39711(07-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  

JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

Bogotá D.C.,  diecisiete (17) de agosto  de dos mil doce (2012).   

VISTOS  

En  atención a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación   interpuesta  contra  la  providencia  del  pasado  9  de  agosto,  proferida  por  un  Magistrado  del  Tribunal Superior Quibdó, mediante la cual  negó   el   amparo   de   habeas  corpus  interpuesto en protección de la libertad personal de HUGO ALBERTO  CÓRDOBA  RENTERÍA,  recluido  actualmente  en la Cárcel Distrital Anayancy de  Quibdó.   

ANTECEDENTES  

Dentro  de  las mismas diligencias le fueron  imputados  a  HUGO ALBERTO CÓRDOBA RENTERÍA y YAIR FLÓREZ NAGLES, los delitos  de tentativa de extorsión en concurso con porte ilegal de armas.   

En  audiencia  celebrada el 19 de octubre de  2010,  se  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a CÓRDOBA  RENTERÍA   y  se  declaró  legal su captura. El escrito de acusación fue  radicado  el  19 de noviembre de 2010,  el 7 de febrero de 2011 se realizó  la  formulación  de acusación y el 2 de marzo de ese mismo año se celebró la  audiencia preparatoria.   

Se  fijó  el 22 de marzo de 2011   para  llevara  a  cabo  la  audiencia  del juicio oral, diligencia en la cual el  fiscal   del   caso  solicitó  aplazamiento  ante  la  imposibilidad  de  hacer  comparecer a los testigos y peritos.   

Instalada  la  mencionada audiencia el 11 de  abril   siguiente,   ésta  hubo  de  ser  aplazada  ante  la  inasistencia  del  representante  de la Fiscalía. El 25 de abril el defensor solicitó fijar nueva  fecha debido a una calamidad doméstica.   

El 8 de junio de 2011 nuevamente se instaló  la  audiencia,  dejando  constancia de la inasistencia del fiscal y del defensor  de  uno de los procesados, por lo cual fijó el 29 de agosto siguiente, ocasión  en  la  que tampoco se realizó por inasistencia del fiscal, quien se encontraba  en   capacitación   y   el   defensor   de  accionante  por  problemas  con  la  aerolínea.   

El  6  de  octubre  de  2011  se instaló la  audiencia  de juicio oral, con la presentación de la teoría del caso por parte  de  la  Fiscalía  y de la defensa y se suspendió a solicitud de los defensores  por inasistencia de los testigos.   

Fijado   el   11   de  noviembre  para  su  continuación,  el  defensor de CÓRDOBA RENTERÍA solicitó aplazamiento debido  a  un  compromiso  de  orden  académico.  Así  mismo, el 24 de noviembre no se  llevó a cabo por ausencia del otro procesado.   

El  31 de enero de 2012 no se pudo realizar,  por  la  ausencia de CÓRDOBA RENTERÍA y del fiscal del caso. El 13 de marzo no  comparecieron  el  coacusado y su defensor; situación idéntica se presentó el  16  de  mayo.  El  31  de  mayo  siguiente  renunció  el  defensor  de  FLÓREZ  NAGLES.   

El  2  de  agosto  pasado  se  convocó para  audiencia  de juicio oral, fijando como nueva fecha el 12 de septiembre del año  en     curso     (última    actuación).   

Por  considerar  cumplido  el presupuesto de  hecho  del  numeral  5º  del  artículo  317 de la Ley 906 de 2004, el defensor  solicitó  al  Juez  Primero  Penal Ambulante de Quibdó el 30 de marzo de 2012,  que  se  concediera  la libertad provisional a CÓRDOBA RENTERÍA, petición que  fue  negada por el funcionario público al considerar que con la iniciación del  juicio  oral,  no  hay  lugar  a  solicitar  la libertad, sin desconocer que los  múltiples aplazamientos se han dado por causa justa y razonable.   

