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7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 382.
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ contra la sentencia del 18 de abril de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó el fallo proferido el 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro (Santander), que condenó al procesado a las penas principales de 52 meses de prisión, 30.66 salarios mínimos legales mensuales de multa y 50 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la sanción privativa de la libertad, como autor responsable del delito de homicidio culposo, en concurso con lesiones personales culposas.
HECHOS
Se vienen resumiendo por los juzgadores de instancia de la siguiente manera:
“Ocurrieron en la noche del 12 de agosto del año 2006, sobre la vía nacional que del municipio de San Gil conduce a Socorro, en el sector de la vereda el “Luchadero”, frente al restaurante Las Acacias, cuando cerca ya de las siete de la noche hacía su tránsito hacia esta población (se refiere a Socorro) un camión Chevrolet NPR, tipo furgón de placas FLH 101, conducido por José Paco Muñoz Santos en el que también se desplazaban por esa época su esposa, Martha Yamile León Cárdenas, un sobrino de ésta (menor de edad) de nombre Martín Santiago Gavilán León y Martín Fernando León Cárdenas.
En ese mismo instante sobre la zona de parqueo del restaurante pretendía estacionarse un camión de estacas Ford 600, de placas XKJ 599 conducido por ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ, quien en desarrollo de esa maniobra y sin que tuviera plena visión sobre los costados de su vehículo, pues habían otros allí estacionados, da reverso al automotor invadiendo el carril norte de la vía nacional sin advertir que en ese justo momento pasaba el rodante conducido por José Paco, ocasionando que este último estrellara de frente contra la carrocería del camión 600, colisión de la que como consecuencia falleciera Martín Fernando León Cárdenas, quien viajaba sobre el costado derecho de la cabina y resultaran heridos los demás ocupantes y con alguna gravedad la mujer y el menor de edad”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar realizada el 4 de febrero de 2011 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro, con funciones de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ por los delios de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
2. Presentado escrito de acusación, el 5 de abril del precitado año el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro llevó a cabo la respectiva audiencia, en el curso de la cual la Fiscalía atribuyó al imputado los mismos punibles considerados en la audiencia preliminar.
3. La preparatoria la realizó el 9 de mayo siguiente y el juicio oral lo celebró los días 25 y 26 de octubre postrero, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio.
4. La sentencia la profirió el 18 de noviembre del mismo 2011, contra la cual interpuso recurso de apelación la defensa, siendo confirmada por el Tribunal Superior de San Gil el 18 de abril de 2012, ante lo cual dicho sujeto procesal promovió el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El actor formula diez cargos contra la sentencia de segunda instancia, todos al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, denunciando así el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas que fundaron la condena.
En ese sentido acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial como consecuencia de incurrir en errores de hecho derivados de falsos raciocinios y falsos juicios de identidad.
Pasa entonces la Sala a resumir los cargos, reseñando primero los falsos raciocinios (cinco) y luego los falsos juicios de identidad (cinco también).
Falsos raciocinios:
Primer cargo:
Considera que el Tribunal desconoció el principio lógico de implicación, conforme al cual dadas las premisas A (mayor) y B (menor) necesariamente debe producirse C (conclusión), cuando predicó que si SÁNCHEZ SUÁREZ no hubiera dado reversa a su camión el resultado no se habría ocasionado, así José Paco Muñoz estuviese en ese mismo momento conduciendo su camioneta en estado de embriaguez.
Recuerda que el argumento se compone, básicamente, de tres elementos, a saber: un punto de vista, una fundamentación (premisas) y un garante, siendo el primero la proposición, tesis o verdad que se quiere defender, el segundo las razones que sustentan el punto de vista y el tercero (el garante) el principio cuya validez se presume aceptada en una sociedad, que en derecho penal son conocidas como normas rectoras, ejemplo de las cuales son los principios de acto, tipicidad, culpabilidad, etc.
Al respecto, destaca cómo dentro del punto de vista defendido en la sentencia, el Tribunal establece una relación condicional entre el antecedente de su tesis, esto es, si el sentenciado no hubiera sacado el carro en el momento en que lo hizo, y el consecuente, vale decir, el señor José Paco Muñoz no se habría chocado con el camión, así se hubiera tomado antes unas cervezas y condujera con una licencia de menor categoría a la exigida. Mientras, añade, el garante que utilizó fue la observancia del deber objetivo de cuidado, el cual sirvió de conector entre su punto de vista y la fundamentación.
