39844(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADA PONENTE  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Aprobado Acta No. 124-  

Bogotá,  D.  C., veinticuatro (24) de abril  dos mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Reinaldo  Yepes  Cifuentes,  con el fin de  resolver  sobre  la  admisión  de  la  demanda de casación propuesta contra la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el  3  de  mayo  de  2012,  que  confirmó  con  una  modificación  la condenatoria  proferida  por  el  Juzgado  4  Penal  del  Circuito de la misma ciudad el 20 de  octubre de 2009.   

HECHOS  

Fueron   consignados   por   el  Ad  quem,  así1:   

“…LEONARDO   PÁEZ  SAAVEDRA,  en  su  condición  de  funcionario  del  Grupo  Unidad  Penal de la División jurídica  Tributaria  de  la  Administración Local de Impuestos Nacionales de esta ciudad  [Ibagué]  mediante  denuncia penal el 26 de septiembre de 2009 da a conocer que  el  representante  legal  de  la  Cooperativa  de  Trabajo Asociado Combeima del  Tolima,  REINALDO  YEPES  CIFUENTES,  declaró para el año 2006 por concepto de  IVA  en  los  períodos  3,  4  y  5  las  sumas  de $160.000, $104.000, $37.000  respectivamente  y  para  el  período 6 de ese mismo año la suma de $1.839.000  sin que hayan sido consignados”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   El  28  de  septiembre  de  2007 la Fiscalía 34 Seccional de Ibagué ordenó la apertura de  investigación    en   contra   de   Reinaldo   Yepes  Cifuentes2.   

2.   El 25 de  agosto  de  2008  la  Fiscalía  50  Seccional  de  la misma ciudad calificó el  mérito  del  sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra del  nombrado    por    el    delito    de    omisión   del   agente   retenedor   o  recaudador3,  decisión  que cobró ejecutoria el 22 de octubre siguiente al no  haberse      interpuesto      recurso      alguno4.   

3.   Una  vez  evacuada  la  etapa  del juicio, el 20 de octubre de 2009 el Juzgado 4 Penal del  Circuito  de Ibagué, profirió sentencia condenatoria en contra de Reinaldo   Yepes   Cifuentes,  como  autor  responsable    del    delito    de    omisión    del    agente    retenedor   o  recaudador5.  Le  impuso  una pena principal de 81 meses de prisión y multa en  cuantía  de  $4.280.000  a favor del Tesoro Nacional, así como la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de la sanción privativa de la libertad y el pago de $2.941.000  por  concepto  de  perjuicios  de  índole  material6.  Así  mismo,  le  negó  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y le concedió la prisión  domiciliaria.   

4. La decisión fue  recurrida  por  la  defensa  y  confirmada parcialmente por la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de la misma sede el 3 de mayo de 2012, en cuanto  fijó  la  sanción privativa de la libertad en 45 meses de prisión7   e   igual  término  la  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones  públicas.   

5.  El  togado del  acusado    interpuso   oportunamente   recurso   de   casación   que   le   fue  concedido.   

LA DEMANDA  

1.  Su  apoderado,  una  vez  identifica los  sujetos  procesales, los hechos y las sentencias de primera y segunda instancia,  invoca  tres  cargos,  los  dos  primeros  bajo  la causal tercera (aduce que el  primero  es  principal)  y  el  último,  por  la  senda  de  la causal primera,  así:   

Primero,  principal.  Violación  al  debido  proceso, causal tercera de nulidad.   

Precisa  que  concurre  la  circunstancia de  improcedibilidad  de la acción penal prevista en el artículo 402 de la Ley 599  de  2000,  por  virtud  del  “pago de la condena en  concreto  de los perjuicios mediante consignación efectuada por el procesado el  día  4  de  Diciembre  de  2.009 en los términos dispuesto (sic) en el numeral  tercero   de  la  sentencia  de  primera  instancia8”,  siendo  por  ello  que el Tribunal ha debido decretar la nulidad de la decisión  objeto   de   apelación   y,   en   su   lugar   declarar   la   cesación   de  procedimiento.   

Segundo.  Violación  al  debido  proceso.  Nulidad.   

