39620(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 060  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de  dos mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Procede la Sala a verificar los requisitos de  lógica  y  debida  argumentación  de la demanda de casación presentada por el  defensor   de   NICOMEDES  ROSERO  PINCHAO.   

H E C H O S  

Fueron  expuestos  en las diligencias en los  siguientes términos:   

“El  día  3 de marzo de 2007, siendo las  17:50  horas,  a la altura de la calle 70 con carrera 1B de esta ciudad de Cali,  colisionaron  en  accidente  de tránsito, el vehículo tractocamión, de placas  SQL-084,  conducido  por  el  señor  NICOMEDES ROSERO  PINCHAO  y una bicicleta que era guiada por el señor  Carlos  Alberto  Hoyos Grisales, quien perdió la vida cuando impactó su cabeza  contra  la  pacha  de  las  llantas  traseras del cabezote, falleciendo en forma  inmediata  por  maceración  encefálica secundaria a aplastamiento craneofacial  en trauma contundente severo”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El  12  de  agosto  de  2008  ante el Juzgado 20 Penal Municipal con  función  de  control  de  garantías  de  Cali,  se  llevó a cabo audiencia de  formulación  de  imputación  en  contra  de NICOMEDES  ROSERO  PINCHAO  por  el  delito  de homicidio culposo  (artículo  109  del Código Penal). El citado no aceptó los cargos, por lo que  la  Fiscalía 26 Seccional de esa ciudad presentó el 11 de septiembre siguiente  escrito            de           acusación1.   

2. Correspondieron las diligencias al Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de Conocimiento que, luego de celebrar las audiencias  de  formulación  de  acusación, preparatoria y el juicio oral, anunció el 1°  de  febrero  de  2012  el sentido condenatorio del fallo, al cual dio lectura en  esa  fecha  imponiendo  a  ROSERO PINCHAO las  penas  principales  de  treinta  y  dos (32) meses de prisión,  multa  por  $11.562.442,  privación  del derecho a conducir vehículos por tres  (3)  años  y  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo término de la pena privativa de la libertad  al  hallarlo  autor  responsable de la conducta punible objeto de acusación. Le  concedió  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.2   

3.  Apelada  esta  determinación  por  el  defensor  del procesado, fue  confirmada  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Penal-  el       31      de      mayo      de      20123.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del  sentenciado  interpuso el  recurso  extraordinario  para  postular un cargo único  en  contra  de la determinación de segunda instancia,  al  amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral tercero, de la Ley  906  de  2004, “por la omisión o desconocimiento de  las  reglas  de  producción  y apreciación de las pruebas en forma amplia y no  restringida”.   

Luego  de  referirse  a  las  declaraciones  incorporadas  a  la  actuación  y poner de relieve lo que, en su criterio, debe  deducirse   de   ellas,   en   sendos   acápites   que   tituló   “evaluación  del testimonio”, asegura  que  el  juzgador  de  segundo  grado  desconoció  las dicciones de Jorge Arley  Saavedra  y  Yovani  Devia  Arias, quienes indicaron que el accidente se dio por  causas  atribuibles  a  la  víctima,  y de Alba Patricia Álvarez Leyva, perito  forense  del  Instituto  de  Medicina Legal, con quien se introdujo el examen de  embriaguez  que  le  fuese  practicado, porque de haberse tenido en cuenta estas  probanzas    se    hubiera   concluido,   de   acuerdo   con   el   “principio  de  la  lógica”,  que le  resultó  imposible  al señor Hoyos Grisales, por su estado de beodez, mantener  el  equilibrio  de la bicicleta en la que se movilizaba y esto generó el suceso  cuando intentó adelantar el tractocamión.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  case  la  sentencia  y, en su lugar, se emita fallo de reemplazo absolutorio a favor de su  prohijado.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1. Desde ya debe indicarse que la demanda que  ocupa  la  atención  de  la  Sala carece de los mínimos presupuestos legales y  jurisprudenciales que darían paso a su admisión.   

