36859(16-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36859  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 135-  

Bogotá. D.C., dieciséis (16) de abril de dos  mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  decide  si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Eduardo  Wilfred  Uribe  Marín, contra la  sentencia  dictada el 3 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Cali,  que  confirmó  la  adoptada  por  el  Juzgado  2  Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad el 28 de mayo de 2010.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El Tribunal resumió la cuestión fáctica  así:   

“Se  presentaron  a finales del año 2003 y  principios  del 2004, lapso durante el cual, Eduardo Wilfred Uribe Marín, quien  para   ese  entonces  se  desempeñaba  como  cajero  auxiliar  de  la  oficina,  Cali-Centro,  de  la  firma  Cambios  y Capitales S.A, realizó 150 operaciones,  consistentes  en  “presuntos  pagos” de giros hechos a través de operadores  ubicados  en  la  ciudad  de Nueva York –  Estados  Unidos  y Madrid –  España,  las  cuales  ascendieron  a  un  total  de  US $133.555,  estableciéndose,  que  en la mayoría de los casos el propio empleado suplantó  a  los  supuestos beneficiarios, para lo cual se valió de documentos originales  de  identidad,  fotocopias,  declaraciones  de  cambio,  sin  el  lleno  de  los  requisitos  legales,  con  firma  y  huella  apócrifas  etc,  conducta  que fue  reportada  a  la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, así como a  la  Fiscalía  General  de la Nación, estableciéndose por el ente acusador que  se   estaría   ante   una  conducta  constitutiva  del  punible  de  lavado  de  activos1.”   

2.  Con resolución del 3 de mayo de 2004, la  Fiscalía  16  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Cali ordenó la  apertura        de       la       instrucción2   y   la   vinculación   de  Uribe   Marín   mediante  diligencia  de  indagatoria  por  lo  que  al desconocerse su paradero, y previa  orden  de  captura  el  8  de  noviembre  siguiente  se le vinculó como persona  ausente3.   

3.  Clausurada  la  fase instructiva el 21 de  octubre  de 20054,  la  Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de  acusación   en   contra   de  Eduardo  Wilfred  Uribe  Marín,  como  presunto  autor del delito de lavado de  activos,  tipificado en el artículo 323 modificado por el artículo 8 de la Ley  747  de  2002, decisión que al haber sido apelada fue confirmada el 17 de abril  de    20065,  por  la  Fiscalía  2 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.   

4.  La  etapa  de  la  causa correspondió al  Juzgado  4  Penal  del  Circuito Especializado de Cali, que adelantó el juicio;  sin  embargo  en  cumplimiento  de  las medidas de descongestión el proceso fue  asignado   para   fallo  al  Juzgado  2  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  la  misma  ciudad,  autoridad  que  el  28  de  mayo de 2010  profirió  sentencia  condenatoria en contra de Eduardo  Wilfred  Uribe  Marín, como autor del delito de lavado  de  activos,  le  impuso  una  pena  principal de 80 meses de prisión, multa de  4.166  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  la  inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas por igual período al de la pena principal. Le  negó  el  sustituto  de  la  suspensión  condicional  de la pena y le negó la  prisión                 domiciliaria6.   

5. La decisión fue recurrida y confirmada por  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  el       3      de      marzo      de      20117  y  contra  ella,  la  defensa  interpuso el recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Cargo único: nulidad  

Con  apoyo en la causal tercera de casación,  el  defensor  del  procesado acusa la sentencia del Tribunal por haberse dictado  en un juicio viciado de nulidad.   

Enunció  como normas violadas los artículos  29  de  la  Constitución Política y 20 del Código de Procedimiento Penal, que  consagran   el  debido  proceso  y  el  principio  de  investigación  integral,  respectivamente.  Argumenta  que el juez de la causa omitió la práctica de una  prueba   favorable   a   su  representado,  que  hubiese  contribuido  al  total  esclarecimiento de los hechos.   

Se  trata  de  una inspección judicial en la  sede  de  Cambios y Capitales S.A., invocada por el representante del Ministerio  Público  en  el  traslado  del  artículo  400  de  la  Ley  600, con la que se  perseguía  establecer, previo cotejo grafológico y dactiloscópico de muestras  manuscriturales  del  procesado,  la uniprocedencia de múltiples documentos que  acreditan  las  transacciones  cuestionadas  en  esa  casa  de cambios y que fue  ordenada dentro de la misma audiencia.   

