39712(02-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

          Aprobado Acta N° 369.   

Bogotá D.C., octubre dos (2) de dos mil doce  (2012).   

VISTOS  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas,  lógicas   y  argumentativas  de  la  demanda  presentada  por  el  defensor  de  JUAN    CARLOS    ANDRADE    CAMARGO   con   el  propósito  de  sustentar  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Ibagué  de  fecha  junio 4 del año en curso, a través de la cual confirmó la  dictada  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito con Funciones de Conocimiento de  Melgar  el 7 de marzo anterior, que condenó al mencionado como autor del delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  incapaz  de resistir, en concurso homogéneo y  sucesivo.     

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  Tribunal, de la siguiente forma:   

“Tuvieron  ocurrencia  en el municipio de  Cunday,  Tolima,  ente  los meses de diciembre de 2007 y febrero de 2008, época  en  la que el procesado JUAN  CARLOS  ANDRADE  CAMARGO accedió carnalmente en varias oportunidades a la menor  L.F.V.       1,  de quien se demostró sufre  de  trastorno mental de leve a moderado”.    

Con base en los anteriores sucesos, el 30 de  junio   de  2010,  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  en  contra  de    JUAN   CARLOS   ANDRADE   CAMARGO,  como  presunto  autor  del  delito  de  acceso carnal abusivo con  incapaz  de  resistir,  en  concurso  homogéneo  y sucesivo (arts. 210 y 31 del  C.P.),  el  cual  ratificó  en  desarrollo  de  la audiencia de formulación de  acusación  realizada  el 9 de julio ulterior ante el Juzgado Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Melgar.   

Evacuadas  las  audiencias preparatoria y de  juicio  oral,  el  mismo despacho dictó sentencia de primer grado el 7 de marzo  de  2011  por  medio  de  la  cual  condenó a ANDRADE  CAMARGO  a  la  pena  principal  de diez (10) años de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo, al encontrarlo autor penalmente responsable  del  delito  por  el  cual  se lo acusó. En la misma determinación, el Juzgado  negó   al   condenado  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.   

Esta  providencia,  en virtud del recurso de  apelación  promovido  por  el  defensor  del  procesado,  fue confirmada por el  Tribunal Superior de Ibagué el 4 de junio del año en curso.   

Inconforme con esta decisión, la misma parte  interpuso  en  su  contra  recurso  extraordinario de casación mediante demanda  sobre  cuya  admisibilidad,  en  punto  del  cumplimiento de los presupuestos de  lógica y adecuada argumentación, se pronuncia la Sala.   

LA DEMANDA  

En  un capítulo previo al planteamiento del  único   cargo   que   formula   contra   el   fallo,   denominado  “Interés    para    recurrir   y   su   finalidad”,  enfatiza  el  actor  que  el  recurso va encaminado a discutir “la  vulneración    de    las   garantías   fundamentales,   como   el   manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de la apreciación de las pruebas”.   

Posteriormente  señala  que  en  el  fallo  impugnado  se  incurrió  en  la  causal  tercera del artículo 181 del estatuto  procesal  penal  a  consecuencia  de  un  error  de  derecho por falso juicio de  convicción,  al  concluirse  que  para la estructuración del tipo penal por el  cual  se  condenó  a  su  prohijado “no importa que  (sic)   clase  de  retardo  mental  se  halle  presente, lo que importa es que exista un retardo mental, tal  error    es   un   agravio   en   contra   de   mi   representado”.   

En  la  fundamentación del reparo, el actor  transcribe      in      extenso      apartes  de  los  fallos de instancia en donde se  sometieron a  valoración  las  diferentes  pericias  practicadas  a  la menor víctima de los  hechos,  pero  insiste  en  que  de  acuerdo  con  lo destacado por la sicóloga  Clara    Yolanda    Gaitán    Hurtado,  cuyo  testimonio  fue  llevado  al  juicio oral como prueba de la  defensa,  resulta  “no comprensible la posición de  la  psiquiatra Nelly Hernández Molina, ya que la psiquiatría, no es de la rama  de  la  medicina  para  determinar o concluir una enfermedad mental (sic), que un psiquiatra de conformidad a  lo  dictaminado  por  su  sicólogo  aplica  una  medicina,  y que para llegar a  determinar  el  estado  mental  de  un  paciente se hace de conformidad con unas  técnicas  de  evaluación,  y  que  la  psiquiatra es un terapeuta (sic)”.   