2.  El  proceso penal se caracteriza por una  serie  de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las  cuales    se   somete   a   controversia   de   la   jurisdicción   un   asunto  jurídico-procesal  cuya  discusión  culmina  con  la  sentencia,  la  cual  es  susceptible  de  impugnación  por  vía  de  la  apelación y en aras de que la  inconformidad  de  quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico  del  funcionario  que  emitió  la  decisión  para que la confirme, modifique o  revoque, cuando a ello hubiere lugar.   

Ello  explica  cómo  el  debate  sobre  las  aristas  de  interés  para  el  ejercicio  de la acción penal culmina en tales  escenarios,  es  decir,  durante  el  decurso de las instancias, previéndose la  existencia  de  un  recurso  extraordinario,  la casación, solamente cuando por  específicas                 causales4  se  pretenda  un  estudio  respecto  de la legalidad de la sentencia por parte de la  Corte Suprema de Justicia.   

No  se  trata  el instituto, entonces, de un  espacio  propicio para prolongar la controversia que feneció con la emisión de  una  providencia amparada con la presunción de acierto y legalidad, ya que esta  decisión  únicamente  es  discutible  a través de la demostración de errores  atribuibles  al  sentenciador  y,  de  tal  magnitud, que sólo con la casación  pueda  restaurarse  la  legitimidad  de  la  pieza  procesal atacada5.   

En   ese   orden,   existen   parámetros  conceptuales  que  hacen  de  la  demanda  un  escrito  sometido  a  estrictas y  específicas  reglas de postulación que bajo la égida de principios tales como  el  de  autonomía,  limitación,  prioridad,  entre  otros, debe bastarse a sí  misma   para   demostrar  tanto  la  existencia  del  yerro  planteado  como  su  trascendencia,  bajo  la  premisa  fundamental  de que la simple discrepancia de  criterios  no  constituye  un  aspecto  susceptible  de  ser  auscultado en sede  extraordinaria.   

3. Lo anterior se menciona para reiterar que  ninguno  de  estos  aspectos  lógico-conceptuales  fueron  considerados  por el  censor,  porque  únicamente  plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de  contenido  argumentativo  y  descontextualizadas  desde  todo punto de vista, si  pretendía  derruir  la  presunción  de  legalidad  de  la  sentencia  atacada.   

Basta   confrontar   el   contenido   del  cargo único para cotejar que  no  supera la mera inconformidad del recurrente con las decisiones adoptadas por  la   administración  de  justicia,  subsumiendo  el  reproche  en  una  postura  subjetiva  que  por  más  respetable que sea, sólo tiene cabida para el debate  propio  de  las  instancias.  Simplemente  se  replica  ahora  ante la Corte los  argumentos  que  en  su  oportunidad  fueron materia de apelación, pese a haber  sido  ya  estudiados  y  descartados  por  los  juzgadores  que  conocieron  del  caso  sin  que se demuestre  error  en  sus  asertos, a través de los cuales se concluyó que la maniobra de  adelantamiento  imprudente  realizada  por  el  procesado  en  un  espacio  vial  reducido,  en  el  que  se  desplazaba un ciclista, produjo el resultado dañoso  sancionado por el ordenamiento jurídico.   

Además,  la demanda es confusa al referirse  de  manera  genérica  a  la  causal  tercera  de  casación  contemplada  en el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  y  entremezclar  en  un mismo cargo  indistintamente  sin  rigor conceptual razonamientos asociados a dos modalidades  de  errores  de  hecho  que difieren en su fundamento y contenido, cuales son el  falso  juicio  de existencia por omisión y el falso raciocinio, vulnerando así  el  deber  de  claridad y precisión, toda vez que dada la diversa naturaleza de  cada  infracción  distinta  ha  de ser su presentación en sede extraordinaria.  Véase:   

