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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 396.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado JOSÉ HELÍ NARANJO BOGOTÁ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, el 24 de agosto de 2007, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, el 5 de mayo de 2010, por cuyo medio el demandante y su hermano Ciro Saúl Naranjo Bogotá, fueron condenados a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al hallarlos penalmente responsables, a título de coautores, del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES DEL CASO
La síntesis que de los hechos hizo el juzgador de primera instancia, es del siguiente tenor:
“Los mismos tuvieron ocurrencia en la Vereda Palmalosa del Municipio de Dolores, Tolima, el 28 de junio de 2004, fecha en la cual la Junta de Acción Comunal realizó el levantamiento del cadáver de una persona conocida como LIVANIEL, el “gallero” o el “paisa”, quien recibió varias heridas en la frente, mano derecha, debajo de la axila, mano izquierda y estómago, luego de un bazar llevado a cabo en la escuela, en la que se reunió gran parte de la comunidad entre ellos los hermanos CIRO SAUL NARANJO BOGOTA y JOSE HELI NARANJO BOGOTA, quienes al parecer tuvieron roces con el occiso.”
El 16 de enero de 2007, la Fiscalía 29 Seccional de Purificación, Tolima, dictó resolución de acusación en contra de los hermanos Ciro Saúl y JOSÉ HELÍ NARANJO BOGOTÁ, en calidad de coautores del delito de homicidio agravado.
Luego de adelantar la fase del juicio, el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, emitió fallo condenatorio de primer grado, en el cual impuso a los acusados pena de 25 años de prisión, conforme la acusación planteada en su contra.
Apelada la decisión por el defensor de los acusados, con fecha del 5 de mayo de 2010, el Tribunal Superior de Ibagué profirió la sentencia de segundo grado que confirmó integralmente lo decidido por el A quo.
Por último, dado que la defensa presentó y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 21 de septiembre de 2011, inadmitió la demanda.
LA DEMANDA
La acción de revisión se promueve al amparo de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado, cuyo sustento se resume en los siguientes puntos:
Alega el demandante, quien funge defensor especial del condenado para este efecto, que con apoyo en lo manifestado por los familiares del condenado, puede sostener cómo con posterioridad a los fallos atacados, han surgido pruebas nuevas que “pueden indicar la ajenidad del señor JOSÉ HELÍ NARANJO BOGOTÁ en los hechos por los cuales fue condenado.”
En concreto, dice el accionante que se entrevistó con Sandra Yadira Lozano Pacheco, antigua militante del grupo guerrillero autodenominado FARC, la cual puede señalar a la Corte las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedió el homicidio de quien era considerado objetivo militar por ese grupo.
Igual tarea realizó, añade el libelista, con Luis Arturo López Galeano, quien realizó el levantamiento del cadáver y si bien, se negó a declarar en el proceso, amparado en la relación de parentesco con uno de los acusados, ahora está dispuesto a reseñar las presiones ejercidas por el grupo insurgente para que los pobladores evitaran indicar a la justicia quiénes fueron los verdaderos ejecutores del crimen.
Estima el demandante que una vez se escuche lo revelado por los testigos en mención, forzosamente se concluirá en la ajenidad de su representado judicial con los hechos.
Por ello, solicita que se declare procedente la acción en aras de dejar sin valor la sentencia atacada y, consecuentemente, otorgar la libertad al condenado.
Aporta, el accionante, entre otros, los siguientes anexos:
a) Poder para adelantar la especial acción, otorgado por el condenado JOSÉ HELÍ NARANJO BOGOTÁ.
b) Constancia de ejecutoria de la condena.
c) Copia de la declaratoria de persona ausente, operada dentro del trámite investigativo.
d) Copia de la resolución de acusación, los fallos de ambas instancias y el auto de inadmisión de la demanda de casación.
e) Informe de captura del condenado.
C O N S I D E R A C I O N E S
De manera reiterada ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000, para el caso-, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
En el caso presente, el actor acude a la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, alusiva al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Empero, en lugar de aportar esa prueba que dice suficiente para demostrar la inocencia de su asistido, el demandante apenas significa que se “entrevistó” con dos testigos y a partir de ello puede hacer tan importante aseveración.
De ninguna manera, huelga sostener, un trámite que implica derrumbar la solidez de la cosa juzgada, puede soportarse en simples afirmaciones del demandante, pues, un tal desgaste demanda de mínimos argumentales y probatorios que de entrada permitan advertir la solidez y trascendencia de lo alegado, conforme el perfil que traduce la específica causal aducida.
En el examen que cabe hacer respecto de la posibilidad o no de que tenga buena fortuna la tramitación, si se trata de la causal tercera, indispensable se erige presentar el elemento suasorio nuevo –documento, peritación, testimonio-, que no obstante su eventual condición de prueba sumaria, permita advertir, no solo que corresponde a la condición novedosa pregonada, sino la seriedad, solidez y trascendencia de su contenido, al punto de permitir visualizar su potencialidad de echar abajo los fundamentos del fallo.
Esto, para redondear, porque si lo que se trae como prueba nueva es apenas otro testimonio que trata de soportar la tesis ya examinada y dejada de lado por los falladores, el asunto no remite a que se demuestra la inocencia del condenado, sino que tratan de minarse los fundamentos de las sentencias, pasando por alto que ya ejecutoriadas ellas, se encuentran revestidas de una doble connotación de acierto y legalidad.
Cuando de dejar sin efecto la cosa juzgada se trata, fundamental se erige que lo allegado comporte tanta objetividad y trascendencia, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial, o mejor, patente que se cometió una injusticia que requiere de remedio.
Pero, se reitera, si ni siquiera se aporta el documento, declaración o pericia, conforme lo que obliga el numeral 4° del artículo 222 de la ley 600 de 200,1 mal puede realizarse esa indispensable verificación, por elemental sustracción de materia, razón suficiente para rechazar la demanda presentada por el defensor especial de JOSÉ HELÍ NARANJO BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JOSÉ HELÍ NARANJO BOGOTÁ, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Conjuez Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA
Conjuez Conjuez
YEZID VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1. El escrito accionario debe contener “…4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”.