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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 169
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)
VISTOS
En esta oportunidad y bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentadas por el defensor de ANA LUCÍA LEYTON, contra la sentencia de 29 de marzo de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales el 25 de noviembre de 2011, que la condenó como autora del delito de fraude procesal.
HECHOS
En Ipiales, el 17 de febrero de 2006 ANA LUCÍA LEYTON prestó a José Ignacio Bernal $500.000.oo y éste como garantía otorgó una letra de cambio en blanco para hacerla efectiva el 17 de abril del mismo año.
En la fecha establecida el deudor pagó el crédito; sin embargo, a pesar de reiterados requerimientos, ANA LUCÍA no le devolvió el título valor, por el contrario, con base en éste y con el llenado arbitrario por $20.000.000.oo y fecha de creación de 15 de marzo de 2004 inició en su contra un proceso ejecutivo en el Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad radicado bajo el número 2006 0236.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1.- Mediante resolución de 30 de marzo de 20101, la Fiscalía acusó a ANA LUCÍA LEYTON, como autora del delito de fraude procesal.
Conforme a constancia secretarial de 5 de mayo de 2010, se declaró la ejecutoría de la decisión2.
2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 14 de julio y 7 de diciembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, el 31 de mayo y 16 de noviembre de 2011, la vista pública de juzgamiento3, al cabo de la cual, el 25 siguiente4, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, condenó a ANA LUCÍA LEYTON, como autora del delito de fraude procesal a 4 años de prisión; multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y le concedió la prisión domiciliaria.
3.- Contra esta decisión el defensor de la acusada LEYTON interpuso el recurso de apelación por ante el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, colegiatura que el 29 de marzo de 2012, la confirmó5.
4. Inconformes con la determinación anterior, el apoderado de ANA LUCÍA, interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia.
LA DEMANDA
El defensor de ANA LUCÍA LEYTON con fundamento en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal formula como cargo único la violación indirecta de la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 232 de la Ley 600 de 2000 y 453 del Código Penal6.
Afirma, que con base en la casual primera de casación demanda el fallo por su ilegalidad e inconstitucionalidad, soportado en que el Tribunal cometió errores de hecho por falsos juicios de identidad al distorsionar la prueba que condujo a dejar de aplicar los incisos segundos de los artículos 7° y 232 de la Ley 600 de 2000 para absolver a la acusada7.
El yerro se presentó cuando el ad quem dio por probada la incapacidad económica de ANA LUCÍA a modo de hecho indicador del indicio que concluyó en que por tanto, no tenía recursos para prestar al denunciante la suma de 20 millones de pesos.
Evoca jurisprudencia sobre la definición y adecuada proposición del dislate, sin precisar fecha y radicación; el contenido del artículo 238 del estatuto instrumental sobre la apreciación en conjunto de los medios de prueba, para sin más, aseverar que la trascendencia del vicio denunciado es de tal entidad, que sólo a través de éste el Tribunal otorgó credibilidad a otros elementos de conocimiento a partir de la distorsión de la versión de la acusada en indagatoria y principalmente de lo expresado por Gloria Amanda Mora, Mayra Milena Figueroa Bernal, Alvin Gustavo Quiñonez Casanova y José Antonio González Guerrero, con el fin de constituir la prueba de incapacidad económica de ANA LUCÍA LEYTON y de allí inferir que no podía prestar la suma de dinero que el denunciante niega.
Relata el demandante, que Bernal Zúñiga le solicitó prestado a ANA LUCÍA la suma de 20 millones de pesos, los cuales decidió cobrar por vía judicial por el no pago del deudor, quien adicionalmente sostenía una relación amorosa con la hermana de la procesada y arguyó en el juzgado civil que la obligación era sólo de 500 mil pesos, los cuales ya había pagado en presencia de testigos y que el título que en blanco había entregado, fue llenado por un mayor valor y de este modo se indujo en error a la autoridad judicial.
El Tribunal incurre en errores en cadena por la construcción de reglas de la experiencia inaceptables que le conceden errónea credibilidad a los testimonios de Armando Rodríguez, José Ignacio Bernal Zúñiga y Humberto Alirio Guancha.
El ad quem concluyó que Armando Rodríguez y Humberto Guancha respaldaron al denunciante de haber estado presentes en el momento en que éste le devolvió a la acusada la suma de 500 mil pesos sin que ella entregara el título valor y a la vez fuera amenazado de ser demandado y que Sandra del Carmen Leyton, Sandra Elena Rosero Chamorro y Ana Jahaira Leyton respaldan a la procesada en que ella prestó a Bernal Zúñiga 20 millones de pesos, no, 500 mil como él lo afirma, temáticas sobre las cuales evoca apartes de la sentencia del juez de segundo grado.
