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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 436.
Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce.
V I S T O S
Con el propósito de verificar si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de ALEXÁNDER DÍAZ FERNÁNDEZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), el 23 de marzo de 2012, por medio de la cual confirmó la que dictó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el 28 de marzo de 2011, condenando al mencionado procesado, como autor de la conducta punible de homicidio, a las penas principal de 16 años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
H E C H O S
En el fallo de primera instancia son reseñados de la siguiente manera:
“El día 21 de marzo de 2004, a eso de las 20 horas con 30 minutos, en la parte de afuera del establecimiento de diversión denominado ‘EL OASIS’, ubicado en la carretera que conduce de Popayán a el municipio (sic) de El Tambo, municipio de Popayán, fue ultimado, con 3 impactos de arma de fuego, el señor JAVIER NARVÁEZ ORTÍZ, en riña que sostuviera con el señor ALÉXANDER DÍAZ FERNÁNDEZ y se encontró en poder del señor EFRAÍN DÍAZ una arma de fuego sin el respectivo permiso para su porte”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos anteriores, la Fiscalía 5ª Seccional de Popayán (Cauca) dispuso la práctica de investigación previa el 21 de marzo de 2004.
Con resolución emitida al día siguiente, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de Efraín Díaz, quien en esa fecha fue escuchado en diligencia de indagatoria, en tanto que, su situación jurídica fue resuelta el 26 de marzo del referido año, absteniéndose el ente instructor de aplicarle medida de aseguramiento.
Dispuesta la vinculación de ALEXÁNDER DÍAZ FERNÁNDEZ, su injurada fue recepcionada el 10 de junio de esa anualidad y su situación jurídica definida el 18 posterior, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por su probable responsabilidad en el delito de homicidio.
Clausurada la fase instructiva el 14 de septiembre de 2004, la Fiscalía calificó su mérito el 29 de octubre siguiente, acusando al procesado ALEXÁNDEZ DÍAZ FERNÁNDEZ por el ilícito de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal, cargo por el que precluyó la instrucción en favor del sindicado Efraín Díaz; y, acusando a ambos incriminados por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones tipificada en el artículo 365 Ibidem. En la misma oportunidad, revocó la libertad provisional que el 4 de octubre anterior le había concedido a DÍAZ FERNÁNDEZ, cuya captura ordenó.
Apelado por la defensa, el proveído acusatorio fue confirmado por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, en decisión de segunda instancia del 29 de abril de 2005.
La fase del juicio fue primero asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, el cual realizó la audiencia preparatoria el 14 de julio del citado año; luego por su homólogo Tercero de descongestión, encargado de adelantar la diligencia pública de juzgamiento el 5 de mayo de 2010; y finalmente por el Cuarto de igual especialidad, que dictó sentencia el 28 de marzo de 2011, declarando la responsabilidad penal de DÍAZ FERNÁNDEZ en el ilícito de homicidio, en tanto que, decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en lo atinente al atentado contra la seguridad pública, favoreciendo a ambos acusados.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso al procesado las sanciones principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de esta providencia, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios materiales, lo sentenció a cancelar el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales, y le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El 12 de marzo de 2012 fue recapturado el procesado FERNÁNDEZ DÍAZ y el 23 posterior la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó íntegramente el fallo condenatorio, que había sido apelado por el defensor de aquél.
Para interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la citada sentencia, el incriminado apoderó a profesional del derecho, quien oportunamente presentó la correspondiente demanda.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Sin especificar la causal por la que procede, la defensora de ALEXÁNDER DÍAZ FERNÁNDEZ acusa al Tribunal “de haber violado la ley sustancia (sic) por error de hecho, debido proceso”.
Luego, se apoya en jurisprudencia y doctrina para disertar genéricamente sobre las garantías de debido proceso y legalidad, y finalmente solicitar que se case el fallo impugnado, con el fin de que se “profiera un fallo de rebaja de pena con la mínima tasa para homicidio que es de 13 años”.
Con el libelo, la casacionista dice aportar una serie de documentos que en últimas se limitaron al documento de identidad y a una constancia laboral de su defendido, sin precisar las razones de su aducción.
ALEGATO DE LOS NO RECURRENTES
Dentro del término de traslado a los no impugnantes se pronunció la Procuradora 153 Judicial II Penal de Popayán, quien luego de resumir el cargo y citar precedente de la Sala acerca de los rigores de fundamentación casacional, concluye que la demandante desatendió que el extraordinario recurso imponía un juicio técnico, en el que la formulación de la censura debía ser expresa, sustentada y acorde con los presupuestos exigidos por la ley.
En ese orden de ideas, estima la memorialista que lo presentado por la censora apenas se asimila a un “recurso meramente ordinario”, motivo por el cual depreca que no se de curso a su libelo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional de la libelista, por elemental sustracción de materia, pues, y en ello estribó la razón para realizar el completo resumen que precede, no se concreta ninguna causal, se deja de fundamentar la postura e incluso se omite señalar, así fuese de manera genérica, cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por la actora encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.
En suma, del inconexo escrito allegado por la defensora difícil resulta adivinar qué es lo pretendido, dado que, de manera vaga y abstracta alude someramente a varias de las alternativas de ataque casacional, pero sin desarrollar argumentativamente alguna de ellas.
En efecto, de manera indiscriminada dice que se violó la ley sustancial y se quebrantó el debido proceso, al tiempo que alude a la presencia de errores de hecho y al final parece concretar que su inconformidad radica en que a su representado no se la haya impuesto la pena mínima.
Semejante planteamiento riñe con la lógica más elemental, pues, de entrada se advierte que dentro del único cargo que postula la casacionista, se plantean hipótesis diferentes, las cuales se quedaron en el mero enunciado, ya que apenas entiende suficiente con formular la solicitud, sin preocuparse de abordar el decurso procesal y las razones que fundamentaron la condena y posterior tasación de la pena para el delito de homicidio por el que se condenó al sindicado, como es exigencia básica del recurso de casación.
Está claro, entonces, que la demandante no cumplió con las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, desconociendo que el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Lo relacionado por la memorialista en su escrito, además de carente de argumentación mínima e incluso confuso y descontextualizado, ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que, no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, pues, se limita a hacer disertar genérica y abstractamente sobre las garantías fundamentales del debido proceso y legalidad, sin siquiera mencionar de qué manera resultaron conculcadas en éste evento.
En cualquiera de los eventos referidos indistintamente por la impugnante –infracción del debido proceso, errores de hecho, violación de la ley o yerros en la dosificación punitiva-, la recurrente debió suplir las mínimas exigencias de argumentación.
Como lo dicho en precedencia es suficiente para desestimar el libelo casacional presentado por la defensora del procesado ALEXÁNDER DÍAZ FERNÁNDEZ, la Corte lo inadmitirá, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALEXÁNDER DÍAZ FERNÁNDEZ, por las razones anotadas en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria