39624(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 169   

Bogotá  D.  C., veintinueve (29) de mayo de  dos mil trece (2013)   

VISTOS  

En  esta oportunidad y bajo la ritualidad de  la  Ley  600  de  2000,  la  Sala  califica  el  aspecto formal de la demanda de  casación  presentadas por el defensor de ANA LUCÍA LEYTON, contra la sentencia  de  29 de marzo de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San  Juan  de Pasto, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito de Ipiales el 25 de noviembre de 2011, que la condenó como  autora del delito de fraude procesal.   

HECHOS  

En  Ipiales,  el  17  de febrero de 2006 ANA  LUCÍA  LEYTON prestó a José Ignacio Bernal $500.000.oo y éste como garantía  otorgó  una  letra de cambio en blanco para hacerla efectiva el 17 de abril del  mismo año.   

En  la  fecha establecida el deudor pagó el  crédito;  sin  embargo,  a pesar de reiterados requerimientos, ANA LUCÍA no le  devolvió  el  título  valor,  por  el  contrario,  con  base en éste y con el  llenado  arbitrario  por  $20.000.000.oo  y fecha de creación de 15 de marzo de  2004  inició  en  su  contra  un  proceso ejecutivo en el Juzgado Primero Civil  Municipal de la ciudad radicado bajo el número 2006 0236.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.-  Mediante  resolución de 30 de marzo de  20101,  la  Fiscalía  acusó  a  ANA LUCÍA LEYTON, como autora del  delito de fraude procesal.   

Conforme  a  constancia  secretarial de 5 de  mayo   de   2010,   se  declaró  la  ejecutoría  de  la  decisión2.   

2.  Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del  juicio,  el 14 de julio y 7 de diciembre de 2010 se llevó a cabo la  audiencia  preparatoria,  el  31  de  mayo  y  16 de noviembre de 2011, la vista  pública           de           juzgamiento3,  al  cabo  de  la cual, el 25  siguiente4,  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, condenó a ANA  LUCÍA  LEYTON, como autora del delito de fraude procesal a 4 años de prisión;  multa  de  200  salarios mínimos legales mensuales vigentes; inhabilitación en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  5  años; le negó la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena; y le concedió la prisión  domiciliaria.   

3.-  Contra esta decisión el defensor de la  acusada  LEYTON interpuso el recurso de apelación por ante el Tribunal Superior  de   San   Juan   de  Pasto,  colegiatura  que  el  29  de  marzo  de  2012,  la  confirmó5.   

4.   Inconformes   con  la  determinación  anterior,  el  apoderado  de  ANA LUCÍA, interpuso el recurso extraordinario de  casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia.   

LA  DEMANDA   

El  defensor  de  ANA  LUCÍA  LEYTON  con  fundamento  en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal  formula  como  cargo  único   la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial  por  la  aplicación indebida de los artículos 232 de la Ley 600 de  2000     y     453     del     Código     Penal6.   

Afirma, que con base en la casual primera de  casación  demanda  el fallo por su ilegalidad e inconstitucionalidad, soportado  en  que el Tribunal cometió errores de hecho por falsos juicios de identidad al  distorsionar  la  prueba  que condujo a dejar de aplicar los incisos segundos de  los   artículos  7°  y  232  de  la  Ley  600  de  2000  para  absolver  a  la  acusada7.   

El yerro se presentó cuando el ad  quem  dio  por probada la incapacidad  económica  de ANA LUCÍA a modo de hecho indicador del indicio que concluyó en  que  por  tanto,  no  tenía  recursos para prestar al denunciante la suma de 20  millones de pesos.   

Evoca  jurisprudencia sobre la definición y  adecuada  proposición  del  dislate,  sin  precisar  fecha  y  radicación;  el  contenido  del  artículo 238 del estatuto instrumental sobre la apreciación en  conjunto  de  los medios de prueba, para sin más, aseverar que la trascendencia  del  vicio  denunciado  es  de  tal  entidad,  que  sólo  a través de éste el  Tribunal  otorgó  credibilidad a otros elementos de conocimiento a partir de la  distorsión  de  la versión de la acusada en indagatoria y principalmente de lo  expresado  por  Gloria  Amanda Mora, Mayra Milena Figueroa Bernal, Alvin Gustavo  Quiñonez  Casanova y José Antonio González Guerrero, con el fin de constituir  la  prueba de incapacidad económica de ANA LUCÍA LEYTON y de allí inferir que  no podía prestar la suma de dinero que el denunciante niega.   

Relata el demandante, que Bernal Zúñiga le  solicitó  prestado  a  ANA  LUCÍA  la suma de 20 millones de pesos, los cuales  decidió   cobrar   por   vía  judicial  por  el  no  pago  del  deudor,  quien  adicionalmente  sostenía una relación amorosa con la hermana de la procesada y  arguyó  en  el juzgado civil que la obligación era sólo de 500 mil pesos, los  cuales  ya había pagado en presencia de testigos y que el título que en blanco  había  entregado,  fue  llenado  por un mayor valor y de este modo se indujo en  error a la autoridad judicial.   

El Tribunal incurre en errores en cadena por  la  construcción  de  reglas  de  la  experiencia  inaceptables que le conceden  errónea  credibilidad  a  los  testimonios de Armando Rodríguez, José Ignacio  Bernal Zúñiga y Humberto Alirio Guancha.   

El     ad  quem  concluyó  que  Armando  Rodríguez  y  Humberto  Guancha  respaldaron  al  denunciante de haber estado presentes en el momento en  que  éste  le  devolvió  a  la  acusada  la suma de 500 mil pesos sin que ella  entregara  el  título  valor  y a la vez fuera amenazado de ser demandado y que  Sandra  del  Carmen  Leyton,  Sandra  Elena Rosero Chamorro y Ana Jahaira Leyton  respaldan  a  la  procesada en que ella prestó a Bernal Zúñiga 20 millones de  pesos,  no,  500  mil  como  él  lo  afirma,  temáticas sobre las cuales evoca  apartes de la sentencia del juez de segundo grado.   

Controvierte,  el que en el fallo se le haya  dado  crédito  a  un  grupo  de  testigos  para negárselo a otros “más por vía de autoridad que de reflexión”.   

Dice,  se  debe  reparar  que conforme a los  artículos  284  y  286  de  la Ley 600 de 2000, todo indicio debe basarse en la  experiencia  y  supone  un  hecho  indicador  del cual el funcionario infiere de  manera   lógica   la   existencia   de   otro,   donde  el  primer  debe  estar  probado.   

A  su turno, alude que la Corte ha precisado  en  el  caso  de los indicios, que el error puede recaer en el hecho indicador o  en  la  inferencia lógico deductiva y cita la sentencia de 10 de julio de 2008,  radicación  “2944”, para  reiterar  que  a  partir  de dar por demostrada la insolvencia económica de ANA  LUCÍA  como  hecho  indicador,  el Tribunal concluyó no podía prestar dinero,  como quien usualmente lo hace el que sí lo tiene.   

Translitera apartes de la indagatoria de ANA  LUCÍA  los  cuales   contrasta  con otros de la sentencia de segundo grado  para  referir,  que  ésta  en  la  injurada  de manera objetiva describió como  fuente  de  sus  ingresos los salarios y prestaciones laborales percibidos desde  hace  14  años como enfermera del Hospital de Ipiales, actividad de prestamista  que  confirmaron Gloria Amanda Mora, Mayra Milena Figueroa Bernal, Alvin Gustavo  Quiñonez  Casanova,  Oscar  Daniel  Suárez  Rosero  y  José Antonio González  Guerrero  –trae fracciones  de    las   atestaciones-,   versiones   que   fueron  distorsionadas    por    el    ad   quem  al  concluir  que  el  trabajo  por ella realizado no le procuraba  obtener  los medios económicos para prestar dinero y decidió calificarlas como  inverosímiles  porque  el  monto  salarial  devengado no le permitía cubrir el  capital  para favorecer a todas estas personas con préstamos que por 20, 5, 10,  4,  2  y  14  millones  de pesos, dicen les realizaba y afirmar que “no   puede  prestar  dinero  quien  no  lo  tiene”.   

Esta  afirmación es correcta en el plano de  la experiencia.   

Agrega, que la adecuada interpretación de la  indagatoria  y  las  testificales  relacionadas  conducía era a afirmar que ANA  LUCÍA  tenía  capacidad  económica  o  al  menos existía duda sobre el tema,  razón  por  la  cual  no  se  podía edificar el hecho indicador de incapacidad  económica por no estar probado.   

Controvierte  que  cuando el Tribunal afirma  que:   

“Entonces,  no  obran  en  el  plenario  elementos  probatorios suficientes para colegir que la señora ANA LUCÍA LEYTON  contaba  con  una  sólida capacidad económica que le permitiera hacer varios y  cuantiosos   préstamos   de   dinero,  y  menos  aún,  que  parte  del  dinero  perteneciera a SANDRA LEYTON.”   

El juez de segundo grado emplea una regla de  la  experiencia  que indica es razonable pensar así, porque de este modo suelen  ser  las  cosas  en  determinadas  circunstancias.  Como  en  este caso el hecho  indicador  es  la  capacidad  económica  de LEYTON, el Tribunal distorsionó el  sentido  de  las pruebas para construirlo a partir de su incapacidad dineraria y  construir  una  argumentación artificial que le permitió optar por la versión  de  los  testigos que sin ese respaldo carecen de la posibilidad de llevar a una  aproximación racional de la verdad.   

Al  eliminar  el error, no son de recibo las  explicaciones  de   los  testigos  Armando Rodríguez y Humberto Guancha de  haber  presenciado  a  ANA LUCÍA  amenazar con demandar a Bernal Zúñiga,  al  emerger  esa conclusión, sólo como resultado de partir del vicio señalado  y en últimas soporte de la sentencia recurrida.   

De  este  modo,  el Tribunal a partir de los  errores  de apreciación probatoria, aplicó indebidamente los artículos 232 de  la  Ley  600  de  2000  y 453 de la Ley 599 de 2000 dejó de aplicar los incisos  finales del 7° y 232 del primer estatuto referido.   

Solicita casar la sentencia y se dicte una de  reemplazo en la que se absuelva a la acusada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. La demanda presentada por el apoderado de  ANA  LUCÍA  LEYTON,  no  satisface  los  requisitos formales establecidos en el  artículo    212   de   la   Ley   600   de   2000.   Debido   a   ello,   será  inadmitida8.   

Dado que el recurso de casación se rige por  el   principio   dispositivo,  las  pretensiones  de  la  demanda  delimitan  la  competencia  de  la  Sala  de  Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser  decretada   oficiosamente   -si   a   ello   hubiere  lugar-  en  aras  de  la protección de las garantías  fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una  especie de  tercera  instancia;  tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado,  ni  en  esta  sede  puede  postularse  un  debate  probatorio generalizado y sin  acatamiento  de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de  impugnación  fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente,  sino  como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal  de   la   jurisdicción   ordinaria  el  fallo  proferido  por  el  ad   quem,  por  las  causales  taxativas  señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.   

De  este  modo,  el  recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal  extraordinario  en procura de remediar o  poner  fin  a  la  violación  de  la  Constitución  Política,  del  bloque de  constitucionalidad  en  lo  pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de  segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la  elaboración  de  un  razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero  trazado  en  las causales invocadas, donde se espera del censor, su discurrir de  un  modo  claro  y  profundo,  hasta  demostrar  defectos  protuberantes  en  la  estructura  jurídica  del  fallo,  de tal suerte que no es factible mantener su  vigencia.   

2.- La impugnación extraordinaria se cimenta  en  la  distorsión en que el tribunal incurrió al apreciar la versión rendida  por  la  acusada  en  indagatoria y de lo expresado en los testimonios de Gloria  Amanda  Mora,  Mayra  Milena Figueroa Bernal, Alvin Gustavo Quiñonez Casanova y  José  Antonio  González  Guerrero,  al  construir de ellos el indicio de   prueba  sobre  la incapacidad económica de ANA LUCÍA LEYTON e inferir a partir  de  éste, con base en la aplicación de la regla de la experiencia que quien no  tiene  dinero no está en condiciones de prestarlo, por ende el mutuo que por 20  millones de pesos realizó al denunciante, no era creíble.   

Discute  en  esencia, el por qué se le dio  credibilidad  a  los  testigos  de  cargo  y  se  le  negó ese mérito a los de  descargo  y  por esta senda el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 232  de  la  Ley  600  de  2000  y  453 de la Ley 599 de 2000; y dejó de aplicar los  incisos finales del 7° y 232 del primer estatuto referido.   

Como   el  ataque  planteado  se  soporta  eminentemente  en   disquisiciones  por  la  valoración  de  los medios de  conocimiento,  encuentra  la Sala oportuno y en un sentido pedagógico recordar,  que  el  manifiesto  desconocimiento  de las reglas de  apreciación  de  la  prueba  ha  sido  tratado  en la  jurisprudencia9  como  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errores de  hecho,  que  pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y  falso raciocinio.   

El   falso  juicio  de  existencia  tiene  ocurrencia  cuando  el  juez  omite  apreciar  una prueba legalmente producida o  incorporada  al  proceso,  o  infiere  consecuencias  valorativas a partir de un  medio  de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o  incorporado.   

Por  su parte el falso juicio de identidad,  se  presenta cuando se tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente  producido  o  incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su  contenido  literal,  hasta  llegar  a conclusiones  distintas   a  las  que  habría  obtenido  si  lo  hubiese  considerado  en  su  integridad.   

En esta hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el Ad-quem  pensó  ellas  decían; y una vez demostrado el desfase, continuar  hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de       otra       índole       –documentales-,  con  lo  leído  por  el  Tribunal  Superior  en  esos  específicos  elementos,  o  con  lo que entendió  indicaban   las   restantes   pruebas;   todo   con   el  fin  de  demostrar  el  distanciamiento  del  fallo,  con  la  realidad  objetivamente  declarada por el  acopio   probatorio,  por  distorsión,  recorte  o  adición  en  su  contenido  material.   

En  su  orden,  el  falso raciocinio ocurre  cuando  a  una  prueba  que existe legalmente y es valorada en su integridad, el  juzgador  le  asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los  postulados  de  la  sana  crítica;  es  decir,  las  reglas  de  la lógica, la  experiencia común y los dictados científicos.   

Como se advierte del concepto de cada una de  estas  formas de error de hecho, se hace evidente lo confuso y contradictorio de  las  premisas  expuestas  en  el  cargo  abajo  examen, pues anunciados plurales  –en  cadena-  falsos  juicios  de  identidad,  el censor desvía su intelección  para  entremezclarlos  de  manera  indebida  con  lo  que  podrían  ser  falsos  raciocinios,   los   cuales   tienen   presupuestos  lógicos  de  construcción  ostensiblemente  diferentes,  que propuestos en una mismo eje temático los hace  excluyentes entre sí.   

Con  ello  desconoce  los  principios  de  claridad,  precisión,  identidad,  no contradicción y debida argumentación en  casación.   

Es  que en una misma senda conceptual no le  era  permitido  al  censor  alegar  de  manera  simultánea  que  la  prueba  se  distorsionó  y  a  su  vez  se  trajo  a  gobernar  el ejercicio de asignación  suasoria  una  regla  de  la  experiencia  que  no  estaba  llamada a regular el  asunto.   

Ello,  porque  en  el primero de los vicios  denunciados,  su  esencia  radica  en  la  desfiguración  del  contenido de los  elementos  de  convicción.  Para el segundo, como quedó reseñado por la Sala,  lo  es  la  insustancialidad  al  traer  por  los  jueces  en  el  ejercicio  de  asignación  persuasiva  a los medios de conocimiento  de manera equivocada  una  regla  de  la  experiencia,  principio  de la lógica o ley de la ciencia o  desconocerla.   

La   confusión  se  presenta  cuando  el  libelista  alega  que  el  Tribunal  incurrió  en  errores  en  cadena  por  la  construcción  de  reglas  de  la  experiencia que le son inaceptables porque le  conceden   de   manera  errónea  credibilidad  a  los  testimonios  de  Armando  Rodríguez,    José    Ignacio    Bernal    Zúñiga    y    Humberto    Alirio  Guancha.   

Desvío intelectivo ratificado en la demanda  cuando expresa el impugnante que:   

“…el  Tribunal  entendió que no puede  prestar  dinero quien no lo tiene, afirmación que es correcta en el plano de la  experiencia,  pero  no  en  el  caso  que  se  juzga  por no estar demostrada la  incapacidad económica de la sindicada.”   

Estructura lógica del falso raciocinio por  la  equivocada  aplicación  de  una  regla de la experiencia que simplemente se  anuncia,  carece  de  desarrollo,  pues  se abandona para luego volver de manera  inadecuada   a   la   discusión   por   la   distorsión   de   los  medios  de  prueba.   

Este  abigarrado  estilo  de  argumentar se  dibuja  también,  cuando la inconformidad se traslada al plano de la alegación  genérica  de  instancia  al  cimentar la discusión en que el fallo se basó en  darle  crédito  a  un  grupo  de  testigos para negárselo a otros “más  por  vía  de  autoridad que de reflexión”,  con  abandono  de  la razón de ser del dislate anunciado y lanzar  premisas  conclusivas  que  carecen  de  otros  soportes, como si se tratara del  vicio  lógico de petición de principio, conforme al cual se  aspira a que  se den por demostradas las premisas con su simple anuncio.   

El  dislate  propuesto  no  deja de ser una  controversia  probatoria  generalizada  como  si  de  un alegato de instancia se  tratara,  como  quiera  que  el actor pretende anteponer su criterio sobre el de  los  falladores  con la expectativa que la Sala le otorgue razón a su parecer y  escoja  como  susceptibles  de  credibilidad, sin más, los testigos de descargo  sobre    los   de   cargos   en   yuxtaposición   a   lo   declarado   en   las  sentencias.   

El sentir del recurrente no radica entonces  sólo  en  la  desfiguración  de  las  testificales anunciadas, pues desvió su  inconformidad  a otras incipientes formas de censura, en una mixtura inaceptable  dada su incoherencia lógica.   

Es que al haber propuesto el falso juicio de  identidad,  no  le  estaba  permitido  entremezclarlo e ingresar en el plano del  falso  raciocinio,  último  en  el  cual,  como  ya  se  acotó, es presupuesto  ineludible  partir  de la aceptación de la contemplación material del medio de  prueba  en  su  exacta  dimensión, donde su antagonismo es la base del primero,  pues  se  origina  en  la  distorsión,  tergiversación  o desfiguración de su  contenido,  paradoja  que hace de la sustentación del cargo un discurso confuso  e incomprensible que conduce a su inadmisión.   

   

3. Como el recurrente persistió en la   formulación  del  cargo  con  desconocimiento del principio de autonomía,  resulta  oportuno destacar su razón de ser, como la prohibición al interior de  una  misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al  tener   cada   una   distintas   características   y  parámetros  lógicos  de  demostración  con diversas consecuencias jurídicas10.   Es  que  la  decisión  a  adoptar  por  la  Corte  en  caso  de  prosperidad del cargo formulado contra la  sentencia,    debe    compaginar   con   el   motivo   invocado   y   el   error  aducido11.   

4.   En  cumplimiento  del  principio  de  limitación   propio  del  recurso  de  casación,  no  le  es  dable  a  la  Corte,  suplir  las omisiones  argumentativas  de  los escritos de sustentación. Por tanto, no puede corregir,  complementar  o  de  cualquier  otra  forma  suplantar  al  casacionista  en  la  construcción  de  la  demanda;  no  obstante,  cuando  atendiendo los fines del  extraordinario   recurso   y   en  procura  de  la  defensa  de  las  garantías  fundamentales   deba   hacerlo,   evento   que   -se  repite- aquí no acontece.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de ANA LUCÍA LEYTON, conforme a lo expuesto en la  parte motiva.   

2.-  Contra  la  presente  providencia  no  procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                    

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cuaderno No. 2, folio 409.   

2  Cuaderno No. 2, folio 444.   

3  Cuaderno No. 3, folios 508 y 581.   

4  Cuaderno No. 3, folio 583.   

5  Cuaderno No. 4, folio 7.   

6 Folio  82 de la demanda.   

7 Folio  83 de la demanda.   

8  “Artículo  213. Calificación de la demanda. Si el  demandante  carece  de  interés  o  la  demanda  no  reúne  los  requisitos se  inadmitirá  y  se  devolverá  el  expediente  al  despacho  de origen. En caso  contrario  se  surtirá  traslado  al  Procurador  delegado  en  lo penal por un  término    de    veinte    (20)   días   para   que   obligatoriamente   emita  concepto.”   

9 Auto  de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949.   

10  Sentencia   de   casación   de   22   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  11963.   

11  Sentencia   de   casación   de   11   de   julio   de   2002,  radicación  No.  13988.     

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