37329(12-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ    

Aprobado Acta N° 458.  

Bogotá  D.C., diciembre doce (12) de dos mil  doce (2012).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  de  fondo  sobre el  recurso  de  casación interpuesto por el representante de la víctima contra la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el  30  de  junio de 2011, a través de la cual confirmó la de primer grado dictada  el  7  de  octubre  de  2010  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de  Conocimiento  de  la  misma sede que absolvió a JIMMY  NEIL  RUGE  JIMÉNEZ  y JUAN  CAMILO  RESTREPO  FALLÓN  por los delitos de abuso de  confianza   calificado  agravado,  bajo  modalidad  continuada,  y  falsedad  en  documento privado, en concurso homogéneo.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

          Los    primeros    fueron    declarados    por    el    ad-quem    de   la   siguiente   forma:   

         

“Se acusa a los señores JIMMY NEIL RUGE  JIMÉNEZ   y  JUAN  CAMILO  RESTREPO  FALLÓN,  por  el  comportamiento  realizado mientras se desempeñaban  como  agentes  de  vuelo  de  la  aerolínea  Delta  Airlines, desplegando actos  tendientes  a  manipular  y  falsificar los sistemas de información que serían  suministrados  a  la  Aeronáutica Civil, en relación con el recaudo de la tasa  aeroportuaria  e  impuesto  de timbre que cancelaban los pasajeros de la empresa  al  abordar  vuelos internacionales, reportando a la entidad pública un número  inferior    de    usuarios,    para    de   esta   manera   apropiarse   de   la  diferencia”.     

Los   acontecimientos   anteriores  fueron  denunciados  por la representante legal de la compañía aérea referida, motivo  por  el cual el 1° de noviembre de 2005 se dispuso la realización de audiencia  preliminar  ante  el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías  de esta ciudad, durante la cual la Fiscalía formuló imputación en  contra  de  JIMMY  NEIL  RUGE  JIMÉNEZ  y    JUAN   CAMILO   RESTREPO   FALLÓN  por  las  conductas  de  abuso de confianza calificado  agravado,  bajo  modalidad  continuada,  y  falsedad  en  documento  privado, en  concurso homogéneo. Los imputados no se allanaron a los cargos.   

El  1°  de diciembre ulterior, la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en  contra  de  los  procesados por los mismos  delitos.  Posteriormente,  el  24  de  febrero  de 2006, ante el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Bogotá  se instaló la audiencia de  formulación  de acusación. En la sesión del 30 de agosto siguiente el titular  del  despacho  se  declaró  impedido  para  proseguir  con  el  trámite  de la  actuación,  decisión  que fue avalada por el Tribunal de la misma ciudad el 27  de septiembre postrero.   

De  esa  forma,  la actuación se asignó al  Juzgado  25        Penal del Circuito con Función  de  Conocimiento  de  igual  sede,  el  cual  continuó  con  el  trámite de la  audiencia  de  acusación del 4 de mayo de 2007, en cuyo desarrollo la Fiscalía  ratificó  los cargos por los delitos de abuso de confianza calificado agravado,  bajo  modalidad  continuada,  y  falsedad  en  documento  privado,  en  concurso  homogéneo  (arts.  250,  267  y  289 del C.P.), con las circunstancias de mayor  punibilidad   referidas   en   el   artículo   58,  nums.  1  y  9,                 ibídem1.   

En el citado despacho judicial se siguió con  el      trámite  de  la  audiencia  preparatoria,  pero  la  actuación  fue reasignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento  de  esta  capital, donde luego de varios aplazamientos y suspensiones, se logró  dar  por  terminada el 16 de enero de 2009.  Esa misma autoridad evacuó la  audiencia  de  juicio  oral,  culminada  el  6  de  mayo  de  2010, tras lo cual  profirió  sentencia  de  primer grado el 7 de octubre siguiente, por cuyo medio  absolvió   a   los   implicados   de   los   cargos   por   los  cuales  fueron  acusados.   

Contra  esta decisión interpusieron recurso  de  apelación  los  representantes  de  la  Fiscalía  y de la víctima, de los  cuales  se  ocupó el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de junio  30  de  2011, impartiéndole confirmación, con salvamento de voto de uno de los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala  de  Decisión.   

En desacuerdo con la providencia anterior, el  representante  de  la víctima, de manera exclusiva,    interpuso  recurso  extraordinario  de  casación, mediante demanda en la cual formuló dos  cargos contra el fallo impugnado.   

Esta   Corporación,   al   estudiar  los  presupuestos    de    admisibilidad    del    referido   escrito,   mediante    interlocutorio   de   febrero   1°   de   2012,  sólo  admitió   la   primera   censura,   sin  que  contra  la     determinación  inadmisoria se promoviera       mecanismo       de  instancia.   

Por     lo     anterior,  se  dispuso  la  realización  de  la  audiencia de sustentación,  agotada  la  cual,  corresponde pronunciarse de mérito en torno al único cargo  admitido   (segundo)   de   la  demanda  allegada  por  el  señor  representante       de las víctimas.     

EL LIBELO  

          Cargo  admitido.  Causal  tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, violación indirecta de la ley sustancial:   

Para  el  representante de la víctima en el  fallo  impugnado se incurre en errores de hecho por falso juicio de identidad en  la  valoración  del Informe 22801 del 30 de abril de 2005 y en falso raciocinio  en    la    valoración   de   los   testimonios   vertidos   por   Carlos  Mauricio  Garibello Correa, Víctor Manuel Gil y  Ruth  Miryam López Lesmes,  analistas de  vuelo del Departamento de la Aeronáutica Civil.   

Así  mismo,  en  error de derecho por falso  juicio  de convicción al exigir, como único medio de prueba para determinar la  participación  de  los  procesados, el acopio de las facturas rosadas o recibos  de   pago  expedidos  en  el  procedimiento  y  un  dictamen  grafológico  para  establecer    la    autoría    de    los    implicados    en    los   referidos  documentos.   

Error de hecho por falso juicio de identidad  en   la   valoración  del  Informe  22801  del  30  de  abril  de  2005  y  sus  anexos:   

Para  el  censor,  el  yerro  anunciado  se  verifica  en relación con el documento referido y frente a sus numerosos anexos  que también fueron incorporados como pruebas.   

          Al   respecto,   recuerda  cómo  con  el  objeto  de  verificar  la  existencia  y  entidad  de  las irregularidades denunciadas por la representante  legal  de  la  compañía  Delta Airlines S.A. en el recaudo de los impuestos de  tasa  aeroportuaria  y  timbre  se  creó una comisión interinstitucional entre  Fiscalía   y  Contraloría,  conformada  por  los  investigadores  Ethel    Velásquez    y   Gonzalo        Álvarez,  quienes  rindieron el informe No. 22801  del  30  de abril de 2005, incorporado al juicio oral como prueba No. 6, de cuyo  contenido transcribe algunos apartes.   

         

          Luego  de  ello,  el representante de la víctima enfatiza en que el  Tribunal  consideró  los  análisis  contenidos  en  el  referido  informe como  ligeros,  al  no  haberse  realizado  “con minuciosa  diligencia”,  “día  por día y turno por turno”,  pues  se  seleccionaron  vuelos  al  azar  y  se realizaron sobre documentación  supuestamente   fragmentaria  que,  en  su  criterio,  no  era  suficiente  para  determinar  con  plena  seguridad  las  diferencias  en  los  valores,  pero esa  apreciación,  estima,  es  fruto  de  la tergiversación y cercenamiento de los  contenidos de la prueba en comento.   

          Así,  indica  que  a pesar de ser ésta una de las pruebas de cargo  más  importante  recaudada  en  el juicio oral, “al  haberse  analizado  toda  la  información  disponible  tanto en la Aeronáutica  Civil   como   en  la  Aerolínea  Delta  con  el  fin  de  establecer  posibles  irregularidades  en  cada  uno  de los vuelos internacionales vendidos por Delta  Airlines  (todos  con  destino  a Atlanta, en Estados Unidos), durante los años  2003  a  2005”,  el  Tribunal  la sometió a escueta  valoración,  “pues a pesar de reprochar su supuesta  fragilidad  e  insuficiencia nada hace por demostrar tal afirmación, remitiendo  finalmente  sus  cuestionamientos  a  otras  pruebas o estudios que se hicieron,  como  por ejemplo, el elaborado por la Aeronáutica Civil, o los incorporados al  juicio como pruebas No 1 y No 5”.   

         Acto  seguido,  concreta  los  contenidos cercenados y tergiversados  por  el  Tribunal,  los  cuales,  a  su  juicio,  condujeron  a  que  llegara  a  conclusiones alejadas de la realidad del proceso.   

          En  primer  lugar,  señala, en la sentencia de segunda instancia se  indica  que  no hay certeza acerca del monto que ingresó a la Aerolínea por el  recaudo  de los impuestos de timbre y tasa aeroportuaria y mucho menos en cuanto  a  las  sumas  objeto  de  apropiación  por  parte de los aquí procesados; sin  embargo,  resalta,  bastaba  con que el Tribunal revisara los anexos presentados  con  el informe 228001 de abril 30 de 2005, e incluso el contenido mismo de este  último  documento,  para  que se percatara de la información que ahora echa de  menos.   

          Así,  en  los  cuadros  denominados Caja Delta se registraba, vuelo  por  vuelo, como lo exige esa Corporación, los valores recibidos por impuesto y  tasa  aeroportuaria  por  parte  de los funcionarios de Avianca (con quien Delta  Airlines  tenía  un contrato en tierra), los que a su vez eran entregados a los  agentes  de esta última compañia, transcribiendo, a continuación, los apartes  del informe en su criterio omitidos.   

          Pero,  para el actor, el Tribunal sólo fijó su atención en una de  las   últimas   casillas   de   este   formato   “CAJA   DELTA”,  esto  es,  la  denominada  “RECIBIDO  REP.  DELTA”,  al  indicar  en  la  sentencia  que  se ignora si realmente los procesados fueron quienes firmaron el  recibo  del  dinero  en  señal  de conformidad, pero cercenando la información  restante,   la   cual   contiene,  precisamente,  “la  cantidad  de  dinero  que  ingresó  a  las  arcas  de dicha empresa en el lapso  comprendido    entre    el    año    2003   y   enero   de   2005   por   dicho  concepto”.   A  manera  de  ejemplo,  relaciona  lo  ocurrido con algunos de los vuelos detallados.   

          Por   lo   tanto,   advera,   si  para  cada  vuelo  se  encontraban  perfectamente  discriminadas  las  sumas  recaudadas,  en pesos colombianos y en  dólares,  las cuales a su vez fueron entregadas por los funcionarios de Avianca  a  los  agentes  de  vuelo  de Delta (sólo habían cuatro, los dos procesados y  Boris  Poveda y Cristina   Lesser),  yerra  el  Tribunal  cuando  afirma  que, a partir del contenido de informe, no es posible conocer la  “cantidad  de  dinero  que  ingresó a las arcas de  dicha empresa”.   

          Acto  seguido expresa que, con mayor rigurosidad en el contenido del  informe  y,  en particular, al revisar sus páginas 4 a 7 donde se desarrolla el  acápite  “Procedimiento para el cierre de vuelo, recaudo y consignacion de tasa  y  timbre  en  Delta”,  queda  claro  que este dinero nunca entró, pero tampoco  podía  entrar,  por  tratarse de bienes públicos, a las arcas de la Aerolínea  dado  que,  como  se dispone en la Resolución 0655 de febrero de 2003 -también  allegada  con el informe- sólo tenía la facultad de recaudo y correlativamente  la  obligación  de  reintegro a la Tesorería Nacional, siendo un tema distinto  la  comisión del 6% que cobraba esta última, posteriormente deducida del valor  total de las sumas recibidas por impuesto y timbre.   

          En  segundo  lugar,  añade, tampoco es cierto que se haya dejado de  establecer  el  monto  total  de  lo  apropiado  o  que  se hubiera abstenido de  determinar   “de   manera  acuciosa”,  día  a  día  y  vuelo  por  vuelo,  la  conformidad  o  no  del  procedimiento  seguido  por  los  agentes  de  vuelo  y en particular de los dos  procesados,  cuando  lo  cierto  es  que, del análisis integral del informe, se  desprende  que  fue  abundante la información empleada para determinar el monto  final  de  las  irregularidades  advertidas  en  la  liquidación  de  impuestos  internacionales,  el  cual,  además, fue minucioso al revisarse cada uno de los  vuelos   para   después   discriminar   aquellos   en   donde   se  presentaron  inconsistencias,  indicando  el número de pasajeros reportado en cada documento  hallado  tanto  en la Aeronáutica como en Delta Airlines, el valor base y final  del  recaudo  para tasa y timbre y, finalmente, las sumas dejadas de consignar a  favor de la Tesorería Nacional.   

         

          Inicialmente,   advierte,   por  lo  que  consta  en  las  actas  de  inspección  judicial,  pues  una  vez  se  determinaron  los  vuelos  donde  se  presentaron  faltantes  en  los  valores  consignados  se  solicitaron todos los  documentos  soporte  del  formato  de liquidación -incluido éste-, tanto de la  Aeronáutica          como  de  la aerolínea, con el fin de establecer con claridad si se  presentaba  alguna  irregularidad que posteriormente determinara la apropiación  de recursos públicos.   

          De  ahí que, añade, además de las cifras totales presentadas año  por  año  en las conclusiones del informe, se elaboraron cuadros en los cuales,  de   manera   perfectamente   detallada,   se   precisaba   cada   una   de  las  características,  datos del vuelo y valores recaudados que permitían explicar,  con  absoluta  claridad,  de donde provenían las sumas dejadas de consignar por  los  dos  agentes  de  vuelo  -aquí  procesados-  y  de  las  que finalmente se  apropiaron.  Así  las cosas, procede a revisar algunos de los vuelos detallados  en los mencionados cuadros.   

          En  virtud  de  lo  expuesto,  para  el  recurrente,  del  contenido  objetivo  del informe y sus anexos se desprende que (i) la labor fue minuciosa y  se  tuvo  el cuidado de considerar las particularidades de cada vuelo y el valor  realmente  apropiado por los procesados en cada uno de ellos y (ii) su análisis  revela  todo  lo  contrario  a  lo  cuestionado  por el Tribunal, pues antes que  tratarse  de  un  estudio  especulativo,  fragmentario  y  realizado a partir de  documentación  insuficiente,  cada  una  de  sus afirmaciones y conclusiones se  encuentran   debidamente  sustentadas  y  soportadas,  incluso  en  información  oficial,  tal  como  ocurre  con  las  liquidaciones  de  impuesto internacional  elaboradas por los procesados.   

          Incluso,  advierte,  en  la  elaboración del documento se obró con  absoluta   lealtad,   al   indicarse   que   en  algunos  casos  se  encontraron  enmendaduras,  añadiduras  o  la  impresión  de  pantallazos, lo cual se torna  irregular  porque  la  impresión  de  estos documentos, tal como lo verificaron  estos  peritos  que  suscribieron  el  informe 228001 y posteriormente el perito  informático    Pedro   Murcia   Lizcano,  debía  ser  continua;  en otros, el encabezado, que contenía el  número  consolidado  de  pasajeros, se encontraba tachado y, al lado, escrito a  mano,  el  número  que posteriormente se comprobaría era menor al real; pero a  su  vez  también  se indicó, en cuanto a otros documentos, que los listados de  pasajeros,  gate  morning y  manifiesto  de  peso  y  balanza  no  encontraban  añadiduras,  enmendaduras  o  tachones,  pero  se  advirtió  que  el  número  consolidado  de  pasajeros del  encabezado  era  menor  al  que realmente arrojaba la contabilización manual de  los nombres de pasajeros indicados en el listado.   

          En  virtud  de  ello,  los  peritos sugirieron al fiscal del caso la  designación  de un perito informático para que realizara pruebas en el sistema  con  el fin de determinar si existía la posibilidad de generar documentos en la  forma antes mencionada, quien concluyó que sí era posible.   

          En  tercer  lugar advierte que, a diferencia de lo señalado por los  sentenciadores,  las  conclusiones  a  las que llegó el informe no derivaron de  análisis  realizados  al azar, ante lo cual es evidente la tergiversación dado  que  la  supuesta  insuficiencia  del informe contable del CTI para demostrar el  monto  de  la  apropiación  o la participación de los procesados en los hechos  proviene  de  otros estudios que en nada afectan la confiabilidad y veracidad de  la información aportada a través de estas pruebas.   

          Adicionalmente,  estima,  se debe tener en cuenta que las revisiones  realizadas  al  azar de algunos vuelos se hicieron para confirmar los autores de  estas  actividades  ilegales  o,  en otras palabras, para establecer si en estos  hechos  podían también estar involucrados los otros dos agentes de vuelo, esto  es,   Cristina   Leser  y  Boris Poveda, descartándose  cualquier  inconsistencia  o  irregularidad en las liquidaciones presentadas por  estos dos últimos.   

         

          Tal  garantía de objetividad y transparencia en el desarrollo de la  actividad  investigativa,  afirma,  también  fue  desconocida  por el Tribunal,  conformándose  con señalar, ahí sí ligeramente, que el monto de lo apropiado  por   los   aquí   procesados   correspondió   a   revisiones   realizadas  al  azar.   

         

          En  cuarto  lugar, precisa que tampoco se fragmentó la información  o  no  se  utilizó  solo  parte  de  ella  para  la  elaboración  del  estudio  posteriormente  plasmado  en  el  informe,  tanto  así  que  en observancia del  principio  de  lealtad  se  indicó  no  sólo cuáles datos hacían falta de la  información  recaudada  en las diligencias de inspección judicial, sino que se  empleó  toda  la  información  necesaria  que permitiera establecer, con total  confiabilidad, el monto final de lo apropiado por los sindicados.   

          En  el  informe,  agrega,  no se realizaron ejercicios especulativos  que  permitieran  llenar  los  vacíos  que  naturalmente se presentaron ante la  falta  de  determinada  documentación -pérdida, extravío o por cualquier otra  causa-  o  simplemente  porque  no  existían los formatos correspondientes (por  ejemplo,  se  informó  que  a  partir  del 25 de febrero de 2004 se diseñó el  formato  de  liquidación),  no  obstante,  esto no impidió que respecto de los  otros  períodos,  una  vez obtenida documentación confiable, se realizaran los  respectivos estudios.   

          Por  consiguiente, considera que el contenido objetivo del informe y  sus  anexos  descartan,  de  manera  contundente, que se tratara de un análisis  ligero y fragmentario, como se dice en la sentencia.   

          Es  más,  asegura,  en  lo relacionado con las facturas rosadas, la  información   contenida   en  ellas  debe  también  coincidir  con  los  otros  documentos  soporte,  esto  es, el manifiesto de peso y balanza, el gate    morning    y   el   listado   de  pasajeros;   por  ello,  en nada afecta la confiabilidad del informe que el  monto  total  de  la  apropiación  se  hubiere  determinado  a  partir de estos  últimos tres documentos.   

          En  cuanto  al  argumento del in dubio pro  reo   que  sirviera  al  Tribunal  para  plantear  la  existencia  de  dudas, en su criterio insalvables, sobre cualquier aspecto de la  investigación,  encuentra  que  no  se  explica verdaderamente la razón de sus  afirmaciones,  como  indicar  que  los  datos  reportados  en  el informe no son  confiables  por  no haber tenido en cuenta las exenciones dispuestas respecto de  algunos pasajeros.   

          Al  respecto,  señala  que nuevamente yerra el Tribunal al no tener  en  cuenta el procedimiento utilizado por los peritos para cada año, lo que les  permitió  llegar  a  las cifras reportadas en sus conclusiones como monto de lo  apropiado.   

          Así,  para  la  elaboración de su estudio, los peritos tuvieron en  cuenta  las  resoluciones  y  circulares  que  determinaban  tanto  los  sujetos  gravables  de  los  impuestos  y  tasas,  como  las  tarifas  cobradas para cada  período  investigado, por lo que en este aspecto mal puede hablarse de ligereza  o insuficiencia de la prueba.   

