39908(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE  SUPREMA DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

     FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

Aprobado     acta     Nº382   

Bogotá,  D.C.,  diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).   

V   I   S   T   O  S   

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Alcibíades  Salamanca León,  contra  la  sentencia  dictada  por el  Tribunal  Superior  de  Yopal, el 7 de marzo de 2012, mediante la cual confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de la misma ciudad,  el   13  de  diciembre de 2011, que lo condenó como coautor de la conducta  punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                           

1.  Fueron  sintetizados por el juzgador de  segunda instancia de la siguiente manera:   

“Se inició la presente investigación por  la  denuncia  penal N° 01-08-20-04-98, que puso en conocimiento la Contraloría  General  de  la República, Gerencia Casanare, respecto de irregularidades en la  celebración  de  los  contratos  N° 044 de 17 de abril de 2000, con el cual se  adquirió  una máquina empacadora de líquidos y N° 078 de 31 de mayo de 2000,  con  el  cual  se  adquirieron accesorios para la máquina empacadora, contratos  suscritos  por  el  Alcalde  de Aguazul, doctor Alcibíades Salamanca León, los  cuales   fueron  celebrados  por  el  procedimiento  de  contratación  directa,  omitiendo  el  de  la  licitación pública que era obligatorio en este caso. Se  estableció  que  se  trataba de adquisición de equipo industrial referido a un  sólo  objeto,  pues  la  máquina  empacadora  y  sus implementos eran el mismo  objeto,  por  lo  que  se  incurrió  en un fraccionamiento contractual a fin de  evadir la licitación pública”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,   el  19  de  abril de 2005, presentó escrito de  acusación     contra     Alcibíades    Salamanca  León     (Alcalde)  y     Diego  Contreras  Sarmiento (interviniente)       por  el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  providencia que cobró ejecutoria el 13 de julio de 2005.   

3.  El  expediente pasó al Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de Yopal, autoridad que el 13 de diciembre de 2011, dictó  sentencia   de  primera  instancia  en  la  que  condenó  a  los   citados  procesados, así:   

3.1      A       Alcibíades  Salamanca  León  a la pena  principal  de  48  meses  de  prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos  legales    mensuales    vigentes    y    “a    la  accesoria”  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo término de la privativa de la  libertad,  como  autor  del  delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.   

3.2  A  Diego Contreras Sarmiento a la pena  principal  de   36  meses  de  prisión  y  multa equivalente a 15 salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes   y   “a  la     accesoria”  de    inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  privativa  de la libertad, como interviniente del  punible citado en precedencia.   

Así mismo, otorgó a Contreras Sarmiento la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena, mientras que negó ese  beneficio a Salamanca León.   

3.    Apelado   el   fallo  por  los  defensores,  basados  en  que la contratación se realizó conforme a las normas  legales  y  la  posible  violación  del  principio  de  congruencia frente a la  participación  de  Contreras  Sarmiento  en los hechos, el Tribunal Superior de  Yopal,  el  7  de  marzo  de  2012,  al  resolver el recurso, lo confirmó en su  integridad.   

Contra la anterior decisión, el profesional  del  derecho  que  vela por los intereses de Salamanca  León interpuso recurso de casación.   

S  Í  N  T  E  S  I  S   D E L   L I B E L O   

Basado en las causales primera y tercera, de  acuerdo  con  la  sistemática  reglada  en  la  Ley  600  de 2000, presenta dos  reproches contra la sentencia de segunda instancia, así:   

Primer cargo  

Acusa  al  sentenciador de haber infringido  directamente   la  ley  sustancial,  en  tanto  “no  aplicó  las  normas  que  consagran  un  derecho  sustancial  y de contera, las  excluyó de manera errada”.   

Como  preceptos dejados de seleccionar cita  los  artículos  352,  353, 354 y 313.5 de la Constitución Política; la Ley 38  de  1989 (Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación); 23, 24, 25,  26,  27, 28, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993; Ley 498 de 1998; Ley 617 de 2000; los  Acuerdos  015  de  1998  por  medio  del  cual  se  adoptó el Plan Municipal de  Desarrollo  de  Aguazul,  “Honestidad, Eficiencia y  Servicio  Social” para el periodo 1998-2000; Acuerdo  050  de  1999  por  el  cual  se fijó el Presupuesto Municipal para la vigencia  fiscal  de  2000,  y  los  Acuerdos 011, 015, 016, 018, 019, 020, 021, 022, 025,  026,  028,  030,  034,  036,  037,  040,  048, 050, 056, 057, 058 y 059 del año  2000.   

