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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº364
Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS
La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Timoleón Bueno Sanabria, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 1° de junio de 2012, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 3 de mayo de 2012, y lo condenó como autor de la conducta punible de perturbación de la posesión sobre inmueble.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia:
“El 1° de junio de 2007 los señores Timoleón Bueno Sanabria, en su calidad de arrendador, y Edgar Rueda, como arrendatario, suscribieron contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la carrera 15 B N° 6-78 de esta ciudad (Bucaramanga); el término del contrato de arrendamiento se pactó por un año; canon de $650.000. El señor arrendatario destinó el local comercial para el procesamiento de algodón, en él tenía una máquina procesadora de algodón, herramienta, taladro, pulidora, soldador, láminas de Zinc, material para realizar su actividad, nueve toneladas de algodón ya procesado listo para la venta y seis toneladas para trabajarlas.
“Faltando dos meses para terminar el contrato de arrendamiento, mes de mayo, de manera arbitraria el señor Timoleón Bueno Sanabria sacó a Edgar Rueda de su local comercial, cambió de forma violenta el candado de la puerta del acceso al local, y cuando Edgar Rueda llegó a trabajar no pudo ingresar; el señor Timoleón Bueno Sanabria hizo esto, porque el señor Edgar Rueda le debía dos meses de arriendo y así, desalojó al arrendatario, pese a que uno de los fiadores le había manifestado a Timoleón Bueno que respondería por el mes de arrendamiento adeudado, a cambio que le entregara las llaves del local a Edgar Rueda.
“El señor Rueda se acercó a pagarle a Timoleón el mes de arriendo adeudado, pero éste no le recibió el dinero argumentando que a la fecha debía dos meses de arriendo, por lo cual no le entregó las llaves del local ni le permitió sacar los objetos que se encontraban en el mismo, así como el material procesado y la materia prima existente, y que hasta que no pagara los dos meses adeudados, no le entregaría nada. Días posteriores, el señor Timoleón sacó las cosas del local y en la actualidad la máquina está inservible y la materia prima fueron sacadas y botadas. Actualmente se desconoce la suerte de las herramientas y los elementos de trabajo que estaban en el local, objeto de propiedad del señor Edgar Rueda”.
2. La diligencia de imputación de cargos se cumplió el 3 de junio de 2009, en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, acto en el cual la fiscalía atribuyó a Timoleón Bueno Sanabria el cargo de perturbación de la posesión sobre inmueble, según lo preceptuado en el artículo 264 del Código Penal, que no fue aceptado por éste, razón por la cual posteriormente se presentó escrito de acusación.
3. Tramitado el juicio oral, público y concentrado, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 3 de mayo de 2012, profirió sentencia de primera instancia, en la que absolvió a Bueno Sanabria de la conducta punible citada en precedencia.
4. Apelado el fallo por el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Bucaramanga el 1° de junio de 2012, lo revocó y en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad, como autor del punible de perturbación de la posesión sobre inmueble.
Así mismo, concedió a Bueno Sanabria el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.
Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera presenta un único reproche, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Único cargo
Acusa al juzgador de haber violado directamente la ley sustancial, en tanto se le dio al artículo 264 un alcance que no corresponde, situación que generó igualmente que se transgredieran derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso.
A continuación pasa a citar los artículos 29 de la Constitución Política, 264 del Código Penal y 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para luego transcribir una decisión de la Sala.
Dice que en este evento no se predica que la presunta víctima tenga la calidad de poseedora sino de simple tenedora, motivo por el cual la protección al derecho conculcado por el procesado, competía ejercerse a través del Decreto 1355 de 1970, conforme a lo previsto en sus artículos 125, 126, 127 y 129.
Luego de transcribir un fragmento del fallo de primer grado, argumenta que al juzgador le está impedido hacer analogía, pues en caso contrario, se entraría “al peligroso camino que realizaron los sistemas fascistas…”.
El actor cita un fragmento de un doctrinante, a partir de lo cual dice que el artículo 264 del Código Penal protege la posesión y el Código de Policía la tenencia, título último que ostenta la supuesta víctima en este proceso por ser arrendatario del acusado.
Sostiene que el recurso está encaminado a que se absuelva al acusado del cargo atribuido, en tanto a su juicio, no se tipifica el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, quedando en firme el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La casación en la ley 906 de 2004
De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de facultades sustanciales al conferirle, ente otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollados conforme a las causales de procedencia previstas en el articulo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia, con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establezca que no será admitida la demanda de casación, si el actor carece de interés para acceder al recurso, el escrito es infundado y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera de casación
Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos declarados como probados en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
Calificación de la demanda
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor incumplió los anteriores presupuestos al elaborar el único reproche propuesto contra la sentencia de segunda instancia, en tanto no demostró la existencia del yerro y menos, lo conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.