          Y  fue  a  partir de estos datos, opina, que se entró a realizar la  revisión  de cada uno de los documentos, encontrando que las diferencias en los  números  de  pasajeros  reflejaban  el  valor  de  lo  dejado de consignar a la  Tesorería  Nacional, por lo que se procedió a establecer, con la tarifa propia  para  el  impuesto  y  la  tasa,  las  sumas apropiadas frente a cada uno de los  vuelos en donde se encontraron irregularidades e inconsistencias.   

         

          Además,  añade,  si  bien  la  carga  de  la  prueba  la  tiene la  Fiscalía,  ello  no  significa que este sujeto procesal deba también adelantar  una  actividad investigativa frente a las tesis o argumentos de la defensa, como  lo  sería  demostrar  que  en  esas  diferencias  de pasajeros, a partir de las  cuales  se  determinaron  los  valores  dejados  de consignar, no se encontraban  pasajeros exentos o que debían pagar una tasa o un impuesto menor.   

         

         Entonces,  si esta hipótesis hacía parte de la teoría del caso de  la  defensa  así  debió  demostrarlo,  pero  no  lo  hizo,  recurriendo solo a  manifestaciones  genéricas,  desprovistas de cualquier respaldo probatorio, las  cuales  lamentablemente  tuvieron  eco  en  las  sentencias de primera y segunda  instancia.   

         

         Como  complemento  de  lo anterior, enfatiza en que no es cierto que  se  hubieran utilizado simplemente estadísticas o cifras promedio para calcular  el  monto  de lo apropiación, pues la información soporte es confiable y no se  presta  a  equívocos  o  imprecisiones, pues si bien es cierto que para el año  2003   se  utilizó  un  documento  denominado  daily  stations  stadistics, se entendió de manera ligera que  se  trataba  de  cifras  poco  confiables por tratarse de una mera estadística,  cuando,  como  así  se indica en el informe, corresponde al registro exacto del  número  de  pasajeros  reportado  en cada vuelo para ese período y por ello es  empleado        para        la       “contabilidad   ante   la  oficina  principal  ubicada  en  Atlanta  EEUU”,   en  donde,  como  lo  explicó  Ethel  Vásquez  Rojas, su título no debe  prestarse  para  entender  que  se  trata de meras inferencias o probabilidades,  sino  de  un reporte exacto y consecutivo de cada uno de los vuelos para el año  2003.   

         

         Respecto  de  la  supuesta incertidumbre acerca de las fechas en las  cuales  efectivamente  cumplieron  los turnos los procesados, aduce el actor que  nuevamente  el  Tribunal  cercena  contenidos  importantes de la prueba al hacer  caso  omiso  a  los diferentes elementos que permitían establecer, sin margen a  dudas, este aspecto de la investigación.   

         Así,     Ethel    Vásquez  informó  a la audiencia que en los vuelos en donde se advirtieron  inconsistencias  o  irregularidades, efectivamente se encontraban trabajando los  procesados  e,  igualmente,  en  tal  sentido  basta con observar los documentos  originales       recopilados       por       los       peritos      Vásquez       y       Álvarez     para    establecer    que  efectivamente  para  esos  días  quienes  cumplían las funciones de agentes de  vuelo   eran   los  señores  JIMMY  RUGE   y   JUAN  CAMILO  RESTREPO.   

         

Tanto es así lo expuesto que en el formato  denominado  Caja  Delta,  del  cual  habló  anteriormente,  se  ve con absoluta  claridad  el  nombre  estampado  por  el  señor JIMMY  RUGE,  donde  hace  constar,  en representación de la  Aerolínea  Delta,  el  recibo  del  dinero  recaudado  por  las funcionarias de  Avianca,   coincidente   con   los   formatos   de   liquidación  de  impuestos  internacionales.   

         Por  lo  expuesto, concluye que el cercenamiento y tergiversación a  que  fue  sometida la prueba en los términos indicados llevó a que el Tribunal  errara  en su valoración e infiriera que lo presentado fueron meras deducciones  elaboradas  a  partir  de  la  confrontación  de  simples  datos estadísticos,  confirmando     equivocadamente     el     fallo    absolutorio    de    primera  instancia.   

         Acto  seguido,  refiere  a la trascendencia de este yerro, indicando  al  respecto  que  observa  con  preocupación  como  el Tribunal generalizó el  argumento    del   principio   de   in   dubio   pro  reo  respondiendo  simplemente,  frente  a  cualquier  aspecto  de  la  investigación, que cualquier tema no generaba la plena certeza  acerca  de  la  materialidad  del  hecho o la responsabilidad de los procesados,  para   así   descartar   cualquier   análisis  de  fondo  sobre  las  pruebas.   

         Así,  prosigue, no obstante que en la sentencia se reconoce que los  agentes   de   vuelo   debían  participar  en  el  procedimiento  de  recibo  y  consignación  de  los valores recaudados por concepto de tasa y timbre, para el  Tribunal  existen dudas casi que de cualquier asunto en el proceso, por ejemplo,  del  contrato  de  trabajo,  de  las  funciones desarrolladas por los agentes de  vuelo,  de los turnos, de la participación de los agentes en la elaboración de  los  formatos  de liquidación a pesar de encontrarse su nombre y firma en estos  documentos, entre otros aspectos.   

         Lo  anterior,  aduce, dejando de lado analizar esta prueba de manera  integral  pues bastaba, por ejemplo, remitirse a la declaración de Ethel  Vásquez  Rojas sobre este punto, o  incluso  a  otros  testimonios,  para  realizar  un análisis en conjunto de las  pruebas,  como  lo  era  la  declaración  de  María  Mercedes  Fernández, supervisora de los cuatro agentes  de vuelo.   

         El  cercenamiento  y  tergiversación  de la prueba condujo a que el  Tribunal   -como   también  lo  hizo  el  Juzgado  a  quo-  asumiera  posturas  valorativas  ambivalentes  y  contradictorias  que  sólo  generan confusión acerca del verdadero sustento de  su  fallo.   Así,  por ejemplo, negó cualquier valor al informe analizado  en  este  vicio  al  afirmar  que  a partir de él no es posible demostrar ni la  materialidad  del  hecho ni la responsabilidad de los procesados y, sin embargo,  en  su  empeño  por  sostener  la confirmación del fallo, termina asignándole  valor  probatorio  aun  cuando  para  distorsionar su contenido, así como el de  otros  medios  de  prueba.                  

         Si  no  se  hubieran  cercenado  los  contenidos materiales de estas  pruebas,   concluye,  necesariamente  se  habría  truncado  la  posibilidad  de  concluir  que  el  fallo  de  primera  instancia  merecía ser confirmado por no  haberse  alcanzado  supuestamente un conocimiento más allá de toda duda y, por  el  contrario,  se  hubiera  declarado  la  responsabilidad de los procesados al  haberse  verificado  la  comisión  de una conducta de apropiación, en provecho  suyo, de bienes del Estado.   

Error  de  hecho por falso raciocinio en la  valoración  de  los  testimonios  de  los analistas de vuelo de la Aeronáutica  Civil:   

         

         El  actor  comienza  por  señalar  que los funcionarios  de  la  Aeronáutica  Civil Carlos  Mauricio  Garibello  Correa, Victor Manuel Gil y  Ruth  Miryam López Lesmes,  quienes  debían  revisar  la conformidad o no de los formatos de  liquidación  de  impuesto  internacional  de  las  aerolíneas  -junto  con sus  anexos-,  presentados a través de sus agentes de vuelo, declararon en el juicio  que  no  advirtieron ninguna tachadura o enmendadura en los documentos soporte y  tampoco   vieron  a  los  procesados  en  el  preciso  momento  en  que  estaban  adulterando la documentación.   

         Tras  evocar  el  mérito  que el Tribunal otorgó a estos medios de  prueba,  señala  que  dicha  valoración se ofrece inusitada, en tanto surge de  una  preocupante  distorsión de los hechos y por la omisión en que también se  incurrió  en  realizar  un  estudio  integral,  objetivo  y  en conjunto de las  pruebas.   

         Esto  último, en tanto se dejó de considerar que para el año 2003  solo  existían  tres  analistas  de  vuelo  para revisar toda la documentación  allegada  por las aerolíneas, ante lo cual se hizo necesario aumentar un agente  de  vuelo  más  para  los fines de semana debido al volumen de trabajo, que los  mismos  funcionarios de la Aeronáutica encontraron diferencias superiores a 500  millones  de  pesos  a  pesar  de  sostener  en  el  juicio  que los formatos de  liquidación  se  hallaban  conformes  con  el  procedimiento  y  a  pesar de lo  advertido   por   investigadores  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y  Contraloría  General  de  la  República,  con una amplia trayectoria en cargos  públicos  e  importante  formación académica y experiencia y a quienes no les  reportaría  ningún  beneficio emitir una determinada opinión en este proceso,  la  cual,  además,  se  forjó después de una exhaustiva y agotadora actividad  investigativa.   

         Es  decir,  se violó la regla de la sana crítcia según la cual la  prueba    debe    ser    valorada    en    conjunto,   esto   es,   “varias   pruebas   debieron   ser  tenidas  en  cuenta  por  los  falladores  antes  de  asignarle  mérito  a  estas declaraciones”.   

         

         En  ese sentido, refiere al multicitado informe 228001 de febrero de  2005,  suscrito  por Vásquez  y  Álvárez,  en  donde se  advierten  las  omisiones  en  el  procedimiento de revisión de los formatos de  liquidación,  la  Resolución  No  00655  de febrero 25 de 2003, por la cual se  fijan   tasas  aeroportuarias  nacionales  e  internacionales  y  se  establecen  procedimientos,  allegada  también  con dicho informe e incorporada como prueba  No   6,  y  el  informe  realizado  por  los  funcionarios  de  la  Aeronáutica  civil  Victor  Manuel  Gil y  Ruth  Miryam  López  Lesmes,  en  virtud  del  cual se  estableció  el  monto  y cuantía de la apropiación, concluyendo que las sumas  dejadas   de   cancelar   por   impuesto   y  tasa  alcanzaron  la  cifra  de  $  533.960.000.   

         De  allí que, para el representante de la víctima, si fuera cierto  que  los  documentos  se  presentaron  de  conformidad con el procedimiento y en  realidad   no   tenían  tachaduras,  enmendaduras  ni  ninguna  inconsistencia,  sencillamente  no se hubiera encontrado ningún faltante de dinero o suma dejada  de cancelar por la Aerolínea Delta.   

         Es   más,   añade,   Delta  Air  Lines  consignó  a  favor  de  la Aerocivil el 2 de marzo de  2005  la suma de $ 60.713.305 por tasa aeroportuaria y $ 39.203.658 por impuesto  de  timbre,  tal  como  consta  en  los  recibos  de  caja  N°  24720  y  24721  correspondientes  a faltantes detectados y, posteriormente, debido al riesgo que  podría  tener  de suspensión de sus operaciones y funcionamiento, consignó la  cifra  restante,  tal como se estableció en acta de agosto 10 de 2006 celebrada  entre  Delta Air lines INC y  la  Aeronáutica  civil,  donde  se  concilió  la  suma  dejada de cancelar por  impuesto y tasa.   

                            Lo  anterior,  amén  de  que,  como lo señaló  Ethel  Vásquez,  lo normal  era  encontrar  que  se recortaban los encabezados de los listados y se hallaran  pegados  con  cintas, cuando el protocolo de los análisis de vuelo exige que no  puede  haber  enmendaduras, tachaduras y muchos menos recortes de los documentos  aportados.   

         En  el  juicio,  resalta,  también se interrogó a las analistas de  vuelo    Ana   Luisa   Díaz   Calderón   y   Doris   Rojas   Plaza,  encargadas  de  recibir y revisar la documentación entregada por  los  agentes de Delta, quienes advirtieron que, en vista del cúmulo de trabajo,  fue necesario designar uno más.   

          Acto   seguido,   aduce   que   en  la  apreciación  de  las  referidas probanzas igualmente se desconoció la regla de  la  experiencia  consistente  en  que  ninguna  persona  va a asumir y reconocer  gratuitamente  su  responsabilidad,  a  raíz  de  su  poco  cuidado  y falta de  diligencia en el desarrollo de sus actividades laborales.   

         En  otras  palabras,  conociendo la existencia de una investigación  penal  en  contra  de los ex agentes de vuelo de Delta  Air  Lines  y las investigaciones y trámites internos  que  siguieron  en la Aeronáutica con el fin de establecer faltantes y reforzar  los  controles  en  los procedimientos, los mencionados analistas de vuelo de la  Aeronáutica  no  iban  a  reconocer  que,  dolosa o culposamente, dejaron pasar  “casos  grotescos”  encontrados  por los investigadores de la Fiscalía y la  Contraloría  como  números  tachados para ser sustituidos por las cifras que a  su  antojo  incluyeron  los  agentes  de vuelo de Delta o documentos pegados con  cinta    o    listados    de    pasajeros    que    no   coincidían   con   sus  encabezados.   

         De  otro  lado  pregona que según las reglas de la experiencia debe  existir  algún motivo o razón aparente para inculpar falsamente a alguien, por  lo  que ningún sentido tiene hacer reponsables de las enmendaduras y tachones a  los  investigadores  Vásquez  y  Álvarez, dado que sólo  al   momento   en   que   procedieron  a  realizar  su  revisión  fue  que  las  encontraron.   

         

         A  juicio  del  casacionista,  entonces,  este señalamiento resulta  ligero,  más  aún  tratándose  de  investigadores calificados, con una amplia  experiencia  profesional,  y  que han proporcionado su conocimiento y trabajo al  servicio  público  y cuando en el expediente no existe el más leve indicio que  lleve  a  pensar que los investigadores tenían algún interés en el caso o que  indiscriminadamente  quisieran  inculpar  a  los procesados, por lo que resulta,  cuando  menos  absurdo,  que los peritos se hubieran dedicado a alterar cada uno  de  los  documentos  que  contenían  las  más de 50 carpetas recopiladas en la  Aeronáutica y en la Aerocivil.   

         Además,   la   preocupación   de   los  falladores  por  encontrar  innumerables  dudas  dentro  del proceso e imponer exigencias probatorias que no  se  desprenden  de  una  valoración objetiva y ponderada del proceso, condujo a  desconocer  un  principio de la lógica, al exigirse un grado de conocimiento en  términos  absolutos,  proscrito  en la sentencia de esta Sala de diciembre 5 de  2007, con radicación 28432.   

         Como  conclusión, para el recurrente, de haberse seguido las reglas  de  la experiencia y de la lógica, se hubiera desestimado cualquier valor a los  testimonios  de  los  analistas  de  vuelo  y,  en  consecuencia,  no se hubiera  reforzado  la  posición  de  los  falladores  acerca de la existencia de serias  dudas    que    impedían   radicar   responsabilidad   penal   en   los   aquí  procesados.   

         Este  vicio,  expresa a continuación, resulta trascendente, pues el  sistema  de  análisis probatorio denominado sana crítica implica por parte del  fallador  el desarrollo de actividades de reflexión y de raciocinio, impidiendo  que  las  deducciones  se  construyan  en  un  contexto  de  discrecionalidad  o  liberalidad argumentativa   

         

         Así  las cosas, sostiene, queda claro que aun cuando no se alteró,  adicionó  o  tergiversó  la  materialidad  de  la  prueba,  pues se mantuvo su  contenido  objetivo,  al momento de realizar el ejercicio valorativo se llegó a  conclusiones  discordantes  con  la realidad fáctica y procesal, que finalmente  determinaron la confirmación de la absolución.   

         Error  de  derecho por  falso  juicio de convicción al exigir la práctica de determinadas pruebas para  probar los hechos y delitos de la acusación:   

         Este  yerro  valorativo,  para  el demandante, tiene cimiento en que  los  juzgadores de primera y segunda instancia argumentaron que la demostración  de  determinados  hechos  sólo  se  podía  lograr a través de la práctica de  pruebas  específicas,  lo  cual  conllevó a imponer una tarifa legal negativa,  obstruyendo  la  posibilidad  de  que  se  dieran  por establecidos a través de  medios de convicción diferentes.   

         Ello  ocurrió,  precisa  a  continuación,  al  exigirse una prueba  grafológica   como   única  posibilidad  probatoria  para  demostrar  la  real  participación    de   los   procesados   en   el   procedimiento   de   recaudo  (específicamente  del  recibo  del  dinero)  y  consignación  de las sumas por  impuesto  y  tasa  y  por  la  necesidad  de  haber obtenido los recibos de pago  (facturas  rosadas),  considerando  que tal documento era el único que brindaba  la   información   exacta  que  permitía  establecer  el  monto  final  de  la  apropiación,  lo  cual  transgrede  el  artículo  373  de  la  Ley 906 de 2004  concerniente a la libertad probatoria.   

         En  cuanto  al  primer  punto,  afirma,  porque  si bien el Tribunal  indica  que  la  incógnita  podía  dilucidarse a través de la práctica de un  dictamen     grafològico    o    de    cualquier  otro  medio  de  prueba,  en  últimas  considera, por el  planteamiento  argumentativo desarrollado, que sólo podían superarse las dudas  acerca  de  la  participación  de  los  procesados  dentro del procedimiento de  recaudo y consignación a través de una prueba grafológica.   

         Pero,  estima,  se trata de una exigencia inadmisible y absurda dada  la  abundante  prueba,  testimonial  y documental que señala cargo, funciones y  actividades  concretas desarrolladas por los dos implicados en la liquidación y  consignación de los impuestos internacionales.   

         En ese orden, advierte, se cuenta con:   

         (i)   Prueba   No   5,  incorporada  a  través  del  testimonio  de  Germán  Torres  Ramos, que  contiene   la  liquidación  de  tasas  e  impuestos  aeroportuarios   suscritos   por   los  agentes  de  la  Aerolínea  Delta  Boris Poveda, JUAN CAMILO RESTREPO  y     JIMMY     NEIL  RUGE,  dirigidos a  la Tesorería General de la República, con el cual se anexan los  formatos  o  recibos  de caja de la Aerocivil y los formatos llenados a mano por  los   procesados   respecto   de   los   vuelos  del  1°  al  31  de  enero  de  2005.   

         (ii)  Prueba No. 3 a través del cual se incorporan los contratos de  trabajo  para  tiempo  completo  de  JIMMY  NEIL RUGE  JIMÉNEZ  (suscrito  el  27  de  noviembre  de 2000) y  JUAN CAMILO RESTREPO FALLÓN  (suscrito el 11 de diciembre de 2000)   

         

         (iii)  Carpetas  tituladas  como  “Control  pasajeros  enero 2005” y  “Diferencias   encontradas   enero   2005”,   donde   se   encuentra   abundante  documentación  en  el  sentido de verificar cuál era el papel desempeñado por  los agentes de vuelo.   

         En  estos  oficios, dirigidos a la Tesorería General de la Nación,  se  plasma  información,  seguida  de  la  firma  y nombre del agente de vuelo,  relacionada  con el aeropuerto, vuelo, fecha, pago de tasa y timbre, exentos del  pago, conceptos, valor de tasa y timbre y valor total a pagar.   

         (iv)                      Prueba no 6, con la cual se incorpora el informe  No  228001  de  febrero  de  2005  suscrito  por Ethel  Vásquez  Rojas  y  Gonzalo  Humberto  Álvarez  Benavides y las Resoluciones de la  Aeronáutica  Civil  04184  y  00655,  documentos  en  los  cuales se detalla el  procedimiento  que  debe  seguirse en las Aerolíneas y en la Aeronáutica Civil  para el recaudo del impuesto de timbre y tasa aeroportuaria.   

                   (v) Prueba No  7,  a  través de la cual se incorpora el acta de inspección judicial realizada  a  las  oficinas  de  la  Aeronáutica  Civil,  con su correspondiente cadena de  custodia,  y  las  23  carpetas  que fueron recopiladas, y en las cuales obra la  totalidad  de  las  liquidaciones elaboradas por estos dos agentes de vuelo para  el  período  aquí investigado, teniéndose en cuenta que también se revisaron  las  liquidaciones  de  los otros dos agentes de vuelo, por lo cual existe plena  certeza  acerca  de la autenticidad de estas liquidaciones, más cuando se trata  de documentación oficial que reposaba en la Aerocivil.   

