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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 403
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Resuelve la Corporación el recurso de reposición impetrado por la defensa del requerido JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO contra la determinación del 26 de septiembre último, por cuyo medio la Sala denegó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte recurrente.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 1183 del 25 de mayo de 2012 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. S1 11 CR 1054 dictada el 26 de abril de 2012 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó la captura del señor LINARES CASTILLO a través de Resolución del 28 de mayo de 2012; sin embargo, la aprehensión ya se había concretado desde el día 25 del mismo mes en el municipio de Restrepo (Meta), en virtud de la Circular Roja No. 2012/309358 expedida por la Interpol.
Por medio de la Nota Verbal No. 1679 del 23 de julio de 2012, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO e informó la sustitución de la acusación por la No. S2 11 CR 1054, dictada el 5 de julio de 2012 por la misma célula judicial.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 1958 del 23 de julio de 2012 dirigido a la Cartera de Justicia y de Derecho, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”1.
Por su parte, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio 0FI12-0012353-DVC-3000 del 27 de julio de 2012, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
Mediante decisión del 2 de agosto siguiente, la Sala asumió el conocimiento de la petición y el 26 de septiembre último resolvió las postulaciones probatorias de la defensa de manera negativa, determinación contra la que esa parte interpone recurso de reposición.
LA IMPUGNACIÓN
La defensa manifiesta no encontrar en la providencia impugnada ningún argumento en torno a la impertinencia o inutilidad de la evaluación solicitada para determinar si el requerido padece de V.I.H., situación que torna difícil el ejercicio del derecho de defensa, en tanto no puede contra-argumentar.
A continuación señala que, contrario a lo considerado por la Corte, el examen médico empretrado sí se relaciona con los aspectos del concepto, específicamente con los condicionamientos que se deben imponer a la autoridad extranjera. En tal sentido, agrega, la Corte Constitucional en sentencia C-1106 de 2000 y la Corte Suprema, en múltiples ocasiones, se han pronunciado al respecto.
No es cierto, agrega, que todas las autoridades nacionales y extranjeras ostenten la obligación de garantizar la salud al detenido, pues si ello fuera así carecería de sentido condicionar la entrega a que los procesados no sean sometidos a tortura, tratos crueles inhumanos o degradantes.
Por ello, reitera la pertinencia y utilidad del medio de prueba, pues sin él la Corte no podrá conocer el estado de la enfermedad del solicitado y, consecuentemente, no podrá disponer los condicionamientos pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, se ha diseñado para provocar que la autoridad que emite una decisión la reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione, siendo forzoso para el recurrente sustentar su disenso retomando para ello las razones de la decisión confutada con el fin de demostrar su inconsistencia.
El recurrente afirma que el auto impugnado carece de motivación y, además, cuestiona la negativa de ordenar examinar al requerido para determinar su estado de salud, por cuanto, en su opinión, este tema se relaciona con los condicionamientos que la Corte debe realizar al emitir su concepto.
Con todo, no le asiste razón al recurrente en sus reparos, en primer lugar, porque en el auto impugnado sí se consignaron argumentos concretos sobre la impertinencia de la prueba solicitada, pues i) no se relaciona con los elementos del concepto y, ii) cualquiera autoridad, nacional o extranjera, a cuyo cargo se encuentre una persona detenida, ostenta la obligación de prestarle los servicios necesarios para garantizar su vida y salud.
Siendo ello así, se aparta de la verdad la afirmación defensiva acorde con la cual la Sala no fundamentó la determinación. Por el contrario, nótese cómo la impugnación discurre ampliamente en torno a los argumentos de la Corte, situación que descarta el yerro pregonado.
En punto de la pertinencia del medio probatorio la Corporación nuevamente le recuerda al defensor cómo la fase judicial del trámite de extradición tiene como finalidad obtener que la Corte rinda concepto sobre la viabilidad de autorizar la entrega del ciudadano requerido previa verificación, conforme con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, de los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, (v) el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.
En ese orden, los medios de convicción impetrados por los intervinientes deben guardar relación con dichos aspectos; de no ser así, carecen de conducencia, pertinencia o utilidad.
Revisada la postulación probatoria de la defensa, la Sala reitera cómo la misma carece de pertinencia y utilidad en tanto no se dirige a demostrar un aspecto relacionado con los elementos del concepto, esto es, el estado de salud del requerido, situación que no varía a pesar de los nuevos argumentos del recurrente.
En efecto, cuando la Corte conceptúa en forma favorable a la extradición de ciudadanos colombianos, siempre le rememora al Gobierno Nacional la obligación de imponer al país requirente ciertos condicionamientos, sin que para ello deba ordenar examen médico o cualquiera otro medio de prueba respecto del reclamado, en tanto se trata de hacer prevalecer las garantías mínimas fundamentales que todo nacional ostenta.
Lo anterior no significa, como erradamente lo considera el recurrente, que los condicionamientos constituyan elementos del concepto y, por ello, un presupuesto del mismo.
Por el contrario, nótese cómo en el proveído por cuyo medio la Corte emite concepto en torno a la solicitud de extradición, los condicionamientos se consignan con posterioridad a la evaluación de los elementos del mismo, esto es, cuando ya se ha concluido la procedencia de la extradición, momento a partir del cual la Corporación le recuerda al Gobierno Nacional la obligación de formular las limitantes que emergen de los derechos fundamentales inherentes al ser humanos.
Así, entre otros tópicos, se menciona que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, todo en cumplimiento de lo previsto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política y 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De esta manera, carece de fundamento legal la tesis según la cual los condicionamientos constituyen un presupuesto del concepto, cuando en realidad son la consecuencia del mismo en los eventos en que la Corte conceptúa de forma favorable al pedido de extradición.
Por tanto, no hay lugar a reponer la decisión confutada dada la impertinencia del medio de prueba postulado por la defensa frente a los elementos del concepto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la decisión contenida en la providencia del 26 de septiembre de 2012, por lo expuesto.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 54 carpeta anexa.