Controvierte, el que en el fallo se le haya dado crédito a un grupo de testigos para negárselo a otros “más por vía de autoridad que de reflexión”.
Dice, se debe reparar que conforme a los artículos 284 y 286 de la Ley 600 de 2000, todo indicio debe basarse en la experiencia y supone un hecho indicador del cual el funcionario infiere de manera lógica la existencia de otro, donde el primer debe estar probado.
A su turno, alude que la Corte ha precisado en el caso de los indicios, que el error puede recaer en el hecho indicador o en la inferencia lógico deductiva y cita la sentencia de 10 de julio de 2008, radicación “2944”, para reiterar que a partir de dar por demostrada la insolvencia económica de ANA LUCÍA como hecho indicador, el Tribunal concluyó no podía prestar dinero, como quien usualmente lo hace el que sí lo tiene.
Translitera apartes de la indagatoria de ANA LUCÍA los cuales contrasta con otros de la sentencia de segundo grado para referir, que ésta en la injurada de manera objetiva describió como fuente de sus ingresos los salarios y prestaciones laborales percibidos desde hace 14 años como enfermera del Hospital de Ipiales, actividad de prestamista que confirmaron Gloria Amanda Mora, Mayra Milena Figueroa Bernal, Alvin Gustavo Quiñonez Casanova, Oscar Daniel Suárez Rosero y José Antonio González Guerrero –trae fracciones de las atestaciones-, versiones que fueron distorsionadas por el ad quem al concluir que el trabajo por ella realizado no le procuraba obtener los medios económicos para prestar dinero y decidió calificarlas como inverosímiles porque el monto salarial devengado no le permitía cubrir el capital para favorecer a todas estas personas con préstamos que por 20, 5, 10, 4, 2 y 14 millones de pesos, dicen les realizaba y afirmar que “no puede prestar dinero quien no lo tiene”.
Esta afirmación es correcta en el plano de la experiencia.
Agrega, que la adecuada interpretación de la indagatoria y las testificales relacionadas conducía era a afirmar que ANA LUCÍA tenía capacidad económica o al menos existía duda sobre el tema, razón por la cual no se podía edificar el hecho indicador de incapacidad económica por no estar probado.
Controvierte que cuando el Tribunal afirma que:
“Entonces, no obran en el plenario elementos probatorios suficientes para colegir que la señora ANA LUCÍA LEYTON contaba con una sólida capacidad económica que le permitiera hacer varios y cuantiosos préstamos de dinero, y menos aún, que parte del dinero perteneciera a SANDRA LEYTON.”
El juez de segundo grado emplea una regla de la experiencia que indica es razonable pensar así, porque de este modo suelen ser las cosas en determinadas circunstancias. Como en este caso el hecho indicador es la capacidad económica de LEYTON, el Tribunal distorsionó el sentido de las pruebas para construirlo a partir de su incapacidad dineraria y construir una argumentación artificial que le permitió optar por la versión de los testigos que sin ese respaldo carecen de la posibilidad de llevar a una aproximación racional de la verdad.
Al eliminar el error, no son de recibo las explicaciones de los testigos Armando Rodríguez y Humberto Guancha de haber presenciado a ANA LUCÍA amenazar con demandar a Bernal Zúñiga, al emerger esa conclusión, sólo como resultado de partir del vicio señalado y en últimas soporte de la sentencia recurrida.
De este modo, el Tribunal a partir de los errores de apreciación probatoria, aplicó indebidamente los artículos 232 de la Ley 600 de 2000 y 453 de la Ley 599 de 2000 dejó de aplicar los incisos finales del 7° y 232 del primer estatuto referido.
Solicita casar la sentencia y se dicte una de reemplazo en la que se absuelva a la acusada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La demanda presentada por el apoderado de ANA LUCÍA LEYTON, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida8.
Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.
De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
2.- La impugnación extraordinaria se cimenta en la distorsión en que el tribunal incurrió al apreciar la versión rendida por la acusada en indagatoria y de lo expresado en los testimonios de Gloria Amanda Mora, Mayra Milena Figueroa Bernal, Alvin Gustavo Quiñonez Casanova y José Antonio González Guerrero, al construir de ellos el indicio de prueba sobre la incapacidad económica de ANA LUCÍA LEYTON e inferir a partir de éste, con base en la aplicación de la regla de la experiencia que quien no tiene dinero no está en condiciones de prestarlo, por ende el mutuo que por 20 millones de pesos realizó al denunciante, no era creíble.
Discute en esencia, el por qué se le dio credibilidad a los testigos de cargo y se le negó ese mérito a los de descargo y por esta senda el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 232 de la Ley 600 de 2000 y 453 de la Ley 599 de 2000; y dejó de aplicar los incisos finales del 7° y 232 del primer estatuto referido.
