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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N° 369.
Bogotá D.C., octubre dos (2) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda presentada por el defensor de JUAN CARLOS ANDRADE CAMARGO con el propósito de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué de fecha junio 4 del año en curso, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar el 7 de marzo anterior, que condenó al mencionado como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros fueron declarados por el Tribunal, de la siguiente forma:
“Tuvieron ocurrencia en el municipio de Cunday, Tolima, ente los meses de diciembre de 2007 y febrero de 2008, época en la que el procesado JUAN CARLOS ANDRADE CAMARGO accedió carnalmente en varias oportunidades a la menor L.F.V. 1, de quien se demostró sufre de trastorno mental de leve a moderado”.
Con base en los anteriores sucesos, el 30 de junio de 2010, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de JUAN CARLOS ANDRADE CAMARGO, como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 210 y 31 del C.P.), el cual ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación realizada el 9 de julio ulterior ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar.
Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el mismo despacho dictó sentencia de primer grado el 7 de marzo de 2011 por medio de la cual condenó a ANDRADE CAMARGO a la pena principal de diez (10) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito por el cual se lo acusó. En la misma determinación, el Juzgado negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Esta providencia, en virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del procesado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 4 de junio del año en curso.
Inconforme con esta decisión, la misma parte interpuso en su contra recurso extraordinario de casación mediante demanda sobre cuya admisibilidad, en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, se pronuncia la Sala.
LA DEMANDA
En un capítulo previo al planteamiento del único cargo que formula contra el fallo, denominado “Interés para recurrir y su finalidad”, enfatiza el actor que el recurso va encaminado a discutir “la vulneración de las garantías fundamentales, como el manifiesto desconocimiento de las reglas de la apreciación de las pruebas”.
Posteriormente señala que en el fallo impugnado se incurrió en la causal tercera del artículo 181 del estatuto procesal penal a consecuencia de un error de derecho por falso juicio de convicción, al concluirse que para la estructuración del tipo penal por el cual se condenó a su prohijado “no importa que (sic) clase de retardo mental se halle presente, lo que importa es que exista un retardo mental, tal error es un agravio en contra de mi representado”.
En la fundamentación del reparo, el actor transcribe in extenso apartes de los fallos de instancia en donde se sometieron a valoración las diferentes pericias practicadas a la menor víctima de los hechos, pero insiste en que de acuerdo con lo destacado por la sicóloga Clara Yolanda Gaitán Hurtado, cuyo testimonio fue llevado al juicio oral como prueba de la defensa, resulta “no comprensible la posición de la psiquiatra Nelly Hernández Molina, ya que la psiquiatría, no es de la rama de la medicina para determinar o concluir una enfermedad mental (sic), que un psiquiatra de conformidad a lo dictaminado por su sicólogo aplica una medicina, y que para llegar a determinar el estado mental de un paciente se hace de conformidad con unas técnicas de evaluación, y que la psiquiatra es un terapeuta (sic)”.
A su juicio, explica más adelante, la prueba no se valoró conforme a los dictados de la sana crítica, pues los falladores “no efectuaron un examen amplio y detallado de los distintos elementos de prueba que tuvieron a su disposición, y le dieron preponderancia y especial énfasis en lo dicho por la psiquiatra, de quien pregonó absoluta credibilidad, ya que la misma sostenía que L.F.V. no se auto determinaba que no le daba ningún valor a las relaciones sexuales, y jamás analizaron que la mencionada profesional, como ella misma lo sostuvo en el juicio, su valoración solo se baso (sic) en la entrevista a L.F.V. y que sólo utilizó unos billetes didácticos, para su examen, que no recurrió a otra ayuda, como test, tablas, etc. lo que de por sí ya daba falencias a sus conclusiones, por otra parte el profesional que determina el estado mental de un paciente no es un siquiatra”.
Además, indica a continuación, se dejaron de valorar algunos medios de prueba que si bien referían a un retardo mental leve de L.F.V., establecen que tenía capacidad de comprensión, como el de la facultativa Johanna Ortiz, quien la atendió en el Hospital de Cunday, el de la sicóloga Clara Yolanda Gaitán Hurtado, quien utilizó diversos elementos para examinarla, y el de la tía de la ofendida, según el cual la menor obtenía excelentes calificaciones.
