39709(29-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

APROBADO ACTA Nº. 324-  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Sala  examina  los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos contenidos  en  las  demandas de casación presentadas por el apoderado judicial de Flota La  Macarena   S.A.   (tercero   civilmente   responsable)  y  por  el  defensor  de  Jairo      Manríquez     Briñez     contra  la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio que, con  algunas  modificaciones,  confirmó  la  proferida  por el Juzgado 2° Penal del  Circuito  de  esa  ciudad  y  declaró penalmente responsable a este último, en  calidad de autor, del delito de homicidio culposo.   

HECHOS  

Aproximadamente  a  las  4:45  a.m. del 20 de  marzo   de   2005,   en   el   kilómetro   24   más  500  metros  de  la  vía  Villavicencio-Puerto  López,  colisionó la motocicleta marca Yamaha, de placas  DPC-30A,  conducida  por  Marco  Antonio  Jara  Moreno,  quien  iba en estado de  embriaguez,  con  el  tracto camión de placas SVJ-062, transportado por Ricardo  Alfonso  Rojas  Hernández, que marchaba en sentido contrario. Como consecuencia  del  choque,  Jara  Moreno quedó herido y tendido en la mitad de la vía; pero,  pasados  15 o 20 minutos, fue arrollado por el bus de placas SOJ-688, afiliado a  Flota  La Macarena S.A., conducido por Jairo Manríquez  Briñez, quien no atendió las señales de precaución  que  con  linterna  y  un  trapo  hacían  el  conductor  y pasajeros del tracto  camión.   

El  motociclista  fue  trasladado  con signos  vitales  a la Clínica Meta, de Villavicencio, donde falleció a eso de las 6:45  a.m. del mismo día.   

LA    ACTUACIÓN    PROCESAL   

1.  A la investigación se vinculó, mediante  indagatoria,  a  Jairo Manríquez Briñez y  a  Ricardo  Alfonso  Rojas  Hernández, quienes el 21 de junio de  2006  fueron  llamados  a  juicio por la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio  como   presuntos   coautores   responsables   de  homicidio  culposo1.   

Esa  resolución  fue  confirmada  el  13  de  septiembre  de  2007 por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del  mismo           distrito           judicial2.   

2. El 6 de julio de 2005 se presentó demanda  de    constitución    de    parte    civil    en    contra    de   Manríquez  Briñez  y de Rojas Hernández,  así  como  de  la  empresa  de  transporte Flota La Macarena S.A., como tercero  civilmente                 responsable3,  la cual se admitió el 14 de  julio    siguiente    por    el   ente   instructor4.   

Ese  proveído le fue notificado al apoderado  de  Flota  La  Macarena  S.A.  el  5  de  agosto  de 2009 por el juez de primera  instancia5,  empresa  que  el  19  de  agosto de 2009 llamó en garantía a la  Aseguradora          Colseguros          S.A.6   

3.   Agotada   la   audiencia  pública  de  juzgamiento,  el  14  de  diciembre de 2011 el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Villavicencio   condenó  a  Manríquez Briñez como autor  penalmente  responsable  del  punible  por  el  que  fue  llamado a juicio y, en  consecuencia,  le  impuso  35 meses de prisión, multa equivalente a 21 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes (smlmv), inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de  libertad  y  prohibición  de  conducir  vehículos  automotores por 3 años; le  concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Por  concepto  de  perjuicios  morales,  lo  condenó,  solidariamente  con  la  empresa  Flota  La  Macarena  S.A.  (tercero  civilmente  responsable),  a  pagar  95  smlmv  a  cada una de las víctimas; no  dispuso  condena  alguna  respecto de la Aseguradora Colseguros S.A. (llamada en  garantía),   tras   considerar   que   la   acción   en   su   contra   estaba  prescrita7.   

En   la   misma  providencia,  absolvió  a  Rojas  Hernández  de  los  cargos formulados.   

4.  La  decisión fue recurrida en apelación  por  el  defensor  de  Manríquez Briñez y  por  los  apoderados  de  la parte civil y del tercero civilmente  responsable.   

5.  En  fallo  del  24  de  abril de 2012, el  Tribunal   Superior   de   Villavicencio   modificó  las   penas   impuestas   en   primera   instancia  a  Manríquez    Briñez8  para  fijarlas en 24 meses de  prisión,  multa  de  20  smlmv  e  inhabilidad  para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por término igual a la primera.   

Así       mismo,      adicionó  el  proveído  impugnado  para  condenar    solidariamente   a   Manríquez   Briñez  y  a  Flota  La  Macarena S.A. a pagar, por perjuicios  materiales     –lucro  cesante-,   la   suma  equivalente  a  363.85  smlmv9.   

6.  Tanto  el  apoderado de Flota La Macarena  S.A.   (tercero   civilmente  responsable)  como  el  defensor  de  Manríquez  Briñez  interpusieron recurso  de casación y presentaron las demandas correspondientes.   

LAS DEMANDAS  

A   favor  del  tercero civilmente responsable (Flota La Macarena S.A.)   

El apoderado describe la situación fáctica,  la  actuación  procesal,  los  sujetos que en ella intervinieron y la sentencia  objeto   de   reproche,   para   luego   proponer  cuatro  cargos  que  sustenta  así:   

Primero.  

Nulidad  de  la sentencia por afectación del  debido  proceso,  según  lo  dispuesto  en  el  numeral 2 del artículo 306 del  Código de Procedimiento Penal.   

Durante  la  etapa  del sumario las víctimas  demandaron  a  Flota  La  Macarena  S.A.,  pero  el  apoderado de ésta solo fue  notificado  del  libelo  y  se  le corrió traslado del mismo durante la primera  sesión de audiencia pública, esto es, el 5 de agosto de 2009.   

Desde  ese  instante, a través de recursos y  peticiones,  ha  solicitado  la  nulidad  por indebida vinculación. Además, al  contestar  la demanda planteó como excepción de mérito la improcedencia de la  orden  de notificación de la fiscalía que admitió la demanda de parte civil y  dispuso   la   vinculación  de  la  empresa  de  transporte;  sin  embargo,  el  a   quo   adujo   que  su  pretensión  no  prosperaría  porque  ya  había  sido  objeto  de debate, y el  ad    quem    no    se  pronunció.   

Se  vulneraron  los  artículos 13 y 29 de la  Constitución  Política; 5 de la Ley 57 de 1887; 6 y 13 del Código Penal; 5, 6  y  69  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y 6 del Código de Procedimiento  Civil.  Así  mismo,  se  desconoció  jurisprudencia de la Corte Constitucional  (cita fragmentos) y de esta Sala de Casación.   

Solicita se case la sentencia recurrida para,  en  su  lugar,  declarar  la  nulidad  de  todo lo actuado, respecto del tercero  civilmente  responsable,  a  partir  del  auto  del  11 de noviembre de 2008, en  virtud    del    cual    el   a   quo   ordenó  notificarlo  de  la resolución del 14 de julio de 2005 que  admitió la demanda de parte civil.   