Estima, sin embargo, que el juzgador infirió la conclusión a partir de una hipótesis o enunciado condicional demasiado especulativo e, incluso, ajeno a la racionalidad, incurriendo en el denominado sofisma del consecuente, violatorio del principio lógico de implicación, pues la conclusión no se desprende lógicamente de las premisas. Esto porque el ad quem interpuso una condición (la colisión no se habría producido si el automotor del procesado no hubiera salido del parqueadero a esa hora) entre el antecedente y el consecuente, lo cual resulta inadmisible conforme lo expuso Aristóteles hace siglos en su Organón.
Según el actor, al suponer el antecedente el Tribunal presumió que el acusado fue quien violó, de manera única y verdadera, el deber objetivo de cuidado, ignorando de esa forma otras causas que pudieron contribuir, en forma determinante, a la producción del resultado lesivo, tales como la embriaguez, la velocidad y el porte de una licencia de una categoría inferior en cabeza de José Paco Muñoz.
En su criterio, el sentenciador debió probar que SÁNCHEZ SUÁREZ, por el hecho de sacar en reversa su camión del parqueadero, era el determinante de la colisión, mas no suponerlo como lo hizo.
Juzga trascedente el yerro porque si se resta valor a este argumento del fallador, el cual constituye uno de los cinco sostenes de la sentencia, la estructura de ésta se tambalea y el juicio de condena pierde solidez.
Segundo cargo:
Atribuye también al ad quem la violación del principio de implicación cuando a pesar de aceptar que el estado de alicoramiento de Muñoz Santos le había afectado sus funciones psicosomáticas y su capacidad de reacción, concluyó que ese estado no tuvo ningún efecto en el resultado lesivo.
Para sustentar el reproche, el libelista hizo referencia nuevamente a los elementos del argumento, precisando que la tesis en esta oportunidad defendida por el sentenciador constituye una falacia de la conclusión inatinente, porque si el licor había alterado el sistema psicosomático y la capacidad de reacción, no resultaba pertinente concluir que ese hecho no incidió en la colisión, en tanto José Paco Muñoz “manejaba dentro de los límites de velocidad y por su derecha sin contratiempo alguno”.
En otras palabras, en su criterio, el argumento no justifica la conclusión, pues lo que se pretende probar no es si Muñoz Santos conducía dentro de los límites de velocidad y por su derecha, sino si su estado psicosomático y su capacidad de reacción disminuida incidieron en el resultado lesivo. En esas condiciones, considera que el Tribunal se limitó a hacer un razonamiento en abstracto, evasivo y sin asiento en la realidad, distrayendo la atención del punto central de la discusión
De tal manera que, concluye, del hecho de que José Paco Muñoz estuviese conduciendo su vehículo con su sistema psicosomático alterado y disminuida su capacidad, no se sigue que quien determinó el accidente, por haber sacado en reversa del parqueadero su camión, fue el aquí procesado. En su sentir, el principio de implicación le imponía concluir al juzgador que la superación del riesgo jurídicamente desaprobado, para efectos de negar la aplicación del principio de confianza, recaía en la persona que en ese momento había incurrido en un mayor número de infracciones a los reglamentos de tránsito.
Estima trascendente el yerro, en cuanto si se reconoce su existencia el fallo pierde un segundo soporte, con lo cual la sentencia se orienta hacia un juicio absolutorio.
Tercer cargo:
Nuevamente, acusa al ad quem de quebrantar el principio lógico de implicación, en esta ocasión por concluir que hechos tales como que José Paco Muñoz condujera portando un pase de menor categoría al exigido para manejar camionetas turbos y que llevara en la cabina tres personas o más, incluido un menor de edad, no se erigieron en los riesgos causantes del accidente.
Para el censor, el argumento del Tribunal no tiene relación con la conclusión, porque si, de una parte, el conductor de la camioneta portaba un pase diferente a la categoría permitida y esa situación indica menor capacidad y destreza en José Paco Muñoz para pilotear camionetas y si, además, llevaba en la cabina de su automotor más de las dos personas permitidas por el Código de Tránsito, lo cual le dificultaba para maniobrar el vehículo, dada la estrechez ocasionada por el exceso de viajeros, de tales hechos no es pertinente concluir que ellos no tuvieron ninguna incidencia en la colisión y, consecuencialmente, que fue “el actuar irresponsable del acusado” lo que generó el accidente.