A su juicio, explica más adelante, la prueba  no  se  valoró conforme a los dictados de la sana crítica, pues los falladores  “no  efectuaron un examen amplio y detallado de los  distintos  elementos  de  prueba  que  tuvieron  a  su disposición, y le dieron  preponderancia  y  especial  énfasis  en  lo  dicho por la psiquiatra, de quien  pregonó  absoluta credibilidad, ya que la misma sostenía que L.F.V. no se auto  determinaba  que  no  le  daba ningún valor a las relaciones sexuales, y jamás  analizaron  que  la  mencionada  profesional,  como  ella misma lo sostuvo en el  juicio,  su valoración solo se baso (sic) en  la  entrevista  a  L.F.V.  y  que  sólo utilizó unos billetes  didácticos,  para  su examen, que no recurrió a otra ayuda, como test, tablas,  etc.  lo  que de por sí ya daba falencias a sus conclusiones, por otra parte el  profesional   que   determina   el  estado  mental  de  un  paciente  no  es  un  siquiatra”.   

Además,  indica a continuación, se dejaron  de  valorar  algunos  medios de prueba que si bien referían a un retardo mental  leve  de  L.F.V., establecen  que  tenía  capacidad  de  comprensión, como el de la facultativa Johanna  Ortiz,  quien  la atendió en el  Hospital  de  Cunday, el de la sicóloga Clara Yolanda  Gaitán  Hurtado,  quien  utilizó  diversos elementos  para  examinarla,  y  el  de  la  tía  de  la ofendida, según el cual la menor  obtenía excelentes calificaciones.   

De esa forma, añade, se dejó de apreciar la  prueba  en  conjunto,  máxime  cuando,  persiste,  de  acuerdo  con  literatura  especializada,  que  presenta  de  manera desordenada, no son los siquiatras los  llamados  a  establecer  un retardo mental, sino que tal labor corresponde a los  sicólogos.   

Luego,    aduce    que    “no  es  cierto  que  el  único  factor que hay que probar es la  condición  que  padezca  un trastorno mental, pues como se ha demostrado con la  literatura     que    se    ha    transcrito    en    precedente    (sic),  es  que  no  se  determina por un  retardo  mental  la  configuración  del  hecho  punible  que  nos ocupa, lo que  determina  la  violación  del  derecho  protegido  es  que  la persona no pueda  disponer  de  su  voluntad  en  forma  consiente,  es  decir,  de  saber  lo que  hace”.   

Por  lo  tanto,  en  el asunto por el que se  procede  era  necesario  determinar si la víctima a pesar de padecer un retardo  leve  estaba  en  capacidad para dar su consentimiento para el acto sexual, como  aquí lo encuentra corroborado.   

Como  de  acuerdo  con lo expuesto encuentra  demostrado  el  invocado  error  de  derecho  por  falso  juicio de convicción,  solicita  casar  el  fallo  impugnado  “dictando el  fallo  sustituto,  es  decir,  absolviendo  por  todos  los cargos a JUAN CARLOS  ANDRADE   CAMARGO   de   conformidad   con  el  artículo  185  del  Código  de  Procedimiento  Penal  ley  906  de 2004”.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Ha  sido  persistente  esta  Corporación en  indicar  que  para  que  la  demanda  de  casación sea admitida, acorde con las  preceptivas  previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento  de  una  serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica  y  debidamente  argumentada,  como  así  se  desprende,  en primer lugar, de lo  normado en el inciso segundo del artículo 184, según el cual:   

“(N)o   será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en  alguno de los siguientes supuestos:  Si el demandante carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no desarrolla los cargos de  sustentación…”.   

Igualmente,  y  en  segundo  orden,  de  lo  advertido  en  el  artículo  183 del mismo estatuto, modificado por el 98 de la  Ley  1395  de  2010,  conforme al cual el recurso extraordinario de casación se  interpondrá   mediante   demanda  “que  de  manera  precisa     y     concisa    señale    las    causales    invocadas    y    sus  fundamentos”.   