De esa forma, añade, se dejó de apreciar la prueba en conjunto, máxime cuando, persiste, de acuerdo con literatura especializada, que presenta de manera desordenada, no son los siquiatras los llamados a establecer un retardo mental, sino que tal labor corresponde a los sicólogos.
Luego, aduce que “no es cierto que el único factor que hay que probar es la condición que padezca un trastorno mental, pues como se ha demostrado con la literatura que se ha transcrito en precedente (sic), es que no se determina por un retardo mental la configuración del hecho punible que nos ocupa, lo que determina la violación del derecho protegido es que la persona no pueda disponer de su voluntad en forma consiente, es decir, de saber lo que hace”.
Por lo tanto, en el asunto por el que se procede era necesario determinar si la víctima a pesar de padecer un retardo leve estaba en capacidad para dar su consentimiento para el acto sexual, como aquí lo encuentra corroborado.
Como de acuerdo con lo expuesto encuentra demostrado el invocado error de derecho por falso juicio de convicción, solicita casar el fallo impugnado “dictando el fallo sustituto, es decir, absolviendo por todos los cargos a JUAN CARLOS ANDRADE CAMARGO de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Penal ley 906 de 2004”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ha sido persistente esta Corporación en indicar que para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado en el inciso segundo del artículo 184, según el cual:
“(N)o será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación…”.
Igualmente, y en segundo orden, de lo advertido en el artículo 183 del mismo estatuto, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá mediante demanda “que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
A los criterios contenidos en estas disposiciones, se aúna la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184 de la misma codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, no otras que las establecidas en el artículo 180 ejusdem.
Precisamente en virtud de esta concepción teleológica del recurso también se ha exigido que, para su admisión, de la demanda debe aflorar la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de dichos fines. En su ausencia, por consiguiente, se optará por inadmitirla.
Ahora bien, es claro que la decisión a adoptar en relación con el libelo casacional presentado por el defensor del procesado es la de decretar su inadmisión. Tal conclusión tiene sustento en los siguientes aspectos:
En primer lugar, porque si bien el único cargo propuesto se sustenta en un error de derecho por falso juicio de convicción, lo cierto es que el planteamiento no compagina con su naturaleza, ni con ningún otro vicio admisible en esta sede extraordinaria.
Para empezar, ha de puntualizarse que el actor en la censura, por lo menos de forma enunciativa, entremezcla conceptos que ninguna relación guardan con el pretextado yerro, sino con los denominados errores de hecho por falso juicio de existencia y raciocinio, por lo que oportuno se ofrece, con efectos ilustrativos, rememorar su naturaleza y forma de proposición en esta sede, para de ahí denotar la confusión del libelista.
Pues bien, el error de hecho por falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.
En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.
A su turno, el error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
Y, el error de derecho por falso juicio de convicción, modalidad seleccionada por el actor para emprender su crítica, se produce al momento en que se valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la ley le ha otorgado o, la posibilidad contraria, cuando se le otorga un mérito persuasivo que la ley no le otorga.
De manera pues que, descendiendo al caso de la especie, cuando el demandante al interior del mismo cargo y respecto de las mismas probanzas aduce que se valoraron otorgándoles un valor que la ley no les confiere (error de derecho por falso juicio de convicción) y a la par advierte que en esa misma labor se contrariaron reglas de la sana crítica (error de hecho por falso raciocinio), las cuales, por cierto, nunca identifica, y que no fueron valoradas (error de hecho por falso juicio de existencia por omisión), no sólo incurre en confusión, sino que, incluso, pisa los terrenos de la contradicción, pues, de acuerdo con lo visto, su naturaleza es excluyente.
Una propuesta de esa índole vulnera principios regentes de la materia casacional, como los de autonomía y no contradicción, entendiéndose por el primero como la exigencia de que las diferentes propuestas que apunten hacia el resquebrajamiento del fallo deben ser planteadas en forma independiente, con miras a evitar que se incurra en mezclas argumentativas y conceptuales; además, en caso de que sean excluyentes, debe indicarse cuáles son las subsidiarias.
Por su parte, el llamado principio lógico de no contradicción tiene que ver con el hecho de que los cuestionamientos al fallo de carácter excluyente, tanto en su naturaleza como en sus efectos, no pueden ser formulados en una misma censura, por la misma razón señalada en precedencia en el sentido de que el escrito pierde coherencia y comprensión, al terminar por afirmarse que algo es y no es a la vez.