En consecuencia, es del criterio que con dicho razonamiento, de carácter también elusivo y sin asiento en la realidad, el ad quem incurrió en otra falacia de la conclusión inatinente, pues las premisas no guardan relación con la conclusión.
Para el casacionista, contrariamente, el principio lógico de implicación debió llevar a concluir al sentenciador que fue la superación del riesgo permitido por parte de José Paco Muñoz lo que pudo haber dado lugar al accidente.
Sobre la trascendencia, estima que con este tercer error la sentencia condenatoria no puede mantenerse en pie.
Cuarto cargo:
Una vez más enjuicia al fallador por apartarse del principio lógico de implicación, en esta ocasión cuando consideró que José Paco Muñoz no “tenía la posibilidad de evitar la colisión”, porque el procesado invadió el carril por el cual se movilizaba antes de que él pasara por allí.
En criterio del actor, la fundamentación del juzgador se basa en la premisa según la cual ni aun habiendo observado la máxima prudencia, José Paco Muñoz había podido evitar el accidente porque el acusado sacó de manera imprevista su camión del parqueadero. Considera, empero, que ese argumento constituye la falacia denominada “falsa relación causal”, conforme a la cual se presume que como un evento ocurrió antes que otro, el primero es la única causa del segundo.
Lo anterior, añade, por cuanto si bien el juzgador tomó como “garante” la observancia del deber objetivo de cuidado, no lo hizo de manera lógica, en tanto quien puede ampararse en el principio de confianza es aquel que no ha incrementado el riesgo jurídicamente permitido, situación que no es dable predicarse del procesado por el solo hecho de salirse de la vía mientras parqueaba, sino de quien con tres infracciones a la ley de tránsito (sobrecupo, licencia inadecuada y velocidad indebida) conduce en estado de embriaguez.
Por tanto, en su sentir, del hecho de que la salida del camión hubiera sucedido antes del choque, no se sigue necesariamente que la causa determinante del accidente hubiera sido la acción del procesado.
A modo de trascendencia del yerro, sostiene que si se declara inválido el comentado razonamiento del fallador, se resta fuerza a los sustentáculos de la sentencia condenatoria, abriéndose camino a una decisión absolutoria.
Quinto cargo:
Según el impugnante, cuando el Tribunal sostiene que la acción del procesado determinó el accidente, pues fue quien incrementó el riesgo permitido, quebranta de nuevo el principio lógico de implicación, en esta oportunidad por incurrir en la falacia denominada petición de principio.
Lo anterior, en criterio del libelista, porque de unas premisas no sustentadas debidamente el ad quem infirió una conclusión, en la cual repite lo mismo que plantea en aquéllas, a saber: como ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ obró imprudentemente al sacar su camión en reversa, invadiendo el carril de quien chocó contra él, le es imputable entonces el resultado, pues infringió el deber objetivo de cuidado.
Para el censor, empero, el juzgador no ha probado que fue el acusado y no José Paco Muñoz, quien con su acción incrementó el riesgo permitido. Ese factor, añade, lo dio por probado, estableciendo una relación causal falsa o inexistente entre las premisas y la conclusión.
En su sentir, ninguna de las sentencias en las cuales la Corte se ha referido a la teoría de la imputación objetiva es aplicable al presente caso, pues se trata de situaciones diversas. Por eso, le parece erróneo que el sentenciador de segundo grado fundamente su decisión en los fallos proferidos en los radicados 22511 y 23157, máxime cuando ni siquiera explica por qué José Paco Muñoz y no ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ podía acogerse al principio de confianza para ser eximido de la imputación objetiva.
Insiste en que el Tribunal no debió suponer que quien incrementó el riesgo jurídicamente permitido fue el procesado. Le correspondía analizar, agrega, que José Paco Muñoz había transgredido tres de las disposiciones de tránsito, mientras SÁNCHEZ únicamente incurrió en una falta jurídicamente desaprobada, esto es, la invasión cuidadosa, no abrupta del carril por el cual transitaba aquél. A pesar de tener a su disposición esos elementos, prosigue, el juzgador no hizo ningún razonamiento.
El fallador simplemente, sostiene el casacionista, supuso que el acusado, por el hecho de haber invadido en reversa el carril derecho de la vía había superado el riesgo jurídicamente permito, pero no tuvo en cuenta, para que la conclusión no quedara de suyo incluida en la premisa, que SÁNCHEZ SUÁREZ estaba autorizado por el artículo 69 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, por lo menos, para reversar como lo hizo, mientras que quien conducía su vehículo bajo la transgresión de tres normas de tránsito no podía ampararse en el principio de confianza.
