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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N°382
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS:
Se ocupa la Corte de desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la postulada LILIAN MARÍA GONZÁLEZ, contra la providencia proferida el 7 de septiembre de 2012, por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual decidió no autorizar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por la detención domiciliaria, solicitada por la defensa.
ANTECEDENTES:
1.- La señora LILIAN MARÍA GONZÁLEZ se encuentra vinculada al proceso de Justicia Y Paz, como desmovilizada del Frente FRONTERAS del Bloque CATATUMBO de las autodefensas. El 17 de abril de 2006, la señora LILIAN MARÍA GONZÁLEZ, fue postulada por el gobierno nacional.
2. Desde el 9 de diciembre de 2003, la señora GONZÁLEZ, fue privada de su libertad en virtud de orden de captura librada por el delito de concierto para delinquir. Al acogerse a sentencia anticipada fue condenada por el Juzgado Primero Especializado de Cúcuta a pena de prisión de 9 años y 10 meses, el 20 de febrero de 2006.
Dentro de ese mismo proceso, al haber cumplido las 3/5 partes de la pena, obtuvo la libertad condicional.
3. Luego de haber rendido diligencia de versión libre ante el Fiscal Octavo de Justicia y Paz, el 12 de diciembre de 2011, le fueron imputados cargos por los delitos de homicidio, concierto para delinquir, exacciones ilegales y, en la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento por un Magistrado de Control de Garantías de la sala de Justicia y Paz. La señora GONZÁLEZ, se presentó voluntariamente a cumplir con la medida cautelar.
4. En el mes de febrero de 2012, a la señora GONZÁLEZ, se le concedió, por parte del Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga, detención domiciliara, por el término de seis meses, a efecto de que cumpliera con el período de lactancia de su hijo recién nacido.
Cumplidos los seis meses, la señora GONZÁLEZ ingresó nuevamente al penal.
5. El 28 de agosto de 2012, el Defensor de la postulada LILIAN MARÍA GONZÁEZ, radicó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga, solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva por detención en el lugar de residencia.
LA PETICION:
El defensor de la postulada fundamenta su petición en los siguientes argumentos:
– La señora GONZÁLEZ, es madre cabeza de familia, y a su cargo tiene dos hijos menores de edad y un hermano.
– No obstante haber convivido con GERSON JAVIER JIMÉNEZ se separó del mismo debido al maltrato que éste le daba, y se indica que aún encontrándose en estado de embarazo la golpeaba.
– El 12 de junio de 2012, ante la Comisaría de Familia del municipio de Zulia, la señora GONZÁLEZ y el señor GERSON JAVIER JIMÉNEZ, suscribieron diligencia de conciliación en la que LILIAN MARÍA asumía la custodia de los menores hijos y el señor JIMÉNEZ, le suministraba alimentos equivalentes a doscientos mil pesos mensuales.
LA DECISIÓN:
Una vez escuchados los argumentos del defensor y de haber corrido traslado al Fiscal, al Ministerio Público y al abogado de Víctimas, quienes se opusieron a la petición, la Magistrada con funciones de Control de Garantías, decidió negar la solicitud de detención domiciliaria, argumentando que1:
– No se estableció la condición de madre cabeza de familia, pues si bien es cierto que los menores hijos están bajo su custodia, está claro que en el presente caso no hay ausencia de padre. El sólo calificativo de madre cabeza de familia que le da la trabajadora social de la Comisaría de Familia, no le atribuye esa calidad. Se remonta a la definición legal de “madre cabeza de familia” (Ley 83 de 1993 art. 3), para, a partir de allí, concluir que no se dan los presupuestos que determinan tal condición en la medida en que la misma conciliación celebrada con el padre conlleva a suponer que éste no está ausente.
– La medida es improcedente en el proceso de justicia y paz, en donde, como lo ha establecido la jurisprudencia, sólo cabe una medida de aseguramiento, cual es la detención preventiva. Destaca que los procesados de la justicia transicional concurren voluntariamente y asumen el compromiso de someterse a las medidas señaladas en la ley.
– Se procede por delitos de lesa humanidad, (homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, exacciones), respecto de los cuales no cabe la detención domiciliaria.
Conceder detención domiciliaria a la postulada, comporta enviar un mensaje equivocado a las víctimas y al colectivo social.
LA IMPUGNACIÓN:
El Defensor sustenta su disenso con la decisión nugatoria en los siguientes términos2:
Sostiene que sí se allegaron los elementos de prueba demostrativos de que la postulada es madre cabeza de familia.
Aduce que si bien no se demostró la violencia intrafamiliar de que fue víctima la postulada, a través de una denuncia, ello no afecta la calidad de madre cabeza de familia. Aunque insiste en que mediante las declaraciones extrajuicio allegadas se demuestra tal hecho.
Argumenta que, aun cuando se hizo una diligencia de conciliación con el padre en la que se compromete a pagar alimentos, la realidad es otra, no existe prueba de que éste se encuentre cumpliendo sus obligaciones.
Las víctimas ya perdonaron a la postulada, de manera que no pueden sentirse ofendidas con la detención domiciliaria de la misma.
LOS NO RECURRENTES:
La Fiscalía3, el Ministerio Público4, y las Víctimas5 , coinciden de acuerdo con lo conceptuado previamente que la decisión se ajusta a derecho y, en consecuencia, demandan su confirmación. Al unísono se manifiestan de acuerdo en que la postulada no logró demostrar que fuese madre cabeza de familia, que la única medida procedente en la justicia transicional es la detención preventiva, que los delitos por los que procede configuran graves violaciones a los derechos humanos, respecto de los cuales sólo procede como medida de aseguramiento la detención preventiva.
De otra parte, aducen que la postulada no ha demostrado cómo es que ella es la llamada a tener la custodia tanto de sus dos hijos como de un hermano menor de edad, en el primer caso, por cuanto no se ha establecido cómo es que el padre de los menores no responde por sus hijos y en el caso del hermano, no se ha acreditado si existen otros parientes llamados a ejercer la custodia del menor.
Por otro lado, sostienen los no recurrentes que el mensaje que se enviaría tanto a las víctimas como a la sociedad, al conceder la domiciliaria a la postulada, sería desastroso si se considera además la gravedad de los hechos.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 975 de 2005 en concordancia con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
El recurso en la segunda instancia se ritúa conforme lo prevé la ley 1395 de 20106.
2. De entrada debe advertirse que la impugnación no está llamada a prosperar. Suficientes son las razones esgrimidas por la Magistrada de Control de Garantías, aunadas a las expuestas por los demás sujetos procesales distintos del defensor.
a. Pacífica es la consideración de que en el proceso de Justicia y Paz, no procede medida de aseguramiento distinta de la detención preventiva intramural, conforme se desprende de la preceptiva del artículo 18 de la Ley 975 de 20057
.
Esta reglamentación legal debe entenderse en el contexto del proceso transicional y sus finalidades. Este proceso tiene como fundamento el sometimiento del postulado a los mandatos de la misma ley, entre los cuales se destacan el cumplimiento de unas líneas de comportamiento, tales como el sometimiento a la imposición de una medida cautelar en un establecimiento carcelario destinado para tal efecto. De manera que si la ley ha previsto que se acondicionen ciertos establecimientos carcelarios para que alberguen a los postulados detenidos preventivamente, es porque está precisando la obligación de que sea allí en donde se cumpla la detención preventiva.
Debe destacarse que si la concurrencia del desmovilizado al proceso de justicia y paz es voluntaria, que el mismo acepta someterse a ciertos lineamientos a cambio de una pena alternativa, se configuraría en una burla a la ley y al consenso que da nacimiento a la misma, solicitar variaciones al desarrollo de esas condiciones.
b. La detención preventiva al interior del proceso transicional, como lo ha destacado la Corte en otra oportunidad, está revestida de finalidades distintas de las medidas de aseguramiento en el curso del proceso ordinario. En el caso de la justicia transicional, la detención preventiva, está asociada a la imposición de la pena alternativa, en cuanto aquélla es parte de ésta, y el desarrollo de la detención habrá de tener incidencia directa en la imposición de la pena alternativa, de donde surge la necesidad de que la detención se cumpla en un establecimiento carcelario acondicionado para tales propósitos.
Sobre el particular ha dicho la Corte8:
1. En relación con su naturaleza jurídica. La privación de la libertad es excepcional en el proceso ordinario, y sólo se justifica si responde a alguno de los objetivos declarados por la ley, mientras que en el proceso transicional no solo es la única medida aplicable y se impone en todos los casos por disposición legal, sino que ciertamente dicha privación de la libertad es una anticipación de la pena que inexorablemente se impondrá en dicho proceso, a menos que el desmovilizado sea expulsado del procedimiento por el incumplimiento de alguno de los compromisos asumidos por él o de las obligaciones impuestas por la ley para hacerse merecedor de la pena alternativa.
Esta conclusión surge clara del inciso tercero del artículo 29 de la Ley en mención, dado que allí se advierte que la resocialización, mediante trabajo, estudio o enseñanza, es un compromiso del desmovilizado durante todo el tiempo que permanezca privado de su libertad; lo cual difiere sustancialmente con lo dispuesto para el proceso ordinario, en el que es incuestionable que los objetivos de la pena –siendo el principal de todos en el Estado social y democrático de derecho, el de la resocialización-, se cumplen en la ejecución, y no hacen parte de la justificación de la privación preventiva de la libertad.
Determina el inciso tercero del artículo 29 de la Ley 975 de 2005:
“Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.”
3. En el presente caso se procede por delitos de extrema gravedad, respecto de los cuales la ley excluye la detención domiciliaria9 cometidos en circunstancias oscuras que apenas empiezan a revelarse, algunos de ellos, bien cabe calificarlos como de lesa humanidad, en cuanto participan de las características que las normas internacionales le otorgan a esta clase de delitos, piénsese tan sólo en el presente caso, que se le ha imputado a la postulada delitos de homicidio sobre personas dedicadas al comercio y exacciones sobre el mismo grupo o sector comercial.
Lo dicho en precedencia tiene íntima relación con las víctimas, y aún cuando el defensor habla de reconciliación entre víctimas y postulada, el apoderado de las víctimas reclama no sin razón y justicia, la permanencia de la procesada en establecimiento carcelario, en aras de tutelar el derecho de quienes fueron afectados con las conductas de la postulada GONZÁLEZ.
4. Aún sometiendo el caso a las normas que regulan la figura de la sustitución de la detención en el procedimiento ordinario (artículo 314 Ley 906), debe concluirse, tal como lo ha hecho el a quo, que no se cumplen los presupuestos para acceder a la sustitución, como quiera que, en el presente caso no se ha establecido la condición de madre cabeza de familia10
.
La calificación de madre cabeza de hogar, no deriva de la calificación que pueda darle cualquier funcionario, como ha ocurrido en el presente caso, sino en lo sustantivo, ello obedece a la configuración de las características que la misma ley determina, lo cual debe ser así cuando quiera que de dicha condición se generan distintos privilegios.
El concepto de madre cabeza de familia, según lo ha reiterado esta Sala11 siguiendo lo decidido por la Corte Constitucional12, involucra los siguientes elementos:
En efecto, para tener dicha condición, es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia.
En el sub judice se allega un acta de conciliación entre la postulada GONZALEZ y su compañero o excompañero y padre de sus dos hijos, en el cual éste, sin perder la patria potestad, se compromete a suministrar una cuota alimentaria para el sostenimiento de sus dos hijos. De manera que, contrariamente a lo sostenido por el Defensor, es, justamente esa acta de conciliación, la prueba indicativa de que la señora GONZÁLEZ no asume por sí sola la manutención y el sostenimiento de su hogar y de sus hijos, situación que excluye la condición de cabeza de familia, como quiera que de acuerdo con el texto legal es preciso que exista ausencia permanente, o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente, lo cual, evidentemente, no ocurre en el caso que se examina.
En relación con la conciliación debe observarse que, o bien los intervinientes no ilustraron adecuadamente al funcionario Comisario de Familia del municipio de El Zulia, o éste actuó con ligereza, puesto que resulta inconcebible que se le otorgue la custodia de dos menores de edad a quien se encuentra privada de la libertad y de manera inexorable debe volver al establecimiento penitenciario, según el compromiso por ella adquirido. La misma crítica cabe respecto del supuesto compromiso asumido por la postulada LILIAN MARIA GONZÁLEZ, respecto de un hermano menor de edad.
De acuerdo con lo razonado, la Corte impartirá confirmación a la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Justicia y Paz.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la decisión del 7 de septiembre de 2012 proferida por la Magistrada con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual denegó la solicitud de sustitución de detención preventiva intramural por la detención domiciliaria impetrada por el defensor de la postulada LILIAN MARÍA GONZÁLEZ.
2°. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 Hora 1:10.
2 1 hora 32 minutos.
3 1:49 hora
4 1:56 hora
5 2:03 hora
6 C-250 de 2011.
7 ARTÍCULO 18. FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse. razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación.
En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelar es sobre los bienes (de procedencia ilícita que hayan sido entregados) para efectos de la reparación a las víctimas.
8 Radicación 34606, en el mismo sentido radicación 38789.
9 Ley 1474 de 2011 art. 39, modificatorio del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
10 ARTÍCULO 2o. JEFATURA FEMENINA DE HOGAR. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.
11 Radicación 34784
12 Cfr sentencia SU-388 de 2005.