A   los   criterios  contenidos  en  estas  disposiciones,  se  aúna  la  necesidad  de  proferir el fallo con el objeto de  cumplir  alguno  de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte  del  segundo  inciso  del mencionado artículo 184 de la misma codificación, al  señalar    que    también    se    inadmitirá    la    demanda   “cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”,  no  otras  que  las  establecidas  en  el  artículo        180        ejusdem.   

Precisamente  en  virtud de esta concepción  teleológica  del  recurso  también se ha exigido que, para su admisión, de la  demanda  debe  aflorar la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer  alguno  de  dichos fines.  En su ausencia, por consiguiente, se optará por  inadmitirla.   

Ahora  bien,  es  claro  que  la decisión a  adoptar  en  relación  con  el libelo casacional presentado por el defensor del  procesado  es  la  de decretar su inadmisión. Tal conclusión tiene sustento en  los siguientes aspectos:   

En  primer  lugar,  porque si bien el único  cargo  propuesto  se  sustenta  en  un  error  de  derecho  por  falso juicio de  convicción,  lo  cierto es que el planteamiento no compagina con su naturaleza,  ni con ningún otro vicio admisible en esta sede extraordinaria.   

Para  empezar,  ha  de  puntualizarse que el  actor  en  la  censura, por lo menos de forma enunciativa, entremezcla conceptos  que  ninguna relación guardan con el pretextado yerro, sino con los denominados  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  y raciocinio, por lo que  oportuno  se  ofrece,  con efectos ilustrativos, rememorar su naturaleza y forma  de   proposición  en  esta  sede,  para  de  ahí  denotar  la  confusión  del  libelista.   

Pues bien, el error de hecho por falso juicio  de  existencia  tiene  ocurrencia  cuando  un  medio de prueba es excluido de la  valoración  que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso  en  forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador  lo  crea  a  pesar  de  no  existir  materialmente  en el proceso (suposición o  ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.   

En  esta  hipótesis,  el  recurrente  está  obligado  a  identificar  el  medio de prueba que en su criterio se omitió o se  supuso,  a  establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en  la  decisión  que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo  cual  comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con  otros  elementos  de  juicio-  y  a  demostrar  de  qué  forma se violó la ley  sustancial  con  ese  defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o  por aplicación indebida.   

A  su  turno,  el  error  de hecho por falso  raciocinio  se  configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo  las   reglas   de   la  sana  crítica,  esto  es,  postulados  lógicos,  leyes  científicas o máximas de la experiencia.   

En   tal   supuesto   le   corresponde  al  casacionista  señalar  qué  dice  concretamente  el  medio probatorio, qué se  infirió  de  él  en  la  sentencia  atacada,  cuál  fue el mérito persuasivo  otorgado  y,  desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o  la  máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo  a  la  par  indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho  sustancial  que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.   Finalmente,   deberá  demostrar  la  trascendencia  del  error  expresando  con  claridad  cuál  debe  ser  la  adecuada  apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un   fallo   esencialmente   diverso   y   favorable   a  los  intereses  de  su  representado.   

          Y,  el  error  de derecho por falso juicio de convicción, modalidad  seleccionada  por  el actor para emprender su crítica, se produce al momento en  que  se valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la  ley  le  ha otorgado o, la posibilidad contraria, cuando se le otorga un mérito  persuasivo que la ley no le otorga.   

          De  manera  pues  que, descendiendo al caso de la especie, cuando el  demandante  al interior del mismo cargo y respecto de las mismas probanzas aduce  que  se  valoraron  otorgándoles  un valor que la ley no les confiere (error de  derecho  por  falso  juicio de convicción) y a la par advierte que en esa misma  labor  se  contrariaron  reglas  de  la  sana crítica (error de hecho por falso  raciocinio),  las  cuales,  por  cierto,  nunca  identifica,  y  que  no  fueron  valoradas  (error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia por omisión), no  sólo  incurre  en  confusión,  sino  que,  incluso,  pisa  los  terrenos de la  contradicción,   pues,   de   acuerdo   con   lo   visto,   su   naturaleza  es  excluyente.   

Una   propuesta  de  esa  índole  vulnera  principios  regentes  de  la  materia  casacional,  como  los de autonomía y no  contradicción,  entendiéndose  por  el  primero  como  la exigencia de que las  diferentes  propuestas  que  apunten  hacia el resquebrajamiento del fallo deben  ser  planteadas  en  forma  independiente,  con miras a evitar que se incurra en  mezclas  argumentativas  y  conceptuales;   además,  en  caso  de que sean  excluyentes, debe indicarse cuáles son las subsidiarias.   