Estima que si se reconoce la existencia del error de raciocinio denominado falacia de la petición de principio, la sentencia debe reorientarse hacia un juicio absolutorio, porque de esa forma la condena pierde su último soporte.
De todas maneras, considera que la aceptación conjunta de los cinco errores de hecho antes reseñados, produce como efecto, igualmente, la imposibilidad de dar aprobación al fallo de segundo grado.
Falsos juicios de identidad:
Primer cargo:
En su criterio, el Tribunal tergiversó por segmentación el testimonio de Martha Yamile León, en cuanto le atribuyó afirmar que no vio nada sobre la vía momentos antes de la colisión, cuando en realidad ella manifestó que divisó el camión previo al choque.
En su criterio, si el ad quem hubiera examinado el referido testimonio en su integridad, su postura frente al mérito de la misma habría sido diferente. Es decir, añade, con fundamento en dicha prueba no hubiese podido concluir que el camión salió de manera súbita, abrupta e imprevista, pues si la testigo lo alcanzó a ver cuando salía del parqueadero, eso significa que el carro retrocedía cuidadosamente, sin incurrir en imprudencia alguna.
Segundo cargo:
Estima que el sentenciador de segundo grado no apreció integralmente el testimonio de Carlos Nossa, pues omitió valorar la afirmación hecha en la entrevista rendida el 24 de agosto de 2006, en el sentido de que “el camión estaba reversando cuando de repente escuché el golpe en la parte trasera”.
Para el demandante, el yerro es trascendente porque si se tiene en cuenta la omitida afirmación del testigo, ya no se puede sostener que el procesado salió del parqueadero de manera súbita, imprudente y temeraria. En su sentir, estar reversando es sinónimo de salir con precaución. Por ello, concluye, al extraer la mencionada prueba del plenario, atendido el error cometido, la aparente solidez original de la sentencia se torna débil.
Tercer cargo:
Sostiene que el a quo adicionó al testimonio de Simón Torres Rueda un elemento que no contiene, en cuanto le atribuyó el aparte según el cual el acusado conducía su vehículo en forma temeraria, afirmación que nunca realizó el declarante, quien únicamente manifestó que el camión estaba reversando “a manera de tanteo”.
En su concepto, si se retira de la sentencia la citada probanza, la condena pierde uno de sus principales puntuales porque Torres Rueda es testigo directo de los hechos, luego nadie mejor que él para dar fe de lo ocurrido.
Cuarto cargo:
Reprocha al Tribunal suprimir el aparte del testimonio de Alejo Rodríguez Ospina, patrullero de la policía, cuando dijo que en su informe codificó, como posible causa del accidente, el hecho de que el señor José Paco Muñoz no conducía atento a la vía, lo cual le impidió maniobrar frente al obstáculo que encontró.
En su criterio, la percepción del citado testigo era importantísima al momento de apreciar la forma como sucedieron los hechos, por cuya razón de haber considerado la prueba en toda su extensión, ello le habría podido servir de elemento para desistir de la imputación jurídica hecha al procesado.
Quinto cargo:
Para el censor, el juzgador de segundo grado suprimió al testimonio de Jairo Fuentes Pérez, perito del laboratorio de física forense, elementos que contiene dicha prueba. En concreto, dice que el Tribunal tuvo en cuenta la velocidad del carro conducido por José Paco Muñoz dictaminada por el perito, quien dijo que estaba entre 52 y 85 kilómetros por hora, pero pasó por alto la del camión piloteado por el acusado, la cual el experto fijó entre 2:2 y 0:5 kilómetros por hora.
Considera que si el ad quem no hubiera cercenado el referido testimonio, no habría concluido que el vehículo conducido por SÁNCHEZ SUÁREZ salió del parqueadero en forma intempestiva, abrupta, irresponsable y temeraria, sino de manera lenta.
A modo de trascendencia conjunta de los errores por falso juicio de identidad, el libelista argumenta que si se excluyen los testimonios de Martha Yamile León, Carlos Nossa, Simón Torres, Alejo Rodríguez y Jairo Fuentes, queda sin piso el fundamento utilizado en la sentencia para formular la imputación jurídica, esto es, la salida intempestiva y temeraria del procesado, pues en el plenario no obra ninguna otra prueba de la cual pueda inferirse que el sentenciado sobrepasó, con su imprudencia, el límite de lo jurídicamente permitido.
