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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 320
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se define la competencia en este asunto, dado que la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín argumenta carecer de ella para decidir sobre la solicitud de la Fiscalía de excluir del proceso de justicia y paz al postulado RAÚL ARGUMEDO PÁEZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES
El 18 de mayo de 2012 la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional de Justicia y Paz radicó ante el Tribunal Superior de Medellín solicitud de exclusión del postulado RAÚL ARGUMEDO PÁEZ, por cuanto ha sido reticente a rendir versión libre, pese a que se le ha citado en por lo menos doce ocasiones.
Con fundamento en esa petición, en sesiones del 11 de julio y 2 de agosto de la corriente anualidad, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de esa Colegiatura adelantó la audiencia correspondiente en la que la Fiscalía sustentó su pretensión y el Ministerio Público y la defensa manifestaron su conformidad con la misma, dada la ausencia de interés del postulado de contribuir con los objetivos de la Ley 975 de 2005.
Llegado el momento de decidir, la Sala Mayoritaria1 de esa Colegiatura manifestó no ser competente para conocer sobre la solicitud por cuanto el único delito referido por ARGUMEDO PÁEZ en la entrevista rendida ante el ente acusador fue el de rebelión, cuya naturaleza política y su posible prescripción (cometido en 1989), impone su conocimiento por la jurisdicción ordinaria, conforme lo prevé la Ley 418 de 1997 y demás normas complementarias. Por tal razón, remitió el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer del presente asunto, en consideración al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 20042 que le asigna “…la definición de competencia cuando se trate de (…) tribunales…”, como sucede en este evento donde la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín se declara sin competencia.
Conforme al artículo 54 de dicha preceptiva, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento.
El incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial, cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso, o de las partes en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial.
Del caso Concreto
En el evento bajo examen la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín aduce no ser competente para conocer de la solicitud de exclusión del postulado RAÚL ARGUMEDO PÁEZ por cuanto el único delito que podría imputársele con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley del cual se desmovilizó, es el de rebelión cuyo trámite corresponde a la justicia ordinaria, acorde con la Ley 418 de 1997.
A pesar de lo anterior, la revisión de la actuación evidencia que tal afirmación no es exacta por cuanto:
i) El postulado no rindió versión libre donde refiriera las actividades ilícitas realizadas durante su permanencia en la filas del frente Bernardo Franco del autodenominado Ejercito Popular de Liberación, EPL, por manera que no existe certeza sobre si su accionar se limitó al delito de rebelión, como lo pregona el Tribunal a quo, o involucró otro tipo de conductas punibles;
ii) Aunque se elaboró un formato de entrevista por parte del ente acusador en el cual se consignaron tres hechos delictivos en particular3, lo cierto es que en ese mismo documento se menciona su conocimiento sobre la existencia de una fosa común y en torno a la forma de financiación del grupo ilegal mediante exigencias económicas a las personas pudientes de la región, situación que hace posible su participación en otra clase de delitos.
iii) En igual sentido, en la solicitud de desmovilización suscrita por ARGUMEDO PÁEZ apuntó estar en capacidad de referirse a conductas relacionadas con secuestro, homicidio y tomas guerrilleras4 acaecidas durante su pertenencia al grupo guerrillero.
Siendo ello así, mal puede afirmarse la configuración exclusiva del punible de rebelión en el accionar del postulado, pues, precisamente por la renuencia de rendir versión libre, no se ha podido determinar el contexto de su actuación en el grupo armado al margen de la ley.
Recuérdese cómo el ámbito de aplicación del proceso de justicia y paz se circunscribe, conforme al artículo 2 de la Ley 975 de 2005, a la investigación, juzgamiento y sanción de “las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional”. (subrayas fuera de texto)
En ese orden, la decisión de participar y mantenerse en el proceso de justicia y paz es absolutamente voluntaria, al igual que la determinación de retirarse del mismo, obviamente con la consecuente pérdida de los beneficios previstos en el estatuto de justicia transicional.
Ahora, cuando el postulado manifiesta de manera directa y clara su voluntad de retirarse del proceso de justicia y paz, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación decidir el asunto, tal como se ha decantado por la Colegiatura:
“4.Dado que la solicitud de exclusión del trámite provino originalmente del postulado al renunciar al inicio de la versión libre al trámite, es claro que el competente para resolverla era y es el mismo fiscal de conformidad con lo normado por los artículos 1° del Decreto 4417 de 2006, 19, parágrafo 1° y 21 de la Ley 975 de 2005, a través de una orden observando los parámetros previstos en los artículos 161 y 162 del Código de Procedimiento Penal.
Bien hizo el a quo de abstenerse de resolver la solicitud de la Fiscalía por falta de competencia, porque al no surtirse la diligencia de versión libre y limitarse la misma a la renuncia que hizo el postulado al procedimiento de la Ley de Justicia y Paz, su exclusión tiene que ser dispuesta mediante decisión judicial que recae en la Fiscalía”5.
Por el contrario, en los eventos en que el desistimiento no se expresa de forma directa por el desmovilizado sino a través de comportamientos que evidencian su falta de interés en “contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación, dentro del marco de justicia transicional”6, la competencia para decidir sobre la exclusión le corresponde a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal respectivo.
“Bien puede suceder que el desmovilizado, aún privado de la libertad, se niegue a rendir versión libre, o a asistir a las audiencias para las que sea citado, o se desinterese de forma tal que el abandono de su pretensión de favorecerse de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, pueda inferirse de manera indubitable.
De tal situación también la Sala se ha ocupado en reiteradas oportunidades, para recalcar que en esos eventos corresponde a la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Conocimiento, verificar lo planteado por la Fiscalía; en una de las cuales indicó7:
“Al respecto, como se recordó más arriba, la Sala ha considerado, y lo sigue haciendo, que cuando obra manifestación expresa del postulado para que se le excluya del procedimiento de justicia y paz, es suficiente que la fiscalía atienda tal petición y remita la actuación a la justicia ordinaria.
Esta tesis encuentra como variante que el desmovilizado, después de haberse iniciado la fase judicial del trámite, se torne renuente a comparecer al proceso a ratificar su voluntad de acogerse al proceso de justicia transicional de la Ley 975 de 2005 y a rendir la versión libre y confesión, pues en tal supuesto aun cuando francamente no ha hecho ninguna afirmación, la Fiscalía con base en las constancias procesales, deduce que desistió del trámite o, dicho de otro modo, que ahí” se presenta una manifestación tácita de exclusión”.
En tales condiciones, la conclusión de la Fiscalía tiene un fundamento subjetivo que proviene de la estimación que hace de lo que hasta ese momento obra en el proceso, el cual, por la trascendencia de la decisión que se profiera frente a los derechos del desmovilizado, que, se repite, no ha hecho ningún pronunciamiento expreso, exige que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal verifique si procesal y objetivamente se presenta el comportamiento omisivo e injustificado del postulado a partir del cual se deduce que ha desistido de continuar en el proceso de justicia y paz.
Lo anterior en cuanto las consecuencias de la decisión de exclusión se tornan nefastas para el postulado que injustificadamente es renuente a comparecer, pues a partir de la misma tendrá que enfrentar ante la justicia ordinaria los diferentes procesos por los hechos que cometió durante su militancia en el grupo armado ilegal, sin que tenga posibilidad alguna de ser postulado nuevamente al proceso de justicia y paz”8.
En ese orden, la competencia para resolver la solicitud de exclusión impetrada por la Fiscalía se encuentra en cabeza de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, lugar donde la Fiscalía radicó la petición, dado que la Corporación ya ha determinado los parámetros a seguir en materia de competencia cuando se configura el desistimiento de los postulados a continuar dentro de la justicia transicional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. ASIGNAR a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín el conocimiento de la solicitud de la Fiscalía relacionada con excluir de la justicia transicional al postulado RAÚL ARGUMEDO PÁEZ.
2º. REMITIR el expediente a esa oficina para lo de su cargo.
Comuníquese lo aquí decidido al postulado, su defensor, representantes de víctimas, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Uno de los tres Magistrados que conforman la Sala, salvó voto.
2 Como la Ley 975 de 2005 no regula el tema de la definición de competencia, el principio de complementariedad del artículo 62 de dicho estatuto, impone acudir al procedimiento penal que sí reglamenta la materia.
3 Ver Folios 41 y ss de la carpeta de la Fiscalía.
4 Ver folio 12 carpeta de la Fiscalía.
5 Cfr. Proveídos del 4 de marzo de 2009, Rad. No. 31235 y del 23 de agosto de 2011, Rad. No. 34423.
6 Objetivos de la Ley 975 de 2005 consignados en el artículo 1.
7 Auto de 31 de marzo de 2009, radicado 31162, refrendado entre otros por auto de Auto de 15 de abril de 2009, radicado 31181.
8 Cfr. Providencia del 23 de agosto de 2011, Rad. No. 34423.