3.1.     Al    hacerse    referencia  a un falso juicio de existencia por omisión tenía que  demostrarse  que  el  juzgador  al momento de valorar individual y conjuntamente  las  pruebas,  ignoró una o algunas de las que obran en la actuación, en otras  palabras,  que  dejó  de  apreciar pese a haber sido legalmente incorporados al  proceso  medios de conocimiento con capacidad de modificar la orientación de la  decisión  impugnada,  por  tanto,  en  primer lugar, debía acreditarse que las  probanzas   reclamadas   como   omitidas   no   fueron  auscultadas  de  ninguna  manera,    para   luego  abordarse  el  examen  de  la  nueva  situación  probatoria  suscitada  por  la  consideración de los elementos de juicio excluidos.   

Estos parámetros no concurren en este asunto  porque  el Tribunal, al contrario de lo aseverado por el demandante, sí tuvo en  cuenta  las  probanzas  que  se  reclaman  omitidas, descartando precisamente la  capacidad  suasoria  que  podían  ostentar  en  cuanto  que  la  conducta de la  víctima fue la que dio lugar al accidente:   

“De otra parte, y para dar respuesta a las  inquietudes  del  recurrente,  dígase  que  si  bien  la  médico  forense Alba  Patricia  Álvarez  Leyva,  acotó  en  el  informe de necropsia, además de las  múltiples  heridas  que  presentaba la víctima, que las muestras (sic) orina y  sangre  tomadas arrojaron en su orden, negativo para fármacos y estupefacientes  y  positivo para concentración de alcohol etílico de 96 miligramos por ciento,  lo  cual  equivale a grado I; ello no obedece ni incide en la causa determinante  del   hecho,  pues  según  explicó  la  misma profesional especialista en  patología,  todo  depende del consumo anterior de alcohol y de su tolerancia ya  que  algunas  personas  con poco o más ingesta pueden mostrar distintos cuadros  emocionales   (eufóricos,   contentos,  tristes,  etc.),  los  cuales  resultan  determinantes   para   evaluar   el   grado   de   afectación  y  capacidad  de  autorregulación.   

“No es que el sentenciador haya hecho caso  omiso  a  este testimonio, por el contrario dedicó sus últimas cuartillas para  plasmar  similares  razones  para  no  atribuir  a  la  víctima  y  su grado de  embriaguez,  el funesto hecho. Lo que sucede es que, además de tenerse presente  que  los  cuerpos no reaccionan igual ante el mismo consumo y cantidad de licor,  cierto  es  que  ello  no  fue determinante para el accidente, pues la tesis que  prospera  se  funda  en  el  hecho  que el ciclista se desplazaba por el costado  izquierdo  de  la  vía,  siendo  sobrepasado por la derecha por un automotor de  grandes  dimensiones,  que al esquivarlo y terminar de girar con el cabezote, lo  golpea   con   el   remolque   y  llantas  traseras,  extirpando  su  cabeza  al  caer…”6   

“…Y  si  bien  la  defensa  soporta  su  argumento  en  los  testimonios de los señores Jovany Arias Devia y Jorge Arley  Saavedra  Morales, lo cierto es que, además de contradecirse en lo esencial, su  relato no corresponde a la verdad probada en el proceso.   

“En  efecto, el señor Jovany Arias Devia  indicó  que  transitaba a 10 metros de la mula, pudiendo advertir que había un  espacio  “muy  pequeño”  por  donde el ciclista quiso adelantar, terminando  enredado  en  una  “colombina”,  perdiendo el equilibrio e impactando con la  última  pacha  del  trailer,  lado  izquierdo.  Finalmente,  que no cree que la  tractomula haya tocado la bicicleta.   

“Testimonio  que  se  contrapone  con  el  ofrecido  con  el  señor  Jorge  Arley  Saavedra Morales, pues éste afirma que  alcanzó  a  ver al ciclista cuando choca con los separadores viales y pierde el  equilibrio dándose con la rueda de la mula.   