De esa manera, pidió casar la sentencia impugnada y, en su reemplazo, proferir una de carácter absolutorio.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación.
Además, en la estructuración de las censuras al demandante le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal1.
Pues bien, pasa la Sala a examinar si los cargos formulados por el defensor de ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ cumplen los referidos requisitos de fundamentación.
Falsos raciocinios:
Como está suficientemente decantado por la jurisprudencia, esta clase de error de hecho se presenta cuando el juzgador, al apreciar el conjunto probatorio, vulnera los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia, para cuya demostración entonces al libelista le corresponde indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendida, precisar cuál principio de la sana crítica debió, en su defecto, aplicar el juzgador y explicar la trascendencia del yerro.
Si bien el actor predica la vulneración de algunos criterios de la sana crítica y explica su trascendencia, lo cierto es que en la sustentación de los yerros desatiende el principio de corrección material.
En efecto, en los cinco cargos en examen atribuye al ad quem el quebranto del principio lógico de implicación. En el primero, por incurrir en el denominado sofisma del consecuente, en cuanto supuso a modo de antecedente que la colisión no se habría producido si el camión Ford 600 del procesado no hubiera salido del parqueadero a la hora en la cual pasaba por allí la camioneta turbo tipo furgón, marca Chevrolet NPR, conducida por José Paco Muñoz, ignorando de esa forma otras causas que pudieron contribuir, en forma determinante, a la producción del resultado lesivo, tales como la embriaguez, la velocidad y el porte de una licencia de una categoría inferior en cabeza del antes nombrado.
En el segundo, por afirmar en forma abstracta, evasiva y sin asiento en la realidad, que el estado de alicoramiento de Muñoz Santos no incidió en la colisión, no obstante reconocer que la ingesta de alcohol había alterado su sistema psicosomático y su capacidad de reacción, argumento constitutivo, por ende, de una falacia de la conclusión inatinente.
En el tercer cargo, por considerar que el hecho de portar un pase de menor categoría al exigido para manejar camionetas turbos y de llevar en la cabina tres personas más, incluido un menor de edad, no se erigieron tampoco en los riesgos causantes del accidente. Tal razonamiento, en su criterio, constituye igualmente una falacia de la conclusión inatinente, porque la primera de esas circunstancias indica menor capacidad y destreza en José Paco Muñoz para pilotear camionetas, mientras la segunda le dificultaba para maniobrar el vehículo, dada la estrechez ocasionada por el exceso de viajeros.
En el cuarto cargo, por concluir que José Paco Muñoz no “tenía la posibilidad de evitar la colisión”, por cuanto el procesado invadió el carril por el cual se movilizaba antes de que él pasara por allí. Le atribuye así incurrir en la falacia denominada “falsa relación causal”, consistente en presumir que como un evento ocurrió antes que otro, el primero es la única causa del segundo, olvidando que el principio de confianza no puede amparar a quien en estado de embriaguez conduce un vehículo con sobrecupo, licencia inadecuada y velocidad indebida.
Finalmente, en el quinto cargo, por predicar, incurriendo en la falacia denominada petición de principio, que el procesado sacó imprudentemente su camión en reversa, para enrostrarle de esa manera ser quien violó el deber objetivo de cuidado, sin sustentar debidamente las premisas con las cuales arriba a dicha conclusión. En otros términos, según el actor, el juzgador no probó que fue el acusado y no José Paco Muñoz, quien con su acción incrementó el riesgo permitido, dejando así de analizar que este último transgredió tres de las disposiciones de tránsito, mientras SÁNCHEZ únicamente incurrió en una falta jurídicamente desaprobada, esto es, la invasión cuidadosa, no abrupta del carril por el cual transitaba aquél.
Como se observa, el común denominador en los cinco reproches en examen es el de censurar al fallador por concluir, sin prueba, que la única causa de la colisión obedeció a la intempestiva salida en reverso del camión conducido por el procesado, dejando de lado otras circunstancias que pudieron determinar el accidente, como son la embriaguez del piloto del otro rodante, conducir éste con una licencia de categoría inferior a la exigida para esa clase de vehículos, llevar sobrecupo en la cabina e, incluso, por exceso de velocidad, las cuales dejó de examinar el ad quem, según el actor.