Dicha  decisión fue apelada y confirmada en  audiencia  adelantada el 8 de mayo siguiente, en la que el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Quibdó,  consideró  que  la  decisión  que  se  adoptó se  encuentra  ajustada a derecho y que si con posterioridad se ha presentado algún  hecho  generador  de  la  presunta  prolongación  ilegal de la privación de la  libertad  del señor HUGO ALBERTO CÓRDOBA RENTERÍA, son ajenos a tal cuestión  y  es  el  Juez  de  conocimiento  quien debe proceder a ofrecer las respectivas  explicaciones.   

Inconforme  con  esta  decisión el defensor  ejerció  la  acción  constitucional  de  habeas  corpus,  la cual fue resuelta  desfavorablemente  por  medio  de  decisión de fecha 9 de agosto del  año  que avanza, proferida por el Tribunal Superior de Quibdó.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  a  quo  profirió fallo en el que negó el  habeas  corpus  por  considerarlo  improcedente, luego de analizar el reporte de  actividades  adelantadas  en el juicio oral, remitido por el  Juzgado Penal  Municipal  de  Quibdó,  y  de  constatar  que  la audiencia pública no se pudo  iniciar  antes, dadas las interrupciones razonables originadas en circunstancias  previstas legalmente para ello.   

Dicha  decisión la sustentó en lo expuesto  en  diferentes decisiones de la Sala de Casación Penal, con apoyo en algunas de  la  Corte  Constitucional,  consideró  que  cuando la privación de la libertad  dimana  de una decisión judicial proferida por funcionario competente dentro de  un  proceso  en  curso,  las  solicitudes  de  libertad  deben ser formuladas al  interior  de  aquél  y que en el presente caso, la privación de la libertad de  CÓRDOBA  RENTERÍA  tiene  origen  en  la  decisión  del  Juez  Primero  Penal  Municipal  de  Quibdó  con  funciones de control de garantías que en audiencia  celebrada  el  19  de  octubre  de  2010,  le  impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva intramural a él  y  otra persona.   

En  consecuencia el Tribunal concluye que la  petición  de libertad fue resuelta al interior del proceso penal, circunstancia  que  torna  en improcedente la acción constitucional de habeas corpus, toda vez  que la misma no se puede utilizar como una tercera instancia.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor  apeló  el  fallo a través de su  defensor  público,  disintiendo de la decisión del aquo, al considerar que las  providencias  judiciales  que  resolvieron  la petición de libertad al interior  del  proceso, se apartan ostensiblemente del ordenamiento jurídico y configuran  una  evidente  vulneración  de  las  garantías  del  procesado,  ya  que en su  parecer,  no  basta  con  que  en las instancias se haya ventilado y resuelto el  asunto  de la libertad por vencimiento de términos, sino que ello, no excluye o  inhibe  al  juez  constitucional para que en sede de la acción de habeas corpus  pueda  abordar  tal  estudio  y  verificar o auscultar que tales decisiones sean  ajustadas a la ley.   

CONSIDERACIONES  

El   suscrito  Magistrado es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud  de  habeas  corpus  presentada  a  favor  del  señor HUGO ALBERTO  CÓRDOBA  RENTERÍA,  de  acuerdo  con  lo  señalado  por  el  numeral  2º del  artículo   7º  de  la  Ley  1095  de  2006  que  dispone  que  “cuando  el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será  sustanciado  y  fallado  integralmente por uno de los magistrados integrantes de  la  Corporación,  sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.  Cada   uno   de  los  integrantes  de  la  Corporación  se  tendrá  como  juez  individual”.   

Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la  Sala  de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus  no  necesariamente  es  residual y subsidiario, cuando  existe  un  proceso  judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes  finalidades:  i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales comunes  dentro   de  los  cuales  deben  formularse  las  peticiones  de  libertad;  ii)  reemplazar  los  recursos  ordinarios  de  reposición y apelación establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos para impugnar las decisiones que interfieren  el  derecho  a  la  libertad  personal;  iii)  desplazar al funcionario judicial  competente;    y    iv)    obtener    una    opinión    diversa    –a manera de instancia adicional- de la  autoridad   llamada   a   resolver   lo   atinente   a   la   libertad   de  las  personas.   