En segundo lugar, a partir del argumento principal desarrollado en el cargo en cuanto a que las enfermedades mentales no se logran demostrar a través de la ciencia siquiátrica, sino de la sicología y que, por tanto, no eran los primeros especialistas quienes debieron establecer el retardo de la menor L.F.V., se logra evidenciar que lo pretendido guardaría afinidad, de acuerdo con las pautas vistas, con el error de hecho por falso raciocinio, por violación de reglas científicas que así lo demuestran, pero el actor, para demostrar tal aserto, alude al concepto de una profesional de la sicología llevado al juicio oral por la defensa que así lo afirma, corroborando ello entonces que el problema no surge de la contrariedad con un postulado científico sino del enfrentamiento de posiciones entre lo que él piensa al respecto fundamentado en lo aseverado por la sicóloga, cuyo dicho desde luego se amolda a sus intereses procesales, contra la postura de los juzgadores, quienes dieron por sentado el retardo mental de la menor con sustento en pericia siquiátrica, discusión que, como mucho se ha dicho, no es viable en sede del recurso extraordinario de casación.
Esa actitud consistente en exponer abiertamente su criterio personal en punto de la valoración de las probanzas deja sin demostración el error formulado y, además, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación –en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo, sin que constituya una tercera instancia- y con la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobiernan -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.
Algo similar, y en tercer orden, ocurre con el otro punto que el defensor esboza en la censura según el cual no es cierto que para la estructuración de la conducta punible por la que fue condenado su defendido baste con la demostración de que la víctima sufría cualquier retardo mental, cuando a su juicio lo importante es que el mismo tenga relación con su capacidad para comprender el comportamiento sexual que consiente.
De una parte, es preciso acotar que el censor no relaciona el planteamiento con un yerro de apreciación probatoria compatible con la causal de casación invocada, o por lo menos no se entiende así del contexto de su prédica, que haya dado lugar al referido error de derecho por falso juicio de convicción.
Y de otra, lo expresado en los fallos conduce hacia conclusiones distintas, esto es, que no bastó con la demostración de que la menor L.F.V. padecía retardo mental para cuando sucedieron los hechos, sino que éste le impidió comprender la naturaleza del comportamiento sexual consentido derivado de la protección legal con que por tal razón cuenta, y cosa muy distinta es que dicha enfermedad no fue óbice para que ofreciera un relato coherente de lo acaecido. Así lo plasmó el a quo:
“…por el contrario, con la única que cuenta la ofendida es con la memoria episódica, que es aquella que le permite relatar los hechos que únicamente ha vivido, es decir, para que la ofendida pudiera hacer los relatos que realizó …, necesariamente hubo de haberlos vivido, y ello lo concluye de la forma como aquella describe los hechos, la forma como aquellos se realizaron, el líquido que emanó luego de haber sostenido el encuentro sexual; lo que nos permite colegir que no encuentra eco la tesis esgrimida tímidamente por la defensa, en cuanto a que, dicha imputación corresponda a una inducción por parte de los familiares de la pequeña”2.
Y más adelante, cuando analizó lo concerniente a la categoría dogmática de la antijuridicidad de la conducta, al sostener:
“Adicionalmente, el comportamiento desplegado por el procesado trasgredió el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la menor afectada, en cuanto al primero, es decir, la libertad sexual que no es otra cosa que la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el comportamiento sexual, buscando el indebido aprovechamiento de las especiales condiciones y circunstancias en que se encuentra la víctima. No debe pasarse por alto, que se ha vulnerado el bien jurídico de la libertad formación e integridad sexual de una menor que padece trastorno mental, que por esa misma circunstancia no estaba en capacidad de disponer de su sexualidad, en la medida que no se puede determinar…”3 (subraya fuera de texto).
Por su parte, sobre la misma temática, señaló el ad quem:
“El material probatorio aportado en el juicio oral, como la historia clínica de la ofendida, el dictamen siquiátrico y sicológico, demuestran que efectivamente para la época de los hechos la menor L.F.V., se encontraba cobijada y protegida por el legislador, puesto que su condición mental (retardo mental leve a moderado), la hace incapaz de disponer de manera consciente y voluntaria sobre su sexualidad, circunstancia que difícilmente podía desconocer el procesado, por tratarse de un miembro de la familia de la ofendida y además por frecuentar su residencia”4.
De cualquier forma, la aseveración de los juzgadores de la cual disiente el actor, en cuanto a que no importa la entidad del trastorno mental para estructurar la conducta punible imputada, está sustentada en jurisprudencia de esta Sala que el actor, a efectos de sacar avante su propuesta, ha debido rebatir para hacer ver su equivocación o incorrección. Al no hacerlo de ese modo, la censura carece de total trascendencia.
Sobre el tema, precisó la Corte:
“A juicio del censor, aunque los juzgadores acertaron en la escogencia del tipo penal contenido en el artículo 210 de la Ley 599 de 2000, se equivocaron en la interpretación, significado y alcance de la norma, en cuanto asumieron que el ‘trastorno mental’ allí referido es de cualquier índole, sin importar su grado o entidad.
Lo anterior, agregó, en desconocimiento a lo expresado ‘pacíficamente’ por la jurisprudencia y la doctrina, en el sentido de que dicho trastorno ha de ser de ‘naturaleza grave’. Ello para destacar que en este evento, a la ofendida se le dictaminó un ‘retraso mental leve’ o ‘retardo mental tipo moderado’ que, en consecuencia, impide estructurar la conducta punible de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir.
Ahora bien, la norma que el libelista considera erróneamente interpretada es el artículo 210 del Código Penal, que antes de la modificación contenida en el artículo 6° de la Ley 1236 de 2008 (no aplicable en este evento), disponía:
“Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Si no se realiza el acceso sino actos sexuales diversos a él, la pena será de tres (3) a cinco (5) años” 5.
De la lectura del precepto transcrito claramente se advierte que el mismo no consagra la exigencia que de manera artificiosa menciona el actor, con el ánimo de sustentar el cargo.
Tampoco es cierta la afirmación que hace, en el sentido de que la jurisprudencia ha señalado que el trastorno mental contenido en la referida disposición, debe ser de ‘naturaleza grave’. Ello se evidencia con el hecho de que haga la afirmación de manera genérica y no cite, cuál era su deber, los precedentes de la Sala en que así se determine.
Lo que la Corte ha expresado sobre el tema, en lo que corresponde al trastorno mental traído a colación por el artículo 210 del Código Penal, es que este estadio se entiende como expresión de inimputabilidad, y, por ello, puede ser de carácter transitorio o permanente, eventos en los que las afectaciones no solo recaen en la capacidad de compresión sino en las facultades volitivas, es decir, en la libre autodeterminación o eventos de involuntabilidad y que corresponden a variadas manifestaciones, desde luego, sujetas a reconocimiento a través de prueba pericial médico científica6.
Y, en otra oportunidad, refriéndose al mismo tema, reiteró que se tiene entendido que el trastorno mental tiende a identificar estados mas o menos permanentes de enajenación y alteración de la funciones síquicas.
De lo anterior se deduce que para efectos de la estructuración de la conducta punible de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, en cuanto al trastorno mental atañe, solo basta que esté acreditado pericialmente en el proceso ese estado psíquico, sin que se precise de alguna exigencia adicional, como la planteada por el defensor, quien considera que este presenta varios grados y que solo el mas grave de ellos permitiría tipificar el delito.
En este orden de ideas, que el trastorno mental sea grave o leve es intrascendente para efectos del juicio de adecuación típica, pues lo cierto es que esas condiciones psíquicas que se pregonan de la víctima, son suficientes para impedirle determinar el alcance de sus actos” (subrayas fuera de texto).
Queda claro, por consiguiente, que ese argumento de la censura resulta intrascendente en la medida en que está orientado a derruir un criterio de autoridad expuesto por esta Sala, para cuya desvirtuación era preciso brindar los contra argumentos tendientes a evidenciar su equivocación, tarea que no desarrolla el libelista, en cuanto no va más allá de su mera enunciación.
Los defectos puestos de manifiesto, permiten a la Sala razonablemente concluir que la demanda no cumple con las exigencias contenidas en las normas transcritas al inicio de la parte considerativa de esta decisión, motivo por el cual se impone su inadmisión.
Se arriba a idéntica conclusión, además, porque del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala para su aplicación7.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS ANDRADE CAMARGO, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
2 Págs. 12-13.
3 Págs. 20-21 ibídem.
4 Págs. 15 y 16.
5 La modificación contenida en la ley cita refiere exclusivamente al quantum punitivo para la prisión, el cual se fijó de 12 a 20 años, en lo que respecta al primer inciso, y de 8 a 16 años, con relación al segundo.
6 Auto del 25 de noviembre de 2008, Radicado 30546.
7 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.