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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 436
Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el defensor de Edwin Robayo Suárez, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en virtud de la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por el delito de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS
En el proceso se dice que “… ocurrieron aproximadamente a las 4:00 a.m. del día 18 de septiembre de 1992, en la localidad de cajicá – Cundinamarca, cuando dos hombres que portaban armas de fuego, interceptaron al señor Raúl Hernando Bello Rico, en momentos que salía en su vehículo automotor de su residencia, asumiendo uno de ellos el control de mismo… se desplazaron por la vía que de esa población conduce a la ciudad de Bogotá.
En el recorrido le manifestaron que venían de parte del “patrón”, que su cabeza valía $50’000.000, dinero que debía entregar pues en caso contrario darían muerte a los integrantes de su familia, dejándolo libre en la antigua Autopista Norte (carrera 7ª), con la condición de entregarles ese mismo día la suma de $10’000.000 en el Centro Comercial Granahorrar.
A la hora convenida y en el lugar señalado… les entregó $6’000.000, pero el individuo que los recibió, le advirtió que el patrón mandaba decir que en menos de $25’000.000 no arreglaban el problema, que posteriormente lo llamarían para convenir la entrega del resto de la suma exigida.
Efectivamente, días después recibió llamadas telefónicas en su residencia, en las que le solicitaban la entrega del dinero y el vehículo de su propiedad informando de ello a las autoridades competentes, las que, mediante operativo llevado a cabo en el centro comercial Unicentro de la ciudad de Bogotá D.C., capturaron a Edwin Robayo Suárez [y] a los demás integrantes de la organización al margen de la ley, entre otros, Henry José Mora Santana, Fabio Suárez y Luis Arcadio Giraldo Correa, quienes fueron vinculados al proceso.”
DESARROLLO PROCESAL
En la presente actuación se investigó a Edwin Robayo Suárez y Fabio Suárez Suárez, a quienes la Fiscalía 12 Especializada acusó como coautores del punible de secuestro extorsivo agravado, mediante la resolución del 26 de marzo de 20031, determinación confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 18 de junio siguiente2.
Cumplido el trámite de la causa el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a los procesados, en los términos de la acusación, a la pena principal de 80 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso3.
La condena, apelada por el defensor de Robayo Suárez, fue confirmada con la sentencia que dictó el Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de marzo de 2011, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal presentó la demanda de casación que la Sala califica en esta oportunidad.
DEMANDA DE CASACIÓN
Cargo primero. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, pues, en criterio del actor, la acción penal prescribió el 10 de julio de 2008, antes, inclusive, de que se dictara la sentencia de primera instancia. Siendo así, si el fallo recurrido se produjo el 18 de marzo de 2011 “… es decir, después de prescrita la acción penal, debemos concluir que la misma es ilegal, en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado…”
Según afirma, al acusado se le imputó el punible de secuestro extorsivo agravado, sancionado en los artículos 268 y 270-6 del Decreto 100 de 1980 con pena de 6 a 22.5 años de prisión.
El sentenciador de primer grado, agrega, fijó el ámbito de movilidad de la pena en el cuarto mínimo, es decir, entre 72 y 121.5 meses de prisión. Por consiguiente, el término de prescripción no podía ser superior a la mitad del máximo referido (5 años 22 días), el cual, reitera, finalizó antes del proferimiento del fallo de primera instancia.
En tales condiciones, solicita a la Corte declarar la prescripción de la acción penal y ordenar la cesación de procedimiento.
Cargo segundo. Violación directa de la ley sustancial por error de hecho. El Tribunal en forma equivocada estableció que la víctima del delito fue retenida arbitrariamente por dos personas y puesto en libertad una vez pagó una suma de dinero por su rescate.
Sin embargo, afirma, en el proceso se estableció que la víctima le entregó a Robayo Suárez $6’000.000 “… pero horas después de que lo dejaron ir”, es decir, no pagó nada por su liberación, de donde surge que la conclusión del sentenciador se fundamenta en un error de hecho a través del cual estableció la existencia del delito de secuestro extorsivo, argumentos que – insiste – “constituyen una clara violación de las normas de derecho sustancial, por error de hecho.”
Cargo tercero. Lo enuncia el recurrente como violación directa de la ley sustancial por error de derecho, pues si los secuestradores exigieron el dinero para no matar a la víctima o alguno de sus familiares, el Tribunal interpretó en forma errada el artículo 268 del Decreto 100 de 1980, de conformidad con el cual el secuestro extorsivo tiene como propósito exigir por la liberación un provecho o cualquier utilidad.
El error, agrega, “… consiste en que se acepta como probado por la Sala Penal del Tribunal, que al señor Raúl Bello lo arrebataron de su hogar y se lo llevaron en su propio carro, en donde lo amenazaron que si no pagaba un dinero le darían muerte a él o a su familia, con lo que concluye que se dan los presupuestos que exige el artículo 268 ibídem, ya que lo plagiaron para obtener un provecho por su liberación, y… hasta que no lo obtuvieron no lo dejaron en libertad.”
No obstante, afirma, está claro que los procesados nunca tuvieron el propósito de exigir por la libertad del señor Bello Rico una suma de dinero, lo amenazaron pero nunca le dijeron que estaba secuestrado ni le hicieron exigencias para liberarlo.
En síntesis, sostiene, “No se configura… ninguno de los ingredientes especiales o subjetivos que exige el tipo penal de secuestro extorsivo, esto es, que la retención transitoria del señor BELLO lo fue con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se hiciera u omitiera algo para poder ser liberado, o con fines publicitarios de carácter político.”
Por tanto – reitera – los planteamientos del sentenciador constituyen clara violación de normas de derecho sustancial por error de derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda examinada se inadmitirá por las siguientes razones.
Frente al cargo primero, de conformidad con el cual la sentencia si dictó en un juicio viciado de nulidad, por haberse emitido con posterioridad a la prescripción de la acción penal, la proposición del recurrente desconoce las disposiciones de derecho sustancial relacionadas con el instituto referido y la imputación jurídica atribuida a los procesados.
El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (en lo fundamental similar al 80 del D. 100/80), establece que la acción prescribirá en un término igual al máximo de la pena si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso inferior a 5 años ni superior a 204.
Para efectos de establecer el lapso correspondiente, deben tenerse en cuenta las causales sustanciales que modifiquen la sanción, es decir, las circunstancias de agravación o atenuación reconocidas en el proceso que por imperativo legal reducen o amplían los extremos punitivos previstos para el correspondiente delito, por ejemplo, las de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, ira e intenso dolor (arts. 56 y 57 C.P.), en presencia de las cuales el agente queda sometido a una pena no mayor de la mitad del máximo ni menor de la sexta parte del mínimo de la prevista en la respectiva disposición; el incremento por la cuantía para los delitos contra el patrimonio económico (art. 261-1); la liberación del secuestrado dentro de los 15 días siguientes al plagio sin que el agente hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, evento en el cual la pena se disminuirá hasta en la mitad; o las circunstancias que extreman la sanción de esa misma conducta punible si V.g., se secuestra a un discapacitado, la víctima es sometida a torturas o violencia sexual, se presiona la entrega de lo exigido con amenazas de muerte o lesión (art. 170); aquellas que agravan la sanción para las conductas punibles de violación y los actos sexuales abusivo (arts. 205 a 211), etc.
Estas circunstancias son las que deben considerarse como primer paso en el proceso de individualización de la sanción, según lo establece el artículo 60 del Código Penal, en cuento refiere que para efectos de precisar los límites mínimos y máximos de pena en los que habrá de moverse el sentenciador, atenderá los motivos que puedan modificarla siguiendo las reglas allí consignadas, de acuerdo con las variables que para cada conducta punible haya previsto el legislador5.
Una vez fijados estos límites, el juzgador dividirá en cuartos el ámbito punitivo de movilidad y: (i) fijará la pena en el cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o sólo concurran motivos de atenuación punitiva; (ii) en los cuartos medios, si concurren atenuantes y agravantes; y (iii) dentro del cuarto máximo, si coinciden únicamente razones de agravación punitiva.
Las circunstancias consideradas en la segunda fase del proceso, según se ve, no modifican los límites mínimos y máximos de la pena, tan solo sirven el propósito de ubicar el cuarto de movilidad en el que habrá de fijarse la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra manera conforme lo precisan los artículo 55 y 58 del Código Penal.
En el asunto que se analiza, a los procesados se los convocó a juicio por el delito de secuestro extorsivo agravado, de conformidad con lo previsto por los artículos 268 y 270-6 del Decreto 100 de 1980, los cuales establecían una pena básica de 6 a 15 años de prisión, incrementada hasta en la mitad (aplicable al extremo máximo), toda vez que los plagiarios presionaron la obtención del provecho o la utilidad pretendidos con el secuestro, de donde surge que el monto máximo de pena es de 22 años y medio de prisión.
Sin embargo, en forma muy pertinente a los intereses que defiende, el actor afirma que los límites de la pena para el delito atribuido a los procesados, van de 72 a 121.5 meses de prisión, es decir, los que corresponden al ámbito de movilidad en el cual se ubicó el a quo para efectos de individualizar la pena (primer cuarto), de donde concluye que el término de prescripción venció antes, inclusive, de proferirse el fallo de primera instancia.
La propuesta desconoce que de acuerdo con las disposiciones sustanciales aplicables al caso6, el monto máximo de la sanción – no de la pena finalmente impuesta como supone el recurrente – para el delito de secuestro extorsivo agravado es de 22 años y seis meses, de donde fluye que el término de prescripción de la acción en la fase instructiva del proceso era de 20 años y la mitad de ese tiempo durante el juicio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 del Código Penal (84 D. 100/80).
De esa manera, como quiera que el reproche se formula al margen de las disposiciones sustanciales relacionadas con el instituto de la prescripción de la acción penal y descartado como se halla dicho fenómeno en la actuación, se inadmitirá la primera censura de la demanda.
En el mismo sentido se resolverá en relación con los cargos segundo y tercero del libelo, en los cuales el actor afirma que el sentenciador, violó en forma directa la ley sustancial a través de errores de hecho y de derecho.
Según dice, el Tribunal concluyó que los agentes del plagio obraron con el propósito de exigir por la liberación del secuestrado una suma de dinero, no obstante, agrega, las pruebas allegadas a la actuación señalan que el pago fue posterior a la liberación de la víctima, de donde concluye el recurrente que la conducta no existió, ya que los autores del ilícito no obraron con la intención de obtener el provecho o beneficio que exige el punible de secuestro extorsivo, radicando en ello la transgresión inmediata de la ley que denuncia.
La formulación de los cargos en sí misma resulta confusa, pues el actor refieren la violación directa de la ley sustancial, pero como consecuencia de los supuestos errores de apreciación probatoria en que incurrió el sentenciador, con lo cual desconoce que la formulación de reproches al amparo de la causal primera, exige, como las demás, el cumplimiento ineludible de los requisitos de precisión y claridad, debiendo por tanto indicar el motivo de la violación, esto es, si directa o indirecta.
Tratándose de la primera forma de transgresión, al actor le corresponde precisar si el yerro que la contiene obedeció a la falta de aplicación, la aplicación indebida o interpretación errónea de la norma. Y, frente a la violación indirecta, debe indicar si surgió a través de alguna de las modalidades del error de hecho, es decir, por falso juicio de existencia (omisión o suposición de pruebas), de identidad, o de raciocinio; o mediante falsos juicios de legalidad o de convicción, si lo que denuncia es la presencia de yerros de derecho.
En los cargos analizados, se insiste, el actor no identifica con precisión la causal en que se apoya ni el error o los errores en los que supuestamente incurrió el Tribunal. Su empeño, lejos de cumplir los presupuestos lógicos de una adecuada propuesta de casación, se reduce a sostener la inexistencia del secuestro extorsivo teniendo en cuenta que: i) el pago de lo exigido por los plagiarios se produjo con posterioridad a la liberación de la víctima; y ii) el propósito de los agentes no era exigir dinero por la liberación, sino que el secuestrado cumpliera una obligación, de modo que no obraron con la intención de obtener provecho o utilidad para liberarlo.
Los jueces de instancia, por el contrario, establecieron en el fallo recurrido la materialidad del delito, con apoyo en la declaración de la víctima, quien, en palabras del a quo, refirió haber sido “abordado por dos sujetos cuando pretendía sacar el vehículo de su propiedad, que lo intimidaron con armas de fuego, lo obligaron a subir al rodante en tales condiciones y de allí lo desplazaron a las afueres de la población donde reside… y sólo cuando ya se encontraban en la antigua autopista norte de esta ciudad (Bogotá), fue dejado libre pero esto bajo el compromiso de entregar unas determinadas cantidades de dinero.”7
Para el juzgador, de acuerdo con los hechos acreditados en la actuación “… se presenta uno de los verbos rectores que consagra el artículo 268 del Código Penal para estructurar el delito de secuestro, como es el hecho de que el señor RAÚL HERNANDO BELLO RUIZ (sic), fue retenido en contra de su voluntad cuando pretendía salir de su residencia por un determinado espacio de tiempo… pero no solamente esto, sino que al mismo se deja en libertad cuando se acuerda el pago que habría de realizar en ese mismo día, so pena que su vida y la de su familia corriese peligro. De manera que no solo es la retención de una persona en contra de su voluntad, sino que a la misma se le otorga su libertad cuando acuerda que va a entregar una determinada cantidad de dinero… [El secuestro] se da en la modalidad extorsiva, pues la retención se hizo con el propósito de obtener por su libertad un provecho, una utilidad, que en este caso era conseguir una determinada suma de dinero, de hecho así lo lograron si se tiene en cuenta que ese mismo día y luego de que lo dejaron libre entregó a dichos sujetos la suma de seis millones de pesos.”8
Los razonamientos del sentenciador siguen la jurisprudencia que sobre el particular ha establecido la Corte, en el sentido que el tipo penal de secuestro extorsivo, no requiere que el agente – aparte de ejecutar la retención de la víctima – despliegue una especial conducta activa encaminada a exigir la utilidad o provecho, basta con que actué con la intención de obtener un provecho o una utilidad, a cambio de la liberación. La obtención del provecho corresponde al agotamiento del delito, el cual, por obviedad, sucede en un momento posterior a su consumación9.
Bajo estas condiciones, dado que la demanda no desarrolla ningún cargo de casación, la Corte la inadmitirá tomando en consideración, además, que no advierte necesario superar los defectos del libelo para cumplir con los fines de la casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Edwin Robayo Suárez.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Sin recursos.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fols. 8 a 32 C. No. 6
2 Fols. 3 a 12 cuaderno Fiscalía
3 Fols. 1 a 44 C. No 8
4 Salvo para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, en las que el término de prescripción será de 30 años. L. 599, art. 83-2
5 (i) si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, debe aplicarse al mínimo y al máximo de la infracción básica; (ii) si se aumenta hasta en una proporción, el incremento se aplica al máximo de la pena básica; (iii) cuando disminuye en un proporción corresponde aplicarla al mínimo de la sanción; (iv) si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo, y (v) si la pena se disminuye en dos proporciones, aplicará la mayor al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. Art. 60 C.P.
6 Artículos 268 y 270 del Decreto 100 de 1980
7 Sentencia de primera instancia (Fols. 1 a 44 C. No. 8)
8 Ib.
9 Ver sentencia del 27-10-08 Rad. 22606