Sin embargo, advierte la Sala que tales cuestionamientos no consultan los fundamentos del fallo, pues el juzgador, contrariamente, soportó su decisión con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación. Es así como valoró los testimonios de José Paco Muñoz, quien expresó que el camión salió de improviso de entre otros vehículos que se encontraban en el parqueadero; de Martha Yamila León, quien manifestó que vio el mencionado automotor “cuando ya estaba encima”, pues no tenía luces laterales; de Simón Torres Rueda, conductor de una tractomula que transitaba en ese momento por el lugar, quien enfatizó que dicho rodante salió de en medio de “unos vehículos grandes y pesados”, presentaba apariencia oscura y se atravesó obstruyendo la vía, y de Carlos Nossa García, celador del parador “La Acacias”, quien refirió que el Ford 600 pretendía parquearse, pero como “no se metió bien” y había otro carro parqueado “le dije que le diera” y “el señor en lugar de darle hacia delante le dio fue reversa para ubicarse mejor”, y en ese momento sintió el impacto.
El ad quem también ponderó el dictamen pericial rendido por un físico forense del Instituto de Medicina Legal, en el cual señaló que el promedio de velocidad estimada de la camioneta Chevrolet NPR era de 68 kilómetros por hora y conceptuó, además, que atendiendo los daños recibidos por el vehículo antes mencionado, era poco probable que su conductor “reaccionara oportunamente”, mientras el camión “por su relativa baja velocidad con que se movilizaba en reversa, era el que contaba con todas las acciones viables para evitar en absoluto la colisión…”.
A partir de la apreciación de tales pruebas, el juzgador concluyó en lo siguiente:
“Ciertamente, el señor Andrés David Sánchez Suárez, sin ninguna cautela, e inobservando pautas de comportamiento vial como lo dispone el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) realizó la noche del 12 de agosto de 2006 una maniobra de retroceso del camión que conducía, para efectos de poder estacionar el automotor en un parqueadero adyacente a la calzada, sin tomar alguna medida de prudencia, siendo así como no obstante estar el empleado del parqueadero, señor Carlos Nossa García, indicándole que avanzara hacia delante, súbitamente le da reversa ingresando a la carretera central, con lo cual invade totalmente el carril que corresponde al sentido norte-sur, esto es San Gil-Socorro, justo en el momento en que por ese lateral se desplazaba el camión conducido por José Paco Muñoz, quien ante lo inopinado e intempestivo de la incursión del pesado camión, carente de señalización o de algún dispositivo visible, choca de frente contra su carrocería, …”.
Pudiera pensarse en los términos en que lo hace el recurrente que el señor Muñoz Santos, tenía toda la posibilidad de evitar la colisión, porque el parqueadero estaba iluminado, y que debió percatarse que había un obstáculo en la vía, amén de que el camión tenía una franja reflectiva, sin embargo, tal planteamiento no es atendible en razón a que la invasión de su carril fue absolutamente intempestiva y la misma no podía preverse ni con la máxima prudencia o atención, porque nada hacía presagiar que el procesado estaba realizando tan peligrosa maniobra de retroceso dado que a lado y lado del camión habían vehículos grandes y pesados como lo afirman los testigos Simón Torres y Carlos Nossa, circunstancia que impedía por eso mismo avizorar o intuir la irrupción del automotor en la calzada para interrumpir su paso”2.
Como se evidencia de lo anterior, la conclusión acorde con la cual la causa de la colisión obedeció a la repentina salida del camión conducido por el procesado, no se basó en una suposición o presunción del juzgador o en premisas sin sustentar, como lo sostiene el demandante, sino en el mérito que le atribuyó a las pruebas incorporadas a la actuación. Ese mismo análisis le permitió descartar las infracciones a las reglas de tránsito a cargo de José Paco Muñoz como las causantes del choque, frente a cuya presencia el fallador hizo expresa referencia, contrario a lo expresado por el actor. En efecto, sobre tales circunstancias señaló:
“Ahora, si bien es cierto que el conductor de la camioneta donde viajaba el hoy occiso y las personas que resultaron lesionadas, iba en estado de embriaguez, lo que entraña un comportamiento imprudente, tal circunstancia no fue la causa del nefasto accidente, el que obedeció al riesgo creado por el acusado, es decir que si la infracción al deber objetivo de cuidado por parte de Sánchez Suárez no se hubiera presentado, la imprudencia de José Paco Muñoz al conducir ebrio hubiese resultado insuficiente con miras a la producción del resultado.