Deviene  oportuno resaltar, que esta acción  es  un  mecanismo  constitucional  erigido  para  proteger  la libertad personal  frente  a  las  amenazas  o  atentados  que  contra  ella  produzcan autoridades  judiciales  o  policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095  de   2006,   y   como   lo   ha   precisado  reiterada  jurisprudencia  de  esta  Corporación1:   

“1.  El hábeas  corpus, consagrado como una  acción  constitucional  en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado  a  través  en  la  Ley  1095  de  2006, es una acción pública encaminada a la  tutela  de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  ésta se  prolongue ilegalmente.   

Se  edifica o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.   

Es  claro que el segundo evento, esto es, la  prolongación  ilegal  de la privación de la libertad,  es el invocado por  el  actor,  en  tanto  que  en  el  fundamento  de su solicitud, se encuentra la  concesión  de  la libertad provisional prevista en el numeral 5º del artículo  317  de  la  Ley  906  de 2004, según el cual se tiene derecho a la liberación  “Cuando transcurridos noventa (90) días contados a  partir  de  la  fecha  de la presentación del escrito de acusación, no se haya  dado inicio a la audiencia de juicio oral.”   

Esta   Corporación  tiene  dicho  que  la  contabilización  de los términos debe realizarse ininterrumpidamente cuando se  trate   de   causales   de   libertad   provisional2,    criterio    que    viene  refrendando constantemente.   

No  obstante  lo  anterior, resulta oportuno  aclarar   que   la   causal   provisional   invocada   no   opera   objetiva   y  automáticamente,  sino  que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo  del mismo canon, según el cual,   

“No  habrá lugar a la libertad cuando la  audiencia  de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del  imputado  o  acusado,  o  de su defensor, ni cuando la  audiencia   no  se  hubiere  podido  iniciar  por  causa  razonable.”   

No  puede el juez en desarrollo del trámite  de  esta acción,  conocer cuál fue la motivación para que el debate oral  no  se  iniciara  en  tiempo,  razón  por  la  cual  para  afirmar que existió  prolongación  ilegal  de  la privación de la libertad, era necesario vencer la  situación  de ignorancia en relación con tal justificación para poder valorar  su  razonabilidad;  discusión  que  es,  en principio, propia de las instancias  judiciales ordinarias.   

Por  otra parte, esta acción constitucional  tiene  un  efecto  correctivo  y reparador.  Correctivo en la medida en que  con  ella  se  busca  enderezar  una  situación  de  ilegalidad  que  cubre  la  privación  de  la  libertad de una persona, y reparador en su significación de  que  ordenar  la  excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su  derecho  fundamental  a no ser privado de ella, sino previa satisfacción de una  serie  de  exigentes  requisitos  de orden material y formal; todo lo cual está  ligado  a  la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de  devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente.    

Precisamente por eso el artículo 30 Superior  autoriza  el  ejercicio  del  habeas  corpus en todo tiempo, esto es a cualquier  hora  y  día  con  independencia  de  que  sea  hábil o no, y por eso mismo la  decisión  con  la que se resuelva debe producirse  dentro de las treinta y  seis  horas  siguientes,  justamente porque lo que se persigue es la protección  casi  inmediata  de la libertad de quien acaba de ser ilegalmente desprovisto de  ella,  o  de quien acaba de ser atropellado con una prolongación ilícita de su  privación.   

Señala  el numeral 3º del artículo 3º de  la   Ley   1095   de  2006  que  esta  acción  constitucional  puede  invocarse  mientras   persista la ilegalidad que afecta la libertad personal.  En  el  caso  concreto, si bien es cierto no se puede afirmar que el haber negado la  libertad     provisional     constituyó    una    arbitrariedad    –porque no se conoció la razón por la  cual  no  se  inició con anterioridad la audiencia pública, es claro que sólo  hasta  el  6  de  octubre  de 2011 se instaló y dio inicio a la vista pública,  fecha   en  la  cual  el  Estado   cumplió  con  la  expectativa  procesal  reclamada,  por  lo  que en esa misma fecha venció el origen de derecho surgido  en   torno   de   una   posible   liberación   transitoria  en  virtud  de  tal  causal.   

