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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 239.
Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil doce.
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ESNEIDER MORALES GÓMEZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de marzo de 2012, revocatoria del fallo absolutorio emitido por el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 4 de abril de 2011, para en su lugar condenar al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a las penas principales de 70 meses de prisión y multa por el valor equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
H E C H O S
En los fallos de las instancias, se consignaron de la siguiente manera:
“El día veinte de agosto del año dos mil diez (2010), agentes de policía adscritos a la SIJIN MEVAL realizaron un registro y allanamiento en los inmuebles ubicados en la calle 56 y distinguidos con los números 50-99 (primer piso) y 50-101 (segundo piso), de esta ciudad de Medellín, y en desarrollo de esa actividad investigativa capturaron al señor CARLOS ESNEIDER MORALES GÓMEZ porque lo sorprendieron en el primero de los inmuebles, donde se conservaban 47 bolsas y cien (100) papeletas con un polvo color habano de características similares a la cocaína, una bolsa plástica transparente con diez (10) cigarrillos con una sustancia vegetal de características similares a la marihuana, y 34 tabletas de Rivotril. Tanto la sustancia pulverulenta, como la sustancia vegetal y las pastillas fueron sometidas a la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), resultando, la primera y segunda muestras, positivas para COCAÍNA y sus derivados con un peso neto de 76.6 gramos; la tercera muestra, positiva para MARIHUANA en cantidad de 103.1 gramos; y las pastillas de Rivotril, positivas para las benzodiacepinas en cantidad de 59.1 gramos”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencias preliminares llevadas a cabo el 21 de agosto de 2010 ante el Juzgado 10° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se validó la diligencia de allanamiento y registro, se legalizó la captura de CARLOS ESNEIDER MORALES GÓMEZ, se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia.
En actuación de segunda instancia realizada el 8 de septiembre siguiente, el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad confirmó la legalización de la diligencia de allanamiento y registro.
Como el imputado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 17 de septiembre del mismo año, ratificando que se procedía por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de venta, tipificado en el artículo 376-2 del Código Penal.
El conocimiento de la causa fue asumido por el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 13 de octubre de 2010-, preparatoria –el 18 de enero de 2011- y juicio oral –en sesiones del 21 y 24 de febrero, y 24 de marzo de esa anualidad-, dictó sentencia absolutoria el 4 de abril posterior.
Apelado el fallo por el fiscal del caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo revocó el 27 de marzo de 2012, declarando la responsabilidad penal de MORALES GÓMEZ en la conducta punible contenida en el pliego de cargos. Consecuente con ello, le impuso las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
En contra de la providencia del Tribunal, el defensor del acusado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Cargo único: falso juicio de identidad.
Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de CARLOS ESNEIDER MORALES GÓMEZ dice que el Tribunal desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba, por haber incurrido en un falso juicio de identidad “por la indebida valoración probatoria”.
En efecto, afirma que debió dejar incólume la sentencia de primer grado y no revocarla con simples conjeturas y presunciones, a causa de una lectura equivocada de los testimonios recibidos en el juicio oral, con los cuales se acrecentaba la duda y se reafirmaba la presunción de inocencia, tal como lo reconoció el A quo.
En soporte de sus asertos, el casacionista menciona una de esas conjeturas, referida al origen de la investigación, al tiempo que denuncia que se realizaron diligencias de vigilancia y seguimientos a personas e inmuebles que no fueron sometidas a control posterior de legalidad.
Ya adentrado en el desarrollo del reproche, cita precedente de la Sala sobre su postulación y anuncia emprender un proceso dialéctico que abarca un análisis probatorio conjunto e incorpora los aspectos fácticos y esenciales de la prueba testimonial que fueron indebidamente apartados por el fallador.
Al efecto, el demandante adopta la misma metodología en el análisis del aporte testifical, la cual consiste en citar algunas de las respuestas de los testigos, calificarlas y decir cómo, en su opinión, debió analizarlas el Ad quem.
Es así como empieza con la declaración del agente de policía Luis Eduardo Rodríguez Velandia, la cual tilda de inverosímil y explica el por qué, para seguidamente señalar que el juzgador no la apreció en su justa proporción y la ponderó erradamente para predicar la verdad, pese a que solo deja vacíos y denota que dicho funcionario incumplía con sus obligaciones. Se examen aislado, entonces, es el que configura el yerro de hecho denunciado.
Lo propio ocurrió, afirma el memorialista, en el examen del testimonio de William Darío Orozco Sánchez, cercenado por el juzgador y a partir del cual realizó algunas inferencias en contra de su representado, con base en la actitud asumida en la diligencia de allanamiento y registro, como, por ejemplo, no querer firmar el acta y soslayar que permitió el acceso voluntario de las autoridades al lugar, en el que si bien se encontró la sustancia ilícita, no debe olvidarse que habían allí otras cinco personas.
También acusa al Ad quem de “sobredimensionar” la testificación de Julio Angarita Tobón, quien refiere que encontró droga en uno de los baños de la residencia, ignorando a cuál de las personas presentes pertenecía. Este testimonio, asevera insistentemente, fue cercenado y no valorado en conjunto, tal como ocurrió con el de Rodríguez Velandia, al cual vuelve a referir, para destacar nuevamente que no existe prueba que comprometa la responsabilidad de su prohijado.
Tampoco comparte el impugnante el valor que el juzgador de segundo grado le otorgó a la retractación de la deponente Luz Amparo Serna, lo que sustenta con su propio análisis de esta testificación, en virtud del cual afirma reiteradamente que fue objeto de distorsión por parte de la Sala de Decisión y que son ella se ratifica la inverosimilitud que predicó del policial Rodríguez Velandia, el cual vuelve a citar de manera exhaustiva, para luego plantearse varios interrogantes y concluir que no se acreditó que la droga incautada fuese de su defendido. Por tales razones, asevera que las apreciaciones del Ad quem son erradas y que debió mantenerse la absolución dictada en primera instancia.
En el mismo orden de ideas, señala que el juzgador cercenó las declaraciones de Lino Alberto Castaño García y Estefanía Álvarez Ramírez, puesto que no se valoraron en su justa proporción, dejando de lado lo afirmado por ellos, en el sentido de que MORALES GÓMEZ no residía en la vivienda allanada, la cual era administrada por un “Señor Fernando”.
De la anterior forma, el recurrente considera demostrada la censura, indicando que en su examen probatorio incluyó los apartes cercenados de la prueba testimonial, luego de lo cual lucubra genéricamente sobre cómo debe abordarse la apreciación de los elementos de juicio, a partir de citas doctrinales que trae a colación.
Acto seguido, refiere las normas que estima infringidas, y en materia de trascendencia aduce que si no “hubieran sido agregados y sobrevalorados” los testimonios mencionados, en especial el del agente Rodríguez Velandia que constituye la prueba de cargo, otra hubiera sido la suerte del procesado en el fallo, cuya absolución habría sido confirmada.
Insistiendo entonces en que la prueba fue cercenada y tras sostener que no se acreditó la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, el censor vuelve a abordar algunos de los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal, como el de haber facilitado el ingreso a la residencia, para decir que “la experiencia, la lógica y la sana crítica nos enseñan que esa no es la actitud que asume quien esta (sic) vinculado a un tráfico de estupefacientes”. Lo anterior es reforzado reiterando su particular análisis de la prueba, recabando en los reparos que le merece la declaración del policial Rodríguez Velandia, y lamentándose de que no haya sido tenida en cuenta la prueba de descargos.
Para terminar, pide a la Corte que se case la sentencia recurrida, dictando fallo sustitutivo absolutorio en favor de CARLOS ESNEIDER MORALES GÓMEZ, no sin antes indicar que con la casación pretende la efectividad del derecho material y reparar el agravio inferido al procesado, a través de “indebidos cercenamientos probatorios de los que se concluye su ausencia de intervención en el hecho delictivo atribuido y por el cual se le profirió condena en calidad de autor”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
De la sola lectura de la demanda presentada por el defensor del procesado CARLOS ESNEIDER MORALES GÓMEZ, claramente se advierte el absoluto desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataque casacional.
Por ello, previo a examinar el cargo presentado por él en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte1 cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales:
“(…) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”.
La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “bloque de constitucionalidad”. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el recurrente no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
“…si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el libelista concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado.
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas2.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
2. La demanda.
Cargo único: falso juicio de identidad.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en la demanda objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional de la defensa.
Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo, en la práctica, un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Ese aspecto pretende suplirlo con la manifestación simple y genérica que hace en la parte final del libelo, según la cual propende por la efectividad del derecho material y la reparación del agravio inferido a su representado, en contra del cual se dictó un fallo injusto producto de una indebida valoración probatoria. Sin embargo, dicha propuesta no está respaldada argumentativamente, ni especifica las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el citado precepto.
