Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 357
Bogotá, D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias de la defensa dentro del trámite de extradición de JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO, ciudadano colombiano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos1.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 1183 del 25 de mayo de 2012 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. S1 11 CR 1054 dictada el 26 de abril de 2012 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó la captura del señor LINARES CASTILLO a través de Resolución del 28 de mayo de 2012; sin embargo, la aprehensión ya se había concretado desde el día 25 del mismo mes en el municipio de Restrepo (Meta), en virtud de la Circular Roja No. 2012/309358 expedida por la Interpol.
Por medio de la Nota Verbal No. 1679 del 23 de julio de 2012, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO e informó la sustitución de la acusación por la No. S2 11 CR 1054, dictada el 5 de julio de 2012 por la misma célula judicial.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 1958 del 23 de julio de 2012 dirigido a la Cartera de Justicia y de Derecho, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”2.
Por su parte, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio 0FI12-0012353-DVC-3000 del 27 de julio de 2012, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
Mediante decisión del 2 de agosto siguiente, la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió al solicitado la designación de apoderado que lo asista en el trámite, siendo nombrado abogado de confianza con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
PETICIÓN PROBATORIA
La defensa solicita la práctica de un examen médico al requerido por parte del Instituto de Medicina Legal a efectos de determinar su estado de salud actual, por cuanto el señor LINARES CASTILLO padece el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (V.I.H), encontrándose su historia médica en la Clínica Reina Sofía.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Así mismo, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual, la entrega de colombianos sólo opera en relación con: (a) hechos punibles cometidos en el exterior, (b) acaecidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y (c) delitos comunes, pues no procede por delitos políticos.
De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados3, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. Peticiones probatorias de la defensa
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala encuentra que el único medio de convicción solicitado, orientado a establecer el estado actual de la salud de JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO, no resulta pertinente en tanto el aspecto que se pretende demostrar no es de aquellos que la Corte debe verificar al emitir su concepto, razón por la cual se denegará.
Adicionalmente, cualquiera autoridad, nacional o extranjera, a cuyo cargo se encuentre una persona detenida, ostenta la obligación de prestarle los servicios necesarios para garantizar su vida y salud. Así, en este evento si el requerido padece algún quebranto, serán las autoridades penitenciarias e, incluso, la Fiscalía General de la Nación, autoridad por cuenta de la cual se halla detenido, quienes deberán prestarle la asistencia respectiva.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NEGAR por improcedente la petición probatoria de la defensa.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.
2 Cfr. Folio 54 carpeta anexa.
3 Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.