Por su parte, el llamado principio lógico de  no  contradicción  tiene  que  ver  con el hecho de que los cuestionamientos al  fallo  de  carácter  excluyente, tanto en su naturaleza como en sus efectos, no  pueden  ser  formulados  en  una misma censura, por la misma razón señalada en  precedencia  en  el  sentido de que el escrito pierde coherencia y comprensión,  al terminar por afirmarse que algo es y no es a la vez.   

En  segundo  lugar,  a  partir del argumento  principal  desarrollado en el cargo en cuanto a que las enfermedades mentales no  se  logran demostrar a través de la ciencia siquiátrica, sino de la sicología  y   que,  por  tanto,  no  eran  los  primeros  especialistas  quienes  debieron  establecer  el  retardo de la menor L.F.V.,  se  logra  evidenciar  que  lo pretendido guardaría afinidad, de  acuerdo  con  las pautas vistas, con el error de hecho por falso raciocinio, por  violación  de  reglas  científicas que así lo demuestran, pero el actor, para  demostrar  tal  aserto,  alude  al  concepto de una profesional de la sicología  llevado  al  juicio  oral  por  la defensa que así lo afirma, corroborando ello  entonces  que  el  problema  no  surge  de  la  contrariedad  con  un  postulado  científico     sino    del    enfrentamiento    de    posiciones    entre    lo  que      él piensa al respecto fundamentado en lo aseverado  por  la  sicóloga, cuyo dicho desde luego se amolda a sus intereses procesales,  contra  la  postura  de  los  juzgadores,  quienes dieron por sentado el retardo  mental  de  la  menor con sustento en pericia siquiátrica, discusión que, como  mucho  se  ha  dicho,  no  es  viable  en  sede  del  recurso  extraordinario de  casación.   

Esa   actitud   consistente   en   exponer  abiertamente  su  criterio  personal en punto de la valoración de las probanzas  deja  sin  demostración  el  error  formulado  y,  además,  atenta  contra  la  naturaleza    extraordinaria    del    recurso    de    casación   –en   cuanto   se   concentra   en  la  producción  de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo,  sin  que constituya una tercera instancia- y con la doble presunción de acierto  y   legalidad  que  lo  gobiernan  -en  cuya  virtud  prevalece  el  juicio  del  sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.   

Algo  similar, y en tercer orden, ocurre con  el  otro  punto que el defensor esboza en la censura según el cual no es cierto  que  para  la estructuración de la conducta punible por la que fue condenado su  defendido  baste  con  la  demostración  de  que  la víctima sufría cualquier  retardo  mental,  cuando  a  su  juicio  lo  importante  es  que  el mismo tenga  relación  con  su  capacidad  para  comprender  el  comportamiento  sexual  que  consiente.   

De una parte, es preciso acotar que el censor  no   relaciona   el  planteamiento  con  un  yerro  de  apreciación  probatoria  compatible  con   la  causal  de  casación  invocada, o por lo menos no se  entiende  así  del  contexto  de  su  prédica, que haya dado lugar al referido  error de derecho por falso juicio de convicción.   

Y de otra, lo expresado en los fallos conduce  hacia  conclusiones  distintas,  esto  es, que no bastó con la demostración de  que  la menor L.F.V. padecía  retardo  mental  para  cuando  sucedieron los hechos, sino que éste le impidió  comprender  la  naturaleza  del  comportamiento sexual consentido derivado de la  protección  legal  con  que  por  tal razón cuenta, y cosa muy distinta es que  dicha  enfermedad  no  fue  óbice  para que ofreciera un relato coherente de lo  acaecido.   Así  lo  plasmó  el  a  quo:   

“…por  el  contrario, con la única que  cuenta  la  ofendida es con la memoria episódica, que es aquella que le permite  relatar  los  hechos  que  únicamente ha vivido, es decir, para que la ofendida  pudiera  hacer  los  relatos  que  realizó …, necesariamente hubo de haberlos  vivido,  y  ello  lo  concluye  de la forma como aquella describe los hechos, la  forma  como  aquellos  se  realizaron,  el  líquido  que  emanó luego de haber  sostenido  el  encuentro sexual; lo que nos permite colegir que no encuentra eco  la  tesis  esgrimida  tímidamente  por  la  defensa,  en  cuanto  a  que, dicha  imputación  corresponda  a  una  inducción  por  parte de los familiares de la  pequeña”2.   