Haciendo abstracción de la ebriedad de este último, y en el hipotético caso que en su lugar el conductor de la camioneta Turbo estuviese sobrio, en perfectas condiciones de salud, igual se habría producido el accidente, por la sencilla razón que la causa eficiente y única de la aparatosa colisión lo fue la invasión repentina y sin previo aviso de la calzada por parte del camionero, tornándose así en un obstáculo imprevisto e insalvable, para cualquier vehículo que transitara correctamente por esa vía, observando las normas reglamentarias atinentes al tráfico terrestre.
En ese orden se resalta para responder al censor, que tampoco ninguna incidencia tiene en el resultado lesivo, el hecho de que el señor Muñoz Santos poseyera una licencia de conducción de menor categoría que la exigida para manejar camionetas turbo o que llevara más gente dentro de la cabina, pues no fueron esos riesgos los que generaron el accidente, sino el actuar irresponsable del acusado, como quedó visto”3.
Por lo expuesto, advierte la Sala que detrás de la argumentación del censor y, particularmente, del principio lógico cuya vulneración asigna al Tribunal subyace, en realidad, su particular postura acerca del mérito persuasivo de las pruebas, la cual enfrenta a la ponderación realizada por el Tribunal, olvidando que ese tipo de controversias no están llamadas a prosperar en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está dotada la sentencia impugnada. Ese criterio personal lo lleva a tal grado de exageración que termina atribuyendo al conductor de la camioneta Chevrolet NPR conducir en exceso de velocidad, sin esforzarse por rebatir el razonamiento del juzgador, quien sobre el particular concluyó, contrariamente, lo siguiente:
“En relación con la velocidad con que se desplazaba el señor José Paco Muñoz, la testigo Marta Yamile León sostiene que lo hacía entre 60 y 70 km/hr. Y que lo supo porque había mirado el velocímetro, como es su costumbre, dato que es corroborado por el físico forense quien la calculó en un promedió de 68 km/hr., rango permitido de acuerdo al Código de Tránsito, que la autoriza en la zona de accidente en 80 km/hr”4.
En consecuencia, por las razones antes anotadas, la Sala inadmitirá los cinco cargos por falso raciocinio objeto de examen.
Falsos juicios de identidad:
Esta clase de yerro se estructura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.
Su adecuada sustentación le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro.
Pues bien, en el primer cargo el actor desatiende también el principio de corrección material que rige en sede de casación, pues allí reprocha al ad quem atribuir al testimonio de Martha Yamile León afirmar que no vio nada sobre la vía momentos antes de la colisión, cuando en realidad ella manifestó que divisó el camión previo al choque.
Pero tal cuestionamiento no se corresponde con los fundamentos del fallo, pues el Tribunal sí contempló la afirmación de la testigo que el demandante estima omitida, como se aprecia a continuación:
“Explicó5 que el camión que los accidentó no tenía luces laterales y que lo único que vio ‘cuando ya estaba encima’ de ellos fue unas líneas rojas y blancas.
…
Sobre lo imprevisto de la salida del camión del acusado, la testigo expuso que no lo alcanzó a ver cuando estaba saliendo ‘cuando yo lo vi, lo vi fue encima o sea lo vi fue ya’”6 (subraya la Sala)
Se aprecia que la afirmación del ad quem reprochada por el impugnante, en realidad, corresponde al resumen que efectuó respecto de los fundamentos del fallo de primera instancia, de manera que no se trató de la valoración probatoria realizada por la citada Corporación, en la cual ésta sí contempló el aparte supuestamente cercenado, conforme quedó visto atrás.
En el segundo cargo el libelista censura al sentenciador no apreciar el segmento del testimonio de Carlos Nossa, en cuanto expresó que “el camión estaba reversando cuando de repente escuché el golpe en la parte trasera”.
Sobre el particular, es preciso recordar aquí la jurisprudencia de la Corte acorde con la cual no se incurre en falso juicio de existencia ni en falso juicio de identidad cuando a pesar de no mencionarse expresamente una o varias pruebas o algún aparte de las mismas, el sentenciador asume el análisis del aspecto cuya omisión se aduce, dándole el mérito suasorio que estima pertinente7.