Varios reparos desde el punto de vista de la lógica y debida fundamentación deben hacerse a la censura, en la medida en que el discurso argumentativo no evidencia la infracción directa de una norma de carácter sustancial, sino muestra una inconformidad con los razonamientos jurídicos esgrimidos por el sentenciador, en orden a dar por demostrado la existencia del comportamiento ilícito, sin que de ese particular discurso, se advierta la anunciada violación de la ley sustancial.
Recuérdese que la violación directa por interpretación errónea, sentido escogido por el casacionista, constituye un error de hermenéutica del sentenciador acerca del significado y comprensión del precepto norma en cuanto a sus alcances. Es decir, el mencionado sentido se consolida cuando el juzgador al aplicar una norma sustancial debidamente seleccionada por tener existencia, validez y vigencia, le atribuye efectos, alcances o consecuencias que no comporta en su estructura, los cuales son contrarios o extraños a su contenido.
Por tanto, en tratándose de la modalidad de interpretación errónea, la limitación para el casacionista es mayor, pues a su deber de aceptar los hechos y las pruebas en la forma indicada anteriormente, compete sumar la obligación de admitir que la selección de la fuente formal en la que el juzgador resuelve el problema es la correcta, pues el error no recae en la selección de la norma sino en su entendimiento, porque se le dio una hermenéutica que trastoca su verdadero contenido, menguándolo o aumentándolo o en algunos extremos tergiversándolo.
Ahora bien, vale reiterar que si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se excluye indebidamente, el desacierto es de selección y por ende, se debe alegar exclusión evidente o aplicación indebida y no interpretación errónea, ya que la causa de la equivocación no importa, y bien pudo “ocurrir porque se erró sobre su existencia material o sobre su validez, sobre su sentido o alcance, sino lo que cuenta en últimas, es la decisión que en lo atinente a ella adopta el sentenciador, esto es, inaplicarla o aplicarla indebidamente” (sentencia del 1° de diciembre de 1999. Radicado 14129).
En esa medida, como quiera que la censura está encaminada a deprecar la exclusión evidente del artículo 264 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido de que el libelista considera que la conducta atribuida al acusado es atípica, debió entonces postular la censura por la vía de la aplicación indebida y no por la interpretación errónea.
De otro lado, igualmente el censor no demostró los desatinos de orden jurídico en que incurrió el sentenciador, esto es, al concluir que la conducta desplegada por el procesado encuadraba en el tipo penal que abstractamente describe el punible de perturbación de la posesión sobre inmueble.
Al respecto vale aclarar que el Tribunal apoyado en una decisión de la Corte, advirtió que el concepto de posesión, en su alcance penal, es aquel mismo que se predica en cuanto al interés económico específicamente tutelado en el delito de hurto, esto es, la facultad de custodia y disposición de hecho sobre los frutos del inmueble. No se trata, por tanto, de esa posesión del bien con ánimo de señor y dueño como lo regula el artículo 372 del Código Civil, sino que el término tenencia también va incluido en él.
La mencionada conducta punible que contempla el artículo 264 de la Ley 599 de 2000, fue reproducida textualmente de la que consagraba el artículo 368 del Decreto Ley 100 de 1980; es decir, de manera integral se acogió el querer del legislador del Código Penal de 1980. Precisamente, como lo destaca Luis Carlos Pérez, en “el proyecto de 1974 se incluyó la tenencia, además de la posesión, pero después quedó suprimida la primera, pues queda comprendida en la segunda forma de propiedad acogida en la ley punitiva. Se quiso así evitar problemas de interpretación….”. (Derecho Penal, Parte General y Especial Tomo V, página 538, Editorial Temis, 1986)
En consecuencia, en principio, la perturbación de la posesión puede consistir en desposeer a quien estaba en tenencia pacífica del inmueble, sea o no legítimo poseedor o también mero tenedor. Pero para predicar su existencia no es necesario llegar a ese extremo, en tanto basta con poner trabas, crear dificultades, limitar, estorbar hacer difícil o peligroso o molesto su ejercicio, pues perturbar quiera decir inmutar, trastornar el orden y concierto de las cosas o su quietud y sosiego.
Por tanto, es fácil advertir que la censura se quedó en el simple enunciado, en tanto los argumentos expuestos por el libelista, como se advirtió, únicamente muestran una disconformidad con las razones aducidas en el fallo de segunda grado, pero en manera alguna evidencian, como era su deber, que las consideraciones del Tribunal eran desatinadas desde el punto de vista jurídico.
En tales condiciones, deviene necesariamente la inadmisión del libelo.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
El mecanismo de la insistencia
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos1:
“(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.
(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.
Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”, se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Timoleón Bueno Sanabria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).