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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 382.
Bogotá D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO DE JESÚS MARÍN CORREA contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de fecha abril 26 del año en curso, a través de la cual confirmó la dictada el 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma sede que condenó al mencionado como autor de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y tráfico, fabricación y porte de arma de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros fueron declarados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente forma:
“El cinco de abril de dos mil cinco, agentes de la Policía Nacional que realizaban patrullaje de rutina, sobre la carrera 48 con la calle 43 de esta ciudad (Medellín, se aclara) procedieron a requisar al señor JAIRO DE JESÚS MARÍN CORREA y hallaron en su poder un revólver marca Llama, modelo scorpion, calibre .38, número externo IM 962M, del cual exhibió el permiso para su porte que, según el informe, al ser revisado por documentólogo adscrito a la SIJIN, resultó ser una reproducción por scanner, lo cual motivó que el citado ciudadano fuera aprehendido y puesto a disposición de la autoridad judicial”.
Por razón de los hechos anteriores, se dispuso la apertura de investigación formal, dentro de la cual fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, JAIRO DE JESÚS MARÍN CORREA.
Previa clausura de la investigación, el 21 de agosto de de 2008 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución acusación en contra del procesado como posible autor de los delitos de falsedad material en documento público, agravado por el uso, y tráfico, fabricación y porte de arma de fuego o municiones.
La fase ulterior del juicio correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, ante el cual se tramitaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuya conclusión dictó fallo de primer grado mediante el cual condenó al acusado como responsable de los delitos de falsedad material en documento público, agravada por el uso, y tráfico, fabricación y porte de arma de fuego o municiones, a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En contra de la providencia anterior, interpuso recurso de apelación, en forma exclusiva, el defensor del implicado, siendo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín el pasado 26 de abril, impartiéndole confirmación.
En desacuerdo con la determinación de segunda instancia, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante demanda, cuya admisibilidad procede a estudiar la Sala.
LA DEMANDA
Un único cargo formula el defensor del procesado en contra del fallo de segundo grado con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, originada en “error de hecho en la apreciación de la prueba”
Comienza por señalar el actor que en cuanto a la adulteración del documento no tiene reparo, lo que no ocurre en relación con la tipificación del comportamiento, pues advierte “la carencia de un análisis razonado y ponderado del material probatorio”.
En primer lugar, destaca, puesto que en parte alguna del plenario se señala a su defendido como autor material de la falsificación, contándose, únicamente, con el parte policivo en donde se indica que exhibió el documento para llevar consigo el artefacto.
Por lo anterior, estima que la conducta está mal adecuada, pues, insiste, no existe prueba que acredite los elementos que ella exige, así mismo que habría pagado a un tercero para su elaboración, sin olvidar que se trata de una persona campesina, con poca formación, quien hasta ese momento adquiría un arma, y que ni siquiera se trataba de una compra sino realmente de un traspaso y cuando no acudió para ello ante la primera persona que se presentara.
A su juicio, por tanto, es incomprensible que el Tribunal haya fraccionado la versión del procesado “dándole sí credibilidad en la denuncia que presentó en contra de su abogado de entonces y ordenara compulsar copias para investigar su conducta”. Todavía peor, añade, cuando agravó la conducta olvidando la previsión el artículo 291 del C.P. que castiga a quien usa el documento sin haber concurrido a la falsificación, “comportamiento éste que creemos es aquel que, en el peor de los casos, quizá ofrezca mayores posibilidades de acercarse a los hechos que nos ocupan”.
Un error mayor, indica, se configura cuando el fallador deja de lado que su defendido aportó, al momento de rendir indagatoria, fotocopias de la cédula de ciudadanía, certificado del DAS, salvoconducto original y traspaso a nombre de Carlos Alfonso Betancur Aristizábal, quien aparece registrado en las Fuerzas Militares como propietario del revólver, luego es extraño que teniendo todos estos documentos a mano, con los que perfectamente podía portar en forma legal el arma, resultara, sin razón clara y aparente, con un documento falso.
Arroja más duda aún el hecho de que la Cuarta Brigada del Ejército, mediante oficio 42435 de septiembre 15 de 2005, afirme que el arma incautada es de propiedad precisamente de Carlos Alfonso Betancur Aristizábal, a quien le expidió el porte 786413, como lo confirma en el oficio 103676 de enero 17 de 2007; pese a lo cual, en el oficio 007628 indica que el propietario es su prohijado, según el nuevo sistema nacional de armas.
Así las cosas, agrega, se trató de un error de digitación que pudo cambiar la información “máxime que ésta no fue verificada directamente en esas dependencias, por lo que resulta perfectamente plausible que pudo haber un equívoco en el registro en torno a quien fue primero propietario del arma: si el ahora castigado o el señor Betancur Aristizábal”.
De allí que, asegura, su defendido mal pudo haber sido juzgado y condenado por la hipótesis delictiva señalada en el fallo, pues, “su comportamiento, en el peor de los casos, se debió considerar como una falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, atendiendo lo indicado en el artículo 295 del C. Penal”.
Además, el porte del arma resultaría atípico, no sólo conforme a lo expuesto, “sino que se trataría sencillamente de una situación administrativa que conllevaría la imposición de una multa por parte de un organismo de la Fuerza Pública, de acuerdo con el procedimiento indicado en el Dcto. 2535/93”.