Pues bien, aun cuando el Tribunal no hizo mención expresa al aparte del testimonio de Carlos Nossa García referido por el actor, sí contempló otro fragmento de la misma declaración con similar alcance, a saber:
“… el señor no se metió bien, el camión, como había otro carro parqueado le dije que le diera(,) el señor en lugar de darle hacia delante le dio fue reversa para ubicarse mejor, yo como estaba por en frente del camión sentí fue el impacto de la camioneta…”8 (subraya la Sala).
Los apartes destacados ponen de presente que el juzgador consideró tanto el hecho de que el camión reversó, como la ocurrencia del impacto cuando su conductor realizaba esa acción. Ahora bien, la conclusión del demandante, según la cual esos aspectos del testimonio de Nossa García desvirtúan el razonamiento del juzgador de que el procesado salió del parqueadero de manera súbita, imprudente y temeraria, no pasa de ser su particular visión sobre el mérito de dicha prueba, cuyo criterio opone al plasmado en la sentencia, proceder inadmisible en esta sede extraordinaria.
En el tercer cargo el censor reprocha al juzgador de primer grado adicionarle al testimonio de Simón Torres Rueda el segmento según el cual el acusado conducía en forma temeraria.
Si bien el reproche se corresponde con la realidad procesal, es lo cierto que dicho yerro fue corregido tácitamente por el Tribunal, al no hacer mención a tal afirmación y edificar la condena, contrariamente, con lo dicho efectivamente por el mencionado declarante, en conjunto con las demás pruebas incorporadas a la actuación.
En los cargos cuarto y quinto el casacionista atribuye al Tribunal suprimir al testimonio del patrullero de la Policía Alejo Rodríguez Ospina el aparte de su informe en el cual codificó, como posible causa del accidente, el hecho de que el señor José Paco Muñoz no conducía atento a la vía, mientras a la declaración de Jairo Fuentes Pérez, perito del laboratorio de física forense, el fragmento en donde determinó que el camión piloteado por el acusado se desplazaba entre 2:2 y 0:5 kilómetros por hora.
Aquí nuevamente se impone recordar, como se reseñó en precedencia, el criterio de la Sala acerca de la no ocurrencia de un falso juicio de identidad cuando a pesar de no mencionarse expresamente algún aparte de una determinada prueba, el sentenciador asume el análisis del aspecto cuya omisión se aduce, dándole el mérito suasorio que estima pertinente.
Tal situación ocurre con los testimonios del patrullero Alejo Rodríguez Ospina y del perito Jairo Fuentes Pérez. En cuanto al primero, porque el sentenciador sopesó ampliamente la situación del conductor de la camioneta Chevrolet NPR, llegando a la conclusión de que el comportamiento del aludido no fue el determinante de la colisión.
Y en cuanto al segundo, por cuanto el Tribunal cimentó la condena no en un posible exceso de velocidad del procesado, sino en su salida repentina de en medio de vehículos grandes y pesados y sin exhibir señal alguna, todo lo cual impidió a José Paco Muñoz visualizarlo oportunamente para de esa manera evitar el choque. Más aún, el juzgador partió de la base de que SÁNCHEZ SUÁREZ realizó la maniobra de reservo con una “relativa baja velocidad”. Así se desprende de la siguiente transcripción que hizo respecto del dictamen del físico forense:
“De acuerdo a lo anterior, en el caso del camión NPR podría eventualmente evitar el accidente, pero si observamos los daños en este vehículo, el foco de (sic) impacto no se encuentra en la parte delantera sino en la nave lateral derecha, lo cual puede indicar que el camión F-600 impacta cuando el NPR iba pasando, lo cual era poco probable que dicho conductor reaccionara oportunamente coherente con las evidencias reportadas… respecto del camión F-600 por su relativa baja velocidad con que se movilizaba en reversa, era el que contaba con todas la acciones viables para evitar en absoluto la colisión con el otro camión…”9.
En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación de los cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se precisará que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala10.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846.
2 Págs. 27 a 29 del fallo de segundo grado.
3 Páginas 32 y 33 ídem.
4 Páginas 29 y 30 ibídem.
5 Se refiere al testimonio de Martha Yamile León,
6 Páginas 22 y 23 del mismo fallo.
7 Cfr. Sentencias del 3 y 24 de octubre de 2002, radicaciones 15927 y 15298. En el mismo sentido auto del 30 de mayo de 2007, radicación 27174, sentencia del 1º de noviembre de 2007, radicación 25236 y sentencia del 21 de julio de 2009, radicación 32099.
8 Página 25 del fallo de segunda instancia.
9 Página 26 ibídem.
10 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.