39623(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

   

Aprobado: Acta No. 208-  

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil  trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por  la  apoderada  de  Harold    Murillo   Mosquera,  con el fin de resolver sobre la admisión  de  la  demanda de casación propuesta contra la sentencia del 2 de noviembre de  2011,  dictada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó,  que  confirmó la proferida el 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado  Promiscuo  de  Riosucio,  Chocó,  en  la  cual  se  le  declaró junto con Luis  Hernando  Córdoba  Romaña,  coautor  responsable  del  delito  de peculado por  apropiación;  a  este  último,  además,  autor del punible de prevaricato por  acción.   

   

HECHOS  

Fueron   relatados   puntualmente  por  el  Tribunal,  así1:  

    

“Mediante  escrito  anónimo,  de  fecha  agosto  de  2004,  dirigido  al  Fiscal  de  Acandí,  se dijo que: es sumamente  preocupante  en  nuestro municipio, lo que viene haciendo el Alcalde de Acandí,  en  el  mes  de  junio  del  presente año, el que en compañía del tesorero de  turno,  se  sacaron  170.000.000  millones  de  pesos  del  Banco Ganadero, para  gastarlo  entre  otras  personas  con el Gobernador y Edgar Ulises, en Acandí y  Caparganá.  A demás (sic) se agrega que se tiene conocimiento, que se ha (sic)  hecho  conciliaciones  en  el  Juzgado  de  Riosucio, de manera irregular con el  doctor ROBERT MENDOZA.  

Con  esa  información  se  dio inicio a la  investigación  preliminar,  y  con posterioridad se indicó que al señor FREDY  ALTAMIRANDA   BELLO,  por  la  conciliación  con  el  abogado  Roberto  Mendoza  Ballesteros  se  había  girado un cheque de gerencia por DIEZ MILLONES DE PESOS  ($10.000.000)  esto  desde  una cuenta del primero del Banco Agrario sucursal la  (sic) Playa de Medellín.  

Luego   con   el   adelantamiento  de  la  investigación  se  concretó,  que  el  21  de  marzo  de  2003, se expidió la  resolución  No. 3004, suscrita por el Alcalde de Acandí, LUIS HERNÁN CÓRDOBA  ROMAÑA,  por  el  pago de cesantías definitivas e intereses moratorios, por un  valor  de  UN  MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS  PESOS  ($1.868.886),  por  concepto  de  cesantías  definitivas  por  el tiempo  laborado  y  la  suma de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN (sic) CIENTO CATORCE  PESOS  ($13.131.114), por concepto de abono a intereses moratorios.  Que el  valor  total  de  lo adeudado es de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS, así: UN  MILLÓN  OCHOCIENTOS  SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHEINTA (sic) Y SEIS PESOS  (1.868.886),  POR  CONCEPTO DE CESANTIAS DEFINITIVAS Y CUARENTA Y SIETE MILLONES  CIENTO  TREINTA  Y  UN  MIL  CIENTO CATORCE PESOS ($47.131.114), por concepto de  intereses  moratorios  según  liquidación  anexa  y  conciliación  entre  las  partes.  En  esa  liquidación  se  habla de una  suma de CINCUENTA Y CINCO  MILLONES,   CIENTO  NOVENTA  Y  TRES  MIL  NOVECIENTOS  TREINTA  Y  NUEVE  PESOS  ($55.193.939),  y  que  dado  a  un  arreglo  conciliatorio  esta  suma queda en  CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($49.000.000).  

El mismo día 21 de marzo de 2003, se llegó  a  un  acuerdo conciliatorio entre el Alcalde de la época LUIS HERNÁN CÓRDOBA  ROMAÑA  Y ROBERT MENDOZA BALLESTEROS, donde se liquidó su (sic) cesantías con  un  salario base de $2.288.000, con un periodo laborado de 268 días, desde el 2  de  junio  de  2000,  hasta el 28 de febrero de 2001, se liquidaron cesantías e  intereses  de  cesantías  por  valor  de  $2.03.840 (sic) e intereses diarios a  partir  del  15  de  abril de 2001, a razón de $76.267 por 267 para un total de  $55.193.939  de  estos  dineros  se  cancelaron  (sic) la suma de $15.000.000 al  señor ROBER MENDOZA BALLESTEROS.  

