35669(22-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35669  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 197   

Bogotá D.C., mayo veintidós de dos mil doce  (2012).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado JIDIER ALEXÁNDER ROJAS  PEÑA.   

ANTECEDENTES:  

1. En la madrugada  del  20  de  noviembre  de  2008  HUMBERTO  y  JIDIER  ALEXÁNDER  ROJAS  PEÑA,  acompañados  de  otro  hombre,  consumían  licor  en  el  bar  “El  Majaragual”, ubicado en la carrera 51  con  la  transversal  54, Barrio Venecia de Bogotá. Unos minutos antes de las 3  de  la  mañana una empleada del lugar les comunicó que no podrían darles más  servicio.  Los  mencionados se molestaron, pagaron la cuenta y, amenazantes, les  dijeron  a  las  tres personas que los atendieron que más tarde “se    verían   las   caras”.    Y  cumplieron.  Desde un taxi los individuos atacaron con disparos de arma de fuego  a  Sol  Brigeth  Díaz  Ríos y Adriana Acuña Díaz, cuando las mismas buscaban  transporte  para  regresar  a sus casas. Gracias a que corrieron y se refugiaron  en una cabina telefónica no recibieron heridas.   

El taxista Orlando Sandoval Rodríguez, quien  transportaba  a  los  agresores, no contó con igual suerte. Como tras el ataque  detuvo  el  vehículo y se negó a seguir, le propinaron dos disparos. Uno en la  cara   posterior  del  brazo  derecho  –con   orificio   de   salida  localizado  en  el  hombro  del  mismo  lado—  y  el  otro  en  la  región  temporal  derecha  de  la  cabeza.  Falleció  como  consecuencia.  Los  hermanos  fueron  capturados enseguida. ÓSCAR HUMBERTO ROJAS PEÑA luego de una  persecución  emprendida  por  miembros  de  la  Policía Nacional, ante la cual  reaccionó  disparándoles. JIDIER ALEXÁNDER ROJAS PEÑA fue aprehendido por la  ciudadanía.   

2.   El  21  de  noviembre  de  2008  se  surtieron  ante  un  Juez  de Garantías de Bogotá las  audiencias   de  legalización  de  esas  retenciones,  de  imputación  de  los  cargos    –  que  los  procesados  no  aceptaron— y  de imposición de medida de aseguramiento.   

3. La audiencia de  formulación  de acusación, en la cual admitió responsabilidad ÓSCAR HUMBERTO  ROJAS    PEÑA    en    relación    con    los   delitos   de   “homicidio  agravado en concurso homogéneo sucesivo con tentativa de  homicidio  en  concurso  heterogéneo  y  sucesivo con violencia contra servidor  público”,  se  celebró  el  16  de  marzo de 2009.   

El  26 de julio de 2010, tras las audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  el  Juzgado  18 Penal del Circuito de Bogotá  condenó  a  JIDIER ALEXÁNDER ROJAS PEÑA, en calidad de coautor responsable de  tentativa  de  homicidio  agravado,  a 225 meses de prisión, inhabilitación de  derechos  y  funciones públicas durante el mismo lapso y privación del derecho  a  tener y portar armas por 5 años. Fue absuelto por las conductas de homicidio  agravado,    porte    ilegal    de    armas    y   violencia   contra   servidor  público.   

4. El defensor y el  representante  de  las  víctimas  apelaron  ese  pronunciamiento  y el Tribunal  Superior  de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 20  de  octubre de 2011, condenó al acusado como coautor de homicidio agravado y le  impuso  460 meses de prisión, fijó en 240 meses la sanción de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas y en lo demás se mantuvo  la providencia apelada.   

LA DEMANDA:  

Consta de tres cargos, el primero de nulidad  y los restantes de violación indirecta de la ley sustancial.   

Primero.  Se  desconoció  en  el  juicio el  principio de inmediación.   

La  Juez del caso no desarrolló el trámite  de  forma  continua y ello la llevó a perder de vista aspectos fundamentales de  la  prueba  testimonial.  No  escuchar  ininterrumpidamente  a  los declarantes,  impidió visualizar la inocencia del procesado.   

