39665(07-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°  411  

Bogotá,  D.  C.,  siete de noviembre de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Se  ocupa  la  Corte de desatar el recurso de  apelación  interpuesto por la Fiscalía, contra la providencia emitida el 31 de  julio  de  2012,  por  una  Magistrada  de  Control  de Garantías de la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, mediante la cual decidió  abstenerse  de  imponer medida de aseguramiento respecto de algunos postulados y  en relación con algunos delitos.   

ANTECEDENTES:  

1.-  En el mes de enero de 2012, los Fiscales  18,  40  y  53  de  la  Unidad  Nacional  de  Justicia  y  Paz,  solicitaron  la  realización  de  audiencia  de imputación y solicitud de imposición de medida  de  aseguramiento  respecto  de:  ELSUAR  DE  JESUS  CARO HIGUITA, YESID ENRIQUE  PACHECO  SARMIENTO,  ARLEY  RUIZ  GAVIRIA,  JULIO CESAR MOSQUERA, ANDRÉS FELIPE  SOLARTE,  JOHN  FREDY  MONTOYA  MONSALVE,  DIEGO ALBERTO PÉREZ LÓPEZ, GILBERTO  SANCHEZ  ZAPATA,  DELIO  GERARDO  MUÑOZ GARCÉS, RICARDO DAGUA GUET, GUMERCINDO  PATIÑO  VALENCIA,  JOHN FABER MARÍN DÁVILA, ALCIDES BOTERO CARDONA, FRANCISCO  ARMANDO  VELASCO  CAMPO,  LUIS MIGUEL TERÁN GARCÍA, MANUEL DE JESÚS GUACHETÁ  LEÓN,   JOSE  ANTONIO  MORALES  GALINDO,  JOSÉ  NORBEY  COMETA  YANDI,  HEYBER  GONZÁLEZ  MUÑOZ,  ANDRÉS  FELIPE  HERNÁNDEZ  ALEGRÍA, JAIRO BIAFARA LUCUÍ,  JOSÉ  MARÍA ERAZO SARMIENTO, WEIMAR AMBULA CARACAS, JOSÉ DIDIER DUQUE BERNAL,  JORGE  ENRIQUE  JULIO  HOYOS,  MEQUISEDEC  FAJARDO  OSPINA, ALBEIRO SERNA ORTIZ,  HOLMAN  OVIDIO  CARTAGENA, LUIS FERNANDO MARTÍNEZ RAMOS, JAVIER GOLU CARABALÍ,  WILSON  RAUL  AGUDELO  MATALLANA, REINALDO CEBALLOS SERNA, ARMANDO LUGO, ANTIDIO  GUACHETÁ   CAMAYO,  CARLOS  ANDRÉS  CAMPOS,  VLADIMIR  PECHENE  SANCHEZ,  JAIR  ALEXANDER  MUÑOZ  BORJA,  NILSON  JAVIER PÉREZ GRANDET, CESAR TULIO GUTIÉRREZ  RAIGOZA,  HAMILTON  MARTÍNEZ  GONZÁLEZ,  RAUL  FERNANDO  VELEZ  SANCHEZ, EDGAR  ENRIQUE  GÓMEZ  VASQUEZ,  FRANCISCO  MANUEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, EMERSON ANGULO  BUSTAMANTE,  EDINSON  DUARTE LONDOÑO, FELIX ANSELMO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, EDUARDO  RAFAEL  TORRES  BALCERO,  DIEGO  ALEXANDER PULGARÍN CARO, JOHN JAIRO ECHEVERRY,  OSCAR  FERNANDO  NIÑO  NARANJO, ALONSO GIRALDO USUGA, JAIRO BIENVENIDO BUENDÍA  TORRES,  HUGO LEÓN MOLINA TABARES, WILFREDO MEDRANO HOYOS, MARIO ORREGO OCAMPO,  JOHN  FREDY  PÉREZ  JIMÉNEZ,  FRANCSICO  MIGUEL  RAMOS  MONTALVO,  JOSÉ JAIME  PILLIMUÉ,  JOSÉ  JOAQUÍN  GARCÍA  CORREA,  FRANCISCO  JAVIER TABORDA GÓMEZ,  JOSÉ  ANTONIO GALEANO LÓPEZ, JOHN ALEXANDER ESCOBAR ROBAYO, JOHN HERMES OROZCO  MÉNDEZ,  JOSÉ  FERNANDO  SERNA  CARDONA,  ALVARO  MARTÍNEZ  DELGADO,  GERMÁN  ENRIQUE  PINEDA  CARDENAS, WILSON CERÓN, JOHN JAIR POSSO GIRALDO, JOSÉ ANTONIO  RUBIO  RODRÍGUEZ,  JOSÉ  EDWIN PERALTA TOVAR, JOSÉ DE JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ,  ELKIN  CASARRUBIA  POSADA,  JUAN  MAURICIO  ARISTIZABAL RAMÍREZ, DAIRON ANTONIO  CASTAÑO GONZÁLEZ.   

Todos   desmovilizados   pertenecientes  al  denominado Bloque Calima de las autodefensas.   

2. La audiencia de imputación se desarrolló  los  días  4, 5, 6, 21, 15, 19, 20, 22, de junio, 31 de julio y 6 de agosto del  año en curso.   

Los  Fiscales  formularon imputación por los  delitos  de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, secuestro,  desaparición  forzada, acceso carnal violento, terrorismo, desplazamiento de la  población civil, tortura y otros más.   

2.     La  decisión.  Luego  de  contextualizar  la  situación  fáctica,  determinar  que  se  encuentra  demostrada  la  materialidad  de  las  conductas,  de  fijar algunas consideraciones sobre las medidas de aseguramiento  en  general  y  sobre  su  naturaleza  y  finalidades al interior del proceso de  justicia  y  paz, la Magistrada se adentra en consideraciones sobre el principio  de  la  cosa juzgada, la prescripción de la acción penal y la incidencia de la  declaratoria  de  la  misma respecto del proceso transicional, concluye entonces  en  la  necesidad  de  que  la  Fiscalía  inicie  las acciones de revisión que  correspondan  frente  a  hechos  respecto  de  los  cuales  se habían proferido  decisiones      de     cesación     de     procedimiento,     preclusión     o  absolución.   

Así entonces, resuelve, de una parte, imponer  medida  de  aseguramiento contra todos los imputados por la Fiscalía, por todos  los delitos referidos por el ente acusador.   

Respecto   del  delito  de  concierto  para  delinquir,  precisó  que  se  imponía  medida  de  aseguramiento,  según  los  períodos  fijados  por  la  Fiscalía a GERMAN ENRIQUE PINEDA CARDENAS, ALBEIRO  ENRIQUE  SERNA  ORTIZ,  HUGO  LEON  MOLINA TABARES, NILSON JAVIER PEREZ GRANDET,  EDISON  DUARTE  LONDOÑO,  ELSUAR  DE  JESUS CARO HIGUITA, FELIX ANSELMO JIMENEZ  GONZALEZ,  OSCAR  FERNANDO  NIÑO  NARANJO,  JOHN FREDY PEREZ JIMENEZ, FRANCISCO  MIGUEL  RAMOS  MONTALVO,  JOSE JAIME PILLUME, DAIRO ANTONIO CASTAÑO, JOHN JAIRO  POSSO  GIRALDO, WILFREDO MEDRANO HOYOS, MARIO ORREGO OCAMPO, JOSE JOAQUIN GARCIA  CORREA,  JOHN HERMES OROZCO MENDEZ, JOSE FERNANDO SERNA CARDONA, ALVARO MARTINEZ  DELGADO,     JOSE     ANTONIO     GALEANO    LOPEZ1   

Así  mismo,  resolvió abstenerse de imponer  medida  de aseguramiento a JOHN ALEXANDER ESCOBAR ROBAYO, respecto del delito de  concierto para delinquir, por haber sido precluido.   