Cabe  destacar, que lo que se discute con la  acción  de  habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las  cuales  se  negó la libertad provisional como lo pretende el apelante, sino, la  identificación  de una prolongación ilegal de la privación de la libertad que  deba  ser  reivindicada  por  el  juez constitucional con la orden perentoria de  libertad,   producida   mientras   subsista   la   circunstancia,  -la     omisión     para     el     asunto    analizado-  que le da origen.   

Sin   embargo,  cabe  precisar,  que  esta  Corporación  reinterpretó  el numeral 5° del citado artículo 317 del Código  de  Procedimiento  Penal,  en  el  sentido  de dejar en claro que el término de  noventa  (90)  días  ahí establecido se verifica en días hábiles3:   

“La invocación que el impugnante hace del  principio  pro  homine, como cláusula de favorabilidad en la interpretación de  los  derechos  humanos,  a  fin  de  que se adapte a  la Ley 906 de 2004 un  criterio   interpretativo  de  esta  Sala,  ambientado  en  expiradas  vigencias  procesales,  acerca de que no podían descontase días feriados y de vacancia de  los  cómputos para acceder a la libertad; no tiene vocación de prosperar, toda  vez  que  de  manera  muy  clara  el  legislador  estipuló en el artículo 317,  modificado  por  la  Ley  1142  de  2007,  que  los  términos de que dispone la  Fiscalía  para  presentar  el  escrito  de  acusación “se contabilizarán en  forma  ininterrumpida”  ,  y a renglón seguido nada dijo en lo relativo a los  términos  de  que  dispone el Juez para el adelantamiento de la causa, hasta el  inicio  de  la  audiencia  de  juicio  oral;  respetando así lo dispuesto en el  artículo  157  ibídem, que establece que “Las actuaciones que se surtan ante  el  juez  de  conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo  con el horario judicial establecido oficialmente”.    

La  modificación  que  la Ley 1142 de 2007  introdujo  en  la  cláusula  relativa  al  término  para el adelantamiento del  juicio,  cambiando  los  sesenta  días que en su prístina versión ofrecía la  norma,  por  un  término  de noventa días, aparentemente significa un término  más  holgado,  pero  debe  tenerse  en  cuenta  que  antes los sesenta días se  contaban  desde  la  fecha de formulación de la acusación, y ahora los noventa  días  se  cuentan  desde  la fecha en que se presenta el escrito de acusación,  que  es  un  momento  previo,  que  incluye  actuaciones  de  trámite  como  la  asignación  del  proceso y la remisión del mismo al Juez; y luego la fijación  por  éste  de  la fecha en que ha de realizarse la audiencia de formulación de  acusación,  conforme  a  programaciones,  posibilidades  prácticas,  orden  de  prioridades y de ingreso.   

En otra perspectiva, no puede ignorarse que  con  todo,  las  normas  relativas  al  agotamiento  de términos como causal de  libertad;  son  más  breves  en  vigencia  de  la Ley 906 de 2004, y continúan  siéndolo  empero  la  modificación  introducida  por la Ley 1142 de 2007;  pero   la  asimetría  que  se  advierte  en  la  fijación  de  unos  términos  “ininterrumpidos”   para  el  perfeccionamiento de la investigación, y  de  unos  términos  tasados  en  días  y  horas  “hábiles”   para el  adelantamiento  del  juicio por parte de los jueces, está inspirada en el afán  de  pautar la actividad investigativa y en el traslado del eje gravitacional del  proceso  a  la  fase  del  juicio,  como  rasgos  distintivos  del nuevo esquema  procesal penal.”   

Tal  postura  se  ratifica  una vez más, en  concreto   por   estos   motivos,   que   atinadamente  observó  el  magistrado  sustanciador del Tribunal Superior de Quibdó.   

En  razón  de  lo anterior, resulta forzoso  concluir  que  la  superación  de  la  situación que aparentemente constituía  presupuesto   de  hecho  para  la   libertad  provisional,  acabó  con  la  prosperidad  de  la  impugnación  que  ahora se resuelve, razón por la cual la  providencia apelada será confirmada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Entre  otros,  el  fallo  de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus  con     radicación 30772.   

2  Radicado 30363 de febrero 4 de 2009 (habeas corpus).   

3   Radicación       28836       auto del 28 de noviembre de 2007.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *