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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADA PONENTE
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 124-
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Reinaldo Yepes Cifuentes, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 3 de mayo de 2012, que confirmó con una modificación la condenatoria proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad el 20 de octubre de 2009.
HECHOS
Fueron consignados por el Ad quem, así1:
“…LEONARDO PÁEZ SAAVEDRA, en su condición de funcionario del Grupo Unidad Penal de la División jurídica Tributaria de la Administración Local de Impuestos Nacionales de esta ciudad [Ibagué] mediante denuncia penal el 26 de septiembre de 2009 da a conocer que el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Combeima del Tolima, REINALDO YEPES CIFUENTES, declaró para el año 2006 por concepto de IVA en los períodos 3, 4 y 5 las sumas de $160.000, $104.000, $37.000 respectivamente y para el período 6 de ese mismo año la suma de $1.839.000 sin que hayan sido consignados”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 28 de septiembre de 2007 la Fiscalía 34 Seccional de Ibagué ordenó la apertura de investigación en contra de Reinaldo Yepes Cifuentes2.
2. El 25 de agosto de 2008 la Fiscalía 50 Seccional de la misma ciudad calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra del nombrado por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador3, decisión que cobró ejecutoria el 22 de octubre siguiente al no haberse interpuesto recurso alguno4.
3. Una vez evacuada la etapa del juicio, el 20 de octubre de 2009 el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué, profirió sentencia condenatoria en contra de Reinaldo Yepes Cifuentes, como autor responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador5. Le impuso una pena principal de 81 meses de prisión y multa en cuantía de $4.280.000 a favor del Tesoro Nacional, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y el pago de $2.941.000 por concepto de perjuicios de índole material6. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.
4. La decisión fue recurrida por la defensa y confirmada parcialmente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma sede el 3 de mayo de 2012, en cuanto fijó la sanción privativa de la libertad en 45 meses de prisión7 e igual término la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
5. El togado del acusado interpuso oportunamente recurso de casación que le fue concedido.
LA DEMANDA
1. Su apoderado, una vez identifica los sujetos procesales, los hechos y las sentencias de primera y segunda instancia, invoca tres cargos, los dos primeros bajo la causal tercera (aduce que el primero es principal) y el último, por la senda de la causal primera, así:
Primero, principal. Violación al debido proceso, causal tercera de nulidad.
Precisa que concurre la circunstancia de improcedibilidad de la acción penal prevista en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, por virtud del “pago de la condena en concreto de los perjuicios mediante consignación efectuada por el procesado el día 4 de Diciembre de 2.009 en los términos dispuesto (sic) en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia8”, siendo por ello que el Tribunal ha debido decretar la nulidad de la decisión objeto de apelación y, en su lugar declarar la cesación de procedimiento.
Segundo. Violación al debido proceso. Nulidad.
Advierte que el trámite se surtió con violación del debido proceso y del principio de legalidad, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que se “desconoció el pago de los perjuicios de la condena en concreto9”, al no haberse aplicado el parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 y así proferir, a favor del acusado, resolución de preclusión de la investigación.
Tercero. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación.
Considera que se violó en forma directa la ley sustancial “al no dar aplicación al parágrafo del art. 402 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006, desconociendo el pago de los perjuicios de la condena en concreto de acuerdo a lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia10”, siendo por ello que se debió proferir preclusión de la investigación.
Tras ello, y en lo que tituló demostración de los cargos, destaca que el 4 de diciembre de 2009 el acusado consignó, a órdenes del Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué, la suma de $2.941.000, correspondientes –según su tesis- al valor dejado de cancelar y a sus respectivos intereses “conforme a lo que el Juez de Tutela ordenó11”, sin que resulte de recibo el argumento del Tribunal en cuanto a que el monto consignado no es el adeudado en la actualidad.
Seguidamente, expone sus conclusiones sobre la imposibilidad de obtener paz y salvo de la DIAN, pues ello obedece a que los dineros no fueron consignados a tal entidad sino al juez de primera instancia.
A manera de conclusión, advierte que si el Juzgado 4 Penal del Circuito habría entregado los dineros a la DIAN el pago se hubiese hecho efectivo desde el 4 de diciembre de 2009, por lo que el Tribunal hubiera declarado la nulidad de la sentencia de primera instancia y por contera la cesación de procedimiento.
Son estas las razones por las que invoca que se case totalmente el fallo injusto, se decrete la nulidad de los dictados en primera y en segunda instancia, para que, en su lugar, se declare la cesación de procedimiento a favor de Reinaldo Yepes Cifuentes.
CONSIDERACIONES
I. De la casación discrecional.
1. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (…) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
Del mismo modo, prevé que sólo de forma excepcional esta Corporación puede admitir la demanda de casación contra fallos de segundo grado distintos a los mencionados, como es justamente el delito por el que se procede, siempre que se cumpla una cualquiera de las dos condiciones reseñadas en la norma, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
2. La casación discrecional exige para su admisión y estudio el cumplimiento de dos condiciones, (i) demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda en forma, que sea sustancialmente apta para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso. Ninguna de estas exigencias fue atendida por el libelista a pesar de su perentoriedad, advirtiendo igualmente que los cargos intentados tampoco superan el juicio lógico jurídico de admisión.