Segundo.  

Violación   directa,   que   tuvo   lugar  “por  aplicación  indebida  de  la ley sustancial,  artículos  29  de la C.N. 40 de Ley (sic) 153/1887, 98 C.P., 23 del C.P.P. 1081  del   C.   de   Co.   6°   y   90   C  de  P.C.”10   

Una  vez la empresa Flota La Macarena S.A. se  notificó  del  proveído  que  admitió  la  demanda  de constitución de parte  civil,  llamó  en  garantía  a  la  Aseguradora  Colseguros  S.A.  y el libelo  respectivo   fue   admitido   por   el   juez  a  quo  el  18  de  diciembre de 2009. La sociedad aseguradora  propuso  excepción  de  prescripción y Flota La Macarena S.A., al descorrer el  traslado  del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, aportó el aviso  del  siniestro,  el  que  se  tuvo  como  prueba,  por  lo  que  se  dispuso  su  incorporación  al  expediente  en  la  tercera  sesión  de audiencia pública.   

Luego  de recordar lo que el Tribunal sostuvo  en  torno  a  la  prescripción  de la acción, destacó que el yerro tuvo lugar  cuando  aplicó  el  término  de  120  días  del  artículo  90 del Código de  Procedimiento  Civil, sin la modificación introducida por el artículo 10 de la  Ley  794  de  2003,  que entró a regir el 8 de enero de ese año, y que amplió  ese  periodo  de  interrupción  de la prescripción de la acción a un año. En  este    caso,    dentro    de   ese   lapso   fue   notificado   el   auto   del  llamamiento.   

Solicita  se  case  parcialmente la sentencia  recurrida  para,  en  su  lugar,  se  declare impróspera la prescripción de la  acción  derivada  del  contrato de seguro, base del llamamiento en garantía, y  se  condene  a la sociedad Aseguradora Colseguros S.A. a cancelar los perjuicios  en forma solidaria.   

Tercero.  

Violación directa por falta de aplicación de  la  ley  sustancial,  con  lo  cual  se  vulneraron  los  artículos  29  de  la  Constitución Política y 305 del Código de Procedimiento Civil.   

En  su  demanda, la parte civil (Yury Frescia  Martínez,  en nombre propio y en representación de la menor Dayana), reclamó,  por  perjuicios  materiales,  la  suma de $450.000.000; sin embargo, el Tribunal  partió  de  $786.000.000,  desconociendo el principio de congruencia consagrado  en  el  inciso  segundo  del  artículo  305 del Código de Procedimiento Civil,  según  el  cual  no  se puede condenar al demandado por cantidad superior o por  objeto distinto al pretendido en la demanda.   

En   ese  orden,  debió  tomar  como  base  $450.000.000  y  luego  hacer  las  deducciones de reconocimiento de pensión en  cuantía  del  40%  del salario, indemnización reconocida, 30% por concurrencia  de  culpas  y  otro monto por gastos personales, lo que arrojaba cero. El fallo,  entonces,  fue  ultra petita,  y allí radica el yerro denunciado.   

Solicita se case parcialmente la sentencia y,  en  su  lugar,  se  modifique  para  ajustarla  a los preceptos contenidos en la  normativa referida.   

Cuarto.  

Violación  indirecta  por  error  de  hecho,  consistente  en  un falso juicio de existencia, toda vez que el Tribunal ignoró  la necropsia realizada.   

Se  trasgredieron  los  artículos  29  de la  Constitución  Política;  6 del Código Penal y 170, 232, 233 y 238 del Código  de Procedimiento Penal.   

Después de recordar un aparte de la decisión  de   segunda   instancia,  asegura  que  el  ad  quem  desconoció el acta de necropsia visible a folios 3 al  10 del cuaderno 1, en la que se describen las heridas del occiso.   

No confrontó esa prueba con la indagatoria de  Rojas   Hernández,   quien  relató  las  lesiones  sufridas  por  Marco  Antonio  Jara Moreno con el tracto  camión y las cuales coinciden con las que aquél presentaba.   

De  ello  se desprende que el motociclista se  estrelló  con la parte delantera izquierda de ese automotor, dobló la guía de  la  defensa,  rebotó  contra  el  guarda  barro  y  después con las ruedas del  cabezote  para  quedar  a  50 metros de ese vehículo. De manera que las heridas  que  conllevaron  su muerte fueron producto de dicho impacto y así se resume en  los hallazgos descritos en el informe de necropsia.   

Al  ignorarse  este  medio  de  conocimiento  tampoco  se  confrontó  éste  con  los daños sufridos por la motocicleta, que  demuestran  la  gravedad  del accidente con la tracto mula y que indican que las  lesiones  sufridas  en el cráneo del hoy fallecido ocurrieron al momento de ese  choque.  Menos  se compararon los resultados de ese dictamen médico con los del  croquis  que  se  hizo  en el instante del accidente, en el que se denota que la  colisión  con  el  tracto  camión fue violento y no existen huellas de frenada  del ciclomotor y del camión.   

La  falla  descrita  condujo  al  juzgador  a  extraer   una   conclusión   errada.  Los  hechos  y  las  pruebas  mencionadas  demuestran,  como  mínimo,  que  existe  duda  respecto  de si las lesiones que  ocasionaron  la  muerte de Marco Antonio se produjeron o no con el choque con el  tracto camión, por lo que se debió resolver a favor del acusado.   

A nombre de Jairo  Manríquez Briñez   

El   defensor,   después   de   hacer  una  descripción  de  la  situación  fáctica,  de  la  actuación procesal, de los  sujetos  que  en  ella intervinieron y de las decisiones proferidas, propone dos  cargos que sustenta así:   

Primero.  

Violación  directa  de la ley sustancial por  aplicación  indebida, lo que tuvo lugar por un falso juicio de selección de la  norma  del  Código Nacional de Tránsito que regula la velocidad en el lugar de  los hechos.   

Se  vulneraron  los artículos 29 de la Norma  Fundamental;  6  del  Código  Penal;  170,  232,  233  y  238  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  74  y 107 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de  2002).   

El  Tribunal,  para examinar lo atinente a la  responsabilidad  de  su  prohijado,  se  sujetó  al  artículo  74  del Código  Nacional  de  Tránsito  (trascribe  un  aparte) y allí recayó el error porque  dejó   de   aplicar   el   artículo   107   ibidem,  que  es  norma  posterior  y  específica  para  zonas  rurales,  la  cual  permite  transitar a una velocidad máxima de 80 kilómetros  por hora (km/h), sin distinguir si es de día o de noche.   

Con  el informe pericial de concepto técnico  de  accidente  de  tránsito  del  Laboratorio  de Física Forense del Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal,  del 19 de julio de 2011, está demostrado que el  bus  se  desplazaba  a  una  velocidad  mínima  de  64  km/h y que su conductor  (acusado)  percibió  el  peligro entre 18 a 27 metros de distancia. El Tribunal  erró  al  exigir  que  debería rodar a 30 km/h por reducción de visibilidad a  causa  de  que  se movilizaban otros automotores en sentido contrario, cuando el  artículo 74 en mención hace referencia a condiciones distintas.   