Después de conceptualizar acerca del delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, apoyado en jurisprudencia  de  la  Corte,  y   de  informar  en  qué  consiste el Plan de Desarrollo,  haciendo  mención  de  la Ley 38 de 1989, el Estatuto Orgánico del Presupuesto  General  de  la  Nación  y  la  Ley  80  de  1993,  anota que los juzgadores de  instancia  pasaron  por  alto los antecedentes de los contratos calificados como  irregulares.   

En relación con el principio de economía,  asevera  que  el  sentenciador  omitió lo previsto en los artículos 209, 339 y  346  de  la  Constitución Política, 24 de la Ley 80 de 1993, el Acuerdo 015 de  1998,  respecto  de  la honestidad, eficiencia y servicio social, 13 del Decreto  111  de  1996,  68  y  73  del  Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la  Nación,  entre  otros,  toda  vez  que  con el Acuerdo 050 de 9 de diciembre de  1999,   el   procesado,   en   su   condición  de  Alcalde,  asignó  el  rubro  correspondiente   destinado  al  mantenimiento de la planta procesadora, en  orden  a  la  puesta  en  marcha  y  optimización  de  la  planta  de  lácteos  CASALAC.   

A  continuación  pasa a referenciar la Ley  152  de  1994  y la versión que rindió la señora Edelmira Sierra, a partir de  lo   cual   concluye  que  su  defendido  dio  cabal  aplicación   al  artículo  13  del Decreto 111 de 1996, según así quedó debidamente explicado  con el dicho de la citada deponente.   

Afirma  que  el  Banco  de Proyecto aparece  registrado  con  el  código  BPPM  00-85010-0028; precisamente con apego en esa  información  se  comenzó  a  ejecutar  la actividad contractual, razón por la  cual   la   Tesorería   Municipal   expidió   la   certificación  de  Reserva  Presupuestal   N°  2000695  de abril 27 de 2000, que forma parte de una de  las  etapas  de  preparación  “físico –  financiera,  concordante  con  los  estudios  previos  de  equipos  e  insumos,  que enuncia la adquisición de esos  equipos  para  ajustar  el  proceso productivo, labor en manos de los encargados  del  Banco  de  Proyecto,  quienes  funcionalmente  les  corresponde ejercer esa  labor”.   

Agrega   que   la  gestión  subsiguiente  consistió   en   solicitar  a  la  Secretaría  de  Hacienda  o  Tesorería  el  Certificado  de  Disponibilidad  Presupuestal  que  corresponde  al número 548,  situación   que   igualmente   se  acató,  procedimiento  que  “desembocó”  en  la  suscripción  del  contrato número 044.   

Recuerda  que en el Acuerdo 050 de 1999, se  dejó   expresa   constancia   que   los   proyectos   de   inversión   estaban  “debidamente  viabilizados  e inscritos en el banco  de  proyectos  del  municipio”,  para  luego  de su  correspondiente    estudio    concluir    en    la   suscripción   del   citado  contrato.   

Dice  que  los  sentenciadores  no hicieron  mención  de  los  análisis  de  conveniencia  y  del certificado de registro y  disponibilidad.  Es  más, estima que se hizo una interpretación caprichosa. No  obstante,   el   principio   de   transparencia   que   rige   la  contratación  administrativa fue cumplido por el procesado recurrente.   

Insiste  en que el rubro 035070206020204 se  expidió  en  el  certificado presupuestal N° 548 de 22 de febrero de 2000, por  $55.200.000,  existiendo  para  esa fecha disponibilidad total por $150.207.000,  presupuesto  que  posteriormente fue adicionado a través del Acuerdo N° 016 de  18  de  abril de 2000, con el rubro titulado “Puesta  en     Funcionamiento     y     Desarrollo     Planta    Lácteos”.   

