42064(21-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 353  

Bogotá,  D.  C.,   veintiuno  (21)  de  octubre de dos mil trece (2013)   

VISTOS  

Verifica la Sala los presupuestos de lógica  y  adecuada  fundamentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por la  defensora  de  los  procesados  Wilson Jaime Ávila Parada y Henry Antonio Ayala  Segura,  quienes para la época de los hechos se desempeñaban como Patrullero y  Sargento  Primero  de la Policía Nacional, respectivamente, contra la sentencia  proferida  el  20  de  marzo  de  2013 por el Tribunal Superior Militar, la cual  confirmó  la  condena  proferida  por  el  “Juzgado  de  Primera Instancia de  Departamento  de  Policía  del Meta” el 20 de marzo de 2012, que los condenó  como coautores del delito de peculado por apropiación.   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

          “Tuvo  ocurrencia  en  el municipio de La Primavera (Vichada), el  21  de  enero  de  2003,  cuando  durante  un patrullaje los señores S.I. Ayala  Segura  Henry  y Pt Ávila Parada Wilson, interceptaron la motocicleta tripulada  por  Wilmar  Ernesto  Flórez y Hamilton Enciso Martínez, a los cuales mediante  registro  personal  se  les  incautó una motocicleta, una cantidad de sustancia  alucinógena  y  una  suma  de  dinero  que  se  determinó  en sesenta y cuatro  millones  novecientos  cincuenta mil pesos ($64´950.000), pero la referida suma  de  dinero  fue  ingresada  a la casa del subintendente por parte del patrullero  Ávila  y solamente fue entregada hasta el día siguiente en horas de la mañana  por   presión   del   personal  de  la  estación  cuando  fue  llevada  a  las  instalaciones  por  parte  de  la  esposa  del  subintendente,  quien  fue vista  ingresando  a  la  habitación  del  Teniente  Téllez Sánchez Julián Camilo y  éste  a  su  turno hizo entrega del dinero al comandante de guardia en consigna  (sic)”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por  los hechos antes narrados, los dos policiales fueron vinculados  a  través  de  indagatoria,  a  quienes se resolvió la situación jurídica en  decisión  de  2  de mayo de 2007, como presuntos coautores del delito de hurto,  sin imponérseles medida de aseguramiento.   

2. Posteriormente, la Fiscalía Penal Militar  N.148  del  Departamento  de  Policía  del  Meta,  con  proveído de  5 de  diciembre  de  2008,  profirió  contra  los  entonces  miembros  de la Policía  Nacional,  Sargento Primero Henry Antonio Ayala Segura y Patrullero Wilson Jaime  Ávila  Parada, resolución de acusación como presuntos coautores del delito de  prevaricato por omisión en concurso con el punible de hurto.   

3. La anterior resolución fue impugnada por  la  defensa  de  los  acusados,  motivo por el que la Fiscalía Primera Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  Militar, en decisión de 16 de septiembre de 2009,  resolvió  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir,  inclusive,  de la  resolución  de  cierre  de la investigación, en orden a que se impartiera como  nueva calificación la de peculado por apropiación.   

4. Es así que mediante resolución de 30 de  noviembre  de  2009,  se  calificó  el  mérito  del  sumario, acusando a ambos  procesados  como coautores del punible de peculado por apropiación, previsto en  el inciso 1º del artículo 397 del Código Penal.   

5.   Contra   el  pliego  acusatorio,  los  defensores  de  los  procesados  interpusieron el recurso de apelación, el cual  fue  decidido  el  21  de  septiembre  de  2009,  confirmando  integralmente  la  resolución de acusación de primera instancia.   

6. La fase de juzgamiento fue adelantada por  el  “Juzgado  de  Primera Instancia Departamento de  Policía  Meta”, autoridad que el 20 de marzo de 2012  emitió  sentencia  de  primer  grado  en  la que condenó a los procesados como  coautores  del delito de peculado por apropiación previsto en el inciso 1º del  artículo  397 del Código Penal, imponiéndoles la sanción mínima de 72 meses  de  prisión,  multa de 16 millones de pesos e inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa  de la libertad.   

Como  sanción  accesoria  se  dispuso  la  separación  absoluta  de la fuerza pública para ambos funcionarios policiales.   

En  cuanto  a la libertad, les fue negada la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, por lo que el juez de  primer  grado  dispuso  que  en  firme  la sentencia se libraran las respectivas  órdenes de captura.   

7.  Contra el fallo de primera instancia los  defensores  de  los  acusados  interpusieron  recurso de apelación, el cual fue  resuelto  por  el Tribunal Superior Militar en decisión de 20 de marzo de 2013,  Corporación  que  modificó  parcialmente la sentencia, en tanto reconoció una  causal  específica  de  atenuación  punitiva,  por  el  hecho de que el dinero  apropiado  fue  devuelto al otro día del acontecer delictual, motivo por el que  redujo  la  pena  a  la  mitad,  ubicándose  en  el  mínimo  de 36 meses en lo  referente  a  la  pena de prisión, incrementándola en 4 meses más, por razón  de que los acusados actuaron en coautoría.   

En  cuanto a la sanción pecuniaria la fijó  en  25  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, tomando como valor del  salario  mínimo  para  el  año  2003  el  de  $369.500,  quedando  un monto de  $9.237.500.   

La  sanción  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas no fue modificada, por lo que se  mantuvo  lo  que  al  respecto  se  indicó  en  el  fallo de primera instancia.   

