37072(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 436  

Bogotá  D.C., veintiocho de noviembre de dos  mil doce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda  de  casación  propuesta  por  el  defensor  de  Edwin  Robayo  Suárez, contra la sentencia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cundinamarca, en virtud de la  cual  confirmó  la  condena  que  le  impuso  el Juzgado 4° Penal del Circuito  Especializado    de    Bogotá,   por   el   delito   de   secuestro   extorsivo  agravado.   

HECHOS  

En  el  proceso  se  dice  que  “…  ocurrieron  aproximadamente  a  las 4:00 a.m. del día 18 de  septiembre    de    1992,    en    la    localidad   de   cajicá   –  Cundinamarca, cuando dos hombres que  portaban  armas  de fuego, interceptaron al señor Raúl Hernando Bello Rico, en  momentos  que  salía  en su vehículo automotor de su residencia, asumiendo uno  de  ellos  el  control  de  mismo…  se  desplazaron  por  la  vía  que de esa  población conduce a la ciudad de Bogotá.   

En el recorrido le manifestaron que venían de  parte    del    “patrón”,    que    su    cabeza   valía   $50’000.000,  dinero  que  debía entregar  pues  en  caso  contrario  darían  muerte  a  los  integrantes  de  su familia,  dejándolo  libre en la antigua Autopista Norte (carrera 7ª), con la condición  de    entregarles    ese    mismo    día    la    suma    de    $10’000.000   en   el   Centro  Comercial  Granahorrar.   

A la hora convenida y en el lugar señalado…  les  entregó  $6’000.000,  pero  el  individuo  que los recibió, le advirtió que el patrón mandaba decir  que     en     menos     de     $25’000.000  no arreglaban el problema, que posteriormente lo llamarían  para convenir la entrega del resto de la suma exigida.   

Efectivamente,   días   después  recibió  llamadas  telefónicas  en  su  residencia, en las que le solicitaban la entrega  del  dinero  y el vehículo de su propiedad informando de ello a las autoridades  competentes,  las  que,  mediante  operativo   llevado  a cabo en el centro  comercial  Unicentro  de  la  ciudad  de Bogotá D.C., capturaron a Edwin  Robayo  Suárez  [y]  a los demás  integrantes  de  la  organización al margen de la ley, entre otros, Henry José  Mora  Santana,  Fabio  Suárez  y  Luis  Arcadio  Giraldo Correa, quienes fueron  vinculados al proceso.”   

DESARROLLO PROCESAL  

En  la  presente  actuación  se investigó a  Edwin  Robayo Suárez y Fabio  Suárez  Suárez,  a quienes la Fiscalía 12 Especializada acusó como coautores  del  punible  de secuestro extorsivo agravado, mediante la resolución del 26 de  marzo  de  20031,  determinación  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante el  Tribunal     el    18    de    junio    siguiente2.   

Cumplido  el  trámite de la causa el Juzgado  4°  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a los procesados, en  los  términos  de  la acusación, a la pena principal de 80 meses de prisión y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas      por      el      mismo      lapso3.   

La  condena,  apelada  por  el  defensor  de  Robayo    Suárez,   fue  confirmada  con  la sentencia que dictó el Tribunal Superior de Cundinamarca el  18  de  marzo  de  2011,  decisión  contra  la  cual  el  mismo sujeto procesal  presentó   la   demanda   de   casación   que   la   Sala   califica  en  esta  oportunidad.   

DEMANDA     DE  CASACIÓN   

Cargo  primero.  La  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado de nulidad, pues, en criterio del  actor,  la  acción  penal prescribió el 10 de julio de 2008, antes, inclusive,  de  que  se  dictara la sentencia de primera instancia. Siendo así, si el fallo  recurrido  se  produjo el 18 de marzo de 2011 “… es  decir,  después de prescrita la acción penal, debemos concluir que la misma es  ilegal,   en   consideración   a  la  pérdida  de  la  potestad  punitiva  del  Estado…”   

Según  afirma,  al  acusado se le imputó el  punible  de  secuestro  extorsivo  agravado,  sancionado en los artículos 268 y  270-6   del   Decreto   100   de   1980   con   pena   de  6  a  22.5  años  de  prisión.   

El sentenciador de primer grado, agrega, fijó  el  ámbito  de  movilidad de la pena en el cuarto mínimo, es decir, entre 72 y  121.5  meses  de  prisión.  Por  consiguiente,  el término de prescripción no  podía   ser   superior   a   la   mitad   del   máximo  referido  (5  años  22  días),  el cual, reitera,  finalizó antes del proferimiento del fallo de primera instancia.   

En  tales  condiciones,  solicita  a la Corte  declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal  y  ordenar  la cesación de  procedimiento.   

Cargo   segundo.  Violación  directa de la ley sustancial por error de  hecho. El Tribunal en forma equivocada estableció que  la  víctima  del  delito fue retenida arbitrariamente por dos personas y puesto  en libertad una vez pagó una suma de dinero por su rescate.   

Sin  embargo,  afirma,  en  el  proceso  se  estableció  que  la  víctima  le  entregó  a  Robayo  Suárez  $6’000.000  “… pero horas después de que  lo  dejaron  ir”,  es  decir,  no  pagó nada por su  liberación,  de  donde  surge que la conclusión del sentenciador se fundamenta  en  un error de hecho a través del cual estableció la existencia del delito de  secuestro  extorsivo,  argumentos  que –  insiste  –  “constituyen  una  clara violación de las normas de  derecho sustancial, por error de hecho.”   

Cargo  tercero.  Lo  enuncia  el  recurrente  como violación directa de la  ley  sustancial  por  error  de  derecho,  pues si los  secuestradores  exigieron  el dinero para no matar a la víctima o alguno de sus  familiares,  el  Tribunal  interpretó  en  forma  errada  el  artículo 268 del  Decreto  100  de  1980,  de conformidad con el cual el secuestro extorsivo tiene  como   propósito   exigir   por   la   liberación   un  provecho  o  cualquier  utilidad.   

El    error,    agrega,    “…  consiste en que se acepta como probado por la Sala Penal del  Tribunal,  que al señor Raúl Bello lo arrebataron de su hogar y se lo llevaron  en  su  propio  carro,  en  donde  lo  amenazaron  que si no pagaba un dinero le  darían  muerte  a  él  o  a  su  familia,  con  lo que concluye que se dan los  presupuestos  que  exige  el  artículo  268  ibídem,  ya que lo plagiaron para  obtener  un  provecho  por su liberación, y… hasta que no lo obtuvieron no lo  dejaron en libertad.”   

No  obstante,  afirma,  está  claro  que los  procesados  nunca  tuvieron  el  propósito de exigir por la libertad del señor  Bello  Rico  una  suma de dinero, lo amenazaron pero nunca le dijeron que estaba  secuestrado ni le hicieron exigencias para liberarlo.   

En   síntesis,   sostiene,   “No  se  configura…  ninguno  de  los  ingredientes especiales o  subjetivos  que  exige  el  tipo  penal  de secuestro extorsivo, esto es, que la  retención  transitoria  del señor BELLO lo fue con el propósito de exigir por  su  libertad  un provecho o cualquier utilidad, o para que se hiciera u omitiera  algo   para   poder  ser  liberado,  o  con  fines  publicitarios  de  carácter  político.”   

Por       tanto       –       reitera      –  los  planteamientos del sentenciador  constituyen  clara  violación  de  normas  de  derecho  sustancial por error de  derecho.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda  examinada se inadmitirá por las  siguientes razones.   

Frente  al  cargo  primero,  de  conformidad  con el cual la sentencia si  dictó  en un juicio viciado de nulidad, por haberse emitido con posterioridad a  la  prescripción  de la acción penal, la proposición del recurrente desconoce  las  disposiciones  de derecho sustancial relacionadas con el instituto referido  y la imputación jurídica atribuida a los procesados.   

El  artículo  83  de  la  Ley  599  de  2000  (en   lo   fundamental   similar   al   80   del  D.  100/80),  establece  que la acción prescribirá en un  término  igual al máximo de la pena si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún  caso  inferior  a  5 años ni superior a 204.   

Para   efectos   de   establecer  el  lapso  correspondiente,   deben   tenerse  en  cuenta  las  causales  sustanciales  que  modifiquen   la   sanción,  es  decir,  las  circunstancias  de  agravación  o  atenuación  reconocidas  en  el  proceso  que  por  imperativo  legal reducen o  amplían  los  extremos  punitivos previstos para el correspondiente delito, por  ejemplo,  las  de  marginalidad,  ignorancia  o  pobreza extremas, ira e intenso  dolor  (arts. 56 y 57 C.P.), en presencia de las cuales el agente queda sometido  a  una  pena  no  mayor  de  la mitad del máximo ni menor de la sexta parte del  mínimo  de  la  prevista  en  la  respectiva disposición; el incremento por la  cuantía  para  los  delitos  contra  el  patrimonio económico (art. 261-1); la  liberación  del secuestrado dentro de los 15 días siguientes al plagio sin que  el  agente  hubiere  obtenido  alguno  de  los fines previstos para el secuestro  extorsivo,  evento  en  el  cual la pena se disminuirá hasta en la mitad; o las  circunstancias  que  extreman la sanción de esa misma conducta punible si V.g.,  se  secuestra a un discapacitado, la víctima es sometida a torturas o violencia  sexual,  se  presiona  la entrega de lo exigido con amenazas de muerte o lesión  (art.  170);  aquellas  que  agravan  la sanción para las conductas punibles de  violación y los actos sexuales abusivo (arts. 205 a 211), etc.   

Estas  circunstancias  son  las  que  deben  considerarse  como  primer  paso  en  el  proceso  de  individualización  de la  sanción,  según  lo  establece  el  artículo  60 del Código Penal, en cuento  refiere  que  para  efectos de precisar los límites mínimos y máximos de pena  en  los  que habrá de moverse el sentenciador, atenderá los motivos que puedan  modificarla   siguiendo  las  reglas  allí  consignadas,  de  acuerdo  con  las  variables    que    para    cada    conducta    punible    haya    previsto   el  legislador5.   

Una  vez  fijados estos límites, el juzgador  dividirá  en cuartos el ámbito punitivo de movilidad y: (i) fijará la pena en  el  cuarto  mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o sólo concurran  motivos  de  atenuación  punitiva;  (ii)  en  los  cuartos medios, si concurren  atenuantes  y  agravantes;  y  (iii)  dentro  del  cuarto  máximo, si coinciden  únicamente razones de agravación punitiva.   

Las circunstancias consideradas en la segunda  fase  del  proceso,  según se ve, no modifican los límites mínimos y máximos  de  la  pena,  tan solo sirven el propósito de ubicar el cuarto de movilidad en  el  que  habrá  de fijarse la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra  manera   conforme   lo   precisan   los   artículo   55   y   58   del  Código  Penal.   

En el asunto que se analiza, a los procesados  se  los  convocó  a  juicio  por  el delito de secuestro extorsivo agravado, de  conformidad  con  lo  previsto por los artículos 268 y 270-6 del Decreto 100 de  1980,  los  cuales  establecían  una  pena básica de 6 a 15 años de prisión,  incrementada  hasta  en la mitad (aplicable al extremo  máximo),  toda  vez que los plagiarios presionaron la  obtención  del  provecho  o  la utilidad pretendidos con el secuestro, de donde  surge   que   el   monto   máximo   de   pena   es  de  22  años  y  medio  de  prisión.   

Sin  embargo,  en  forma muy pertinente a los  intereses  que  defiende,  el  actor  afirma que los límites de la pena para el  delito  atribuido  a  los  procesados,  van  de 72 a 121.5 meses de prisión, es  decir,  los  que  corresponden al ámbito de movilidad en el cual se ubicó el a  quo  para  efectos  de  individualizar la pena (primer  cuarto),   de  donde  concluye  que  el  término  de  prescripción  venció  antes,  inclusive,  de  proferirse  el  fallo de primera  instancia.   

La propuesta desconoce que de acuerdo con las  disposiciones   sustanciales   aplicables  al  caso6,   el  monto  máximo  de  la  sanción  – no de la pena  finalmente     impuesta     como     supone     el    recurrente    – para el delito de secuestro extorsivo  agravado  es  de  22  años  y  seis  meses,  de  donde fluye que el término de  prescripción  de  la acción en la fase instructiva del proceso era de 20 años  y  la  mitad de ese tiempo durante el juicio, de acuerdo con lo dispuesto por el  artículo    86    del    Código   Penal   (84   D.  100/80).   

De esa manera, como quiera que el reproche se  formula  al  margen  de  las  disposiciones  sustanciales  relacionadas  con  el  instituto  de  la  prescripción  de la acción penal y descartado como se halla  dicho  fenómeno  en  la  actuación,  se  inadmitirá  la primera censura de la  demanda.   

En el mismo sentido se resolverá en relación  con  los  cargos  segundo  y  tercero  del  libelo, en los  cuales  el  actor  afirma  que  el  sentenciador,  violó  en forma directa  la  ley  sustancial a través de  errores   de   hecho   y   de   derecho.   

Según  dice,  el  Tribunal concluyó que los  agentes  del  plagio  obraron con el propósito de exigir por la liberación del  secuestrado  una suma de dinero, no obstante, agrega, las pruebas allegadas a la  actuación  señalan  que el pago fue posterior a la liberación de la víctima,  de  donde concluye el recurrente que la conducta no existió, ya que los autores  del  ilícito  no  obraron  con la intención de obtener el provecho o beneficio  que  exige el punible de secuestro extorsivo, radicando en ello la transgresión  inmediata de la ley que denuncia.   

La  formulación  de  los cargos en sí misma  resulta  confusa,  pues  el  actor  refieren  la  violación  directa  de la ley  sustancial,  pero  como  consecuencia  de  los supuestos errores de apreciación  probatoria  en  que  incurrió  el  sentenciador,  con  lo cual desconoce que la  formulación  de  reproches  al  amparo  de  la  causal primera, exige, como las  demás,  el  cumplimiento ineludible de los requisitos de precisión y claridad,  debiendo  por  tanto  indicar  el motivo de la violación, esto es, si directa o  indirecta.   

Tratándose   de   la   primera   forma  de  transgresión,  al  actor  le  corresponde  precisar si el yerro que la contiene  obedeció  a  la falta de aplicación, la aplicación indebida o interpretación  errónea  de  la  norma.  Y,  frente  a la violación indirecta, debe indicar si  surgió  a  través  de  alguna de las modalidades del error de hecho, es decir,  por   falso   juicio   de   existencia   (omisión  o  suposición   de   pruebas),   de   identidad,  o  de  raciocinio;  o  mediante falsos juicios de legalidad o de convicción, si lo que  denuncia es la presencia de yerros de derecho.   

En los cargos analizados, se insiste, el actor  no  identifica  con  precisión  la  causal  en  que  se apoya ni el error o los  errores  en  los  que  supuestamente incurrió el Tribunal. Su empeño, lejos de  cumplir  los  presupuestos  lógicos  de una adecuada propuesta de casación, se  reduce  a  sostener  la  inexistencia del secuestro extorsivo teniendo en cuenta  que:  i) el pago de lo exigido por los plagiarios se produjo con posterioridad a  la  liberación de la víctima; y ii) el propósito de los agentes no era exigir  dinero  por  la  liberación, sino que el secuestrado cumpliera una obligación,  de  modo  que  no  obraron con la intención de obtener provecho o utilidad para  liberarlo.   

Los  jueces  de  instancia, por el contrario,  establecieron  en el fallo recurrido la materialidad del delito, con apoyo en la  declaración  de  la víctima, quien, en palabras del a quo, refirió haber sido  “abordado por dos sujetos cuando pretendía sacar el  vehículo  de  su propiedad, que lo intimidaron con armas de fuego, lo obligaron  a  subir al rodante en tales condiciones y de allí lo desplazaron a las afueres  de  la población donde reside… y sólo cuando ya se encontraban en la antigua  autopista  norte  de  esta  ciudad (Bogotá), fue dejado libre pero esto bajo el  compromiso  de  entregar  unas determinadas cantidades de dinero.”7   

Para  el  juzgador, de acuerdo con los hechos  acreditados  en la actuación “… se presenta uno de  los  verbos  rectores  que  consagra  el  artículo  268  del Código Penal para  estructurar  el  delito  de  secuestro,  como es el hecho de que el señor RAÚL  HERNANDO  BELLO  RUIZ  (sic),  fue  retenido  en  contra  de  su voluntad cuando  pretendía  salir  de su residencia por un determinado espacio de tiempo… pero  no  solamente  esto,  sino que al mismo se deja en libertad cuando se acuerda el  pago  que  habría de realizar en ese mismo día, so pena que su vida y la de su  familia  corriese peligro. De manera que no solo es la retención de una persona  en  contra  de  su voluntad, sino que a la misma se le otorga su libertad cuando  acuerda  que  va  a  entregar una determinada cantidad de dinero… [El  secuestro]  se  da  en  la modalidad  extorsiva,  pues  la  retención  se  hizo  con  el propósito de obtener por su  libertad  un  provecho,  una  utilidad,  que  en  este  caso  era  conseguir una  determinada  suma de dinero, de hecho así lo lograron si se tiene en cuenta que  ese  mismo  día  y  luego  de que lo dejaron libre entregó a dichos sujetos la  suma    de    seis    millones    de    pesos.”8   

Los  razonamientos del sentenciador siguen la  jurisprudencia  que  sobre  el particular ha establecido la Corte, en el sentido  que   el   tipo  penal  de  secuestro  extorsivo,  no  requiere  que  el  agente  –  aparte  de ejecutar la  retención    de    la    víctima   –  despliegue  una  especial  conducta  activa encaminada a exigir la  utilidad  o  provecho,  basta  con  que  actué  con la intención de obtener un  provecho  o una utilidad, a cambio de la liberación. La obtención del provecho  corresponde  al  agotamiento  del  delito,  el  cual, por obviedad, sucede en un  momento     posterior     a    su    consumación9.   

Bajo estas condiciones, dado que la demanda no  desarrolla  ningún  cargo  de  casación,  la  Corte  la inadmitirá tomando en  consideración,  además,  que  no  advierte  necesario superar los defectos del  libelo para cumplir con los fines de la casación.   

En mérito de lo expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia,  Sala      de      Casación      Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Edwin  Robayo Suárez.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen. Sin recursos.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

          

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Fols.  8 a 32 C. No. 6   

2 Fols.  3 a 12 cuaderno Fiscalía   

3 Fols.  1 a 44 C. No 8   

4 Salvo  para  las  conductas  punibles  de  genocidio,  desaparición forzada, tortura y  desplazamiento  forzado,  en  las  que  el término de prescripción será de 30  años. L. 599, art. 83-2   

5 (i)  si  la  pena  se  aumenta  o  disminuye  en  una  proporción  determinada, debe  aplicarse  al mínimo y al máximo de la infracción básica; (ii) si se aumenta  hasta  en  una  proporción,  el  incremento  se  aplica  al  máximo de la pena  básica;  (iii)  cuando  disminuye  en  un  proporción corresponde aplicarla al  mínimo  de  la  sanción;  (iv)  si  la pena se aumenta en dos proporciones, la  menor  se  aplicará  al  mínimo  y  la  mayor  al máximo, y (v) si la pena se  disminuye  en  dos  proporciones,  aplicará  la  mayor al mínimo y la menor al  máximo de la infracción básica. Art. 60 C.P.   

6  Artículos 268 y 270 del Decreto 100 de 1980   

7  Sentencia de primera instancia (Fols. 1 a 44 C. No. 8)   

8  Ib.   

9 Ver  sentencia del 27-10-08 Rad. 22606     

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