Reconoce que el mencionado ítem se hallaba  “agotado”,  situación  que  se  evidenció  con la adquisición de los bienes complementarios, conforme  al  contrato  N°  078  de  2000; de ahí que infiera que la adquisición de los  elementos  por medio de los contratos N° 044 y N° 078 de 2000 no era el único  compromiso a cargo de ese título.   

En  consecuencia, opina que con base en las  autorizaciones  dadas  por el Concejo Municipal para el proyecto “Puesta  en  Funcionamiento y Desarrollo Planta Lácteos”,  se  lograron recursos por valor de $570.000.000, a través de  adiciones  que  debían  estar  soportadas,  de  acuerdo  con  el  principio  de  legalidad, ante el Concejo por parte del Alcalde.   

Asevera que los contratos N° 044 y N° 078  hacen  parte  de  un  “conglomerado más”,   cuyos   pasos  se  cumplieron  a  cabalidad,  existiendo  el  correspondiente rubro presupuestal.   

Así,  estima  que  el  acusado  acató  el  principio  de  economía,  en  tanto  los  bienes eran necesarios, siendo esa la  razón para su adquisición.   

En   relación  con  el  tercer  elemento  integrante  del  principio de economía contractual, consistente en la capacidad  y oportunidad de pago, también fue desarrollado.   

En el acápite que denominó “Principio  de Transparencia”, considera  que  el  Tribunal no aplicó lo reglado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993,  puesto  que  se desconocieron  a cabalidad los actos administrativos de los  estudios   previos,  que  “estuvieron  abiertos  al  público,  la  evaluación  técnica, el valor aproximado de cada componente, se  hizo  la invitación respectiva por la Secretaría de Agricultura…”,  motivo  por  el cual deduce que se realizó la publicidad del  trámite.   

Recuerda  que  en  el  asunto  objeto  del  proceso,  los  citados contratos tienen elementos diferentes, esto es, el 044 es  “uno  genérico  que  realiza  funciones  básicas  (empacar  líquidos)  que  es  el  propósito inicial que requiere la planta; en  tanto  el  segundo  (078),  el  propósito  fue  la  adquisición  de accesorios  complementarios  extrínsecos  que  mejoran la función básica del equipo verbi  gracia  aplicar  la  fecha  en  la  bolsa,  la marquilla, código de barras y en  general,   lo  que  identifica  al  producto  para  no  realizarlo  manualmente,  corresponde  a  un  género  pero  no  a  una unidad de ese proyecto macro o sea  Puesta   en   Funcionamiento   y  Desarrollo  Planta  Lácteos…”, a partir de  cual procede a presentar unas personales razones.   

Insiste en que el sentenciador incurrió en  una exclusión evidente de las normas referenciadas.   

En  lo  atinente al capítulo que denominó  “Del    Principio   del   Deber   de   Selección  Objetiva”,  opina  que  el  juzgador  no lo tuvo en  cuenta,  toda  vez  que por los motivos expuestos en precedencia, el trámite de  los  contratos  se  ejecutó  de  acuerdo  con los presupuestos legales, máxime  cuando  en  la invitación hecha, se hizo las especificaciones de los mismos. No  obstante,  asevera  que  no  discute el material probatorio allegado al proceso,  pero  de  todas  formas  indica  que la exposición que hizo la señora Edelmira  Sierra  muestra  lo  necesario  de  la  adquisición  de  elementos  adicionales  complementarios    para    la   implementación   de   la   maquinaria   recién  comprada.   

Segundo cargo  

Finalmente,  acusa  que  la  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  pero  a  continuación invoca una  exclusión  evidente de los artículos 23, 24 y 25 del Código Penal, puesto que  la figura del interviniente era ajena para el otro coprocesado.   

Sin  embargo,  estima que la acción penal  por  razón  de la prescripción ocurrió respecto de Diego Contreras Sarmiento,  razón por la cual el fallo de segundo grado debe invalidarse.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.   La  casación  en  la  Ley  600  de  2000   

Recuérdese   que   dado   el  carácter  extraordinario  de  esta  impugnación, al libelista compete elaborar la demanda  bajo  los  estrictos  parámetros  contemplados  en  la  ley y decantados por la  jurisprudencia.   