Informa  que  luego  de  practicadas  algunas  pruebas  en  la  audiencia  pública  y  ante  la no comparecencia de los demás  testigos  convocados,  se  ordenó  la  intervención de los sujetos procesales,  omitiéndose la incorporación de tales medios probatorios.   

Indica  que  “la  trascendencia  no  es  de la prueba en si misma considerada, sino la que deviene  de  su oposición a la lógica del fallo, pues, sólo si lo desquicia imponiendo  una  orientación  distinta  de  la  que  el  mismo  contiene,  el cargo podría  prosperar8”,    toda    vez   que,   el   cotejo  dactiloscópico,  permitía  establecer  la  uniprocedencia  de  los  documentos  adjuntos  respecto  de  las  transacciones fraudulentas supuestamente efectuadas  por  su  representado,  las que a su turno “se oponen  en  un  todo  al  fallo  de condena confirmatorio, toda vez (sic) la denuncia es  presentada  por  una  persona en nombre de CAMBIOS Y CAPITALES cuyo cargo era el  de      “OFICIAL      DE      CUMPLIMIENTO”9”.   

El  censor muestra su desacuerdo con la tesis  que  manejó  el  Tribunal  al considerar que frente a tal situación, su actuar  fue  convalidatorio; por el contrario, dentro de sus alegatos finales claramente  mostró  su  inconformidad  con  el  hecho  de  que los documentos en los que se  acreditan  las  supuestas transacciones fraudulentas fueran fotocopiados, luego,  ante   su   omisión  “se  entronizó  en  el  campo  conjetural10.”   

Sostiene  que  “la  prueba  solicitada  por  el  Ministerio  Público en etapa del artículo 400 del  C.P.P.  era  conducente,  pertinente y útil para URIBE MARÍN, por cuanto de su  realización  deprecaría  su  grado  de  responsabilidad y participación en el  asunto,  establecer  si  hubo  falsedad en documentos y, además que, fotocopias  por  lo  avanzado de nuestra tecnología, pueden o podrían haber sido alteradas  y     desdibujar     la     verdad     verdadera11”.   

Adicional  a  ello,  este  medio  probatorio  podría  haber  acreditado  el  grado  de participación del procesado que diera  lugar a diminuentes punitivas.   

Con  fundamento  en  lo anterior, solicita se  case  la  sentencia  recurrida  y  se  decrete  la nulidad parcial del proceso a  partir  de  la audiencia pública, inclusive, y sus posteriores actuaciones para  que  se  fije  fecha y hora para la diligencia de inspección judicial decretada  en la audiencia preparatoria.   

El traslado  

El señor Procurador 63 judicial II en uso del  traslado   de   los  no  recurrentes,  recomienda  se  declare  improcedente  la  pretensión  del casacionista, pues al presentar la demanda en sede de la causal  tercera,  mezcló dos ataques con naturaleza argumentativa diversa, ya que luego  de  invocar  la  nulidad  por  no  haberse practicado la inspección judicial, a  renglón  seguido  alega  vulnerado  el  artículo  29 de la Carta Política por  infringir   el  principio  de  “integralidad  de  la  acción12”,  pretensión  que  debió invocar por  vía  de  la  causal  primera  del  artículo  207,  en el sentido de violación  directa de la ley sustancial.   

CONSIDERACIONES  

1. La inadmisión de la demanda  

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque  no  reúne  los  presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el  artículo 212 del mismo Estatuto.   

2. Único cargo: nulidad.  

2.1.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  establecido  que  aun  cuando se admite cierta flexibilidad en su proposición y  desarrollo,  la  nulidad  no  es  de  libre  alegación  porque  la naturaleza y  especialidad  de la impugnación extraordinaria torna obligatorio la observancia  de  las  exigencias  técnicas  y  jurídicas  que  gobiernan  a  este  recurso.   

Es así como el impugnante en una propuesta de  tal  naturaleza  debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una  irregularidad  que  afecta  la estructura del proceso (defectos de estructura) o  desconoce    las    garantías   fundamentales   de   los   sujetos   procesales  (irregularidades   de  garantía),  proponerlo  de  acuerdo  con  su  alcance  y  autonomía  invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios  (principios  de  autonomía  y  trascendencia),  señalar  sus fundamentos y las  normas  constitucionales  o  legales  que  estima lesionadas y demostrar de qué  manera  la  irregularidad  repercute  en  el trámite y cómo ella trasciende al  fallo impugnado conduciendo a su anulación.   

