36860(05-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 331  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de septiembre de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 19 de octubre de 2010,  la  Juez  5ª  Penal  del  Circuito  de  Pasto  declaró  al señor Eduardo  Laureano  Trujillo  Bastidas autor  penalmente  responsable  de  una  concurrencia  de  conductas punibles de acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14 años concurrente con otra de actos sexuales  abusivos  con  menor  de  14 años. Le impuso 186 meses de prisión, 15 años de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 28 de abril de 2011.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

La menor DSCL nació el 28 de enero de 1996.  Cuando  cursaba tercer grado escolar y contaba con 9 años, al pasar por la casa  de   Eduardo  Laureano  Trujillo  Bastidas  (nacido el 1º de marzo de 1937), ubicada en el barrio El Porvenir  de  Pasto,  en  reiteradas  ocasiones  este  llamaba su atención, la invitaba a  ingresar  al inmueble y le mostraba dinero. Finalmente la niña accedió y aquel  ejercía  tocamientos  sobre  sus  partes  íntimas  y  le  daba algún dinero a  cambio.  Tales  actos  se repitieron varias veces hasta que la pequeña cumplió  los 11 años.   

Cuando  la infante cumplió los 12 años, se  hizo  compañera  de  la  niña  CAAM, nacida el 1º de marzo de 1996, con quien  acordaron   visitar  a  Trujillo  Bastidas  desde  febrero  de  2009  y,  tras  varias charlas, las menores le  dijeron  que  lo dejarían tener sexo con ellas a cambio de dinero; entonces, el  hombre  las  hizo  desnudar,  hizo  lo  propio, las acostó en la cama, les hizo  tocamientos  y  les  dio dinero. En otra ocasión intentó introducir un aparato  en  forma  de  pene  en la vagina de DSCL, pero el dolor de esta lo impidió. En  ocasiones  diferentes,  en  las  que  las menores fueron cada una por su cuenta,  entre   febrero   y   marzo   de  ese  año,  Trujillo  Bastidas  las  accedió  carnalmente, siendo para cada  una  de  ellas el primer acto de esa índole. Las relaciones fueron reiteradas a  cambio de dinero.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  1º de octubre de 2009, ante el Juez  3º  Penal  Municipal  de Control de Garantías de Pasto, la Fiscalía imputó a  Trujillo Bastidas cargos como  autor  responsable  de  una concurrencia de delitos de acceso carnal abusivo con  menor  de  14  años,  concurrente  con  otra  de actos sexuales con menor de 14  años, previstos en los artículos 208 y 209 del Código Penal.   

2.  El  28 de octubre siguiente la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en  contra  del  sindicado,  por las conductas  señaladas.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria y de juicio oral, se profirieron las  sentencias descritas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   dos      cargos,     que     desarrolla  así:   

Primero.  Causal  tercera,  manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba,  que  condujo a la falta de aplicación del artículo 32.10, esto es, la eximente  de  responsabilidad  del  error de tipo. Existió yerro de hecho por suposición  de  prueba cuando se afirmó que desde que DSCL contaba con 9 años era invitada  por   el   acusado   a   ingresar   a  su  casa,  cuestión  no  probada  en  el  juicio.   

Igual hubo error probatorio por preterición  cuando  se  admitió  por probado que los sucesos acaecieron cuando las infantes  contaban   con   menos   de  14  años,  desconociendo  que  las  mismas  niñas  manifestaron  haber  engañado al acusado acerca de su edad, lo cual se ratifica  en  el  dictamen  de  psicología de la doctora Elsy Melo López, quien refirió  que  por  sus  características psíquicas y físicas aparentan tener mucha más  edad,  de  donde  surge posible que el sindicado se hubiere confundido al pensar  que las niñas contaban con más de 14 años.   