“Es  decir, aunque el primero refiere que  el  ciclista  se  enredó  con los conos o separadores viales que demarcaban los  límites  con  el  tramo  en  recuperación,  el  segundo relata que se chocó o  colisionó  con  los  mismos, ambos para significar que el tractocamión no tuvo  contacto  con  la  cicla, sino que su corredor perdió el equilibrio en su afán  de   adelantar,   y   cayó   siendo   recibido  con  las  pachas  traseras  del  trailer.   

“Versión  que  desde  luego, dista de la  expuesta  por  los  expertos  y  por los amigos de la víctima, quienes también  presenciaron  el  accidente  por cuanto viajaban por la misma ruta. No se olvide  que  sobre  el  particular, el investigador privado Javier Estrada (que soportó  su  análisis  en  las fotografías y el plano topográfico tomado de la escena,  así  como de los respectivos informes elaborados por los guardas de tránsito),  indicó  que  los  delineadores  viales  se  encontraban  a más de un metro del  asfalto,  y  que  si  estos  hubieran  estado  involucrados  en el accidente, se  apreciarían          sus         marcas”.7         

De esta manera, se tiene que sí se efectuó  un   análisis   detallado   de  los  testimonios  que  se  invocan  omitidos  y  particularmente  de  la  declaración de la profesional de la salud vinculada al  Instituto  de  Medicina  Legal,  en  consecuencia,  la  censura  en este sentido  resulta infundada.   

Por  tanto, acaece una falencia lógica que  conspira  contra  la  propuesta  metodológica de un hipotético falso juicio de  existencia  por  omisión atendiendo que el Tribunal en ningún momento dejó de  lado  la  consideración  de  las  probanzas  relacionadas  en  el  reproche, de  contera, se descarta que haya incurrido en el vicio endilgado.   

3.2.  Ahora,  en lo que tiene que ver con el  supuesto  falso  raciocinio,  su  postulación se fundamenta en la violación de  los  principios  de la lógica, no obstante, no se indicó cuál fue en concreto  el  principio  transgredido  (identidad,  no  contradicción,  tercero excluido,  razón  suficiente)  y,  al  contrario,  a partir de la prueba de alcoholemia el  censor  construye  arbitrariamente  y  en  forma abstracta su propia regla de la  lógica  “de público conocimiento”, referida  a  que “el que está borracho,  lo  primero  que se afecta es el equilibrio y luego el habla, lógica de la cual  se   salen   los   falladores,   Juez  y  Tribunal”,  sosteniendo   cómo,   en  su  criterio,  resultaba  imposible  que  el  obitado  mantuviera  el  equilibrio  de  la  bicicleta  en  la  que  se  transportaba. El  recurrente  pretende  así  anteponer  tal premisa a la tesis de los falladores,  sin  respaldarla  con  argumentos  consistentes distintos a su personal parecer,  que  conduzcan  a  infirmar  que  el  grado  I  de  embriaguez  del  piloto  del  velocípedo  era indiferente de cara al negligente manejo de la fuente de riesgo  (conducción  de una tractomula en una vía estrecha en rehabilitación) a cargo  del procesado.   

En   estas   condiciones,   el  reparo  se  circunscribe  a  la  denuncia de la conculcación de un principio inexistente de  la  lógica,  siendo incompleta la proposición jurídica del cargo porque omite  indicar  cuál  es  el  principio  que  sería apropiado aplicar y no podría la  Corte,  en  virtud del principio de limitación, suplir o complementar lo que en  últimas  resulta  ser una especulación del demandante, aunado a la ausencia de  señalamiento  respecto  de  las  normas sustanciales que el sentenciador violó  como  consecuencia  de  errores  en  la apreciación de la prueba, menos aún si  dicha  violación  se tradujo en su aplicación indebida, falta de aplicación o  interpretación errónea.   