Advierte  que  el  trámite  se  surtió con  violación  del  debido  proceso y del principio de legalidad, consagrados en el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  toda  vez  que se “desconoció   el  pago  de  los  perjuicios  de  la  condena  en  concreto9”, al no haberse aplicado el parágrafo  del  artículo  402  de la Ley 599 de 2000 y así proferir, a favor del acusado,  resolución de preclusión de la investigación.   

Tercero.  Violación  directa  de  la  ley  sustancial por falta de aplicación.   

Considera  que se violó en forma directa la  ley  sustancial “al no dar aplicación al parágrafo  del  art.  402  de  la  Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 21 de la Ley  1066  de 2006, desconociendo el pago de los perjuicios de la condena en concreto  de  acuerdo  a  lo  dispuesto  en  el numeral tercero de la sentencia de primera  instancia10”,  siendo  por  ello  que  se  debió  proferir preclusión de la investigación.   

Tras ello, y en lo que tituló demostración  de  los  cargos,  destaca  que el 4 de diciembre de 2009 el acusado consignó, a  órdenes  del  Juzgado  4  Penal del Circuito de Ibagué, la suma de $2.941.000,  correspondientes  –según  su  tesis-  al  valor  dejado  de  cancelar  y  a  sus  respectivos  intereses “conforme a lo que el Juez de  Tutela                    ordenó11”,  sin  que  resulte de recibo el argumento del Tribunal en cuanto a  que el monto consignado no es el adeudado en la actualidad.   

Seguidamente,  expone sus conclusiones sobre  la  imposibilidad de obtener paz y salvo de la DIAN, pues ello obedece a que los  dineros   no   fueron  consignados  a  tal  entidad  sino  al  juez  de  primera  instancia.   

A  manera de conclusión, advierte que si el  Juzgado  4 Penal del Circuito habría entregado los dineros a la DIAN el pago se  hubiese  hecho  efectivo desde el 4 de diciembre de 2009, por lo que el Tribunal  hubiera  declarado la nulidad de la sentencia de primera instancia y por contera  la cesación de procedimiento.   

Son estas las razones por las que invoca que  se  case  totalmente  el fallo injusto, se decrete la nulidad de los dictados en  primera  y  en segunda instancia, para que, en su lugar, se declare la cesación  de   procedimiento   a   favor   de   Reinaldo  Yepes  Cifuentes.   

CONSIDERACIONES  

I. De la casación discrecional.  

1.  Según lo establece el artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000,  la  casación  procede contra las  sentencias  “proferidas en segunda instancia por los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  (…)  en  los  procesos  que se  hubieren  adelantado  por  los delitos que tengan señalada pena privativa de la  libertad      cuyo      máximo     exceda     de     ocho     años”.   

Del  mismo  modo,  prevé que sólo de forma  excepcional  esta  Corporación  puede  admitir  la  demanda de casación contra  fallos  de  segundo  grado  distintos  a  los mencionados, como es justamente el  delito  por  el  que se procede, siempre que se cumpla una cualquiera de las dos  condiciones  reseñadas en la norma, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales.   

2.  La casación discrecional exige para  su  admisión  y  estudio  el  cumplimiento de dos condiciones, (i) demostrar la  necesidad  de  intervención  de  la  Corte  para  la  protección de garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y  (ii) presentar una  demanda  en  forma,  que  sea  sustancialmente  apta para la realización de uno  cualquiera  de  los  fines del recurso. Ninguna de estas exigencias fue atendida  por  el  libelista  a  pesar de su perentoriedad, advirtiendo igualmente que los  cargos   intentados   tampoco   superan   el   juicio   lógico   jurídico   de  admisión.   

II. Inadmisión de la demanda.  

1. Como ya se indicó, serios son los reparos  –a   más  de  los  ya  anotados-  que  habrá  de  destacar  la  Sala  en sus  apartes más sobresalientes que impiden la admisión del libelo.   

