39553(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 436.  

Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos  mil doce.   

V I S T O S  

Con el propósito de verificar si reúne las  exigencias  y  condicionamientos  previstos  en  los  artículos  205  y 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la  Corte  examina  la  demanda de  casación   presentada   por   la  defensora  de  ALEXÁNDER  DÍAZ  FERNÁNDEZ,  en  contra de la sentencia de  segundo  grado  proferida  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Popayán  (Cauca),  el  23  de marzo de 2012, por medio de la cual  confirmó  la  que dictó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión  de  la misma ciudad, el 28 de marzo de 2011, condenando al mencionado procesado,  como    autor    de    la    conducta    punible   de  homicidio,  a  las  penas  principal  de  16  años de  prisión  y  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones públicas por el mismo lapso.   

H E C H O S  

En  el  fallo  de  primera  instancia  son  reseñados de la siguiente manera:   

“El día 21 de marzo de 2004, a eso de las  20  horas  con  30  minutos,  en  la  parte  de  afuera  del  establecimiento de  diversión  denominado ‘EL  OASIS’,  ubicado  en  la  carretera  que  conduce  de Popayán a el municipio (sic) de El Tambo, municipio  de  Popayán,  fue  ultimado,  con 3 impactos de arma de fuego, el señor JAVIER  NARVÁEZ  ORTÍZ,  en  riña  que  sostuviera  con  el  señor  ALÉXANDER DÍAZ  FERNÁNDEZ  y  se  encontró en poder del señor EFRAÍN DÍAZ una arma de fuego  sin el respectivo permiso para su porte”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los hechos anteriores, la Fiscalía 5ª  Seccional  de  Popayán (Cauca) dispuso la práctica de investigación previa el  21 de marzo de 2004.   

Con resolución emitida al día siguiente, la  misma  dependencia  ordenó  la apertura de la instrucción y la vinculación de  Efraín  Díaz,  quien  en esa fecha fue escuchado en diligencia de indagatoria,  en  tanto  que, su situación jurídica fue resuelta el 26 de marzo del referido  año,    absteniéndose    el   ente   instructor   de   aplicarle   medida   de  aseguramiento.   

Dispuesta la vinculación de ALEXÁNDER DÍAZ  FERNÁNDEZ,  su  injurada  fue recepcionada el 10 de junio de esa anualidad y su  situación  jurídica  definida el 18 posterior, con la imposición de medida de  aseguramiento  de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por su  probable      responsabilidad      en      el     delito     de     homicidio.   

Clausurada  la  fase  instructiva  el  14 de  septiembre  de  2004,  la  Fiscalía  calificó  su  mérito  el  29  de octubre  siguiente,  acusando al procesado ALEXÁNDEZ DÍAZ FERNÁNDEZ por el ilícito de  homicidio  previsto  en  el  artículo  103  del Código Penal, cargo por el que precluyó la instrucción en  favor  del  sindicado  Efraín  Díaz;  y,  acusando a ambos incriminados por la  conducta  punible  de fabricación, tráfico y porte de  armas  de fuego o municiones tipificada en el artículo  365  Ibidem.  En  la misma oportunidad, revocó la libertad provisional que el 4  de  octubre  anterior  le  había  concedido  a  DÍAZ  FERNÁNDEZ, cuya captura  ordenó.   

Apelado   por  la  defensa,  el  proveído  acusatorio  fue  confirmado  por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior  de   Popayán,   en   decisión   de  segunda  instancia  del  29  de  abril  de  2005.   

La fase del juicio fue primero asumida por el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, el cual realizó la audiencia  preparatoria  el  14 de julio del citado año; luego por su homólogo Tercero de  descongestión,  encargado de adelantar la diligencia pública de juzgamiento el  5  de mayo de 2010; y finalmente por el Cuarto de igual especialidad, que dictó  sentencia  el  28 de marzo de 2011, declarando la responsabilidad penal de DÍAZ  FERNÁNDEZ  en  el  ilícito  de  homicidio,   en  tanto  que,  decretó  la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción  de  la  acción  penal  en  lo  atinente  al  atentado  contra la  seguridad pública, favoreciendo a ambos acusados.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo le impuso al procesado  las  sanciones  principal  y  accesoria  reseñadas  en la parte inicial de esta  providencia,  se  abstuvo  de  condenarlo  al  pago de perjuicios materiales, lo  sentenció  a  cancelar  el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  por  daños  morales,  y  le  negó  el  beneficio  sustitutivo  de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

El  12  de  marzo de 2012 fue recapturado el  procesado  FERNÁNDEZ  DÍAZ  y  el  23  posterior  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior  de  Popayán confirmó íntegramente el fallo condenatorio, que había  sido apelado por el defensor de aquél.   

Para interponer el recurso extraordinario de  casación   en  contra  de  la  citada  sentencia,  el  incriminado  apoderó  a  profesional  del  derecho,  quien  oportunamente  presentó  la  correspondiente  demanda.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Sin especificar la causal por la que procede,  la  defensora  de  ALEXÁNDER  DÍAZ  FERNÁNDEZ  acusa al Tribunal “de  haber  violado  la  ley  sustancia  (sic) por error de hecho,  debido proceso”.   

Luego, se apoya en jurisprudencia y doctrina  para   disertar   genéricamente  sobre  las  garantías  de  debido  proceso  y  legalidad,  y finalmente solicitar que se case el fallo impugnado, con el fin de  que  se  “profiera un fallo de rebaja de pena con la  mínima    tasa    para    homicidio   que   es   de   13   años”.   

Con  el libelo, la casacionista dice aportar  una  serie  de documentos que en últimas se limitaron al documento de identidad  y  a  una  constancia  laboral  de  su defendido, sin precisar las razones de su  aducción.   

ALEGATO DE LOS NO RECURRENTES  

Dentro  del  término  de  traslado a los no  impugnantes  se  pronunció  la  Procuradora  153 Judicial II Penal de Popayán,  quien  luego  de  resumir  el  cargo y citar precedente de la Sala acerca de los  rigores  de  fundamentación  casacional, concluye que la demandante desatendió  que  el  extraordinario  recurso  imponía  un  juicio  técnico,  en  el que la  formulación  de  la  censura  debía  ser  expresa, sustentada y acorde con los  presupuestos exigidos por la ley.   

En ese orden de ideas, estima la memorialista  que   lo  presentado  por  la  censora  apenas  se  asimila  a  un  “recurso  meramente  ordinario”, motivo  por el cual depreca que no se de curso a su libelo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Bien  poco tiene que responder la Corte a la  propuesta  casacional  de  la  libelista, por elemental sustracción de materia,  pues,  y  en  ello  estribó  la  razón  para  realizar el completo resumen que  precede,  no  se  concreta  ninguna  causal, se deja de fundamentar la postura e  incluso  se omite señalar, así fuese de manera genérica, cuál es el yerro en  el  que  pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por la actora encuentra  eco en los hechos evaluados en el expediente.   

En suma, del inconexo escrito allegado por la  defensora  difícil  resulta adivinar qué es lo pretendido, dado que, de manera  vaga  y  abstracta  alude  someramente  a  varias  de las alternativas de ataque  casacional,     pero    sin    desarrollar    argumentativamente    alguna    de  ellas.   

En efecto, de manera indiscriminada dice que  se  violó  la  ley  sustancial y se quebrantó el debido proceso, al tiempo que  alude  a  la  presencia  de  errores de hecho y al final parece concretar que su  inconformidad  radica  en  que  a su representado no se la haya impuesto la pena  mínima.   

Semejante planteamiento riñe con la lógica  más  elemental,  pues,  de  entrada se advierte que dentro del único cargo que  postula  la  casacionista,  se  plantean  hipótesis  diferentes,  las cuales se  quedaron  en  el  mero enunciado, ya que apenas entiende suficiente con formular  la  solicitud,  sin preocuparse de abordar el decurso procesal y las razones que  fundamentaron  la  condena  y  posterior  tasación de la pena para el delito de  homicidio  por  el  que  se  condenó   al   sindicado,   como   es   exigencia   básica   del   recurso  de  casación.   

Está  claro, entonces, que la demandante no  cumplió   con   las   exigencias   de   fundamentación   propias  del  recurso  extraordinario  de  casación, desconociendo que el fallo de segundo grado llega  a  este  escenario  prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que  solo  puede  desvirtuarse  cuando  de  forma lógica, con argumentos suficientes  sustentados  en  los  hechos,  el  decurso  procesal  y  las  normas  jurídicas  aplicables  al  caso,  se  demuestra  un  error  evidente,  con la trascendencia  suficiente    como    para   revocar   o   modificar   lo   decidido   por   las  instancias.   

Lo  relacionado  por  la  memorialista en su  escrito,  además  de  carente  de  argumentación  mínima  e incluso confuso y  descontextualizado,  ni  siquiera  puede  entenderse  alegato de instancia, dado  que,  no  sustenta  su  pretensión  y  mucho  menos  da a conocer qué es lo no  compartido  de  la decisión de las instancias, pues, se limita a hacer disertar  genérica  y  abstractamente  sobre  las  garantías  fundamentales  del  debido  proceso   y   legalidad,  sin  siquiera  mencionar  de  qué  manera  resultaron  conculcadas en éste evento.   

En  cualquiera  de  los  eventos  referidos  indistintamente  por  la  impugnante  –infracción  del  debido proceso, errores de hecho, violación de la  ley  o  yerros  en  la  dosificación punitiva-, la recurrente debió suplir las  mínimas exigencias de argumentación.   

Como  lo  dicho en precedencia es suficiente  para  desestimar  el libelo casacional presentado por la defensora del procesado  ALEXÁNDER  DÍAZ FERNÁNDEZ, la Corte lo inadmitirá, no sin antes advertir que  revisada  la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna  de  las  hipótesis  que  permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad  con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE  CASACION PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del  procesado   ALEXÁNDER  DÍAZ  FERNÁNDEZ,   por   las  razones  anotadas  en  la  motivación de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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