Para el día 18 de junio de 2003, se dictó  por  parte  de  la  Alcaldía  Municipal  de  Acandí,  la Resolución No. 6003,  mediante  el  (sic)  cual se adicionó la Resolución No. 3004 del 21 de marzo y  se  colocó  como  plazo para el pago total de la obligación el 31 de diciembre  de  2003,  y se dijo que de no efectuarse el pago, en esa fecha, el municipio de  Acandí  le  pagaría a ROBERT MENDOZA la suma de $76.267 diarios desde el 22 de  marzo  de  2003,  hasta que se realizara el pago total de la misma, es decir ese  valor    correspondería    a    la   moratoria   diaria   de   las   cesantías  causadas.  

Con posterioridad, el señor ROBERT MENDOZA  BALLESTEROS,  promovió  proceso ejecutivo con dichas resoluciones en contra del  Ente   Municipal  de  Acandí,  dictándose para el 21 de mayo de 2004 auto  interlocutorio  civil  No.  0026,  en  el  cual  se decretó embargo y secuestro  preventivo  de  unos  bienes  del demandado y se libró mandamiento de pago, por  cuantía  de  CUARENTA  MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y  NUEVE  PESOS  ($40.193.939.00),  por  las  cesantías  definitivas  e  intereses  moratorio,   (sic)   ello   de   acuerdo  a  la  resolución  NO.  3004  que  se  adjuntó.   E igualmente por TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE  MIL  TRESCIENTOS  TREINTA Y CUATRO PESOS ($30.659.334) por concepto de intereses  moratorios,  dejados  de  cancelar según la resolución No. 6003 de junio 18 de  2003.   Y  en tercer lugar por TRES MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS  VEINTE  PESOS  ($3.601.620), por concepto de salarios adeudados por los meses de  noviembre y diciembre de 2000.  

Ante el mandamiento de pago, el demandado es  decir  el  municipio de Acandí, propone excepciones de cobro argumentando lo no  debido  y  la  falta de claridad en el titulo (sic) ejecutivo, y además aportó  copia  de  la  resolución No. 091 del 7 de junio de 2004, en la cual se hace la  revocatoria  directa de las resoluciones No. 3004 de marzo 21 de 2003 y 6003 del  18  de  junio  de  2003.  Empero para la data del 13 de agosto de 2004, los  abogados  de  las  partes,  presentaron  escrito  solicitando  aprobación de un  contrato  de  transacción  por  la  suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS  TREINTA  Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($98.939.630.00).  Y por tal  actuación  se  le  canceló  al  demandante  la  suma de CIENTO OCHO DOSCIENTOS  CINCUENTA   Y   NUEVE   MIL  SETENCIENTOS  (sic)  DIECIESIES  (sic)   PESOS  (109.584.716.00).  

También  se expone en la narración de los  hechos,  que  con cheque No. 0640030 del 24 de agosto de 2004, se pagó a HAROLD  MURRILLO  MOSQUERA  la  suma  de  diez millones de pesos ($10.000.000), desde la  cuenta   de   ahorros   No.   4-1303-300058-0   a   nombre   de  ROBERT  MENDOZA  BALLESTEROS…”.   

   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Precedida de investigación previa, el 18  de  febrero  de  2005  la  Fiscalía  11 Seccional con sede en Acandí profirió  resolución    de    apertura    de    instrucción2  y  ordenó  la  vinculación,  mediante    indagatoria,    de    Fredy    Altamiranda    Bello,    Harold  Murillo  Mosquera  y  Luis Hernán  Córdoba   Romaña,   como  coautores  de  las  presuntas  conductas  punibles de peculado por apropiación,  concusión y prevaricato por acción.  

   

Posteriormente,  el  9  de marzo de 2005, se  dispuso la vinculación de Marcelino Moreno Maquilón.   