Al haber, por consiguiente, “un error en la adecuación típica de la conducta, ya que no se pudo probar en términos del art. 232 C.P.P. que efectivamente el señor JAIRO DE JESÚS MARÍN CORREA hubiese adulterado el documento -licencia para el porte del arma- el fallo debió ser simplemente absolutorio como así se está solicitando ahora”, términos en los cuales depreca su casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Resulta indudable que el único reproche contenido en la demanda objeto de examen desconoce las exigencias de lógica y debida argumentación que regulan este extraordinario recurso, lo cual impone su consecuente inadmisión.
De conformidad con el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. Así mismo, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.
Pues bien, en el caso de la especie es indiscutible que la propuesta del casacionista no se presenta de acuerdo con los presupuestos que vienen de verse y que, por tanto, se ha de proceder de conformidad con la consecuencia procesal prevista en el artículo 213 ibídem.
En tal sentido, confluyen las siguientes razones:
En primer lugar, porque del texto del reparo no aflora con la indispensable claridad y precisión la pretensión del libelista, falencia relacionada con la deficiente determinación de la ley sustancial supuestamente vulnerada y el sentido de su violación (falta de aplicación o aplicación indebida).
Ciertamente, en algunos apartes del único reparo el actor clama por la atipicidad de la conducta, en tanto, dice, no están demostrados los elementos del delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso, por el cual fue condenado su asistido, pero, de otro lado, aduce que su comportamiento se adecua típicamente en otra conducta punible, como lo es la sancionada en el artículo 295 del Código Penal, bajo la denominación de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, propuestas claramente antagónicas y excluyentes, pues en el primer caso demandaría la absolución de su defendido, como a la postre así lo solicita y, en el segundo, una errónea calificación, incompatible con esa petición final.
En segundo lugar, dado que en su disertación el actor no se allana a la naturaleza de ninguna de las modalidades de error de hecho en la apreciación probatoria existentes ni, lo que es más grave, a ninguno de los yerros demandables en esta sede.
Ciertamente, recuérdese cómo, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica e inveterada de esta Sala, el pretextado error de hecho en la valoración probatoria se configura por los denominados falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, sobre cuya esencia y forma de ataque ante esta sede extraordinaria es preciso tener en cuenta lo siguiente:
– El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración efectuada por el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.
En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión controvertida y en favor del interés representado -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.
– El falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión, pues, en su proceso de valoración, se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.
En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada.
Desde esa perspectiva resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. Acto seguido, debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
– La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se presenta cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente, está compelido a demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
El demandante, lejos de desarrollar un cuestionamiento acorde con las directrices indicadas, lisa y llanamente procede a exponer su visión personal sobre cómo ha debido valorase, forma de abordar la censura que no tiene cabida en esta sede extraordinaria por no estar concebida como una tercera instancia y porque tampoco logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo, para lo cual es preciso demostrar, de acuerdo con la causal de casación seleccionada, yerros trascendentes en la apreciación de las pruebas con incidencia en la ley sustancial.
En tercer lugar, se aúna a los defectos señalados la falta de trascendencia de su prédica si en cuenta se tiene que la misma argumentación, incluso casi idéntica en su literalidad, se presentó para sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia y sobre la cual, obviamente, se pronunció el Tribunal, a pesar de lo cual ningún ejercicio discursivo despliega ahora el actor.
Así, por ejemplo, frente al reclamo que también expuso orientado a que no obraba prueba en el plenario para sustentar la responsabilidad de su defendido en lo referente a la conducta contra la Fe Pública, el ad quem reexamina la prueba1 advirtiendo que se cuenta en tal sentido con el dictamen 2214 de abril 5 de 2005, y con el cotejo objetivo entre el salvoconducto espurio y las constancias expedidas por los jefes de control de armas y del Departamento Administrativo del Comando General en Bogotá, de donde “se infiere adicionalmente un contenido contrario a la realidad”, en concordancia con el medio utilizado para la falsificación del primero (escaneo), lo cual le permitió concluir:
“El documento ratifica que el arma ‘pertenece’ al señor Carlos Alfonso Betancur y con permiso vencido desde el 30 de enero de 2005, y no al acusado, que con la expresión ‘pertenecía’ da a entender que antes de este último había sido inscrito como propietario del artefacto en cuestión. Pero para el día de los hecho, no”2 (subraya fuera de texto).
Argumento del Tribunal que, a la par, también le sirvió para descartar la adecuación típica en el delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, pero que en virtud a su actitud consistente en repetir en el libelo lo expuesto en la apelación, queda sin controversia en esta sede, en perjuicio de la trascendencia del reparo.
El fallador de segunda instancia, de otra parte, también ponderó las declaraciones del acusado en su injurada, concluyendo que su contenido desmiente las aseveraciones del defensor, demostrando, del mismo modo, su proceder doloso “pues el documento fue expedido a su favor y con su personal y directa contribución, lo que permite confirmar la responsabilidad penal, que como se sabe se predica por igual al que falsifique materialmente como al que determine a otro a su realización”3.
Los defectos señalados del libelo impiden extraer “de forma clara y precisa”, además de deficientemente argumentada, los fundamentos de la causal y del cargo invocados, por lo cual, como se indicó desde el comienzo, la decisión que se ofrece razonable es la de inadmitirlo. Además, porque el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, cuya regulación se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Corte subsanar las incorrecciones anotadas.
Lo anterior constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del sindicado JAIRO DE JESÚS MARÍN CORREA y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el mencionado artículo 213 ibídem. Adicionalmente, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO DE JESÚS MARÍN CORREA, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A partir de la pág. 9 del fallo de segunda instancia.
2 Pág. 11 ibídem.
3 Pág. 13 ibídem.