De  no  haberse  incurrido en la falencia, la  decisión sería absolutoria.   

La  aplicación  indebida  tuvo  lugar porque  (i)  las  condiciones de la  vía  eran  normales  para  tránsito  nocturno;  (ii)  el  artículo  107  del  Código Nacional de Tránsito  admite  transitar a máximo 80 km/h; (iii)   su  representado  se  desplazaba  por  debajo  de  esa  velocidad  permitida,  es  decir, a 64 km/h, “actuando como una  persona       prudente      y      diligente”11;         (iv)  “la  prueba pericial de Concepto  Técnico  de  Accidente  de  Tránsito  del  Laboratorio  de Física Forense del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias Forenses, determina que el  conductor  del  bus  transitaba a más de 64 kilómetros por hora y percibió el  peligro  entre  18 y 27 metros, prueba ésta que corrobora lo afirmado por JAIRO  MANRIQUE  BRIÑEZ,  y  aceptado  por  la  sala  Penal  del  Tribunal Superior de  Villavicencio   (…)   y   por   ello   le   fue   humanamente   inevitable  el  accidente”12;  (v)  se basó  en  la  velocidad señalada en el artículo 74 del mismo Código, y (vi)  se  apartó de los postulados de la  responsabilidad  objetiva,  que  admite  el  transporte de pasajeros como riesgo  social  y  jurídicamente  permitido  siempre  que  se  realice  dentro  de  los  parámetros  establecidos,  que  en  este  caso  era la velocidad prevista en el  artículo 107 del Código.   

Solicita  se  case  la  sentencia  de segunda  instancia  porque,  de  no  haber incurrido el Tribunal en el error descrito, la  misma sería absolutoria.   

Segundo.  

Violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  hecho  a  causa  de  un  falso  juicio de existencia, toda vez que el  ad   quem  desconoció  la  necropsia y ello lo condujo a una conclusión errada.   

Se  infringieron  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política; 6 del Código Penal, y 170, 232, 233 y 238 del Código  de Procedimiento Penal.   

La  necropsia,  obrante  a  folios 3 a 10 del  cuaderno  principal  1, describe las heridas que presentaba el occiso, pero ella  no  fue  confrontada  con  la  indagatoria  de  Rojas Hernández, que narró las  lesiones  sufridas  por  el  primero  cuando  colisionó  con el tracto camión.   

En consecuencia, las heridas que llevaron a su  muerte  –las de su cabeza-  fueron  producto  del  impacto  con  ese  automotor,  tal como se resumió en el  informe Técnico de Necropsia Médico Legal.   

La  necropsia no fue comparada con los daños  sufridos  por  la  motocicleta, que denotan la gravedad del choque con la tracto  mula,  y  de  donde  se extrae que las heridas del cráneo tuvieron lugar en ese  momento.  Tampoco  se  miró  aquélla  junto  con  el croquis del accidente que  muestra  lo  violento de esa colisión y la inexistencia de huella de frenada de  los automotores.   

Si con la necropsia se constata que la muerte  se  produjo  como  consecuencia  de  las  lesiones  en  la  cabeza del occiso y,  confrontada  ella  con las demás pruebas referidas, surge que las heridas en el  cráneo  fueron  producto  de  la colisión con el tracto camión, la deducción  clara  es  que  el  Tribunal  incurrió  en  error  de hecho por falso juicio de  existencia,  a raíz de la ignorancia o desconocimiento de la necropsia, la que,  de   haberse   tenido   en   cuenta,   habría   conducido   a   una   sentencia  absolutoria.   

Tercero.  

Violación directa por falta de aplicación de  la  ley  sustancial,  con  lo  cual  se  vulneraron  los  artículos  29  de  la  Constitución Política y 305 del Código de Procedimiento Civil.   

En  la  demanda  de parte civil se reclamaron  $450.000.000  por  concepto  de  perjuicios materiales; no obstante, el Tribunal  determinó  que  el  lucro cesante era de $786.000.000, luego de lo cual aplicó  las  deducciones.  Ello  violó  el  principio  de  congruencia  previsto  en el  artículo  305  del  estatuto  procesal  civil,  en  tanto se profirió un fallo  ultra petita.   

De haberse observado el mismo, el monto de la  condena  sería totalmente diferente. En consecuencia, pide se case parcialmente  la  sentencia  y, en su lugar, se modifique para ajustarla a los preceptos de la  norma civil en comento.   

LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. La casación discrecional  

1.1.  Conforme a lo previsto en el inciso 1º  del  artículo  205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, a cuyo amparo se  tramitó    el    proceso    penal    seguido    en   contra   de   Manríquez     Briñez,    el    recurso  extraordinario  de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia  por  los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal  Penal  Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa  de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.   

En  el  evento en que la sentencia de segunda  instancia  no cumpla con los presupuestos descritos, el legislador facultó a la  Corte  para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los  requisitos  legales  siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.   

Para tal fin, es imperioso que el demandante,  además  de  proponer  los  cargos  conforme  a  los  requerimientos  legales  y  jurisprudenciales,  exponga  con  claridad  y  suficiencia  los  motivos por los  cuales  considera  que  la  decisión  que  reclama de la Sala es necesaria para  cumplir  con  alguna de las finalidades descritas y, obviamente, para solucionar  el asunto propuesto.   

1.2. Tal como se evidencia en el resumen que  en  acápite  anterior  se  hizo  de cada uno de los libelos, los impugnantes, a  pesar  de formular reproches relacionados con nulidad por afectación del debido  proceso,  violación  directa  por  fallas  en  la  aplicación  de  normas y la  eventual     ausencia    de    responsabilidad    del    acusado    Manríquez       Briñez,   ningún   argumento   exhibieron  para  justificar  la casación excepcional. Es más, no hicieron siquiera referencia a  su  procedencia  en el caso concreto, con lo cual pasaron por alto que a ella se  debía  acudir  justamente  porque  el  delito  por  el  que  se procedió está  sancionado  con  pena  de 2 a 6 años de prisión, según el artículo 109 de la  Ley 599 de 2000.   

De  manera,  pues,  que  ese  requisito  fue  incumplido.   

2. El examen de las demandas  

Adicional  a  lo  anterior, los cargos no se  propusieron atendiendo las exigencias necesarias para darles curso.   