                  (vi) Prueba No  11,  con  la cual ingresó la carpeta rotulada como Caja Delta, la cual contiene  los  formatos  correspondientes  al  año 2004 y 2005, que se complementa con la  información  anterior  acerca  de  la  participación concreta que tuvieron los  procesados en estos hechos.   

         (vii)     Testimonios    de    los    investigadores    Ethel     Vásquez    y    Gonzalo  Humberto Álvarez, con los cuales  se  confirma  que  los  procesados  fueron quienes entregaron las liquidaciones,  ante  lo cual no entiende cómo la ausencia del dictamen grafològico genera una  duda  que  no  se  puede  superar  razonablemente; por el contrario, todos estos  medios  de  prueba  ignorados,  para  los  propósitos  del vicio aquí alegado,  permitían, razonablemente, superar las inquietudes del Tribunal.   

         

         En  lo  que  respecta  a  la  aseveración del fallo en cuanto a que  sólo  con  los recibos de pago era posible establecer el monto de apropiación,  indica  que  se  vuelve a establecer una tarifa legal negativa desconocedora del  principio  de  libertad  probatoria  que,  a  su  vez,  revela  una omisión del  Tribunal  en  el  estudio  de  los  restantes  medios  de  prueba  con el fin de  determinar si razonablemente podía superarse la duda planteada.   

         

         Ello,  afirma,  no  sólo  porque  la  comisión  interinstitucional  creada  entre  la  Fiscalía  General y la Contraloría General de la República  estableció  irregularidades  y  faltantes  en los valores dejados de consignar,  sino  porque  también  fueron  advertidas por la propia Aeronáutica Civil y la  Aerolínea Delta Airlines.   

         Así,  indica,  algunos  de los documentos tenidos en cuenta por los  investigadores   Ethel   Vásquez  Rojas  y Gonzalo Humberto Alvárez fueron   revisados  por  el  grupo  creado  por  la  Aerocivil  para  determinar  las  sumas  que  no  fueron reintegradas; sin embargo, con el fin de  depurar  algunas  deficiencias  advertidas, en el estudio contable realizada por  esta  última,  se  profundizó  y  amplió  la documentación analizada por los  funcionarios  de la Fiscalía General y la Contraloría General de la República  con  el  fin  de  seguir  un  procedimiento  confiable  que  a su vez permitiera  establecer   una   cifra   precisa   y   sólida   en   términos   contables  y  probatorios.   

         Es  decir  que, apunta, varias personas y funcionarios, en contextos  distintos,  establecieron  una  cifra superior como monto de la apropiación, no  obstante,  ello  no  impidió  que  el  Tribunal  impusiera  una  tarifa  legal,  cercenando  cualquier  posibilidad  de probar los supuestos vacíos destacados a  través   de  otras  pruebas,  como  el  documento  elaborado  por  Ruth  Miryam  López Lesmes y Victor  Manuel  Gil  Jimenez,  dirigido a  Carlos    Mauricio   Garibello   Correa,  jefe  grupo  de facturación, y cuya referencia es “Faltante en  la Aerolinea Delta Airlines”.   

         

         En  lo  que  concierne  a  los  recibos  de  pago,  cuya discusión,  señala,  también  se  presentó en el juicio oral, explican los investigadores  sobre  el  particular  que  la misma información contenida en estas facturas se  encontraba  en  la  restante  documentación analizada en el informe, además de  que  las  cifras sobre los pasajeros exentos de pagar impuesto y tasa sí fueron  objeto  de estudio y consideración, también se incurrió en el yerro indicado,  dado  que  estas  cifras  también se encontraban relacionadas en los documentos  analizados     por    Vásquez    Rojas    y   Álvarez   Benavides.   

         Acto  seguido,  sostiene  que  a dicha tarea valorativa fue a la que  renunciaron  los falladores, conformándose con exigir determinadas pruebas para  demostrar  hechos  relevantes  de la acusación, sin siquiera analizar si con el  restante  medio  probatorio se hallaba certeza sobre la materialidad del hecho o  permitían  la  construcción  de  indicios  para despejar las dudas presentadas  acerca  de la exigencia sobre el conocimiento, más allá de toda duda, en torno  a  la  responsabilidad  de  los procesados, a la luz del método científico que  rige  la  actividad  de  apreciación  de  las  pruebas,  sin  que  bastaran los  argumentos  de  la  Fiscalía  y de la Representación de las víctimas sobre la  credibilidad  de los testimonios, la contundencia de sus dichos e informes y las  mismas   cualidades   de  los  testigos,  para  abandonar  cualquier  labor  que  permitiera  dar  por  demostrada la materialidad de los hechos y la consiguiente  responsabilidad del procesado.   

         

         Al  respecto,  asegura que si se negara cualquier credibilidad a los  testimonios   e  informes  de  personas  cualificadas  que  realizan  una  labor  cuidadosa  y  detallada de diversa documentación, se condenaría a la impunidad  muchos  casos  donde se afecta gravemente el patrimonio de la Nación, sólo por  una  consideración  general,  y  desprovista  de  una  argumentación  seria  y  objetiva,  sobre  el  in  dubio  pro  reo.   

         Por  virtud de los errores de apreciación probatoria aludidos, para  el  censor,  se  aplicaron  indebidamente los artículos 7, 372, 373, 380, 381 y  382  de  la  ley  906  de  2004  (normas  medio  que  tienen  igualmente efectos  sustanciales)  que  condujeron,  igualmente,  a  la  falta de aplicación de los  artículos   9,   10,   31,   58,  249,  250,  267  y  289  de  la  Ley  599  de  2000.   

                 Por  razón  de  lo  expuesto,  solicita  a  la  Sala  casar la sentencia objeto de censura, a efectos de que en  fallo  de  reemplazo  se  condene  a  JIMMY NEIL RUGE  JIMÉNEZ   y  JUAN  CAMILO  RESTREPO  FALLÓN  por el delito de abuso de confianza  calificado agravado, en modalidad continuada.   

INTERVENCIONES   EN   LA   AUDENCIA   DE  SUSTENTACIÓN    

         (i) Recurrente, Representante de la víctima:   

         Expresa  ratificar  los  términos  de  la  demanda,  salvo  algunos  complementaciones  que  realizará  al  error  de  derecho  por  falso juicio de  convicción postulado en el libelo.   

         En  ese  orden,  recuerda  cómo los juzgadores de primera y segunda  instancia  impusieron  una  inadmisible  tarifa  probatoria en el sentido de que  sólo  a  través  de  la  exigencia de un análisis de las facturas rosadas era  posible  determinar  el  monto  real  de la apropiación y porque se indicó que  únicamente  a  través  de  una  prueba  grafológica  se  podía establecer la  participación de los procesados en los hechos investigados.   

         Por  lo  tanto, añade, la complementación concierne al concepto de  carga  dinámica  de  la prueba, comenzando por señalar al respecto que en este  asunto   la   Fiscalía   demostró   con  suficiencia  la  materialidad  de  la  infracción,  el  monto  de lo apropiado y la responsabilidad de los implicados,  cumpliendo  con  la  carga  probatoria  necesaria  al allegar las evidencias que  sustentan  esa  premisas;  entonces,  si  lo  pretendido  por  la contraparte es  controvertir  la validez o capacidad suasoria de esa evidencia es a ella a quien  corresponde  entregar  los  elementos  de  juicio  suficientes  para soportar su  pretensión;  en  consecuencia,  no se trata de que a esta parte se la obligue a  probar  algo  que  compete al Estado, sino a desvirtuar lo ya probado por éste,  como lo ha precisado esta Sala.   

         En  este  caso,  expone, obran formatos de liquidación, manifiestos  de   peso   y   balanza,   gate  morning  y  listado de pasajeros, a partir de los cuales se pudo establecer  que  efectivamente en los vuelos donde se presentaron inconsistencias en el pago  de  los  tributos  habían fungido como analistas de vuelo los aquí procesados.  Por  consiguiente, si la defensa pretendía derruir esa evidencia probatoria, ha  debido  no  sólo  afirmar  que las facturas rosadas, las cuales no pudieron ser  halladas  en las inspecciones realizadas por los investigadores de la Fiscalía,  tenían  esa  entidad,  sino  al  menos  explicar  su  incidencia  para mutar lo  demostrado.   

         Además,   advierte,   no   fue   simplemente   la  Fiscalía  quien  estableció  tales aspectos sino, también, la investigación interna adelantada  por  la  Aerolínea Delta, además de los resultados obtenidos del trabajo de la  comisión  conformada  en  la  Aeronáutica  Civil con los señores Víctor   Manuel   Gil   y  Ruth   Miryam   López  y  la  Comisión  interinstitucional   conformada   por   funcionarios  del  ente  acusador  y  la  Contraloría  General  de  la Republica, de ahí que, enfatiza, fueron distintas  comisiones   que,   con  los  mismos  documentos,  corroboraron  los  montos  de  apropiación  y  que fueron los procesados quienes realizaron esas liquidaciones  distorsionadas;  en  consecuencia,  son los responsables de los faltantes en las  consignaciones  de la cuenta de la Tesorería Nacional, no siendo de recibo, por  consiguiente,  el  planteamiento acogido por el juzgador de segundo grado de que  se está ante una duda razonable.   

         Con  fundamento en lo expuesto, reitera su petición orientada a que  se  case  la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte fallo de reemplazo por  medio  del  cual se condene a los implicados por el delito de abuso de confianza  calificado agravado.   

         (ii) No recurrente, Fiscal Delegado ante la Corte:   

         En  lo  que  tiene que ver con el primer ataque contra la sentencia,  consistente  en  que  el  Tribunal  incurrió  en  falso  juicio de identidad al  apreciar  el  informe  228001, fechado 30 de abril de 2005, considera que asiste  razón al demandante   

         Al  respecto,  indica  que  cuando  dicha corporación dijo sobre el  aludido  documento  que  era frágil y no brindaba la certeza necesaria para dar  por  establecida  la  cuantía  de  lo  apropiado y con ello la materialidad del  delito,  así  como  la  autoría  de los procesados, debido a que no se hizo un  estudio  día  a día ni turno a turno para determinar lo requerido, desconoció  buena  parte de su contenido, esto es, lo cercenó, a más de tergiversarlo, tal  y como lo demuestra el casacionista.      

         Así,   sobre   el   monto   de   dinero  entregado  a  Delta  Airlines  de  parte de Avianca por  concepto  de  impuestos de timbre y tasa aeroportuaria recaudados entre enero de  2003  a  ese  mismo  mes  de  2005,  el informe y sus anexos indican lo anotado,  según  se  infiere  de  los cuadros anexos a dicho informe, denominados “Caja  Delta”,  en  donde  el  registro  de  tales  conceptos  se hace vuelo a vuelo,  procedimiento  que  el  cuestionado informe explica en detalle y refuerza con el  anexo  aludido;  amén  de  que  el  establecimiento de la cantidad exacta de lo  apropiado no significa ausencia de materialidad de la conducta.   

         

         Sin  embargo,  añade, es claro que el Tribunal se atuvo a una parte  del  contenido  del  informe  y no se ocupó de sus anexos explicativos en forma  completa, con lo cual reafirma el cercenamiento de esta prueba.   

         El  informe  y  sus nutridos, claros y precisos anexos explicativos,  dice,  se  erigen  en soporte suficiente y confiable para la realización de las  operaciones,  comparaciones  y  conclusiones  a  que llegaron los investigadores  designados al efecto.    

    

         De  otro  lado,  para  nada  desdice  o  incide  en el resultado del  análisis  realizado por los peritos sobre los elementos confiables que tuvieron  a  su  disposición,  echar  de  menos  unos elementos de convicción de mayor o  mejor  confiabilidad,  tal  como  lo presenta el Tribunal, porque ello no impide  llegar  a  una  razonable  conclusión  fruto  del  estudio  científico  de los  soportes  encontrados,  pues,  recalca,  lo ideal no demerita y mucho menos hace  desaparecer la realidad.   

         Y  si  bien  aquí,  asegura,  no  se  pudo  contar con determinados  documentos,  existen  otros  confiables, claros y suficientes para sustentar las  conclusiones,  por  lo tanto frente al hecho de que faltaron los recibos de pago  de  impuesto  de  cada  usuario,  se  contrapone  el  haber  contado  con  otros  documentos,  como  los  ya enunciados, aportados y explicados en el informe, los  cuales  conducen  a  generar  la  misma  inferencia que aquellos hubieran podido  brindar.    

         Gracias  al informe, continúa, se logra advertir meridianamente que  en  los  turnos  de  los dos procesados fue donde se presentaron las diferencias  entre  pasajeros  que  abordaron  los  vuelos  y  los  reportados  por  los  dos  acriminados,  para  efectos  de  la  consignación  del  impuesto  y la tasa que  debían  entregar  al  Tesoro Público; diferencias que, como se encuentra allí  indicado,  van  desde  6  a  40  en número de pasajeros por vuelo; maniobra que  permitía  a  los  implicados  quedarse  con  el  dinero  que  los  pasajeros no  reportados entregaban con destino al Tesoro Público.   

         Para  ello,  prosigue, es indiferente que no se sepa quién pagó el  impuesto  y tasa y quién no, puesto que algunos estaban exentos, situación que  quedó    zanjada   cuando   la   declarante   Ethel  Vásquez  en  su testimonio vertido en juicio oral, al  ser  requerida  al respecto, indicó que en el informe sí se tuvieron en cuenta  las  liquidaciones  de  impuestos  donde  se indicaban los pasajeros exentos, al  paso  que  efectivamente  revisó  esa  documentación  y se privó de indicarla  sencillamente   porque   estaban  exentos;  de  manera  que  tampoco  puede  tal  situación   ser   óbice   para   restar  claridad  y  suficiencia  al  informe  aludido.   

         Igual  se infiere, señala, de los cuadros signados como 4.1. anexos  al  informe,  reflejándose así quien era en cada oportunidad el encargado como  agente   de   vuelo   de  recibir  a  nombre  de  Delta  los  dineros  aludidos,  completándose  de  esa manera la información para tener una visión completa y  clara de lo registrado.   

         Recaba  luego  en  que  el controvertido informe fue rendido por una  comisión  integrada  por  miembros del CTI de la Fiscalía y de la Contraloría  General  de  la  República,  precisamente  para  tener  un mejor panorama de lo  registrado,  cuyo  contenido  no  puede  ser tachado de ligero o superficial, en  cuanto  resulta  suficiente  y explicativo, tanto en su parte documental como en  la  de  los  testimonios  rendidos  en el juicio oral por quienes lo elaboraron,  mostrándose  en  forma  pormenorizada el día a día, la minucia, las cifras en  concreto,  las inconsistencias y, por lo mismo, el establecimiento de los hechos  y la participación de los procesados.   

         De  esa  forma,  colige, se precisaron los vuelos, las incoherencias  en  el  número  de personas, se confrontaron los datos existentes en Delta y la  Aeronáutica  Civil,  se  indicaron  las cifras apropiadas, también que quienes  debían  hacer  las  consignaciones  no  lo  hicieron y permitieron el hecho con  relevancia  penal, todo ello  explicado a través de cuadros, comparaciones  y  el  establecimiento  concreto  de  las  sumas,  con  base  en la información  verificada,  teniéndose  en cuenta las personas exentas del pago del impuesto o  que  no viajaban, o se trataba de infantes, quienes tampoco pagaban el impuesto.   

         Adicionalmente,  la  posibilidad  de  falsear  la información en el  sistema  de  parte  de  los  implicados, fue confirmada por la misma denunciante  Luz  Astrid  León  Díaz,  cuando,    ante   una   pregunta   concreta   del   defensor   de   JUAN   CAMILO   RESTREPO,  aseguró  con  claridad  que  dicho  ciudadano  sí  tenía  clave  personal  para  ingresar al  sistema,  explicando  en  qué  consistía  y  cómo  operaba,  contando  con la  posibilidad  de modificar la información contenida en dicho sistema, máxime si  se  considera que ella tenía por qué saberlo, dado que era la administradora y  jefe de la compañía Delta en el aeropuerto.   

         De  otro  lado,  cuando el Tribunal aduce que el informe no es digno  de  crédito  porque  allí  lo que se hizo fue un muestreo, desconoce las bases  documentales,  el  análisis completo y las conclusiones claras a las que llegan  los  investigadores; en tanto el estudio aleatorio de algunos vuelos tenía otra  finalidad:  verificar  si  en  el  turno  de  los  otros  dos agentes se habían  presentado irregularidades, infiriendo que no.   

         Las  conclusiones  del  informe,  así  mismo,  se  refrendan con lo  aseverado    por   el   testigo   Gonzalo   Humberto  Álvarez,  al   indicar en su declaración jurada  quiénes  eran  los  encargados  de las consignaciones y quiénes los agentes de  vuelo,  para  luego  realizar  un  muestreo  con  el fin de constatar en cuáles  turnos  se  presentaban las inconsistencias, detectándose que sólo sucedió en  los  de  los  dos  procesados;  por ello, se colige que las firmas y nombres que  allí  aparecen  corresponden  a  la  realidad,  sin  que  sea siempre necesario  establecerlo  por  prueba  caligráfica,  ya  que  el  cúmulo  de  elementos de  convicción así lo demuestran.     

         Por  lo mismo, colige, el informe y sus conclusiones no son fruto de  simples   conjeturas,   de  informes  estadísticos  o  fragmentarios,  sino  el  resultado de un ponderado, preciso y razonado estudio.   

         Así  las  cosas,  advierte  el error en que se incurrió al leer la  prueba,  por  cercenamiento,  incurriéndose  en  el  falso  juicio de identidad  invocado.   

         En  cuanto  al falso raciocinio en la valoración de los testimonios  de   los   analistas   de   vuelo   de   la   Aeronáutica   Civil  Carlos  Mauricio  Garibello Correa, Víctor Manuel Gil y  Ruth Myriam López Lesmes encuentra  cómo si estas personas llegaran a aceptar que recibieron  documentos   con   anomalías,  en  desarrollo  de  sus  actividades  laborales,  estarían  prácticamente  aceptando una responsabilidad que podría acarrearles  consecuencias  adversas; de manera que exigirles aceptar lo anotado, conduciría  al  desconocimiento  del principio de no autoincriminación. Por lo tanto, en su  valoración  se  transgredió  la  regla  de  la  experiencia y el principio del  derecho  conforme  al  cual  una persona no puede ser obligada a declarar contra  sí misma.    

         

         A  lo  anterior  se  aúna  que  a  estas  declaraciones  se les dio  crédito  en  forma  aislada  y  sin  cotejo  alguno con los demás elementos de  juicio,   como  lo  prescribe  el  artículo  380  del  CPP,  llegándose  a  la  conclusión  de  que  el  principio consistente en que las pruebas se valoran en  conjunto fue desconocido.   

         Igualmente,  señala  el  representante de la Fiscalía, también el  Tribunal  faltó  y desconoció las reglas de la experiencia cuando insinuó que  esas  anomalías  son producto del accionar de los investigadores, pues aquellas  y  el  sentido común que informan las reglas de la sana crítica prescriben que  nadie  inculpa  a otro falsamente sin razón o motivo aparente, menos aún si no  se  conocen  las  razones  por  la  cuales los investigadores inculparían a los  procesados.   

         Por  lo expuesto, encuentra que también se configuró este yerro de  valoración            probatoria           planteado           por           el  libelista.           

         En   lo  que  atañe  al  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  particularmente  el  derivado  de  la  valoración  concedida a la  inexistencia  de las facturas rosadas, asegura que realmente no se configura, ni  la  imposición  de  una  tarifa legal negativa, partiendo de la afirmación del  Tribunal  en cuanto a que su encuentro ‘hubiera   podido  determinar  a  ciencia  cierta  el  valor  de  lo  recaudado’;  porque no se  está  circunscribiendo  la prueba de lo recaudado y su valor expoliado al fisco  únicamente  a  dicho documento, sino que se da un marco de referencia en cuanto  habría  resultado  mejor  o  más confiable haber contado con él, sin que haya  limitación  probatoria  para  esa  precisa demostración, independientemente de  los  demás  elementos de juicio dejados de tener en cuenta al efecto; de manera  que,    formalmente,    no   se   configura   desde   esa   óptica   el   error  propuesto.   