Por  tanto, no basta con afirmar que en la  sentencia  o  al  interior  del  proceso  se cometió un vicio in iudicando o de  actividad,  ya  que  debe  demostrarse  la  existencia del error denunciado y su  trascendencia    frente    a   las   plurales   decisiones   adoptadas   en   el  fallo.   

De  acuerdo  con  la  jurisprudencia de la  Sala,  es  bien  sabido  que  el recurso de casación constituye el medio por el  cual  la  Corporación  revisa  la  legalidad  de la providencia. De ahí que el  libelo  exija  cumplir  todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de  la  Ley  600  de 2000, toda vez que se debe señalar, de manera clara y precisa,  la  causal  con la cual se pretende la infirmación del fallo y argumentar cómo  el vicio condujo a resquebrajar la decisión.   

No  resulta  atinado  denunciar  sólo  la  existencia  del  yerro  que se invoca, sino que el actor debe demostrar cómo el  mismo,  tiene  la  trascendencia  suficiente para romper la sentencia de segunda  instancia  y  por  ende, la Corte ha de intervenir como Tribunal de Casación en  procura  de  reparar  los  agravios  sufridos a los intervinientes en el proceso  objeto de censura.   

2. La infracción  directa de la ley sustancial   

        Cuando  la  censura se postula por esta vía, el casacionista está  aceptando  que  los  hechos  declarados  como  probados  en  la sentencia fueron  correctamente  apreciados,  razón  por  la  cual el debate se circunscribe a la  aplicación  del  derecho,  sin  que  tengan cabida aspectos relacionados con la  credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.   

        En  esa  medida,  la labor de demostración de la trascendencia del  vicio  deberá  estar  sustentada  en evidenciar que el juzgador seleccionó una  norma  que  no  era  la  llamada  a  gobernar  el  asunto,  omitió otra que sí  resolvía  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal  o, habiéndola  escogido  correctamente  le  dio  un alcance interpretativo que no se deriva del  texto de la ley.   

3.     La    causal    tercera    de  casación   

Con  relación  a  la  acreditación de la  nulidad,  si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de  las  otras,  lo  cierto  es  que  impone  al demandante proceder con precisión,  claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de irregularidad sustancial que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos fácticos, indicar los  preceptos   que   considera   conculcados   y   expresar   la   razón   de   su  quebranto.   

Así  mismo,  especificar el límite de la  actuación  a  partir  de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de  la   nulidad,   evidenciar   que  procesalmente  no  existe  manera  diversa  de  restablecer  el  derecho  afectado  y,  lo  más  importante,  comprobar  que la  anomalía  denunciada  tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración  de  justicia  contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado  que   este   recurso   extraordinario   no  puede  fundarse  en  especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de  quebranto.   

Calificación de  la demanda   

        Recuérdese  que  el  censor  a  través  de  las  causales  1°  y  3°   de  casación,  presenta dos reproches contra la sentencia de segunda  instancia,  que  no  cumplen  los  anteriores  presupuestos  de lógica y debida  fundamentación.   

        En  efecto,  como  primera  crítica al escrito radica en que en la  elaboración  de las censuras el actor desconoció el principio de prioridad que  rige  la  casación, según el cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con  la  naturaleza  de  las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias  del error alegado.   

En  otras  palabras,  cuando  se  ataca la  sentencia  con  base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y  tercera  (nulidad)  de  casación, es lógico que el reproche principal debe ser  el  de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de  los demás reparos.   

        Ahora  bien,  en  lo que atañe al primer  cargo  que  el  libelista  postula  por la vía de la  infracción  directa  de  la ley sustancial, la Corte advierte que no acató los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación,  en tanto no respetó los  hechos    y    las    pruebas    declaradas    como   probadas   en   el   fallo  recurrido.   

        En  efecto,  el  actor  en vez de demostrar que las plurales normas  fueron  excluidas en la elaboración del juicio de derecho, como si la casación  fuera  una  instancia más del trámite ordinario, procede a imponer su personal  opinión,  respecto  de  la manera como ocurrió el acontecer fáctico, crítica  que riñe abiertamente con esos requisitos.   