8.  Contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  la  defensora de los  procesados  presentó  y  sustentó  en  término  el  recurso extraordinario de  casación,   cuya   admisibilidad  es  el  objeto  del  actual  pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

La recurrente plantea un solo cargo contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  Militar, el cual denomina “Desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de la  garantía  debida  a  cualquiera  de  las  partes”,  para  lo  cual acude a la  violación  directa  de  la  norma  sustancial  por  falta de aplicación de los  artículos  39  y 401 del Código Penal, 11 y 18 de la Ley 522 de 1999 y 11 y 18  de  la  Ley  1407 de 2010, infracción que a su turno condujo al desconocimiento  del  principio de favorabilidad en lo que atañe a la dosificación punitiva, lo  que  conllevó a que se negara la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

Luego  de hacer una serie de consideraciones  en  torno al principio de favorabilidad con base en la sentencia C- 592 de 2005,  las  normas  internas  y  del derecho internacional, pasa a citar los artículos  397  y  401  del  Código  Penal, los cuales regulan, el primero, la tipicidad y  punibilidad  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  y  el  segundo,  una  circunstancia  específica  de  atenuación  punitiva  para  los comportamientos  descritos en el Capítulo Primero del Título XV del Código Penal.   

Estima que al haberse reducido la sanción a  la  mitad,  en  razón  a  que  los  procesados  devolvieron  el  dinero al día  siguiente  al que se configuró la apropiación, el monto mínimo de la sanción  que  es de 72 meses, tenía que reducirse a 36 meses y no a 40 como lo concluyó  el  Tribunal,  circunstancia  que  impidió  que  los  acusados  accedieran a la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Sostiene que se desconoció el artículo 8º  de  la  Ley  1407  de  2010,  pues se violó la prohibición de aplicar en forma  retroactiva una norma desfavorable.   

Seguidamente aborda lo concerniente a la pena  accesoria   y  a  la  sanción  pecuniaria,  para decir que no se aplicaron  criterios  de  razonabilidad y proporcionalidad en su determinación, ni tampoco  los  aspectos  que  prevé  el  artículo 39 de Código Penal, añadiendo que el  monto  de  la  pena pecuniaria no fue debidamente motivado.  Para el efecto  alude a la sentencia C-185 de 2011.   

Interpreta el artículo 397 del Código Penal  en  el  sentido  de  que  la  norma permite que la multa se calcule dentro de un  margen  de  uno  a  cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, para  señalar  que  en  este  caso teniendo en cuenta el salario mínimo para el año  2012 ($566.700), ese margen oscila entre $1.416.750 y $5.667.000.   

De  otra parte, afirma que los procesados no  requieren  tratamiento  penitenciario  y en esa medida, se hacen merecedores del  subrogado  penal  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena,  dadas  sus  condiciones personales, sociales y familiares, además de su calidad  de  padres  cabeza  de  hogar, de conformidad con lo establecido en el artículo  1º de la Ley 750 de 2002.   

En  forma  subsidiaria,  solicita  que  se  sustituya  la  pena  de  prisión carcelaria por domiciliaria en aplicación del  artículo 38 del Código Penal.   

Finalmente, como petición principal, propone  que  se  case la sentencia, en orden a que se imponga a los acusados la sanción  de  36  meses de prisión y el monto mínimo de la “pena accesoria” de multa  y  se  les otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena.    

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Procedibilidad del recurso  

Cabe precisar que de acuerdo con la fecha de  comisión  de  los  hechos, enero de 2003, la norma procesal aplicable para este  caso  resulta  ser  la Ley 522 de 1999, toda vez que la Ley 1407 de 2010, según  su  artículo  628, sólo rige para sucesos acontecidos con posterioridad al 1º  de  enero  de  2010, por manera que la procedencia del recurso de casación para  el  presente  asunto,  corresponde  ser  analizada  bajo  los  artículos  368 y  siguientes de la Ley 522 de 1999, primera normativa mencionada.   

En esa medida, indica la norma en cita que el  recurso  extraordinario  de casación  procede contra sentencias de segunda  instancia,  por  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo sea o exceda de 6 años.   

En  tratándose  del  delito de peculado por  apropiación,  descrito  en  el primer inciso del artículo 397 de la Ley 599 de  2000,  éste contempla como pena máxima privativa de la libertad la de 15 años  de  prisión, motivo por el que es clara la procedencia del recurso de casación  frente  a  la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar en contra del  Patrullero  Wilson  Jaime  Ávila  Parada y Sargento Primero Henry Antonio Ayala  Segura  al  hallarlos  coautores de dicho comportamiento, sin que para ello deba  acudirse a la casación excepcional.   

    

1. Calificación de la demanda     

2.1 De la lectura del libelo con claridad se  extrae  que  la  cuestión principal que plantea la recurrente tiene que ver con  el  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad  en  lo que respecta a la  determinación  de  la  pena, para lo cual acude a la trasgresión directa de la  norma   sustancial   derivada  de  una  exclusión  evidente  del  precepto  que  considera  debe regular el caso.   

Oportuno  resulta  recordar  que  en  sede  extraordinaria  se  ataca la posible trasgresión del principio de favorabilidad  por  vía  de  la  causal  primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  aplicable  a  este caso por remisión del artículo 372 del Código Penal  Militar  (Ley  522  de  1999),  antes  que la tercera (nulidad), “toda  vez  que  la vulneración de este principio así involucre el  desconocimiento    de   una   garantía   sustancial   fundamental   de   origen  constitucional  configura  un típico defecto in iudicando, encontrando respaldo  en  dicho  motivo  y  no en la vía de la nulidad”1   

En    reciente    decisión2,  frente a la  forma  de  postulación  de  un  reparo  como  el  que  propone la recurrente se  dijo:   

“Al respecto cabe recordarle al censor que  cuando  se  alega  la  vulneración  del  principio de favorabilidad, éste debe  proponerse  como  un  defecto in iudicando, pues se traduce en un desacierto del  juzgador  en  la  aplicación  del  derecho  sustancial  al caso concreto en las  hipótesis  de  sucesión  de normas, es decir, respecto de la vigencia temporal  de la ley.   