Como el ataque planteado se soporta eminentemente en disquisiciones por la valoración de los medios de conocimiento, encuentra la Sala oportuno y en un sentido pedagógico recordar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia9 como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
Por su parte el falso juicio de identidad, se presenta cuando se tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esta hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole –documentales-, con lo leído por el Tribunal Superior en esos específicos elementos, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
En su orden, el falso raciocinio ocurre cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
Como se advierte del concepto de cada una de estas formas de error de hecho, se hace evidente lo confuso y contradictorio de las premisas expuestas en el cargo abajo examen, pues anunciados plurales –en cadena- falsos juicios de identidad, el censor desvía su intelección para entremezclarlos de manera indebida con lo que podrían ser falsos raciocinios, los cuales tienen presupuestos lógicos de construcción ostensiblemente diferentes, que propuestos en una mismo eje temático los hace excluyentes entre sí.
Con ello desconoce los principios de claridad, precisión, identidad, no contradicción y debida argumentación en casación.
Es que en una misma senda conceptual no le era permitido al censor alegar de manera simultánea que la prueba se distorsionó y a su vez se trajo a gobernar el ejercicio de asignación suasoria una regla de la experiencia que no estaba llamada a regular el asunto.
Ello, porque en el primero de los vicios denunciados, su esencia radica en la desfiguración del contenido de los elementos de convicción. Para el segundo, como quedó reseñado por la Sala, lo es la insustancialidad al traer por los jueces en el ejercicio de asignación persuasiva a los medios de conocimiento de manera equivocada una regla de la experiencia, principio de la lógica o ley de la ciencia o desconocerla.
La confusión se presenta cuando el libelista alega que el Tribunal incurrió en errores en cadena por la construcción de reglas de la experiencia que le son inaceptables porque le conceden de manera errónea credibilidad a los testimonios de Armando Rodríguez, José Ignacio Bernal Zúñiga y Humberto Alirio Guancha.
Desvío intelectivo ratificado en la demanda cuando expresa el impugnante que:
“…el Tribunal entendió que no puede prestar dinero quien no lo tiene, afirmación que es correcta en el plano de la experiencia, pero no en el caso que se juzga por no estar demostrada la incapacidad económica de la sindicada.”
Estructura lógica del falso raciocinio por la equivocada aplicación de una regla de la experiencia que simplemente se anuncia, carece de desarrollo, pues se abandona para luego volver de manera inadecuada a la discusión por la distorsión de los medios de prueba.
Este abigarrado estilo de argumentar se dibuja también, cuando la inconformidad se traslada al plano de la alegación genérica de instancia al cimentar la discusión en que el fallo se basó en darle crédito a un grupo de testigos para negárselo a otros “más por vía de autoridad que de reflexión”, con abandono de la razón de ser del dislate anunciado y lanzar premisas conclusivas que carecen de otros soportes, como si se tratara del vicio lógico de petición de principio, conforme al cual se aspira a que se den por demostradas las premisas con su simple anuncio.
El dislate propuesto no deja de ser una controversia probatoria generalizada como si de un alegato de instancia se tratara, como quiera que el actor pretende anteponer su criterio sobre el de los falladores con la expectativa que la Sala le otorgue razón a su parecer y escoja como susceptibles de credibilidad, sin más, los testigos de descargo sobre los de cargos en yuxtaposición a lo declarado en las sentencias.
El sentir del recurrente no radica entonces sólo en la desfiguración de las testificales anunciadas, pues desvió su inconformidad a otras incipientes formas de censura, en una mixtura inaceptable dada su incoherencia lógica.
Es que al haber propuesto el falso juicio de identidad, no le estaba permitido entremezclarlo e ingresar en el plano del falso raciocinio, último en el cual, como ya se acotó, es presupuesto ineludible partir de la aceptación de la contemplación material del medio de prueba en su exacta dimensión, donde su antagonismo es la base del primero, pues se origina en la distorsión, tergiversación o desfiguración de su contenido, paradoja que hace de la sustentación del cargo un discurso confuso e incomprensible que conduce a su inadmisión.
3. Como el recurrente persistió en la formulación del cargo con desconocimiento del principio de autonomía, resulta oportuno destacar su razón de ser, como la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas10. Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del cargo formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido11.
4. En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas de los escritos de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ANA LUCÍA LEYTON, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno No. 2, folio 409.
2 Cuaderno No. 2, folio 444.
3 Cuaderno No. 3, folios 508 y 581.
4 Cuaderno No. 3, folio 583.
5 Cuaderno No. 4, folio 7.
6 Folio 82 de la demanda.
7 Folio 83 de la demanda.
8 “Artículo 213. Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.”
9 Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949.
10 Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963.
11 Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988.