Igualmente,  decidió abstenerse en relación  con  el  delito  de  desplazamiento  forzado,  derivado  del hecho conocido como  MASACRE  DEL  NAYA, respecto de los postulados: JOSE ANTONIO MORALES, GUMERCINDO  PATIÑO  VALENCIA,  JOHN  FABER  MARIN, JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA CORREA, HÁMILTON  MARTÍNEZ  GONZÁLEZ,  WILSON  RAUL  AGUDELO MATALLANA, RICARDO DAGUA GUET, LUIS  ALBERTO  MUÑOZ  MARTINEZ,  JAIRO  BIENVENIDO  BUENDIA  TORRES, GILBERTO SANCHEZ  ZAPATA,  HUGO  LEON  MOLINA  TABARES,  JOSE  NORBEY  COMETA YANDY, LUIS FERNANDO  MARTINEZ  RAMOS,  VLADIMIR  PECHENE SANCHEZ (MILLER SANCHEZ PECHENE), JOSE JAIME  PILLUME,  JOHN  FREDY PEREZ JIMENEZ, MANUEL DE JESÚS GUACHETÁ LEÓN, FRANCISCO  MANUEL  JIMENEZ  HERNANDEZ  (FREDY  JIMENEZ PAEZ), CARLOS ANDRES OCAMPO (RODRIGO  PECHENE),  JULIO CÉSAR MOSQUERA, JOHN JAIRO ECHEVERRI, HOLMAN OVIDIO CARTAGENA,  LUIS  MIGUEL  TERÁN  GARCÍA, JOSÉ MARÍA ERAZO SARMIENTO, RAUL FERNANDO VELEZ  SANCHEZ,  ÉDINSON  DUARTE  LONDOÑO,  JOSE  DIDIER DUQUE BERNAL, ALCIDES BOTERO  CARDONA,  DIEGO ALEXANDER PULGARÍN, REINALDO CEBALLOS SERNA, JOHN FREDY MONTOYA  MONSALVE,  DIEGO  ALBERTO  PÉREZ  LÓPEZ,  ELSUAR  JOSÉ  CARO HIGUITA, ALBEIRO  ENRIQUE  SERNA  ORTIZ,  EDUARDO  RAFAEL  TORRES  BALCERO,  ALONSO GIRALDO USUGA,  ANDRÉS  FELIPE  HERNÁNDEZ  ALEGRÍA,  DELIO  GERARDO  MUÑOZ  GARCES,  ALPIDIO  GUACHETA  CAMACHO,  NILSON JAVIER PEREZ GRANDET, FRANCISCO MANUEL RAMOS, ANDRÉS  FELIPE  SOLARTE,  JAVIER GOLU CARABALÍ, ÉMERSON ANGULO BUSTAMANTE (NAIRO RAMOS  ALVARADO),  CESAR  TULIO GUTIERREZ RAIGOZA, JAIRO VIAFARA LUCUMI, WILFRIDO JOSÉ  MEDRANO  HOYOS,  JOHN  JAIRO  POSO  GIRALDO,  JOSE  EDWIN  PERALTA TOVAR, FÉLIX  ANSELMO  JIMÉNEZ  GONZÁLEZ,  HEIBER GONZALEZ MUÑOZ, ARLEY RUIZ GAVIRIA, OSCAR  FERNANDO  NIÑO  NARANJO, MARIO ORREGO OCAMPO, FRANCISCO ARMANDO VELASQUEZ, JAIR  ALEXANDER  MUÑOZ  BORJA,  EDGAR ENRIQUE GOMEZ VASQUEZ (ANTONIO GARCIA CAPATAZ),  JORGE ENRIQUE JULIO HOYOS, MELQUISEDEC FAJARDO OSPINO.   

Adicional a lo anterior, se abstuvo de imponer  medida  de  aseguramiento  a  los  postulados  GERMÁN PINEDA CÁRDENAS y WILSON  CERÓN,  en  relación  con  un delito de secuestro como quiera que habían sido  absueltos   

Finalmente,  decidió  abstenerse  de imponer  medida  de  aseguramiento  por  el  delito de tráfico de estupefacientes, a los  postulados  ECHEVERRY,  BOTERO  Y  PÉREZ  LÓPEZ,  por  cuanto  ya habían sido  condenados por ese delito.   

3.     La  impugnación.     El     representante     de    la  Fiscalía2.,  centra  su disenso en el requerimiento que le hace la Magistrada  de  Control  de  Garantías,  para que si está interesado en imputar cargos por  delitos   que  ya  fueron  juzgados,  incoe  las  correspondientes  acciones  de  revisión.   

Para  el  caso  en estudio, impugna el Fiscal  aquellas  decisiones  mediante las cuales la Magistrada de Control de Garantías  se  abstuvo  de imponer medida de aseguramiento contra varios de los postulados,  en  relación  con  los  delitos  de  concierto  para delinquir y desplazamiento  forzado.   

Al   sustentar   la  apelación3,  la Fiscalía  sostiene  que  atendiendo  a  la  naturaleza  y  fines  del proceso transicional  colombiano,  este  proceso  creó  una  excepción  a  la  cosa juzgada, y, esta  excepción  debe  tramitarse  al interior del proceso transicional, porque no se  puede proceder conforme lo indica o sugiere el Tribunal.   

Argumenta que el derecho a la paz como fin del  Estado  implica  hacer  efectivos los derechos de las víctimas. Estos derechos,  son  preeminentes, fundamentales y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, no  son   oponibles   a   ellos   decisiones   judiciales  que  hagan  nugatorio  su  derecho.   

El derecho a la verdad que es pilar de la ley  975,  implica  que todos los delitos cometidos con ocasión de la pertenencia al  grupo     armado     ilegal,     sin     exclusión,     deben    estar    allí  involucrados.   

El proceso transicional impone la prevalencia  del derecho material sobre el adjetivo.   

La  Corte  constitucional introduce una nueva  noción  de  justicia en el contexto de la comunidad internacional, basada en el  derecho  a  la  paz,  pero  también tendiente a lograr el esclarecimiento de la  verdad (c-370 de 2006).   

Señala  que  el proceso transicional implica  una  excepción  a  la  cosa  juzgada  material absolutoria, porque los acuerdos  internacionales  le imponen a Colombia la obligación de garantizar la justicia.  De  manera  que  toda  decisión  judicial  interna  favorable  al postulado que  contraríe  la  verdad,  debe  entenderse  removida  por la renuncia expresa del  postulado ora por la imputación oficiosa de la fiscalía.   

El principio de la cosa juzgada no es absoluto  y  por lo tanto debe permitir que se puedan desarrollar otros valores (C- 578 de  1995).  Sobre  el  mismo punto se ampara en la sentencia C-04 de 2003, según la  cual,  el  principio  de  non  bis in idem no significa que este postulado tenga  carácter  absoluto,  puesto  que  se  hace  necesaria  la  vigencia  de valores  superiores.   