Ahora bien, con relación al único reproche formulado, se parte por recordar que uno de los requisitos formales que debe satisfacer la demanda de casación, es que ésta sea precisa y concisa frente a las causales invocadas y los fundamentos, porque como lo ha venido sosteniendo desde antaño la Sala, la casación no es un mecanismo de libre configuración, desprovisto del más elemental rigor, que tenga como fin abrir espacios semejantes a los de las instancias ya agotadas, prolongando debates que se dieron al fragor de la controversia, o buscando generar tardíamente ámbitos de discusión que debieron postularse en su debida oportunidad dentro del proceso.
Debe quedar claro que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en el único reparo, es necesario que el casacionista compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada.
En el presente asunto, de entrada advierte la Sala que en la sustentación de la censura, fundada en un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la equivocada apreciación de la prueba testimonial, el casacionista incurre en deficiencias de fundamentación.
En efecto, todo indica que la inconformidad con la sentencia del Tribunal, remite a la discrepancia con la apreciación de las declaraciones de Luis Eduardo Rodríguez Velandia, William Darío Orozco Sánchez, Julio Angarita Tobón, Luz Amparo Serna, Lino Alberto Castaño García y Estefanía Álvarez Ramírez, que llevaron a determinar la condena del procesado CARLOS ESNEIDER MORALES GÓMEZ en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Es asi como cuestiona que se le haya dado plena credibilidad a las tres primeras testificaciones referidas –en especial a la del agente de policía Rodríguez Velandia que, aclara, constituye la prueba de cargos-, asi como la forma en que apreció la retractación de la cuarta, y que haya cercenado apartes de las dos últimas que, a su juicio, son declaraciones de descargo.
Y para sustentar el yerro seleccionado –falso juicio de identidad-, el demandante adopta una particular metodología, pues, pese a que el escrito casacional contiene un extenso y farragoso texto, en últimas lo dedica a consignar su propio examen probatorio, pero a la hora de abordar el estudio de cada uno de los testimonios supuestamente cercenados o distorsionados, alude a algunas frases que pronunciaron los testigos –elegidas a su amaño-, para a renglón seguido explicar cómo debieron ser valoradas esas respuestas por el Ad quem.
Entonces, si lo pretendido atacar era el valor otorgado a la que denomina prueba testifical de cargos, debió haber encausado la censura por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso era necesario explicarle a la Sala, por qué considera que el juzgador se apartó de las reglas de la sana crítica, dado el desconocimiento de las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.
Recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad obligaba un análisis diferente, ha dicho la Corte5, en el que determinase cuál es el apartado testifical o pericial tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado. Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para el acusado MORALES GÓMEZ.
Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura –como aquí ocurre-, el impugnante termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como ya se acotó, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
En este orden de ideas, ninguno de los asertos del memorialista destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para declarar la responsabilidad penal del procesado, por manera que tampoco es viable desarrollar el ataque bajo la forma del error de hecho por falso raciocinio –que ni siquiera trajo a colación el recurrente- en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Es lo cierto, pues, que el censor apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de manera concreta los medios de información, ni las consideraciones que le sirvieron de apoyo al sentenciador para emitir la condena, imprescindible ello para verificar la incursión o no en los yerros denunciados.
No bastaba, entonces, con decir y repetir a lo largo del libelo, que el juzgador “cercenó o sobredimensionó o agregó la prueba”, pues así postulada la censura, es claro que la deja en el mero enunciado.
Todo ello conlleva a la inadmisión del cargo y, en su conjunto, de la demanda presentada por el defensor de CARLOS ESNEIDER MORALES GÓMEZ.
Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
3. Cuestión final.
Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación6 como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento
último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala
Casación sistema acusatorio N° 39.210 –Inadmite la demanda-
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS ESNEIDER MORALES GÓMEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Página contiene firma de 7 Magistrados
Casación sistema acusatorio N° 39.210 –Inadmite la demanda-
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, entre otros.
2 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado N° 24.323.
3 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado N° 24.530.
4 Ib. Rad. N° 24.530.
5 Entre muchos otros, en autos del 26 de septiembre de 2007, 20 de febrero de 2008, y 17 de junio y 18 de noviembre de 2010, Radicados Nos. 28.274, 28.915, 34.114 y 35.095, respectivamente.
6 Providencias del 12 de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados Nos. 24.322 y 27.946, respectivamente.