La audiencia del juicio oral se llevó a cabo  los  días  10  de junio de 2009, 30 de noviembre de 2009 siguiente y 27 de mayo  de  2010.  Esta  última  sesión  se  celebró tras varios aplazamientos que se  decretaron  a  solicitud  de la Fiscalía, dos de ellos asociados a la remoción  del  cargo  de  que  se  hizo  objeto  a  la  instructora que tenía asignado el  asunto.   

Tras  la  presentación  de  alegatos  en la  última  fecha  mencionada,  la  Juez  de  la  causa, pese a la oposición de la  Fiscalía  y  la  defensa,  señaló que no emitiría sentido de fallo enseguida  sino   que   lo  haría  hasta  el  11  de  junio  de  2010,  día  en  el  que,  “sin  motivación  o  resumen  del  caso”  anunció  condena  “por el delito de  tentativa  de  homicidio”  del  cual  fueron  objeto  Adriana   Acuña   y   Sol  Brigeth  Díaz  y  absolución  por  “los  demás  delitos”,  entre  ellos  el  homicidio  cometido  contra  Orlando  Sandoval  Rodríguez.  Fijó para el 12 de  julio  siguiente  la  lectura  de la sentencia y llegado tal día, apoyada en la  circunstancia  de  que  aún no había terminado su redacción, citó para el 26  de julio siguiente.   

Así  las  cosas,  esa  actividad  judicial  contrarió  los  artículos 17 y 445 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  Los  intervalos  injustificados  de  varios  meses entre las sesiones del juicio  atentaron,  en  efecto,  contra el principio de concentración. Perdió de vista  la  Juez  lo  dicho  por los declarantes, hasta el punto de que ni siquiera pudo  emitir  el  sentido del fallo al finalizar la práctica de pruebas. Lo hizo, sin  motivación,   por   fuera   de   los   términos   establecidos   en   la  ley.  Extemporáneamente, a la vez, profirió la sentencia.   

Considerando    que   los   yerros   son  transcendentes     “al    punto”    de    anular    “por    completo    lo  actuado”,  le  pidió el censor a la Corte invalidar  el trámite del juicio y disponer que el mismo se repita.   

Segundo   cargo.  Violación  indirecta de la ley sustancial derivada de  errores de hecho.   

Se  incurrió en el fallo en falso juicio de  existencia  en relación con los testimonios de los policías Juan Pablo Caicedo  Girón  y Killer Madrigal Jurado. Y respecto de las declaraciones de Sol Brigeth  Díaz  Ríos  y  Adriana Acuña Díaz en falso juicio de raciocinio e identidad,  respectivamente.   El  último  error  recayó,  igualmente,  en  la  prueba  de  absorción   atómica,   en   el   protocolo   de   necropsia  y  en  el  álbum  fotográfico.   

Caicedo  Girón,  después de  escuchar  “una serie” de disparos y  de  desenfundar  su  arma  de  dotación,  observó  que  un  taxi arrancó y de  inmediato  se  detuvo  abruptamente.  Tres  hombres  bajaron  del mismo y uno de  ellos,  ÓSCAR  HUMBERTO ROJAS PEÑA, le disparó. JIDIER ALEXÁNDER ROJAS huyó  y  no  lo  atacó.  Madrigal  Jurado  ratificó, a su turno, que ÓSCAR HUMBERTO  ROJAS  “era  el  que  portaba  el  arma  de  fuego y  resultó  herido en la pierna izquierda”. Su hermano,  capturado  por  la  ciudadanía  a  unas  cuadras  del  sitio  del crimen por la  circunstancia   de   ir   en   el   taxi,   no  llevaba  consigo   arma  de  fuego.   

De  haberse  tenido en cuenta los anteriores  relatos,   la   conclusión   habría   sido   que   no   podía  declararse  la  responsabilidad  penal  de  JIDIER  ALEXÁNDER  ROJAS  PEÑA  porque  no tuvo el  dominio  del  hecho  ni  el control sobre el comportamiento de su hermano.    

Sol Brigeth Díaz Ríos no supo cuál de los  tres  sujetos  a  los  que  había  atendido en el bar era el que disparaba. Por  ende,  no vio al acusado hacerlo en su contra ni en la del taxista. Por ende, si  se  hubiera  analizado  su  dicho  conforme a las reglas de la sana crítica, la  conclusión  del  juzgador  sería  que el aquí procesado no fue coautor de los  atentados  contra  la  vida,  debido a que “no tenía  dominio funcional, ni intelectual”.   

El   juzgador,  en  contra  del  verdadero  contenido  material del medio de prueba, le hizo decir a la testigo Acuña Díaz  la  ubicación  de los agresores en el taxi (ella “no  tenía   una   visión   de   certeza   acerca   de   la   posición”  de  los  mismos  en  el  vehículo)  y que el conductor de  éste  se  encontraba  vivo  cuando  ÓSCAR  HUMBERTO ROJAS se bajó a seguirles  disparando.         “Especulación”     y    “subjetividad” terminaron siendo el apoyo de esas conclusiones.   

Por  lo  menos,  con la prueba de absorción  atómica,  negativa para los hermanos ROJAS PEÑA e introducida al juicio por la  perito  Rosario  Mendoza Guevara, no se demostró que el aquí procesado portara  arma  de fuego cuando los hechos y la haya disparado. No podía pasarse por alto  esa    conclusión,    en    consecuencia,   para   deducir   que   el   acusado  disparó.   

Con  fundamento  en la necropsia, allegada a  través  de médico forense, la segunda instancia concluyó que los disparos que  le  causaron  la  muerte  a  Orlando  Sandoval  Rodríguez,  se produjeron desde  detrás  de  su  silla, donde se encontraba JIDIER ALEXÁNDER ROJAS PEÑA. Desde  cualquiera   de   los   otros   lugares  de  la  silla  trasera  “se  habría  presentado  una inclinación mucho mayor de izquierda a  derecha  en  el  recorrido  de  la bala”. El error de  raciocinio  asociado  a  ese  peritaje  y  al  álbum fotográfico consistió en  arribar  a una conclusión “sin que estas dos pruebas  reportaran   que   el   que   disparó   fue   JIDIER   ALEXÁNDER  (ROJAS); no puede concluirse de esta forma  ya  que la trayectoria de disparos no está necesariamente ligada a la posición  que  tenga  la  persona  que  dispare”,  agregó  el  censor.   

Se  trata,  la  última,  de  una inferencia  errada  por  cuanto  no  se probaron desde la balística exterior aspectos tales  como     “distancia     de     caída”    del   proyectil,   “ángulo   de  vuelo”    al    ser    eyectado,   “puntos  de  partida  para la determinación de la posición víctima  –  victimario”  y “orden de los disparos”.   

Los  yerros  denunciados  condujeron  a  la  aplicación  indebida  del  inciso  2º  del  artículo 29 del Código Penal. De  haber   analizado  el  Tribunal  todo  el  material  probatorio  “la  conclusión  habría  sido  distinta,  ya  que si bien es cierto  JIDIER  ALEXÁNDER ROJAS PEÑA estaba en el lugar de los hechos, y se movilizaba  en  el  taxi,  no  es  menos  cierto  que  este iba muy tomado, su actuar no fue  determinante  en  la  producción  del  homicidio  y  en  las  dos tentativas de  homicidio,  no  existió  división,  separación  o repartición de funciones y  mucho    menos    hubo    por    parte   de   JIDIER   ALEXÁNDER   (ROJAS)   algún   aporte.   El   único  responsable  y  así  lo  manifestaron  los  presenciales  de los hechos fue …  ÓSCAR  HUMBERTO ROJAS PEÑA, quien tomó la decisión y así procedió de (sic)  disparar  contra  las  señoras  Sol Brigeth y Adriana Acuña y causar la muerte  del  taxista  señor  Orlando  Sandoval  Rodríguez”.   

De  la  ausencia  de  intervención  en  los  crímenes  por  parte  del  implicado  dan  cuenta las pruebas practicadas en el  juicio  y  que  no  valoró  el  Tribunal,  tales como el dictamen de absorción  atómica  y  el testimonio de Adriana Acuña. Estaba embriagado, no tuvo dominio  del  hecho y su conducta, bajo esas circunstancias, es atípica. Así las cosas,  procede  casar  la  sentencia  impugnada  y  dictar  absolución  en  su  favor.   

Tercer  cargo.  Violación  indirecta  de la  norma   que   consagra  el  principio  in  dubio  pro  reo.   

Se  originó  en  errores  probatorios.  El  casacionista  relacionó  las mismas pruebas del cargo anterior y tras similares  comentarios   a   los   allí   realizados,  señaló  que  si  el  ad  quem  hubiera valorado en debida forma  esos  medios  de  convicción   y  analizado  a fondo la participación del  acusado   en  los  hechos,  habría  concluido  que  no  existía  certeza  para  condenarlo  sino  duda  insuperable.  Le  solicita  a  la Sala, en consecuencia,  realizar   ese  reconocimiento,  casar  el  fallo  recurrido  y  absolver  a  su  representado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  En el capítulo  IX  de  la  Ley  906  de  2004  dedicado  a regular el recurso extraordinario de  casación,  exactamente  en  el  inciso  2º  del artículo 184, se contemplaron  cuatro  posibilidades  para  no  seleccionar o admitir una demanda de casación:  carencia  de  interés,  no  señalamiento  de la causal, falta de sustentación  debida  de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa  del  fallo  de  la  Corte  para  cumplir  alguna de las finalidades del  recurso.   

2.  En el presente  caso,  pese  a  ser evidente que el recurrente, en su condición de defensor del  condenado,  cuenta con interés para pretender ante la Sala la invalidación del  juicio  y la absolución de su asistido, no consiguió sustentar debidamente los  cargos propuestos, como se pasa a ver:   

2.1. Del cargo de nulidad por desconocimiento  del principio de concentración.   

El  casacionista,  en  el  presente caso, se  limitó  a  señalar  que  el  juzgado  de  la causa, en el trámite del juicio,  incumplió  ciertos  términos  de orden legal. Los espacios entre las distintas  sesiones  de  la audiencia de juzgamiento, superaron los 30 días previstos como  plazo  máximo  de suspensión de la diligencia en el artículo 17 de la Ley 906  de  2004.  La  Juez,  luego de clausurado el debate, contaba con un máximo de 2  horas     para     anunciar     el     sentido     del     fallo    –conforme   con   el   artículo   445  ibídem— y tardó 15 días  para  hacerlo.  Por  último,  dictó  la  sentencia después de transcurrido el  lapso  de  15  días  establecido  para  ello  en  el  artículo  447  del mismo  código.   

Sin   duda,   esas   circunstancias   son  irregularidades   y  lo  deseable  es  que  no  sucedan  sino  que  se  observen  debidamente  los  tiempos  procesales  definidos  en  la  ley. Pero para que las  mismas  conduzcan  a  la Corte a la admisión de la censura a través de la cual  se  proponen,  es  indispensable demostrar que con ellas se violó el derecho de  defensa,  cualquier otro derecho fundamental o que se dictó, como consecuencia,  una sentencia injusta.   

Como  en  el  presente  caso  ninguna de las  mencionadas  transgresiones fue comprobada por el censor, ante el hecho evidente  de  que se respetó a plenitud la estructura procesal, no cabe la selección del  libelo  en  razón  del  reproche  examinado.  Tampoco por la supuesta anomalía  atribuida  a  la Juez del conocimiento, consistente en no motivar el sentido del  fallo.  En  realidad la ley procesal no impone ese deber en el artículo 446 del  Código  de  Procedimiento Penal de 2004 y, en esa medida, mal se hace en apoyar  una censura de nulidad en semejante omisión.   

2.2. De los cargos de violación indirecta de  la ley sustancial.   

En  ambos,  a partir de una lectura personal  idéntica  de  los  mismos  medios  de  prueba, el casacionista concluyó que su  representado  debía  ser  absuelto.   De  acuerdo  con la segunda censura,  porque  se  demostró  que   no fue coautor de ninguna de las conductas por  las  cuales  lo  condenaron  las  instancias.  Conforme  a  la  tercera  por  la  existencia de duda relacionada con su responsabilidad penal.   

