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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 454
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO:
Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión formulada por el apoderado de la sentenciada Luisa Fernanda Espinosa Parra.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. De conformidad con el juzgador de segunda instancia, “los hechos materia de esta investigación tuvieron ocurrencia para las horas de la tarde del 6 de mayo de 2010 en el sector de la carrera 10 con calle 8 de esta ciudad, cuando en momentos en que una patrulla realizaba labores de patrullaje rutinario notaron cierto nerviosismo en una dama, a quien seguidamente requirieron para un registro personal, ante lo cual aquella hizo entrega de una bolsa plástica contentiva de una sustancia vegetal que resultó positivo para marihuana con un peso neto de 140.3 gramos, por lo que tras establecer que respondía al nombre de Luisa Fernanda Espinosa Parra fue retenida y conducida ante la Unidad de Fiscalía para los consiguientes efectos judiciales”.
2. Tras surtirse el correspondiente proceso por los cauces de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de diciembre 16 de 2010, absolvió a Luisa Fernanda Espinosa Parra del cargo que le fuera imputado por el delito de porte, fabricación y tráfico de estupefacientes.
3. Contra esa decisión la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, en cuya virtud el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de julio 14 de 2011, revocó el impugnado para en su lugar condenar a la procesada a la pena principal de 64 meses de prisión y multa equivalente a 2,6 salarios mínimos mensuales legales como autora del delito objeto de imputación.
LA DEMANDA:
El apoderado de la sentenciada promueve ahora acción de revisión a través de libelo que sustenta en la causal sexta del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”.
En desarrollo de dicho motivo de revisión sostiene que la sentencia impugnada fundamentó la existencia de la conducta delictiva en la evidencia física cuya cadena de custodia constituía todo un caos en abierto desconocimiento del artículo 360 de la Ley 906, toda vez que éste ordena excluir los medios de prueba ilegales o violatorios de los requisitos formales previstos en el ordenamiento.
En este asunto, dice, dados los problemas en aquel mecanismo de control de la sustancia incautada, el a quo dudó de que se tratara de la misma evidencia que le fuera hallada a la acusada y en consecuencia absolvió.
En esas condiciones, sostiene, al quedar ejecutoriada la sentencia de primer grado, la censura que se realizó sobre la evidencia física no puede desconocerse.
Por ende, si toda providencia debe basarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, en el presente caso la que sirviera de fundamento para la tipificación de la conducta susceptible de censura es nula.
“En los anteriores términos, concluye, queda presentada la demanda de revisión … quedando a la espera del traslado con el fin de demandar las pruebas sobre las cuales se edifica el juicio de falsedad del elemento material de prueba”.
CONSIDERACIONES:
Más allá de que el libelista haya satisfecho las exigencias formales y genéricas que debe reunir la demanda, según las previsiones del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, es lo patente que su argumentación no se sujeta en lo sustancial a la causal aducida ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación, porque lo postulado no es realmente la falsedad de la prueba que cuestiona, sino su supuesta ilegalidad por no haberse sujetado a los parámetros propios de la cadena de custodia.
Por manera que, en esa medida lo que se trataría de un falso juicio de legalidad o de un falso raciocinio en la valoración de la prueba, yerros propios de formulación en el recurso extraordinario de casación y no en sede de revisión, donde lo que se pretende es resquebrajar la cosa juzgada ante el contenido de injusticia que se acusa en la sentencia, el accionante termina por confundirlos con falsedad de la prueba.
Es que si la queja radica en que no se excluyó una prueba que no se sujetó a los requerimientos legales para su decreto, práctica o aporte, o porque la valoración de la misma por parte del Tribunal fue errada, todo lo cual, como lo reconoce el propio libelista conduciría, por lo primero, a la nulidad del medio demostrativo y en cuanto a lo segundo a un equívoco de apreciación probatoria, tales eventos no son susceptibles de cuestionarse por la senda de la revisión so pretexto de que ellos demuestran la falsedad del elemento de convicción, porque eso implica confundir conceptos que indudablemente no se equivalen o asimilan: unos son los falsos juicios del sentenciador en la evaluación de las pruebas, posibles de ser cuestionados en casación y otro concepto muy diverso es el de falsedad de la prueba, el que para efectos de esta acción sólo puede demostrarse a través de la emisión de una providencia ejecutoriada que así lo haya declarado.
Además de semejante confusión conceptual, pretende equivocadamente el libelista dar por acreditada la falsedad de la evidencia física por el hecho de que en su establecimiento el a quo haya dudado al reparar sobre la cadena de custodia. Empero, olvida que la sentencia del ad quem fue diametralmente opuesta y que en esa medida resulta un imposible jurídico hablar de ejecutoria material de la decisión de primer grado o de vigencia de sus argumentos y conclusiones, cuando unos y otras fueron rebatidos en segunda instancia.
Ningún elemento adjuntó el accionante en orden a acreditar la falsedad, que no la nulidad del recaudo o aporte de la evidencia física. A propósito la Sala ha sostenido:
“Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia.
“En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque:
“La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”. Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba”, (Auto del 6 de marzo de 2008, radicado No 26103).
Bajo dichas premisas la causal de revisión invocada por el accionante le comporta la carga procesal y sustantiva de acreditar mediante sentencia en firme que la providencia demandada se fundamentó en prueba falsa, es decir, que además de los requisitos propios del libelo, señalados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, le concernía aportar copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que fundaron la decisión objeto de demanda, toda vez que sólo a través de ese medio se le acredita a la Corte que la prueba en cuestión carece de autenticidad porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
“La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión.
“No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión”, (Auto del 16 de marzo de 2005, radicado No 23085).
En tal contexto es patente que el accionante no acredita que la decisión demandada se fundamentó en prueba falsa, por ello el libelo examinado será inadmitido.
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de la sentenciada Luisa Fernanda Espinosa Parra.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria