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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 239.
Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Decide la Sala en punto de la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor del procesado GABRIEL DE JESÚS MOLINA TAMAYO con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia -Sala Penal de Descongestión- el 19 de enero del año en curso, por medio de la cual confirmó la dictada el 11 de enero de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia que condenó al mencionado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros fueron declarados por el ad quem, en los siguientes términos:
“la investigación se inició por denuncia que hiciera la psicóloga Claudia María Ruiz Cifuentes, del Plan de Atención Básica del municipio de Anzá, Antioquia, el día 12 de diciembre de 2005, a quien la niña L.F.Q.V.1, de diez años de edad, le contó que a comienzos de ese año se acercó a la tienda del señor GABRIEL DE JESÚS MOLINA TAMAYO, ubicada en el municipio de Anzá, y que fue violada por éste, pero según dictamen sexológico practicado en el año 2007, se determinó que la niña no había sido desflorada, no tenía signos de violencia, ni de contaminación venérea”.
Con fundamento en lo denunciado, se dispuso inicialmente la apertura de investigación previa y después formal de instrucción, a la cual se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a GABRIEL DE JESÚS MOLINA TAMAYO.
Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 27 de mayo de 2008 con resolución de acusación en contra del procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (arts. 209 y 211-4 del C.P.), determinación que fue confirmada por la Fiscalía de segunda instancia el 10 de noviembre de 2009.
La fase del juicio se asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, ante el cual se evacuaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuyo término profirió fallo de primera instancia el 11 de enero de 2011, mediante el cual condenó al acusado a la pena principal de tres (3) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual, al tiempo que lo condenó al pago de perjuicios morales en la suma establecida y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tras encontrarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años2.
En desacuerdo con la anterior decisión, la impugnó el defensor del procesado, motivo por cual el 19 de enero del año en curso el Tribunal Superior de Antioquia se pronunció confirmándola.
El fallo del ad quem es ahora objeto del recurso extraordinario de casación promovido por igual sujeto procesal, quien lo sustentó allegando el correspondiente libelo, sobre cuyos presupuestos lógicos y argumentativos se ocupa la Sala en esta decisión.
LA DEMANDA
El defensor formula dos censuras contra el fallo impugnado con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria, que condujeron a la aplicación indebida del artículo 209 del C.P. Los reparos son del siguiente tenor:
1. Primer cargo:
Según el actor, recae en la valoración del testimonio de la menor L.F.Q.V. Para demostrarlo comienza por señalar que el Juzgado requirió de la Institución Educativa Asunción Montoya de Torres certificara si organizaba rifas o eventos similares, a lo cual respondió el rector del plantel informando que durante el tiempo que estuvo a cargo no se acostumbraban ese tipo de actividades.
Acto seguido, indica que el dicho de la menor en cuanto a que el implicado “le metió el pipí, no le dolió y la contagió de verrugas” fue refutado por el reconocimiento ginecológico, acorde con el cual no fue desflorada, no se hallaron signos de contaminación venérea, ni de violencia.
De inmediato, resalta algunos apartes de la declaración de Luis Alfonso Cano en torno a la descripción física del implicado y del establecimiento de su propiedad, para luego advertir que “la ofendida, menor de 10 años, induce en error con el relato, hace una narración evocando vivencias falsas: preciar (sic) el tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos, no están demostrados plenamente; el abuso nunca sucedió, está certificado por el médico legista. Como quiera que tampoco la denunciante -Psicóloga-, o la Fiscalía se ocupara de este tema, esto es haber ordenado una entrevista forense a la menor; para determinar: la memoria, la contaminación por la sugestión, preguntas aptas, el reconocimiento del problema, el lenguaje no verbal en la detención (sic) del engaño y la mentira, en busca de la verdad material, conforme lo enseñan los protocolos de entrevista forense a los menores de edad, tales como el protocolo pasosabio, protocolo SATAC (Fingid Words), protocolo NICHD, protocolo NICHD- modificado, brillaron por su ausencia en este proceso. La mentira fantástica. El menor que entiende el significado de mentir posiblemente fabrica un ‘cuento’ por la frustración o la desilusión”.