2.  El  8  de  septiembre  del mismo año se  calificó  el  mérito  del sumario en la modalidad de resolución de acusación  en  contra  de Fredy Altamiranda Bello y Harold Murillo  Mosquera  por los delitos de peculado por apropiación  en  favor  suyo y de terceros; Luis Hernán Córdoba Romaña por los de peculado  por  apropiación  en  favor  de terceros y prevaricato por acción y, Marcelino  Moreno  Maquilón  por  falsedad  material  en  documento  publico y abuso de la  función                   pública3,  decisión  que,  al  no  ser  recurrida,  adquirió  firmeza  el  27  de  octubre de esa anualidad4.   

3.  Encontrándose  la actuación en juicio,  Marcelino  Moreno  Maquilón  se  acogió  a sentencia anticipada, motivo por el  cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal.   

4.  Evacuada dicha etapa, el 30 de noviembre  de  2009,  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Riosucio, Chocó, profirió  sentencia  condenatoria  en  contra  de  Harold Murillo  Mosquera, en su condición de interviniente del delito  de   peculado  por  apropiación,  y  le  impuso  54  meses  de  prisión,   inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término,  multa  de  $98.939.630 y el pago de perjuicios materiales por la suma  de  $98.939.630.  Le  negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena.  

A  Luis  Hernán  Córdoba  Romaña,  en  su  condición  de  autor  del delito de peculado por apropiación, en concurso, con  prevaricato   por   acción,   lo   sancionó   con   42  meses  de  prisión  e  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por igual  lapso  y  multa  de  $12.964.160.  Le  negó  la  suspensión  condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  se abstuvo de condenarlo por concepto de perjuicios  materiales.  

En   esa   decisión   absolvió  a  Fredy  Altamiranda    Bello    de    todos    los   cargos5.   

5.   La  determinación  fue  recurrida  y  confirmada  integralmente  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Quibdó  el  2  de  noviembre  de  20116.   

6.    La   apoderada   de   Harold   Murillo   Mosquera   interpuso  y  sustentó    el    recurso    extraordinario    de   casación,   que   le   fue  concedido.  

    

LA DEMANDA  

Al  amparo de las causales tercera y primera  del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000 la letrada formuló dos cargos contra  la  sentencia de segunda instancia. El primero (principal) por la causal tercera  –nulidad-  y  el  segundo  (subsidiario) por violación directa de la ley sustancial.  

Primer  cargo  (principal):  nulidad  por  vulneración al derecho de defensa técnica.   

1.   Por  vía  del  motivo  tercero de  casación,  la  censora  acude  a  la  nulidad  ante la comprobada existencia de  irregularidades    sustanciales    que    afectan    el   derecho   de   defensa  técnica.   

2.  El yerro del fallador consistió en  que  “se le privó del derecho a la defensa desde el  traslado  para  solicitar  pruebas  y  nulidades (artículo 400 C.P.P.) hasta la  realización   de   la   diligencia   de   Audiencia   Pública  de  Juzgamiento  inclusive7”,  dado  que, si bien al procesado y a  su  abogada  de  confianza  les  fueron  enviadas distintas citaciones, lo fue a  direcciones  equivocadas,  lo  cual les impidió “la  mas      mínima      actuación      defensiva8”.   

3.  Adicional a ello, para el momento en que  se  celebró  la  audiencia  pública  se había designado un abogado de oficio,  quien   dentro   de  dicha  diligencia  “antes  que  ejercitar  acto  alguno de defensa técnica en favor de su defendido, así fuese  oficiosamente  prácticamente se convirtió en su acusador. Así se desprende de  su    brevísima    pero    fatal    intervención9”,  de  donde concluye que “se desconoció el derecho de  defensa     material     en     cuanto     fue     parcial,    interrumpida    y  anti-técnica10”   

4.  En estas condiciones, considera que como  la  indebida  notificación  se  realizó a partir de la etapa de juicio resulta  evidente     que     Murillo    Mosquera,  por  error  atribuible  al  juzgado,  careció  de defensa en tan  importante  etapa  del  proceso, situación que debe ser corregida decretando la  nulidad  de  lo actuado a partir del traslado que establece el artículo 400 del  Código de Procedimiento Penal.   