Igualmente que dicho principio está basado  en  un  supuesto  de  sucesión de normas, lo que obligadamente impone un juicio  comparativo  entre dos o más disposiciones cuando hay tránsito de legislación  o  concurrencia  de  ordenamientos,  para  deducir  cuál  regula de manera más  benigna     una     situación     sustancial    o    procesal    con    efectos  sustanciales”.   

Si bien es cierto, la casacionista acierta en  la  selección  de  la  censura cuando advierte que se configuró una violación  directa  de  la  norma  sustancial,  uno de los supuestos indicados en la casual  primera   de   casación,   yerra   al   momento   de   demostrar  ese  presunto  desconocimiento,    dado    que    el    mismo    se   basa   en   un   supuesto  equivocado.   

En  efecto, la queja se remonta a que siendo  la  sanción  imponible  la de 36 meses de prisión, luego del reconocimiento de  la  circunstancia  atenuante  indicada en el inciso primero del artículo 401 de  la  norma  penal  sustancial,  esto  es  la  mitad  de  la  pena cuando antes de  iniciarse  la investigación se reintegre lo apropiado, el Tribunal impuso la de  40  meses,  después  de  que  fijó  la sanción privativa de la libertad en el  extremo mínimo de 72 meses.   

Lo  primero  que  debe  advertirse es que la  aplicación  favorable  de  normas  posteriores  a la comisión del hecho, en el  presente  caso  se  limitó  a  aquellas  contenidas  en  la  Ley  1407  de 2010  referentes  al  proceso  de  individualización  de  la  pena,  por  fijar dicha  legislación,  parámetros  más  restrictivos de los indicados en la Ley 522 de  1999,  sin  que  la  determinación  de los extremos de puniblidad del delito de  peculado  por apropiación, haya sido el resultado de la aplicación retroactiva  del  primero  de  los  estatutos  mencionados, pues en ambas normas, la sanción  para  este  comportamiento  contra la administración pública es la indicada en  el  primer  inciso  del  artículo  397  de  la Ley 599 de 2000, al igual que la  circunstancia  específica  de  atenuación  punitiva  consagrada  en  el primer  inciso del artículo 401 ibídem.   

En  ese  orden,  el  ad  quem, respetando el  margen  de  punibilidad  indicado  en el referido artículo 397, a saber, 6 a 15  años  de prisión, redujo tales extremos a la mitad por razón de la hipótesis  indicada  en el artículo 401 del Código Penal, fijando como nuevos extremos de  imposición  de  la  pena  de prisión, los de 36 a 90 meses, ubicándose dentro  del  primer cuarto de movilidad que oscila entre 36 a 49.5 meses de prisión y a  su  turno  partió  del  mínimo de 36 meses, los cuales incrementó en 4 meses,  dado   que  los  procesados  actuaron  en  coautoría,  quedando  como  sanción  privativa de la libertad el monto de 40 meses de prisión.   

Como se observa el Tribunal en manera alguna  calculó  la  sanción  con  base  en  normas inaplicables para el caso, pues se  precisa,  en lo concerniente a los preceptos que fijan el quantum de la pena, no  hubo  una  sucesión  de  normas  o  coexistencia  de  las mismas que impusieran  determinar,  cuál  de las legislaciones resultaba más favorable, habida cuenta  que  esa situación de temporalidad de la Ley se centra en los criterios para la  individualización  de  la sanción, cualquiera sea el delito que se trate y que  eran  disímiles  a  los  fijados en la Ley 522 de 1999 y los establecidos en la  Ley  1407  de  2010, normatividad ésta última en la que se sigue el sistema de  cuartos,  implementado  por  primera  vez  en  nuestro  ordenamiento jurídico a  través de la Ley 599 de 2000.   

Otro  de  los  errores en los que incurre la  casacionista,  consiste  en  afirmar  que  la  sanción  de 40 meses de prisión  desborda  la pena imponible una vez individualizada, pues ésta era de 36 meses;  sin  embargo  pasa  por  alto que el incremento de 36 a 40 meses obedeció a que  para  el  Tribunal  merecía  un  mayor  juicio  de reproche el hecho de que los  acusados  hubieran  actuado  en  coautoría,  criterio  que  resulta  válido en  consideración  a que no se superó el primer cuarto, cuyo máximo es el de 49.5  meses.   

Como  queda  en  evidencia,  el  Tribunal no  superó  el  límite  de  la  sanción  legal  a  raíz  del desconocimiento del  principio  de favorabilidad, como erradamente se plantea en la demanda, sino que  respetando  la  legalidad  de la pena, tuvo en cuenta una circunstancia modal de  la  conducta para derivar un aumento punitivo al ver necesario un mayor reproche  frente al comportamiento de los procesados.   

En este orden de ideas, la enunciación de la  censura  no  encuentra  eco en su desarrollo al confrontarse con el contenido de  la  sentencia  impugnada por vía del recurso extraordinario de casación, en la  que  emerge  diáfano que la sanción se impuso dentro de criterios de legalidad  de  la  pena,  en correcta aplicación de los mandatos que regulan la puniblidad  para   el   delito  de  peculado  por  apropiación,  los  cuales  no  sufrieron  modificación  por  la entrada en vigencia de la Ley 1407 de 2010, motivo por el  que  no  puede  hablarse  de  un  caso de sucesión de normas que es la base que  permite  abordar  la  cuestión  relacionada con el principio de favorabilidad y  que  al mismo tiempo es el soporte del cargo principal que se presenta contra la  sentencia    del   Tribunal   Superior   Militar,   motivo   por   el   que   se  inadmitirá.   

