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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 464
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos1.
ANTECEDENTES
Con Nota Verbal No. 1679 del 23 de julio de 2012, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO, contra quien la Corte del Distrito Sur de Nueva York dictó la acusación sustitutiva No. S2 11 Cr. 1054 del 5 de julio de 2012 y la Corte del Distrito Sur de Florida emitió la acusación de reemplazo No. 11-20225-CR-MORENO/TORRES(s) del 14 de junio de 2011.
Documentos aportados con la solicitud de extradición
Para formalizar la petición de entrega de JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal No. 1183 del 25 de mayo de 2012, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO.
ii) Nota Verbal No. 1679 del 23 de julio de 2012 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.
(iii) Copia de la acusación sustitutiva No. S2 11 Cr. 1054 dictada el 5 de julio de 2012 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 8, Sección 1182(a)(3)(B), Título 18, Secciones 981, 2332(b), 2339(a)(b), 3238 y 3282; Título 21, Secciones 812(a), 841, 853, 952, 959, 960, 960(a) y 970; Título 22, Sección 2656(f) y Título 28, Sección 2461 del Código de los Estados Unidos.
(v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York en contra de JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO.
(vi) Declaración jurada de Edward Kim, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra de JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Daniel J. Dyer, agente especial de la Administración del Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.
(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía No. 3’273.595 a nombre de JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO.
(ix) Copia de la acusación sustitutiva No. 11-20225 CR-MORENO/TORRES(s) dictada el 14 de junio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
(x) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 982, 1956, 1957 y 3282; Título 21, Secciones 812, 853, 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos.
(xi) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida en contra de JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO.
(xii) Declaración jurada de Andrea G. Hoffman, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, donde refiere a la solicitud de extradición de LINARES CASTILLO.
(xiii) Declaración jurada de Christopher C. Goumenis, agente especial de la Administración del Control de Drogas (DEA), sobre los hechos fundantes del requerimiento.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1183 del 25 de mayo de 2012, ordenó la captura de JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO mediante Resolución del 28 de mayo siguiente. Sin embargo, la misma ya se había concretado por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación desde el día anterior en la ciudad de Villavicencio, en virtud de la Circular Roja de la Interpol No. 2012/309358 del 25/05/12.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 1679 del 23 de julio de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y de Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 1958 de igual fecha, en el cual conceptuó:
“En atención a lo establecido en la legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”2.
Revisadas las diligencias con base en la citada normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio OFI12-0012353-DVC-3000 del 27 de julio de 2012, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Actuación cumplida en esta Corporación
El 2 de agosto de 2012 la Corte inició la etapa judicial del trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO la designación de defensor, siendo nombrado abogado de confianza con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Con providencia del 26 de septiembre la Sala denegó por improcedente la petición probatoria de la defensa y el 31 de octubre último, determinó no reponer la referida determinación.
Alegatos de conclusión
La defensa del requerido manifiesta no encontrar objeción frente a la solicitud por cuanto los requisitos de validez formal de la documentación, plena identidad, doble incriminación y equivalencia de la decisión se satisfacen, razón por la cual pide que, en caso de ser favorable el concepto, la entrega se haga condicionada a que no sea sometido a pena de muerte, prisión perpetua y se le garantice JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO la atención médica y hospitalaria adecuada a la grave enfermedad que padece.
El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio al delito descrito en el artículo 376 del Código Penal, relativa al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual tiene pena superior a cuatro años de prisión.
En consecuencia, considera satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO, razón por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aspectos Generales
La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia.
Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO y, al efecto, anexó copia de las acusaciones sustitutivas No. S2 11 Cr. 1054 del 5 de julio de 2012 dictada por la Corte del Distrito Sur de Nueva York y No. 11-20225-CR-MORENO/TORRES(s) del 14 de junio de 2011 proferida por la Corte del Distrito Sur de Florida. Igualmente, se incorporaron las órdenes de arresto expedidas contra el reclamado por cada una de las referidas autoridades judiciales extranjeras.
También allegaron las declaraciones juradas de Edward Kim y Andrea G. Hoffman, Fiscales Federales de los Estados Unidos en los Distritos Sur de Nueva York y Florida, respectivamente, en las que se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descartan la configuración de la prescripción, concretan los cargos formulados en contra de JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO, indican los elementos integrantes del delito y remiten a la declaración de apoyo del agente especial de la Administración de Control de Drogas para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de cada acusación sustitutiva se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson y Patrick O. Hatchett, Funcionarios Auxiliares de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul (E) de Colombia en Washington, D.C., Adriana Ahmad Serna, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 1679 del 23 de julio de 2012 por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO, nacido el 27 de julio de 1965, titular de la cédula de ciudadanía No. 3’273.595.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Así mismo, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Aún más, la confrontación realizada por perito del Cuerpo Técnico de Investigación a las huellas dactilares del capturado y las que reposan en su cédula de ciudadanía, corrobora que se trata del mismo individuo.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular.
1. Principio de la doble incriminación
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea en la acusación sustitutiva No. S2 11 Cr. 1054 del 5 de julio de 2012 de la Corte del Distrito Sur de Nueva York se concretan en tres cargos, así:
“Cargo UNO
(Concierto para delinquir para importar estupefacientes)
El Gran Jurado imputa:
2. Desde al menos el años 2006 o alrededor del mismo, hasta el año 2011, o alrededor del mismo, en Venezuela y otros lugares, JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO, alias “Don Evaristo”, alias “Don Eva”, alias “Eva”, el acusado, quien será detenido y traído primero al Distrito Judicial Sur de Nueva York, y otros sujetos conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y los unos con los otros para transgredir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
3. Fue parte y objeto del concierto para delinquir que JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO, alias “Don Evaristo”, alias “Don Eva”, alias “Eva”, el acusado, y otros sujetos conocidos y desconocidos, poseyeran y poseyeron con la intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos y registrada en los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto por las Secciones 812, 959(b), y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos.
4. Fue también parte y objeto del concierto para delinquir que JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO, alias “Don Evaristo”, alias “Don Eva”, alias “Eva”, el acusado, y otros sujetos conocidos y desconocidos, importaran e importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo cinco kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en transgresión de lo dispuesto por las Secciones 812, 952(a), y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos.
5. Fue también parte y objeto del concierto para delinquir que JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO, alias “Don Evaristo”, alias “Don Eva”, alias “Eva”, el acusado, y otros sujetos conocidos y desconocidos, distribuyeran y distribuyeron una sustancia controlada, a saber, una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y en las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto por las Secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos”3.
“CARGO DOS
(Concierto para delinquir para cometer Narco-Terrorismo)
El Gran Jurado imputa además:
7. Desde por lo menos el año 2008, o alrededor del mismo, hasta e incluyendo el año 2011, o alrededor del mismo, JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO, alias “Don Evaristo”, alias “Don Eva”, alias “Eva”, el acusado, a quien primero se traerá y detendrá en el Distrito Judicial Sur de Nueva York, y otros sujetos conocidos y desconocidos, ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y los unos con los otros para transgredir lo dispuesto por la Sección 960 (a) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos.
8. Fue parte y objeto de dicho concierto para delinquir que JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO, alias “Don Evaristo”, alias “Don Eva”, alias “Eva”, el acusado, y otros sujetos conocidos y desconocidos, participaran y participaron en conductas que ocurrieran en y afectaran el comercio extranjero que serían punibles conforme a lo dispuesto por la Sección 841 (a) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, si fueran cometidos dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, a saber, la fabricación, distribución y posesión con la intención de fabricar y distribuir, de cinco kilogramos y más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, a sabiendas y con la intención de proporcionar, directa e indirectamente, algo de valor pecuniario a una persona y organización que ha participado y participa en actividades terroristas … a saber, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), y sus miembros, operativos y colaboradores, que fueran designados como una organización terrorista por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en octubre de 1997, de conformidad con la Sección 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad; la cual se ha mantenido en la lista de designados como organización terrorista desde entonces; cuya designación como organización terrorista más reciente fue expedida el 2 de octubre de 2003, y la cual está designada como tal actualmente, a la fecha de radicación de esta Acusación Formal; teniendo conocimiento de que dichas personas y organización han participado en y participan en terrorismo y actividades terroristas, cuales actividades transgreden las leyes penales de los Estados Unidos, y ocurren en y afectan en comercio extranjero, en transgresión de lo dispuesto por la Sección 960 (a) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos”.
“CARGO TRES
(Concierto para delinquir para proveer apoyo material)
El Gran Jurado imputa además:
10. Desde por lo menos el mes de octubre de 2008, o alrededor del mismo, en un delito en y que afectaba el comercio interestatal y extranjero, iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito de los Estados Unidos, JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO, alias “Don Evaristo”, alias “Don Eva”, alias “Eva”, el acusado, a quien primero será traído a y detenido en el Distrito Judicial Sur de Nueva York, y otros sujetos conocidos y desconocidos, ilícitamente y a sabiendas se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y los unos con los otros para proveer “apoyo o recursos materiales”, según se define tal término en la Sección 2339A (b) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, a saber, divisas o instrumentos monetarios, a una organización terrorista extranjera, a saber, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (las FARC), que fueran designados como una organización terrorista por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en octubre de 1997, de conformidad con la Sección 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad; la cual se ha mantenido en la lista de designados como organización terrorista desde entonces; cuya designación como organización terrorista más reciente fue expedida el 2 de octubre de 2003, y la cual está designada como tal actualmente, a la fecha de radicación de esta Acusación Formal.
11. Fue parte y objeto del concierto para delinquir que JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO, alias “Don Evaristo”, alias “Don Eva”, alias “Eva”, el acusado, y otros sujetos conocidos y desconocidos, le proveyeran y le proveyeron a las FARC pagos de dinero, en moneda estadounidenses y colombiana, y otros apoyos y recursos, a sabiendas de que las FARC habían participado y estaban participando en actividades terroristas…en transgresión de lo dispuesto por la Sección 2339B del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos”4.
El cargo número 1 encuentra equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y los cargos 2 y 3 del indictment relativos al “concierto para cometer actividades narco terroristas” y “concierto para delinquir por proveer apoyo material” se equiparan a los delitos contemplados en los cánones 340 inciso 2 del Código Penal5, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, y en el 345 ibídem6, modificado por los artículos 16 de la Ley 1121 de 2006 y 1453 de 2011, de la financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada.
De otra parte, los hechos imputados en la acusación de reemplazo No. 11-20225CR-MORENO/TORRES(s) del 14 de junio de 2012 de la Corte del Distrito Sur de Florida se compendian de la siguiente forma:
“CARGO 1
Empezando alrededor de al menos en el año 2002, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta alrededor del mes de mayo de 2011, en los países de Colombia, Honduras, Haití, la República Dominicana, México y en otros lugares, los acusados…EVARISTO LINARES, alias “Don Evo”, alias “Don Eva”, alias “Caja Fuerte”… a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto por la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos…”.
“CARGO 3
Desde el 27 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el mes de marzo de 2010, o alrededor de esa esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados…EVARISTO LINARES, alias “Don Evo”, alias “Don Eva”, alias “Caja Fuerte” … a sabiendas se combinaron, conspiraron, se confederaron y concordaron con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para cometer ciertos delitos en contra de los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto por las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, a saber:
(a) a sabiendas llevar a cabo una transacción financiera que estaba afectando el comercio interestatal y extranjero, cual transacción involucraba las ganancias de una actividad ilícita especificada, sabiendo que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban ganancias de alguna forma de actividad ilícita, con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, en transgresión de lo dispuesto por la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.
(b) a sabiendas llevar a cabo una transacción financiera que estaba afectando el comercio interestatal y extranjero, cual transacción involucraba las ganancias de una actividad ilícita especificada, sabiendo que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban ganancias de alguna forma de actividad ilícita, a sabiendas de que la transacción estaba diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, en transgresión de lo dispuesto por la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos; y
(c) a sabiendas participar en una transacción monetaria con bienes derivados delictivamente de un valor superior a $10,000 y que se derivaba de una actividad ilícita especificada, en transgresión de lo dispuesto por la Sección 1957 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.
Se alega además que la actividad ilícita especificada es la criminal importación, exportación, recibo, ocultamiento, compra, venta y de alguna forma de tráfico con una sustancia controlada, punible conforme a las leyes de los Estados Unidos y Colombia”7.
Estos cargos también se actualizan en los tipos penales de los artículos 340, inciso segundo, y 376 del Código Penal denominados concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así como en el punible de lavado de activos del canon 323 del mismo estatuto8
, que tiene prevista pena de prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en las acusaciones y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de asociarse para cometer delitos de narcotráfico y de terrorismo, así como traficar, distribuir o portar estupefacientes, blanquear recursos provenientes de dicha actividad y financiar el terrorismo, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Ahora, como las acusaciones de reemplazo No. S2 11 Cr. 1054 del 5 de julio de 2012 de la Corte del Distrito Sur de Nueva York y No. 11-20225-CR-MORENO/TORRES (s) del 14 de junio de 2011 de la Corte del Distrito Sur de Florida, incluyen la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes9, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones10, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que las acusaciones sustitutivas No. S2 11 Cr. 1054 del 5 de julio de 2012 de la Corte del Distrito Sur de Nueva York y No. 11-20225-CR-MORENO/TORRES (s) del 14 de junio de 2011 de la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma.
Causales de improcedencia.
Conforme lo prevé el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, ii) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, ii) que el delito haya sido ejecutado en territorio colombiano.
En ese orden, revisados los distintos cargos formulados en las acusaciones de reemplazo presentadas en apoyo del requerimiento, la Sala encuentra que los hechos imputados acaecieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, motivo por el cual no se configura ningún impedimento para conceptuar favorablemente, más aún cuando el concierto para delinquir, el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo son delitos de naturaleza común, no política, tanto en el país requirente como en Colombia.
Además, las conductas delictivas atribuidas a LINARES CASTILLO fueron desplegadas, según el indictment, en diferentes territorios, incluidos los de Colombia, Venezuela y los Estados Unidos, pero con el claro propósito de llevar narcóticos a los Estados Unidos, situación que, conforme al artículo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del territorio colombiano.
Agréguese que el contexto fáctico suministrado en la acusación S2 11 Cr. 1054 emitida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York destaca cómo “…el acusado, encabezó una organización de narcotráfico que distribuía toneladas de cocaína obtenidas en Colombia, las cuales transportaba a través de la región de Apure de Venezuela, y finalmente las vendía en los Estados Unidos y en otros lugares. Desde Venezuela, la mayor parte de la cocaína era transportada por vía aérea a Honduras, y desde allí posteriormente era enviada a los Estados Unidos vía México. Para transportar su cocaína a la región de Apure de Venezuela, la organización (….) hacía pagos monetarios con regularidad a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia o las FARC, que ejercen un control significativo sobre la región apureña y requieren que los narcotraficantes que operan en esa zona hagan pagos a las FARC para poder enterar y sacar narcóticos de la zona”11(subrayas fuera de texto).
Luego, fuerza concluir que si bien el acopio de los narcóticos se hacía en Colombia, fuera del territorio patrio se desplegaron conductas tendientes a asegurar su ubicación en los Estados Unidos, tales como el trasporte a través de Venezuela, Honduras y México, al igual que pagos a la organización ilegal mencionada, efectuados en la región de Apure, donde de acuerdo con el indictment, ésta ejerce dominio.
Respuesta a los alegatos
Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público y la defensa también encuentra reunidos los requisitos legales para conceptuar favorablemente, sobra cualquier comentario al respecto.
El concepto de la Corporación
En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos 1, 2 y 3 contenidos en la acusación sustitutiva No. S2 11 Cr. 1054 del 5 de julio de 2012 de la Corte del Distrito Sur de Nueva York y por los cargos 1 y 3 de la acusación de reemplazo No. 11-20225-CR-MORENO/TORRES(s) del 14 de junio de 2011 de la Corte del Distrito Sur de Florida.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el requerido.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO, a su defensor, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.
2 Folio 54 de la carpeta anexa.
3 Cfr. Folios 153 a 155 de la Carpeta anexa.
4 Cfr. Folios 157 a 161 de la carpeta anexa.
5 Este delito tiene prevista pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6 Este punible tiene prevista pena de prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7 Cfr. Folios 265 a 268 de la Carpeta anexa.
8 Tipo penal modificado por el art. 8 de al Ley 747 de 2002, por el art. 17 de la Ley 1121 de 2006 y por el art. 42 de la Ley 1453 de 2011.
9 Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228.
10 Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.
11 Cfr. Fls 152 y 153 carpeta anexa.