Segundo.  Causal  primera,  falta  de  aplicación  de  una  norma llamada a  regular  el  caso.  El  Tribunal  cometió  un  yerro  de  procedimiento  porque  descartó  el  error  de  tipo  al  estimar  que  se presume de pleno derecho la  incapacidad  de  un  menor  de  14  años, cuando lo cierto es que la causal del  artículo  32.10  está  para  todos  los delitos y, en contra de lo que dijo el  juzgador,  la  sentencia  13.466  del  23  de septiembre de 2002 de la Corte, no  concluyó    en   la   improcedencia   de   ese   error   en   esta   clase   de  conductas.   

Solicita  se  case  la sentencia a favor del  sindicado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La     Sala     inadmitirá   la   demanda   presentada       por        cuanto       no    reúne   los   

requisitos    lógicos   y   de   debida  argumentación,  precisados  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento  Penal. Las razones son las siguientes:   

1. En el segundo cargo el recurrente acude a  la  causal  primera  de  casación  prevista  en el numeral 1º de artículo 181  procesal,   esto  es,  invoca  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  específicamente  alude  a  la  no aplicación de la eximente de responsabilidad  del  artículo  32.10  del  Código  penal,  que describe el denominado error de  tipo.   

Cuando  se acude a la violación directa, la  discusión  planteada  por  el  demandante  apunta exclusivamente a demostrar la  errada  aplicación de la legislación por parte del Tribunal. Como en este caso  la  inconformidad  radica  en  la exclusión de la señalada causal, se imponía  como  carga  del recurrente, no cumplida en este evento, demostrar que dentro de  su  argumentación,  los  jueces  tuvieron por acreditadas las circunstancias de  hecho  previstas  en  la  disposición, pero al aplicar el derecho olvidaron dar  cabida a la consecuencia jurídica.   

El  señor defensor no solamente no cumplió  con  ese  cometido,  sino que, al leer el cargo primero surge incontrastable que  su  disquisición  apunta  a que ha debido reconocerse la eximente pero desde la  valoración  probatoria  que  considera  válida,  esto es, que, en contra de lo  concluido  por  los juzgadores, para el impugnante se dan los presupuestos de la  causal de inculpabilidad.   

En  esas condiciones, el reclamo se imponía  hacerlo  por  vía  del motivo tercero, violación indirecta, no del primero, en  tanto  que  ese,  la  violación  directa,  exige  admisión  de  la estimación  probatoria  judicial  para  entrar  a  debatir  la  legislación aplicada por el  juzgador.   

2.  Si la discusión era sobre el alcance de  la  legislación  sustancial  aplicable, yerra el defensor al precisar que la no  aplicación  del  artículo  32.10  penal comporta un error de procedimiento del  Tribunal,   cuando   el   mismo,   de  haber  existido,  sería  de  juicio,  de  razonamiento.   

3. El señor defensor se equivoca respecto de  la  cita  que se hace en el fallo de una decisión de la Corte (sentencia 13.466  del  23  de  septiembre  de  2002),  en  el entendido de que el juzgador le hizo  producir  efectos contrarios para negar la estructuración del error de tipo. No  es  cierto.  El  Tribunal  citó  en  extenso  esa providencia en el contexto de  acreditar  la tipicidad y antijuridicidad del comportamiento y, en tal contexto,  advirtió  que  la  edad  de la víctima constituía una presunción de derecho,  pero  sobre  la  capacidad  de  esta para determinarse y actuar libremente en el  ejercicio de su sexualidad.   

Jamás  dijo  el  Tribunal,  como tampoco la  Corte,   que   ello   estaba  relacionado  con  la  culpabilidad  del  agente  y  precisamente  el pretendido error de tipo apunta a este estanco. Con claridad el  Tribunal   hizo   suya   esta   afirmación   de   la   Corte   en   la  aludida  decisión:   

“Nada  tiene  que  ver  la presunción de  incapacidad  que  la  norma  contiene, con la culpabilidad del sujeto agente. La  ley  presume  la  inmadurez del sujeto pasivo para decidir en materia sexual, en  modo  alguno  el  conocimiento  de la tipicidad y antijuridicidad de la conducta  por  parte del sujeto activo, ni la voluntad de su realización. Estos aspectos,  propios   de   la   culpabilidad,   deben   ser   objeto   de   prueba   en   el  proceso…”.   

4. Por tanto, el pretendido error de tipo no  fue  negado por las razones señaladas en la demanda. Por el contrario, a folios  13  y  siguientes  del  fallo  recurrido,  con  claridad  se lee que el Tribunal  descartó  tal  yerro  con  argumentaciones  diferentes,  como  que el mismo fue  planteado,  no  desde  las pruebas practicadas en el juicio, como correspondía,  sino  a partir de simples conjeturas del defensor, porque ni siquiera el acusado  acudió  como  testigo  a  alegar  ese  tema, luego ningún elemento probatorio,  practicado legalmente en el juicio, propuso tal postura.   

En ese contexto, es claro que el recurrente,  fuera  de  sus  palabras, no acredita que alguna prueba practicada legalmente en  el  juicio  oral diera cuenta de las circunstancias fácticas estructurantes del  supuesto  error  de tipo. Y como las decisiones judiciales tienen que soportarse  en  las  pruebas  legalmente allegadas, mal podían reconocer la eximente cuando  ni     siquiera     fue     planteada     en    las    instancias    probatorias  pertinentes.   

5.  A  tales argumentos, el juzgador agregó  que  el  comportamiento  del sindicado, de invitar a una de las niñas desde que  contaba  con 9 años, de pedirles que se escondieran y no lo visitaran cuando lo  observaran  acompañado  de  una  hermana suya y tratarse de un pensionado de la  policía  y  auxiliar  de  enfermería,  eran  circunstancias  que le conferían  conocimiento   preciso   para   detectar   la   real   edad  de  sus  víctimas,  descartándose así la ausencia de culpabilidad.   

6. En el cargo primero, el censor postula la  violación  indirecta, pero no desarrolló ni demostró el reproche, en tanto no  indicó  las  pruebas  valoradas  equivocadamente.  Se quedó en indicar que dos  conclusiones  del  Tribunal  se  plasmaron  sin que existiera prueba de soporte,  cuales  son: (i) que desde que una de las niñas contaba con 9 años de edad era  invitada  por  el acusado, y, (ii) que los hechos tuvieron ocurrencia cuando las  pequeñas tenían menos de 14 años.   

Por  lo  demás,  en la sentencia de primera  instancia,  que,  por haberse proferido en el mismo sentido, conforma unidad con  la  del  Tribunal,  máxime  cuando este la ratificó integralmente, se advierte  que  se  confirió plena eficacia a la versión de la menor DSCL, quien refirió  que  desde cuando cursaba tercer grado, esto es, tenía 9 años de edad, siempre  que   pasaba  frente  a  la  casa  del  acusado,  este  la  invitaba  a  seguir,  ofreciéndole   dinero,  lo  cual,  si  bien  fue  rechazado  en  un  principio,  finalmente   fue   aceptado   por  la  pequeña,  iniciándose  los  tocamientos  libidinosos,  que  se  prolongaron hasta cuando la infante llegó a los 11 años  y,  al  cumplir  los  12,  ya en compañía de la otra niña, CAA (quien rindió  entrevista  en  el  mismo  sentido,  la  cual  fue  introducida  como  prueba de  referencia)   se   repitieron   esos   contactos,   para  finalmente  accederlas  sexualmente.   

El  dictamen  de  la psicóloga Elsy Mariela  Melo  López  no  fue  excluido de la valoración judicial, pues expresamente el  juez de instancia hizo referencia al mismo a folio 15 de su fallo.   

En esas condiciones, los jueces sí tuvieron  por  probados los aspectos señalados por la defensa e indicaron y valoraron los  medios  de prueba sobre los que hicieron esos señalamientos, de donde surge que  el  cargo  carece  de  razón.  Por  tanto,  si  lo pretendido era cuestionar la  eficacia  conferida  a  esos elementos, ha debido acudirse, bien al falso juicio  de identidad, bien al falso raciocinio.   