Además,  ello es así, porque ni la Ley 522  de  1999,  aplicable en este asunto, de acuerdo a la época de los hechos, ni la  Ley  1407  de  2010, prevén dentro de las conductas punibles que regulan, la de  peculado  por apropiación, lo cual no significa que ese comportamiento no pueda  atribuirse  a  los  miembros  de  la  fuerza  pública, sólo que su tipicidad y  puniblidad  se rigen por el Código Penal, según se extrae del artículo 195 de  la  primera  de  las  leyes  citadas  y  el  artículo 171 del segundo estatuto,  mandatos  que  consagran  la  posibilidad  de  que  a  los miembros de la fuerza  pública  que  se  vean  inmersos  en  la  comisión  de delitos comunes, se les  aplique  lo  previsto  en la Ley 599 de 2000. Así que en tratándose del delito  de  peculado por apropiación, únicamente ha estado vigente el artículo 397 de  la  ley  recientemente  mencionada,  es  decir,  se reitera, no han existido dos  ordenamientos  que regulen de manera diferente la pena para este comportamiento,  como  para  alegar  la  aplicación  de  cualquiera  de  ellas por resultar más  benéfica para el procesado.   

Así  las  cosas,  tampoco  habrá  lugar a  estudiar  la  viabilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución  de  la sanción, pues por los motivos que se aducen en la demanda, no es posible  redosificarla  para  reducirla  al mínimo permitido de 36 meses y en ese orden,  entrar   a   analizar  el  presupuesto  subjetivo  que  exige  dicho  subrogado.   

2.2 Otra de las inconformidades que plantea  la  recurrente  se  relaciona con la falta de proporcionalidad en la imposición  de  la  pena  de  multa  y  en  la  “accesoria”  de  inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, las cuales en general, basa en que  no  se tuvieron en cuente los criterios para la determinación del monto de cada  una de estas sanciones.   

No obstante, faltó a las exigencias propias  del  recurso extraordinario, habida cuenta que no ajustó esos presuntos errores  a  las  causales de casación, pues aunque indica en el inicio de su escrito, la  causal  de  nulidad,  cabe  señalar  que  ello fue para referirse a la indebida  aplicación  del  principio de favoralibilidad frente a la sanción privativa de  la  libertad,  así  que  se  observa  que  apenas  menciona el artículo 39 del  Código  Penal,  sin  exponer  las  razones  por las que considera que esa norma  resulta aplicable en este caso.   

Bajo  tal  entendimiento,  debió alegar la  transgresión  directa  de  la  norma  sustancial  por  exclusión  evidente del  artículo  39, enseñando las razones por las que debía acogerse ese sistema de  medición  de la pena pecuniaria, a pesar de que la misma norma indica que éste  solo  se aplica para casos en los que la multa aparece descrita en el tipo penal  como  modalidad  progresiva  de  unidad  multa,  lo  cual  no corresponde a este  asunto,  dado  que  además  de  hacer  parte de la pena principal del delito de  peculado  por  apropiación,  la sanción pecuniaria está prevista para tasarse  en  dinero  de  acuerdo  con  el  valor  de  lo  apropiado sin que pueda superar  cincuenta  mil  salarios mínimos legales, evento en el cual, el mismo artículo  39,  excluye  su  determinación  con  base  en  el sistema que regula ese mismo  precepto a partir de su numeral 2º.      

Es  por  lo  anterior,  que  la queja de la  casacionista  en  torno a la tasación de la multa carece de los presupuestos de  lógica,  coherencia  y  adecuada fundamentación, tanto en su postulación como  en  su  demostración, pues se conforma con alegar que no se aplicaron criterios  de  proporcionalidad, lo cual corresponde a su particular criterio en torno a la  forma en la que debe establecerse la multa.   

2.3  Como  cuestión subsidiaria la censora  solicita  que  la  pena  de  prisión intramural se sustituya por la de prisión  domiciliaria en aplicación del artículo 38 del Código Penal.   

En  esa  medida, es preciso indicar que tal  pedimento  no  se  edifica  en  alguna equivocación en la que haya incurrido el  fallador  de  segunda  instancia  al  negar  dicho  sustituto  y que se ajuste a  cualquiera   de   las   causales   de  casación,  sino  que  simplemente  dicha  inconformidad   se  basa  en  su  personal  consideración  acerca  de  que  los  procesados  no  necesitan  tratamiento  penitenciario,  cuestión que escapa por  completo a las exigencias del recurso de casación.   

En  efecto,  en  primer  término olvida la  casacionista  que  frente al tema de la prisión domiciliaria no se hizo ningún  pronunciamiento  en  la  sentencia,  toda  vez  que  la  alzada  se  centró  en  desvirtuar  las  pruebas que apuntaban a la responsabilidad de los acusados y de  manera  subsidiaria  se  planteó  la  reducción  de la sanción derivada de la  devolución  del  dinero  apropiado,  pedimento  en  el  que se hizo mención al  subrogado  penal  previsto  en el artículo 71 del Código Penal Militar o en su  defecto  la  concesión  de la prisión domiciliaria bajo los requerimientos del  artículo 38 del Código Penal.   

En  esos  términos,  el  Tribunal Superior  Militar   abordó   el   estudio   probatorio  propuesto  por  los  impugnantes,  despachando  en  forma  desfavorable la solicitud relativa a que se declarara la  inocencia  de  los  procesados,  pero  accediendo a la reducción derivada de la  circunstancia  posdelictual referida a la devolución del dinero antes de que se  iniciara  la  investigación,  sin  que  hiciera  consideraciones  en torno a la  ejecución  de  la  sanción, la cual se fijó en 40 meses y por ello se ordenó  que se cumpliera intramuralmente.   

Por lo anterior, la inconformidad propuesta  en  sede  extraordinaria en torno a la prisión domiciliaria, debió ser alegada  por  vía de la nulidad por falta de motivación, con la carga para el censor de  acreditar  que  esa omisión parcial al resolver el recurso de apelación contra  la  sentencia  de  primera instancia, derivó en consecuencias irreparables para  el  debido proceso que sólo pueden subsanarse a través de la invalidación del  fallo.   

Sin embargo, pese al silencio que guardó el  Tribunal,  no  observa la Sala que esa circunstancia hubiera conllevado a que se  negara  un  sustituto penal o un subrogado al que los acusados tuvieran derecho,  pues  recuérdese  que  el  ad quem redosificó la sanción en 40 meses, aspecto  que  de  primera  mano  impedía  la  aplicación del beneficio consagrado en el  artículo  71  del  anterior  Código Penal Militar, Ley 522 de 1999, pues dicho  precepto  exige  que  la sanción impuesta no supere los tres años de prisión.   

Y  en  cuanto  al  sustituto de la prisión  domiciliaria  regulada  por  el artículo 38 del Código Penal, Ley 599 de 2000,  precepto  aplicable  por  remisión  expresa del artículo 18 de la derogada Ley  522  de 1999, aquella norma prevé la sustitución de la prisión carcelaria por  domiciliaria,  siempre que la pena mínima prevista en la ley para el delito que  se  trate,  no  supere los 5 años de prisión, que no es el caso del punible de  peculado  por  apropiación,  el  cual  señala un mínimo de pena de 6 años de  prisión.   

Aquí   es   oportuno   precisar  que  la  circunstancia  específica  de  atenuación punitiva reglada en el artículo 401  del  estatuto  penal  sustantivo, es un aspecto postdelictual, razón por la que  no  afecta  los límites de punibilidad indicados en la norma para el punible de  peculado  por  apropiación,  toda  vez  que  la  proporción  de  rebaja  allí  indicada, se aplica cuando la pena está individualizada.   

Es  por  lo  anterior que erró el Tribunal  Superior  Militar,  cuando  al  reconocer la mentada circunstancia atenuante, la  aplicó  al  mínimo y máximo de la pena, fijando como límites de punibilidad,  36  meses  en  el  mínimo  y  90 meses en el máximo, para luego ubicarse en la  sanción  más  benigna  posible,  incrementarla  en  4  meses, pues lo correcto  debió  haber  sido partir de 6 años que es la sanción mínima para el punible  de  peculado  por  apropiación,  hacerle  a este monto el incremento que tuvo a  bien  hacer  el  Tribunal  derivado de la coautoría, y finalmente, el resultado  reducirlo   a la mitad, por razón del inciso primero del artículo 401 del  Código Penal.   

No  obstante,  con  independencia  de  este  desatino,  lo  cierto es que en nada afecta los motivos por los cuales no había  lugar  a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  o  la  prisión domiciliaria, ya que de todas formas la sanción impuesta por el  fallador  de segunda instancia, así como el monto mínimo fijado en la ley para  la  conducta  de  peculado por apropiación, supera los límites que permiten la  aplicación  de  alguno  de  estos  dos  mecanismos  alternativos  a la prisión  intramural.   

Es  así  que  la  petición  subsidiaria  propuesta  en  la  demanda  adolece  de  los  presupuestos de lógica y adecuada  fundamentación,  en  la  medida  en  que no pasa de ser una solicitud elevada a  modo de una alegación de instancia, lo cual impone su inadmisión.   

          3. casación oficiosa   

          Por  último,  aunque la demanda de casación presentada a nombre de  los   dos   procesados,   se   inadmitió  ante  su  deficiente  postulación  y  sustentación,  la  Corte, luego de revisado el fallo, advierte la existencia de  una  irregularidad  sustancial  que afecta el debido proceso, relacionada con la  tasación  de la pena realizada por el Tribunal Superior Militar que corresponde  ser  subsanada  en  esta sede, según lo indica el numeral 1º del artículo 217  de  la Ley 600 de 2000, casando el fallo y dictando el de reemplazo, dado que el  yerro afecta exclusivamente la sentencia de segunda instancia.   

     

1. reformartio in pejus     

          El  juez  de  primera  instancia  al  emitir  el  fallo  después de  culminada  la  fase  de  juicio, en cuanto a la tasación de la pena, determinó  como  margen  de  punibilidad el de 6 años de prisión en el mínimo y 15 en el  máximo,  irrogando  para  cada  acusado  la  pena  mínima  de 72 meses de pena  privativa   de   la   libertad,   dieciséis   millones  de  pesos  de  multa  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo término.   

          En   sede   de   apelación,   siendo  recurrentes  únicamente  los  procesados  y  su  defensora,  el  Tribunal Superior Militar fijó como marco de  punibilidad  el  de 6 a 15 años de prisión, extremos que redujo en la mitad al  reconocer  la circunstancia atenuante indicada en el primer inciso del artículo  401  del  Código  Penal,  quedando  un  margen  de  36  a 90 meses de prisión.   

Ahora,  aplicando  el  sistema de cuartos se  ubicó  en  el primero que oscila entre 36 a 49.5 meses de prisión, y partiendo  del  mínimo  de  36 meses, impuso un incremento de 4 meses al haber actuado los  acusados  en  coautoría,  resultando  como sanción privativa de la libertad 40  meses,  multa  de $9´237.500, monto que dedujo de tomar como salario mínimo el  valor  de $369.500, multiplicarlo por 50, dando $18.475.000 y luego redujo dicha  suma  a  la  mitad.   Y  frente  a  la  pena  accesoria  guardó  silencio.   

          Como  claramente  se  observa,  el  ad quem tuvo en cuenta  una  circunstancia  para  incrementar  el mínimo de la sanción imponible que no fue  considerada  por  el  juez  de primera instancia, para quien la coparticipación  criminal  no  le  mereció  un  mayor  juicio  de  reproche  que  justificara la  imposición  de  una pena de prisión superior al mínimo fijado en el artículo  397  del Código Penal, circunstancia que comporta una trasgresión al principio  de  la  no  refortmatio in pejus, toda vez que el juez de segunda instancia tuvo  en  cuenta  supuestos  de dosificación punitiva que no aplicó el a quo, siendo  los acusados apelantes únicos.   

          Al  respecto  oportuno  es  traer  a colación un pronunciamiento de  esta  Sala  que  coincide con la situación que ahora se presenta y en la que se  concluyó   el  desconocimiento  de  dicha  garantía  constitucional,  lo  cual  conllevó  a  que  se  casara  el fallo, manteniendo la sanción impuesta por el  sentenciador de primer grado.   

“El  Tribunal, al individualizar la pena  para  cada  uno de los delitos imputados a los procesados, corrigió los errores  cometidos  en la sentencia de primera instancia, pero adicionó el procedimiento  de  dosificación de la pena con supuestos que, estando legalmente previstos, no  fueron  tenidos  en  cuenta en el fallo de primera instancia y que por razón de  su  naturaleza  peyorativa para la situación jurídica de los procesados, el ad  quem  no  podía  estimarlos, dado que los procesados fueron apelantes únicos..   

En la selección del extremo punitivo, del  cual  debía partirse para individualizar la punibilidad que correspondía a los  delitos  contra  la  fe pública y la administración pública, el a quo partió  de  los  mínimos,  no  imputó  circunstancias  específicas  ni  genéricas de  agravación  y  aunque  citó  los  artículos  61 y 67 del C.P. no aplicó  ninguno  de  sus criterios para modificar el mínimo de la pena prevista para el  delito  imputado, proceder que no atenta contra la estructura del proceso ni las  garantías fundamentales de los sujetos procesales.   

De  ahí que, por haber optado el fallo de  primer  grado  por  la  pena  menor  de tres años de prisión para el delito de  falsedad  ideológica en documento público (artículo 219 ibídem)  en las  condiciones  indicadas,  y  siendo los inculpados recurrentes únicos, no le era  dable  al  ad  quem,  aducir  circunstancias  genéricas de agravación, como la  gravedad  del  hecho  y  la forma de culpabilidad, para adicionar en 12 meses la  pena  menor  y partir de una básica de 48 meses de prisión, pues la situación  del  fallo  recurrido  no  infringía  el principio de legalidad de la pena. Por  este  error,  la Sala está obligada a corregir el fallo impugnado para subsanar  el  desconocimiento  de  la  reforma  peyorativa  en  la  que se incurrió en la  decisión  de  segundo  grado,  el  cual  tuvo  incidencia en la pena finalmente  impuesta”.3   

          En  este  orden  de  ideas,  con  el  fin  de restablecer el derecho  agredido,  la  Corte  casará  parcialmente  y de oficio la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  Militar  contra  el  entonces  Patrullero  de  la  Policía  Nacional,  Wilson  Jaime  Ávila Parada y también  entonces  Sargento Primero de la misma institución, Henry Antonio Ayala Segura,  declarando  que  la  sanción  privativa  de  la  libertad  a  la  que  se hacen  merecedores  es  la de TREINTA Y SEIS MESES DE PRISIÓN  como coautores del delito de peculado por apropiación  descrito  en  el  primer  inciso  del  artículo 397 del Código Penal, luego de  suprimir  el  incremento  de  cuatro  meses que sobre el mínimo hizo el juez de  segundo  grado,  fundado  en  esa forma de participación y que no fue tenida en  cuenta  por  el  juez de primera instancia como criterio para imponer la pena en  un monto superior al mínimo legal.    

         

          3.2  de la pena de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas   

          Otro  de  los  reparos  que  advierte  la  Corte  en  el  proceso de  dosificación  de la pena, tiene que ver con la sanción de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, la cual se establece, en el  punible  de  peculado  por  apropiación,  como parte de la pena principal, cuyo  monto  es  igual  al  de  la  sanción  privativa  de libertad, es decir, 6 a 15  años.   

          En  este caso el Tribunal Superior Militar al resolver el recurso de  apelación  interpuesto  por  los  acusados, redosificó la pena reconociendo la  circunstancia  atenuante  descrita  en  el primer inciso del artículo 401 de la  norma  penal  sustancial, esto es una rebaja de mitad, dada la devolución de lo  apropiado  antes  de  que  se  iniciara  la  investigación.  Sin embargo, dicha  diminuente  únicamente  la  aplicó  a  la  pena  de  prisión y a la de multa,  guardando  silencio  sobre  la  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.   

          Bajo   tal  perspectiva  el  Tribunal  debió  también  aplicar  la  reducción  de  la  mitad  a  la  pena  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas, a excepción de aquellas prerrogativas citadas  en  el  inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, pues el Acto  Legislativo   1   de  2004,  que  modificó  dicha  norma  superior,  impuso  la  intemporalidad  de  la  restricción  del  ejercicio  de los derechos políticos  allí  reseñados, para quienes hubieran sido condenados en cualquier tiempo por  delitos que afecten el patrimonio del Estado.   

Es  así  que  ante la omisión del ad quem  sobre  este  aspecto en particular, adquieren vigencia las consideraciones del a  quo,  esto  es,  que el monto de dicha sanción se mantendría en el quantum por  éste  fijado  que fue de 72 meses, sin tener en cuenta la atenuante específica  que  sí  reconoció  el  juez  de  segundo  grado  con  motivo  del  recurso de  apelación elevado por los acusados y su defensora.   

            

          En  tal medida, la Corte en sede de casación en forma oficiosa y en  aras  de  preservar  la  garantía  fundamental  de la legalidad de la sanción,  ajustará  lo  relativo  a la pena también principal de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, igualándola al monto de la pena  privativa  de  la libertad que es de 36 meses de acuerdo con las consideraciones  que  se  hicieron  en  el  acápite  precedente,  pero  únicamente frente a los  derechos  políticos  no  incluidos  en  el  inciso  5º del artículo 122 de la  Constitución  Política,  pues  frente  a  éstos, la norma superior dispone su  intemporalidad.   

   

          Así  las  cosas,  la  sanción  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas relacionadas con el derecho a ser inscrito como candidato a  cargos  de elección popular, a ser elegido o designado como servidor público y  a  celebrar  personalmente  o  por  interpuesta  persona contratos con el Estado  (Inciso  5º  del artículo 122 de la Constitución Política), se mantendrá en  el  monto  fijado  por  la  primera  instancia,  72  meses,  sin perjuicio de la  inhabilidad  que  se  dispone  en  el  artículo 122 superior que opera de pleno  derecho,  tal y como lo ha venido reiterando la Sala4.   

          Y   la  restricción  para  el  ejercicio  de  los  demás  derechos  políticos  (artículo  40  de  la  Constitución Nacional), será por 36 meses,  igualando  la  duración  de  esta  pena  principal,  al mismo término de la de  prisión,  tal  como  lo  dispone  el   primer inciso del artículo 397 del  Código Penal.   

          3.3     pena     pecuniaria   

          Del  mismo  modo,  la sanción de multa, aunque reducida en la mitad  por  parte  del  ad  quem,  fue mal determinada, al tiempo que se desconoció el  principio  de la prohibición de no reforma en peor, cuando se trata de apelante  único.   

          En  efecto, la sanción pecuniaria fue establecida por el juzgado de  primer  grado  en  $16.000.000, atendiendo a que de acuerdo con el primer inciso  del  artículo  397  del  Código  Penal,  la  multa no puede superar los 50.000  salarios mínimos legales.   

          Por  su parte, el sentenciador de segundo grado tomó como valor del  salario  mínimo  para la fecha de los hechos el de $369.500, el cual resulta de  sumar  $332.000  más $37.500 que era el valor del auxilio de trasporte para esa  fecha,  para  luego  multiplicar  ese  valor  por  50,  llegando  al  quantum de  $18.475.000,  el que finalmente se redujo a la mitad por el reconocimiento de la  diminuente  indicada  en  el  artículo  401  del Código Penal, fijándose como  sanción pecuniaria la de $9.237.500.   

El  primer  yerro  en  el  que  incurre  el  Tribunal  es  el  de  considerar el auxilio de transporte como factor salarial y  tenerlo  en  cuenta  para  calcular  el  monto del salario mínimo legal mensual  vigente  para  el  año  2003,  pues  lo correcto es tomar como base el valor de  $332.000,  multiplicarlo  por  50 y finalmente reducir ese resultado a la mitad,  en donde se arroja para la pena de multa un monto de $8´300.000.   

Ahora  bien,  con  independencia  de que el  procedimiento  para  el  cálculo  de  la sanción pecuniaria, se apartó de los  criterios  de legalidad de la pena, el Tribunal debió respetar la tasación que  de  la  misma  hizo  el  fallador  de  primera  instancia ($16.000.000), el cual  resultó  inferior  a  la  pena indicada en la ley para la multa en el delito de  peculado  por apropiación, valor aquel que al reducirse a la mitad, arrojaba el  de $8.000.000.   

Lo  anterior,  habida cuenta que al ser los  procesados  apelantes  únicos,  debe  darse  prevalencia  al principio de la no  reformatio  in  pejus,  frente  al de legalidad de la pena, motivo por el que el  Tribunal  tenía  que  respetar  la  tasación  hecha  por  el  juez  de primera  instancia  por  ser los procesados apelantes únicos y reducirla a la mitad, que  en  lo  relativo  a  la pena pecuniaria, los $16.000.000 que se impusieron en la  sentencia de primera instancia, debieron rebajarse a $8.000.000   

En este entendido, la sanción de multa que  se fija para cada uno de los procesados es la de $8.000.0000.   

            

1. Suspensión condicional de la ejecución de la pena     

Por  último,  habiéndose  redosificado la  pena  en  aras  de  preservar el debido proceso, es claro que su monto obliga al  estudio  de  las  demás  exigencias  que  fija el artículo 71 de la Ley 522 de  1999,  vigente  para la época de los hechos, las cuales se concretan al estudio  de  la  personalidad  del procesado, la naturaleza y modalidad del hecho punible  con  el  fin  de  establecer si el condenado requiere tratamiento penitenciario.  Igualmente  que  no  se  trate  de delitos contra la disciplina, el servicio, el  honor  contra bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional o a  la  seguridad  de  la Fuerza Pública, o el delito de inutilización voluntaria.   

En  cuanto  a  la  personalidad  de  ambos  acusados,   se  observa  que  carecen  de  antecedentes  penales  y  durante  su  desempeño  como  miembros  del  cuerpo policial, no presentaron ningún tipo de  sanción,  y  específicamente  en  lo  que  respecta  a  Sargento Primero Henry  Antonio  Ayala  Segura,  registra  varias anotaciones positivas en el formato de  hoja  de  vida5 que se allegó al expediente.   

Respecto  de su comportamiento procesal, es  claro  que  los  acusados no han evadido la acción de la justicia, pues siempre  han  comparecido en forma voluntaria al llamado que se les ha hecho con ocasión  de  este  proceso,  notificándose  personalmente  de  las decisiones que se han  adoptado,  existiendo  conocimiento acerca de sus lugares de ubicación, sin que  para  ello  haya  habido  la  necesidad  de imponerles algún tipo de medida que  asegurara  su  presencia en el juicio, dado que en su momento el ente instructor  se abstuvo de proferirles medida de aseguramiento.   

De  otro  lado,  frente  a  la gravedad del  hecho,  si  bien  es  cierto  se afectó el bien jurídico de la administración  pública,  al  configurarse la apropiación de unos dineros que debía custodiar  el  Estado  hasta  que  se demostrara su origen ilícito para luego extinguir el  derecho  de  dominio  a  su  favor,  la  Sala  no  puede  pasar  por alto que la  apropiación  fue  momentánea,  pues  recuérdese  que  la  aprehensión de las  personas  en  posesión  de  esa  millonaria  suma,  efectuada  por parte de los  procesados  en  su  condición  de  miembros de la Policía Nacional, se produjo  casi  finalizando  el  22 de enero de 2003, esto es, a las 22.30 horas y al día  siguiente,  23 de enero, se realizó el informe policial poniendo a disposición  de  la  Fiscalía  General  a  los  dos  individuos  capturados,  junto  con los  artículos  con  los  que fueron sorprendidos, entre ellos, una motocicleta, una  cantidad de sustancia alucinógena y $64.950.000 en efectivo.   

En  esa  medida,  la  afectación  al  bien  jurídico  no  fue  de  tal  relevancia como para que se imponga el cumplimiento  efectivo  de  la  pena  de  prisión,  motivo  por  el  que  la Sala suspenderá  condicionalmente  la ejecución de la pena por el término de tres años, tiempo  durante  el  cual los procesados cumplirán los compromisos a los que se refiere  el  artículo  72  de la Ley 522 de 1999, lo cuales se garantizarán mediante la  suscripción  de  la  respectiva  acta  y  el  pago  de caución prendaria en el  equivalente  de  tres  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes cada uno.   

Finalmente  el  delito  por  el  que fueron  condenados  los  procesados  no  es  de  los  indicados  en  el  numeral 3º del  artículo  71  de  la  misma  normatividad  que  impida  la  concesión  de este  subrogado penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema       de      Justicia,      administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO: INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por la defensora de los entonces Patrullero  de  la Policía Nacional, Wilson Jaime Ávila Parada y Sargento Primero también  de la Policía Nacional, Henry Antonio Ayala Segura.   

SEGUNDO:  CASAR  PARCIALMENTE  y DE OFICIO,  la sentencia del 20 de marzo de 2013, proferida por el  Tribunal  Superior  Militar  en  la  que condenó a Wilson Jaime Ávila Parada y  Henry  Antonio  Ayala  Segura.  En  consecuencia imponerles la pena de TREINTA Y  SEIS  (36)  MESES  DE  PRISIÓN,  MULTA DE OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) E  INHABILITACIÓN  PARA  EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, DISTINTOS  A  LOS  ENUMERADOS  EN  EL  INCISO  5º  DEL  ARTÍCULO  122 DE LA CONSTITUCIÓN  POLÍTICA,   POR   EL   MISMO   TÉRMINO   DE   LA   SANCIÓN  PRIVATIVA  DE  LA  LIBERTAD.   

TERCERO:   La  duración  de  la pena de inhabiitación para el ejercicio de los derechos a ser  inscrito  como  candidato  a  cargos  de  elección  popular,  a  ser  elegido o  designado  como  servidor  público y a celebrar personalmente o por interpuesta  persona  contratos  con  el  Estado,  será  SETENTA Y  DOS  (72) MESES, sin  perjuicio  de la intemporalidad que dispone el artículo 122 de  la Constitución Política.   

CUARTO:    SUSPENDER   CONDICIONALMENTE  a  Wilson  Jaime  Ávila  Parada y Henry Antonio Ayala  Segura,   la  pena de prisión por el término de tres años, subrogado que  se  hará  efectivo  una  vez  se suscriba el acta de compromiso y se cancele el  monto de la caución impuesta en la parte motiva de esta decisión.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                                MARÍA     DEL  ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ                       

GUSTAVO  E.  MALO  FERNÁNDEZ                             LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO                                                 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Casación  11660  del  18  de  julio de 2001. Criterio reiterado en la casación  19412 del 12 de noviembre de 2003.   

2  Casación 41417 del 12 de agosto de 2013   

3  Casación 15868 del 15 de mayo de 2003   

4  Casación 36.511 de 19 de junio de 2013   

5  Folios 47 a 50 del cuaderno No. 1     

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