2.1.  En primer término, en ambos libelos es  palpable  el desconocimiento de varios de los principios que rigen la casación.  Obsérvese:   

El de sustentación suficiente y limitación,  que  refieren  a  la  necesidad  de  que  la demanda se baste por sí misma para  lograr  la  invalidación  de la sentencia impugnada, en tanto la Corte no puede  entrar  a  llenar  vacíos  del  recurrente  ni  a corregir sus falencias. El de  crítica  vinculante, que implica una carga para quien la promueve en sentido de  que  los  cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de  casación  previstos  por  el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo  de  exigencias  formales  y  materiales.  Los  de  autonomía,  prioridad  y  no  exclusión   que   exigen   un  discurso  lógico,  con  identidad  temática  e  independencia  argumentativa  en cada uno de los reparos, sin que uno choque con  el  contenido  de  otro  de  forma  que lo invalide. Y, el de trascendencia, que  exige  no  solo  explicar y probar el yerro judicial sino demostrar cómo, de no  haber  tenido  ocurrencia,  la  decisión habría variado diametralmente a favor  del         sujeto         que         recurre13.   

Es  que  quien  impugna en casación no puede  limitarse  tan  solo  a  denunciar  los  errores  advertidos  en  el fallo, ni a  manifestar  simplemente que los considera relevantes, sino que, con suficiencia,  debe  demostrar  cuál  es  el  efecto  que  producen  en  los  demás medios de  convicción  y  cómo  inciden en las resultas de la sentencia, de manera que de  no   haberse   incurrido   en  ellos  el  fallador  habría  resuelto  en  forma  distinta.   

El   apoderado   del   tercero   civilmente  responsable  propone cuatro censuras: la primera por nulidad, las dos siguientes  por  violación  directa  y  la  última por vía indirecta. El defensor, por su  parte,  formula  tres:  la  inicial  por  violación  directa,  la siguiente por  violación  indirecta  y la tercera nuevamente por la vía directa. Sin embargo,  ninguno  de ellos especificó cuáles formulaban como principales y cuáles como  subsidiarias,  por lo que, al omitir tal distinción, todas adquieren la primera  categoría.  Así  las cosas, las críticas se tornan contradictorias puesto que  si  se  alega  nulidad  -que  conlleva  retrotraer  la  actuación  a un estadio  anterior  al  juicio-,  no se muestra acorde con la lógica tener al tiempo como  válidos  los  fallos  para  hacer  reparos en su contra, tales como la indebida  aplicación  de  normas  o  la  falta  de aplicación de la ley. Igual ocurre al  atacar  a  la  vez  la  sentencia  por  vía directa e indirecta porque mientras  aquélla  presupone  admitir  los  hechos  y  la  apreciación  probatoria allí  declarada,  la  última  justamente  versa  sobre la inconformidad respecto a la  valoración de las pruebas.   

Aunque,  obviando lo expuesto, algunos de los  reparos  podrían  parecer  correctamente  formulados  en cuanto a su contenido,  olvidaron  los  demandantes,  en  algunos  de  ellos,  precisar la pretensión y  demostrar  la  trascendencia  de los presuntos yerros, aspecto esencial para una  adecuada censura.   

2.2.  En  segundo  lugar,  son múltiples las  fallas  que  presentan  los reproches propuestos y la Corte, por el principio de  limitación   que  rige  el  medio  de  impugnación  extraordinario,  no  puede  reencaminarlas.   

2.2.1.   La   demanda  presentada  por  el  apoderado       del       tercero      civilmente  responsable.   

2.2.1.1.  Primero:  nulidad   

Si bien para proponer una censura por la senda  de  la  causal  tercera  de  casación  no  se requiere de un rigorismo estricto, sí es indispensable que el  censor  exponga  no  solo la existencia de la irregularidad, sino que explique y  demuestre  de  manera  fundada  el  perjuicio  que por virtud de ella sufrió el  sujeto  procesal  que  representa  y  señale,  además,  cómo se afectaron sus  garantías  o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento. Debe  demostrarle  a  la  Corte cómo por virtud de la falla advertida se le causó un  daño   y   cuál   sería   la   ventaja   que   obtendría  para  él  con  su  declaratoria.   

Así  mismo, es necesario que identifique con  total  claridad  si  el reproche radica en la afectación del debido proceso y o  en  el derecho a la defensa, en tanto que el primero es un vicio de estructura y  el     segundo     lo     es     de     garantía14.   

Por  consiguiente,  si  lo  que  pretende  es  reparar  en  la  trasgresión del debido proceso, debe demostrar que en realidad  se  configuró  una irregularidad en la estructura básica del proceso, esto es,  en  alguna  de  las  actuaciones  concatenadas,  sucesivas  y  armónicas que lo  componen,  y  que  la  misma  es  trascendente,  de  modo  que si no se sanea es  totalmente  inviable  mantenerlo  incólume. Ahora, si cuestiona violación a la  defensa,  ha  de  determinar cuál fue la falla y cómo se lesionó tal derecho,  indicando  la  fase  desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar  el defecto.   

La  jurisprudencia  de esta Sala ha sostenido  que  cuando  se  plantea  nulidad  por la existencia de errores sustanciales que  afectan   la   estructura   básica   del   proceso15  y  también  por violación  del  derecho  de  defensa,  es  preciso  que  ello  tenga  lugar  en  capítulos  separados.  Al  respecto,  dijo en la sentencia del 23 de mayo de 2002 (radicado  15.142):   

“…si  el  recurrente consideraba que se  presentaban  todas las hipótesis de la nulidad, ha debido hacerlo en capítulos  separados,  pues  dentro  de  la  misma causal tercera no es posible mezclar los  elementos  relativos  a  errores  sustanciales que afectan la estructura básica  del   proceso   con   el  desconocimiento  del  derecho  de  defensa,  pues  las  consecuencias  en  uno  y  otro  caso  afectan de manera diversa el trámite del  proceso”16.   

El censor acusa violación del debido proceso  porque  Flota  La  Macarena  S.A.,  como  tercero  civilmente  responsable,  fue  demandada  oportunamente  durante la etapa del sumario, pero solo fue notificada  de  la  actuación  durante  la  primera  audiencia  pública.  Allí termina su  inconformidad,   sin   que   colija  o  exhiba,  para  su  representada,  alguna  consecuencia  adversa,  por  lo  que su denuncia se quedó en el mero enunciado.  Tampoco la Corte advierte que la misma haya tenido lugar.   

Si  bien  la Sala no puede dejar de reconocer  que  tal  notificación –la  del  tercero  civilmente  responsable-  fue  tardía  y  que  ello configura una  irregularidad,  lo  cierto es que la misma no es sustancial ni trascendente para  la  empresa.  No  se olvide que el objeto propio de la nulidad es la protección  del  proceso  con  todas  las  garantías  y  en  este  caso  las  mismas fueron  respetadas y aseguradas a Flota La Macarena S.A.   

En  efecto, tal como el mismo casacionista lo  reconoce  en  el  libelo  y  se  pudo  constatar  en los fallos de instancia, al  apoderado  judicial  de  la empresa de transportes se le concedió término para  contestar  la  demanda  presentada  en  su  contra,  lo  que efectivamente hizo;  también  interpuso  recursos,  presentó  peticiones,  hizo  el correspondiente  llamamiento  en  garantía,  intervino en la audiencia pública, pidió pruebas,  en  cuya  práctica  estuvo presente, exhibió alegatos, propuso excepciones que  fueron    resueltas   por   el   a   quo17  y recurrió los fallos proferidos en primera y segunda  instancia.   

De  manera pues que sus derechos de defensa y  de  contradicción  le  fueron  plenamente  garantizados y respetados, lo que de  suyo desvanece la trascendencia de la falencia planteada.   

Por    consiguiente,   el   cargo   será  inadmitido.   

2.2.1.2.  Segundo:  violación directa   

Cuando  se  elige  este  motivo de censura el  actor  debe  indicar  si  el  error  tuvo  lugar  por  falta de aplicación, por  aplicación  indebida  o por interpretación errónea de una norma sustancial y,  bajo  ese  orden,  señalar  las  disposiciones  que  resultaron infringidas. Es  absolutamente  necesario  que  dirija  sus  argumentos única y exclusivamente a  demostrar  la  equivocación  en  que  incurrió el fallador de segundo grado al  aplicar  la  normatividad  al  caso  concreto  y  que  centre  su  estudio en un  análisis estrictamente jurídico de la sentencia.   

No  es  viable,  al  amparo  de  esta causal,  discutir  aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los  hechos   fueron  considerados  por  los  fallos  de  instancia,  en  tanto  debe  aceptarlos tal como se consignaron.   

El demandante asegura que el yerro tuvo lugar  por  aplicación  indebida  de  la  ley  sustancial y, seguidamente, enuncia los  artículos  29  de  la Carta Política, 40 de la Ley 153 de 1887, 98 del Código  Penal,  23 del Código de Procedimiento Penal, 1081 del Código de Comercio y 90  del Código de Procedimiento Civil.   

Planteadas  así  las cosas, pareciera que la  errónea  aplicación  tuvo  lugar respecto de todas las normas mencionadas, sin  embargo,  más  adelante afirma que el error ocurrió cuando el Tribunal aplicó  el  término  de  120 días del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,  sin la modificación introducida en el año 2003.   

Obsérvese cómo de manera imprecisa y confusa  cita  en  un  principio varias disposiciones sobre las que supuestamente recayó  el  error,  para  luego  argüir  que  el  mismo  se  predica  del artículo 90.   

De entender, entonces, que la falla reside en  la  aplicación  indebida del término de 120 días del mencionado artículo 90,  lo  cierto  es  que  también  su  censura  presenta dificultades en cuanto a su  planteamiento.   

Obsérvese que su inconformidad reside en que  el  Tribunal  soportó  la  decisión en que, con apoyo en el texto original del  artículo  90 del estatuto procesal civil, trascurrieron 120 días desde el auto  por  el  cual  se  admitió  el  llamamiento  en garantía hasta que el mismo se  notificó  a  la  Aseguradora  Colseguros  S.A.,  por  lo  que  no se alcanzó a  interrumpir  la  prescripción  de  la  acción.  No  obstante, esa corporación  inobservó  que  ese  plazo  fue modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de  2003, que lo amplió a un (1) año.   

Así  las  cosas,  una  correcta  censura  le  exigía  proponer  la  aplicación  indebida  del  original artículo 90, la que  condujo  a  una falta de aplicación del artículo 10 de la Ley 794 de 2003, que  lo modificó, lo que no hizo.   

De otro lado, tampoco explicó cómo, frente a  la  disposición que se dejó de aplicar, deberían contabilizarse los términos  de  la  prescripción  ordinaria  o  de la extraordinaria ni cómo los mismos se  habrían  suspendido  por  razón  de  la  interrupción  de prescripción de la  acción.   

Olvidó   enseñar,   según   las   normas  comerciales  (artículos  1081  y  1131)  y frente al precepto 90 del Código de  Procedimiento  Civil,  cómo se configuraría el siniestro, ya fuese respecto de  las víctimas o del asegurado.   

Sin llegar a profundizar en el tema comercial  y  en  lo  que  se  refiere  a  la  estructuración  del  siniestro respecto   del   asegurado,   se  ha  de  mencionar  que  es  con  la  demanda  judicial  que  el  mismo  se estructura en  relación  con  aquél  y no, como equívocamente lo plantea el censor, desde el  momento  del  accidente,  pues  ello  es  propio  únicamente  en  los  casos de  reclamación  en  “Acción  Directa” cuando    las   víctimas   requieren  a  la  aseguradora  sin  mediar acción penal, judicial o  administrativa;  lo  que,  se  debe aclarar, no sucedió porque los perjudicados  decidieron  concurrir  directamente  a  la  jurisdicción penal para ventilar la  responsabilidad  por el punible y allí reclamar la indemnización por el deceso  de su familiar.   

Es  evidente,  entonces, que la censura está  indebidamente  soportada  toda vez que el profesional no demostró la ocurrencia  de  la  prescripción  ni  cómo  se  violó  el  artículo  1081 del Código de  Comercio  concordado  con  el  1131 ibidem, cuya observancia era necesaria.   

Esos  desatinos  conducen  a  inadmitir  el  cargo.   

2.2.1.3.  Tercero:  violación directa   

Habida  cuenta  que  este  reproche  guarda  similitud  con  el tercero propuesto en la demanda presentada por el defensor de  Manríquez   Briñez,   su  estudio se hará conjuntamente.   

A manera de preámbulo, la Sala ha de recordar  que  la  violación directa por falta de aplicación consiste en que el juzgador  reconoce  una situación de hecho, pero no aplica la consecuencia en el derecho,  esto  es, deja de imponer la disposición que regula el caso concreto, porque la  olvida,  o no la conoce, o está convencido de su derogatoria o inexequibilidad,  o  considera  que  no  es  de  recibo.  Quien  alega esa modalidad de error debe  explicar  el  contenido  normativo  de la disposición que echa de menos y cómo  ese mismo debió haber regulado la situación concreta.   

No resulta admisible proponer una censura por  esta  vía  partiendo  de  una interpretación equívoca o acomodada de la norma  que  en criterio del impugnante se excluyó, sino que se debe ceñir a lo que de  su contenido fácilmente surge.   

A  juicio  de  los  libelistas,  el  Tribunal  incurrió  en  el  yerro  al  emitir  un  fallo  ultra  petita  cuando tasó los perjuicios materiales. Según  dicen,  el  juzgador  partió de un monto superior al señalado por ese concepto  en  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil, con lo cual desconoció el  principio  de  congruencia  previsto  en el inciso segundo del artículo 305 del  Código de Procedimiento Civil.   

De  sus escuetas exposiciones se extracta que  del  mencionado artículo derivan una disposición normativa que no se encuentra  nítidamente  allí contemplada, pues lo que censuró el legislador civil es que  “no  podrá  condenarse  al  demandado por cantidad  superior  o  por  objeto  distinto  del  pretendido  en la demanda, ni por causa  diferente  a  la  invocada  en  ésta”,  condena que  claramente  no  tuvo lugar en esta ocasión. Tal como a continuación se exhibe,  la  impuesta  por  el juez colegiado no superó el monto pretendido por la parte  civil.   

Obsérvese  que,  como  bien  lo señalan los  casacionistas  y  surge  del fallo objeto de disenso, al liquidar los perjuicios  por   el  lucro  cesante,  el  ad  quem  los  tasó en $786.000.000 y luego, a ese valor, le descontó lo que  se  reconoció  a  las  perjudicadas por razón de la pensión e indemnización,  así  como  el  porcentaje  por concurrencia de culpas, para condenar finalmente  por  $206.192.178,  que  corresponden  –afirmó el Tribunal- a 363.85 smlmv.   

De  manera pues que el monto de la condena en  modo  alguno  superó  el  valor  que por perjuicios materiales se indicó en la  demanda  de  constitución de parte civil, el cual, tal como lo reconocieron los  libelistas, fue de $450.000.000.   

Bajo   ese   orden,   los   cargos   serán  inadmitidos.   

2.2.1.4.  Cuarto:  violación indirecta   

Como este cargo también guarda similitud con  el  segundo  propuesto  en la demanda presentada por el defensor de Manríquez   Briñez,  ambos  ataques  se  abordaran al tiempo.   

A  juicio  de  los recurrentes, el error tuvo  lugar  por  causa  de un falso juicio de existencia debido a que el ad  quem ignoró la necropsia realizada al  occiso,  la  que,  según  dicen,  obra  en  los  folios  3  a  10  del cuaderno  1.   

Vale  la  pena  recordar que esa modalidad de  error  de  hecho  se  presenta  cuando  el  juez  omite  valorar  una prueba que  materialmente  se  halla  dentro  de  la actuación, evento en el cual el censor  debe  demostrar  plenamente  que  se  materializó la omisión valoratoria de la  prueba,  y,  además,  que  de  no haberse incurrido en el desacierto, tanto las  imputaciones  fácticas  como  jurídicas  del fallo habrían sido distintas, lo  que se echa de menos en esta ocasión.   

Es   ostensible   que   los   demandantes  desconocieron  los  presupuestos descritos, porque basta una mirada a los fallos  de  instancia  y  al  plenario  para  advertir  que  los jueces sí examinaron y  valoraron  dicha  acta.  Es  más,  al  reparar en los folios a los cuales hacen  alusión  -3  a  10  del cuaderno 1-, se constata que allí reposa el “Acta de  inspección  de  cadáver”,  no  la  necropsia  practicada a la víctima, como  equivocadamente lo aseguran en sus libelos.   

Ahora, de entender que quisieron referirse al  Acta  mencionada, en la sentencia de primera instancia, que en relación con ese  aspecto  conforma  unidad  inescindible con la de segundo grado, se constata que  la  misma  sí  fue apreciada y confrontada con otros elementos probatorios, tal  como  se  evidencia  en  el folio 10 de ese proveído18     cuando     el    Juez  sostuvo:   

“en este caso, el acta de la diligencia de  inspección  al  cadáver  número  126 de quien en vida respondía al nombre de  MARCO  ANTONIO  JARA  MORENO  (…) en la cual se consigna(sic) los traumatismos  ocasionados  en el cuerpo de la víctima compatibles con accidente de tránsito,  el  informe  de  accidente  de  tránsito, protocolo de necropsia que especifica  claramente la causa no natural del deceso, concluyendo…”.   

De intuir que en realidad buscaron aludir a la  necropsia,  la  cual, debe aclararse, resulta más especializada que aquélla en  tanto  el  acta  de  levantamiento  es de naturaleza descriptiva por parte de la  fiscalía  y  de  los  miembros  de policía judicial, lo cierto es que la misma  también   fue   analizada   en   forma   diáfana   por   el   Tribunal  cuando  sostuvo:   

“Sobre signos de aplastamiento, el informe  técnico  de  necropsia,  a  la  descripción general de las heridas en cara que  presentaba  el  occiso,  especificó:  ‘Cara.  Herida  de  3×2 cms en párpado derecho, equimosis palpebral  derecho,  múltiples  excoriaciones  en  hemicara  derecha,  con  asimetría por  aplastamiento’.  Esto da  pautas  para  deducir  que el bus con una rueda arrolló o arrastró parte de la  cara  de  la  víctima  y no propiamente pasó la llanta por encima de la cabeza  oprimiéndola  contra  el  pavimento,  por  lo  que  esas  lesiones  en  cara no  corresponderían  a  un  patrón  típico  de  aplastamiento;  es  decir, que el  mencionado  oficio no es fundamento suficiente para que salga avante la tesis de  la  defensa”19.   

Los   casacionistas  se  adolecen  que  los  juzgadores  no  hicieron  la  confrontación  con  los  daños  sufridos  por la  motocicleta  ni  con  el  contenido  del  croquis  levantado  en el lugar de los  hechos.  Empero, ignoraron que ello sí quedó consignado en forma explícita en  la     sentencia     de     primera     instancia20.   

Lo anterior pone de presente que tanto el acta  de  levantamiento  como  la  necropsia  fueron  valoradas  por los falladores y,  además,  que  se  confrontaron con el resto del material probatorio obrante, lo  que  hace  inviable un falso juicio de existencia por omisión, como lo plantean  los libelistas.   

Si  lo  que pretendían era denunciar que ese  elemento  fue distorsionado o cercenando, han debido formular el cargo por falso  juicio  de  identidad,  error  que  tiene  lugar  por  fallas  al  adelantar  la  apreciación  y  valoración  probatoria,  y  que  recae sobre el hecho que ella  revela  o sobre el contenido material de ésta. De manera que surge cuando se le  distorsiona,  desfigura,  tergiversa,  o  se le recorta una parte, se le agrega,  sectoriza  o  parcela.  Sin  embargo,  no  lo  hicieron,  no demostraron en qué  residió  la  falta  de  identidad  y menos explicaron con exactitud qué fue lo  adicionado,    tergiversado,    cercenado,    etc.21.   

Sus  escritos  no  son más que un alegato de  instancia  en  el  que  de manera desordenada y sin técnica alguna esbozan toda  clase  de  apreciaciones  en  torno  a la forma como en su criterio debieron ser  valoradas las pruebas, etapa que ya fue agotada.   

Por  las  razones esgrimidas, se inadmitirán  los cargos.   

2.2.2.  Demanda  presentada  por  la  defensa de  Manríquez Briñez (primer cargo)   

2.2.2.1. El profesional cuestiona la sentencia  del  Tribunal  por  violación  directa  de  la  ley sustancial, por aplicación  indebida  del  artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, la que tuvo lugar  por  un  falso  juicio  de selección de la norma de ese estatuto, pues dejó de  aplicar el precepto 107.   

Aunque  el  profesional  intenta encaminar su  censura  tratando de respetar los hechos y las pruebas, tal como los consignó y  apreció el Tribunal, ello en realidad no es así.   

En  efecto, el juzgador, luego de valorar los  elementos  probatorios,  concluyó,  contrario a lo aseverado en la demanda, que  Manríquez Briñez transitaba  a velocidad superior a 80 km/h.   

Adicionalmente, reconoció las dificultades de  visibilidad  nocturnas  existentes  en  ese  momento,  por lo que indicó que el  conductor  del bus, pese a ellas, debió reducir la velocidad a 30 km/h, como lo  prevé   el   artículo   74   del  Código  Nacional  de  Tránsito22.  Y,  más  adelante,  atendiendo  las  previsiones  del  artículo  107  del mismo estatuto  –el  que echa de menos la  defensa-,  sostuvo  que  ese  automotor  transitaba  a  velocidad  superior a la  permitida por esta última normativa. Dijo así esa corporación:   

“En  armonía  con  lo  anterior, obra el  concepto  técnico físico-forense, que en lo referente a la huella de frenado y  la  velocidad  del  bus, señala que aquella tiene una longitud de 32,10 mts y a  partir  de  esa medida ‘se  tiene  que este vehículo tenía una velocidad a inicio de dicha huella superior  a    64    kilómetros    por    hora’,   lo   que   guarda  relación  con  el  dicho  de  los  testigos  presenciales  anteriormente  analizados  y  se  infiere  que el bus transitaba a  velocidad  superior  de  la  permitida  en zona rural que según el art. 107 del  C.N.,  de  Tránsito  y  Transporte  es de 80 k/h”23.   

Lo anterior pone de presente que, contrariando  las  exigencias  que  para  el  cargo  se  requieren,  ignoró  los  hechos y la  apreciación    de   las   pruebas   hechas   por   el   fallador   de   segunda  instancia.   

Vale la pena recordar que cuando los cargos se  encuentran   erróneamente   formulados   es  inviable  admitirlos  porque  ello  implicaría  que  la Sala, desconociendo el principio de limitación que rige el  recurso  extraordinario, recomponga la demanda, rehaciendo censuras y deduciendo  yerros que corresponde construir al impugnante.   

Las fallas advertidas, aunadas a que la Corte,  con  excepción de lo que a continuación se refiere, no advierte la afectación  de  alguna  garantía  fundamental,  conducen  a la inadmisión de las demandas.   

3. La casación oficiosa  

Cuando  la  Corte  advierte  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental  no  planteada en la demanda o a pesar de haberse  hecho  una  mínima  mención  de  ella  no  fue propuesta a través de un cargo  formal  y  sustancialmente  correcto, se impone su intervención oficiosa con el  fin  de  corregir  en  forma  inmediata  el  error, sin que sea necesario correr  traslado       al       Ministerio      Público24.  Ello  en  aras  de  hacer  efectivos  derechos  y  garantías  fundamentales de los sujetos procesales y de  dar   aplicación   al   postulado   de   eficacia   en  la  administración  de  justicia.   

En  esta  ocasión, esa intervención se hace  necesaria   a   efectos  de  asegurar  las  garantías  del  tercero  civilmente  responsable,    del    acusado   Manríquez   Briñez  y  hasta de las mismas víctimas con el deceso de Jara  Moreno.   

3.1.  De  la  actuación  procesal surtida se  tiene lo siguiente:   

(i) El 6 de julio de  2005  el  apoderado de la parte civil presentó demanda contra Flota La Macarena  S.A.,    como    tercero   civilmente   responsable25,   y   la   fiscalía,  por  resolución   del   14   de   julio   siguiente,   la   admitió  y  dispuso  su  comunicación26.   

(ii)   Flota  La  Macarena  S.A. fue efectivamente notificada de esa providencia el 5 de agosto de  200927.   

(iii)  El  19  de  agosto  de 200928  el apoderado de Flota La Macarena S.A. presentó demanda en la que  llamó en garantía a la sociedad Aseguradora Colseguros S.A.   

(iv) Por auto del 18  de  diciembre de 2009 el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio  admitió  el libelo y dispuso vincular a esa sociedad29.   

(v)  El  proveído  anterior  fue  notificado  a la apoderada de Colseguros S.A. el 21 de septiembre  de    201030.   

3.2.    Normativamente    se   tiene   lo  siguiente:   

(i)   Según  el  artículo   1081   de   Código   de  Comercio  “la  prescripción  de  las  acciones  que se derivan del contrato de seguro o de las  disposiciones      que      lo      rigen     podrá     ser     ordinaria     o  extraordinaria”.    La    primera    “será  de dos años y empezará a correr desde el momento en que  el  interesado  haya  tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a  la  acción”.  Y  la  segunda será de cinco años y  “correrá contra toda clase de personas y empezará  a  contarse  desde  el momento en que nace el respectivo derecho.”   

(ii)  EL artículo     1131  del  mismo  Código se ocupa del momento en que se debe  entender  ocurrido  el  siniestro,  tanto frente a la víctima como respecto del  asegurado, así:   

“En  el  seguro  de  responsabilidad  se  entenderá  ocurrido  el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo  imputable  al  asegurado,  fecha  a  partir de la cual correrá la prescripción  respecto  de  la  víctima.  Frente  al asegurado ello ocurrirá desde cuando la  víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.   

(iii) De acuerdo con  lo  dispuesto  en  el  artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tal como  fue   modificado   por   el   10   de   la   Ley   794   de   2003  –vigente  para  la  fecha de los hechos  objeto  de  proceso-,  el  término de prescripción de la acción se interrumpe  con  la  notificación de la respectiva demanda al demandado. Dice así la norma  en la parte pertinente:   

“La presentación de la demanda interrumpe  el  término  para  la  prescripción  e  impide  que  se produzca la caducidad,  siempre  que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su  caso,  se  notifique  al  demandado dentro del término de un (1) año contado a  partir   del   día   siguiente  a  la  notificación  al  demandante  de  tales  providencias,  por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados  efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.”   

3.3.    Ahora   bien,   el   a  quo  declaró  la  prescripción de la  acción      respecto      del     llamado     en     garantía     –Aseguradora  Colseguros  S.A.-.  Para  arribar    a   esa   conclusión   se   apoyó   en   una   exigua   argumentación  y  adujo,  sin  mayores  explicaciones,  que  trascurrieron  dos años -prescripción ordinaria- desde la  fecha    en   que   el   asegurado   –Flota  La  Macarena  S.A.-  tuvo  conocimiento  del hecho base de la  acción,  y  reprobó que este último no hubiese informado sobre el siniestro a  la   aseguradora   para  prolongar  el  cubrimiento  de  la  póliza31.   

Como  se  puede  colegir,  el Juez aplicó el  término  de  dos años de la prescripción ordinaria y para nada tuvo en cuenta  la  interrupción  de  la  acción  de  que trata el artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil.   

El   ad   quem  sí  advirtió  tal situación, pero consideró que el  plazo  previsto  en  la referida norma para la interrupción de la prescripción  se había superado en el caso concreto por lo siguiente:   

“Ahora,  respecto  de  la  aseguradora la  acción  si (sic) estaba prescrita porque habiéndose admitido el llamamiento en  garantía  el  18  de  diciembre  de  2.009  este  interrumpía  el  término de  prescripción  siempre  que  se notificara dentro de los 120 días, pero como la  notificación  ocurre  hasta  el  21 de septiembre de 2.010, esto es, vencido el  anterior   término,  la  interrupción  solo  opera  desde  el  momento  de  la  notificación,  fecha para la cual habían transcurrido más de cinco años, que  es  el  término  previsto  en  los  artículos  1.081  y  1131  del  Código de  Comercio.”32   

De  lo  anterior  emerge  que  con  atino  el  Tribunal  reconoció  la  necesidad  de  que  para  contabilizar  el término de  prescripción  de  la acción era necesario tener en cuenta si la misma fue o no  interrumpida,  en  los  términos  del artículo 90 del Código de Procedimiento  Civil,  pero  erró  al  considerar que dicha normativa preveía un plazo de 120  días  para  que operara esa detención, cuando lo correcto era aplicarla con la  modificación  introducida  por  el  artículo  10 de la Ley 794 de 2003, que lo  amplió a un año.   

Así  las  cosas,  la  Corte,  observando  la  última  disposición,  vigente  para  la  época de los hechos, verifica que la  acción   respecto   de  la  sociedad  llamada  en  garantía  no  se  encuentra  prescrita.   

A   pesar   de   que  la  parte  civil,  en  representación  de  las  víctimas, presentó su demanda el 6 de julio de 2005,  la   misma   solo   fue   notificada  a  Flota  La  Macarena  S.A.  –el  asegurado- el 5 de agosto de 2009,  empresa  que  el  19  de  agosto  siguiente  presentó demanda de llamamiento en  garantía  a  la  Aseguradora  Colseguros  S.A.,  la  cual fue admitida el 18 de  diciembre   del   mismo  año  por  el  juez  a  quo,  y  ese  proveído  se  notificó  a la apoderada de la  Aseguradora el 21 de septiembre de 2010.   

Como  se evidencia, Flota La Macarena S.A. se  enteró  formalmente  de la demanda de constitución de parte civil en su contra  hasta  el 5 de agosto de 2009, fecha desde la cual empezaba, respecto de ella, a  contabilizarse  el  término  de  prescripción  de  la  acción  por razón del  seguro,  por ser la demanda judicial el acto que configura el siniestro respecto  del  asegurado, y es en ese instante cuando inicia la contabilización del plazo  prescriptivo  para  ejercer  la  acción  contra la aseguradora. Sin embargo, el  mismo  se  interrumpió con la notificación del auto que admitió la demanda de  llamamiento  en  garantía, esto es, el 21 de septiembre de 2010, por lo que los  dos  años  de la prescripción ordinaria no alcanzaron a consolidarse, dado que  conforme  al  artículo  90  del  Código  de  Procedimiento Civil, tal como fue  modificado  por  el  10 de la Ley 794 de 2003, prevé que el plazo se interrumpe  si,  como  en este caso, la notificación de la demanda tiene lugar dentro de un  (1)  año  y  la demanda correspondiente, como se anotó atrás, se presentó el  18 de diciembre de 2009 y se notificó el 21 de septiembre de 2010.   

En  esos  términos,  la  acción respecto de  Aseguradora  Colseguros  S.A.  no  está  prescrita, por lo que atendiendo a que  obra  en  el proceso que para la fecha del siniestro la póliza número 12307504  CIS  1303  se  encontraba vigente, debe responder por las condenas en perjuicios  decretadas  tanto en primera como en segunda instancia, eso sí hasta el límite  de  las sumas aseguradas. El resto, corresponderá asumirlo solidariamente a los  demás condenados.   

Bajo  ese  orden,  se casará parcialmente la  sentencia    de    segunda   instancia.   En   lo   demás,   la   misma   queda  incólume.   

La Corte debe advertir que con esta decisión  los  derechos  de  la Aseguradora no sufren quebranto alguno, en tanto consta en  el  plenario  que  ella ejerció sus derechos dentro del proceso y, frente a los  recursos  de  apelación  interpuestos contra la sentencia de primera instancia,  ejerció    su    oposición    al    presentar    escrito    como   sujeto   no  recurrente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  por el apoderado judicial de Flota La  Macarena   S.A.   (tercero   civilmente   responsable)  y  por  el  defensor  de  Jairo       Manríquez       Briñez.   

Segundo.   Casar  oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de  Villavicencio  para,  en  los  términos  descritos en la parte considerativa de  este  fallo,  condenar  a la  sociedad  Aseguradora Colseguros S.A. al pago de los perjuicios descritos en los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia,  pero  hasta el límite de las sumas  aseguradas  en  el  respectivo contrato de seguros. En lo demás, la providencia  queda incólume.   

Tercero. Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ MUÑOZ             

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

            

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 227 a 239 del cuaderno original 1.   

2  Folios 3 a 35 del cuaderno de la fiscalía de segunda instancia.   

3  Folios  10  a  22  del  cuaderno  de parte civil. Con posterioridad, se formuló  demanda   contra   Transportes  de  Crudo  del  Llano  S.A.,  TRANSCRUDOLLANO  y  otro.   

4  Folios 23 a 25 Id.   

5 Folio  113 Id.   

6  Folios 1 a 48 del cuaderno 1 del llamamiento en garantía.   

7  Folios 45 a 77 del cuaderno original 3.   

8  Concluyó también que hubo culpa de la víctima.   

9  Folios 24 a 53 del cuaderno del Tribunal.   

10  Folio 81 del cuaderno del Tribunal.   

11  Folio 107 del cuaderno del Tribunal.   

12  Id.   

13  Cfr.  Sentencia  del  3 de  diciembre de 2009 (radicado 31.922).   

14 Ver  sentencia del 23 de mayo de 2002 (radicado 15.142).   

15  Numeral 2º del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.   

16  En  el  mismo sentido se puede consultar la del 21 de  febrero de 2007 (radicado 18.255).   

17 Ver  sentencia de primera instancia.   

18  Folio 54 del cuaderno original 3.   

19  Folios 17 y 18 del fallo, 40 y 41 del cuaderno del Tribunal.   

20 Ver  folio 12 de la providencia, 56 del cuaderno de original 3.   

21  Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).   

22  Folios 16 del proveído y 39 del cuaderno del Tribunal.   

23  Folio       19      y      42      Id.   

24  Providencia del 12 de septiembre de 2007 (radicado 26.967).   

25  Folios 10 a 20 del cuaderno de parte civil.   

26  Folio 113 Id.   

27  Folios 45 del cuaderno original 2.   

28  Folios 1 a 48 del cuaderno del llamamiento en garantía.   

29  Folios 49 a 51 Id.   

30  Folio       51       reverso       Id.   

31  Folios 30 del fallo, 74 del cuaderno original 3.   

32  Folios 22 del fallo, 45 del cuaderno del Tribunal.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *