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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 060
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de NICOMEDES ROSERO PINCHAO.
H E C H O S
Fueron expuestos en las diligencias en los siguientes términos:
“El día 3 de marzo de 2007, siendo las 17:50 horas, a la altura de la calle 70 con carrera 1B de esta ciudad de Cali, colisionaron en accidente de tránsito, el vehículo tractocamión, de placas SQL-084, conducido por el señor NICOMEDES ROSERO PINCHAO y una bicicleta que era guiada por el señor Carlos Alberto Hoyos Grisales, quien perdió la vida cuando impactó su cabeza contra la pacha de las llantas traseras del cabezote, falleciendo en forma inmediata por maceración encefálica secundaria a aplastamiento craneofacial en trauma contundente severo”.
A N T E C E D E N T E S
1. El 12 de agosto de 2008 ante el Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de NICOMEDES ROSERO PINCHAO por el delito de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal). El citado no aceptó los cargos, por lo que la Fiscalía 26 Seccional de esa ciudad presentó el 11 de septiembre siguiente escrito de acusación1.
2. Correspondieron las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento que, luego de celebrar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y el juicio oral, anunció el 1° de febrero de 2012 el sentido condenatorio del fallo, al cual dio lectura en esa fecha imponiendo a ROSERO PINCHAO las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión, multa por $11.562.442, privación del derecho a conducir vehículos por tres (3) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad al hallarlo autor responsable de la conducta punible objeto de acusación. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.2
3. Apelada esta determinación por el defensor del procesado, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Penal- el 31 de mayo de 20123.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra de la determinación de segunda instancia, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral tercero, de la Ley 906 de 2004, “por la omisión o desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas en forma amplia y no restringida”.
Luego de referirse a las declaraciones incorporadas a la actuación y poner de relieve lo que, en su criterio, debe deducirse de ellas, en sendos acápites que tituló “evaluación del testimonio”, asegura que el juzgador de segundo grado desconoció las dicciones de Jorge Arley Saavedra y Yovani Devia Arias, quienes indicaron que el accidente se dio por causas atribuibles a la víctima, y de Alba Patricia Álvarez Leyva, perito forense del Instituto de Medicina Legal, con quien se introdujo el examen de embriaguez que le fuese practicado, porque de haberse tenido en cuenta estas probanzas se hubiera concluido, de acuerdo con el “principio de la lógica”, que le resultó imposible al señor Hoyos Grisales, por su estado de beodez, mantener el equilibrio de la bicicleta en la que se movilizaba y esto generó el suceso cuando intentó adelantar el tractocamión.
Por lo anterior, solicita se case la sentencia y, en su lugar, se emita fallo de reemplazo absolutorio a favor de su prohijado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Desde ya debe indicarse que la demanda que ocupa la atención de la Sala carece de los mínimos presupuestos legales y jurisprudenciales que darían paso a su admisión.
2. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, la cual es susceptible de impugnación por vía de la apelación y en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que emitió la decisión para que la confirme, modifique o revoque, cuando a ello hubiere lugar.
Ello explica cómo el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales4 se pretenda un estudio respecto de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia.
No se trata el instituto, entonces, de un espacio propicio para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la presunción de acierto y legalidad, ya que esta decisión únicamente es discutible a través de la demostración de errores atribuibles al sentenciador y, de tal magnitud, que sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada5.
En ese orden, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda un escrito sometido a estrictas y específicas reglas de postulación que bajo la égida de principios tales como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí misma para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia, bajo la premisa fundamental de que la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto susceptible de ser auscultado en sede extraordinaria.
3. Lo anterior se menciona para reiterar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el censor, porque únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido argumentativo y descontextualizadas desde todo punto de vista, si pretendía derruir la presunción de legalidad de la sentencia atacada.
Basta confrontar el contenido del cargo único para cotejar que no supera la mera inconformidad del recurrente con las decisiones adoptadas por la administración de justicia, subsumiendo el reproche en una postura subjetiva que por más respetable que sea, sólo tiene cabida para el debate propio de las instancias. Simplemente se replica ahora ante la Corte los argumentos que en su oportunidad fueron materia de apelación, pese a haber sido ya estudiados y descartados por los juzgadores que conocieron del caso sin que se demuestre error en sus asertos, a través de los cuales se concluyó que la maniobra de adelantamiento imprudente realizada por el procesado en un espacio vial reducido, en el que se desplazaba un ciclista, produjo el resultado dañoso sancionado por el ordenamiento jurídico.
Además, la demanda es confusa al referirse de manera genérica a la causal tercera de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y entremezclar en un mismo cargo indistintamente sin rigor conceptual razonamientos asociados a dos modalidades de errores de hecho que difieren en su fundamento y contenido, cuales son el falso juicio de existencia por omisión y el falso raciocinio, vulnerando así el deber de claridad y precisión, toda vez que dada la diversa naturaleza de cada infracción distinta ha de ser su presentación en sede extraordinaria. Véase:
3.1. Al hacerse referencia a un falso juicio de existencia por omisión tenía que demostrarse que el juzgador al momento de valorar individual y conjuntamente las pruebas, ignoró una o algunas de las que obran en la actuación, en otras palabras, que dejó de apreciar pese a haber sido legalmente incorporados al proceso medios de conocimiento con capacidad de modificar la orientación de la decisión impugnada, por tanto, en primer lugar, debía acreditarse que las probanzas reclamadas como omitidas no fueron auscultadas de ninguna manera, para luego abordarse el examen de la nueva situación probatoria suscitada por la consideración de los elementos de juicio excluidos.
Estos parámetros no concurren en este asunto porque el Tribunal, al contrario de lo aseverado por el demandante, sí tuvo en cuenta las probanzas que se reclaman omitidas, descartando precisamente la capacidad suasoria que podían ostentar en cuanto que la conducta de la víctima fue la que dio lugar al accidente:
“De otra parte, y para dar respuesta a las inquietudes del recurrente, dígase que si bien la médico forense Alba Patricia Álvarez Leyva, acotó en el informe de necropsia, además de las múltiples heridas que presentaba la víctima, que las muestras (sic) orina y sangre tomadas arrojaron en su orden, negativo para fármacos y estupefacientes y positivo para concentración de alcohol etílico de 96 miligramos por ciento, lo cual equivale a grado I; ello no obedece ni incide en la causa determinante del hecho, pues según explicó la misma profesional especialista en patología, todo depende del consumo anterior de alcohol y de su tolerancia ya que algunas personas con poco o más ingesta pueden mostrar distintos cuadros emocionales (eufóricos, contentos, tristes, etc.), los cuales resultan determinantes para evaluar el grado de afectación y capacidad de autorregulación.
“No es que el sentenciador haya hecho caso omiso a este testimonio, por el contrario dedicó sus últimas cuartillas para plasmar similares razones para no atribuir a la víctima y su grado de embriaguez, el funesto hecho. Lo que sucede es que, además de tenerse presente que los cuerpos no reaccionan igual ante el mismo consumo y cantidad de licor, cierto es que ello no fue determinante para el accidente, pues la tesis que prospera se funda en el hecho que el ciclista se desplazaba por el costado izquierdo de la vía, siendo sobrepasado por la derecha por un automotor de grandes dimensiones, que al esquivarlo y terminar de girar con el cabezote, lo golpea con el remolque y llantas traseras, extirpando su cabeza al caer…”6
“…Y si bien la defensa soporta su argumento en los testimonios de los señores Jovany Arias Devia y Jorge Arley Saavedra Morales, lo cierto es que, además de contradecirse en lo esencial, su relato no corresponde a la verdad probada en el proceso.
“En efecto, el señor Jovany Arias Devia indicó que transitaba a 10 metros de la mula, pudiendo advertir que había un espacio “muy pequeño” por donde el ciclista quiso adelantar, terminando enredado en una “colombina”, perdiendo el equilibrio e impactando con la última pacha del trailer, lado izquierdo. Finalmente, que no cree que la tractomula haya tocado la bicicleta.
“Testimonio que se contrapone con el ofrecido con el señor Jorge Arley Saavedra Morales, pues éste afirma que alcanzó a ver al ciclista cuando choca con los separadores viales y pierde el equilibrio dándose con la rueda de la mula.
“Es decir, aunque el primero refiere que el ciclista se enredó con los conos o separadores viales que demarcaban los límites con el tramo en recuperación, el segundo relata que se chocó o colisionó con los mismos, ambos para significar que el tractocamión no tuvo contacto con la cicla, sino que su corredor perdió el equilibrio en su afán de adelantar, y cayó siendo recibido con las pachas traseras del trailer.
“Versión que desde luego, dista de la expuesta por los expertos y por los amigos de la víctima, quienes también presenciaron el accidente por cuanto viajaban por la misma ruta. No se olvide que sobre el particular, el investigador privado Javier Estrada (que soportó su análisis en las fotografías y el plano topográfico tomado de la escena, así como de los respectivos informes elaborados por los guardas de tránsito), indicó que los delineadores viales se encontraban a más de un metro del asfalto, y que si estos hubieran estado involucrados en el accidente, se apreciarían sus marcas”.7
De esta manera, se tiene que sí se efectuó un análisis detallado de los testimonios que se invocan omitidos y particularmente de la declaración de la profesional de la salud vinculada al Instituto de Medicina Legal, en consecuencia, la censura en este sentido resulta infundada.
Por tanto, acaece una falencia lógica que conspira contra la propuesta metodológica de un hipotético falso juicio de existencia por omisión atendiendo que el Tribunal en ningún momento dejó de lado la consideración de las probanzas relacionadas en el reproche, de contera, se descarta que haya incurrido en el vicio endilgado.
3.2. Ahora, en lo que tiene que ver con el supuesto falso raciocinio, su postulación se fundamenta en la violación de los principios de la lógica, no obstante, no se indicó cuál fue en concreto el principio transgredido (identidad, no contradicción, tercero excluido, razón suficiente) y, al contrario, a partir de la prueba de alcoholemia el censor construye arbitrariamente y en forma abstracta su propia regla de la lógica “de público conocimiento”, referida a que “el que está borracho, lo primero que se afecta es el equilibrio y luego el habla, lógica de la cual se salen los falladores, Juez y Tribunal”, sosteniendo cómo, en su criterio, resultaba imposible que el obitado mantuviera el equilibrio de la bicicleta en la que se transportaba. El recurrente pretende así anteponer tal premisa a la tesis de los falladores, sin respaldarla con argumentos consistentes distintos a su personal parecer, que conduzcan a infirmar que el grado I de embriaguez del piloto del velocípedo era indiferente de cara al negligente manejo de la fuente de riesgo (conducción de una tractomula en una vía estrecha en rehabilitación) a cargo del procesado.
En estas condiciones, el reparo se circunscribe a la denuncia de la conculcación de un principio inexistente de la lógica, siendo incompleta la proposición jurídica del cargo porque omite indicar cuál es el principio que sería apropiado aplicar y no podría la Corte, en virtud del principio de limitación, suplir o complementar lo que en últimas resulta ser una especulación del demandante, aunado a la ausencia de señalamiento respecto de las normas sustanciales que el sentenciador violó como consecuencia de errores en la apreciación de la prueba, menos aún si dicha violación se tradujo en su aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea.
Inclusive puede advertirse que no se ajustaría el planteamiento del censor propiamente a un principio de la lógica, sino a una regla de la ciencia médica; así, si aspiraba a sacar avante su teoría, debía indicar en condiciones científicas susceptibles de corroboración por la disciplina idónea al evento específico (toxicología), que el grado de alcoholemia que presentaba el occiso indefectiblemente impedía la ejecución adecuada de las funciones del sistema nervioso al punto que le era imposible conducir una bicicleta, lo que aquí no ocurrió.
Ello sin considerar que no se demostró la eventual trascendencia del yerro invocado a través de un análisis que, incorporando la valoración conjunta y mancomunada de los demás medios probatorios respecto de los que no recae censura alguna, acreditara cómo las reflexiones de la sentencia son insostenibles, puesto que ninguna consideración adicional al mero rechazo se hizo en cuanto los testimonios de los agentes de tránsito que conocieron de los hechos y del investigador privado José Javier Estrada Posso, quienes plasmaron la causa probable del accidente en la imprudente maniobra de adelantamiento efectuada por ROSERO PINCHAO, tesis edificada a partir de la magnitud del hecho, las trayectorias posibles de los rodantes, el espacio, diseño y condiciones de la vía, la posición final de los vehículos, de la víctima y los vestigios hallados en el tractocamión.
4. En síntesis, resulta inapropiado en sede extraordinaria pretender someter a un nuevo juicio al procesado o presentarse una controversia general y abstracta sobre las pruebas, como lo hizo el recurrente, quien se dedicó a criticar en un escrito de libre confección la declaración de justicia efectuada en el proceso desconociendo que el debate sobre el particular ya quedó finiquitado, considerando equivocadamente que el recurso de casación puede ser utilizado para analizar bajo su propia perspectiva el mérito que estima debe asignársele a los medios de convicción, desatino que conduce la censura al fracaso, pues el que no se le haya dado a estos el alcance que aspira no puede ni llega a configurar los errores planteados.
Así, se reitera que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, el actor haya demostrado falencias de valoración en las condiciones propias del recurso extraordinario ya aludidas.
5. Por lo expuesto, al carecer la demanda de casación del sustento conceptual, lógico y argumentativo propio de esta sede extraordinaria, será inadmitida, además, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto, le asiste a la Sala para asegurar su protección.
6. Por último debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de NICOMEDES ROSERO PINCHAO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la presentación del mecanismo de insistencia.
Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 16 carpeta actuación
2 Fl. 131 c.a
3 Fl. 185 c.a
4 Artículo 181 de la ley 906 de 2004
5 Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de noviembre de 2005
6 Fl. 172 c.a / Fl. 14 sentencia Tribunal
7 Fl. 170 c.a / Fl 16 sentencia Tribunal