37737(07-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 37.737  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 74-  

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil  doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  examina  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Omar  Cabrera  Polanco contra la sentencia  condenatoria  proferida  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del  18  de  julio  de  2011,  mediante la cual revocó la dictada el 13 de agosto de  2008   por   el   Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  Foncolpuertos-CAJANAL  de  la  misma  ciudad,  que absolvió al procesado por el  delito de lavado de activos.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.   Merced   a   las   distintas  labores  investigativas   iniciadas   en   noviembre   de   2006   por   el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad DAS y el C.T.I, dentro de los procesos seguidos en  contra  de  Armando  Cabrera  Polanco  y  Jeiner  Guilombo  Gutiérrez,  se tuvo  conocimiento   que  Omar  Cabrera  Polanco  incrementó  de  manera  injustificada  su patrimonio económico,  cuyos  bienes se encontraban en cabeza de su compañera e hijos y de la Sociedad  Ajuris  Cía.  S  en  C,  de  la  cual  era  socio gestor y representante legal,  compañía dedicada a promover procesos contra CAJANAL.   

Además de la existencia de plurales bienes,  se  verificó  que  la Sociedad Ajuris Cía. S en C, en el año 2003 reportó un  patrimonio  de  $ 60.509.567, que elevó en el año 2004 a $ 312.129.618.oo, sin  embargo  al  realizar  el  estudio  contable  de  los comprobantes de ingresos y  balances  reportados,  así  como  las  declaraciones de renta, se concluyó que  tenía otros incrementos no justificados.   

2. Por estos hechos, la Fiscalía Once de la  Unidad  Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de  Activos,   tras   adelantar  investigación  previa1,  el 29 de diciembre de 2006,  decretó  la  apertura  de  investigación  vinculando  mediante  indagatoria  a  Armando   Cabrera   Polanco,   Jeiner   Guilombo   Gutiérrez   y   Omar        Cabrera        Polanco2.   

3.  El  22  de marzo de 2007, se declaró el  cierre   parcial   de   la   investigación   en   relación   con  Omar        Cabrera        Polanco3,   y   el   27   de   abril  siguiente4,  se  dictó  resolución de acusación en su contra como presunto  autor   responsable   del   delito  de  enriquecimiento  ilícito  en  favor  de  particulares, previsto en el artículo 327 de la Ley 599 de 2000.   

4. El juicio correspondió al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  Foncolpuertos-CAJANAL  de Bogotá, que  mediante   sentencia  del  13  de  agosto  de  2008,  absolvió  a  Omar   Cabrera   Polanco  de  los  cargos  formulados.   

5.  Recurrido el fallo por la Fiscalía y el  representante  de  la  parte  civil, fue revocado por la Sala Penal del Tribunal  Superior   de   Bogotá  en  sentencia  del  18  de  julio  de  20115,   que  lo  condenó  por  el delito de enriquecimiento ilícito en favor de particulares, a  la  pena  principal  de  80 meses de prisión, multa de 50.000 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa  de  la  libertad  y  al  pago  solidario de los perjuicios materiales tasados en  $204.885   salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes   en   favor  de  CAJANAL.   

Además, le negó la suspensión condicional  de  la  pena  y la prisión domiciliaria, libró orden de captura en su contra y  dispuso  la  expedición  de  copias para dar inicio al proceso de extinción de  dominio  de  los  bienes  que  figuran a nombre de Omar  Cabrera  Polanco, su familia, Luz Elena Cabrera Zuleta  y la Sociedad Ajuris y Cía. S. en C.   

6.  Contra  esta  determinación el defensor  interpuso  recurso  de  casación  que le fue concedido y las diligencias fueron  remitidas a esta Corporación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo  del artículo 207 del Código de  Procedimiento    Penal    de    2000,   el  defensor  del  procesado formula dos cargos; el primero, por la  ruta  de  la  nulidad con fundamento en la causal tercera, y el segundo por vía  de  la  causal primera por violación indirecta de la ley sustancial derivada de  errores  de  hecho  y  derecho  por  falsos  juicios  de identidad, existencia y  convicción. Así los desarrolla:   

    

1. Cargo    primero:    nulidad   por   violación   al   derecho   de  defensa.     

1.1.  Considera  el  casacionista  que  los  juzgadores  de  instancia  incurrieron en un vicio de garantía que vulneró los  artículos  29 de la Constitución Política y el 8 del Código de Procedimiento  Penal,  al condenar a su representado por el delito de enriquecimiento ilícito,  por hechos que no fueron objeto de imputación en la acusación.   

1.2. Tras citar algunos apartes del fallo de  segundo   grado,  advierte  que  los  operadores  judiciales  se  apartaron  del  referente  fáctico  precisado  en  el  pliego  de  cargos,  al  exhibir  hechos  ocurridos con antelación al 2002.   