Y   más   adelante,  cuando  analizó  lo  concerniente  a  la  categoría dogmática de la antijuridicidad de la conducta,  al sostener:   

“Adicionalmente,   el   comportamiento  desplegado  por  el  procesado  trasgredió  el  bien  jurídico de la libertad,  integridad  y  formación  sexual de la menor afectada, en cuanto al primero, es  decir,  la  libertad sexual que no es otra cosa que la facultad y el derecho que  tiene  toda  persona  humana  para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el  comportamiento  sexual,  buscando  el indebido aprovechamiento de las especiales  condiciones  y  circunstancias  en que se encuentra la víctima. No debe pasarse  por  alto,  que  se  ha  vulnerado el bien jurídico de la libertad formación e  integridad  sexual  de  una  menor  que  padece  trastorno  mental, que  por esa misma circunstancia no estaba en capacidad de disponer  de   su  sexualidad,  en  la  medida  que  no  se  puede  determinar…”3          (subraya fuera de texto).   

Por  su  parte,  sobre  la  misma temática,  señaló       el       ad      quem:   

“El  material  probatorio  aportado en el  juicio  oral, como la historia clínica de la ofendida, el dictamen siquiátrico  y  sicológico,  demuestran  que  efectivamente  para la época de los hechos la  menor  L.F.V.,  se encontraba cobijada y protegida por el legislador, puesto que  su  condición  mental  (retardo  mental  leve  a  moderado), la hace incapaz de  disponer  de  manera  consciente y voluntaria sobre su sexualidad, circunstancia  que  difícilmente podía desconocer el procesado, por tratarse de un miembro de  la  familia de la ofendida y además por frecuentar su residencia”4.   

De  cualquier  forma, la aseveración de los  juzgadores  de  la cual disiente el actor, en cuanto a que no importa la entidad  del  trastorno  mental  para  estructurar  la  conducta  punible imputada, está  sustentada  en  jurisprudencia  de  esta  Sala  que el actor, a efectos de sacar  avante  su  propuesta, ha debido rebatir para hacer ver su equivocación  o  incorrección.   Al  no  hacerlo  de  ese  modo,  la  censura  carece  de  total  trascendencia.   

Sobre el tema, precisó la Corte:  

“A   juicio   del  censor,  aunque  los  juzgadores  acertaron  en la escogencia del tipo penal contenido en el artículo  210  de  la Ley 599 de 2000, se equivocaron en la interpretación, significado y  alcance    de    la   norma,   en   cuanto   asumieron   que   el   ‘trastorno      mental’  allí  referido  es  de  cualquier  índole, sin importar su grado o entidad.   

Lo  anterior, agregó, en desconocimiento a  lo          expresado          ‘pacíficamente’  por  la  jurisprudencia y la doctrina, en el sentido de que dicho  trastorno    ha    de    ser    de   ‘naturaleza      grave’.  Ello  para  destacar  que  en  este  evento, a la ofendida se le  dictaminó  un  ‘retraso  mental    leve’    o  ‘retardo  mental  tipo  moderado’   que,   en  consecuencia,  impide  estructurar  la  conducta punible de acceso carnal o acto  sexual abusivo con incapaz de resistir.   

Ahora  bien,  la  norma  que  el libelista  considera  erróneamente interpretada es el artículo 210 del Código Penal, que  antes  de  la modificación contenida en el artículo 6° de la Ley 1236 de 2008  (no aplicable en este evento), disponía:   

“Acceso carnal o acto sexual abusivos con  incapaz  de  resistir.  El  que  acceda  carnalmente  a  persona  en  estado  de  inconsciencia,  o  que  padezca  trastorno  mental o que esté en incapacidad de  resistir, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.   

Si  no  se  realiza  el  acceso sino actos  sexuales   diversos   a   él,   la   pena   será  de  tres  (3)  a  cinco  (5)  años”       5.   

De  la  lectura  del  precepto  transcrito  claramente  se  advierte  que  el  mismo  no consagra la exigencia que de manera  artificiosa menciona el actor, con el ánimo de sustentar el cargo.   