5.   Las  irregularidades  anunciadas  son  trascendentes  en  la  medida  en  que desconocieron las bases fundamentales del  debido  proceso,  pues además de que no fueron correctamente citados y por ello  no  comparecieron  al juicio, el defensor de oficio, antes que ejercer su cargo,  contribuyó a agravar su situación.   

6.  Como  normas  infringidas  enlista  los  artículos  29  de  la  Carta  Política y 2, 6, 8, 24, 207 y 306 del Código de  Procedimiento Penal.   

7.  Solicita se case la sentencia de segunda  instancia  y,  como  consecuencia  de  ello,  se  declare  la nulidad de todo lo  actuado  a  partir  de  la resolución que ordenó correr traslado del artículo  400  del  Código de Procedimiento Penal, para que el proceso retorne al Juzgado  correspondiente a fin de que se surta el respectivo trámite.   

Segundo  cargo  (subsidiario).  Aplicación  indebida de la ley sustancial.  

1.  Luego de transcribir el artículo 38 del  Código  Penal  y  realizar  con absoluta liberalidad un análisis acerca de los  requisitos  para  acceder  a  la  prisión  domiciliaria,  norma  que constituye  “un derecho y como tal puede incluso ser reconocido  oficiosamente   por   el   funcionario  jurisdiccional  cuando  se  cumplen  los  requisitos  para ello, el no haberlo hecho habiendo lugar a ello en la sentencia  de  primera instancia y, con mayor razón, en la sentencia de segunda instancia,  debió   haberse   dado   aplicación,  por  mandato  del  artículo  29  de  la  Constitución  Política  al  artículo 38 del Código Penal (Ley 599 de 2.000),  en  cumplimiento  riguroso de los principios del debido proceso de legalidad, de  igualdad    y    de   aplicación   de   los   principios   de   las   sanciones  penales.11”,  reclama, se case la providencia impugnada para que, en  su  lugar,  se  conceda  dicho beneficio como sustitutivo de la pena de prisión  intramural.   

CONSIDERACIONES  

1.  De la prescripción de la acción penal  

1.1.  Previo  a  aboradr  el  examen  de los  requisitos  que  debe  reunir la demanda para ser admitida, la Sala se detendrá  en  lo  relacionado  con  la  prescripción  de la acción penal respecto de los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y prevaricato por acción, por los que  fuera  condenado  Luis Hernán Córdoba Romaña, toda vez que, con posterioridad  a  que  se  surtiera  ante la Secretaría del Tribunal el traslado a los sujetos  procesales  no  recurrentes  para la presentación de los alegatos en torno a la  demanda   de   casación,   y   antes   de  que  el  expediente  arribara  a  la  Corte12, la acción penal prescribió.  

1.2.  Obsérvese  cómo,  al  tenor  de  lo  dispuesto  en los artículos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción  penal  prescribe  en  un  tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si  fuere  privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5)  años  ni  excederá  de  veinte  (20).  Tratándose de  servidores  públicos  el término de prescripción se incrementa en una tercera  parte.  

De  otro  lado,  con  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación,  dicho  término  se  interrumpe y, a partir de ese  momento  comienza a correr de nuevo por uno igual a la mitad del señalado en el  artículo  83,  el  cual  no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a  diez (10).   

1.3.  En relación con el delito de peculado  por  apropiación, el artículo 397 establece una pena de seis (6) a quince (15)  años  de  prisión;  sin  embargo cuando el valor de lo apropiado no supera los  cincuenta  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, la sanción es de 4 a  10  años,  de manera que el término prescriptivo en el juicio, sería de cinco  (5) años contados a partir de la ejecutoria del pliego de cargos.  