También  es  necesario  indicar  la  etapa  procesal  a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no  existe  otro  medio  para  subsanar  la  irregularidad  sustancial  distinto que  proceder  a  su  reconocimiento,  de  acuerdo con los principios que orientan la  declaratoria de las nulidades y su convalidación.   

Del  mismo  modo,  la  principialística  que  gobierna  las nulidades en el proceso penal, impone a quien las propone enunciar  la  causal  específica  (principio  de taxatividad argumentar de manera clara y  precisa  en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la  finalidad  para  la  que  estaba  previsto (principio de instrumentalidad de las  formas),  demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales  de  la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia), acreditar que  el  sujeto  procesal  no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del  acto  irregular  (principio  de  protección)  o  lo  haya  convalidado  con  su  consentimiento  (principio  de  convalidación),  siempre  que  se  observen las  garantías fundamentales.   

2.2. Cuando se trata de postular en casación  una  censura  por  violación  al  principio de investigación integral -como lo  hace  el  libelista al comienzo de la fundamentación del reparo-, no le bastaba  con  indicar  el  medio  de  prueba  que  se  dice  omitido,  sino que resultaba  necesario  establecer su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, además de  su  beneficio  a  los  intereses  del procesado respecto de las conclusiones del  fallo cuestionado.   

Y  ello  es  así porque de la omisión en la  práctica  de  determinada  prueba  no  comporta por si sola una violación a la  garantía  de  la  investigación  integral,  correspondiéndole  al funcionario  judicial  en  uso  de  sus  facultades  de  director de la investigación penal,  procurar  el  recaudo  de  las pruebas que considere necesarias en desarrollo de  los criterios de economía, celeridad y racionalidad.   

En estas condiciones es posible afirmar que la  omisión  en  la  práctica de aquellas diligencias que razonablemente considere  inocuas,  superfluas  o  intrascendentes  a los fines de la investigación, o de  las  que  a  pesar  de  haber  sido  decretadas  no  pudieron ser realizadas por  circunstancias  ajenas  a  los  administradores  de justicia, no pueden originar  menoscabo  de  los  derechos de quien ha solicitado su práctica, ni mucho menos  de   quienes   en   su  condición  de  sujetos  procesales  nada  hicieron  por  invocarla.   

Además,  se  debe  acreditar que la prueba o  pruebas  echadas  de  menos  al  ser  confrontadas con aquellas que sirvieron de  fundamento  para  construir  el fallo atacado, tienen aptitud para modificar las  conclusiones  de  la decisión y por tanto, la única forma de subsanar el yerro  advertido  es  a  través de la invalidación de la actuación surtida, desde el  momento  procesal  que  permita  la  aducción  del medio o medios omitidos y su  posterior valoración.   

2.3. Ninguna de estas exigencias establecidas  para  la  adecuada  postulación  del  cargo  por  violación  al  principio  de  investigación  integral cumplió el libelista, pues se limitó a considerar que  al  no  practicarse  una  inspección  judicial  y unos cotejos dactiloscópicos  “se entronizó en el campo conjetural”;  sin  embargo,  no indicó, cuales son las conjeturas que atribuye  al  Tribunal,  ni por qué los aspectos que pretendía acreditar, en caso de ser  relevantes,   no   fueron   establecidos   por  otros  medios  de  conocimiento.   

2.4.  En el caso concreto del censor, resulta  evidente  su  falta  de  interés  para  invocar la práctica de pruebas que hoy  extraña.  Nótese  como  observó una actitud totalmente pasiva en el curso del  juzgamiento  frente  a  aquellos medios de conocimiento, pues según se advierte  de  su  demanda,  no  fue  quien  las  solicitó,  ni  tampoco  realizó ningún  ejercicio  de  impugnación  cuando  se  omitió  su  práctica,  lo que si bien  resulta  válido, le quitó legitimación en la causa por la que aboga, de donde  surge  que mal puede pretender que por una vía extraordinaria se corrija lo que  nunca le interesó en el juicio.   

2.5. Fue tal su desatención al desarrollar el  cargo,  que  pasó  por  alto demostrar la aptitud probatoria de las pruebas que  extraña,  objetivo  que  solo  se  cumple  mediante  una  aproximación  de  su  contenido   material,   cuya  valoración  conjunta  con  los  demás  elementos  recaudados  en  la  actuación, conduzca a establecer la incidencia favorable en  la situación del procesado.   