Inclusive   puede  advertirse  que  no  se  ajustaría  el  planteamiento  del  censor  propiamente  a  un  principio  de la  lógica,  sino  a  una  regla  de  la ciencia médica; así, si aspiraba a sacar  avante  su  teoría,  debía indicar en condiciones científicas susceptibles de  corroboración  por  la disciplina idónea al evento específico (toxicología),  que  el grado de alcoholemia que presentaba el occiso indefectiblemente impedía  la  ejecución  adecuada  de  las funciones del sistema nervioso al punto que le  era imposible conducir una bicicleta, lo que aquí no ocurrió.   

Ello  sin  considerar que no se demostró la  eventual  trascendencia  del  yerro  invocado  a  través  de  un análisis que,  incorporando  la  valoración  conjunta  y  mancomunada  de  los  demás  medios  probatorios  respecto  de  los que no recae censura alguna, acreditara cómo las  reflexiones   de   la   sentencia   son   insostenibles,   puesto   que  ninguna  consideración  adicional  al  mero rechazo se hizo en cuanto los testimonios de  los  agentes  de  tránsito  que  conocieron  de  los  hechos y del investigador  privado  José  Javier  Estrada  Posso,  quienes plasmaron la causa probable del  accidente   en   la   imprudente   maniobra   de  adelantamiento  efectuada  por  ROSERO   PINCHAO,   tesis  edificada  a  partir  de la magnitud del hecho, las trayectorias posibles de los  rodantes,  el  espacio,  diseño y condiciones de la vía, la posición final de  los   vehículos,   de   la   víctima   y   los   vestigios   hallados   en  el  tractocamión.   

4. En síntesis, resulta inapropiado en sede  extraordinaria  pretender  someter  a un nuevo juicio al procesado o presentarse  una  controversia  general  y  abstracta  sobre  las  pruebas,  como  lo hizo el  recurrente,  quien  se  dedicó a criticar en un escrito de libre confección la  declaración  de  justicia  efectuada  en el proceso desconociendo que el debate  sobre  el  particular ya quedó finiquitado, considerando equivocadamente que el  recurso   de  casación  puede  ser  utilizado  para  analizar  bajo  su  propia  perspectiva   el   mérito   que  estima  debe  asignársele  a  los  medios  de  convicción,  desatino  que  conduce  la  censura  al  fracaso,  pues  el  que  no se le haya dado a estos el  alcance  que  aspira  no  puede  ni  llega  a configurar los errores planteados.   

Así, se reitera que la simple disparidad de  criterios  no constituye error demandable en casación toda vez que el juzgador,  dentro  del  método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los  elementos  de  juicio  válidamente allegados a la actuación sólo limitado por  las  reglas  que  estructuran  la sana crítica, sin que, en este caso, el actor  haya  demostrado falencias de valoración en las condiciones propias del recurso  extraordinario ya aludidas.   

5.  Por  lo  expuesto,  al  carecer la demanda de casación del sustento  conceptual,  lógico  y  argumentativo propio de esta sede extraordinaria, será  inadmitida,  además,  del  estudio  del  proceso  no  se  vislumbra  violación de derechos fundamentales o  garantías  de  los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad  oficiosa  de índole constitucional y legal que al respecto, le asiste a la Sala  para asegurar su protección.   

6.  Por  último debe recordarse que contra  esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos  precisados   en   la   providencia   del   12   de   diciembre   de  2005,  rad.  24322.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  NICOMEDES       ROSERO       PINCHAO.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la presentación del mecanismo  de insistencia.   

Comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO    ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folio 16 carpeta actuación   

2  Fl. 131 c.a   

3  Fl. 185 c.a   

4  Artículo 181 de la ley 906 de 2004   

5  Cfr.   Rad.  23829,  auto  de  24  de  noviembre  de  2005   

6  Fl. 172 c.a / Fl. 14 sentencia Tribunal   

7  Fl. 170 c.a / Fl 16 sentencia Tribunal     

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