Ahora bien, como la conducta fue cometida por  servidor   público   (Alcalde   del   municipio  de  Acandí)  el término prescriptivo se incrementa en la  tercera  parte,  es  decir,  en  un  (1) año y ocho (8) meses, de manera que el  mismo  período  en  el  juicio,  sería  de  seis  (6)  años y ocho (8), meses  contados  a  partir  de  la  ejecutoria  del  pliego  de  cargos, luego, si esta  decisión  quedó  ejecutoriada el 27 de octubre de 2005, el 26 de junio de 2012  prescribió.   

1.4.  Por su parte, el delito de prevaricato  por  acción descrito en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, para el momento  de  la  comisión  de  los  hechos  se sancionaba con una pena de 3 a 8 años de  prisión.  En  estas condiciones, la prescripción en el juicio, sería de cinco  (5)  años contados a partir de la ejecutoria del pliego de cargos, sin embargo,  atendiendo  las  consideraciones  precedentes,  por  tratarse  de  una  conducta  cometida  por servidor publico, aquel se incrementa en una tercera parte para un  total  de  seis  (6)  años y ocho (8) meses de prisión. Luego, si la decisión  quedó  ejecutoriada el 27 de octubre de 2005, el 26 de junio de 2012 igualmente  prescribió.   

1.5. En consecuencia, la Corte dispondrá la  cesación  de  procedimiento y la extinción de la acción penal a favor de Luis  Hernán  Córdoba  Romaña por razón de los cargos de peculado por apropiación  y prevaricato por acción.  

    

2. Las exigencias de la casación.  

2.1  Cualquiera sea la causal invocada,  la  demanda  de  casación no es un escrito de libre elaboración, en tanto debe  cumplir  con  los  requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal,  como  citar  las  normas  que  se consideren infringidas, determinar la clase de  quebrantamiento,  indicar  los  fundamentos completos con claridad, precisión y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del  vicio  reprochado, y, además,  demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.  

2.2.  La Corte, ha venido insistiendo en que  el  juicio de admisibilidad del libelo comprende el estudio de dos aspectos, (i)  la  idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias  de  claridad,  concreción  y  debida fundamentación requeridas por la ley y la  lógica  de la causal aducida, y (ii) la idoneidad sustancial, que apunta con la  aptitud  del  escrito  para  la  realización  de  los  fines del recurso en los  precisos  términos  señalados  en  el  artículo  206  de  la Ley 600 de 2000,  normatividad bajo cuya égida se desarrolló el proceso.  

Si  este  doble escrutinio arroja resultados  negativos,  ya  sea  porque  la  demanda  desatienda  las exigencias mínimas de  contenido  formal  que  la normatividad y la teoría de la casación exigen para  poder  transitar  hacia  su  estudio de fondo, o porque de entrada se establezca  que  el  escrito  es  inidóneo  para el fin propuesto, la decisión será la de  inadmisión,  ello,  con el propósito de resguardar los principios de economía  procesal y de eficacia de la justicia.  

2.3.  Como  del  mismo  planteamiento de los  cargos  se  observa,  en  esta ocasión no se supera el examen propuesto, por lo  que no se le dará curso. Las razones:  

   

Primer  cargo.    Nulidad  por  violación al  derecho de defensa técnica  

1.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  establecido  que  aun  cuando se admite cierta flexibilidad en su proposición y  desarrollo,  la  nulidad  no  es  de  libre  alegación  porque  la naturaleza y  especialidad  de la impugnación extraordinaria torna obligatorio la observancia  de   las   exigencias   técnicas  y  jurídicas  que  gobiernan  este  recurso.  

Consecuentemente,   el   impugnante   debe  identificar  la  clase  de  vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que  afecta  la  estructura  del  proceso (defectos de estructura) o si desconoce las  garantías   fundamentales   de   los  sujetos  procesales  (irregularidades  de  garantía);  proponerlo  de  acuerdo  con su alcance y autonomía invalidatoria,  debiendo   hacerlo   en  cargos  separados  cuando  son  varios  (principios  de  autonomía   y   trascendencia);   señalar   sus   fundamentos   y  las  normas  constitucionales  o  legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la  irregularidad  repercute  en  el  trámite  y  cómo  ella  trasciende  al fallo  impugnado conduciendo a su anulación.  