2.  No  por  ser  ampliamente  conocidos los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario  necesario  es  recordar  al  libelista  que  la  formulación  y  sustentación  de  éste  no  es  de  libre  postulación.  Se  trata  de  una  impugnación sometida a exigencias formales y  sustanciales  de  cuya observación pende la facultad de la Corte para emitir un  pronunciamiento  de fondo, principalmente, porque se trata de un recurso rogado,  lo  que  implica  que  cada  una  de  las  causales  escogidas  debe ser clara y  debidamente  expuesta,  demostrada y fundamentada, so pena de estar destinada al  fracaso.   

Tales exigencias obedecen a lo especialísimo  del  mismo,  como  quiera  que su finalidad es la de derruir los cimientos sobre  los  cuales  está  edificada  la  sentencia  impugnada,  protegida por la doble  presunción  de  legalidad  y  acierto.  De  manera  que es tarea del recurrente  desvirtuar   una  de  aquellas,  o  ambas,  mediante  la  demostración  lógico  jurídica  de  la  concurrencia  de alguno de los motivos de casación previstos  por  el  legislador,  cuya  argumentación en ningún caso se puede limitar a la  exposición   de   opiniones   subjetivas,  diversas  a  las  asumidas  por  los  falladores, como es justamente lo que ocurrió en este evento.   

3.  El  censor  no  se  ocupó  de  precisar  –lo  que  le  resultaba  forzoso-   cuál  de  los  fines  consagrados  en  el  artículo  206  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 200012,   es   el  perseguido  con  el  libelo,  limitándose  tan  sólo  a  exponer su particular  visión  de  la  forma como ha debido ser fallado el proceso y desatendiendo que  un    aspecto    esencial    para    la   prosperidad   del   reproche   es   su  trascendencia.   

4. No basta afirmar que se ataca la sentencia  por  determinada  senda,  como  escuetamente  lo señaló el libelista; o quizá  intentar   sin   esfuerzo  alguno  exponer  los  argumentos  que  servirían  de  fundamento  a  las causales escogidas. No, se reclama confeccionar la demanda en  un  todo,  satisfacer en debida forma los requisitos de lógica y argumentación  exigidas,   para   de   esta   forma   satisfacer  plenamente  el  principio  de  sustentación  suficiente,  bajo cuyo manto la demanda debe bastarse a sí misma  para provocar la anulación del fallo.   

Lo anterior, precisamente porque “la  Corte  no  podrá  tener  en  cuenta  causales  de casación  distintas    a    las    que    han    sido   expresamente   alegadas   por   el  demandante”  (artículo 216 Código de Procedimiento  Penal),  y  además  se  ha  de  observar que uno de los requisitos formales del  libelo  consiste  en “la enunciación de la causal y  la  formulación  del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y  las  normas  que  el  demandante  estime infringidas”  (artículo  212-3 ibídem); presupuestos que en este caso no se cumplieron y que  bastarían para inadmitir el libelo.   

5.  El  objeto de los tres cargos propuestos  por  el  recurrente,  aun  cuando  el  último enrutado por senda diversa, es el  mismo:  su  pretensión  está  dirigida  a  que  se  declare  la  cesación  de  procedimiento  por  pago de las  obligaciones adeudadas al fisco, hecho que  señala  ejecutado desde antes de la emisión del fallo de segundo grado, lo que  legitima  a  la Corte a que se brinde respuesta conjunta por comportar identidad  en sus contenidos de censura.   

6.  Pues bien, frente a los dos primeros  cargos  que  demanda por la causal tercera de nulidad, desatendió el togado que  su  propuesta  y  demostración  en  sede  extraordinaria  no están exentas del  cumplimiento  de  unos  requisitos  básicos,  los  que  se  ofrecen  lógicos y  trascendentes,  sin  que le sea permitido a la Sala, por virtud del principio de  limitación, cubrir o complementar dichas falencias.   

Le   resultaba   forzoso   identificar  la  actuación  a  la que se contrae la vulneración de las garantías fundamentales  o  aquella  que en particular hubiese resquebrajado las bases de la instrucción  o  del  juzgamiento,  tarea  que  no  cumplió,  pues circunscribió su estrecha  argumentación  a  demandar la nulidad de la sentencia de segundo grado bajo una  única  premisa: el acusado canceló el valor de los perjuicios determinados por  el  fallador  de  primer grado, luego lo debido era declarar la improcedibilidad  de  la  acción  penal, en estricta aplicación del parágrafo del artículo 402  del Código Penal.   