A continuación, transcribe apartes de literatura especializada acerca de las razones que llevan a los menores a denunciar hechos falsos, para, inmediatamente, asentir:
“El Tribunal entendió mal el dicho de la menor; ‘me metió el pipí’ no le dolió y la contagio de verrugas fl 31. Está probado, que esta versión de la testigo directo en los hechos es falsa, es un cuento acomodado, es producto de una mentira fantástica, ante el problema de vaginitis que padecía. De contera, engañó a la Psicóloga, a sus progenitores. Le adjudico al procesado una venérea que nunca ha tenido. Dice que la presencia de ella en el establecimiento comercial fue por la venta de unas boleta (sic) de la escuela, en fin es una historia fantástica, que riñen con la verdad material de los hechos. Las inferencias indiciarias construidas pierden entidad, a parir (sic) del único dicho. Inferir que el supuesto violador (fl.24) un septuagenario, de uno con setenta y dos de estatura, corpulento y con prótesis dental, accediendo y contagiándola carnalmente mediante violencia a la niña de 10 años de edad…”.
Por lo expuesto, precisa que se incurrió en “equivocada imputación jurídica” en la acusación y en la sentencia condenatoria, pues “desde el punto de vista de la tipicidad estricta de los actos sexuales no existieron (sic), porque el acto sexual debe ser apropiado para estimular la lasciva del autor y de la víctima o, al menos uno de ellos”.
Enseguida, advierte que el fallo impugnado “se apoya exclusivamente en frases sacada (sic) de la declaración de la menor ofendida, que son citadas y luego distorsionadas en su significado, siendo este el único elemento de prueba que soporta la decisión de condena, que no corresponden a la realidad material del tipo ‘actos sexuales’ el Tribunal pasmosa y de manera sorpresiva, trae de los cabellos el pretexto que la menor a los 10 años no ha despertado sexualmente, se le olvida que existe la pubertad precoz, que aún en niñas de 7 años, que han presentado menarquía La (sic) pubertad precoz puede hacer a una niña capaz de concebir a muy tempranas edades”.
Finalmente, y tras transcribir apartes de una decisón de esta Sala acerca de la credibilidad del testimonio del menor, concluye que “en el caso concreto se sabe que la ofendida tenía 10 años, año 2005, cuando el internet, la radio, la television, las clases de comportamiento y salud, informan sobre los organos sexuales por su nombre, exonerar a la menor que no conoce del tema, es como negar que estamos en el siglo XXI, como para que sus expresiones no sean adecuadas a su edad, punto vacilar (sic) viola indirectamente la ley, por aplicación indebida del tipo que se investigó al artículo 209, artículo 6 Código Penal. articulo 232 C.P.P. error de hecho por falso raciocinio”.
Con sustento en lo expuesto, depreca casar el fallo recurrido y, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido.
2. Segundo cargo (subsidiario):
Por virtud de igual yerro en la valoración de las pruebas advierte que se configuró la “aplicación indebida del artículo 209 y falta de aplicación del 29 constitucional”.
Para el actor, se violaron reglas de la sana crítica en la valoración probatoria “en tanto omitió analizarlas a partir de su contenido concreto que le permitiera lograr la mayor fidelidad posible en frente de los criterios de apreciación judicial, como quiera que el medio de prueba para el caso concreto es la inspección judicial, la misma que brilló por su ausencia, ante la personalidad de la menor de edad”.
Acto seguido, transcribe segmentos de la declaración suministrada por la progenitora de la menor y del fallo del Tribunal en torno a la fiabilidad que le mereció el dicho de la infante, tras lo cual afirma que “la prueba que compromete la responsabilidad del acusado, el anunciado estudio pormenorizado de los mismos se queda en simples declaraciones que enfatizan sus bondades probatorias pero sin que la decisión de concederles credibilidad se vea acompañada de un juicioso análisis crítico-racional que evidencie su racional (sic) fundamentación afectándose por igual las pruebas recaudadas con posterioridad a la declaratoria de erradas las premisas (sic), errada es igualmente la conclusión del juzgador acerca de que dijo la verdad”.
Después de transcribir un aparte del dicho de la menor ante el “sexólogo”, señala que “es indicio, es otra verdad amañada al resultado del dictamen médico legal, que se debió en su oportunidad socializarlo en el proceso, porque cambia el primigénio dicho de la menor, y que si en verdad se compadece con la tipicidad de la sentencia”.
De inmediato colige que “tales deficiencias en un análisis integral de los medios de convicción han debido conducir al fallador a reconocer una duda probatoria, pues con los testimonios imposible acreditar (sic) la responsabilidad del procesado más aún cuando no se practicó inspección judicial al lugar donde ocurrieron los hechos, los testimonios de la maestra, el testimonio de de (sic) las hermanas la menor (sic), los dos jóvenes compañeros de estudio (fl.1), el examen específico de algunos de los hechos por ellos informados luego todo ello genera fisuras insuperables en la credibilidad de la menor. Que abarca detalles que no fueron relatados en sus primeras intervenciones y que de todas maneras llaman a la incertidumbre. Al examen sexológico folios 72, la paciente L. F.Q.V. De (sic) 12 años de edad, resultó ‘Genitales: himen íntegro sin desgarros’…”.
A continuación, señala que debe otorgársele credibilidad a lo expuesto por su prohijado porque “demás (sic) de ser sordo y sin memoria, se colige que hay contradicciones entre el testimonio de la menor y la del procesado de éstos (sic) se infiere que GABRIEL DE JESUS MOLINA vivía con su hijo, que el establecimiento comercial La Mejor Esquina, no tiene trastienda, mucho menos depósito, que su negocio duró hasta cuando llegaron los paracos, que estuvo hospitalizado en la ciudad de Medellín en el Hospital San Vicente, que no compra boletas de rifas, que nunca ha tenido enfermedades venereas en una palabra se declara inocente ante los cargos imputados por la menor”.
Luego, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, diserta en punto del testimonio único, el cual, asevera, en este caso “se ofrece desquiciado por prueba en contrario”.
Por lo anterior, añade, “la investigación decayó (sic) en la perplejidad, en la duda probatoria, no eliminada de manera alguna, resultando aplicable, por ende, el principio del in dubio pro reo”, pues “es probable que para el año 2005, el señor GABRIEL DE JESUS MOLINA TAMAYO, porm (sic) presencia de los ‘paracos’ ya no tenía la tienda, así como tambien es probable que para el año 2005 hubiera estado hospitalizado, por ello, es indispensable que se sepa el tiempo exacto en que ocurrieron los hechos que narró la ofendida, para establecer a ciencia cierta las condiciones tempero-espaciales (sic), por ello, la garantía contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, era la que se adecuaba al caso sometido a juzgamiento”.
Como, entonces, entiende que conforme a lo expuesto no se desvirtuó la presunción de inocencia en favor de su defendido, se debe aplicar el in dubio pro reo y, consecuentemente, casar el fallo impugnado para, en su lugar, absolverlo del delito imputado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es evidente que el libelo casacional presentado por el defensor del procesado GABRIEL DE JESÚS MOLINA TAMAYO no cumple los condicionamientos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por lo cual la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitirlo.
De conformidad con la disposición procesal aludida, la demanda de casación, a efecto de ser admitida, deberá contener:
“1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.
2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.
3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria” (subraya fuera de texto).
Según el tercero de los requisitos contenidos en esta preceptiva, el libelo de casación deberá precisar la causal invocada contra el fallo y, lo más importante, formular el cargo y expresar sus fundamentos en forma clara y precisa, esto es, acorde con el entendimiento de la Sala, ello debe traducirse en la presentación de una argumentación coherente, lógica y suficiente en orden a demostrar alguno de los diversos motivos previstos por el legislador para dar al traste con la constitucionalidad o legalidad del fallo impugnado, pues no es del resorte de la Sala pronunciarse en torno a demandas ininteligibles, ambiguas, confusas e indescifrables, dado el carácter rogado del recurso extraordinario de casación.
Pues bien, precisamente en ese último aspecto es donde residen los defectos de la demanda objeto de análisis, lo cual conduce a la anunciada determinación de inadmitirla.
Empiécese por destacar que el texto de las dos censuras, y por ello la necesidad de transcribirlas casi en su integridad, se aparta de las exigencias mínimas de contar con una debida redacción que haga comprensible su inconformidad. En efecto, su contenido en general es incoherente y algunos de sus párrafos consignan un cúmulo de ideas dispersas e inconexas que se tornan ininteligibles y que, por demás, no compaginan con el error de apreciación probatoria pretextado o con cualquier otro viable en esta sede.
La confusión llega hasta el extremo de involucrar en los dos reparos temáticas cuya naturaleza y esencia son disímiles, por lo que necesariamente, se ha dicho por la Sala, para garantizar su correcta comprensión, han debido instaurarse a través de cargos independientes, como lo enseña el segundo inciso del numeral 4 de la norma que viene de transcribirse.
Así, por ejemplo, a pesar de atribuirse al fallo impugnado un error de hecho por falso raciocinio, aduce que los medios de prueba, es decir, el testimonio de la menor en el primer caso y en general las obrantes el plenario en el segundo, fueron distorsionadas frente a su contenido fiel, propuesta que no se corresponde con el error alegado, sino con el también error de hecho por falso juicio de identidad, cuya postulación al interior del mismo cargo y respecto de la misma prueba resulta contradictoria, amén de que no expone por qué llega a tal conclusión.
Peor aún ocurre con el segundo cargo cuando pregona que las autoridades judiciales dejaron de practicar algunas pruebas, como la inspección judicial al lugar donde ocurrieron los hechos, y los testimonios de la maestra, hermanas de la menor y de dos jóvenes compañeros de estudio, sin los cuales, advierte, no es posible otorgar credibilidad al dicho incriminante de la menor.
Una tal propuesta, es claro, apunta hacia la omisión en la práctica de pruebas, esto es, hacia un eventual error in procedendo que debe instaurarse por la causal tercera de casación por haberse proferido el fallo en un juicio afectado de nulidad. En ese orden de cosas, no sólo se involucran temáticas conceptualmente diversas sino, además, excluyentes.
Tal postura atenta contra principios que rigen el medio extraordinario de impugnación en procura de conseguir demandas que satisfagan sus exigencias argumentativas y de lógica; entre otros, los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.
Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), cabe recordar, son consecuentes con el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.
A más de las reseñadas inconsistencias, también debe subrayarse que con la prédica no logra demostrarse la consolidación del error de apreciación probatoria pretextado, ni ningún otro de esa naturaleza o cualquiera con la incidencia necesaria para derribar el fallo.
Al respecto, comiéncese por recordar que el actor invoca un error de hecho por falso raciocino, por lo que oportuno se ofrece en este momento recordar su esencia, así como la forma correcta de atacarlo en esta sede, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
Dicho yerro se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Finalmente deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
En los ataques construidos por el demandante ni siquiera se vislumbra claridad en punto de los medios de prueba sobre los cuales recaen. Así, aun cuando en el primer cargo advierte que la inconformidad deriva de la apreciación del testimonio del menor y casi en su totalidad se ocupa de esa probanza, a la par divaga sobre la apreciación de otras pruebas, como el documento elaborado por el rector del plantel educativo al cual pertenecía la infante para el momento de los hechos y la declaración de Luis Alfonso Cano.
En el segundo cargo la situación empeora, en tanto se diserta sobre la apreciación general de las pruebas y sólo por pasajes se ocupa de algunas en concreto, para concluir que no se desvirtuó la presunción de inocencia de MOLINA TAMAYO y que, por tanto, procede su absolución en aplicación del in dubio pro reo.
Pero lo más grave frente a esa postulación es que en ninguna de las dos propuestas, como en rigor lo exige el pretextado yerro valorativo de las pruebas, se aborda desconocimiento de regla alguna de la sana crítica, esto es, según ya se precisó, de postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. A cambio de ello, opta impropiamente por expresar su punto de vista personal sobre su apreciación.
La actitud consistente en exponer abiertamente su criterio personal en punto de la valoración de las probanzas, que dicho sea de paso, según lo atrás advertido tampoco es comprensible, deja sin demostración el error formulado y, además, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación –en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo, sin que constituya una tercera instancia- y con la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobiernan -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.
Los crasos defectos argumentativos puestos de manifiesto, permiten a la Sala razonablemente concluir que la demanda no cumple con las exigencias contenidas en el reseñado numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual, como se indicó en la parte inicial de este acápite considerativo, se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo precisa el artículo 213 ibídem.
Finalmente, dígase que la Sala no advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GABRIEL DE JESÚS MOLINA TAMAYO, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
2 En la sentencia se desestimó la agravante imputada en la acusación del numeral 4° del artículo 211 del C.P.