También  es  necesario  indicar  la  etapa  procesal  a  partir  de la cual se ha de invalidar la actuación y demostrar que  no  existe  otro  medio  para  subsanar  la  anomalía  sustancial  distinto que  proceder  a  su  reconocimiento,  de  acuerdo con los principios que orientan la  declaratoria de las nulidades y su convalidación.  

En tal orden de ideas, no basta con denunciar  anormalidades  o  demostrar  que estas efectivamente se presenten en el proceso,  se  hace  indispensable demostrar la forma como inciden de manera concreta en el  quebranto  de  los  derechos  de  los  sujetos  procesales,  por lo cual resulta  imperioso que el actor evidencie el perjuicio generado.   

2.  La recurrente sostiene que la actuación  es  nula  porque  ni  a  ella  ni a su representado se les citó en debida forma  dentro  del  juicio  puesto  que las diversas comunicaciones se les remitieron a  una  dirección  diferente  a  la  registrada  y,  además,  porque este último  careció de defensa técnica adecuada.   

3.   En   relación   con   el   supuesto  desconocimiento  de las garantías fundamentales del procesado, relacionadas con  las  citaciones,  se  debe  aclarar,  sin que ello implique de ninguna manera un  pronunciamiento  de  fondo, que con la indispensable revisión preliminar que de  la  actuación  procesal  se  debe  hacer,  la  Sala  advirtió que la libelista  partió  de  supuestos  alejados  de  la  realidad procesal, pues si bien con el  traslado  del  artículo  400  del Código de Procedimiento Penal se le enviaron  los  oficios  a  una  dirección  distinta  a  la  reseñada  en  la indagatoria  (comunicación     que    además    no    resulta  obligatoria),  para  el  momento en que se fijó fecha  para  la  audiencia  preparatoria,  la  Secretaria  del  Juzgado  certifica, con  constancia   suscrita   el   30   de  mayo  de  200713,   que  tuvo  comunicación  telefónica  con  la recurrente a quien informó oportunamente sobre la fecha en  la   que   se   iba   a   realizar   esa  diligencia14.  

Siendo  ello  así,  resulta  un  verdadero  despropósito  que  la  demandante  atentando  contra  el  principio  de lealtad  procesal,  considere  que  a su representado se le impidió ejercer “la     más    mínima    actuación    defensiva”,  o  que  “se desconoció el derecho de  defensa  material  en  cuanto  fue  parcial,  interrumpida  y  anti-técnica”,  pues fue la misma abogada quien rehusó cumplir con la  citación que oportunamente se le hizo.   

4.  De  esa  manera,  surge  evidente que no  existe  irregularidad  en  cuanto  a  la  adecuada  y  oportuna concovatoria del  procesado  y  su  defensora  al  juicio,  pues además de que comparecieron a lo  largo  de  la  investigación  en  donde  fueron  notificados  de  las distintas  decisiones15,  fue  la  negligencia de la apoderada en acudir a la preparatoria,  lo  que  obligó  a  que  la  juez de primera instancia designara un defensor de  oficio, que permitiera continuar con la actuación.   

5.  Infundado  igualmente  se  presenta  el  reproche  relacionado  con  la  falta  de  defensa  técnica  que  la  libelista  relaciona  directamente  con  la actuación del defensor de oficio nombrado para  la  audiencia  pública,  la  que califica de “fatal  intervención”,  pues  con  independencia  de lo que  discuta  en  relación  con su gestión, olvida que aquél fue designado ante el  silencio  injustificado del procesado y su defensora que es quien hoy recurre en  casación.   

6.  En estas condiciones, carece de interés  para  invocar  la nulidad que hoy reclama, pues con su actitud totalmente pasiva  en  el  curso del juzgamiento, coadyuvó a la designación de un nuevo defensor,  lo  cual  le  quita  legitimación  en  la  causa  por la que aboga, y mal puede  pretender que por vía extraordinaria se corrija su desatención.   