        Recuérdese  que  cuando la censura se presenta por los senderos de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  al  actor  compete aceptar el  acontecer  fáctico  y  la  estimación  de  los  medios de conocimiento, según  consta en la sentencia impugnada.   

        En  esa  medida,  la  tarea  demostrativa  del actor corresponde en  indicar  a  través  de  un  discurso  eminentemente  jurídico  las  siguientes  hipótesis:   

     

a. Que el juzgador dejó de aplicar  la  norma  que  en  su  estructura  y  descripción  se  adecua a los contenidos  materiales    (objetivos    y    subjetivos)    de   la   conducta   objeto   de  juzgamiento.     

     

a. Que el sentenciador al elaborar la  decisión,  desconoció  un  precepto  que regla el acontecer fáctico objeto de  debate,  en tanto se equivocó en cuanto a la existencia o validez del precepto,  toda  vez  que  estima  que  éste  nunca estuvo en vigencia o considera que fue  derogado.     

     

a. Que   el  Tribunal  erró  al  desconocer  o  ignorar el contenido de la norma llamada a gobernar el asunto, en  la  medida  en  que  yerra  acerca  de  la  aplicabilidad,  en relación con sus  límites    espaciales,   temporales   o   de   tránsito   de   leyes   en   el  tiempo.     

     

a. Que  el  fallador  ignoró  o  desconoció  los ámbitos de aplicabilidad referidos a los delitos de ejecución  instantánea o de ejecución continuada o permanente.     

     

a. Que el juzgador excluyó de manera  evidente  la  norma  sustancial,  habida  cuenta  que  desconoció o ignoró los  ámbitos  de  aplicabilidad  territorial  o  extraterritorial de las leyes   aplicables, tanto para nacionales como para extranjeros.     

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  resulta  atinado  concluir  que  el  demandante  hizo consistir su labor  argumentativa  en  informar  que  los  principios  que  rigen  la  contratación  administrativa,  se  cumplieron  en  los  negocios  jurídicos  calificados como  irregulares,  situación  que  se  encuentra  confirmaba  con  la versión de la  señora  Edilmira  Sierra,  por  lo  que  constituye  un  desafuero  predicar el  fraccionamiento  de  los aludidos contratos, en orden a incumplir la obligatoria  licitación en razón de la cuantía.   

Es  decir,  el  censor  no  se  ocupó  en  demostrar,  desde  el  punto  de  vista  jurídico, que los dos contratos fueron  celebrados  conforme  a  la  ley,  razón  por  la  cual  emerge nítidamente la  infracción  de  la  norma  sustancial  por  desconocimiento  de  los  preceptos  anteriormente  enunciados,  falencia  suficiente para inadmitir la demanda, dado  que  la Corte carece de la facultad para entrar a suplir al casacionista, según  así  lo  impone  el  principio  de  limitación  que  igualmente  rige  a  esta  impugnación extraordinaria.   

De otro lado, valga destacar que de acuerdo  con  los  plurales  elementos  de  juicio,  el  sentenciador, de manera atinada,  dedujo  que  en la mencionada contratación se refleja el fraccionamiento ilegal  del  contrato, puesto que el rotulado con el número 044 de 17 de abril de 2000,  estaba  destinado  para  la  adquisición  de  una  máquina  para  empacar  los  productos  que  producía  la  planta,  como  por  ejemplo, leche, yogurt, agua,  refrescos,  jugos  etc.  No obstante, le llamó la atención que “el  nuevo producto ENERYO no estuviera incluido en estos conceptos,  es  decir,  de antemano se tenía que saber qué refrescos, aguas, jugos y otros  comprendían el mencionado producto”.   

Por su parte, el contrato número 078 de 31  de  mayo  de  2000,  tuvo  como  objeto  la  compra  de  una serie de accesorios  indiscriminados  que estaban íntimamente relacionados con máquina adquirida en  el  anterior  acuerdo,  a  saber:   tres  sondas  para  mantener  el  nivel  constante  del producto en el depósito, variador electrónico, el fechador para  marcar  el  vencimiento  de  las bolsas, formato de una de menor tamaño, cabina  trasera  en  acrílico  para  protección del rollo de polietileno, recibidor de  acero   inoxidable   para  bolsas  empacadas,  puerta  delantera  de  seguridad,  fotocelda  para  centrar  imagen  de  la  bolsa  y  puesta en marcha del equipo,  asesoría   técnica   y   el   entrenamiento   de   personal   para   el   buen  manejo.   