Tampoco es cierta la afirmación que hace,  en  el  sentido  de  que  la jurisprudencia ha señalado que el trastorno mental  contenido    en   la   referida   disposición,   debe   ser   de   ‘naturaleza      grave’.  Ello  se evidencia con el hecho de  que  haga  la afirmación de manera genérica y no cite, cuál era su deber, los  precedentes de la Sala en que así se determine.   

Lo que la Corte ha expresado sobre el tema,  en  lo  que corresponde al trastorno mental traído a colación por el artículo  210  del  Código  Penal,  es  que  este  estadio  se  entiende  como  expresión  de  inimputabilidad,  y,  por  ello,  puede  ser  de  carácter  transitorio o permanente, eventos en los que las afectaciones no solo  recaen  en  la  capacidad  de  compresión  sino en las facultades volitivas, es  decir,  en  la  libre  autodeterminación  o  eventos  de involuntabilidad y que  corresponden  a  variadas manifestaciones, desde luego, sujetas a reconocimiento  a  través  de  prueba  pericial médico científica6.   

Y,  en  otra  oportunidad, refriéndose al  mismo  tema,  reiteró  que  se tiene entendido que el trastorno mental tiende a  identificar  estados mas o menos permanentes de enajenación y alteración de la  funciones síquicas.   

De  lo anterior se deduce que para efectos  de  la  estructuración  de  la  conducta punible de acceso carnal o acto sexual  abusivos  con  incapaz  de  resistir, en cuanto al trastorno mental atañe, solo  basta  que  esté  acreditado  pericialmente en el proceso ese estado psíquico,  sin  que  se  precise  de  alguna  exigencia adicional, como la planteada por el  defensor,  quien  considera  que  este  presenta varios grados y que solo el mas  grave     de     ellos     permitiría     tipificar    el    delito.   

En  este  orden de ideas, que el trastorno  mental   sea  grave  o  leve  es  intrascendente  para  efectos  del  juicio  de  adecuación  típica,  pues  lo cierto es que esas condiciones psíquicas que se  pregonan  de  la  víctima, son suficientes para impedirle determinar el alcance  de  sus  actos”  (subrayas  fuera de texto).   

Queda  claro,  por  consiguiente,  que  ese  argumento  de  la  censura  resulta  intrascendente  en  la  medida en que está  orientado  a  derruir un criterio de autoridad expuesto por esta Sala, para cuya  desvirtuación   era   preciso   brindar  los  contra  argumentos  tendientes  a  evidenciar  su equivocación, tarea que no desarrolla el libelista, en cuanto no  va más allá de su mera enunciación.     

Los defectos puestos de manifiesto, permiten  a  la  Sala  razonablemente concluir que la demanda no cumple con las exigencias  contenidas  en  las  normas  transcritas  al inicio de la parte considerativa de  esta decisión, motivo por el cual se impone su inadmisión.   

Se arriba a idéntica conclusión, además,  porque  del  contenido  de  la  demanda  y  de  la revisión de la actuación no  encuentra  procedente  la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos  reseñados  en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario  previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Ahora  bien,  habida  cuenta  que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  184 de la Ley 906 de 2004,  impera  precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para  que  se  aplique  el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas  fijadas   por   la   Sala   para   su   aplicación7.   

         

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de casación presentada por   el  defensor  de  JUAN  CARLOS  ANDRADE  CAMARGO,  por  las  razones consignadas en la anterior  motivación.   

         

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia, en los términos señalados.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ     LEONIDAS     BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ        LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO     

JULIO             E.             SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Como  esta  providencia  puede  ser  publicada,  se  omite  el  nombre de la menor, de  conformidad  con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de  2006  “por  la  cual  se  expide  el  Código de la  Infancia y la Adolescencia”.   

2  Págs. 12-13.   

3  Págs.         20-21        ibídem.   

4  Págs. 15 y 16.   

5  La  modificación  contenida  en  la ley cita refiere exclusivamente al quantum  punitivo  para  la prisión, el  cual  se  fijó  de 12 a 20 años, en lo que respecta al primer inciso, y de 8 a  16 años, con relación al segundo.   

6 Auto  del 25 de noviembre de 2008, Radicado 30546.   

7  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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