39210(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 239.  

Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil  doce.   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado CARLOS ESNEIDER  MORALES  GÓMEZ,  en  contra  de  la sentencia de segundo grado proferida por la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de  marzo  de  2012,  revocatoria  del  fallo  absolutorio emitido por el Juzgado 22  Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 4 de  abril  de  2011,  para  en su lugar condenar al mencionado procesado, como autor  responsable   de  la  conducta  punible  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes, a las penas  principales  de  70  meses  de  prisión  y  multa  por el valor equivalente a 3  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  y  a la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso.   

H E C H O S  

En   los  fallos  de  las  instancias,  se  consignaron de la siguiente manera:   

“El día veinte de agosto del año dos mil  diez  (2010),  agentes  de  policía  adscritos  a  la SIJIN MEVAL realizaron un  registro  y allanamiento en los inmuebles ubicados en la calle 56 y distinguidos  con  los números 50-99 (primer piso) y 50-101 (segundo piso), de esta ciudad de  Medellín,  y  en desarrollo de esa actividad investigativa capturaron al señor  CARLOS  ESNEIDER  MORALES  GÓMEZ  porque  lo sorprendieron en el primero de los  inmuebles,  donde  se  conservaban 47 bolsas y cien (100) papeletas con un polvo  color  habano  de  características similares a la cocaína, una bolsa plástica  transparente   con   diez   (10)   cigarrillos  con  una  sustancia  vegetal  de  características  similares  a la marihuana, y 34 tabletas de Rivotril. Tanto la  sustancia  pulverulenta,  como  la  sustancia  vegetal  y  las  pastillas fueron  sometidas   a   la  prueba  de  identificación  preliminar  homologada  (PIPH),  resultando,  la  primera  y  segunda  muestras,  positivas  para  COCAÍNA y sus  derivados  con  un  peso  neto de 76.6 gramos; la tercera muestra, positiva para  MARIHUANA  en  cantidad  de 103.1 gramos; y las pastillas de Rivotril, positivas  para las benzodiacepinas en cantidad de 59.1 gramos”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  21  de  agosto  de  2010  ante  el  Juzgado 10° Penal Municipal con función de  control  de  garantías de Medellín, se validó la diligencia de allanamiento y  registro,  se  legalizó  la  captura  de  CARLOS ESNEIDER MORALES GÓMEZ, se le  formuló   imputación  por  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  y  se le  impuso  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar  de residencia.   

En actuación de segunda instancia realizada  el  8 de septiembre siguiente, el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  la misma ciudad confirmó la legalización de la diligencia de  allanamiento y registro.   

Como  el  imputado  no  se  allanó al cargo  formulado,  el  ente  instructor  presentó  escrito  de  acusación  el  17  de  septiembre  del  mismo  año,  ratificando  que  se  procedía  por  el ilícito  de    tráfico,    fabricación    o    porte    de  estupefacientes,  en la modalidad de venta, tipificado  en el artículo 376-2 del Código Penal.   

El  conocimiento de la causa fue asumido por  el  Juzgado  22  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín,  despacho  que  luego  de  realizar  las audiencias de formulación de acusación  –el  13  de  octubre  de  2010-,  preparatoria –el 18  de  enero  de  2011-  y  juicio  oral  –en  sesiones  del  21  y  24  de  febrero,  y  24  de  marzo  de esa  anualidad-, dictó sentencia absolutoria el 4 de abril posterior.   

Apelado  el fallo por el fiscal del caso, la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín lo revocó el 27 de marzo de  2012,  declarando  la  responsabilidad  penal  de  MORALES GÓMEZ en la conducta  punible  contenida  en  el pliego de cargos. Consecuente con ello, le impuso las  penas  principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído,  y  le  negó  los  beneficios  sustitutivos  de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

En contra de la providencia del Tribunal, el  defensor  del  acusado  interpuso  oportunamente  el  recurso  extraordinario de  casación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo    único:    falso    juicio   de  identidad.   

Con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, el defensor de CARLOS ESNEIDER MORALES  GÓMEZ   dice   que   el  Tribunal  desconoció  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba, por haber incurrido en un falso juicio de identidad  “por       la       indebida       valoración  probatoria”.   

En efecto, afirma que debió dejar incólume  la   sentencia  de  primer  grado  y  no  revocarla  con  simples  conjeturas  y  presunciones,  a causa de una lectura equivocada de los testimonios recibidos en  el  juicio  oral,  con  los  cuales  se  acrecentaba  la duda y se reafirmaba la  presunción  de  inocencia, tal como lo reconoció el A  quo.   

En  soporte  de sus asertos, el casacionista  menciona  una  de  esas  conjeturas, referida al origen de la investigación, al  tiempo  que  denuncia que se realizaron diligencias de vigilancia y seguimientos  a  personas  e  inmuebles  que  no  fueron  sometidas  a  control  posterior  de  legalidad.   

Ya  adentrado en el desarrollo del reproche,  cita  precedente de la Sala sobre su postulación y anuncia emprender un proceso  dialéctico  que  abarca  un  análisis  probatorio  conjunto  e  incorpora  los  aspectos   fácticos   y   esenciales   de  la  prueba  testimonial  que  fueron  indebidamente apartados por el fallador.   

Al  efecto,  el  demandante  adopta la misma  metodología  en  el  análisis del aporte testifical, la cual consiste en citar  algunas  de  las  respuestas  de los testigos, calificarlas y decir cómo, en su  opinión,  debió  analizarlas  el  Ad quem.   

Es así como empieza con la declaración del  agente   de  policía  Luis  Eduardo  Rodríguez  Velandia,  la  cual  tilda  de  inverosímil  y  explica el por qué, para seguidamente señalar que el juzgador  no  la  apreció en su justa proporción y la ponderó erradamente para predicar  la  verdad,  pese  a  que  solo  deja  vacíos  y  denota  que dicho funcionario  incumplía  con  sus  obligaciones.  Se  examen  aislado,  entonces,  es  el que  configura el yerro de hecho denunciado.   

Lo  propio ocurrió, afirma el memorialista,  en  el examen del testimonio de William Darío Orozco Sánchez, cercenado por el  juzgador  y  a  partir  del  cual  realizó  algunas inferencias en contra de su  representado,  con base en la actitud asumida en la diligencia de allanamiento y  registro,  como,  por ejemplo, no querer firmar el acta y soslayar que permitió  el  acceso  voluntario  de  las  autoridades  al  lugar,  en  el  que si bien se  encontró  la  sustancia  ilícita,  no  debe  olvidarse que habían allí otras  cinco personas.   

También acusa al Ad  quem             de            “sobredimensionar”  la  testificación  de  Julio  Angarita  Tobón,  quien  refiere  que  encontró droga en uno de los  baños   de   la  residencia,  ignorando  a  cuál  de  las  personas  presentes  pertenecía.  Este  testimonio,  asevera  insistentemente,  fue  cercenado  y no  valorado  en  conjunto, tal como ocurrió con el de Rodríguez Velandia, al cual  vuelve  a  referir, para destacar nuevamente que no existe prueba que comprometa  la responsabilidad de su prohijado.   

Tampoco  comparte el impugnante el valor que  el  juzgador  de segundo grado le otorgó a la retractación de la deponente Luz  Amparo  Serna,  lo  que sustenta con su propio análisis de esta testificación,  en  virtud  del  cual  afirma  reiteradamente  que fue objeto de distorsión por  parte  de la Sala de Decisión y que son ella se ratifica la inverosimilitud que  predicó  del  policial  Rodríguez  Velandia,  el cual vuelve a citar de manera  exhaustiva,  para  luego  plantearse  varios  interrogantes y concluir que no se  acreditó  que  la  droga  incautada  fuese  de su defendido. Por tales razones,  asevera  que  las apreciaciones del Ad quem  son  erradas  y  que  debió  mantenerse la absolución dictada en  primera instancia.   

En  el  mismo orden de ideas, señala que el  juzgador   cercenó  las  declaraciones  de  Lino  Alberto  Castaño  García  y  Estefanía   Álvarez   Ramírez,  puesto  que  no  se  valoraron  en  su  justa  proporción,  dejando  de  lado  lo  afirmado  por  ellos,  en el sentido de que  MORALES  GÓMEZ  no  residía  en la vivienda allanada, la cual era administrada  por     un     “Señor    Fernando”.   

De la anterior forma, el recurrente considera  demostrada  la  censura,  indicando  que  en  su  examen probatorio incluyó los  apartes   cercenados  de  la  prueba  testimonial,  luego  de  lo  cual  lucubra  genéricamente  sobre  cómo  debe abordarse la apreciación de los elementos de  juicio, a partir de citas doctrinales que trae a colación.   

Acto  seguido, refiere las normas que estima  infringidas,  y  en  materia  de  trascendencia  aduce  que  si  no “hubieran    sido    agregados   y   sobrevalorados”  los  testimonios mencionados, en especial el del agente Rodríguez  Velandia  que  constituye  la  prueba  de cargo, otra hubiera sido la suerte del  procesado en el fallo, cuya absolución habría sido confirmada.   

Insistiendo  entonces  en  que la prueba fue  cercenada  y  tras  sostener  que no se acreditó la responsabilidad del acusado  más  allá  de  toda  duda razonable, el censor vuelve a abordar algunos de los  indicios  tenidos  en  cuenta  por  el  Tribunal, como el de haber facilitado el  ingreso   a   la  residencia,  para  decir  que  “la  experiencia,  la  lógica  y  la  sana  crítica  nos  enseñan que esa no es la  actitud   que   asume   quien   esta   (sic)   vinculado   a   un   tráfico  de  estupefacientes”.   Lo   anterior   es   reforzado  reiterando  su  particular  análisis de la prueba, recabando en los reparos que  le  merece  la declaración del policial Rodríguez Velandia, y lamentándose de  que no haya sido tenida en cuenta la prueba de descargos.   

Para terminar, pide a la Corte que se case la  sentencia  recurrida,  dictando fallo sustitutivo absolutorio en favor de CARLOS  ESNEIDER  MORALES  GÓMEZ, no sin antes indicar que con la casación pretende la  efectividad  del  derecho material y reparar el agravio inferido al procesado, a  través  de  “indebidos cercenamientos probatorios de  los  que  se  concluye  su  ausencia  de  intervención  en  el  hecho delictivo  atribuido   y   por   el   cual   se   le   profirió   condena  en  calidad  de  autor”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

De  la sola lectura de la demanda presentada  por  el  defensor  del  procesado  CARLOS ESNEIDER MORALES GÓMEZ, claramente se  advierte  el  absoluto  desconocimiento de las normas y principios que gobiernan  el ataque casacional.   

Por  ello,  previo  a  examinar  el  cargo  presentado  por  él  en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar  la    Corte1  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque   de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los    defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el   artículo   191,   para   emitir   un   “fallo  anticipado”   en  aquellos  eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los turnos para convocar a la  audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el recurrente no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es  decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“…si  el  demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la óptica del sistema  acusatorio  penal,  el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre  elaboración,  en  cuanto  mediante  su  postulación  el libelista concita a la  Corte  a  la  revisión  del  fallo  de  segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores     in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

2. La demanda.  

Cargo    único:    falso   juicio   de  identidad.   

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  la  demanda  objeto  de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión  casacional de la defensa.   

Para empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la  finalidad  del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906  de  2004,  circunstancia  que  por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la  cual   carece   de   los   más   elementales   rudimentos  de  fundamentación,  constituyendo,  en  la  práctica, un simple alegato de instancia, completamente  ajeno  a  la  sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular  visión,  obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  ajeno  a lo que la norma  sustancial    consagra,    absteniéndose    de    desarrollar   una   verdadera  crítica.   

Ese  aspecto  pretende  suplirlo  con  la  manifestación  simple y genérica que hace en la parte final del libelo, según  la  cual  propende  por la efectividad del derecho material y la reparación del  agravio  inferido  a  su  representado,  en  contra  del cual se dictó un fallo  injusto  producto  de  una  indebida  valoración probatoria. Sin embargo, dicha  propuesta  no está respaldada argumentativamente, ni especifica las razones que  determinan  la  necesariedad  del fallo de casación para alcanzar alguna de las  finalidades   señaladas   para   el   recurso,   de   acuerdo   con  el  citado  precepto.   

Ahora bien, con relación al único reproche  formulado,  se  parte  por  recordar que uno de los requisitos formales que debe  satisfacer  la demanda de casación, es que ésta sea precisa y concisa frente a  las  causales  invocadas y los fundamentos, porque como lo ha venido sosteniendo  desde  antaño la Sala, la casación no es un mecanismo de libre configuración,  desprovisto  del  más  elemental  rigor,  que  tenga  como  fin  abrir espacios  semejantes  a  los  de  las  instancias  ya agotadas, prolongando debates que se  dieron  al  fragor  de la controversia, o buscando generar tardíamente ámbitos  de  discusión  que  debieron  postularse  en  su  debida oportunidad dentro del  proceso.   

Debe  quedar claro que a esta sede llega la  sentencia  prevalida  de  una  doble condición de acierto y legalidad, que para  desarticularla,  tal  como  se  expresa en el único reparo, es necesario que el  casacionista  compruebe  la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de  socavar  la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a  simple  vista  sea  perceptible  el  motivo  por  el  cual resulta inexorable la  casación deprecada.   

En  el presente asunto, de entrada advierte  la  Sala  que en la sustentación de la censura, fundada en un supuesto error de  hecho  por  falso  juicio de identidad derivado de la equivocada apreciación de  la   prueba   testimonial,   el   casacionista   incurre   en   deficiencias  de  fundamentación.   

En efecto, todo indica que la inconformidad  con  la  sentencia del Tribunal, remite a la discrepancia con la apreciación de  las  declaraciones  de  Luis  Eduardo Rodríguez Velandia, William Darío Orozco  Sánchez,  Julio  Angarita  Tobón,  Luz  Amparo  Serna,  Lino  Alberto Castaño  García  y  Estefanía  Álvarez  Ramírez, que llevaron a determinar la condena  del  procesado  CARLOS  ESNEIDER  MORALES  GÓMEZ  en  el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

Es  asi  como cuestiona que se le haya dado  plena  credibilidad  a  las tres primeras testificaciones referidas –en   especial  a  la  del  agente  de  policía  Rodríguez  Velandia que, aclara, constituye la prueba de cargos-, asi  como  la  forma  en  que  apreció  la  retractación  de  la cuarta, y que haya  cercenado  apartes  de  las  dos últimas que, a su juicio, son declaraciones de  descargo.   

Y  para  sustentar  el  yerro  seleccionado  –falso    juicio   de  identidad-,  el  demandante adopta una particular metodología, pues, pese a que  el  escrito  casacional  contiene  un  extenso y farragoso texto, en últimas lo  dedica  a  consignar  su  propio examen probatorio, pero a la hora de abordar el  estudio   de   cada   uno   de   los   testimonios  supuestamente  cercenados  o  distorsionados,   alude   a   algunas   frases  que  pronunciaron  los  testigos  –elegidas  a  su amaño-,  para  a  renglón  seguido explicar cómo debieron ser valoradas esas respuestas  por el Ad quem.   

Entonces,  si  lo  pretendido atacar era el  valor  otorgado  a  la  que  denomina  prueba testifical de cargos, debió haber  encausado  la  censura  por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en  cuyo  caso  era  necesario  explicarle  a  la  Sala,  por  qué considera que el  juzgador  se  apartó de las reglas de la sana crítica, dado el desconocimiento  de  las  leyes  científicas,  los  principios  de la lógica o las reglas de la  experiencia.   

Recurrir al error de hecho por falso juicio  de  identidad  obligaba  un  análisis  diferente, ha dicho la Corte5,  en  el  que  determinase  cuál  es el apartado testifical o pericial tergiversado, cercenado  o   adicionado  por  el  Tribunal,  no  limitándose  a  anteponer  sus  propias  conclusiones,  en  típico  alegato libre que pasó por alto certificar cuál es  el   ostensible   yerro   del   Ad   quem,  pues,  ni  siquiera  postula  adecuadamente  si  este proviene de  tergiversar,  cercenar  o  adicionar  el  contenido  de  la prueba, desde luego,  abordando  uno  por  uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en  concreto  fue  el  apartado agregado, cercenado o tergiversado. Ya luego de esta  tarea  era  menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su  conjunto,  cómo  los  yerros  tuvieron  tal  trascendencia  que  la  decisión,  corregidos   ellos,   habría   de  mutar  favorable  para  el  acusado  MORALES  GÓMEZ.   

Cuando no se obra dentro de los parámetros  argumentales  y  lógico-jurídicos  previstos  en cada causal de casación para  orientar  adecuadamente  la  censura  –como  aquí  ocurre-,  el  impugnante  termina oponiendo su personal  criterio  sobre  el  más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de  considerar   el   recurso   extraordinario   como  otra  instancia,  en  abierto  desconocimiento  de  que  con el mismo se busca primordialmente el estudio de la  legalidad  de  la  sentencia  y  no  la  prolongación  de  un debate probatorio  fenecido  mediante  el  proferimiento  de  una  sentencia  amparada,  como ya se  acotó,   con   la   doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  únicamente  destronable  por  la  presencia  de  errores  predicables  del  fallador, de tal  magnitud  que  sólo  con  su  casación  pudiera restaurarse la legalidad de lo  decidido.   

En  este  orden  de  ideas,  ninguno de los  asertos  del  memorialista  destaca  asunto  diverso  al  simple  rechazo de las  consideraciones  que  dieron  pie  al  Tribunal para declarar la responsabilidad  penal  del  procesado,  por  manera  que tampoco es viable desarrollar el ataque  bajo   la   forma   del   error  de  hecho  por  falso  raciocinio  –que  ni  siquiera trajo a colación el  recurrente-  en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada  manera  los  elementos  materiales  probatorios,  cuando es evidente que para la  estimación  de  tales  probanzas  nuestro  sistema  probatorio predica la libre  apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.   

Es  lo  cierto,  pues, que el censor apenas  alcanza  a  mostrar  su  obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin  siquiera   especificar   o   transcribir   de  manera  concreta  los  medios  de  información,  ni  las consideraciones que le sirvieron de apoyo al sentenciador  para  emitir  la  condena, imprescindible ello para verificar la incursión o no  en los yerros denunciados.   

No bastaba, entonces, con decir y repetir a  lo  largo  del  libelo,  que  el juzgador “cercenó o  sobredimensionó  o  agregó  la  prueba”, pues así  postulada la censura, es claro que la deja en el mero enunciado.   

Todo  ello  conlleva  a  la inadmisión del  cargo  y,  en  su  conjunto,  de la demanda presentada por el defensor de CARLOS  ESNEIDER MORALES GÓMEZ.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

3.     Cuestión    final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se  aplique  el  referido  instituto  procesal,  la  Sala ha definido las reglas que  habrán    de   seguirse   para   su   aplicación6 como sigue:   

a)  La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser provocado oficiosamente por alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que  el   recurso  de  casación  no  hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

c) Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento   

último  en  que  informará  de  ello  al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

Página  contiene  parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala   

Casación  sistema  acusatorio  N° 39.210  –Inadmite     la  demanda-  

d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS  ESNEIDER  MORALES  GÓMEZ,  en  seguimiento  de las motivaciones plasmadas en el  cuerpo de este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Página  contiene  firma de 7 Magistrados   

Casación  sistema  acusatorio   N°  39.210   –Inadmite  la  demanda-  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Autos  del  13  de  junio  y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, entre  otros.   

2 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado N° 24.323.   

3 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado N° 24.530.   

4 Ib.  Rad. N° 24.530.   

5 Entre  muchos  otros,  en  autos del 26 de septiembre de 2007, 20 de febrero de 2008, y  17  de  junio y 18 de noviembre de 2010, Radicados Nos. 28.274, 28.915, 34.114 y  35.095, respectivamente.   

6  Providencias  del  12  de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados  Nos. 24.322 y 27.946, respectivamente.     

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