En   criterio   del  apelante,  el  proceso  transicional  permite  levantar  los  efectos  de la cosa juzgada, por cuanto es  concentrado  para  que en él se debatan todos los asuntos relacionados con él,  con  independencia  de  que  se trate de asuntos asignados a otras competencias,  sólo  así se logran los compromisos internacionales. En ese sentido, aduce que  la  Corte Suprema ha admitido que ciertos temas, propios de otras jurisdicciones  pueden    ser    resueltos    por    la   justicia   transicional   (radicación  36163).   

Alega  el  recurrente  que  la  acción  de  revisión  no es compatible con la justicia transicional, por cuanto procede por  causales  objetivas  determinadas  en  la ley, cuyo desarrollo comporta una alta  carga  técnica.  Además,  no  existen,  derivadas  del  proceso  transicional,  causales  que  se  adecuen  a  las  señaladas  en  la ley para iniciar acción.  Finalmente,  aduce  que aun considerando como viable la acción de revisión, la  misma   no  sería  idónea  y  eficaz,  debido  a  la  complejidad  y  trámite  dispendioso, lo cual afecta los derechos de víctimas.   

Culmina su alegato solicitando de la Corte, se  levanten  los  efectos de cosa juzgada y se permita el ingreso de esos hechos al  proceso de justicia y paz.   

4.    Los   no  recurrentes.   

a.  Las víctimas4. Luego de designar vocero para  que  descorriese  el  traslado  del recurso, el mismo se pronunció en términos  que pueden compendiarse así:   

Aunque  dice  entender  que  de alguna manera  todos  los  hechos  y  delitos  fueron  cobijados  con  medida de aseguramiento,  señala  que  los  apoderados  de las víctimas se muestran en desacuerdo con la  sugerencia  de  la  Magistrada  de Control de Garantías para que se inicien las  correspondientes  acciones  de  revisión  tendientes  a remover la fuerza de la  cosa   juzgada  en  aquellos  procesos  en  los  cuales  los  postulados  fueron  absueltos,  en  cuanto  considera  que  no  se dan los presupuestos legales para  ello.  Celebra la apelación de la Fiscalía para que sea la Corte la que defina  los lineamientos en el caso concreto.   

Sostiene  la  vocera  de las víctimas que en  algunos  casos  los  magistrados  de  control  de  garantías  han  aceptado  la  imputación  por  hechos  juzgados sin que sea necesaria la remoción de la cosa  juzgada;  en otros, el Tribunal, a pesar de que ha recomendado la iniciación de  la  acción  de  revisión,  ha  admitido la imputación y ha impuesto medida de  aseguramiento.   

En  síntesis  apoya  la  pretensión  de  la  Fiscalía,  y  agrega  que  el proceso de revisión no es conveniente llevarlo a  cabo  dado  que  en él no tienen cabida las víctimas, que ello implicaría una  revictimización  y  que, dado que la cosa juzgada no es absoluta, nada se opone  a que ella sea derruida a través del proceso transicional.   

b.   El   Ministerio   Público5.  Descorre el  traslado  el  señor  Procurador  destacando  cómo  no  existe,  en  su sentir,  claridad  sobre  si el delito de concierto para delinquir debe ser reputado como  un  delito  de  lesa  humanidad o no. Hace referencia dos decisiones de la Corte  que,  en  su  criterio  son  contradictorias  en cuanto en una se señala que el  concierto  es  delito  de  lesa  humanidad  (radicación 29472) y en otro parece  indicarse   que  no  lo  es  (radicación  311459),  lo  que  se  deriva  de  la  declaratoria de prescripción.   

Aduce  el señor Procurador que no es posible  la  acción  de  revisión,  por  cuanto  no encuadra en ninguna de las causales  establecidas  en la ley, como tampoco en alguna de las causales definidas por la  Corte  Constitucional  en sentencia C-04 de 2003 o C-871 del mismo año. Para el  caso  concreto,  considera  que  el  concierto para delinquir puede ser imputado  excluyendo el período juzgado por la Corte.   

Destaca que en el presente caso los postulados  no  han  exteriorizado la voluntad de renunciar a la prescripción y critica que  en  múltiples  casos  hayan  sido  obligados  a  renunciar  a la prescripción.  Considera  que la renuncia a la prescripción que pueda hacer el postulado no es  suficiente  para  remover  la  cosa  juzgada, dado que él no es el dueño de la  misma,  lo  cual  va  en  contra  del  principio  de  la seguridad jurídica. Y,  finaliza  indicando  que  la  cosa juzgada puede ser relativizada en función de  intereses  superiores,  como  la vigencia de un orden justo y la lucha contra la  impunidad que es lo que se persigue con la acción de revisión.   

Demanda,  en consecuencia la confirmación de  la    decisión    de    la    Magistrada    con   funciones   de   Control   de  Garantías.   

c.  La  defensa6.  Alega  que,  aunque  el  planteamiento de la Fiscalía busca definir un problema  jurídico  cotidiano  en el marco de la justicia transicional, debe establecerse  que  lo  que  debe ser objeto del recurso es la abstención de imponer medida de  aseguramiento  y  no  la recomendación de la magistratura de que se inicien las  acciones  de revisión. Pero mientras ello sucede debe procederse como lo indica  el Ministerio Público.   

Argumenta la defensa que ningún postulado ha  renunciado  al  derecho  al  debido  proceso  y reclama que este derecho les sea  respetado,  y  enfatiza  que  el derecho de las víctimas no está por encima de  ese derecho al debido proceso.   

En su criterio se equivocan quienes sostienen  que   no   existe   causal   de   revisión  y  hace  referencia  a  las  normas  correspondientes, y se remite a la sentencia C-04 de 2003.   

Comparte  las  apreciaciones del Procurador y  dice  no entender cómo la manifestación de un postulado de renunciar a la cosa  juzgada  se  pueda  dar  al  traste  con  la  misma.  Así,  considera  que debe  procederse  conforme  lo  dispone  la  sentencia referida de constitucionalidad,  pero ve necesario que se establezcan mecanismos expeditos.   

Finalmente  dice  celebrar la petición de la  Fiscalía  para  que  se  establezca que por la vía del proceso transicional se  pueda  remover  la  cosa  juzgada,  pero  bajo  el  respeto al debido proceso, y  garantizando los derechos de las víctimas y de los postulados.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  es  competente  para  resolver  el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto  en  el artículo 26 de la ley 975 de 2005 en concordancia con el numeral 3º del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004.   

El  recurso en la segunda instancia se ritúa  conforme   lo   prevé   la   ley   1395   de   20107.   

2.  El  objeto  de  la apelación  acorde  entonces con la propuesta de la Fiscalía, se centra en la  decisión  de  la  Corporación  de  primer  grado  consistente en abstenerse de  imponer  medida  de  aseguramiento, en términos generales, por delitos respecto  de  los  cuales el postulado había sido absuelto por la justicia ordinaria o se  le  había  precluído  o  cesado  la investigación. En el caso específico, el  debate  hace  relación  a dos delitos, el desplazamiento forzado y el concierto  para delinquir.   

No  obstante lo anterior, tanto la apelación  como  las  intervenciones  que  descorren  el  traslado del recurso se presentan  ambiguas,  dicotómicas,  en  punto  de  lo que se pretende, en relación con el  acierto  o  no  de  la decisión y, sobre todo en cuanto a la contradicción que  dicen  ejercer  sobre la decisión impugnada, como quiera que de una parte todos  los  intervinientes  exteriorizan  conformidad  y  simultáneamente  acuerdo con  ella,  a  pesar  de  lo  cual  avalan  el recurso en la medida en que consideran  necesario un pronunciamiento para que la Corte fije pautas y rutas.   

Los  diferentes  argumentos  y propuestas del  apelante  y  de  los  no  recurrentes  imponen  el  estudio  de  los  siguientes  aspectos:   

a.  ¿Son  los  punibles  de  desplazamiento  forzado   y   concierto   para   delinquir,  delitos  de  lesa  humanidad?  Este  interrogante  ya ha sido planteado en otras oportunidades, sentando la Corte que  de  tiempo  atrás  viene considerando estos delitos como de lesa humanidad, sin  que  haya  variado  su  posición  al  respecto  según  lo  argumenta el señor  Procurador,  como  suficientemente  se  explica en la decisión del 31 de agosto  del  2011,  dentro  del  radicado  36125,  que,  dicho sea de paso, involucra un  postulado  perteneciente  al  mismo Bloque Calima, la cual transcribimos para su  mayor comprensión:   

(iii)   El  delito  de  concierto para  delinquir   agravado  y  la solicitud de que la Corte modifique su criterio  al respecto   

El  Fiscal  encargado del asunto concita la  reflexión  de  la  Corte  para  que modifique su postura en torno del delito de  concierto  para  delinquir  agravado  que  se  atribuye  a los desmovilizados, a  efectos  de que no lo siga considerando de lesa humanidad, dado que ese rótulo,  en  su  sentir,  impide  que  los  patrulleros  o militantes rasos de los grupos  armados  al  margen  de  la ley, accedan a beneficios tales como el principio de  oportunidad.   

Para   responder   las   inquietudes  del  funcionario  lo  primero  que  debe  significar  la  Sala  es  que  a  partir de  manifestaciones  meramente  insulares,  descontextualizadas  y carentes de rigor  jurídico,  resulta  imposible  derrumbar  o,  cuando  menos, suscitar inquietud  acerca  de  la  posibilidad  de modificar una doctrina estructurada a partir del  análisis   profundo   de  normas  internacionales  y  nacionales  completamente  pertinentes.   

Tampoco  puede  tener  buen  suceso,  en el  cometido  abordado por el impugnante, sustentar su petición en meras razones de  conveniencia,  como  si  aspectos  basilares  a la vida misma de la nación y la  necesaria  protección  de  las  víctimas,  pudieran  soslayarse  sólo  por el  prurito  de  encontrar una salida práctica a la imposibilidad de tabular tantas  investigaciones  o  procesos  penales,  cuantos  desmovilizados  rasos  han sido  contabilizados.   

En  este  sentido,  el que no haya superado  mínimos  raseros  constitucionales una legislación anterior que propugnaba por  favorecer  casi  automáticamente  a  estos  desmovilizados  con el principio de  oportunidad,  lejos  de  sustentar  la  necesidad  de  variar la posición de la  Corte,  advierte  de  cómo  ella  es  acertada,  pues, delitos graves o de lesa  humanidad  no  pueden  pasar  indemnes  por  raseros de impunidad que además de  abjurar,  para  el país, los compromisos internacionales suscritos, representan  ostensible  vulneración  de  caros  derechos  de  las  víctimas,  resumidos en  verdad, justicia y reparación.   

La Corte, entonces, permanece invariable en  su  doctrina,  así resumida en providencia anterior8:   

“Teniendo  en  cuenta  que  los  reatos  ejecutados   por   los   postulados   se  refieren  a  desapariciones  forzadas,  desplazamiento  forzado,  torturas,  homicidios  por razones políticas, etc., y  como  dichos  punibles  se  entienden comprendidos dentro de la calificación de  delitos  de  lesa  humanidad,  tal  valoración  se  debe extender al denominado  concierto  para  delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó  con tales propósitos.   

Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que  dio  origen  a  la  Corte  Penal  Internacional  ha tenido en cuenta no sólo la  conducta  del  autor  o  de  los partícipes sino que también ha considerado en  especial  la  existencia  de  propósitos  dirigidos  a  cometer delitos de lesa  humanidad,  lo  cual significa que también deben ser castigadas en igual medida  aquellas  conductas  preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen  tanto  el  acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como  ocurre con el concierto para delinquir agravado.   

Para llegar a considerar a los responsables  de  concierto  para  delinquir  como  autores de delitos de lesa humanidad deben  estar    presentes    los   siguientes   elementos9:   

(i)  Que  las  actividades  públicas de la  organización   incluyan   algunos   de   los  crímenes  contra  la  humanidad;   

(ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y   

(iii) Que la mayoría de los miembros de la  organización  debieron  haber  tenido  conocimiento  o  ser  concientes  de  la  naturaleza criminal de la actividad de la organización,   

Bases  a  partir  de  las  cuales  varios  tribunales  internacionales  y  nacionales  consideran  que  el  concierto  para  cometer  delitos  de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de  la            misma            naturaleza10,  como lo determina la Corte  en  este  momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello  implica11.   

Ha   de  agregarse  que  al  ordenamiento  jurídico  nacional  han  sido  incorporados diferentes tratados y convenciones,  bien   por  anexión  expresa  o  por  vía  del  bloque  de  constitucionalidad  (artículo  93  de  la  Constitución  Política), que permiten constatar que el  concierto  para delinquir sí hace parte de los crímenes de lesa humanidad. Tal  aserto  se  puede  confirmar  una  vez  se revisa el contenido de los siguientes  estatutos:   

(I).  Convención  para la Prevención y la  Sanción  del  Delito  de Genocidio (Colombia firmó la convención el 12 agosto  de  1949  y  ratificó  el  27  de  Octubre  de  1959.  Ley  28 de 27 de mayo de  1959).   

Art.   III.  Serán castigados los actos siguientes:   

a) El genocidio.  

b)    La   asociación   para   cometer  genocidio.   

(…)  

(II). Convención contra la tortura y otros  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Naciones Unidas el  10 de diciembre de 1984 (Aprobada mediante Ley 70 de 1986).   

Artículo  4.   

1.  Todo  Estado Parte velará porque todos  los  actos  de  tortura  constituyan  delitos  conforme a su legislación penal.  Lo  mismo  se  aplicará a  toda  tentativa  de  cometer  tortura y a todo acto de  cualquier   persona   que   constituya   complicidad   o  participación  en  la  tortura.   

(III).  Convención  Interamericana  para  Prevenir  y  Sancionar la Tortura (Adoptada por la Asamblea General de la OEA en  Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997).   

Artículo 3  

Serán   responsables   del   delito   de  tortura:   

a. Los empleados o  funcionarios  públicos  que  actuando  en  ese  carácter  ordenen,  instiguen,  induzcan  a  su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no  lo hagan.   

b.  las personas  que  a  instigación  de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere  el  inciso  a.  ordenen,  instiguen  o  induzcan  a  su  comisión,  lo  cometan  directamente o sean cómplices.   

(IV).  Convención  Interamericana  sobre  Desaparición    Forzada   de   Personas   (Aprobada   por   la   Ley   707   de  2001).   

ARTICULO II  

Para los efectos de la presente Convención,  se  considera  desaparición  forzada  la privación de la libertad a una o más  personas,  cualquiera  que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por  personas  o  grupos  de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la  aquiescencia  del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a  reconocer  dicha  privación  de  libertad o de informar sobre el paradero de la  persona,  con  lo  cual  se impide el ejercicio de los recursos legales y de las  garantías procesales pertinentes.   

(IV)  Por  último,  en  el  Estatuto  de  Roma  de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17  de  julio  de  1998  (Aprobado  por  medio  del  Acto Legislativo 2 de 2001 que  adicionó  el  Artículo 93 de la Constitución Política y Ley 742 de 2002), se  establece  en  el  artículo  25  que  si  bien  la  responsabilidad penal es de  carácter  individual  también  responderá  por los delitos de su competencia,  quien   

a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro  o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;   

b)  Ordene, proponga o induzca la comisión  de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;   

c)  Con  el  propósito  de  facilitar  la  comisión  de  ese  crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo  en  la  comisión  o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando  los medios para su comisión;   

d)  Contribuya  de  algún  otro modo en la  comisión  o  tentativa  de  comisión  del  crimen por un grupo de personas que  tengan  una  finalidad  común.  La  contribución  deberá ser intencional y se  hará:   

i)  Con  el  propósito de llevar a cabo la  actividad  o  propósito  delictivo  del  grupo,  cuando  una u otro entrañe la  comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o   

ii)  A  sabiendas  de que el grupo tiene la  intención de cometer el crimen;   

e)  Respecto  del crimen de genocidio, haga  una instigación directa y pública a que se cometa;   

f) Intente cometer ese crimen mediante actos  que  supongan  un  paso  importante  para  su ejecución, aunque el crimen no se  consume  debido  a  circunstancias  ajenas  a  su  voluntad.  Sin embargo, quien  desista  de  la  comisión  del  crimen o impida de otra forma que se consume no  podrá  ser  penado  de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si  renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.   

Como  se ve, para responder al apelante, el  único  argumento  que  se  utilizó no fue el de la inclusión del delito en el  Estatuto  de  Roma,  y  en  el  texto se explica perfectamente a qué se debe la  extensión interpretativa de sus preceptos.   

Corresponde precisar que la taxatividad o la  expresa  mención  del  delito  de  concierto o asociación para delinquir en el  catálogo  de  delitos  de  lesa  humanidad,  no  puede  ser  el único criterio  determinante  para  reputarlo  o  excluirlo  como tal, sino que en tal ejercicio  deben  concurrir  el estudio de las finalidades y propósitos de dicho concierto  o  de  dicha  asociación  ilícita,  nótese que el artículo 7 del Estatuto de  Roma,   condiciona  siempre  la  susodicha  cualificación  a  los  objetivos  o  finalidades  de las conductas ilícitas, esto es, que sean “parte de un ataque  generalizado   o   sistemático   contra   la   población  civil”12.  De  manera  que  sobre  tal  punto  debe  girar  el  calificativo  que se le de al delito de  concierto  para  delinquir  como  de lesa humanidad, lo que impone el estudio de  las  circunstancias  de  cada  caso  en  concreto.  En términos generales puede  concluirse  que  el  delito  referido será de lesa humanidad, cuando los hechos  punibles  que  se  cometan por motivo o con ocasión de la ilícita asociación,  comprendan    ataques    generalizados   o   sistemáticos   a   la   población  civil.   

Aduce el Ministerio Público que la Corte ha  variado  su  posición  en  torno  a  considerar  el  delito  de  concierto para  delinquir  como  de lesa humanidad, este punto también fue objeto de precisión  en  la  decisión  que  se  cita,  y  por  tanto  a ella se hace remisión en lo  pertinente:   

Ahora  bien,  señala  el recurrente que la  Corte  presuntamente  varió  su  posición,  en  auto  del 22 de abril de 2009,  dentro del radicado 31145.   

Sobre  el  particular,  la  Sala  entiende  necesario  destacar  que  el auto en cuestión representó inadmitir una demanda  de  casación,  respecto de hechos ejecutados por una facción paramilitar en el  mes de abril de 2001, en la cuenca del río Naya.   

Es  cierto  que allí se dispuso, de manera  oficiosa,  decretar  prescrita  la  acción penal respecto de algunas conductas,  entre ellas el delito de concierto para delinquir agravado.   

Sin embargo, la simple revisión del auto en  cuestión  advierte que allí sólo se acudió a criterios objetivos, remitiendo  a  lo que las normas sustanciales detallan para contabilizar esos términos, sin  que  se  hiciera algún tipo de evaluación, así fuese accesoria, respecto a la  naturaleza  del  delito,  la  connotación de lesa humanidad que lo acompaña, o  los efectos que ello tiene en punto de prescripción.   

Ello  significa,  ni  más ni menos, que el  pronunciamiento  prescriptivo  operó por mera inadvertencia y no en atención a  que  quisiera cambiarse el criterio consolidado de la Sala o siquiera se tuviese  una nueva perspectiva al respecto.   

Sobre  el  tema,  en la sentencia C-836 de  2001,   la   Corte   Constitucional,   bajo  el  interrogante  ¿Cómo  resultan  vinculantes las decisiones judiciales?, reseñó:   

“Si la parte de  las   sentencias  que  tiene  fuerza  normativa  son  los  principios  y  reglas  jurídicas,  ello  significa  que  no  todo  el  texto de su motivación resulta  obligatorio.    Para  determinar  qué  parte  de  la  motivación  de  las  sentencias  tiene  fuerza  normativa resulta útil la distinción conceptual que  ha  hecho  en diversas oportunidades esta Corporación entre los llamados obiter  dicta  o  afirmaciones  dichas  de  paso,  y los ratione decidendi o fundamentos  jurídicos   suficientes,  que  son  inescindibles  de  la  decisión  sobre  un  determinado       punto       de       derecho.13   Sólo estos últimos  resultan  obligatorios,  mientras  los obiter dicta, o aquellas afirmaciones que  no  se  relacionan  de  manera directa y necesaria con la decisión, constituyen  criterios  auxiliares  de  la actividad judicial en los términos del inciso 2º  del  artículo  230  de  la  Constitución.   Por  supuesto, la definición  general  de dichos elementos no es unívoca, y la distinción entre unos y otros  en  cada  caso  no resulta siempre clara.  Sin embargo, la identificación,  interpretación  y  formulación  de los fundamentos jurídicos inescindibles de  una  decisión,  son labores de interpretación que corresponden a los jueces, y  principalmente  a  las  altas  Cortes.   La ratio decidendi de un caso, por  supuesto,  no  siempre  es fácil de extraer de la parte motiva de una sentencia  judicial  como tal, y por lo tanto, su obligatoriedad no implica la vinculación  formal  del  juez  a determinado fragmento de la sentencia descontextualizado de  los  hechos  y  de  la  decisión,  aun cuando resulta conveniente que las altas  Cortes  planteen dichos principios de la manera más adecuada y explícita en el  texto   de   la   providencia,   sin   extender  ni  limitar  su  aplicabilidad,  desconociendo  o  sobrevalorando  la  relevancia  material  de aquellos aspectos  fácticos   y   jurídicos   necesarios   para  su  formulación  en  cada  caso  concreto”.   

Ahora,  no  se  trata  apenas  de  que  la  ratio  decidendi  de  una  determinada  decisión por sí misma constituya precedente jurisprudencial, pues  para   que   tal   suceda,  es  necesario  combinar  criterios  cuantitativos  y  cualitativos.   