         Igual  ocurre,  opina  el Fiscal delegado ante esta Corporación, en  lo  que  tiene relación con el error de la misma naturaleza construido sobre la  base  de  que  se  requiere  de  un  dictamen grafológico para entender que las  firmas  y manuscritos obrantes en los recibos son de autoría de los procesados,  pues  lo  aseverado  por  el Tribunal es que tales circunstancias no se pudieron  acreditar   ni   con   dicha  prueba  ni  con  ningún  otro  elemento  material  probatorio.   

         En consecuencia, estima  que  en  estricto  rigor  no  se trata de un falso juicio de convicción como lo  postuló  el  demandante,  en  cuanto  ni  se negó, ni se le dio distinto valor  probatorio  del asignado por la ley a un determinado medio de prueba, sino de un  error  de  valoración  probatoria  derivado  de la falta de apreciación de los  demás  elementos  materiales probatorios legalmente incorporados al juicio, tal  como lo demostró el casacionista en desarrollo del cargo.   

               Lo anterior, porque a pesar  de  no haberse allegado las multicitadas facturas rosadas, ni haber efectuado un  examen  grafológico,  la  verdad  es que de haber valorado el fallador aquellos  otros  elementos  materiales  de  prueba, la conclusión que se impone es que no  queda  duda  de la responsabilidad penal de los procesados, pues el principio de  libertad  probatoria  permite  demostrar  los elementos del delito con cualquier  medio  probatorio  que  no  viole  los  derechos  humanos,  a lo que ya ha hecho  alusión en precedencia.   

         Por  lo tanto, colige,  el   examen  conjunto  de  la  prueba  debatida  en  juicio,  con  la  mesura  y  ponderación  exigida  por  los  postulados  de la sana crítica, sin dificultad  permite  concluir  en  la  responsabilidad de los procesados, más allá de toda  duda  razonable,  en  tanto  se logró demostrar que éstos, en su condición de  agentes  de  vuelo  de la Aerolínea Delta Airlines, tenían entre sus funciones  el  recaudo  de los dineros que por concepto de impuesto de timbre internacional  y  tasa aeroportuaria debían consignar a favor del Tesoro Nacional, con base en  los  valores  pagados  por  los  pasajeros  de  esa  aerolínea  que diariamente  abordaban  vuelos  internacionales,  cuyas  listas  les  eran  entregadas por la  empresa   Avianca   contratada   para   esa   finalidad   al   cierre   de  cada  vuelo.     

         Por  lo  anterior,  solicita  se  case  la  sentencia recurrida y se  dicte,  a cambio, sentencia sustitutiva de condena por el delito contenido en el  artículo  250  del  CP,  que trata del abuso de confianza calificado y agravado  por el artículo 267 ibídem.    

(iii)   No   recurrente,   defensor   de  JIMMY NEIL RUGE JIMÉNEZ:   

Para empezar, cuestiona al censor por haber  sostenido  que  el  formato  de  liquidación  a diligenciar por el agente de la  aerolínea  se  implementó  sólo a partir del 25 de febrero del 2004 y no para  el  año  2003,  cuando  ocurrieron  los  hechos,  en  tanto obran en el proceso  pruebas  de  la  Aeronáutica  Civil  según  las  cuales desde abril de 2003 ya  existían tales formatos de liquidación de impuestos.   

         Acto  seguido,  refiere  al informe técnico materia de controversia  y,  en particular, al análisis de los documentos gate  morning  o manifiestos de peso y balanza, diligenciados  por  funcionarios de operaciones de Avianca unos 15 minutos antes de despegar el  avión,  los  cuales  contienen  el  peso  exacto  de  pasajeros, carga y demás  elementos  que  se llevan en la aeronave, cuya copia debe entregarse al piloto y  en  donde  además  se  desagregan  los  pasajeros  de  las  clases  ejecutiva y  económica,  por  lo  cual  pueden  presentar  diferencias  de  entre uno y tres  pasajeros  por  vuelo  que  no  fueron  considerados en el informe, amén de que  tampoco  se  tuvo  en  cuenta que las facturas rosadas y verdes, no aportadas al  diligenciamiento,   son  las  únicas  con  la  entidad   de  acreditar  la  preexistencia  del  objeto  material,  como así se admitió incluso en el mismo  informe.   

En  consecuencia,  sostiene,  “no  es mero capricho de las instancias hacer una exigencia de la  valoración   en   el   tema   de   la  factura  rosada  o  verde”,  pues  al  no  ser aportadas no hay prueba demostrativa en torno a  las  personas que efectivamente abordaron el vuelo y, en cambio, si la hay en el  sentido  de que hay exenciones, esto es, personas que pudieron haber abordado el  vuelo  pero  que  no  necesariamente  pagaban  los  impuestos,  como  militares,  funcionarios  del  estado,  deportistas e infantes, quienes, sin embargo, están  incluidos  en  las  listas  de  pasajeros,  como se valoró acertadamente en las  sentencias de instancia   

El  informe,  añade de otra parte, como se  señala  en  los  fallos,  fue  fraccionado  y  contenía  información  que  no  correspondía   con   lo   probado   en  el  juicio.  Así,  por  ejemplo,   Carlos   Mauricio   Garibello   Correa  ratifica  que  es  normal  que  frente a cada vuelo haya entre dos o  tres pasajeros faltantes.   

Este mismo deponente, prosigue el defensor,  al  ser  indagado  en torno a si su prohijado tenía como función el recaudo de  impuestos  aeroportuarios,  lo  negó,  advirtiendo  que no es funcionario de la  entidad  y  no tiene función discernida al respecto, como igual lo manifestaron  Víctor   Manuel   Gil  y  Ruth  Myriam  López Lesmes,  por  lo que, a su modo de ver, no se cometió ningún falso juicio de raciocinio  y,  por  el  contrario,  fue  acertada  la valoración conjunta de la prueba que  condujo a colegir la inocencia de su defendido.   

En  referencia  al falso juicio derivado de  haberse  aplicado  una tarifa legal negativa, considera que es necesario revisar  la  idoneidad  de  los  peritos,  quienes  manifestaron  que  en  los documentos  aparecía  la  firma  y  nombre  de  su  representado,  pero sin ser expertos en  grafología, como ellos mismos lo aceptaron en su testimonio.   

Lo que en realidad se advierte, asegura, es  una  ausencia  total  de  prueba,  en tanto era preciso, insiste, contar con las  facturas  o  recibos  de  pago  de  impuestos reconocidos por todos los testigos  amén  de  un  estudio  de  grafología que permitiera inferir que los nombres y  firmas  en  las  hojas  de liquidación corresponden a las de los acusados, toda  vez  que  éstos  no  reconocieron  los  supuestos  documentos  presentados  con  tachones, enmendaduras, cercenados y con anotaciones   

Luego, afirma que la Fiscalia demostró con  los  testimonios  de  Pedro  Murcia, Ethel Vásquez y  Gonzalo  Álvarez  la  existencia de usuarios y claves  personales   entregados  exclusivamente  a  los  funcionarios  de  Avianca  como  mecanismo  de  seguridad  para acceder al sistema, pero ellos eran ignorados por  su  patrocinado, en tanto no se debe confundir que una cosa es el recaudo de los  impuestos  de tasa y timbre efectuado por los empleados de Avianca y otra que su  defendido  haya  tenido  acceso  a  las  claves,  sobre  lo  cual  la  prueba es  contundente  en  demostrar lo contrario, situación que a su juicio ratifica que  el  informe  cuestionado  riñe  con  la  realidad,  ya  que  solamente los  funcionarios  de Avianca podían, con sus claves personales y nombre de usuario,  elaborar  las  listas  de  pasajeros,  los  manifiestos  de peso y balance y los  gate morning.   

De otro lado, sostiene el defensor, tampoco  reviste   credibilidad   el   testimonio   de   Pedro  Murcia  quien  dijo  haber  hecho unas pruebas para el  informe,  las  cuales  en realidad se realizaron tres días después, de lo cual  infiere que contiene información falsa.   

Lo  mismo  sucede,  añade,  con el informe  presentado  por los funcionarios de la Aerocivil   Víctor  Gil  y  Ruth Myriam  López,   por   cuanto   usaron  como  parámetro  de  confrontación  las  comidas  de  los  vuelos  y  no el número de pasajeros que  realmente  abordaron,  viajaron  y pagaron, el cual no sirve de parámetro, pues  el  número  de comidas siempre es mayor al de pasajeros efectivos, como quería  que   incluye  las  comidas  de  la  tripulación  y  las  repeticiones  de  los  pasajeros.   

Además,  el informe en cuestión no aporta  la  base de contabilidad empleada, por lo que la Fiscalía falló en el programa  metodológico  para  constatar  las fechas en que se habían hecho los citados o  censurados  informes. Menos aún se entregaron los soportes de contabilidad, que  sólo  podían  ser  las  aludidas  facturas  rosadas, pues eran las únicas que  acreditaban quién había pagado el impuesto.   

         Con   fundamento   en   lo  expuesto,  depreca  no  casar  el  fallo  impugnado.   

          (iv)   No   recurrente,   defensor  de  JUAN CAMILO RESTREPO FALLÓN:   

         Precisa  que  el  informe  cuya valoración se discute se basa en la  lista    denominada    daily   stations   stadistics  que   corresponde   a   una  estadística  presentada  mensualmente  del número de pasajeros y peso de los vuelos diarios empleada por  Delta   Airlines  para  su  control  y  contabilidad  ante  la  oficina  principal  ubicada  en la ciudad de  Atlanta  en los Estados Unidos, diligenciado con base en los datos de cierres de  vuelo   correspondientes   a   los   archivos  de  Delta,  pero  que  carece  de  soportes.   

         Esa  situación,  recuerda, determinó a que la defensa solicitara a  la  gerente  de  Delta  certificara  el  origen  de  los datos registrados en la  estadística,  para  tomar  los  datos  como  fidedignos  y,  aun  cuando fueron  avalados  como  tales,  no  dejan  de  ser  una estadística y, por lo tanto, no  pueden  fundamentar  la  responsabilidad  de su prohijado, al tiempo que tampoco  fueron incorporados al juicio.   

         Luego  de  recordar  el  procedimiento empleado para la elaboración  del aludido informe, señala que éste:   

         a)  No  ofrece  certeza  plena  en  torno  a  la  cantidad de dinero  supuestamente  apropiada durante el año 2003 y hasta enero de 2005 por concepto  de  recaudo  de impuesto de timbre y tasa aeroportuaria, pues, como lo indica el  Tribunal,  el mismo informe de los agentes del CTI detalla que la documentación  aportada  por Delta para estos menesteres, en lo que atañe al año 2003, versó  sobre  una  estadística  mensual mientras que la proporcionada por la Aerocivil  fue  fraccionada,  por  lo  cual  se vislumbra una marcada fragilidad probatoria  para  demostrar  la  cuantía  de  lo  apropiado; es decir que, por una parte se  retoman  unas  estadísticas de Delta y, por otra, una serie de documentos de la  Aerocivil para cotejarlos, lo que arroja un erróneo desfalco.   

         b)  El  resultado  del  informe  en  ningún  momento  emanó  de la  contabilización  de  recibos  de  pago  de impuestos de cada usuario durante el  periodo  aludido  que  hubiera  podido  determinar  a  ciencia  cierta  el valor  recaudado.   

         

         De  la  misma forma: c) el informe pasó por alto las excepciones de  tributación  para  los pasajeros; d) no tuvo en cuenta soporte contable alguno;                      e)  en su elaboración tampoco se acreditan los turnos cumplidos por  los  implicados;  f)  su  resultado  es  consecuencia  de  un análisis eventual  realizado  sobre  algunas planillas de vuelos que presentaron inconsistencias en  cuanto   al  número  de  pasajeros  reportados  cuando  ni  siquiera  aparecía  demostrado  que  hubieran  sido diligenciadas por ellos y en las que simplemente  aparecen   sus   nombres,   lo   que   no   prueba   su   participación  en  el  hecho.   

         Por   otra   parte,   aduce,  no  es  aceptable  la  intención  del  casacionista  de  pretender  deslindar  el informe de  sus anexos cuando es  claro  que  conforman  un  solo  cuerpo, como correctamente se lo valoró en las  instancias.   

         Ahora,  en cuanto a la aseveración del libelista consistente en que  el  monto  de la suma apropiada se demuestra con el rubro del informe denominado  Caja  Delta,  la  cual  registraba  vuelo  por  vuelo  los valores recibidos por  impuesto  y  tasa aeroportuaria  por parte de los funcionarios de Avianca y  con  quien  Delta  Airlines  tenia  un  contrato  en  tierra  de  recaudo,  indica que ello concede razón al  Tribunal  cuando manifiesta que en ningún momento existió una contabilización  de  recibos  para  determinar  el  valor de los recaudos consignados al fisco ni  tampoco  un  soporte  basado  en tabla alguna y lo que realmente existió fue un  cruce  de  cuentas,  pues Caja Delta carece de recibos soporte y, en esa medida,  no  se   puede  considerar  como un elemento contable serio para arrojar el  resultado pretendido.   

         Lo  anterior  especialmente  porque,  prosigue,  al juicio no fueron  presentados  los  recibos  rosados  que  el  mismo  representante  de la victima  reconoce  se  entregaban  a,  entre  otros, su patrocinado. Sobre el particular,  hace  hincapié  en que no se trata de un solo recibo, sino que se habla de tres  años  en  que  debieron  ser entregados, tanto los rosados como los verdes, los  cuales  fueron  requeridos  a la Fiscalía, sin que a la final fueran allegados,  labor que no le correspondía a la defensa.   

         Dichos  documentos  eran de gran importancia, sostiene, pues tenían  la  entidad  de probar el ingreso de los dineros que de acuerdo al procedimiento  eran  entregados  por  los  funcionarios  de Caja General al supervisor de Delta  Airlines  precisamente  para  cuadrar el ingreso del dinero, por lo que el rubro  Caja  Delta  se  constituye  en  un  documento  sin  fuente  ni respaldo alguno,  consistiendo   en simples planillas utilizadas para cruzarlas con otras del  mismo   raigambre   que,   por  lo  mismo,  entrega  conclusiones  absolutamente  equivocadas.   

         

         De  la misma forma, el denominada rubro Caja Delta tampoco logra dar  certeza  sobre  dicho  aspecto,  pues,  como  lo  dijo el Tribunal, se ignora si  realmente  los  procesados  fueron  los que realmente firmaron haber recibido el  dinero  en  señal  de  conformidad, punto que tampoco fue probado en el juicio,  partiéndose  de  meras  especulaciones,  toda  vez  que  en algunas de ellas se  incluían  otros  nombres  y no se realizó prueba grafológica o cualquier otro  medio que permitiera concluirlo.   

         En  la elaboración del controvertido informe 228001 del 30 de abril  del  2005,  continúa, no hubo claridad en punto de los turnos cumplidos por los  implicados,  en tanto que “nunca se consideró si se  trataba  de  días  hábiles  o no, domingos o festivos, si debía laborar en el  día  o  en  la  noche,  nunca se consideró períodos de vacaciones, licencias,  ausencias  ni  actividades  realizadas  durante  muchos  periodos”  y,  sin  embargo,  se  pretende   otorgarle  crédito. En esa  medida  no  es  cierta,  advierte,  la  afirmación del censor según la cual la  revisión  realizada en el informe fue minuciosa, pues, reitera, la información  contenida  tiene  origen en estadísticas y en planillas carentes de soporte que  incumplen las normas elementales de las ciencias contables.   

         A  lo  expuesto se suma que la autenticidad de los documentos en que  se  basa  el  informe es discutible dado que exhiben enmendaduras y añadiduras,  además  de  que  contienen  impresiones  de  pantallazos  en  donde  el número  consolidado  de  pasajeros  se  encontraba  tachado  y,  para  peor,  al lado se  evidencian  leyendas  hechas  a  mano,  por  lo tanto las conclusiones a las que  llega  son  equivocadas  y  el  Tribunal  no tergiversa su contenido al restarle  mérito.   

         Dicha   valoración,   acota,  tampoco  es  contradictoria.  Por  el  contrario,  armoniza  con el hecho de que no contiene un estudio concienzudo, ni  contó  con  documentación  ni elementos con suficiente entidad para arrojar la  verdad,  utilizando  una  metodología selectiva de pocos vuelos, a partir de lo  cual  es imposible determinar “si era un problema de  organización  de  la  aerolínea en el recaudo de la tasa aeroportuaria, si era  un   problema   contable   o   verdaderamente   un   desfalco   como   se  quiso  presentar”.   

          En  cuanto  al reconocimiento del in dubio  pro  reo  por parte del Tribunal, aspecto que también  discute  el  censor,  expresa que está debidamente sustentado en la ausencia de  prueba  en  punto  de  la  cuantía de recaudo, porque en las planillas base del  cotejo  realizado  por  los  investigadores  no  aparece  acreditado  que fueran  suscritas  por  su  representado.  Así mismo, en la falta de elementos que  probaran   su   actividad   en  la  compañía  Delta  Airlines,   tanto   así   que  ni  siquiera  estaban  verificados  los  turnos  en  la  revisión de los vuelos y, en cuanto parte del  estudio  se  hizo  con  fundamento  en  estadísticas  y  en información que no  consideró a las personas exentas del tributo.   

          En  el  fallo,  por  otra parte, tampoco se ignoró el procedimiento  adelantado  por  los  investigadores;  por  el  contrario,  se  advirtieron  sus  falencias  y por ello se le restó credibilidad, pues prácticamente se remite a  seguir los parámetros de las resoluciones que rigen el tema.   

          En  lo  que  concierne  al falso raciocinio en la valoración de los  testimonios  de  los  analistas  de  vuelo de la Aeronáutica civil Gonzalo  Humberto Álvarez, Víctor Manuel Gil y Ruth Myriam López  Lesmes  señala  que, a diferencia de lo planteado por  el  censor, no se les otorgó inusitada capacidad probatoria sino que se tomaron  de   manera   integral,   sin   que   esté  demostrado  que  eran  funcionarios  negligentes.   

          De  otro  lado,  los  funcionarios de la  Aeronáutica  civil,  por  demás  testigos  presentados  por  el ente acusador,  tienen  altas calidades personales, sociales y académicas, y no se advierte que  hayan  expuesto  verdades selectivas en sus declaraciones que permitan tachar su  credibilidad,  de  modo  que  el  Tribunal  en  su fallo les entregó al alcance  probatorio adecuado.   

          Por  último, expresa estar de acuerdo con lo expuesto por el Fiscal  Delegado  en cuanto a la improcedencia de este yerro por creación de una tarifa  legal probatoria.   

           Conforme  a  lo  expuesto,  depreca  se  confirme el fallo impugnado.   

                                                                                                                             

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  En razón a que la imputación que obra  en  contra  los  implicados  JIMMY NEIL RUGE JIMÉNEZ  y   JUAN  CAMILO  RESTREPO  FALLÓN  por el delito de abuso de confianza calificado  agravado  surge  por  el  hecho  de  haberse apropiado, con carácter continuo y  progresivo,  de  dineros  que  en  su  calidad de agentes de vuelo de la empresa  Delta Airlines recibían por  concepto  de  impuesto  de  tasa  aeroportuaria  y  timbre  sufragados  por  los  diferentes  viajeros  que  se  embarcaban  desde  el Aeropuerto Internacional El  Dorado  de Bogotá hasta la ciudad de Atlanta en los Estados Unidos de América,  durante      el      interregno      comprendido  entre  el  1º de enero de 2003 hasta el 13 de enero de  2005,  conviene  revisar  el fundamento legal del cobro de dichos tributos, así  como el complejo procedimiento previsto para su recaudo.   

Sobre  lo  primero, empiécese por señalar  que  conforme  con  el  artículo  22  de  la  Ley  20  de  1979 se precisó que  “La  administración,  control y recaudo del impuesto  de   timbre  nacional  que  origina  la  salida  al  exterior  de  nacionales  y  extranjeros  residentes  en Colombia, a que se refiere el numeral 3 del Articulo  14  de  la  Ley  2  de  1976,  estará  a  cargo  del  Departamento  de  la  Aeronáutica  Civil”.   

A  su vez, en el numeral 13 del artículo 5  del    Decreto    2724   de   1993,   expedido   por   el   Presidente   de   la  República2,  se faculta a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica  Civil  (en  adelante  UAEAC)  para fijar, recaudar y cobrar las tasas, tarifas y  derechos  que  se  generen  por  la  prestación  de  servicios  aeronáuticos y  aeroportuarios  o  por  las  concesiones,  autorizaciones, licencias o cualquier  otro tipo de ingreso o bien patrimonial, y a llevar su registro.   

Con  fundamento  en  esa potestad, la UAEAC  mediante  Resolución  No.  00738  de  febrero 27 de 2002, particularmente en su  capítulo  segundo,  fijó  la  tasas  aeroportuaria  nacional e internacional y  estableció  el  procedimiento  para  el  recaudo  de  estos dineros públicos a  través  de  las  empresas  de transporte aéreo público comercial regular y no  regular,  otorgándoles  unos  plazos  para  el  reintegro de los dineros en las  cuentas  de  la  citada  Unidad  en  los respectivos aeropuertos respecto de los  recaudos efectuados en cada quincena.   

Posteriormente, la misma entidad expidió la  Resolución  00655  de febrero 25 de 20033   

, “Por la cual  se  fijan las tasas aeroportuarias nacionales e internacionales, y se establecen  procedimientos”,    derogando   expresamente   la  anterior,  aun  cuando  el procedimiento dispuesto para el recaudo es similar al  allí  previsto.  Sobre  esto último previó, en su artículo 7, que el recaudo  de  la  tasa aeroportuaria nacional, internacional e impuesto de timbre nacional  por  salida  del  país  se  efectúa  a  través de las compañías aéreas, de  conformidad con el siguiente procedimiento:   

“Al momento de presentar el o los vuelos  las  compañías  aéreas  adjuntarán a cada vuelo un  formulario     que     contenga    la    siguiente  información:   

   

a) Nombre de la aerolínea;  

   

b) Fecha del vuelo;  

c) Matrícula de la aeronave;  

d) Número de vuelo y destino;  

   

e)  Número  de  pasajeros  que pagan tasa  aeroportuaria en pesos colombianos;   

f)  Número  de  pasajeros  que pagan tasa  aeroportuaria en dólares;   

g) Número de pasajeros exentos al pago de  la tasa aeroportuaria;   

h) Número de pasajeros que pagan impuesto  de timbre nacional en pesos colombianos;   

i) Número de pasajeros que pagan impuesto  de timbre nacional en dólares;   

j) Número de pasajeros exentos al pago del  impuesto de timbre nacional;   

   

k)    Cantidad    de    pasajeros   en  tránsito;   

   

l)      Total     de     pasajeros  embarcados;   

   

m)   Nombre   y  firma  del  funcionario  responsable de la información.   

   

En   el  informe  movimiento  diario  de  pasajeros  embarcados-tasa  aeroportuaria  nacional, Internacional e Impuesto de  Timbre  cuyo  modelo  se  incorpora  como parte de la  presente   resolución,   será   utilizada  en  cada  uno  de  los  Aeropuertos  contemplados  en  esta  resolución  y  deben  elaborarse  y  controlarse  en la  siguiente forma:   

   

a) Código del aeropuerto;  

   

b) Fecha: Día – Mes – Año;  

   

c) Código de la Empresa Aérea;  

   

d)     Aeronave     –     Matrícula  número;   

e) Vuelo número;  

   

f)  Columna  1 – Cantidad de pasajeros que  pagan tasa nacional;   

g)  Columna  2  –  Cantidad  de  pasajeros  exentos   de   pagar   tasa   aeroportuaria   nacional   (únicamente  para  los  beneficiarios de la exención);   

   

h)  Columna  3  – 1 + 2 – (Total pasajeros  locales);   

   

i) Columna 4 – Tránsitos;  

j)  Columna 5 – Total pasajeros nacionales  embarcados;   

   

k)  Módulo  1  –  Cantidad  de  pasajeros  internacionales  que pagan tasa aeroportuaria en pesos colombianos y en dólares  americanos  y  cantidad  de pasajeros que pagan timbre en pesos colombianos y en  dólares americanos;   

   

l)  Módulo  2  –  Cantidad  de  pasajeros  exentos de tasa aeroportuaria y de timbre nacional;   

   

m)   Módulo   3   –   Total   pasajeros  locales;   

   

n)  Módulo  4 – Cantidad de pasajeros que  viajan en tránsito;   

   

o)  Módulo 5 – Total pasajeros embarcados  en cada vuelo;   

   

p) Destino – (Sigla OACI del Aeropuerto de  destino).   

   

Parágrafo     1°.     Los  datos  correspondientes  al  presente artículo, literales a),  b),  c),  d),  e),  f),  g),  h), i), j), k), l), m), n), o), p), serán tomados  diariamente  del  manifiesto  de peso y balance, lista de pasajeros, tiquetes de  vuelo  y/o  pasabordos,  exenciones  debidamente  autorizadas  por  el  Jefe  de  Servicios   Aeroportuarios   o  sus  delegados,  recibos  de  pago  de  la  tasa  aeroportuaria  internacional  y  del  Impuesto  de Timbre Nacional en pesos y en  dólares,  que  cada  empresa  aérea  debe suministrar en cada Aeropuerto donde  opere  al funcionario designado por la Aeronáutica Civil. El dato de los vuelos  efectuados   por   cada  aerolínea  será  confrontado  con  los  informes  ATC  producidos    a    diario    por    la   Torre   de   Control   del   respectivo  Aeropuerto”   (subrayas  fuera de texto).   

   

En el parágrafo 2 de la misma disposición,  se  indica  que los pasajeros en tránsito que no sean  debidamente  comprobados por las compañías aéreas no serán tenidos en cuenta  para  el  pago  de  los impuestos, debiéndose tomar como pasajeros locales para  efectos   de   la  facturación  respectiva,  para  lo  cual  diligenciarán  un  formulario diverso   

Por su parte, en el artículo siguiente, se  regla  que los funcionarios de la UAEAC encargados del  control   de   las   tasas   aeroportuarias   en  cada  Aeropuerto  “deberán  analizar  diariamente  los  vuelos  reportados  por  las  aerolíneas  y  elaborarán  el formato Movimiento  Diario  de  Pasajeros Embarcados en original y dos copias. El movimiento de cada  empresa  aérea  se  debe  hacer  en  formularios  separados y cada uno de estos  informes debe estar firmado por:   

 1.   El  funcionario  asignado  por la Aeronáutica Civil para llevar dicho control quien  elabora el documento.   

2.  Por  el  Administrador  o  Gerente del  Aeropuerto   respectivo   quien  lo  aprueba  o  del  funcionario  de  servicios  aeroportuarios asignado para tal fin.   

3. Por el representante autorizado de cada  empresa  del  respectivo  aeropuerto quien lo acepta; este documento debe ir con  fecha de elaboración, aprobación y la aceptación.   

Para  los  aeropuertos  que no cuenten con  sistema  el  original  deberá  enviarse  quincenalmente  al  Grupo de Servicios  Aeroportuarios  en cada Regional según corresponda y la primera copia entregada  a  la  empresa  aérea  respectiva,  una  copia deberá archivarse junto con los  documentos  soporte  de  cada  vuelo  en  el  aeropuerto  donde  se  originó la  operación.   

   

Parágrafo  1°.  Cuando una aerolínea no  tenga  movimiento  en  determinado  día  en un Aeropuerto, esta situación debe  quedar  registrada  en  el  control  que  cada  aeropuerto debe llenar para este  fin.   

   

Parágrafo 2°. Con base en la información  contenida  en  el  movimiento  diario  de  pasajeros  embarcados,  el  Grupo  de  Servicios    Aeroportuarios   de   la   División   de   Tesorería   facturará  quincenalmente  a  cada empresa aérea los correspondientes valores por concepto  de  tasa  aeroportuaria  nacional,  Internacional  e Impuesto de Timbre Nacional  recaudados.   

   

Artículo  9°.  Conforme  al  Manual  de  Reglamentos  Aeronáuticos  vigente,  el  Director  de  la Unidad Administrativa  Especial  de  Aeronáutica  Civil,  suspenderá  el  permiso  de operación a la  empresa  aérea  que  se  encuentre  en  mora  en  el  reintegro  de los valores  recaudados  por  concepto  de tasas y timbres; suspensión que se hará efectiva  30  días  después  que  el  usuario  haya  recibido  la  factura respectiva”  (subrayas fuera de texto).   

   

A  su  vez,  el  capítulo  segundo  de  la  Resolución   se   ocupa   el   tema  de  las  exenciones,  determinando  en  su  artículo  5,  que  únicamente  tienen derecho a ser  excluidos  del  pago  de  la  tasa  aeroportuaria  internacional, las siguientes  personas:   

   

“a)  Los pasajeros en tránsito en vuelo  internacional;   

b)  Las  Delegaciones Deportivas oficiales  acreditadas por el Gobierno Nacional;   

   

c) Los funcionarios de la UAEAC que viajen  en misión oficial;   

   

d)  Personas  Deportadas  o  Inadmitidas.  Previa certificación del DAS;   

   

e) Los miembros de las Fuerzas Militares y  de   la   Policía   Nacional   en   servicio   activo  que  viajen  en  misión  oficial;   

   

f)  Los  miembros  de  las  tripulaciones  regulares  de  las  empresas  de  transporte  aéreo  cuando viajen en ejercicio  exclusivo de su cargo;   

g)   Las  valijas  diplomáticas  y  los  instrumentos musicales que ocupen silla en una aeronave;   

   

h)  Los  menores  de  dos  (2)  años  de  edad;   

   

i) Los trabajadores migrantes en virtud del  Convenio  de  Regulación  y  Ordenación  de  los Flujos Migratorios Laborales,  celebrado  el  21  de mayo de 2001 entre las repúblicas de Colombia y España y  lo establecido en la Resolución 02129 del 30 de mayo de 2001.   

   

Parágrafo. Se incluyen los Aeropuertos que  no son propiedad de la Aerocivil.   

   

Para  los  aeropuertos  administrados  por  concesión     se     exceptúan     los    literales    h/I    del    artículo  anterior”.   

   

El  artículo  siguiente,  a  su  turno,  identifica  como  exentos  de pago de impuesto de timbre nacional por salida del  país  a  las  siguientes  personas  y  en  los  únicos  casos  relacionados  a  continuación:   

   

“a) CASO 1  

 1.  Los  empleados  o  funcionarios  al  servicio  del  Gobierno  Central  o del sector descentralizado, cuando viajen en  misión    oficial,    previa    presentación    de    la   autorización   del  Gobierno.   

   

2.  Los Colombianos que adelanten estudios  en  el  exterior  con  becas  o  préstamos del Instituto Colombiano de Crédito  Educativo  y  Estudios Técnicos en el Exterior y los estudiantes que viajen por  cuenta   de   universidades   reconocidas   por   el  Ministerio  de  Educación  Nacional.   

   

3.  Los  funcionarios  y  trabajadores  de  empresas  de  transporte  internacional  terrestre,  marítimo  y aéreo que por  razón  de  su  oficio  viajen  al  exterior, siempre que la empresa acredite la  prestación  del  servicio  de  transporte  internacional  y  el  funcionario  o  trabajador  presente  ante  la  Aeronáutica Civil la certificación del Jefe de  personal  de  la  empresa  en  el  cual  conste el cargo ocupado y el objeto del  viaje.   

   

4.  Los  residentes en el Archipiélago de  San  Andrés  y  Providencia  cuando  viajen  a  un país Centroamericano por un  término no mayor a 10 días.   

   

5.  Las  Delegaciones Deportivas Oficiales  acreditadas por el Gobierno Nacional;   

   

b) CASO 2  

   

1.  Los  turistas  extranjeros de visita o  tránsito  en  Colombia,  cuando la permanencia en el país no exceda de sesenta  (60) días.   

   

2.  Los  pasajeros  en  tránsito en vuelo  internacional.   

   

3. Los que efectúen tráfico dentro de las  zonas  fronterizas legalmente definidas como tales, siempre que se sometan a las  reglamentaciones aduaneras.   

4.  Los  Colombianos  residentes  en  el  exterior  de visita o tránsito en Colombia cuando la permanencia en el país no  exceda de ciento ochenta (180) días.   

   

5.   Los   que   viajen   con  pasaporte  diplomático.   

6.    Los   menores   de   cinco   (5)  años.   

7.  Las tripulaciones regulares de naves y  aeronaves de empresas colombianas de transporte marítimo y aéreo.   

   

8.   Las  valijas  diplomáticas  y  los  instrumentos que ocupen silla en una aeronave”   

   

Finalmente, es necesario destacar, que por  el  servicio  de  recaudo  de  los aludidos impuestos se reconoce, conforme a la  Resolución  44909  de  agosto  16  de  2002,  expedida por la UAEAC4   

,  modificatoria  del  artículo  11 de la  referida  Resolución  00738  de  2002,  a favor de las compañías aéreas, una  comisión  del  6%  del  valor  recibido  “siempre y  cuando  efectúen  la  consignación de los recaudos efectuados en cada quincena  en  las cuentas de Aerocivil de los respectivos aeropuertos, dentro de los cinco  (5)   días  calendario  siguientes  a  la  misma”.   

2.  Establecido el marco legal, corresponde  determinar  cuál  era el trámite específico de recaudo y consignación de los  valores   por   parte   de   los   agentes   de   la   aerolínea   Delta  conforme  a  lo  demostrado  en la  actuación.   

Sea lo primero acotar que para la época de  los  hechos  por los cuales se procede, los dineros por concepto del pago de los  tributos   de   tasa   aeroportuaria   internacional  y  timbre  eran  recibidos  directamente  por  empleados  de  la  aerolínea  Avianca  y  no de Delta  Airlines, en virtud de un contrato  de  manejo  en  tierra  para  todo  lo relacionado con los vuelos de la segunda,  suscrito entre la dos aerolíneas.   

Por tal razón, diariamente el supervisor de  Delta  (Caja  General)  entregaba  a  los asesores de Avianca los talonarios que  iban  a  ser  utilizados  para  el recaudo de los impuestos en clase económica,  sala de tránsito (Charlie 10) y clase ejecutiva.   

Estos  recibos  estaban  compuestos de tres  copias:  la  blanca,  que  se entregaba al pasajero; la rosada, que se pegaba al  cupón  de  vuelo  y; la verde, que quedaba como control de venta del impuesto y  tasa.  Después  de  recibidos  los  dineros,  ya  sea en dólares o en pesos, y  debidamente  cuadrados,  esto  es,  tras  verificar  que coincidían los valores  registrados  en  los  recibos  y la cantidad de dinero, los empleados de Avianca  entregaban   la   suma   recibida   de   los   pasajeros   a   los  asesores  de  Delta.   

Otro funcionario de Avianca, paralelamente,  surtía  el  denominado cierre de vuelo en la puerta de la aeronave generando el  documento  gate  morning, en  cuyo  contenido  se  plasmaban  datos  tales  como fecha, número del vuelo y de  pasajeros,  discriminados  éstos entre clase económica y ejecutiva, número de  infantes,  de comidas, hora de salida de vuelo, peso total en kilogramos, nombre  de  los  empleados  que  habían atendido las diferentes salas de embarque y las  novedades  que  se  hubieren presentado, el cual se elaboraba a mano y con cuyos  datos  se  alimentaba el sistema para la construcción de los listados AT y ATD,  los  cuales,  a  su  vez,  expresaban  el  número  total de pasajeros, también  diferenciados  entre  clase  ejecutiva  y  económica,  así  como el listado de  pasajeros  que  habían abordado efectivamente el avión, documento éste que se  archivaba    en   las   oficinas   de   Delta   debidamente   firmado   por   el  supervisor.   

A  más  del gate  morning,  el  sistema  también generaba el denominado  manifiesto  de  peso  y  balanza, el cual era diligenciado por un funcionario de  operaciones  de  Avianca,  normalmente  l5  minutos antes de despegar el avión,  contentivo  del  peso  exacto de pasajeros, carga y demás elementos llevados en  la  aeronave, copia del cual debía entregarse al piloto antes de cerrar puerta.  En  este  documento  también se desagregaban los pasajeros de clase ejecutiva y  económica.   

         Luego,  el  agente  de  vuelo  de  Delta imprimía una comunicación  dirigida  a  la  Tesorería  Nacional  en  la  cual  relacionaba  el  número de  pasajeros  que  habían  cancelado  el  impuesto de timbre y tasa aeroportuaria,  discriminando  si  el  pago  se había hecho en pesos o en dólares, totalizando  cada  uno. Acto seguido, calculaba el 6 % correspondiente a la comisión a pagar  por  parte de la Aerocivil y, con este reporte y dinero, se dirigía al punto de  recaudo de Bancolombia ubicado en el Aeropuerto.   

                    

         Después,  la  mencionada entidad financiera expedía los recibos de  caja,  generalmente  cuatro:  dos por el valor recibido en pesos por concepto de  tasa  y  timbre  y  dos por lo recibido en dólares por los mismos conceptos. De  esa  manera, el agente entregaba en la oficina de Delta copia de la liquidación  efectuada   y   entregada   al   Banco  y  los  mencionados  cuatro  recibos  de  caja.   

         Igualmente,  el  agente  de  vuelo debía diariamente diligenciar en  original  y  copia,  con  destino  a  la  oficina  de  análisis  de vuelo de la  Aerocivil,  el  formato  denominado  Liquidación  Impuestos Internacionales, en  donde  registraba  el  número  total  de pasajeros, especificando los exentos y  quienes  cancelaron  tasa,  timbre  o  ambas.  A este documento debía anexar el  listado  de  pasajeros, el manifiesto de peso y balanza y los recibos rosados de  recaudo, debiendo todos coincidir en el número de pasajeros.   

         Estos  documentos,  a  su  vez,  eran  entregados  por  el agente de  Delta  Airlines a la oficina  de  Análisis  de Vuelo de la Aerocivil, donde un funcionario revisaba todos los  documentos  con  el  fin  de  generar  las llamadas INFRASAS o informe diario de  pasajeros  para  facturar,  documento  que  contenía  los  datos  del  total de  viajeros;  pasajeros  en  tránsito y locales; los exentos de tasa o de timbre y  quienes  en  efecto  pagaron  dichos  tributos,  discriminado  si el pago fue en  dólares  o  en  pesos.  Este documento era utilizado por la Aerocivil, además,  para  establecer  el  valor  de  la  comisión  a  favor de la Aerolínea por el  recaudo  y  así efectuar al final del mes el respectivo cruce de cuentas contra  las consignaciones efectuadas.   

         Al  día  siguiente,  el  funcionario  de la Aerocivil presentaba al  agente  de  la  aerolínea  la  INFRASA,  y  en  caso  de  que  los  datos allí  registrados   coincidieran   con   los   presentados  el  día  anterior  en  la  Liquidación  de  Impuesto  Internacional, firmaba de conformidad, al tiempo que  se  devolvía  al  agente  de  la  aerolínea  la copia de la liquidación y los  recibos rosados.   

         Ante  la  oficina de facturación de la Aerocivil, por su parte, las  aerolíneas  debían  presentar  los  documentos  soporte  de  vuelo, tales como  manifiestos  de peso y balanza, listados totales de pasajeros, incluyendo los de  tránsito, recibos de pago, tiquetes y exenciones.   

         Una  vez verificado lo anterior, los funcionarios de esa dependencia  debían  analizar  los  documentos  entregados  por  la aerolínea, a efectos de  determinar  que  estuvieran  completos,  procediendo  a  digitar  o corregir los  documentos  analizados  y  luego  generando  el informe diario de pasajeros para  facturación.  Si  los datos y soportes no venían completos, se debía devolver  la información a la aerolínea.   

3.  Identificados  cada  uno de los pasos a  seguir  en  el procedimiento de recaudo de los impuestos de tasa aeroportuaria y  timbre,  labor  imprescindible  para  comprender  y  resolver las temáticas que  concitan  la atención, la Sala se ocupará de determinar si le asiste razón al  casacionista  al  plantear el cargo de violación indirecta de la ley sustancial  contra  el fallo impugnado por errores en la valoración probatoria. En el mismo  orden de postulación, serán abordados.   

Pues   bien,   como   quedó  ampliamente  reseñado,   el   primer   yerro   propuesto   por   el   representante   de  la  víctima       tiene  que ver con el error de hecho por  falso  juicio de identidad en que se habría incurrido al valorar el informe No.  22801  de  30  de  abril  de 2005, incorporado al juicio oral como prueba No. 6,  elaborado  por los investigadores Ethel Vásquez Rojas  y    Gonzalo   Humberto  Álvarez     Benavides  quienes    hicieron    parte    de   una   comisión  interinstitucional  conformada por la Fiscalía General de la Nación, a la cual  pertenecía  la  primera, y la Contraloría General de la República, entidad en  la   que  laboraba  el  segundo,  con  el  objeto  de  determinar  las  posibles  irregularidades  cometidas  en el recaudo de los impuestos de tasa aeroportuaria  y  timbre,  según  la  denuncia  instaurada  por  Luz  Astrid    León   Díaz,   representante   legal   de  Delta Airlines.   

         De  acuerdo  con  el  actor,  en  la  ponderación de esta prueba se  cercenaron  apartes  fundamentales del aludido informe  y sus anexos de los  cuales  emerge  con  meridiana  claridad  el  rigor  de los investigadores en su  confección,  en  orden  a concluir que los implicados  JIMMY    NEIL    RUGE    JIMÉNEZ    y   JUAN  CAMILO  RESTREPO FALLÓN, agentes de  vuelo  de  la  aerolínea  Delta Airlines,  incurrieron  en  irregularidades  con  el objeto de apropiarse de  cuantioso  numerario producto del recaudo de los impuestos de tasa aeroportuaria  y  timbre en el lapso comprendido ente el 1° de enero de 2003 y el 13 del mismo  mes  del  año 2005; a diferencia de lo que señalan los juzgadores de instancia  al  indicar  que  el informe no fue minucioso, dado que no contiene un análisis  “día  por  día  y  turno por turno”,  pues  se  seleccionaron  vuelos  al  azar  y  se  realizó  sobre  documentación  fragmentaria,  insuficiente  para determinar con plena seguridad  las diferencias en los valores.   

         Para  la  Corte  asiste  razón  al  casacionista y al señor Fiscal  Delegado  ante esta Corporación al secundar la propuesta, pues resulta evidente  que  los  juzgadores de instancia suprimieron apartes del contenido objetivo del  informe,  de  sus anexos e, incluso, de múltiple prueba testifical y documental  que avala sus conclusiones.   

         Como   primera  medida,  téngase  en  consideración  que  para  la  elaboración  del  aludido  documento,  incorporado a la actuación, reitérese,  como  prueba  No.  6,  los  investigadores  no  sólo  se basaron en las labores  previamente  adelantadas  por  el investigador Germán  Torres  Ramos,  cuyas  pesquisas quedaron plasmadas en  informe  del 25 de febrero de 2005, sino en la copiosa documentación recopilada  durante  sendas diligencias de inspección judicial realizadas a las oficinas de  Delta  Airlines  y  a la de  Cobranzas  y  Facturación  de  la  Aeronáutica  Civil  (38  carpetas  anexas),  obteniendo,  como  se dice en la prueba refutada “la  documentación  presentada ante esas dependencias por los agentes de vuelo de la  Aerolínea Delta”.   

         Es  más, como bien lo señala el casacionista, resulta inexplicable  la  afirmación  del Tribunal según la cual el estudio no fue minucioso ni día  a  día,  porque  omite e ignora apartes del documento, conforme a los cuales se  dijo  haber  analizado  la  abundante  documentación concerniente al reporte de  vuelos  diarios,  como  se  aduce  claramente  en  su  acápite  2,  referido al  “objetivo    de    la   diligencia”, según el cual:   

        “Establecerán  el  procedimiento  y  manejo  del  cobro  de  los  dineros  por concepto de tasas aeroportuarias e impuestos de salida en         los         distintos         vuelos        diarios  de  la  Aerolínea  Delta  a la  ciudad  de  Atlanta, de parte de los agentes de vuelo  JIMMY  RUGE  y  JUAN CAMILO RESTREPO, entre los años 2003 y 2005” (subraya y negrilla fuera de texto).   

         Acto seguido, en el mismo aparte, se insiste:   

        “Se  establecerá  con  base  en  la información contenida en la  denuncia  penal  instaurada  por  la  representante  legal  de  Delta  Airlines,  así  como  mediante verificación y análisis de los  documentos  soporte que reposan tanto en Delta como en  la  Aerocivil,  si  aparecen  o  no  desfalcos  y diferencias de la información  en  la  liquidación  del registro y cierre de vuelos  diarios  y  el  número de  pasajeros  que hicieron su pago por concepto de impuesto y tasas aeroportuarias,  desvíos  en  los  mismos  en  las  consignaciones  de  los  dineros  tanto a la  Aeronáutica  Civil  y  a  su  vez  recursos  correspondientes  para  el  Tesoro  Nacional”    (subrayas   y   negrilla   fuera   de  texto).   

         Igual  se  observa  en  la  aseveración  consignada  en el apartado  número   3,  correspondiente  a  las  “actuaciones  realizadas”, cuando se advierte que:   

        “Con  el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por su Despacho, y  teniendo  como  base  los  hallazgos  hechos por el Investigador Germán Torres,  plasmados  en  el  Informe  Investigador de Campo del 25 de febrero de 2005, nos  dirigimos  con el funcionario de la Contraloría General, el día 13 de Abril de  2005,  a  las  oficinas  de  Delta,  iniciando inspección judicial para  la  obtención  de los documentos soporte de la salida de los  vuelos  diarios a la ciudad  de  Atlanta desde el 1 de enero de 2003 hasta el 13 de enero de 2005”   (subraya   y   negrilla  fuera  de  texto).   

         Punto  que  se  reiteró  más  adelante,  en el mismo capítulo, al  señalar:   

         “…se  llevó  a  cabo  el seguimiento  diario  de las actividades  realizadas  por  un  Agente  de  Vuelo  de  DELTA,  en especial el procedimiento  adelantado   para   el   recaudo   y  posterior  consignación  de  los  valores  correspondientes  a  Tasa  y  Timbre, con destino a la Aerocivil” (subraya      y     negrilla     fuera     de     texto).   

        Ahora  bien,  el  método  de  trabajo  anunciado  no  se  quedó en  advertencia,  pues del contenido del informe se extrae que el cotejo comprendió  la   totalidad   de  los  vuelos  despachados  por  la  aerolínea  Delta  Airlines  desde Bogotá a la ciudad  de  Atlanta  en  los  Estados  Unidos  de  América  a  cargo  de los procesados  JIMMY  NEIL  RUGE JIMÉNEZ y  JORGE        RESTREPO       FALLÓN.   

         Así,  por  ejemplo,  en  lo  que  respecta  a  las  irregularidades  encontradas  para el año 2003, los investigadores se basaron en los archivos de  la      denominada      daily      stations   stadistics, que aun cuando mensual, según el informe,  contiene un reporte del peso de los vuelos “diarios”.   

         De  cualquier manera, para el análisis correspondiente a este año,  consignan  los  comisionados,  se  basaron en los soportes de los vuelos diarios  hallados  en  la  Aeronáutica Civil, excepto del mes de mayo y algunos días de  los   demás  meses  de  2003,  amén  de  que  “se  revisaron  aleatoriamente  algunos  días  de  los meses aportados, para    los    agentes   de   vuelo   Boris   Poveda   y   Cristina  Leser,  también  funcionarios  de  Delta, sin que se  encontraran  diferencias  en  los  datos  registrados  en  las  liquidaciones de  impuestos  internacionales,  los listados de pasajeros y los manifiestos de peso  y  balanza  y  las  consignaciones en Banco” (subraya  fuera de texto).   

         

Aquí  se  detecta otra tergiversación del  contenido  de  la prueba, pues, conforme diáfanamente se expresa en el informe,  no   es  que  el  análisis  haya  sido  siempre  aleatorio,  como  lo  entiende  equivocadamente  el Tribunal, sino que a ello se procedió sólo para determinar  el  compromiso  que  hubiera  podido  sobrevenir en la conducta de los otros dos  agentes   de   vuelo  de  Delta  Airlines,  es  decir,  Boris  Poveda  y  Cristina  Leser,  quienes  alternaban turnos con los procesados,  sin  que  se  encontraran  anomalías  en  sus  casos,  hecho  que en materia de  responsabilidad  penal  de los acusados tiene importancia inusitada, pero que de  forma inexplicable es subestimado por los juzgadores de instancia.   

         Más  específico  aún  fue  el  análisis  correspondiente al año  2004,   en   la  medida  en  que,  a  diferencia  del  elaborado  para  el  año  inmediatamente  anterior, se  precisó   que   “la   Aerolínea  Delta,  aportó  la  totalidad de originales de los documentos soporte  de  sus  vuelos  entre  el  1  de enero y el 31 de Diciembre de 2004  entre  los  cuales  se cuentan el Gate Morning o cierre de vuelo,  con  sus  soportes,  y  los  Manifiestos  de  Peso  y  Balanza Final, documentos  descritos  en párrafos anteriores” (subraya fuera de  texto).   

         Luego  se explicó que el método de trabajo empleado para este año  para revisar la documentación, fue el siguiente:   

        “la  comisión  que adelanta esta investigación llevó a cabo el  siguiente  procedimiento: Una vez obtenidos los documentos de la Aerocivil y los  de  Delta,  se  procedió  a verificar y cruzar  día  a día, la información que  sobre  el  número  de  pasajeros  se  registraba  en  los tres documentos antes  referidos  comparándola con el número de pasajeros reportados por JIMMY RUGE y  JUAN    CAMILO    RESTREPO,    en    el   formato   de   Liquidación   Impuesto  Internacional”  (subraya y  negrilla fuera de texto).   

         Método  que  se  repitió  para  el estudio correspondiente al año  siguiente, como así se dejó plasmado:   

         “Para   este   año   se  aplicó  la  metodología   descrita   anteriormente,  encontrando  igualmente  diferencia  entre  el  numero  de  pasajeros  reportado  por  RUGE y  RESTREPO  a  la  Aerocivil y el dato de los archivos Delta, e irregularidades en  los   soportes,   todas   las   cuales   fueron  plasmadas  y  cuantificadas  en  el Cuadro No. 4    que   se   anexa”   (subraya fuera de texto).   

         Todo  lo  anterior  permitió  a  los  investigadores  arribar  a la  siguiente    conclusión,    consecuente    con    el    método    de   trabajo  aplicado:   

         “En  cuanto  a  los  agentes  de  vuelo  JIMMY RUGE y JUAN CAMILO  RESTREPO,   se   pudo   establecer  que  mediante  la  adulteración       del       número       de       pasajeros      diarios   reportados  a  la  AEROCIVIL,  lograron  apropiarse  de dineros recaudados por concepto de tasa aeroportuaria e  impuesto     de    timbre    en    las    siguiente  cuantías…”   (subraya  y  negrilla  fuera de  texto).   

         Así   las   cosas,  en  atención  a  que  el  cuestionado  informe  desarrolló  un  estudio  integral, habiendo contado para tal efecto, como allí  mismo  se  advierte,  con  toda  la  documentación  aportada  por la aerolínea  Delta   Airlines   y   la  Aeronáutica  Civil  relacionada  con los vuelos gestionados por los procesados,  con  excepción  del  análisis  correspondiente  al  año  2003, cuyo cotejo se  llevó  a  cabo  con  los  documentos  daily stations  stadistics,  los  cuales,  según el mismo informe son  perfectamente  confiables  en  tanto  “le  sirven a  DELTA,  para  su  control  y  contabilidad  ante la oficina principal ubicada en  Atlanta  EEUU”,  no  existe  razón  plausible  para  desconocer las conclusiones.   

         Lo  anterior, en tanto fue fruto de un meticuloso análisis en punto  del  monto  de lo apropiado, funciones de los implicados y el hecho contundente,  como  ya  se  dijo,  de  que las anomalías se presentaron sólo respecto de sus  turnos  y no en los de los otros dos agentes de vuelo de la compañía, a saber,  Boris    Poveda    y   Cristina   Leser,  teniéndose  en  cuenta  también  las  exenciones de pago de los  tributos  previstas en la Resolución 00655 de la Aerocivil, como no ser, según  aquí  se  confirma,  porque  se  tergiversa  su  contenido, así como el de sus  numerosos  anexos  explicativos, ignorando algunos de sus apartes trascendentes,  como atinadamente lo expone el censor.   

         Además,  porque  los términos del informe, los criterios aplicados  y  el  método  de  trabajo  fueron  ratificados  ampliamente  por  los  propios  investigadores  durante  sus  testimonios  vertidos  en  el  juicio oral. De esa  forma,  Ethel Vásquez Rojas  en cuanto al procedimiento empleado adujo:   

“De   acuerdo   con   sus   respuestas  anteriores,  precísenos  por favor si usted realizo algún estudio de análisis  de  los  documentos  de  liquidación  y  sus  soportes  de  tasas  e  impuestos  aeroportuarios  preparados  y  firmados por JUAN CAMILO RESTREPO FALLÓN y JIMMY  NEIL   RUGE   JIMÉNEZ,   entendió   la   pregunta?   Si  señor,  nosotros  adelantamos  con  el  funcionario  de la Contraloría una  comparación  diaria de los  documentos  que  reposaban  en  Delta  Airlines  contra  los  documentos  de  la  Aeronáutica  civil  respecto a la liquidación del impuesto de timbre y la tasa  aeroportuaria”5  (subraya  y negrilla fuera de  texto).   

         De  la misma forma, por cuanto, a diferencia de lo señalado por los  sentenciadores   de  instancia,  no  existe  duda  alguna  respecto  a  que  los  procesados  recibían  de  los  asistentes  de  vuelo  de la aerolínea Avianca,  compañía  con  la  cual  Delta Airlines  tenía  un  contrato  en tierra para gestionar todo lo relacionado  con  sus  vuelos,  los  dineros  producto del pago realizado por concepto de los  impuestos de tasa aeroportuaria y timbre.   

         Sobre   ese   punto   en   particular   fue  enfática  Luz  Astrid  León  Díaz,  denunciante y  representante  legal  de  Delta  Airlines:   

        “Cuál  era  el  procedimiento que se utilizaba para el recaudo y  posterior  consignación  de  estos impuestos? En esa época, porque ha cambiado  bastante  el  procedimiento,  en  esa  época teníamos una caja que llamamos la  caja   general, teníamos otra caja que era la que correspondía a la clase  ejecutiva  y  una  caja que correspondía a la sala de tránsitos, los pasajeros  en  tránsito,  estas  cajas las tenían empleados de  Avianca  que  eran  los  que inicialmente recibían el dinero del pasajeros esto  por  efecto  de un contrato que tiene Delta con Avianca para el manejo en tierra  de  todo lo que es referente al vuelo. Posterior a que  el  vuelo  saliera la persona de la caja general de Avianca recogía los dineros  y  los  recibos  de  la  caja  de  la sala de tránsito y de la caja de la clase  ejecutiva  y  hacia el cuadre y entregaba todo el vuelo completamente cuadrado a  los   agentes   de   Delta   les   entregaban  recibos  rosados,  los  impuestos  correspondían  de tres recibos: blanco que era para el pasajero, rosado para la  Aeronáutica  Civil  y  el  verde  era  para Delta, se  entregaban  los recibos rosados con el dinero a la gente de Delta y él cuadraba  digamos  que  la  cantidad de pasajeros salidos en el vuelo con los recibos y el  dinero  cuadrara.   La  supervisora  por  aparte  revisaba  los  recibos  verdes  que  eran  los de Delta  de que se hubieran  utilizado  de  manera  consecutiva y de que cualquier recibo anulado tuviera las  tres  copias.  Después  de  esto  el agente de Delta  elaboraba  dos  formatos, uno que iba dirigido al Tesoro General de la Nación y  el  otro  que  era  para la Aeronáutica Civil donde debía estar la cantidad de  tasas  timbres  en  las  distintas  monedas pesos o dólares si había pasajeros  exentos  y  el  recibo  del  tesoro  Nacional  aparecía también la cantidad de  dinero   que   correspondía   a   los   pasajeros   y  debía  cuadrar  con  el  vuelo”6   

(subrayas fuera  de texto).   

         Aspecto  que  fue  ratificado  por  María  Mercedes    Hernández    Pinzón   supervisora   de  Delta  Airlines  y superior  inmediata  de  los  implicados,  en  los siguientes términos:      

        “Cuál  era  el tramite  que ellos debían observar? A Delta  lo  atiende el personal de Avianca, Avianca se encargaba, una persona de Avianca  se  encargaba de recaudar la plata directamente del pasajero, todos los días en  cada  vuelo.  Después  de  que el vuelo salía, esa persona cuadraba la caja de  ella,  la  principal,   y  otras  dos  cajas  en  que  también se vendían  impuestos  y  esa  persona, le reportaba al agente de  turno;  al  Agente  de  Delta que estaba de turno ese día, y ellos tenían que:  cuadrar  el  vuelo,  cuadrar  los  impuestos,  recibir  esa  plata  y  reportar,  consignar  la  plata  a la Tesorería y hacer el cuadre y subir los papeles a la  Aerocivil”7   

(subraya  fuera  de  texto).   

         Así  también lo confirmó la mencionada investigadora Ethel      Vásquez      Rojas,     al  sostener:      

“Pregunta  el  Fiscal:  Pudo establecer el  cargo   que   desempeñaba   JIMMY   y   JUAN   CAMILO  RESTREPO?  Eran  agentes  de  vuelo ¿Los agentes de  vuelo  qué funciones desempeñaban en el proceso de liquidación de impuesto de  timbre  y  tasa  aeroportuaria?  Ellos elaboraban la liquidación del impuesto y  tasa,  tenían la función de consignar esos dineros a  nombre  del  Tesoro  Nacional y adicionalmente allegar  esos  documentos  a  la  oficina de análisis de vuelo de la aeronáutica civil.  ¿Precísenos  qué  funcionarios  son  los  que  presentan las liquidaciones de  tasas  e  impuestos  aeroportuarios?  En  este  caso  los  agentes de vuelo, los  señores  JIMMY RUGE y JUAN CAMILO RESTREPO y habían otros 2 funcionarios (…)  Se  puede  afirmar que estas personas liquidaban y consignaban los recaudos? Si,  si    señor    era    una   de   sus   funciones”8          (subraya fuera de texto).   

         Otro  tópico  que  fue  debidamente  clarificado,  no  sólo por lo  expuesto  en el informe, sino porque también fue avalado por los investigadores  en  sus deponencias durante el juicio oral, concierne al análisis de los turnos  en  que  se  detectaron  las  irregularidades  y  que les permitió concluir que  únicamente  hubo  inconsistencias  en  los  trámites a cargo de los procesados  JIMMY  NEIL  RUGE JIMÉNEZ y  JUAN   CAMILO    RESTREPO   FALLÓN.     Sobre     ello,    adujo    el    investigador    Gonzalo   Humberto  Álvarez:     

“Esas  personas  se  les  asignan  unos  turnos?  a  JUAN  CAMILO RESTREPO y al señor RUGE tenían unos turnos asignados  por   la   aerolínea?   Sí.  Esos  turnos  en  los  que  ustedes  hicieron  la  verificación  correspondían  a  los  turnos  reasignados al señor JUAN CAMILO  RESTREPO  y  al  señor  RUGE? Sí. Cómo verificaron esa asignación de turnos?  Porque  estaban…  nosotros  solicitamos  a la aerolínea que nos dijera quién  estaba  y los documentos que si las firmas correspondían a los agentes de vuelo  de  ese momento. De ese turno? De ese turno. Y en esos  turnos   fue   que  se  encontraron  todos  los  faltantes  del  2003  al  2005?  Efectivamente.  No  se  encontraron  en  otras  personas?  No señor…”9          (subraya fuera de texto).   

         Pero  el  mismo informe y sus amplios anexos explicativos igualmente  dan  luces sobre el particular porque, como bien lo anotan el censor y el Fiscal  Delegado   ante   la   Corte,   en   la   carpeta   anexa   denominada   “Caja  Delta”10,  obra  la  relación  de  cada uno de los vuelos con la respectiva  firma  de  los  implicados,  donde consta el recibo de los dineros recaudados de  parte  de  los  agentes de Avianca, hallándose anomalías precisa y únicamente  en  los  turnos  asignados  a  los  aquí procesados. No sobra anotar, frente al  cuestionamiento  orientado  a  que  no  está  debidamente  demostrado que tales  rúbricas  sean  de los implicados, que la información contenida en esa carpeta  coincide  con  la  de los demás documentos recopilada por los investigadores en  las   inspecciones   judiciales  realizadas  en  las  oficinas  de  Delta  Airlines  y  la Aerocivil, como lo  detallan en su informe.   

         Ahora,  para  ese  análisis  no  era  necesario determinar, como lo  expone  en  la  audiencia  de sustentación del presente recurso el defensor del  inculpado  JUAN  CAMILO  RESTREPO FALLÓN,  si  los turnos correspondían a días hábiles o no, a domingos o  festivos,  o  si  se  realizaron durante el día o en la noche y si coincidieron  con  períodos  de  licencias o vacaciones, pues lo esencial es que, conforme se  analiza  en  el  informe, sus anexos y la prueba que lo avala, los turnos de los  procesados,    están    debidamente    acreditados    con   la   documentación  referida.   

         Al  respecto  es  preciso  recabar  que  en  los fallos de instancia  tampoco  se  tuvo  en  cuenta  que  la  conclusión  en  el  sentido  de que las  anomalías   sólo  se  presentaron  en  los  vuelos  asignados  a  RUGE     JIMÉNEZ     y    RESTREPO  FALLÓN y no en los de los otros  dos  agentes  de  vuelo  de Delta Airlines,   a  saber,  Boris  Poveda  y  Cristina  Leser,   no   emana  exclusivamente  del  multicitado  informe,  de sus anexos o del dicho de los investigadores que lo ratifican, sino  que  a  esa  misma  inferencia  también se llegó al cabo de una investigación  interna   adelantada   en   la  compañía  aérea,  encontrando  significativos  faltantes  dinerarios  durante  el  lapso  referido,  respecto  de  los tramites  realizados    por   los   acusados   RUGE   JIMÉNEZ  y       RESTREPO  FALLÓN.  Así  lo  puso  de  presente  la denunciante  Luz      Astrid      León      Díaz:   

“¿Se  pudo  determinar en concreto qué  personas  intervinieron  en  estas  prácticas  irregulares?  Si, después de la  revisión  que se hizo del 2003, 2004 e inicialmente 2005 los últimos meses del  2004  se  revisaron  absolutamente todos los vuelos y  los   vuelos   que   manejaban   (sic)   digamos  los  agentes  JUAN CAMILO RESTREPO y JIMMY  NIL   RUGE  eran  los  que  presentaban  las diferencias. Se  estableció  si  otros  agentes del Delta intervinieron en la práctica de estas  irregularidades?  Eran 4 agentes y sólo en los vuelos  de   JUAN   CAMILO   RESTREPO   y  JIMMY   NIL   RUGE  aparecían  las  diferencias,  de  los  dos  otros  agentes  Boris Poveda y Christina Leser no se  encontraron         diferencias”11  (subrayas  fuera de texto).   

        Este   aspecto   fue   ratificado   y  ampliado  por  la  ya  citada  María   Mercedes   Hernández   Pinzón,  supervisora  de  la  empresa para ese entonces, en los siguientes  términos:   

        “Cuál   fue   el  resultado  de  esa  investigación?  que  dice  ‘nosotros  adelantamos’. Empezamos a  juntar  los  documentos  de  los  vuelos,  y a revisar  vuelo  por  vuelo  de  todos  los  días, pedimos los  papeles  a la Aerocivil y nos dimos cuenta que los papeles que se quedaban en la  oficina,  la  lista  de  pasajeros,  no  coincidía  con  lo  que reportaba a la  Aerocivil,   había   un   descuadre   grande   en  algunos  días  y  empezamos  a  hacer  la  revisión  vuelo  por vuelo.  Nos  puede  especificar  qué  periodo?  si  lo recuerda. En ese  momento  nosotros  cogimos  tal  vez…  creo  que fue en enero, como dos o tres  meses  atrás,  en ese momento para verificar qué estaba pasando. Qué personas  intervinieron  en  esa  investigación?  Lucy  León,  Teresa González, Quirino  Santillanos  y  yo.  Y  a  qué  conclusión  se  llegó  en esa investigación?  Que  había una diferencia entre los pasajeros que se  reportaban  a  la  Aerocivil  y  los  pasajeros reales que habían salido en los  vuelos,  al igual que plata, que la plata no era reportada completa del total de  pasajeros  que habían salido. Se puede determinar qué  funcionarios de la  aerolínea   tenían   a   cargo   esos   vuelos   donde  se  reportaban  dichas  inconsistencias?  Sí. Quién, quién se determinó según la investigación que  realizó  Delta?  JIMMY  RUGE  y  JUAN  CAMILO RESTREPO. Por qué razón se pudo  determinar  que  fueron ellos? Porque nosotros, como le digo,  investigamos  y  revisamos  todos  los  vuelos de los cuatro agentes que estaban a cargo y las  diferencias  se  encontraron únicamente en los vuelos hechos por ellos dos. Por  qué  sabían  que  los  vuelos  eran  hechos por ellos dos? Porque estaban  firmados     por     ellos,     con     el     nombre    de    ellos”12   

(subrayas fuera de texto).  

         Ahora,  que  en la elaboración del informe no se hubieran tenido en  cuenta  las  exenciones  de pago de los tributos para cierta clase de pasajeros,  ampliamente  reseñadas con antelación, es una afirmación que sólo se explica  en  la tergiversación a que es sometido el informe y al desconocimiento abierto  del dicho de los investigadores.   

         En  efecto,  como se expone en el cuestionado informe, el estudio se  basó  en  la  confrontación  de diversos tipos de documentos elaborados en las  diferentes  fases  que componen el proceso de recaudo y pago de los impuestos de  tasa  aeroportuaria  y timbre, tales como la comunicación inicial confeccionada  por  el  agente de vuelo de Delta Airlines  y  con  destino  a la Tesorería Nacional en donde se relaciona el  número  de pasajeros que cancelaron el impuesto de timbre y tasa aeroportuaria,  discriminándolos  en  pesos  y  dólares  según  haya sido, es decir, en dicho  documento  ya  aparecen  excluidas las personas exentas de pago, pues no de otra  forma  se  puede  calcular  tanto  el  valor  de  lo  gravámenes,  como  el  6%  correspondiente  a la comisión que legalmente se debe reconocer a la compañía  aérea por su recaudo.   

         

         Así  mismo  ocurre  con  el  denominado  Formato de Liquidación de  Impuestos  Internacionales,  que  también  contiene  esa  información,  y  las  INFRASAS,  o  informe diario de pasajeros para facturar, elaborado por el agente  en  la oficina de análisis de vuelo de la Aeronáutica Civil, cuya elaboración  también  tiene  por  fin  establecer  el  valor  de  la comisión a favor de la  Aerolínea  por el recaudo y, de esa manera, realizar el cruce respectivo al fin  de mes contra las consignaciones reales efectuadas.   

         

De  modo  que  cuando  los  investigadores  valoraron   estos   documentos,   reitérese,  contentivos  de  la  información  relacionada  con los viajeros exentos del pago de los impuestos, es claro que no  los  tuvieron  en  cuenta  para  determinar las diferencias tanto del número de  pasajeros  que  debían  sufragar  los  impuestos,  como  de lo  consignado  realmente  frente  a  lo  que  debía cancelarse por tales conceptos.  Este  punto  fue  explicado por los investigadores en sus declaraciones; dijo así, al  respecto,   Gonzalo   Humberto  Álvarez:   

“De  ese  conteo físico usted verificó  qué  personas pagaron el impuesto? No, porque esos documentos se quedaban en la  Aerocivil,  y por ende los que estaban exentos tenían  que  estar  en el listado de pasajeros… es  más,  quiero  añadir  una  cosita y es que el mismo agente de  vuelo  era  el  que  sacaba  esos  resúmenes  tanto  de los exentos, de los que  pagaban  impuesto  de  tasa  de  acuerdo  a  los  recibos que le entregaban y de  acuerdo     a     la    plata    que    iba    él    a    consignar”13   

(subrayas fuera de texto).  

         De  lo  expuesto  se  infiere que producto de la tergiversación del  informe  y  sus  anexos,  así  como de la prueba incorporada al juicio oral que  refrenda  sus  conclusiones en cuanto a la materialidad del ilícito, autoría y  responsabilidad  de  los implicados, se configuró el error de hecho derivado de  falso  juicio de identidad invocado por el censor, pues, contrario a lo expuesto  por  los  juzgadores,  allí  se  precisan  los  vuelos, las incoherencias en el  número  de  personas  y  se  especifican  las cifras apropiadas, todo ello tras  confrontar  los  datos  existentes  en  Delta Airlines  y en la Aeronáutica Civil.   

         Sobre  este  último  punto, esto es, en  torno  al  monto de lo apropiado, es preciso reiterar que no sólo se cuenta con  lo  arrojado  en  el cuestionado informe, sino que de ello también da razón el  informe  presentado  por  los  funcionarios de la Aeronáutica civil   Victor   Manuel   Gil  y  Ruth       Miryam       López  Lesmes  de fecha junio 19 de 2006  dirigido     a     Carlos    Mauricio    Garibello  Correa,   jefe   del  grupo  de  Facturación  de  la  Aeronáutica   Civil,   aportado   al  juicio  como  prueba  No.  1,  reportando  diferencias  entre  pasajeros y valores por un valor de $ 533.960.000, es decir,  una  suma  bastante  cercana  a  la  establecida  en  el informe de la comisión  institucional  por  $  526.456.000,  cuyo  estudio fue más exhaustivo en cuanto  contó  con  mayor  soporte  documental en virtud de las inspecciones judiciales  practicadas  a  las  instalaciones  de  Delta Airlines  y la Aeronáutica civil.   

         Retornando  al  yerro  en  la  valoración  de  la  prueba  atacada,  señálese,  igualmente,  que goza de plena credibilidad dado que a partir de un  análisis   íntegro   y   consistente,  acompañado  de  cuadros  explicativos,  determinó  que  estando  obligados los sindicados a realizar las consignaciones  por  la  totalidad  de  los  dineros recaudados no procedieron de esa forma y se  apropiaron    de   las   diferencias,   con  lo  cual  indudablemente  actualizaron el tipo penal por el que  fueron  acusados  de  abuso  de  confianza  calificado  agravado,  conducta  que  cometieron con total conciencia de su antijuridicidad.   

         Ninguna  razón  existe,  por  consiguiente,  dentro de una racional  sana  crítica,  para  desconocer  el inmenso valor probatorio de este documento  cuando  no  está  demostrado  que  quienes  intervinieron  en  su  elaboración  tuvieran  algún  tipo de animadversión contra los implicados, amén de contar,  como  de ello referencian en sus testimonios vertidos al juicio oral, con amplia  trayectoria  e  importante  formación  académica  y experiencia específica en  auditorías       y       casos       similares14   

.  

     

4.  Por  otra  parte, en cuanto al error de  hecho  por  falso  raciocinio  planteado  por el actor y también avalado por el  Fiscal  Delegado  ante  esta Corporación, relacionado con la valoración de los  testimonios  de  los  analistas  de  vuelo  de la Aeronáutica Civil  Carlos Mauricio Garibello Correa, Víctor Manuel Gil y  Ruth  Miryam López Lesmes,  es  preciso  destacar  que,  como  el  anterior,  también  tiene  concreción.  Para  ello  es necesario evocar la ponderación concreta realizada  por   el   ad  quem:    

“Se  debe agregar que cuando los agentes  de  Delta  presentaban  los  paquetes  de  documentos para su revisión ante los  analistas  de  vuelo  de  la Aeronáutica, nunca se presentaron inconvenientes o  irregularidades  y  menos  aún,  enmendaduras  o tachones en la documentación,  como  lo  refirieron  quienes fungieron en tal condición, esto es, Doris Stella  Rojas  Plazas,  Víctor  Manuel  Gil  Jiménez, Ana Lucía Díaz Calderón, Ruth  Miryam  López  Lesmes, las  que  sí  exhibían  los  documentos  sometidos  a  peritaje  por parte de Ethel  Vásquez,  Gonzalo  Álvarez  Benavides  y  Pedro  Murcia Lizcano”15.   

Independientemente  de  que  el  ataque  en  casación  comprenda  el testimonio de Carlos Mauricio  Garibello  Correa, no incluido expresamente en la parte  pertinente  de  la  sentencia  donde  se efectúa la valoración y excluya otros  medios  referidos,  como  los  testimonios  de  Doris  Stella  Rojas  Plazas  y Ana  Lucía   Díaz   Calderón,  lo  cierto  es  que  tal  justipreciación  tiene por  objeto  sustentar  que  en  el proceso militan una serie de dudas insalvables en  torno  a  la  materialidad  de  la conducta y frente a la responsabilidad de los  sindicados,  porque a pesar de lo consignado en el multicitado informe 228001 de  febrero  de  2005  y  lo  expuesto por los investigadores que participaron en su  realización  en  el  sentido  de  que los documentos soporte de los formatos de  liquidación  de  impuesto internacional evidenciaban tachaduras, enmendaduras y  recortes,  los  mencionados  testigos, en su condición de analistas de vuelo de  la Aeronáutica Civil, no advirtieron ninguna de esas situaciones.   

Sin embargo, como acertadamente lo acotan el  casacionista  y  el  señor  Fiscal  Delegado  ante  la  Corte,  esa valoración  probatoria  desconoce  un  postulado  de  la  sana crítica, y concretamente una  máxima  de  la  experiencia,  según  la  cual nadie va reconocer un hecho si a  partir  de  ese  reconocimiento se puede desprender una eventual responsabilidad  en su contra.   

Ciertamente, está demostrado y no es objeto  de  debate, que los analistas de vuelo del Departamento de la Aeronáutica Civil  pertenecientes  a  la unidad de facturación, reciben de los agentes de vuelo de  las  aerolíneas  la  documentación  con  la  cual  certifican  el  pago de los  impuestos  de  tasa  aeroportuaria  y timbre, para proceder luego a constatar si  las  consignaciones  realizadas son fiel reflejo de los valores recaudados y del  descuento  del 6% reconocido como comisión. Está demostrado también que, como  lo     enfatizó     la     investigadora     Ethel  Vásquez, el protocolo de los análisis de vuelo exige  que  la  documentación  no  presente  enmendaduras,  tachaduras  y muchos menos  recortes.   

En  ese  orden  de  cosas,  los mencionados  funcionarios  encargados  del  recibo  y revisión de tales documentos no iban a  admitir   que   presentaban   las  ostensibles  alteraciones  que  reportan  los  investigadores   Ethel   Vásquez  Rojas  y  Gonzalo  Humberto   Álvarez   Benavides,   puesto   que  ello  implicaría,  ni  más  ni  menos, aceptar cierta de forma de responsabilidad en  perjuicio  suyo,  dicho  de  otro  modo, como lo señala el Fiscal Delegado ante  esta  Sala,  ello  comportaría  una afrenta a la garantía constitucional de no  autoincriminación,  según  la  cual nadie está obligado a declarar contra sí  mismo, consagrada en el artículo 33 de la Carta Política.   

De ahí que cuando el Tribunal se aferra del  dicho  de  los  mencionados testigos en el sentido indicado para desacreditar el  informe  y al mismo tiempo fortalecer la presencia de duda probatoria a favor de  los    procesados    RUBE   JIMÉNEZ   y     FALLÓN     RESTREPO,  infringe  la  máxima de la experiencia en comento, razón por la  cual  la  Sala  encuentra  debidamente  demostrado  el  error de hecho por falso  raciocinio    pretextado    por   el   casacionista.   

Contrario  sensu,  adquiere  plena  confiabilidad lo consignado al respecto en el informe 22801 del  30  de abril de 2005,  en cuanto a que la responsabilidad de los implicados  también  se  ve  comprometida  por  el  hecho  de  que  presentaron  documentos  adulterados   para   soportar   los   formatos   de  liquidación  de  impuestos  internacionales,   mediante  tachaduras,  enmendaduras  y  recortes,  a  fin  de  justificar  las  diferencias  existentes con el valor real que debían consignar  al  Tesoro Público por recaudo de los impuestos de tasa aeroportuaria y timbre,  pues  ningún  motivo  existe  para  poner  en  tela de juicio esa aseveración,  máxime  cuando los investigadores en su testimonio hicieron hincapié sobre ese  punto.    Así    lo   precisó   Gustavo   Humberto  Álvarez:   

“Efectivamente  nos llamó poderosamente  la  atención, el hecho de que en la lista de pasajeros, la gran mayoría hacía  el  año  2004,  si  no  estoy  mal,  presentaba  una  añadidura  en  la  misma  parte,  todos  los  días  de los vuelos que nosotros  revisamos,  o  si  no  aparecía  esa enmendadura aparecía tachonado el número  total  de  pasajeros en el encabezamiento de esa lista y esa lista no tenía por  qué  estar enmendada, puesto que salía completa, pues al encontrar esos fallas  ahí,  nos  dimos  en  la  tarea  de  contar los pasajeros uno por uno y nuestra  sorpresa  fue  mayúscula cuando el total que decía en el listado no coincidía  con  el  número,  con  el  conteo  manual;  y  fuimos a mirar el gate morning y  tampoco,  tampoco  coincidían  con  los  documentos  que  nos  dio Delta. Estos  documentos  posiblemente,  presuntamente  adulterados,  eran  los  que iban a la  Aerocivil  y  los  de  Delta  eran  los  que  se  quedaban en Delta pero que, al  confrontar  los  dos;  tanto  los de Delta como los que llevaba la Aerocivil, no  concordaban  con  el número de pasajeros, y siempre el número de pasajeros era  menor   al   original   de   Delta…”16   

(subraya fuera de  texto).   

5.  Finalmente,  la Corte se ocupará del  tercer   y   último  yerro  planteado  por  el  representante  de  la  víctima  consistente   en   un   error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción.   

Pues bien, en cuanto a la naturaleza de este  tipo  de  error  tiene sentado pacíficamente esta Colegiatura que se produce al  momento  en  que  o  bien  (i)  se  valora  una  prueba  haciendo caso omiso del  predeterminado  crédito otorgado por la ley (sentido positivo) u ora (ii) se le  otorga  un mérito supuestamente fijado en la ley, pero que en realidad ésta no  reconoce  (sentido negativo). Dada la naturaleza del yerro, también se ha dicho  que  es  viable  en  los  sistemas que tienen tarifa legal probatoria y no donde  impera  el de libre persuasión, basado en la sana crítica. De cualquier forma,  igualmente   se   ha   aceptado  que  en  el  estatuto  procesal  existen  casos  excepcionales   donde   la   ley   tarifa   el   valor   de  algunos  medios  de  prueba.   

         De  acuerdo  con  la  propuesta  del  libelista  se estaría ante el  segundo  evento,  por  cuanto  para el Tribunal la demostración de determinados  hechos  sólo  se  podría  conseguir a través de específicas pruebas, lo cual  condujo  a  imponer una tarifa legal negativa, obstruyendo la posibilidad de que  se  dieran  por  establecidos  a través de medios de convicción diversos, como  ocurrió  al  exigir  los recibos de pago de impuesto de cada usuario o facturas  rosadas,  como única posibilidad probatoria para determinar el valor recaudado,  y  de  un  dictamen  grafológico  para  entender  que  las firmas y manuscritos  obrantes en los recibos son de autoría de los procesados.   

         Sin  embargo,  como con acierto lo pregona el señor Fiscal Delegado  ante  la  Corte  en  su  intervención durante la audiencia de sustentación del  medio  extraordinario de impugnación, el error valorativo no se configura, para  lo   cual   debe   partirse   de   lo   que   el   ad  quem adujo concretamente al respecto. En primer lugar,  al   referirse  a  las  denominadas  facturas  rosadas,  advirtiendo  que:    

        “Pero  en  ningún  momento  emanó  (se  refiere  a  la  suma apropiada) de la contabilización  de  los recibos de pago de impuesto de cada usuario durante el período aludido,  sobre     los     cuales    se    hubiera    podido  determinar a ciencia cierta el valor real recaudado y  el  a  la  postre  consignado al fisco, ya que no todos los pasajeros tenían la  obligación    de    tributar   y   de   allí   las   exenciones”17  (subraya fuera de texto).   

                Esa expresión, subrayada  por     la     Sala;     “se    hubiera    podido  determinar”,  descarta  la posibilidad de una tarifa  legal,  pues  ya  no  se  hace  alusión a un mandato de esa índole que otorgue  crédito  preferente  a  la probanza echada de menos, como pudiera ser, por vía  de   ejemplo,   anteponiendo   a   la   frase   las   expresiones   “sólo”       o      “únicamente”.   Pero,   tal   como  aparece,  simplemente  refiere  a  una  situación ideal que no cierra el paso a  alternativas  de  demostración  o,  como  lo  dice  el  Fiscal  ante  la Corte,  constituye  un  marco  de  referencia en cuanto habría resultado más confiable  haber  contado  con  ella,  pero sin limitar su demostración a través de otros  medios.   

Algo similar sucede, y en segundo lugar, con  el  otro  aspecto que a juicio del censor estructura el vicio denunciado en  torno  a  la  prueba  grafológica, como se evidencia a partir de la valoración  otorgada     por     el     ad    quem:   

“basta con observar nada más que en las  casillas     destinadas     al     ‘recibido      del      representante      de      Delta’ aparecen firmas ilegibles y en otros  casos  una  simple abreviatura distinguida como N/A, ignorándose si esas firmas  fueron  en verdad plasmadas por los procesados, en señal de conformidad con las  cifras  dinerarias  relacionadas  en  el  mismo formato o por persona diferente,  incógnita  que  de  manera  alguna  se  dilucidó  a  través  del  trámite  de  la  presente  actuación  por  medio  de dictámenes  grafológicos  o  de  algún  otro  elemento probatorio del que emanara absoluta  certeza  en  el  sentido  de que JIMMY NEIL RUGE JIMÉNEZ y JUAN CAMILO RESTREPO  FALLÓN  recibieron  esos  dineros  y luego los consignaron en menor proporción  para   apoderarse   de  la  diferencia”18  (subraya fuera de texto).   

Cuando  este juzgador utiliza la expresión  “o  de  algún  otro  elemento  probatorio  del que  emanara  absoluta  certeza”, también descalifica que  exclusivamente  a  través de la mencionada prueba grafológica se pueda obtener  seguridad  en torno al aspecto por probar, esto es, que las firmas y manuscritos  obrantes  en  los recibos son de autoría de los procesados. Sólo se hace notar  que,  desde  su  punto  de  vista,  no hay prueba en el proceso que acredite tal  hecho,   lo   que   no  debe  confundirse  con  la  imposición  de  una  tarifa  legal.   

En realidad lo que se logra establecer, y en  ello  asiste  razón  al  libelista,  es  que a pesar de no haberse allegado las  referidas  facturas  rosadas,  ni  de  haberse efectuado un examen grafológico,  obran  múltiples  elementos  de  juicio  que  corroboran los hechos que para el  Tribunal  no  aparecen  demostrados  en  el  proceso  y por cuya inexistencia se  consolida el estado de duda probatoria declarado para absolver.   

Así,  a  más  de  los  medios probatorios  reseñados  por  la  Sala  al  ocuparse  del  error de hecho por falso juicio de  identidad,  en  cuanto a que los dineros efectivamente estuvieron a disposición  de  los  procesados,  en  virtud  de su cargo, funciones y actividades concretas  desarrolladas   en   la   liquidación   y   consignación   de   los  impuestos  internacionales,  obra  la  prueba No 5, incorporada a través del testimonio de  Germán  Torres  Ramos, que  contiene   la  liquidación  de  tasas  e  impuestos  aeroportuarios   suscritos   por   los  agentes  de  la  Aerolínea  Delta  Airlines  JUAN        CAMILO        RESTREPO,    JIMMY   NEIL   RUGE   y  Boris Poveda,  dirigidos  a  la  Tesorería  General  de  la  República,  a  los  cuales  se  anexan  recibos  de caja de la  Aerocivil  y  formatos llenados a mano por los procesados respecto de los vuelos  del 1° al 31 de enero de 2005.   

         En  igual dirección, las carpetas tituladas como “Control pasajeros  enero   2005”  y  “Diferencias  encontradas  enero  2005”,  donde  se  encuentra  cuantiosa  documentación  que  confirma  el  papel desempeñado por los citados  agentes  de vuelo, vale decir, recibir el dinero recaudado materialmente por los  funcionarios  de  Avianca,  para  luego  elaborar,  a mano, las liquidaciones de  impuesto  internacional,  acompañadas  de  los  manifiestos  de peso y balanza,  listados   de   pasajeros,  gate  morning y las facturas rosadas.   

En  ese  orden de ideas, se reitera, existe  convencimiento  más  allá de toda duda razonable en torno a la responsabilidad  penal  de  los  procesados,  en  tanto  se  logró  demostrar  que éstos, en su  condición  de agentes de vuelo de la Aerolínea Delta  Airlines,  se  apropiaron de dineros que recibían por  concepto  de  impuesto  de  timbre internacional y tasa aeroportuaria, lo cuales  debían  consignar  a favor del Tesoro Nacional en una cuenta de la Aeronáutica  Civil  del Banco de Colombia situado en el Aeropuerto El Dorado, con base en los  valores  pagados  por  los  pasajeros  de  esa  aerolínea  que abordaban vuelos  internacionales,  cuyas  listas  les  eran  entregadas  por  la  empresa Avianca  contratada  para  esa  finalidad  al  cierre  de  cada  vuelo.  Apropiación que  voluntariamente  efectuaron  por  un  amplio  lapso  de  tres  años  con  pleno  conocimiento  de  la  ilicitud  de su actuar y del detrimento que ocasionaban al  erario nacional.   

Las razones expuestas permiten concluir que  el reproche formulado debe prosperar.   

En tal medida se impone, como así también  lo  depreca  el  Fiscal  Delegado  ante  esta  Corporación,  casar la sentencia  impugnada  para,  en  su  lugar,  proferir  sentencia  condenatoria en contra de  JIMMY  NEIL  RUGE JIMÉNEZ y  JUAN    CAMILO    RESTREPO   FALLÓN   por  el  delito  de  abuso  de  confianza  agravado,  bajo modalidad  continuada,  prescindiendo  de  imponer pena alguna por el delito de falsedad en  documento  privado,  por  el  cual  también  fueron  acusados,  en virtud de la  declaratoria  de  prescripción  de  la  acción  penal  que se surtía por este  punible dispuesta en el fallo de segunda instancia.   

         Consecuencias jurídicas de la conducta punible:   

    

1. Determinación de la punibilidad:     

El  delito de abuso de confianza calificado  por   el   cual   se   encuentra   responsable   a   los  acusados  JIMMY  NEIL  RUGE  JIMÉNEZ y JUAN   CAMILO   RESTREPO   FALLÓN  está  sancionado  en  el  artículo  250 del Código Penal con una pena de  cuatro (4) a nueve (9) años de prisión  y  multa  de  cuarenta  (40)  a  setecientos  cincuenta  (750) salarios mínimos  legales          mensuales          vigentes19.   

La pena anterior se aumenta de una tercera  parte  a la mitad al concurrir las circunstancias de agravación contempladas en  el   artículo  267  del  mismo  ordenamiento,  las  cuales  fueron  debidamente  imputadas   en   la   acusación,   esto   es,   por  recaer  (i)  sobre  cosa  cuyo  valor  supera  los  100 salarios mínimos legales  mensuales vigentes y (ii) sobre bienes del Estado.   

También  se  incrementa porque se cometió  bajo  modalidad  continuada,  de  modo que, de conformidad con el parágrafo del  artículo  31  de  la  misma normatividad, la sanción se aumenta en una tercera  parte.   

2. Individualización de la pena:  

a.  Pena de prisión:  

Como  se  acaba  de  precisar,     el    artículo    250  de la Ley 599 de 2000, vigente  para  el  momento  de comisión de la conducta,   reprime   el   delito  de  abuso  de  confianza  calificado  con  una  pena  de        cuatro        (4)    a  nueve    (9)   años   de   prisión,  marco  que,  en  virtud  de  las circunstancias de agravación del artículo 267 ibídem,           según    ya   se   anotó,  debidamente deducidas a los implicados  en   la   acusación,   se   acrecienta  de una tercera parte a la mitad.    

Ello   significa,  en  atención  a  los  derroteros  del artículo 60  del  mismo  estatuto  sustantivo,  que  el ámbito de  dosificación     punitiva    queda    parcialmente  de   sesenta   y  cuatro  (64)  a ciento sesenta y dos (162) meses  de prisión.   

No  obstante, como la modalidad delictiva  imputada  se  cometió bajo modalidad continuada,  el   anterior   máximo  punitivo  se  aumenta  en  una  tercera  parte,  conforme  lo  establece el numeral segundo del  mismo artículo 60, lo cual arroja un  marco   definitivo  de  dosificación  de  sesenta y cuatro (64) a doscientos  dieciséis                (216) meses de prisión.   

Pues      bien,      atendiendo   a  los  parámetros  del  artículo  61  ibídem,  el   anterior   ámbito  queda  conformado  por  lo  siguiente   cuartos:  primer  cuarto  de  movilidad  de  entre  sesenta  y  cuatro  (64) a ciento      dos      (102)  meses;  el  segundo de       entre       ciento      dos      (102)   a  ciento         cuarenta         (140)             meses;     el    tercero,   de  entre   ciento     cuarenta    (140)   a  ciento     setenta     y     ocho    (178)  meses   y,  un cuarto  final,    de   entre  ciento     setenta     y     ocho    (178)  a     doscientos   dieciséis  (216)  meses         de         prisión.     

Ahora    bien,    como   en   este   asunto  se  dedujeron  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad dispuestas  en  los numerales 1° y 9° del artículo 58 del mismo  estatuto   sustantivo,  por    recaer    la  delincuencia     sobre     bienes    destinados    a   actividades   de   utilidad   común  y ocupar los implicados una posición  distinguida  dentro de la sociedad, respectivamente20,     y  concurre          coetáneamente   la   circunstancia  de  menor  punibilidad  concerniente  a la ausencia de antecedentes penales de los acusados  (numeral  1º  del  artículo  55 ejusdem),  el  ámbito  de  movilidad  está determinado por los     cuartos     medios,    esto  es,  entre  ciento      dos      (102)   a  ciento     setenta     y     ocho    (178) meses,  del   cual   se   tomará   la   pena   mínima;   es  decir,  que  el  total  de  pena  a  imponer  a los  procesados  JIMMY  NEIL  RUGE  JIMÉNEZ y      JUAN     CAMILO     RESTREPO  FALLÓN  es de     ciento    dos    (102) meses  de prisión.              

b. Pena pecuniaria:  

El  artículo  250  de  la  Ley 599 de 2000  también  castiga el delito de abuso de abuso de confianza calificado, según ya  se  vio,  con  pena  principal de multa de cuarenta (40) a setecientos cincuenta  (750)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes,  cuyo  monto  se debe incrementar inicialmente de una tercera parte a la mitad en  razón  a  las  circunstancias de agravación contenidas en el artículo 267 del  estatuto  sustantivo  penal,  para un ámbito de dosificación comprendido entre  cincuenta  y  tres punto treinta y tres (53.33) a mil ciento veinticinco (1.125)  salarios mínimos legales mensuales.   

Este  monto,  a  su  vez, se aumenta en su  extremo  máximo en otra tercera parte, por cometerse la conducta bajo modalidad  continuada,  para  un  definitivo ámbito de dosificación punitiva para la pena  pecuniaria  de  cincuenta  y  tres punto treinta y tres (53.33) a mil quinientos  (1.500) salarios mínimos legales mensuales.   

Los  cuartos  de  dosificación  punitiva  correspondientes  a  este  marco,  se  estructuran de la siguiente forma: cuarto  mínimo  de  cincuenta  y  tres  punto  treinta  y  tres (53.33) a cuatrocientos  catorce  punto  nueve (414.9) salarios mínimos legales mensuales; primer cuarto  medio,  de  cuatrocientos  catorce  punto  nueve (414.9) a setecientos setenta y  seis  punto  cinco  (776.5)  salarios mínimos legales mensuales; segundo cuarto  medio,  de setecientos setenta y seis punto cinco (776.5) a mil ciento treinta y  ocho  punto  uno (1138.1) salarios mínimos legales mensuales y, cuarto máximo,  de  mil  ciento  treinta  y  ocho  punto  uno  (1138.1) a mil quinientos (1.500)  salarios mínimos legales mensuales.    

Por  las mismas razones explicadas para la  pena  de prisión, la pecuniaria igualmente se tasará en los cuartos medios por  concurrir   circunstancias   de   mayor   y  menor  punibilidad;  es  decir,  de  cuatrocientos  catorce punto nueve (414.9) a mil ciento treinta y ocho punto uno  (1138.1)  salarios  mínimos legales mensuales, dentro del cual se tomará, como  también  se  procedió para establecer la sanción privativa de la libertad, el  mínimo  previsto.  Así  las  cosas, el total de pena  pecuniaria  a imponer a los procesados JIMMY NEIL RUGE  JIMÉNEZ   y  JUAN  CAMILO  RESTREPO   FALLÓN  es  de  cuatrocientos    catorce    punto    nueve   (414.9)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  al  momento           de          los          hechos.            

c. Pena accesoria:  

De  conformidad con lo reglado en el inciso  tercero   del   artículo  52  del  estatuto  sustantivo,  se  impondrá  a  los  procesados  JIMMY  NEIL  RUGE  JIMÉNEZ  y      JUAN      CAMILO      RESTREPO  FALLÓN  la  pena  accesoria  de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  principal  privativa  de  la  libertad  o, lo que es igual, por ciento dos (102)  meses.     

3.            Mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa de la libertad   

Como quiera que la pena impuesta supera los  tres  años  de  prisión previstos en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, se  negará   el  otorgamiento  de  la  condena  de  ejecución  condicional  a  los  procesados.   

En  cuanto  a la prisión domiciliaria como  sustitutiva  de  la  pena  de  prisión,  es  necesario sopesar si se encuentran  acreditados  los  factores  objetivo  y  subjetivo señalados en la legislación  punitiva.   

De  ahí  que  si  el  delito  de  abuso de  confianza  calificado  agravado  en  virtud del cual se impone la sanción tiene  establecida  una  pena  mínima de sesenta y cuatro meses o, lo que es lo mismo,  5.33  años,  de  prisión, y el artículo 38 del Código Penal establece que la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de la prisión procede para conductas  punibles  “cuya pena mínima prevista en la ley sea  de  cinco (5) años de prisión o menos”, es evidente  que  los  procesados  no  pueden  beneficiarse  con el referido instituto por no  encontrarse satisfecho el factor objetivo.   

Según  lo  señalado  en  precedencia,  se  ordena  librar  la  correspondiente orden de captura para hacer efectiva la pena  impuesta  a  JIMMY  NEIL  RUGE  JIMÉNEZ y      JUAN      CAMILO      RESTREPO  FALLÓN,  disponiendo  que  en  caso  de  cumplirse lo  ordenado,  los  procesados deben permanecer en el establecimiento carcelario que  determine         el         INPEC.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.             CASAR   la  sentencia  impugnada,  en el sentido de revocar el fallo absolutorio proferido a  favor   de  JIMMY  NEIL  RUGE  JIMÉNEZ  y      JUAN      CAMILO      RESTREPO  FALLÓN,  por  las  razones  expuestas  en la anterior  motivación.   

2.           CONDENAR  a los  mencionados  ciudadanos como  autores  penalmente  responsables  del  delito  de abuso de confianza calificado  agravado,  bajo  modalidad  continuada,  en las circunstancias de tiempo, modo y  lugar precisadas en esta decisión.   

3.            CONDENAR,  en  consecuencia,  a  JIMMY  NEIL RUGE JIMÉNEZ y JUAN  CAMILO  RESTREPO FALLÓN a las penas  principales  de  ciento  dos  (102)  meses  de  prisión  y multa de  cuatrocientos  catorce  punto  nueve  (414.9)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes para la época de comisión  de  la  conducta a favor del Tesoro Nacional y a la accesoria de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la  pena privativa de la libertad.   

4.            DECLARAR  que  JIMMY  NEIL  RUGE JIMÉNEZ y  JUAN    CAMILO    RESTREPO   FALLÓN   no   se   hacen  acreedores  a  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  ni  a  la  prisión  domiciliaria  sustitutiva  de  la  intramural.   

5.            LIBRAR,  de  inmediato,  orden  de captura en contra de los condenados para hacer efectiva la  pena  de  prisión  que  aquí  se  impone,  lograda  la  cual será del resorte  exclusivo  del  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC señalar el  lugar de reclusión.   

         

         6.        LIBRAR,  por  la  Secretaría  de  la  Sala, las comunicaciones  correspondientes   a   las   autoridades  competentes,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  166  y  462  de  la  Ley  906 de 2004 y demás  preceptos concordantes.   

7.           COMUNICAR esta  decisión  a  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para  efecto del recaudo de la multa impuesta.   

         Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ   MUÑOZ                    GUSTAVO           ENRIQUE          MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO                 JULIO   E.  SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER   ZAPATA  ORTÍZ   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1  A  partir    de   11’   y  25’’    del   c.d.  contentivo   de   la   audiencia   de   acusación,   sesión   de   mayo  4  de  2007.   

2  Publicado en el Diario Oficial No. 41.161, del 31 de diciembre de  1993.   

3  Publicada  en  el Diario Oficial No. 45.113, de 1° de  marzo de 2003.   

4  Publicada     en     el    Diario    Oficial No. 44.909, de 23 de agosto de 2002.   

5 C.d.  9,  archivo  único,  a  partir  de  50’16’’.   

6 C.d.  1,        a        partir       7’48’’.   

7  Archivo   1,   c.d.  3,  a  partir  11’14’’.   

8  Récord  48’32’’.   

9  C.d.12,      archivo      único,      a     partir     de     52’35’’.   

10  Carpeta No. 39.   

11  C.d.      1,     a     partir     7’48’’   

12 Cd  3,    archivo    1,   a   partir   16’25’’.   

13 Cd  12,      archivo      único,      a      partir     de     1h.01’40’’.   

14 En  el  juicio  oral  Ethel  Vásquez  Rojas adujo   ser   administradora   pública  especialista  en  finanzas  públicas,  con  experiencia  como investigadora grado 7 en la Fiscalía General  de  la Nación en el grupo de delitos contra la Administración Pública durante  13  años,  luego  de  lo  cual fue jefe de la oficina de cuenta corriente de la  dirección  de  impuestos  distritales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá,  trabajando  para  ese  momento  en  el Ministerio de Educación implementando un  sistema  de  gestión  y  control financiero con las Secretarias de Educación a  nivel   nacional   (C.d.   8,   archivo   único,   a  partir  de  6’05’’).  Por  su  parte,  Gonzalo      Humberto      Álvarez      Benavides     refirió  que  es  administrador  con  especialización  en control  interno  y  en  Derecho  Público y que laboró en la Contraloría Departamental  desempeñando  el  cargo de secretario de la Auditoria de Tocancipá, para luego  vincularse  a  la  Contraloría General de la República, donde ha trabajado por  16    años    (C.d.   12,   archivo   único,   a   partir   de   4’10’’).   

15  Pág. 18 del fallo de segunda instancia.   

16  C.d.     12,     archivo     único,     a     partir    de    16’50’’.   

17  Pág. 15 del fallo de segunda instancia.   

18  Pág.          17          ibídem.   

19 Con  el   incremento  establecido  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

20    A   partir   de   11’  y  25’’  del  c.d.  contentivo  de la audiencia de acusación, sesión de mayo 4 de 2007.  La  Sala  no  entra a discutir la procedencia de las agravantes en tanto el tema  no fue objeto de debate en casación.     

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