7.  Adicional a ello, ignoró la limitación  prevista  en  el  artículo  310  numeral  3 del Código de Procedimiento Penal,  según  el  cual,  no  podría  invocar  la  nulidad el sujeto procesal que haya  contribuido  con  su conducta a la ejecución del acto que censura (principio de  protección), postura imputable a la defensa.   

8. De ese modo, la recurrente no demuestra en  qué  consistió  el  motivo  de  la  vulneración,  pues  salvo  el tema de las  citaciones,  limitó  el  espacio  que  tenía para argumentar en debida forma a  exponer  posturas  personales  frente  al apoderado de oficio, en el sentido que  “antes   que  ejercitar  acto  alguno  de  defensa  técnica  en  favor  de su defendido, así fuese oficiosamente prácticamente se  convirtió  en  su  acusador”.  La  vaguedad de esta  afirmación  no  permite  identificar  al  menos  una situación contraria a las  garantías  del  acusado,  sin  que  tampoco  deje ver la relevancia que pudiera  tener  frente  a  la  validez  de  la  actuación,  siendo  evidente la falta de  fundamentación   de   la   solicitud   de   nulidad   que   postula   en   esta  sede.   

9.  Por  lo demás, tampoco hizo evidente de  qué  forma  la  actuación  del  defensor agravó la situación de Murillo  Mosquera, ni cómo la resolución  de  este asunto habría sido diferente si se hubieren solicitado pruebas, según  en forma general refiere en la censura.   

   

Como   la   Corte   no  puede  suplir  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones del cargo, por falta de proposición  en forma y demostración idónea, se inadmitirá.   

2.   Segundo cargo (subsidiario). Aplicación  indebida de la ley sustancial.   

2.1. La      libelista      fincó  el  yerro  por  la  senda  de la  violación   directa   de  la  ley  sustancial,  tras  considerar  que  el  Tribunal  aplicó indebidamente el artículo 38 del Código  Penal,  relacionado  con  la  posibilidad  de acceder a la prisión domiciliaria  como sustitutiva de la pena de prisión.   

2.2.  Sobre este tipo de críticas, la Corte  tiene  dicho,  que  cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial,  no  se  puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador  ni  cuestionar  la  declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda  su  actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en  que  incurrió  el  juzgador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso  concreto.   

2.3.  Se  trata,  entonces,  de  un  estudio  estrictamente  jurídico, toda vez que “cualquiera  que  sea  la modalidad de violación directa de la ley,  el  yerro  de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la  normatividad,  todo  lo  cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho,  sea  porque  se  deja  de  lado  el precepto regulador de la situación concreta  demostrada,  porque  el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos  distintos  a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la  disposición    aplicable    al    caso   concreto16.”   

2.4.  Así  las  cosas,  no  tuvo  en  cuenta la censora, que la aplicación indebida se presenta  cuando  el  juzgador acoge para el caso concreto una norma, haciéndola producir  efectos  jurídicos  a pesar de no estar llamada a regular el asunto, situación  que  mal  podía  denunciar tratándose del artículo 38 del Código Penal, pues  aquel  es  un  precepto  que el Tribunal analizó pero negó su concesión al no  reunirse los requisitos previstos para su procedencia.   

2.5. Nótese que la recurrente asegura que la  prisión  domiciliaria  es  “[u]n derecho y como tal  puede  incluso  ser  reconocido  oficiosamente por el funcionario”,   motivo   por   el  cual  reitera  su  pretensión  de que le sea reconocido en esta instancia; sin embargo, al revisar  su  argumentación  la  Sala  advierte  que el motivo de inconformidad, más que  tratarse  de  la  aplicación  indebida  de una ley, se encamina a cuestionar su  interpretación,  caso  en  el  cual  debía  demostrar  cómo  el  Tribunal, al  estudiar  la  procedencia  de  la  prisión domiciliaria le atribuyó un alcance  distinto  a  esa  disposición  legal,  exigencia  que  no satisfizo, pues en su  desarrollo    se    dedicó   a   resaltar   su   condición   de   “derecho”,  sin explicar de donde arriba a tal conclusión.   

2.6. La libelista, contrariando ese deber, no  se  ocupó  de  explicar los argumentos que demostraran el supuesto yerro, ni la  trascendencia  del  error,  y  se  restringió a exhibir su inconformidad con la  decisión  del  Tribunal, formulando una postura personal extraña a la técnica  y naturaleza del recurso extraordinario de casación.   

2.7.  Decir  que  el  procesado “no  tiene antecedentes penales ni contravencionales, con arraigo  domiciliario  y  familiar  en  Quibdó  y  con  reconocido  desempeño personal,  familiar   y   laboral   y   social   que   lo   hacen  merecedor  de  vivir  en  comunidad”,  es  brindar unas razones de procedencia  del   mecanismo  sustitutivo  de  la  prisión  intramural,  de  espaldas  a  la  demostración del error judicial formulado.   

2.8. Confundió la censora, en su desarrollo,  dos        supuestos        perfectamente        escindibles:       i)  el  juez  sí  se pronunció sobre el  instituto  de  la  prisión  domiciliaria  pero  lo  negó  (lo que sucedió) y,  ii) se satisfacen plenamente  en  el  trámite  los presupuestos exigidos para su concesión (lo alegado). Con  ese   actuar   vulneró   el  principio  de  especificidad  que  debe  regir  la  interposición del recurso extraordinario.   

2.9. En conclusión, los razonamientos de la  casacionista  resultan infundados y como quiera que el cargo quedó huérfano en  la  demostración  de  los  errores  atribuidos  en  la sentencia y la Corte, en  virtud  del  principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo,  se impone su inadmisión.   

   

Finalmente,  la Sala destaca que del estudio  del  proceso  no  se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías  de  algún  interviniente  que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de  índole   legal   que   al   respecto  le  asiste  en  procura  de  asegurar  su  protección.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

   

    

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   por   la   defensora   de   Harold Murillo Mosquera.  

2.    DECLARAR   PRESCRITA   la  acción  penal  adelantada  contra Luis Hernán Córdoba Romaña por los delitos de peculado por  apropiación  y  prevaricato por acción. En consecuencia, disponer la cesación  de todo procedimiento en su favor.  

3.  Devolver  la  actuación al Tribunal de origen.  

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.  

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO              

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ              

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO              

   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

        

1Cfr.  folio 2191 cuaderno original 8.     

2Cfr.  Folios 34 a 36 cuaderno original 1.     

3 Cf.  folios 238 a 281 cuaderno original 2.     

4  Cf. folio 318 Ibídem.     

5  Folios 3 a 39 cuaderno original 3.     

6Cfr.  folios 6 a 23 cuaderno segunda instancia.     

7Folio  16 cuaderno 8.     

8Folio  19 íd.     

9Íd.     

10Folio  20 íd.     

11  Folio 27 íd.     

12  Folios  42 y 43 cuaderno segunda instancia. Pese a que los términos de traslado  vencieron  el  28  de  mayo  de  2012,  tan solo hasta el 27 de julio de 2012 la  Secretaría  pasó  el  proceso  al  despacho  del  Magistrado  Ponente, para la  concesión del recurso interpuesto.     

13  Folio 386 cuaderno 2.     

14 La  Secretaria  del Juzgado informa que se comunicó con la defensora a su celular y  que  aquella  le  informó cual era su nueva dirección y teléfono (distintos a  los  que indicó en la indagatoria) y que ella misma se pondría en contacto con  Murillo              Mosquera.     

15  Entre    ellas,    la   resolución   de   acusación,   pieza   clave   en   el  proceso.     

16Así  lo  ha sostenido la jurisprudencia de la Sala en radicado  14899, sentencia  del  6  de  mayo  de  2003,  Rad.  18580,  auto  del  12  de mayo de 2004, entre  otros.     

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