Los  primeros  dicen  relación  con  la  existencia  de  un  conjunto  de  decisiones que de manera reiterada y pacífica  aborden  a  profundidad  un tema de derecho y lo desarrollen, entendiéndose que  esa  reiteración  implica  ya  una  decantada  posición  que  reclama  de  los  operadores judiciales asumirla o continuarla.   

A su turno, el aspecto cualitativo remite a  la  trascendencia  y  consecuencias de esas decisiones, ora porque efectivamente  asume  el  estudio  detallado  de una cuestión problemática, ya en atención a  que  se  busca  que  esa solución hallada sirva de guía o norte para que casos  similares se resuelvan de igual manera.   

Nada  de  lo  anteriormente  detallado  se  contiene  en  el  auto inadmisorio expedido por la Corte el 22 de abril de 2009,  razón   suficiente  para  desechar  la  hipótesis  referida  a  que  allí  se  estableció  algún  tipo  de  hito  jurisprudencial o se modificó la tesis que  respecto  del  delito  de concierto para delinquir agravado sostenía y sostiene  invariable  la Sala a partir de la decisión del 10 de abril de 2008, dentro del  radicado 29472.   

b.  Inmutabilidad de  la  cosa  juzgada. Desde los albores del derecho se ha  considerado  a  la  cosa  juzgada  como  inmutable, bien como el resultado de un  pacto   entre  los  litisconsortes,  quienes  desde  el  inicio  del  juicio  se  comprometían  a aceptar lo decidido o bien como voluntad del Estado14,   en   un  estadio  posterior de la evolución del derecho, dándole carácter imperativo a  la   decisión   adoptada,   basado   en   la   certeza   y  el  acierto  de  la  misma.   

De  esa  manera, el devenir histórico revela  que  siempre  ha  habido tensión entre la estabilidad, la certeza, la seguridad  jurídica,  que  son  los  bienes  que  protege la res iudicata y el valor de la  justicia.  Tensión que ha llevado a concluir la prevalencia de bienes o valores  superiores  a  los  cuales debe ceder la inmutabilidad que se predica de la cosa  juzgada.  Como  se  ve,  ello no es novedoso. La consagración en los códigos y  legislaciones  de  todos  los  tiempos de las acciones de revisión o de nulidad  así  lo  demuestran, en el mismo sentido el recurso extraordinario de casación  y    aún    más    la    acción    de    tutela15: La inmutabilidad de la cosa  juzgada  es  de  carácter  relativo,  lo  cual  pone de manifiesto el carácter  político   de  la  cosa  juzgada  en  cuanto  su  constitución  corresponde  a  necesidades  sociales  que  propenden  por  mantener  el  orden. Esa relatividad  comporta   que   la  cosa  juzgada  debe  ceder  ante  valores  superiores  como  certeramente   lo   declaraba   Fenech:   “…   la  protección  que  el  Estado  le  concede a su propia verdad procesal debe ceder  ante  el  más  alto  interés de la justicia material, en este caso extraño al  proceso   mismo,   porque   aquel   se   desvió   de   su   fin  específico  y  último16.”   O,   en   palabras   del   penalista  alemán  Claus  Roxín:  “Una   prohibición   estricta  de  modificar  las  sentencias  que  rigiera  sin excepciones le serviría tan poco al aseguramiento  de  la  paz  jurídica  como la realización sin barreras del Derecho Penal. Por  ello   el   orden   jurídico   debe  admitir  el  quebrantamiento  de  la  cosa  juzgada”17  Lo que ha ratificado la Corte Constitucional en diversos fallos de  constitucionalidad y de tutela.   

Sin  embargo, para dar respuesta a propuestas  de   los   sujetos   procesales,  esa  relatividad,  no  puede  fundarse  en  la  discrecionalidad   del  operador  jurídico,  carente  de  reglas,  como  parece  proponerlo  el  apelante.  El derrumbamiento de la cosa juzgada, a través de la  acción   de   revisión,   en  nuestro  ordenamiento  jurídico,  se  encuentra  debidamente  reglado,  entronizado  en  una  tradición  jurídica que ha venido  evolucionando  con el paso del tiempo, acomodándose a las nuevas necesidades en  lo   cual   han   incidido   no  sólo  la  norma  positiva,  sino  también  la  jurisprudencia,  como  tal  es  el caso de la siempre referida C-04 de 2003, que  consagra  la  posibilidad  de  demandar  en  revisión decisiones absolutorias o  preclusorias  y  en particular las que tienen que ver con violaciones a derechos  humanos  o  al  derecho  internacional  humanitario.  En tal caso acudiendo a la  causal  3  del  artículo  220  de la referida Ley 600 de 2000. Pero igualmente,  bien  pudiera  acudirse  a  la  causal  4  del  artículo  192  de la Ley 906 de  2004.   

En relación con la causal de revisión de que  se  trata,  no  pueden  desconocerse  los  lineamientos  definidos  por la Corte  Constitucional  en  el  la  sentencia C-979 de 2005, al revisar la exequibilidad  del numeral 4 del artículo 192:   

Las mismas cautelas que en su momento tuvo  la  Corte para autorizar la posibilidad de que por la vía de la revisión penal  extraordinaria,  se reabrieran procesos por violaciones de derechos humanos, que  había  culminado  con  una  decisión favorable al sentenciado, con ruptura del  principio   del   non   bis   in   idem,  operan  en  el  caso  de la reapertura de procesos culminados con  sentencia  condenatoria.  Esas  cautelas,  orientadas a la preservación del non  bis  in idem, para los delitos en general, se encuentran explícitas en la regla  que  contiene  la expresión demandada, en cuanto que la reapertura se produce a  través  de un mecanismo procesal extraordinario, opera para la criminalidad con  mayor  potencialidad  ofensiva y desestabilizadora como son los crímenes contra  los   derechos   humanos   y  el  derecho  internacional  humanitario,  y  está  condicionada  al  pronunciamiento  de  una  instancia  internacional  acerca del  incumplimiento  del  Estado  de sus obligaciones de investigación y sanción de  estos  crímenes.  El  sentido  de  la  causal,  una  vez excluida la expresión  demandada,  deja  así a salvo el principio del non bis in idem para los delitos  en  general,  tal  como  lo  ha  establecido  la  Corte  en  el  pronunciamiento  referido.   

En  el mismo sentido la advertencia contenida  en   la  nota  marginal  23,  sobre  la  también  aludida  sentencia  C  04  DE  2003:   

En la sentencia C- 04 de 2003, al emprender  un  juicio de constitucionalidad de la causal tercera de revisión de la Ley 600  de  2000  (  la procedencia de la revisión penal por el surgimiento de hechos y  pruebas  nuevas)  la  Corte  efectuó  un  detenido  ejercicio  de  ponderación  orientado  a  permitir la armónica convivencia de los principios del non bis in  idem  ,  con  los  imperativos  de  investigación en los delitos que configuran  violaciones  de  derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional  humanitario,  los  derechos  de  las víctimas de estos ilícitos, y el deber de  las  autoridades  de  asegurar  la  vigencia  de  un  orden justo, culminando su  análisis   con   la   conclusión   de  autorizar,  en  forma  excepcional,  la  inaplicación  del non bis in idem, respecto de los sentenciados por los delitos  que  entrañen  violación  de  derechos  humanos  y  del  derecho internacional  humanitario,  condicionando  tal posibilidad al pronunciamiento de una instancia  judicial  nacional  ,  o  de  una  internacional  de  supervisión  y control de  derechos  humanos  que  determine  un  protuberante  incumplimiento  del  Estado  colombiano   de   su   deber   de   investigar   seria  e  imparcialmente  estos  hechos.   

De  manera  que  la  inquietud  que  plantean  algunos  sujetos  procesales  a  cerca  de si la mera confesión de un postulado  puede  resultar  suficiente  en  el  ámbito  de  la  justicia transicional para  derruir  la cosa juzgada, debe ser respondida negativamente y de manera tajante.  Y  la  respuesta no puede ser otra, dado que ello avocaría a la administración  de  justicia a la anarquía jurídica, al caos judicial, en tanto sentencias con  autoridad  de cosa juzgada se verían derruidas con la sola manifestación de un  sujeto procesal.   

Piénsese  tan  solo  en  los  problemas  de  competencia,  de  jerarquía,  insoslayables  dentro de un sistema de estructura  piramidal,  pues  de  no  ser  así  las decisiones de los más altos tribunales  podrían  ser  revocadas o desconocidas por funcionarios de inferior categoría,  como  ocurriría  en el caso que nos ocupa, en donde fue la cabeza máxima de la  justicia  ordinaria  la  que  profirió  la  decisión  que se pretende revocar.  Inadmisible  se  torna  entonces,  que  la simple manifestación de un postulado  tenga  poder  suficiente  para  desconocer la presunción de acierto y legalidad  que  ampara  una  sentencia o una decisión con el mismo efecto definitorio y la  cual ha hecho tránsito a cosa juzgada.   

Pero   considérense   igualmente   otros  inconvenientes,  v. gr. el que tan sólo uno de dos o treinta procesados que han  sido  beneficiados  por una decisión en firme, decida renunciar a la misma, con  lo  cual surge el interrogante, bastaría tal manifestación de tan sólo uno de  ellos  para  dar  al traste con esa decisión preclusoria o absolutoria, y cuál  sería  entonces  la situación de aquellos procesados que se mantienen apegados  a dicha decisión y a la fuerza de la cosa juzgada.   

Se  argumenta  por  la  Fiscalía  que  nos  encontramos  frente  a  un proceso transicional que privilegia las víctimas, lo  cual,  en  muchos aspectos tiene sentido y así ha sido reconocido, pero tampoco  puede  pretermitirse  que  la  cosa juzgada y el non bis in idem, corresponden a  derechos  de  igual jerarquía a aquellos que se invocan a favor de víctimas, y  se  encuentran igualmente consagrados a nivel de tratados (Convención americana  de  derechos  humanos  (art.  8.4),  Pacto  internacional  de derechos civiles y  políticos (art. 14).   

El proceso transicional devela una situación  coyuntural  diferente,  históricamente distinta y trascendental para la paz del  país.  Pero  no necesariamente de lo que ese proceso significa intrínsecamente  y  de  lo  que  propugna por su feliz culminación, puede entenderse que todo el  procedimiento  ordinario  debe  rendirse  a  esos fines y propósitos. Admitirlo  comportaría  instaurar  excesivos  privilegios  que  conducirían al despotismo  jurídico  en  aras de la paz y otros fines que persigue el proceso transicional  y  la  paz  así  lograda, por encima de la juridicidad, genera más injusticia,  más  guerra.  La  paz  debe  lograrse  en  los  cauces de la legalidad. O, bien  parafraseando  al  jurista  italiano G. Vassalli, deberíamos concluir que, toda  evasión  del derecho positivo en nombre de la justicia, o en la búsqueda de la  justicia,  sería  preferible  que  se  hiciera  exclusivamente  por medio de la  ley.   

Qué debe hacerse, entonces, si un postulado,  a  quien  se  le  imputa  una  conducta  punible  cometida  con  ocasión  de su  vinculación  a grupos al margen de la ley, que hayan declarado su intención de  acogerse  a  la  Ley  975,  confiesa  un  hecho  por el que fue absuelto en otro  proceso.  El procedimiento a seguir, como lo sugiere la Magistrada de Control de  Garantías  y  lo admiten todos los sujetos procesales, no puede ser otro que el  de  la  acción  de revisión, a fin de que a través de ella, se deje sin valor  ni efecto esa decisión preclusoria o absolutoria.   

Tal  es  el  camino  que  establece  nuestro  ordenamiento  jurídico.  Y  no pueden admitirse excusas como las esgrimidas por  el  Fiscal  apelante, según el cual no se encuentran causales aplicables, o que  el  proceso  de  revisión  es  lento  y  muy  técnico etc. Ya en su alegato el  Procurador  y  el  Defensor  pusieron  en  evidencia  cómo la situación que se  plantea  es  adecuable a una o a varias de las causales de revisión estipuladas  en  los  dos  procedimientos  penales  vigentes. La confesión del postulado, la  nueva  verdad  que  se  revela,  debe  ser  la  base  para  incoar la acción de  revisión.  Es  la  prueba nueva, es el hecho nuevo que presupuesta la causal de  revisión.  Esa  nueva  versión  de  los  hechos, que fija el desarrollo de los  mismos,  sus circunstancias particulares, que atribuye nuevas responsabilidades,  cumple  una  doble  función,  ya  como fundamento o nueva base probatoria, pero  también  como  presupuesto  de  verdad en lo que particularmente interesa a las  víctimas.   

Adviértese,  contra  el  argumento  de  la  morosidad  de  la  acción  de  revisión,  que la finalidad que se persigue, se  logra  tan  solo  con  el hipotético o eventual fallo de revisión, sin que sea  menester  reiniciar  otro juicio, dado que aquel procedimiento cuya revisión se  demandó  pasaría  a integrarse al proceso de justicia y paz, es decir, emitida  la  orden  de  revisión,  esto  es,  derruida  la  cosa juzgada, ese proceso se  integraría  al  proceso  transicional,  para  los  efectos  de quienes han sido  postulados  y se rompería la unidad procesal, siguiendo su curso en la justicia  ordinaria, para quienes no se han sometido a la ley de transición.   

El procedimiento no puede ser lento si cuenta  con  la  anuencia del beneficiado con la decisión absolutoria o preclusoria, es  decir,  si  él  está  de acuerdo en que se inicie la acción de revisión y se  revoque  ese  juicio.  Adviértase  sobre este punto además que, en el caso sub  judice,  como  con  vehemencia  lo señalaba el defensor de los postulados, y lo  destacaba  igualmente  el Ministerio Público, ninguno de ellos ha exteriorizado  su voluntad de renunciar a la cosa juzgada.   

Conforme  con  lo  anterior, es al Fiscal del  caso  a quien corresponde valorar las condiciones reinantes en orden a instaurar  o  no  la acción de revisión para dejar sin efecto una providencia anterior en  firme  que  resulte  contraria  a  la  nueva  verdad que aflora en el proceso de  justicia  y paz. En reciente decisión en la que se plantea la necesidad o no de  remover  la  cosa  juzgada, la Sala ha advertido sobre el insoslayable juicio de  ponderación  que  deben  realizar  los  funcionarios a efecto de determinar los  efectos  de  una  decisión  o  de  una  actuación, sin dejar de desconocer los  efectos   prácticos   de  la  decisión  o  actuación  que  asuman18   

.  

Así, en el presente caso, deberá establecer  qué  tan conveniente puede resultar incoar una acción de revisión para que se  revoque  el  delito  de concierto para delinquir en el espacio de un mes, cuando  respecto  de  etapas  anteriores  y  posteriores  a  ese mes ha sido aceptada su  comisión  por  el  postulado.  De  qué  manera incide en la configuración del  delito  de  carácter  permanente  que  se  excluya un mes. Y, en el caso de las  víctimas,  evaluar  la  necesidad de vincularlas a ese proceso de revisión, al  cual sí pueden concurrir.   