7. En este caso, el señor defensor cuestiona  las  pruebas  a  través  de  las  cuales  los  jueces  tuvieron  por probada la  tipicidad  de  las conductas y la responsabilidad del acusado, pues sostiene que  han  debido  estarse  exclusivamente  a las excusas privadas de aquel (porque no  declaró  en  juicio),  para,  desde ellas, admitir que el delito se cometió en  las  circunstancias  de que trata la eximente de la responsabilidad del error de  tipo.   

Por  tanto,  el reproche realmente ha debido  hacerse  por  vía de la violación indirecta, pero respetando los requisitos de  forma  y  fondo  señalados  por  la  ley  y la jurisprudencia, que consisten en  concretar  cada  una  de  las  pruebas  apreciadas  erradamente y precisar si la  vulneración  fue  producto  de  un error de derecho o de hecho y la especie del  falso  juicio a través del cual se presentó: si de legalidad o convicción (en  el  caso  del  error de derecho), o de existencia, identidad o raciocinio (en el  evento del error de hecho).   

8.  El  recurrente lo que realmente hizo fue  presentar  su  personal  y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido  darse a las pruebas allegadas.   

Con  ello  aspira a que la Corte cumpla como  una  tercera  instancia,  que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las  de  los  jueces,  olvidando  que  las  de  estos  llegan  precedidas de la doble  presunción  de  acierto  y legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada a  partir del señalamiento y demostración de precisos errores.   

Con  nada  de  ello cumplió el demandante,  quien  olvidó  que  la  estructura  básica  del  debido proceso se agota en la  segunda  instancia  y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir  a  escritos  de  elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir  una  sede  extraordinaria,  no  se  puede  llegar  con  alegatos  genéricos que  solamente  buscan  oponer,  al  de  los  jueces, un personal modo de valorar las  pruebas,  sino  que  es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en  errores  precisos,  que  deben ser verificados, no a partir de discursos libres,  sino  desde  la  argumentación  debida  que de tiempo atrás exigen la ley y la  jurisprudencia.   

Sobre la insistencia  

Teniendo  en cuenta que contra la decisión  de  no  admitir  la  demanda  de casación procede el  mecanismo  de  insistencia,  según lo establece el inciso 2º del artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  necesario  aclarar  que  la Sala ha  precisado  la  naturaleza y reglas que  habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera:   

La insistencia no es un recurso propiamente  dicho,  sino  un  mecanismo especial, que únicamente  puede  ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la  notificación  de  la  providencia  mediante  la  cual  se  decide no admitir la  demanda de casación.   

La  solicitud  de  insistencia  puede  ser  elevada  ante  el  Ministerio  Público  por  intermedio  de  cualquiera  de sus  Delegados  para  la  casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen  salvado  el  voto,  o   que  no  hubiese  intervenido  en  la discusión ni  suscrito el referido auto.   

Es  facultativo  del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la  Sala  o  no  presentarlo  para  su  revisión,  evento último en el que  informará    de   ello   al   solicitante   en   un   plazo   de   15 días.   

El  auto  mediante el cual no se admite la  demanda  genera la firmeza  del    fallo    contra  el  que  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la  insistencia  prospere  y  conduzca a la  admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.   

Sobre la casación oficiosa  

La Sala observa la necesidad de intervenir  oficiosamente  en  aras  de  restablecer  la  garantía  fundamental  del acusado respecto de la legalidad de  la  pena  impuesta, como que el juez de instancia,   avalado   por   el  Tribunal,  dosificó  la  sanción  partiendo erradamente de que el delito de acceso carnal  abusivo  con menor de 14 años tiene fijada prisión de 14 a 20 años, cuando lo  cierto  es  que  el artículo 208 penal, modificado por el 4º de la Ley 1236 de  2008, señala de 12 a 20 años.   

En   esas   condiciones,  notificada  la  providencia   y   agotado   el  mecanismo  de  la  insistencia,  volverían  las  diligencias  al  despacho  del  Magistrado  Ponente  para el pronunciamiento que  corresponda.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

2.  Agotado  el  trámite  anterior,  vuelva lo  actuado  al  despacho para emitir el fallo que corresponda, según lo anotado en  la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                       FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                          

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                    LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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