Eventualidad  que,  aun  cuando  si  bien es  cierto  aconteció,  no  tiene  la  virtualidad  invalidatoria pretendida por el  casacionista  por  cuanto  como  deviene del mismo escrito impugnatorio tanto la  instrucción    como    el    juzgamiento    se   ajustaron   a   una   estricta  legalidad.   

Situación distinta, contrario al pensamiento  del  censor,  es  que  el  Tribunal  no  hubiere  accedido  a dar aplicación al  parágrafo  del  artículo  402  de  la  Ley 599 de 2000, postura que se observa  perfectamente  viable  por cuanto aquél evento no ha acontecido.  En estos  términos   desatendió   el  Ad  quem  el  planteamiento  defensivo13:   

“…Si  bien  es cierto el parágrafo del  artículo  402 del Código Penal dispone la perentoriedad de la extinción de la  acción  penal  para  el  “agente  retenedor o autorretenedor, responsable del  impuesto  a  las  ventas…extinga  la  obligación  tributaria por pago o   compensación  de  las sumas adeudadas…”, la que consignó YEPES CIFUENTES a  nombre  de  la  DIAN en la cuenta de depósitos judiciales,  necesariamente  no  es  la  que  en  la  hora  actual verdaderamente adeuda, pues sin tenerse un  pronunciamiento  oficial de ese ente estatal en el sentido de haber condonado al  procesado  los  intereses  desde que formuló la denuncia, de Perogrullo resulta  afirmar que la suma no corresponde al valor de la deuda”.   

7. Cierto es, que una vez proferido el fallo  de  primera instancia el acusado consignó en la cuenta de depósitos judiciales  el  valor  de  $2.941.000,  suma  a  la  que  asciende  la condena en perjuicios  decretada  por  el  juzgador;  empero, fácilmente se advierte que el demandante  parte  de  una  premisa  errada  y  es  confundir,  ora fusionar, el valor de la  obligación  tributaria  que  tenía para con la DIAN con el importe determinado  por  el  juez  por razón de los perjuicios materiales. El primero, como se sabe  hace  referencia a los dineros dejados de cancelar al fisco no obstante el deber  que  tenía  de  realizarlo  en la oportunidad previamente establecida, en tanto  que  el  segundo,  obedece  a  la  condena  que  emana  en  cabeza  del obligado  penalmente  a cancelar el daño que se origina con el delito conforme lo dispone  el     artículo     94    del    Código    Penal14.   

8.   Ahora  bien,  como puntualmente lo  determinó  el  funcionario de segundo grado, para efectos de dar aplicación al  precepto  en  mención  se  requiere  el  respectivo  paz  y  salvo  de la DIAN,  documento  que  no  obra en la actuación y la razón es potísima y no requiere  de mayores esfuerzos argumentativos, tal acontecer no ha sucedido.   

Oportuno se ofrece evocar la tesis fijada por  la  Corte  recientemente frente a idéntica temática15:   

“Acometiendo,  entonces, el estudio de la  petición,  la  Corte encuentra que no es procedente cesar el procedimiento, por  la  sencilla  razón  de  que  el solicitante no acreditó en debida forma “el  pago  de  las  sumas  adeudadas junto con sus intereses previstos en el Estatuto  Tributario”,  pues  si  bien  allegó  copia  de  cinco (5) recibos de Pago de  Impuestos  Nacionales,  que  acreditan la consignación de unas sumas de dinero,  se  echa  de  menos  los  paz  y  salvos  de la DIAN, que permitan determinar la  cancelación  completa  de  las respectivas obligaciones tributarias, incluyendo  sus intereses, como lo exige la ley.   

En esas condiciones, al no estar debidamente  acreditado  el  pago  de  las  aludidas  obligaciones  tributarias materia de la  acusación,  mal  podría  afirmarse  que ha operado la extinción de la acción  penal  por  la  causal  invocada y, en consecuencia, no procede la cesación del  procedimiento”.   

