tiempo  que  permanezca  privado  de  su  libertad;   lo  cual  difiere  sustancialmente  con  lo  dispuesto  para el  proceso  ordinario,  en  el  que  es incuestionable que los objetivos de la pena  –siendo  el principal de  todos   en   el   Estado   social   y   democrático   de   derecho,  el  de  la  resocialización-,  se  cumplen  en  la  ejecución,  y  no  hacen  parte  de la  justificación de la privación preventiva de la libertad.    

Determina el inciso tercero del artículo 29  de la Ley 975 de 2005:   

“Para  tener  derecho  a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a  contribuir  con  su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza  durante  el  tiempo  que  permanezca  privado  de  la  libertad,  y  a  promover  actividades  orientadas  a  la desmovilización del grupo armado al margen de la  ley al cual perteneció.”   

3. En el presente caso se procede por delitos  de  extrema  gravedad,  respecto  de  los  cuales  la  ley excluye la detención  domiciliaria9   cometidos  en  circunstancias  oscuras que apenas empiezan a  revelarse,  algunos  de ellos, bien cabe calificarlos como de lesa humanidad, en  cuanto  participan  de  las  características  que las normas internacionales le  otorgan  a  esta  clase de delitos, piénsese tan sólo en el presente caso, que  se  le  ha imputado a la postulada delitos de homicidio sobre personas dedicadas  al comercio y exacciones sobre el mismo grupo o sector comercial.   

Lo   dicho  en  precedencia  tiene  íntima  relación  con las víctimas, y aún cuando el defensor habla de reconciliación  entre  víctimas  y  postulada,  el  apoderado  de  las víctimas reclama no sin  razón   y   justicia,   la  permanencia  de  la  procesada  en  establecimiento  carcelario,  en  aras  de tutelar el derecho de quienes fueron afectados con las  conductas de la postulada GONZÁLEZ.   

4.  Aún  sometiendo el caso a las normas que  regulan  la  figura  de  la  sustitución  de  la detención en el procedimiento  ordinario  (artículo  314  Ley 906), debe concluirse, tal como lo ha hecho el a  quo,  que  no  se  cumplen los presupuestos para acceder a la sustitución, como  quiera  que,  en  el  presente  caso no se ha establecido la condición de madre  cabeza             de             familia10   

.  

La calificación de madre cabeza de hogar, no  deriva  de  la  calificación  que  pueda  darle  cualquier funcionario, como ha  ocurrido  en  el  presente  caso,  sino  en  lo  sustantivo,  ello  obedece a la  configuración  de las características que la misma ley determina, lo cual debe  ser   así   cuando   quiera  que  de  dicha  condición  se  generan  distintos  privilegios.   

El concepto de madre cabeza de familia, según  lo       ha       reiterado       esta      Sala11 siguiendo lo decidido por la  Corte   Constitucional12,        involucra los siguientes elementos:   

En  efecto, para tener dicha condición, es  presupuesto  indispensable  (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos  menores   o  de  otras  personas  incapacitadas  para  trabajar;  (ii)  que  esa  responsabilidad   sea  de  carácter  permanente;  (iii)  no  solo  la  ausencia  permanente  o  abandono  del  hogar  por parte de la pareja, sino que aquella se  sustraiga  del  cumplimiento  de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la  pareja  no  asuma  la  responsabilidad  que  le corresponde y ello obedezca a un  motivo  verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica  o  mental  ó,  como  es  obvio,  la  muerte;  (v)  por  último,  que  haya una  deficiencia  sustancial  de  ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual  significa   la   responsabilidad   solitaria   de  la  madre  para  sostener  el  hogar.   

Así  pues,  la  mera  circunstancia  del  desempleo  y  la  vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por  prolongada  y  desafortunada  que  resulte, no constituyen elementos a partir de  los  cuales  pueda  predicarse  que una madre tiene la responsabilidad exclusiva  del hogar en su condición de madre cabeza de familia.   

En  el  sub  judice  se  allega  un  acta  de  conciliación  entre  la  postulada  GONZALEZ  y  su compañero o excompañero y  padre  de  sus  dos  hijos,  en el cual éste, sin perder la patria potestad, se  compromete  a suministrar una cuota alimentaria para el sostenimiento de sus dos  hijos.  De  manera  que,  contrariamente  a  lo  sostenido  por el Defensor, es,  justamente  esa  acta  de  conciliación, la prueba indicativa de que la señora  GONZÁLEZ  no  asume por sí sola la manutención y el sostenimiento de su hogar  y  de sus hijos, situación que excluye la condición de cabeza de familia, como  quiera  que  de  acuerdo  con  el  texto  legal  es  preciso que exista ausencia  permanente,  o  incapacidad  física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o  compañero  permanente,  lo  cual,  evidentemente,  no  ocurre en el caso que se  examina.   

En  relación  con  la  conciliación  debe  observarse  que,  o  bien  los  intervinientes  no  ilustraron  adecuadamente al  funcionario  Comisario  de Familia del municipio de El Zulia, o éste actuó con  ligereza,  puesto  que resulta inconcebible que se le otorgue la custodia de dos  menores  de  edad  a  quien  se  encuentra  privada  de  la libertad y de manera  inexorable  debe  volver  al establecimiento penitenciario, según el compromiso  por  ella  adquirido.  La  misma  crítica cabe respecto del supuesto compromiso  asumido  por  la  postulada LILIAN MARIA GONZÁLEZ, respecto de un hermano menor  de edad.   

De  acuerdo  con   lo razonado, la Corte  impartirá  confirmación  a  la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga,  Sala de Justicia y Paz.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.           CONFIRMAR la decisión del 7 de septiembre  de  2012  proferida  por la Magistrada con funciones de Control de Garantías de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la  cual  denegó  la  solicitud de sustitución de detención preventiva intramural  por  la detención domiciliaria impetrada por el defensor de la postulada LILIAN  MARÍA GONZÁLEZ.   

2°. Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ     LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO    

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA            JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

    

1 Hora  1:10.   

2  1  hora 32 minutos.   

3  1:49 hora   

4 1:56  hora   

5  2:03 hora   

6  C-250 de 2011.   

7     ARTÍCULO  18.  FORMULACIÓN  DE  IMPUTACIÓN.  Cuando  de  los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física,  información  legalmente  obtenida,  o  de la  versión  libre  pueda inferirse. razonablemente que el desmovilizado es autor o  partícipe  de  uno  o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para  el  caso  solicitará  al  magistrado  que  ejerza  la  función  de  control de  garantías  la  programación  de  una audiencia preliminar para formulación de  imputación.   

En  esta  audiencia,  el  fiscal  hará  la  imputación  fáctica  de  los  cargos  investigados y  solicitará  al  magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el  centro  de  reclusión  que  corresponda,  según  lo  dispuesto  en  la  presente  ley.  Igualmente  solicitará  la  adopción de las  medidas  cautelar  es  sobre  los bienes (de procedencia ilícita que hayan sido  entregados) para efectos de la reparación a las víctimas.   

8  Radicación 34606, en el mismo sentido radicación 38789.   

9  Ley 1474 de 2011 art. 39, modificatorio del artículo  314 de la Ley 906 de 2004.   

10     ARTÍCULO 2o. JEFATURA FEMENINA DE  HOGAR.   <Artículo  modificado       por       el       artículo       1  de  la Ley 1232 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para  los  efectos  de  la  presente  ley,  la  Jefatura  Femenina  de  Hogar,  es una  categoría  social  de  los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos,  económicos,  culturales  y de las relaciones de género que se han producido en  la  estructura  familiar,  en las subjetividades, representaciones e identidades  de  las  mujeres  que  redefinen  su  posición  y condición en los procesos de  reproducción  y  producción  social,  que es objeto de políticas públicas en  las  que  participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad  civil.   

En  concordancia  con lo anterior, es Mujer  Cabeza  de  Familia,  quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina  de  hogar  y  tiene  bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma  permanente,  hijos  menores  propios  u otras personas incapaces o incapacitadas  para  trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,  síquica  o  moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial  de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.   

PARÁGRAFO.  La  condición  de  Mujer  Cabeza  de  Familia  y la cesación de la misma, desde el  momento  en  que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario  por  cada  una  de  ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo  caso  y  sin  que  por  este  concepto  se  causen  emolumentos  notariales a su  cargo.   

11  Radicación 34784   

12 Cfr  sentencia SU-388 de 2005.     

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