1.3.  Asegura que el proveído calificatorio  se  limitó  al presunto incremento patrimonial derivado de la tutela 245 del 13  de  diciembre  de  2002, único cargo que le fue elevado al momento de recibirle  indagatoria,  concreción reiterada al definir su situación jurídica, al negar  la  revocatoria  de  la  medida de aseguramiento, en la audiencia preparatoria y  dentro  de  la  intervención  de  la  defensa  en  la audiencia pública y para  demostrarlo,  realiza  citas  textuales del fallo de primera instancia en el que  tan  solo se hace referencia al incremento patrimonial derivado de la mencionada  acción constitucional.   

1.4. Considera,  que  la sentencia del Tribunal desborda los términos y  alcances   de   la   acusación   por   “apartarse  indebidamente       del      marco      factico6”  y  al  “sorprender  a la defensa en sus expresiones  técnica            y            material7”,  lo que le impidió ejercer el derecho de contradicción.   

1.5.  Afirma,  que  aunque  la incongruencia  entre  resolución  de acusación y sentencia, en principio, se debe plantear al  amparo  de  la  causal  segunda,  la  postula  por  vía  de  la  causal tercera  (nulidad),  tras  advertir  como  así  lo  reconoce  la  jurisprudencia, que es  posible  invocarla  cuando, como en este evento, se ven afectadas las garantías  fundamentales como es el derecho de defensa.   

1.6. Solicita se declare la nulidad del fallo  de  segundo  grado  para  que  sea  el  Juez  plural quien profiera sentencia de  remplazo  respetando  el  marco  fáctico  y  jurídico  de  la  resolución  de  acusación.   

2. Segundo cargo: violación indirecta de la  ley    sustancial    por    falsos    juicios   de   identidad,   existencia   y  convicción.   

     

I. Falsos juicios de identidad     

1. Los hizo consistir en el cercenamiento que  el  cuerpo  colegiado  efectuó de los testimonios de Esperanza Pineda Zuluaga y  Adda  Lucy  Muñoz Cañas, así como del contenido material de la indagatoria de  Cabrera  Polanco,  pues  en  tales  medios de prueba se consignan los rasgos morfológicos del procesado, los  que al ser confrontados, se muestran distintos.   

De   haberse   tenido   en   cuenta   las  características  físicas descritas en la injurada y aquellas declaraciones, no  se  habría  llegado  a la conclusión de que el acusado en compañía de Jeiner  Guilombo  fueron  a un colegio a ofrecer sus servicios profesionales de abogado,  ni  que  entre  ellos y Armando Cabrera Polanco (su hermano) existían vínculos  comerciales y nexos patrimoniales.   

2. Concurrió en el juez de segunda instancia  un  nuevo  error  por  mutilación  de  la prueba, en relación con el dicho del  contador  Luis  Hernando Huertas Gómez, pues desconoció los apartes en los que  se  establece  que  entre  las oficinas de Omar Cabrera  Polanco,  Armando  Cabrera  Polanco y Jeiner Guilombo  Gutiérrez no había relación, menos aún, una sociedad.   

Ello conllevaría a desestimar, y de ahí la  trascendencia  del  yerro,  el vínculo entre el desfalco a CAJANAL, los dineros  encontrados  en  las  oficinas  de  Armando  Cabrera  Polanco  y Jeiner Guilombo  Gutiérrez.   Igual,   tampoco   se  podría  relacionar  el  patrimonio  de  su  representado  con  aquellos  o  con  los  bienes en cabeza de su compañera y la  Sociedad Ajuris Cía. S. en C.   

3.  El  censor  destacó un yerro adicional,  consistente  en  el  cercenamiento  de las declaraciones de los funcionarios del  DAS  Hernán  Rincón  Rincón  y  el  contador  Jesús  Eduardo Pérez Angarita  quienes  dentro  de  sus  exposiciones  justifican  parte  del  patrimonio de la  señora  Luz Elena Cabrera Zuleta y la duplicidad en el análisis bancario de la  mencionada, quien es la mujer del procesado.    

Su   trascendencia  radica  en  que  tales  equívocos   llevaron   al   Ad   quem  a  concluir  que  la  señora  Luz Elena Cabrera Zuleta, su núcleo  familiar   y  la  Sociedad  Ajuris,  incrementaron  en  forma  injustificada  su  patrimonio,  producto  de  las  actividades ilícitas de su esposo, Omar Cabrera Polanco.   

4.   Los   falladores   de  segundo  grado  “cercenaron     algunos     apartes8”  de  las  declaraciones  de  Claudia  Paola  Collazos  Villanueva,  María  Elisa  del  Socorro  Góngora  Arévalo  y  Esperanza  Cortes Bermeo, pues las deponentes negaron cualquier nexo profesional  o  comercial  entre  la oficina del doctor Omar Cabrera  Polanco  y la de su hermano Armando Cabrera Polanco y  Jeiner Guilombo Gutiérrez, aspecto que no se tuvo en cuenta.   

(II).  Falsos  juicio  de  existencia  por  omisión.   

1.   La  sentencia  proferida  en  segunda  instancia  omitió  tener en cuenta el testimonio de Liliana Fragoso Hernández,  quien  como  empleada  del  señor  Armando  Cabrera  Polanco  y Jeiner Guilombo  Gutiérrez,    dijo   desconocer   a   Omar   Cabrera  Polanco. De no haberse ignorado, no se hubiese podido  llegar  a  la  conclusión  de  que  entre los hermanos Cabrera Polanco y Jeiner  Guilombo    Gutiérrez,   existían   vínculos   profesionales   y   laborales,  desestimándose   el   presunto  incremento  patrimonial  injustificado  que  se  atribuye al procesado.   

2.  Igual  desatendió  el  juez  plural, la  constancia  del  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura dentro del  radicado  2005-023,  donde  se  advierte que aquel trámite no fue promovido por  ninguno  de  los abogados de la oficina del doctor Omar  Cabrera Polanco.   

3.  Para  finalizar,  enuncia  un listado de  documentos:  la  sentencia  del 22 de noviembre de 2001 proferida por el Consejo  de  Estado,  los conceptos del Procurador General de la Nación y del Ministerio  de  Hacienda,  sobre  los  factores  salariales a tener en cuenta al liquidar la  pensión  de gracia, los fallos de la Corte Constitucional T-174 de 2005 y T-694  de  2006,  el  instructivo  número  1  de  la  Gerencia  de la Caja Nacional de  Previsión  Social,  pruebas  que   a   su   juicio  no  consideró  el Ad quem y que  resultaban  trascendentales  para  enervar  el  sentido  del fallo pues aquellos  legitimaban  las  reclamaciones de la tutela 245 de 2002 y su resultado, lo cual  desvirtúa  la estructuración del delito de enriquecimiento ilícito, frente al  cobro de honorarios.   

(III).      Falso      juicio     de  convicción.   

1.  Empieza el recurrente por indicar que al  otorgarse  valor  a  un  documento  al  que la ley le niega específicamente tal  condición,  esto  es,  el informe policivo número 274 del 22 de marzo de 2007,  se  desconocen  las  previsiones  del artículo 314 del código de Procedimiento  Penal.   

Indica  el  casacionista  que  aquel  medio  probatorio  no  se  planteó como si fuera una prueba pericial y por tal razón,  no  se  explicaron ni sus fundamentos técnicos, ni sus conclusiones, por lo que  no  podía  otorgársele  valor  de tal como lo hizo erradamente el Ad quem en su sentencia.   

De igual forma se le otorgó valor probatorio  al  informe número. CGFM-JEIMC-CILFOT-INT 252 No 00449/CGMJEMINC-CILFOT-INT-252  del  14 de septiembre de 2006, suscrito por el patrullero Mauricio Guzmán Rojas  y  al suscrito por funcionarios del DAS identificado con número 51465917 del 29  de  noviembre  de  2006,  documentos que ninguna potencialidad probatoria tienen  para demostrar los hechos allí aludidos.   

CONSIDERACIONES  

1. la inadmisión de la demanda.  

1.-  Cualquiera  sea  la causal invocada, la  demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se consideren infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

2.  La  Corte,  de  tiempo atrás, ha venido  insistiendo  en  que  el  juicio  de  admisibilidad  de una demanda de casación  comprende  el  estudio  de  dos  aspectos,  (i)  la idoneidad formal, que guarda  relación  con  el  cumplimiento  de  las  exigencias de claridad, concreción y  debida  fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida,  y  (ii)  la  idoneidad sustancial, que apunta con la aptitud del escrito para la  realización  de  los  fines del recurso en los precisos términos señalados en  el  artículo  206  de  la  Ley  600  de  2000, normatividad bajo cuya égida se  desarrolló el presente proceso.   

Ahora,  si  este  doble  escrutinio  arroja  resultados  negativos,  ya  sea porque se advierte que la demanda desatiende las  exigencias  mínimas  de contenido formal que la normatividad y la teoría de la  casación  exigen  para  poder  transitar hacia su estudio de fondo, o porque de  entrada  se  establece  que  el  escrito  es inidóneo para el fin propuesto, la  decisión  debe  ser la de inadmisión, ello con el propósito de resguardar los  principios de economía procesal y de eficacia de la justicia.   

3. Como del mismo planteamiento de los cargos  se  observa  que  la  demanda no supera el examen propuesto, se ha de inadmitir.  Las razones:   

1.  Primer  cargo:  nulidad  por  falta  de  congruencia.   

Aunque la Ley 600 de 2000, la que gobernó el  presente  asunto,  consagra  una  causal  específica  de  casación  cuando  el  reproche  alude  a  la falta de congruencia entre la resolución acusatoria y el  fallo,  bien puede plantearse al amparo de la causal tercera por afectación del  derecho  de  defensa,  pues es claro que ante ese evento, el procesado se vería  sorprendido  por  imputaciones fácticas o jurídicas que no tuvo oportunidad de  controvertir  porque  no  fueron  consignadas en el pliego de cargos. En ello le  asiste parcialmente razón al censor.   

No  obstante  por  tratarse  de  errores  de  naturaleza  in  iudicando,  deben  proponerse  al amparo de la causal tercera y desarrollarse conforme a los  derroteros  de  la  primera  con  la  obligación  de  señalar  los desaciertos  jurídicos  o  de  apreciación  probatoria que incidieron en forma determinante  para  invocar  la  invalidación  de  lo  actuado, ya que en estos eventos no es  posible  que  la  Corte  entre  a  proferir  fallo  de  reemplazo, pues estaría  haciéndolo  sobre  una  calificación  respecto  de  la  que no se defendió el  procesado.   

Además,  cualquiera  que  sea  el motivo de  casación  que  se  invoque,  ello  no  releva al demandante para que indique de  manera  clara  y precisa los fundamentos en que se soporta, exigencia que supone  no  sólo  desarrollar  el  reproche comparando lo que dice la acusación con lo  afirmado  en la sentencia, sino demostrar que ese error fue concluyente para que  la  decisión se produjera en un determinado sentido y no en otro más favorable  al enjuiciado.   

Efectuadas estas puntuales observaciones, la  Sala  encuentra  que las omisiones lógico argumentativas en la formulación del  cargo  se muestran evidentes, pues el libelista abandona el deber de exponer los  fundamentos  en  camino a su demostración y pretende lograr su cometido, con la  simple  transcripción de algunos apartes de las sentencias de primera y segunda  instancia,  sin  realizar  ningún análisis ni confrontación con la acusación.   

Nótese como, a lo largo de la demanda dejó  de  precisar  los  términos de comparación, es decir, citar lo que en concreto  sostiene  la  fiscalía  en  la  resolución  de  acusación,  omisión  que  no  permitió conocer cuál fue la imputación fáctica que censura.   

El  abandono  de  esa  fundamental labor por  parte  del  impugnante,  deja  el  cargo en el simple postulado, aspecto que por  virtud  del  principio de limitación que rige el recurso extraordinario exime a  la  Sala de suplir tales falencias, pues la labor de demostrar el reproche en la  demanda,  es  una  tarea  a  cargo  de  quien  recurre,  sin  que sea dable, por  manifiesto  que  pueda  llegar  a  resultar  el  yerro, que la tarea la asuma la  Corte,  excepto cuando concurran causales de nulidad que le corresponda declarar  de oficio, caso que aquí no ocurre.   

Si  bien  el  demandante  enuncia  en  modo  correcto  la  causal  de  casación  que  invoca,  no  ocurre  lo  mismo  con el  desarrollo  del  reproche,  pues se limita a relatar que en el fallo se condenó  con   fundamento  en  hechos  ocurridos  antes  del  año  2002,  cuando  en  la  resolución  acusatoria  le fue endilgada la conducta punible de enriquecimiento  ilícito  en favor de particulares, producto del presunto incremento patrimonial  derivado de una tutela fallada en ese año.   

La  queja,  mas allá de las transcripciones  literales  que  realiza de las sentencias de primer y segundo grado, se redujo a  esa  proposición, como si en sede extraordinaria bastase ello para que la Corte  Suprema  de  Justicia  asuma  el  rol  del  casacionista y proceda a revisar las  actuaciones hasta obtener las conclusiones pretendidas.   

Al  libelista  le resultaba obligatorio para  demostrar   la  falta  de  congruencia,  comparar  puntual  y  objetivamente  la  imputación  fáctica y jurídica contenida en la resolución acusatoria con los  factores    asumidos    por    el    Tribunal    al    elevar   el   juicio   de  responsabilidad.   

Sin  un  ejercicio  de  esa  naturaleza,  la  utilización   de   expresiones   como   “apartarse  indebidamente   del   marco  factico”  o              “sorprender   a   la   defensa  en  sus  expresiones  técnica  y  material”,  podrían  no  tener  eco  en  la  realidad procesal, sino en su visión particular y subjetiva  del  asunto,  y es por ello que, el solo enunciado no es admisible como un cargo  fundamentado en sede de casación.   

Ahora  bien,  de  la indispensable revisión  preliminar  que  de la actuación procesal debe hacer la Corte antes de examinar  si  la  demanda cumple con los requisitos mínimos de elaboración, se advirtió  que  en  la  acusación,  la  fiscalía  no  solo  indagó  por  la  fuente  del  enriquecimiento9,   sino   que   además,   de   manera  expresa,  le  imputó  las  injustificadas  diferencias patrimoniales que se encontraron frente a los bienes  del  procesado,  su  compañera  y  la Sociedad Ajuris Cia. S. en. C. de la cual  hacia parte.   

Por  otro lado, el delito de enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  sanciona a quien “…de  manera  directa  o  por  interpuesta  persona  obtenga,  para  sí  o para otro,  incremento  patrimonial  no  justificado,  derivado  en  una  u  otra  forma  de  actividades                delictivas10”  y    la    sentencia   de   segunda   instancia   logró   acreditar11:   

“se probó que los bienes estaban a nombre  de  LUZ ELENA CABRERA ZULETA, la SOCIEDAD AJURIS Y CÍA S. C. A (sic) y a nombre  de  terceros  entre  ellos  sus  dependientes  abogados  o empleados del pull de  abogados.   

Como  se  hizo  referencia  al  analizar la  materialidad  de  la  conducta  su  compañera  LUZ ELENA CABRERA ZULETA para la  época   en  que  se   produjo  el  incremento  patrimonial  dentro  de  la  actuación  (2000  a  2006)  era  ama  de  casa  y ayudaba a su compañero en la  oficina”.   

(…)  

De acuerdo con la información suministrada  por  VICTORIA  ROSA  LÓPEZ  COLÓN-  Directora de CAJANAL- abogados del pull de  ÓMAR  están  entre  los  que  mas  presentan  tutelas  colectivas  y  tramitan  desacatos,  lo  que produjo un detrimento del patrimonio de esta entidad cercano  a  los  ciento  cincuenta  mil  millones  de  pesos,  según  lo  aducido por el  apoderado  de  dicha  entidad  en la que demanda la constitución departe civil,  aunque  no  se  puede  atribuir tal cantidad a ÓMAR  y su núcleo familiar  porque  en  esta declaración se mencionan otros abogados que no pertenecían al  bufete del aquí encausado.   

(…)  

Se  probó  que los negocios jurídicos que  figuraban  en  los  certificados  de  tradición  traídos a la investigación y  analizados  al  estudiar  la  materialidad  de la conducta fueron realizados por  precios  irrisorios  o que no correspondían a la realidad si se tiene en cuenta  que  en  las  anotaciones  anteriores  figuraban  actos  jurídicos de LUZ ELENA  CABRERA  POLANCO  (sic), sus empleados, dependientes o terceros precisamente con  el objeto de desvirtuar u ocultar el verdadero titular.   

(…)  

No  se  puede  desconocer  la  cantidad  de  predios  que  figuraron  a  nombre  de  la SOCIEDAD AJURIS CIA S EN C, LUZ ELENA  CABRERA  ZULETA y los dependientes GERMAN MONTOYA FONSECA, la compañera de este  NUBIA  REYES  MORENO,  MARIA ELISA DEL SOCORRO GONGORA AREVALO, ESPERANZA CORTES  BERMEO  y  se  probó  que  estas  personas  se  transferían  los predios entre  sí12.”   

En tales condiciones, resulta evidente que la  sentencia  no  faltó a la necesaria congruencia que debe existir entre esas dos  piezas  procesales  como  erróneamente  lo  sostiene  el demandante, siendo por  tanto estas impropiedades las que conllevan a inadmitir el cargo.   

    

1. Segundo  cargo:  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por  falsos juicios de identidad, existencia y convicción.     

El censor, alude a que el Tribunal incurrió  en  errores  de  hecho  y derecho por falsos juicios de identidad, existencia, y  convicción.  A  pesar de que la teoría que ofrece sobre ellos es acertada, por  parte  alguna  demostró  que  algún  elemento de juicio se distorsionara en su  alcance,  suministrándole un contenido diferente al que en realidad contiene, o  que  dejara de valorarse o que se supusiera uno no obrante, o que se le diera un  valor  probatorio  distinto  al  que  la  ley  le  confiere.  Omitió, a la vez,  demostrar  la  trascendencia  de  los  yerros  que  pregona,  esto es, que de no  haberse incurrido en ellos, la sentencia hubiera sido diversa.   

Los reproches no se desarrollaron de manera  correcta  porque  el demandante se limitó, luego de extensas transcripciones de  la  jurisprudencia  de  la  Sala, de las pruebas recaudadas y de lo que de ellas  dijo  el  fallo censurado, a emitir sus apreciaciones particulares e indicar las  presuntas  contradicciones, para concluir que a cada elemento de juicio se le ha  debido  conceder  la  eficacia  que en su criterio subjetivo considera acertada.   

Así, los que se mencionan como errores, en  realidad  son  posiciones subjetivas, las cuales pretende que la Sala privilegie  frente  a  las  del  fallador,  esto  es, que acude al recurso extraordinario de  casación  en  aras  de que la Corte se convierta en tercera instancia, función  que  no puede cumplir porque no se debe olvidar que las decisiones de los jueces  llegan  a  esta  sede  precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad  que  sólo  se  resquebrajan ante la demostración de errores, labor que tampoco  acometió.   

Sin embargo, estas inadvertencias no relevan  a  la  Sala de estudiar la demanda, ante la prevalencia expresa de lo sustancial  sobre lo formal.   

(I) Falsos juicios de identidad  

Estos   se   presentan  al  adelantar  la  apreciación  y  valoración  probatoria,  y recaen sobre el hecho que revela la  prueba  o sobre el contenido material de ésta. Surgen cuando se le distorsiona,  desfigura,     tergiversa,     cercena, agrega, sectoriza o parcela.   

Respecto del cercenamiento que se anuncia de  la   indagatoria   de   Cabrera   Polanco  y  las  declaraciones  de  Esperanza  Pineda  Zuluaga y Adda Lucy  Muñoz  Cañas,  fuera  de transcribir su relato, no se indica a qué apartes de  las  mismas  el juzgador les escindió lo que decían, que es en lo que consiste  el  falso  juicio de identidad propuesto. Sólo precisa que no se tuvo en cuenta  que  de acuerdo a los distintos rasgos morfológicos del procesado, no se podía  llegar  a  la  conclusión  de  que  su  representado,  en  compañía de Jeiner  Guilombo  Rodríguez,  acudieron  a  ofrecer  sus  servicios profesionales en la  ciudad  de  Ibagué  y  por  tanto que entre ellos existía vínculo comercial y  laboral.   

Con  tal  forma  de  proceder,  el libelista  olvidó  por  completo  señalar  la  trascendencia  de la falla que denuncia, y  cómo,  esas  incorrecciones  que  dice  ocurrieron, vulneraron algún derecho o  garantía  de su representado pues no fue producto de la descripción física de  aquel  que  se probaron sus relaciones comerciales con el señor Guilombo, ni en  ello radica el sentido del fallo.   

En igual equívoco incurre el actor respecto  del  testimonio  del  contador  Luis  Hernando  Huertas Gómez, pues menciona un  falso  juicio  de  identidad  por cercenamiento y ninguna mutilación demuestra;  acude  a  simples o meras posturas personales respecto a que el relato ha debido  apreciarse  en determinada forma para concluir que no existía vínculo entre el  desfalco  a CAJANAL, y el patrimonio encontrado en cabeza de su representado, su  familia o la Sociedad AJURIS  CIA S en C.   

Un  nuevo  falso  juicio  de  identidad  se  pregona  de  las  declaraciones  de  los  funcionarios  del DAS, Hernán Rincón  Rincón  y  el  contador Jesús Eduardo Pérez, sin que se acredite que parte de  sus  relatos  se  cercenó,  sino  que a partir del ejercicio de estimación que  emprende  el  defensor,  pretende señalar que ha debido concedérseles eficacia  cuando   intentan   justificar   parte   del  patrimonio  de  la  compañera  de  Cabrera  Polanco. Por tanto,  no  sólo  no  se  prueban  los  equívocos que se anuncian, sino que se acude a  desvirtuar  la  conclusión  del  Ad quem   a  partir  de  referencias  parciales  de  lo  dicho  por  estos  declarantes,  testimonios  que  además  en  su  momento  fueron valorados en su  contenido por el Tribunal.   

Finalmente,  frente  a las declaraciones de  Claudia   Paola  Collazos  Villanueva,  María  Elisa  del  Socorro  Góngora  y  Esperanza  Cortés  Bermeo, dijo el recurrente, que el fallador les “cercenó   algunos  apartes”  a  su  declaraciones.  Esta genérica afirmación, no adquiere la categoría reprochada  pues   además  de  la  enunciación,  se  le  imponía  exhibir  lo  que  ellas  contenían,  y  adicional a ello evidencia la trascendencia que en el sentido de  justicia  del fallo tuvo el yerro, nada de lo cual satisfizo, lo que impide a la  Corte abordar el estudio del vicio que alega.   

(II).  Falso  juicio  de  existencia  por  omisión.   

Este  yerro  tiene lugar cuando el fallador  ignora  la prueba, olvida valorarla a pesar de que materialmente se halla dentro  de  la  actuación.  Para  una  adecuada  sustentación,  el  casacionista  debe  demostrar  que en efecto esa omisión ocurrió, identificando cuáles fueron los  elementos  probatorios que se excluyeron de la valoración y cómo de no haberse  incurrido   en   ese  desacierto,  las  conclusiones  del  fallo  habrían  sido  distintas.   

En lo que concierne al desarrollo del cargo,  el  censor  denuncia la concurrencia de errores de existencia por omisión en la  apreciación  probatoria,  respecto al testimonio de Liliana Fragoso Hernández,  una   constancia  secretarial  del  Juzgado  Tercero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura  y  distintas  pruebas  documentales  con  las  que, a partir de su  particular   apreciación,  se  podría  concluir  que  no  existían  vínculos  laborales  entre  Omar  Cabrera  Polanco,  su  hermano Armando y Jeiner Guilombo  Gutiérrez,  así  como la licitud de los dineros reclamados dentro del trámite  de  la tutela T-245 de 2002; sin embargo, omite confrontar el contenido de tales  elementos  de  juicio  con  los  que  sirvieron  de  sustento  a la decisión de  condena.  Es  decir,  el  cargo  se  reduce  a una mera confrontación entre sus  apreciaciones y la valoración judicial.   

Debe agregar la Sala, que aunque en el fallo  de  segundo grado no se hizo expresa mención a todos los medios de conocimiento  acopiados  en  el  juicio,  ello no necesariamente estructura un falso juicio de  existencia  por  omisión, pues en el proceso de estructuración de la sentencia  el  juez  no tiene la obligación de enunciar la totalidad de la prueba debatida  en el proceso.   

Dígase  además,  que  las  omisiones  que  anuncia  resultan  intrascendentes,  pues  no  fue  exclusivamente con la prueba  testimonial  que  se  probaron  las relaciones comerciales y laborales entre los  hermanos    Cabrera    Polanco    y   Jeiner   Guilombo   Gutiérrez13, ni tampoco  el  enriquecimiento  ilícito  tuvo  como única fuente los dineros obtenidos en  los  cobros realizados a través de la acción de tutela T-245 de 2002, quedando  reducida  la  censura a una crítica irrelevante de las conclusiones consignadas  en el fallo.   

2.3. Falso juicio de convicción  

Consiste  en el reconocimiento del valor que  la  ley  asigna  a  determinadas  pruebas,  que  presupone  la existencia de una  “tarifa  legal”  en la  cual  por  voluntad  del legislador a los medios de conocimiento les corresponde  un  valor  demostrativo  o de persuasión único, predeterminado, y que no puede  ser alterado por el intérprete.   

Esta  clase  de  yerro  es  de  restringida  aplicación  por  haber  desaparecido  del  sistema procesal la tarifa legal, de  manera  que  en  principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de  derecho  por  falso  juicio  de convicción, en la medida que la normatividad no  somete  por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas.   

Con  todo,  en  estos  casos,  es  deber del  casacionista  señalar  las  normas procesales que reglan la apreciación de los  medios  de  prueba sobre los que se predica el yerro, acreditar cómo se produjo  su transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo.   

El  casacionista  funda  su  reproche  en el  artículo    314    del    Código    de    Procedimiento   Penal   –Ley 600 del 2000- que bajo el título  de         “Labores        previas        de  verificación”, enseña:   

“La  policía judicial podrá antes de la  judicialización  de  las  actuaciones  y  bajo la dirección y control del jefe  inmediato,  allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar  en  exposición  o  entrevista a quienes considere que pueden tener conocimiento  de  la posible comisión de una conducta punible. Estas exposiciones no tendrán  valor  de  testimonio  ni  de  indicios  y  sólo  podrán servir como criterios  orientadores de la investigación”.   

A  partir de esa disposición, estructura el  falso  juicio  de  convicción, porque el Tribunal le otorgó el valor de prueba  al  informe  274  del 22 de marzo de 2007, mediante el cual los funcionarios del  DAS  demostraron  los  movimientos  bancarios  de  la  señora Luz Elena Cabrera  Zuleta   y   la  situación  financiera  de  la  Sociedad  Ajuris  y  Cia  S  en  C14.   

De  entrada la Sala advierte que se equivoca  el  demandante en su planteamiento, pues faltando a los requisitos de claridad y  precisión  que  le  eran  exigibles,  omitió  señalar  por  qué no resultaba  procedente  valorar aquél informe en la dimensión de dictamen contable, el que  fuera  ordenado  por  la  fiscalía  y  emitido  por  los  funcionarios del DAS,  circunstancia  a  la  que  se  suma que, en manera alguna, resulta admisible que  aquel   medio   de   conocimiento   pueda   constituirse   en  una  “labor  previa  de la investigación”  como  lo  pretende  rotular  el  censor,  para  así  asignarle una tarifa legal  negativa,  cuando  es  claro  que a este medio de prueba, la ley no le ha fijado  ninguna  tarifa  probatoria, circunstancia que por sí sola descarta el error de  derecho invocado.   

Visto así el asunto, es claro que las pautas  para  apreciar  esta  pieza  procesal  emanan de las reglas generales en materia  probatoria  que  establece  que:  i)  las  pruebas  deben ser asumidas de manera  legal,  regular  y  oportuna (artículo 232); ii) el funcionario puede demostrar  la  responsabilidad del imputado con cualquier medio probatorio (237); y iii) su  apreciación  se  debe basar en los postulados de la sana crítica (238), pautas  todas ellas, que el Tribunal respetó.   

Esta  postura  de  la  Sala  guarda perfecta  armonía  con  lo  señalado  por  el  Tribunal que sobre aquel medio probatorio  afirmó:   

“En  efecto  el  22  de marzo de 2007, el  grupo  contra  las  Finanzas  de  las organizaciones Criminales del Departamento  Administrativo  de  Seguridad  (DAS)  rindió un dictamen contable realizado con  base  en  la  información  contable,  tributaria  y  financiera de OMAR CABRERA  POLANCO,  LUZ  ELENA  CABRERA   y  la  SOCIEDAD  AJURIS CIA S EN C, el cual  contario  a  lo  expuesto por la defensa técnica, resulta digno de credibilidad  por   la   idoneidad   de   los   peritos   que   lo   realizaron   –     peritos     contables-,    la  fundamentación  técnica  que  sustenta  el  experticio,  aunado  al  hecho que  ninguno  de  los  sujetos procesales lo objetó antes de la audiencia pública y  finalmente  porque  los  aspectos  allí  referidos  fueron corroborados con los  demás  medios  probatorios  recaudados dentro de la presente actuación como se  verá.15”   

Resulta entonces, que ni el dictamen contable  presentado  por  los peritos constituye un informe policial de aquellos que solo  tienen  carácter  de  criterio  auxiliar,  ni  el  Tribunal cimentó la certeza  judicial  exclusivamente  en esta prueba, de tal suerte que con independencia de  la  valoración  que  los  falladores  hayan hecho de aquel, fueron diversos los  medios  probatorios  que  se  tuvieron  en  cuenta  para  elevar  el  juicio  de  responsabilidad.   

Dígase  además,  que  así el Ad  quem  hubiera  incurrido en el yerro  –que  no  sucedió-,  el  mismo  sería  intrascendente,  porque  aquel,  como se afirmó, no sustentó en  forma  exclusiva  la  sentencia  condenatoria,  ni  el  casacionista derribó la  capacidad demostrativa de los otros medios de prueba.   

Finalmente, los errores de derecho por falsos  juicio  de  convicción  asociados a los informes 00449/CGMJEMINC-CILFOT-INT-252  del     14     de     septiembre     de     200616   y  51465917  del  29  de  noviembre             de             200617  no tuvieron ocurrencia. El  juez  plural  no  se sirvió de los mismos para fundamentar la sentencia y sólo  se  mencionaron  para  advertir  que  “con  base en  dichos  informes  se  hicieron  diligencias  de allanamiento y registro a varios  inmuebles  que  en  su  gran  mayoría  se  decían eran de propiedad de ARMANDO  CABRERA  POLANCO,  pero  como  se verá, algunos inmuebles figuraban a nombre de  LUZ   ELENA   CABRERA  –  compañera  del procesado -, o de la SOCIEDAD AJURIS, o de terceros –  empleados  o  abogados dependientes  del   bufete  de  OMAR  CABRERA  POLANCO  y  varios  fueron  transferidos  entre  sí18”.   

Así  las  cosas, los informes censurados no  incidieron  en  el  fallo,  pues  exclusivamente  sirvieron  de sustento para el  inicio  de  la  investigación  y  resultaron  corroborados  por otras medios de  conocimiento.   

Se concluye, entonces, que el censor dejó de  atender  los  mínimos  requerimientos  de  claridad,  precisión  y coherencia,  indispensables para demostrar la ilegalidad del fallo impugnado   

y   en   consecuencia,  la  demanda  será  inadmitida.   

Finalmente,  la Sala destaca que del estudio  del  proceso  no  se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías  de  algún  interviniente  que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de  índole   legal   que   al   respecto  le  asiste  en  procura  de  asegurar  su  protección.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Primero: Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Omar Cabrera Polanco.   

Segundo: Contra esta  providencia no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                             FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                          MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                                               LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Excusa justificada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  10 a 12 cuaderno 1.   

2 Folios  30 a 33 cuaderno 1   

3 Folio  93 y ss cuaderno 4.   

4  Ver  folios 87-106 ibídem   

5 Folio  91 y ss cuaderno 71.   

66 Folio 23 cuaderno 71.   

7  Ibidem.   

8  Folios 49 y 50 cuaderno 71.   

9  Producto   de  las  diferentes  demandas  instauradas  contra  CAJANAL  por  los  distintos    abogados   que   laboraban   en   su    nombre   y   para   la  Sociedad.   

10  Artículo 327 de la Ley 599 de 2000.   

11  Folios 238 a 242 cuaderno 71.   

12  Folio  164  cuaderno 71. Según refiere la sentencia el Grupo para la Extinción  del  derecho  de  Dominio  y  contra  el Lavado de Activos allegó un avalúo de  bienes  que  aparecen  a  nombre  de  la Sociedad AJURIS  Y CIA S EN C y el  núcleo  familiar  de  Omar  Cabrera Polanco, su mujer e hijos, compuesto de: 35  inmuebles  en  Bogotá, 3 en Facatativá, 48 en Guaduas, 11 en Caparrapí, 19 en  el Departamento del Huila y 3 en el Departamento del Meta.   

13 Fol  214  cuaderno  71.  El  Tribunal  destaca  que en el allanamiento realizado a la  oficina  ubicada  en  la  carrera  12  numero  79-32  donde  tenía el domicilio  profesional  Jeiner  Guilombo  Gutiérrez,  fueron  encontradas unas tarjetas de  presentación  a  nombre  de  este  y  los  hermanos Cabrera Polanco, hechos que  provocaron   la  investigación  en  contra  de  Omar  Cabrera  Polanco,  lo  que  dio origen a los distintos  informes de entidades del Estado.   

14 De  la  que  Omar cabrera Polanco  era socio gestor y representante legal.   

15  Folio 136 cuaderno 71.   

16  Suscrito    por    I.M.   Mauricio   Guzmán   Rojas,   Analista   del   Comité  Interinstitucional   de   Lucha   contra   la  Finanzas  de  las  organizaciones  Terroristas.   

17  Informe proveniente del DAS.   

18  Folio 127 cuaderno 71.     

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