Los  errores  de  hecho  relacionados  en el  segundo  reproche,  los asoció el recurrente a ciertos medios de convicción. Y  a  las mismas pruebas se refirió en el tercero, reproduciendo frente a cada una  los  argumentos  expresados  en  el  anterior, aunque sin precisar en el último  evento  los  yerros  que ocurrieron en relación con cada prueba. Sólo dijo, en  ese  tercer  ataque,  que  se  presentó falso juicio de existencia respecto del  testimonio del policía Juan Pablo Caicedo Girón.   

En  cualquier caso, así se dedujera que los  yerros  probatorios identificados en el segundo cargo los replicó el demandante  en  el  tercero  de  forma  implícita,   lo  cierto  y  evidente es que no  consiguió acreditar un solo error de juicio del juzgador.   

En  el fallo se consideraron los testimonios  de  Juan  Pablo  Caicedo  Girón  y Killer Madrigal Jurado. Eso significa que no  fueron  ignorados  y  el  hecho  de  que  no  se  les otorgaran los alcances que  pretende  la  defensa  no  configura  falso  juicio  de existencia. Algo similar  ocurrió  con  las  declaraciones  de Sol Brigeth Díaz y Adriana Acuña, en las  cuales  hizo  recaer,  respectivamente,  error  de  raciocinio y falso juicio de  identidad.  No  acreditó, respecto de la primera,  la transgresión de una  regla  de  experiencia,  un  principio  de  lógica o una ley científica. Y, en  relación  con  la  segunda,  no  demostró  la mutación objetiva del contenido  testimonial  por  parte  del  fallador. En uno y otro caso, en suma, identificó  como  el  error la circunstancia de que el funcionario judicial, en contra de la  pretensión  defensiva,  haya  deducido  que  el  acusado  fue  coautor  de  las  conductas de tentativa de homicidio agravado y homicidio agravado.   

Los supuestos errores de identidad vinculados  a  los  peritajes introducidos al juicio a través de testigos expertos, tampoco  se  presentaron.  El juzgador, como es verificable en la sentencia impugnada, no  tergiversó  lo  que  ellos  dicen.  Y  en  realidad  el censor no argumentó en  sentido  contrario.  Simplemente  le  parecen  equivocadas las deducciones   extraídas  a  partir de las conclusiones de los peritos. Pero no probó que las  mismas  fuesen  contrarias  a  la  sana  crítica  y  en  esa  medida los cargos  revisados,  a  través de los cuales el casacionista opone su lectura probatoria  a   la  del  juzgador,  no  ameritan  pronunciamiento  de  fondo  de  la  Corte.   

Adicionalmente, la comprobación de un yerro  probatorio  distinto  al  denunciado  tampoco se descubre en el reproche, ni los  argumentos  en  el  mismo expuestos comprueban una incorrección jurídica de la  sentencia  como  para  excusar  al  impugnante  por  no  plantear  la  causal de  casación   de   violación   directa  de  la  ley  sustancial  y  proceder,  en  consecuencia,  a  la  selección de su demanda. Es manifiesto, por tanto, que no  hay  lugar  a  admitirla.  Y tampoco a superar sus defectos para hacer uso de la  facultad  oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004.   

3.  Cabe  advertir,  para  finalizar,  que  contra    la   presente  decisión                 procede  el  mecanismo de insistencia de  conformidad  con lo establecido en la norma acabada de  mencionar,  cuyas  reglas  ha  definido la Sala en los  siguientes términos:   

         

         3.1.   La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la  Corte  decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno  de   los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal   –siempre que el recurso de  casación  no  haya  sido  interpuesto  por  un  Procurador Judicial—,   el   Magistrado   disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en los debates y suscrito la providencia  inadmisoria.   

         3.2.  La solicitud se puede presentar ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

         3.3.   Es   potestativo   del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

         

         3.4.  El  auto  a  través  del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

        En  virtud  de  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado JIDIER ALEXÁNDER  ROJAS PEÑA.   

         Contra  esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en  los términos a que se hizo alusión en las motivaciones.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ               

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO CASTRO  CABALLERO                            

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ               MARÍA   DEL  ROSARIO                          GONZÁLEZ                          MUÑOZ                 

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                      LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO              

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER         ZAPATA         ORTIZ                      

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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