II. Inadmisión de la demanda.
1. Como ya se indicó, serios son los reparos –a más de los ya anotados- que habrá de destacar la Sala en sus apartes más sobresalientes que impiden la admisión del libelo.
2. No por ser ampliamente conocidos los principios que rigen el recurso extraordinario necesario es recordar al libelista que la formulación y sustentación de éste no es de libre postulación. Se trata de una impugnación sometida a exigencias formales y sustanciales de cuya observación pende la facultad de la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo, principalmente, porque se trata de un recurso rogado, lo que implica que cada una de las causales escogidas debe ser clara y debidamente expuesta, demostrada y fundamentada, so pena de estar destinada al fracaso.
Tales exigencias obedecen a lo especialísimo del mismo, como quiera que su finalidad es la de derruir los cimientos sobre los cuales está edificada la sentencia impugnada, protegida por la doble presunción de legalidad y acierto. De manera que es tarea del recurrente desvirtuar una de aquellas, o ambas, mediante la demostración lógico jurídica de la concurrencia de alguno de los motivos de casación previstos por el legislador, cuya argumentación en ningún caso se puede limitar a la exposición de opiniones subjetivas, diversas a las asumidas por los falladores, como es justamente lo que ocurrió en este evento.
3. El censor no se ocupó de precisar –lo que le resultaba forzoso- cuál de los fines consagrados en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 200012, es el perseguido con el libelo, limitándose tan sólo a exponer su particular visión de la forma como ha debido ser fallado el proceso y desatendiendo que un aspecto esencial para la prosperidad del reproche es su trascendencia.
4. No basta afirmar que se ataca la sentencia por determinada senda, como escuetamente lo señaló el libelista; o quizá intentar sin esfuerzo alguno exponer los argumentos que servirían de fundamento a las causales escogidas. No, se reclama confeccionar la demanda en un todo, satisfacer en debida forma los requisitos de lógica y argumentación exigidas, para de esta forma satisfacer plenamente el principio de sustentación suficiente, bajo cuyo manto la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo.
Lo anterior, precisamente porque “la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante” (artículo 216 Código de Procedimiento Penal), y además se ha de observar que uno de los requisitos formales del libelo consiste en “la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (artículo 212-3 ibídem); presupuestos que en este caso no se cumplieron y que bastarían para inadmitir el libelo.
5. El objeto de los tres cargos propuestos por el recurrente, aun cuando el último enrutado por senda diversa, es el mismo: su pretensión está dirigida a que se declare la cesación de procedimiento por pago de las obligaciones adeudadas al fisco, hecho que señala ejecutado desde antes de la emisión del fallo de segundo grado, lo que legitima a la Corte a que se brinde respuesta conjunta por comportar identidad en sus contenidos de censura.
6. Pues bien, frente a los dos primeros cargos que demanda por la causal tercera de nulidad, desatendió el togado que su propuesta y demostración en sede extraordinaria no están exentas del cumplimiento de unos requisitos básicos, los que se ofrecen lógicos y trascendentes, sin que le sea permitido a la Sala, por virtud del principio de limitación, cubrir o complementar dichas falencias.
Le resultaba forzoso identificar la actuación a la que se contrae la vulneración de las garantías fundamentales o aquella que en particular hubiese resquebrajado las bases de la instrucción o del juzgamiento, tarea que no cumplió, pues circunscribió su estrecha argumentación a demandar la nulidad de la sentencia de segundo grado bajo una única premisa: el acusado canceló el valor de los perjuicios determinados por el fallador de primer grado, luego lo debido era declarar la improcedibilidad de la acción penal, en estricta aplicación del parágrafo del artículo 402 del Código Penal.
Eventualidad que, aun cuando si bien es cierto aconteció, no tiene la virtualidad invalidatoria pretendida por el casacionista por cuanto como deviene del mismo escrito impugnatorio tanto la instrucción como el juzgamiento se ajustaron a una estricta legalidad.
Situación distinta, contrario al pensamiento del censor, es que el Tribunal no hubiere accedido a dar aplicación al parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 de 2000, postura que se observa perfectamente viable por cuanto aquél evento no ha acontecido. En estos términos desatendió el Ad quem el planteamiento defensivo13:
“…Si bien es cierto el parágrafo del artículo 402 del Código Penal dispone la perentoriedad de la extinción de la acción penal para el “agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas…extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas…”, la que consignó YEPES CIFUENTES a nombre de la DIAN en la cuenta de depósitos judiciales, necesariamente no es la que en la hora actual verdaderamente adeuda, pues sin tenerse un pronunciamiento oficial de ese ente estatal en el sentido de haber condonado al procesado los intereses desde que formuló la denuncia, de Perogrullo resulta afirmar que la suma no corresponde al valor de la deuda”.
7. Cierto es, que una vez proferido el fallo de primera instancia el acusado consignó en la cuenta de depósitos judiciales el valor de $2.941.000, suma a la que asciende la condena en perjuicios decretada por el juzgador; empero, fácilmente se advierte que el demandante parte de una premisa errada y es confundir, ora fusionar, el valor de la obligación tributaria que tenía para con la DIAN con el importe determinado por el juez por razón de los perjuicios materiales. El primero, como se sabe hace referencia a los dineros dejados de cancelar al fisco no obstante el deber que tenía de realizarlo en la oportunidad previamente establecida, en tanto que el segundo, obedece a la condena que emana en cabeza del obligado penalmente a cancelar el daño que se origina con el delito conforme lo dispone el artículo 94 del Código Penal14.
8. Ahora bien, como puntualmente lo determinó el funcionario de segundo grado, para efectos de dar aplicación al precepto en mención se requiere el respectivo paz y salvo de la DIAN, documento que no obra en la actuación y la razón es potísima y no requiere de mayores esfuerzos argumentativos, tal acontecer no ha sucedido.
Oportuno se ofrece evocar la tesis fijada por la Corte recientemente frente a idéntica temática15:
“Acometiendo, entonces, el estudio de la petición, la Corte encuentra que no es procedente cesar el procedimiento, por la sencilla razón de que el solicitante no acreditó en debida forma “el pago de las sumas adeudadas junto con sus intereses previstos en el Estatuto Tributario”, pues si bien allegó copia de cinco (5) recibos de Pago de Impuestos Nacionales, que acreditan la consignación de unas sumas de dinero, se echa de menos los paz y salvos de la DIAN, que permitan determinar la cancelación completa de las respectivas obligaciones tributarias, incluyendo sus intereses, como lo exige la ley.
En esas condiciones, al no estar debidamente acreditado el pago de las aludidas obligaciones tributarias materia de la acusación, mal podría afirmarse que ha operado la extinción de la acción penal por la causal invocada y, en consecuencia, no procede la cesación del procedimiento”.
Estas son las razones por las que el reproche se ha de inadmitir.
9. La situación no es distinta frente al tercer cargo, pues se ofrece un contrasentido que, sin que se postule como accesorio, que en este se acuda al cuerpo primero de la causal primera, esto es, la violación directa de la ley sustancial, ello por cuanto este mecanismo implica aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron tomados en cuenta por el fallador, dado que la discusión se plantea en el campo eminentemente jurídico.
Y, es que, por esta vía le estaba vedado al censor señalar que la segunda instancia dejó de considerar la prueba referida al pago efectivo de las acreencias fiscales y después indicar que no se aplicó adecuadamente el parágrafo del artículo 401 del Código Penal; por la senda directa, tendría el recurrente la carga de demostrar que el Tribunal aceptó como hecho probado el pago efectivo de la totalidad de la deuda del procesado con la DIAN, pero a pesar de ello no aplicó la norma en la cual se establece la obligación de decretar la extinción de la acción penal.
10. Situación distinta es que la segunda instancia considerara que no se ha pagado la totalidad de la acreencia tributaria, luego resulta impropio el alegato propuesto por el casacionista, lo que constituye razón suficiente para inadmitir el cargo.
11. Por manera que, si la inquietud del recurrente –como se aprecia- apuntaba, no con la aplicación indebida del parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 de 2000, sino que el vicio derivó de la errada apreciación de dicho medio de prueba, es decir, que el error en la aplicación del derecho fue de manera mediata, la senda escogida era la violación indirecta de la ley, el que se manifiesta a través de: error de derecho por falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción; y, error de hecho, por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio.
12. Toda vez que el escrito –en sus diversas acometidas- contrario a lo decantado por la jurisprudencia, es un memorial de instancia, confeccionado de manera libre, genérica y vaga, en donde se ignoraron presupuestos mínimos de dialéctica casacional, se impone su inadmisión, sin que de la revisión del proceso se muestre que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Reinaldo Yepes Cifuentes.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folio 9 cuaderno del Tribunal.
2 Cfr. folio 26 cuaderno original 1.
3 Cfr. folios 76-85 íb.
4 Cfr. Folio 91 reverso íb.
5 La Sala destaca, que en el acápite de dosimetría penal se tasó la pena bajo la modalidad concursal.
6 Cfr. folios 156-173 íb.
7 Cfr. folios 9-16 cuaderno del Tribunal. Eliminó el aumento por razón del concurso delictual
8 Cfr. folio 47 íb.
9 Cfr. folio 48 cuaderno del Tribunal.
10 Cfr. folio 48 íb.
11 Cfr. folio 48 íb.
12 “…La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada…”.
13 Cfr. folio 12 cuaderno del Tribunal.
14 “Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla”.
15 Cfr. auto del 1 de agosto de 2012, radicación 38881.