Estas son las razones por las que el reproche  se ha de inadmitir.   

9.  La  situación  no es distinta frente al  tercer  cargo,  pues  se  ofrece  un  contrasentido que, sin que se postule como  accesorio,  que  en  este  se acuda al cuerpo primero de la causal primera, esto  es,  la  violación directa de la ley sustancial, ello por cuanto este mecanismo  implica  aceptar  los hechos y las pruebas tal como fueron tomados en cuenta por  el  fallador,  dado  que  la  discusión  se  plantea  en el campo eminentemente  jurídico.   

Y, es que, por esta vía le estaba vedado al  censor  señalar que la segunda instancia dejó de considerar la prueba referida  al  pago  efectivo  de  las  acreencias  fiscales  y  después indicar que no se  aplicó  adecuadamente el parágrafo del artículo 401 del Código Penal; por la  senda  directa,  tendría  el  recurrente  la carga de demostrar que el Tribunal  aceptó  como  hecho  probado  el  pago efectivo de la totalidad de la deuda del  procesado  con  la  DIAN, pero a pesar de ello no aplicó la norma en la cual se  establece   la   obligación   de   decretar   la   extinción   de  la  acción  penal.   

10.  Situación  distinta  es que la segunda  instancia  considerara  que  no  se  ha  pagado  la  totalidad  de  la acreencia  tributaria,  luego resulta impropio el alegato propuesto por el casacionista, lo  que constituye razón suficiente para inadmitir el cargo.   

11.  Por  manera  que,  si  la inquietud del  recurrente   –como   se  aprecia-  apuntaba,  no con la aplicación indebida del parágrafo del artículo  402  de  la Ley 599 de 2000, sino que el vicio derivó de la errada apreciación  de  dicho  medio de prueba, es decir, que el error en la aplicación del derecho  fue  de manera mediata, la senda escogida era la violación indirecta de la ley,  el  que  se  manifiesta  a  través  de:  error  de  derecho por falso juicio de  legalidad  y  falso juicio de convicción; y, error de hecho, por falsos juicios  de existencia, identidad o raciocinio.   

12.  Toda  vez  que  el escrito –en  sus diversas acometidas- contrario  a   lo   decantado   por   la  jurisprudencia,  es  un  memorial  de  instancia,  confeccionado  de  manera  libre,  genérica  y  vaga,  en  donde  se  ignoraron  presupuestos  mínimos  de dialéctica casacional, se impone su inadmisión, sin  que  de  la  revisión del proceso se muestre que se hubiera incurrido en causal  de  nulidad  o  vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay  lugar a su intervención de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de Reinaldo  Yepes Cifuentes.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL     ROSARIO     GONZÁLEZ    MUÑOZ   

            

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folio 9 cuaderno del Tribunal.   

2 Cfr.  folio 26 cuaderno original 1.   

3 Cfr.  folios 76-85 íb.   

4 Cfr.  Folio 91 reverso íb.   

5  La  Sala  destaca,  que  en  el acápite de dosimetría penal se tasó la pena   bajo la modalidad concursal.   

6 Cfr.  folios  156-173 íb.   

7 Cfr.  folios  9-16  cuaderno del Tribunal. Eliminó el aumento por razón del concurso  delictual   

8 Cfr.  folio 47 íb.   

9 Cfr.  folio 48 cuaderno del Tribunal.   

10 Cfr.  folio 48 íb.   

11 Cfr.  folio 48 íb.   

12  “…La  casación  debe  tener por fines la efectividad del derecho material y  de  las  garantías  debidas  a  las  personas  que intervienen en la actuación  penal,  la  unificación  de la jurisprudencia nacional y además la reparación  de    los    agravios    inferidos    a    las    partes    con   la   sentencia  demandada…”.   

13 Cfr.  folio 12 cuaderno del Tribunal.   

14  “Reparación  del  daño.   La  conducta  punible  origina obligación de  reparar   los   daños   materiales   y   morales   causados   con  ocasión  de  aquélla”.   

15 Cfr.  auto del 1 de agosto de 2012, radicación 38881.     

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