En  cuanto  al  delito  de  desplazamiento  forzado,  se  imponen  las  mismas valoraciones, pero sobre todo debe ponderarse  que  la cesación de procedimiento emitida tuvo como fundamento la prescripción  de  la  acción  penal,  situación  frente  a  la  cual la remoción de la cosa  juzgada  no  resolvería  el  escollo de la extinción de la acción penal y por  ende sería inane su ejercicio.   

En  ese  orden  de  ideas,  se  concluye, se  encuentra  ajustada  a  derecho  la  decisión  de  la  Magistrada de Control de  Garantías  de  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al  abstenerse  de  imponer medida de aseguramiento respecto de delitos frente a los  cuales  los  postulados  fueron  absueltos por la justicia ordinaria, en cuanto,  como  se  ha  concluido,  se  encuentra  frente  a decisiones con fuerza de cosa  juzgada tan sólo removible a través de la acción de revisión.   

Corolario  de  lo expuesto, se impone por la  Corte  impartir  confirmación  a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Justicia y Paz.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°.CONFIRMAR la decisión del 31 de julio de  2012  proferida  por  la Magistrada con funciones de Control de Garantías de la  Sala    de    Justicia    y   Paz    del     Tribunal    Superior    de    Bogotá,    mediante  la cual se  abstuvo  de  imponer  medida  de  aseguramiento por el  delito de   

desplazamiento forzado, en tanto, respecto del  mismo,  existe  una  decisión de cesación de procedimiento que se encuentra en  firme.   

2°. Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                             JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA                

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria    

1  Record: 1.25:24 sesión 2 audiencia 31 de julio.   

2 Minuto  9:09 sesión 3, del 31 de julio de 2012.   

3 Minuto  15 en adelante, audiencia del 6 de agosto.   

4 Minuto  37 audiencia 6 de agosto   

5  Minuto 54:40 audiencia 6 de agosto.   

6  Record 1: 12:35.   

7 C-250  de 2011.   

8 Auto  del 10 de abril de 2008, radicado 29472.   

9  Se  sigue   lo  expuesto  por  M.  Cherif  Bassiouni,  Crimes  against  Humanity  in  International  Criminal Law, 2a. Ed, La Haya, Kluwer Law International, 1999, p.  385,  citado  por  Juan  Carlos  Maqueda,  voto  particular, Corte Suprema de la  Nación  Argentina, sentencia de 24 de agosto de 2004, causa N° 259.   

10 Por  ejemplo:  Tribunal  Criminal  Internacional para Ruanda, Cámara I, sentencia de  27  de  enero  de  2000,  Fiscal  v. Alfred Musema, Caso No. ICTR 96-13-T; Corte  Suprema  de  la  Nación Argentina, sentencia de 24 de agosto de 2004, causa N°  259  y  Juzgado  Federal de Buenos Aires (Juez Norberto Oyarbide), auto de 26 de  septiembre de 2006.   

11 Por  ejemplo,  la imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena (Artículo VII  de  la  Ley 707 de 2001, aprobatoria de la Convención  Interamericana   sobre   Desaparición   Forzada   de  Personas  y  el  artículo  29  de  la  Ley 742 de 2002, por medio de la cual se  aprobó  el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Las citadas leyes,  convención   y   Estatuto   fueron   declarados   exequibles   por   la   Corte  Constitucional, sentencias C-580/02 y C-578/02, respectivamente.   

12  Artículo  7  Crímenes  de  Lesa Humanidad: 1. A los  efectos  del presente estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad”  cualquiera  de  los  actos  siguientes  cuando se cometa como parte de un ataque  generalizado  o  sistemático  contra una población civil y con conocimiento de  dicho ataque…”   

13  Sobre  los  conceptos  de  ratio  decidendi  y  obiter  dicta ver las siguientes  providencias:  SU-168/99,  (M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz),  SU-047/99  (M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero),  SU-640/98  (M.P.  Eduardo  Cifuentes Muñoz),  T-961/00  (M.P.  Alfredo  Beltrán Sierra), T-937/99 (M.P. Alvaro Tafur Galvis),  Auto  A-016/00  (M.P.  Alvaro  Tafur  Galvis),  T-022/01  (M.P.  Cristina  Pardo  Schlesinger), T-1003/00 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).   

14  En  el  primitivo  derecho  romano, la eficacia de la  decisión  se  fundaba  en  el  “compromiso”  que  asumían las partes en la  litiscontestatio,  no  en  la  autoridad  del  Estado,  como se ve del pasaje de  Ulpiano:  stari  autem  debet sententiae arbitri quam de re dixerit, sive aequa,  sive  iniqua sit; et sibi imputet, qui compromisit (se debe estar a la sentencia  que  el  árbitro  diese  sobre  la  cosa, sea justa o injusta; y cúlpase a sí  mismo  el  que  se comprometió). Posteriormente, la evolución del concepto del  Estado,  la extensión del Imperium y el nuevo concepto de la jurisdicción, que  llevaron  al  Estado  a  asumir  la  función  pública  de administrar justicia  mediante  los  jueces,  hicieron  inútil el contrato de litiscontestatio de las  primeras  épocas,  y bajo Justiniano, la fuerza de la sentencia se fundó en la  cosa  juzgada,  entendida  como  presunción  de  la verdad, según el pasaje de  Ulpiano:  ingenuum  accipere  debemus  etiam  eum,  de  quo  sententia lata est,  quamvis  fuerit  libertinus:  quia  res iudicata pro veritate accipitur (debemos  también  tener  por ingenuo a aquel que por sentencia se declaró serlo, aunque  fuese libertino, porque la cosa juzgada se tiene por verdad).   

15  Fallo  C-543  de 2992. Asi lo admitió la Corte en casación del 11 de abril del  2000 Rad. 13963.   

16  Citado  por  Calderón Botero, Casación y Revisión en materia penal, ediciones  Librería el Profesional, pag. 270 , 2ª. Edición.   

17  Derecho Procesal Penal, edit. Del Puerto, Buenos Aires, pag. 441.   

18  Radicación  39261,  autro  26  septiembre 2012: 6. La  solución  que  la  Sala  imparte  en  este caso no es solamente el resultado de  hacer  prevalecer  la  cosa  juzgada  por  el  solo  respeto  a la garantía; es  también  el producto de ponderar la utilidad práctica que aquella le reporta a  las víctimas, al proceso y al procesado.   

En tal virtud, se hace necesario cuestionar  qué  ventaja  o  perjuicio  le  acarrea a uno y a otro el desconocimiento de la  vigencia  de las sentencias condenatorias: sin duda éstas configuran un terreno  ganado  para las víctimas, de suerte que muy escasa conveniencia les traería a  ellos  o  a  la  actuación  regresar  a  un  estado  del trámite procesal bien  preliminar,  cuando  lo  que  se requiere es avanzar de la manera más eficiente  posible.  Más  práctico  resulta,  en  cambio, acudir a los mecanismos legales  que,  como  la  acumulación  jurídica  de  penas o eventualmente la acción de  revisión,  si  acaso  las  providencias  contienen un ingrediente de injusticia  material,  para solucionar las anomalías que eventualmente pudieran afectar los  fallos.   

    

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