2.6. La única observación que realiza sobre  tales  medios  de prueba es que “se oponen en un todo  al  fallo de condena confirmatorio, toda vez (sic) la denuncia es presentada por  una  persona en nombre de CAMBIOS Y CAPITALES cuyo cargo era el de “OFICIAL DE  CUMPLIMIENTO”;  sin  embargo, con esa afirmación no  justifica  la importancia de recopilar estos medios de convicción y menos aún,  su  capacidad  demostrativa  y  favorable  a  los  intereses de su representado,  frente  al  conjunto  probatorio  que  sirvió  de  fundamento  a  la  decisión  condenatoria.   

2.7.  De  igual  manera,  se echa de menos la  trascendencia   de   aquellos   medios   de  conocimiento  dentro  del  conjunto  probatorio,   pues,   para   sustentar  su  importancia  especula  a  partir  de  situaciones  carentes  de  comprobación,  como  cuando  asegura que las pruebas  podrían  haber  acreditado  el  grado de participación del procesado que diera  lugar a diminuentes punitivas.   

2.8. Ahora bien, si la inspección judicial y  el   cotejo  dactiloscópico  solicitado  a  instancias  del  representante  del  Ministerio  Público  fue  ordenado  en  audiencia  preparatoria,  significa que  estuvo  abierta  la  posibilidad de la defensa para demandar su práctica dentro  de  la  audiencia  pública,  previo  a  los  alegatos  finales  de  los sujetos  procesales,  pero  desafortunadamente,  el  demandante ni siquiera informa cuál  fue    su    actitud    en    dicha    oportunidad13,  actuación  que en cambio,  no pasó por alto el Tribunal cuando dentro del fallo destacó:   

“  En  punto  a  que no se practicaron las  pruebas  ordenadas  por  el Juez, tales como la Inspección Judicial -solicitada  por  el  Ministerio  Publico  en  la etapa del traslado del articulo 400 C.P.P.,  decretada  en  la  audiencia  preparatoria- y que se allegaran los originales de  las  transacciones  efectuadas por Uribe Marín, encuentra la Sala que el togado  de  la defensa incurre en contrariedad en sus afirmaciones, toda vez que, de una  parte  se  duele en el sentido que dichas pruebas no se efectuaron, argumentando  que  “el  señor  Juez las había dejado en el limbo” pero de otra, es claro  en  señalar  que  no tenía por qué la defensa recabar sobre una prueba que si  bien   es   importante,   no   había   solicitado,   derivándose   de   dichas  argumentaciones,  que de una u otra forma, tanto el Ministerio Publico, que nada  dijo  al  respecto,  como  la  Defensa, convalidaron con su consentimiento dicha  anomalía14.”   

2.9. Adicional a ello, el petente desatendió  una  limitación adicional prevista en el artículo 310 numeral 3 del Código de  Procedimiento  Penal,  según  el  cual  no podría invocar la nulidad el sujeto  procesal  que  haya  contribuido  con  su  conducta  a  la  ejecución  del acto  (principio de protección), postura imputable a la defensa.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones de la demanda, compartiendo la solicitud que en  este  sentido elevó el sujeto no recurrente, por falta de proposición en forma  y demostración idónea, se inadmitirá.   

Finalmente,  como la revisión del expediente  permite  inferir  que  no  se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  la  Corporación no puede  penetrar de oficio el fondo del asunto.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Primero: Inadmitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Eduardo Wilfred Uribe Marín.   

Segundo: Contra esta  providencia no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                             FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                          MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                                               LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  263 cuaderno 3   

2 Folio  80 cuaderno 1   

3 Folio  136 Ibídem.   

4 Folio  201 Ibídem.   

5 Folio  283 Ibídem.   

6 Folio  206 y ss cuaderno 3   

7 Folio  262 y ss cuaderno 3   

8 Folio  308 cuaderno 3.   

9 Folio  308 cuaderno 3.   

10  Folio 310 ibídem.   

11  Folio 312 Ibídem.   

12  Folio 327 cuaderno 3   

13  Según  lo expone en la demanda su intervención al finalizar la fase probatoria  y  comenzar  la etapa de alegaciones fue pedir una suspensión para preparar sus  alegatos.   

14  Folio 273 cuaderno 3.     

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