Así  las cosas, la Corporación concluyó  que  no  “se requiere ser un experto para entender a  primera  vista  que  los  accesorios del segundo contrato forman parte del mismo  equipo,  que  la  historia de los accesorios para empacar un producto denominado  ENERYO  es  una  disculpa  insostenible,  porque los supuestos accesorios de que  trata  el  segundo  contrato  son  en realidad los mismos para empacar todos los  productos.  Lo  que  resulta  a  simple vista es que dividieron el equipo en dos  ventas   para   fraccionar  el  contrato,  que  debió  celebrase  por  todo  el  componente.  Agréguese  a esto la cercanía de los contratos es tan sólo de un  mes y 13 días”.   

Por tanto,  la censura, como se dijo,  se inadmitirá.   

En   lo   atinente   al   segundo   cargo  tampoco  se  encuentra  debidamente  postulado.  En  primer  lugar,  dígase  que  el  actor no tendría  interés   para   proponer   esta  censura,  esto  es,  invocar  del  Estado  la  declaratoria   de   la   extinción  de  la  acción  penal  por  razón  de  la  prescripción,  en  torno  del  otro  coprocesado, por cuanto no es su defensor,  máxime  cuando  no demuestra un particular perjuicio frente a los intereses que  representa.   

De   otro  lado,  si  bien  se  escogió  adecuadamente  la  causal  para  demandar  la  extinción  de  la acción por el  fenómeno  prescriptivo,  también  lo es que su demostración compete hacerse a  través  de  la  violación  directa o indirecta de la ley sustancial, según el  caso,  indicando  el  motivo de la transgresión, el error y el falso juicio que  lo determinó.   

Es verdad que el actor invoca la exclusión  evidente   de   varios  artículos  del  Código  Penal,  pero  de  su  precaria  demostración,  no  se evidencia cómo estas normas eran las llamadas a gobernar  el  asunto,  puesto que sólo se limitó a transcribir unas líneas del fallo de  primer  grado   y  a  realizar  los  cómputos numéricos para predicar ese  fenómeno,  en  relación  con el coprocesado Contreras Sarmiento, partiendo del  supuesto que fue condenado como interviniente.   

Es decir, la censura se quedó en el plano  de  la  enunciación,  en  la medida en que no se demostró cómo las normas que  cita  el actor debieron ser aplicadas, en orden a resolver el conflicto derivado  de la actuación penal.   

Así  las cosas, deviene necesariamente la  inadmisión del libelo.   

        Acotación final   

1.  De  acuerdo con el artículo 216 de la  Ley  600  de  2000,  la  Sala  casará  parcialmente  y  de  oficio la sentencia  recurrida,  toda  vez  que  observa  que  en  el presente asunto, se vulneró el  debido  proceso,  toda  vez  que  cuando  se  dictaron  los fallos de instancia,  respecto  de  Diego Contreras Sarmiento había operado el fenómeno prescriptivo  de  la  acción  penal  del  punible  de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  en  tanto que fue condenado como interviniente, conforme a lo previsto  en el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000.   

En  efecto,  según  el  anterior recuento  procesal  y  la  calificación  jurídica  dada  a  los  hechos  en la sentencia  recurrida,  en  relación con el coprocesado Contreras Sarmiento,  es claro  que   la   acción  penal  en  este  asunto  se  extinguió  por  razón  de  la  prescripción,  en  torno al citado delito, motivo por el cual la Sala ordenará  cesar todo procedimiento a favor de este procesado.   

Con  estricto  apego a lo consagrado en el  artículo  83  de  la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá  en  un  tiempo  igual  al  máximo  de la pena fijada en la ley, “si  fuere  privativa  de  la  libertad,  pero en ningún caso será  inferior   a  cinco  (5)  años,  ni  excederá  de  veinte  (20)…”.   

En  los  asuntos  en que se haya proferido  resolución  de  acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la  acción  penal, se interrumpe y “comenzará a correr  de  nuevo  por  un  tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En  este  evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a  diez  (10)”,  según así lo contempla el artículo  86 de la misma Ley 599 de 2000.   

En   relación  con  ese  comportamiento  ilícito,  conforme al artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por  el  artículo  32  de  la  Ley  190  de  1995,  se sabe  que tiene una pena  privativa  de la libertad que oscila entre cuatro (4) años y doce (12) años de  prisión.   

No  obstante,  como  quiera  que el citado  procesado  fuera  acusado como interviniente, compete rebajar la sanción en una  cuarta  parte,  por  expreso  mandato  del artículo 30 inciso final del Código  Penal de 2000, que arroja como pena máxima de prisión 9 años.   

En  tales  circunstancias, resulta nítido  inferir  que  en este evento, por encontrarse el diligenciamiento en la etapa de  juicio,  el  término  de  extinción  de  la  acción  penal  por  razón de la  prescripción para esa infracción es de 5 años.   

–  

La resolución de acusación fue proferida  el  19 de abril de 2005, quedando en firme el  13 de julio de ese año. Por  tanto,  los  5  años  se cumplieron el 13 del último mes citado del año 2010,  mucho  antes  de que se dictara la sentencia de primer grado (13 de diciembre de  2011),    lo    que    inexplicablemente    tampoco   fue   advertido   por   el  Tribunal.   

De manera que la Sala declarará extinguida  la  acción  penal  y  consecuentemente,  cesará  todo procedimiento a favor de  Contreras Sarmiento por la infracción señalada anteriormente.   

Así mismo, el juzgado de primera instancia  procederá  a  cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido  prestadas  y  las  restricciones  impuestas al inculpado Contreras Sarmiento por  razón  de este proceso. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a  las  mismas  autoridades  que  se  les  comunicó la medida de aseguramiento, el  calificatorio    del   sumario   y   la   sentencia   de   primera   y   segunda  instancia.   

La  Sala  expedirá copias del proceso con  destino  al  Consejo  Seccional de la Judicatura del departamento de Yopal, Sala  Disciplinaria,  en  orden  a  que se investigue al juez de primera instancia que  conoció  del  proceso  por la posible falta en que pudo haber incurrido, puesto  que  en  su  despacho  el trámite duró más de cinco años, lo cual generó el  aludido fenómeno prescriptivo.   

        2.  Por  último,  la  Corporación  aclarará  que  la sanción de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas   impuesta  a  Alcibíades  Salamanca  León  no es pena accesoria sino principal,  según  así  se  infiere  claramente  del  artículo 146 del Decreto Ley 100 de  1980, modificada por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE       CASACIÓN       PENAL,      administrando justicia y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

            

        1.     INADMITIR     la    demanda    de    casación   presentada   por  el  defensor nombre de Alcibíades  Salamanca León.   

2.   Casar  parcialmente  y  de  oficio  el  fallo  impugnado. En  consecuencia,  se  declarara que la acción penal a que se contrae este trámite  por  la  conducta punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales  atribuida,  a Diego Contreras Sarmiento a título de interviniente, se encuentra  extinguida  por  razón  de  la  prescripción   y, por lo mismo, se ordena  cesar  todo  procedimiento  a  su  favor.  En  lo  demás, la sentencia no sufre  ninguna modificación.   

3. Disponer que el juzgador de primer grado  realice  las  anotaciones,  devoluciones,  cancelaciones  y  medidas  a que haya  lugar,  como  consecuencia  de  la  extinción  de las acciones penal, según lo  expuesto en la parte motiva de esta decisión.   

4.  Por Secretaría de la Sala, expídanse  las  copias  con  destino  a  la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Córdoba, para lo de su cargo.   

        5.     Aclarar           que    la    sanción    de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  impuesta al procesado Alcibíades Salamanca  León  es principal y no accesoria como equívocamente  se adujo en el fallo recurrido   

         6. Contra esta decisión no  procede ningún recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                           FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER  DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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