39563(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 436.  

Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos  mil doce.   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  la Fiscal 159 Seccional de la Unidad de  Responsabilidad  Penal  de  Adolescentes de Cali (Valle del Cauca), en contra de  la  sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de  esa  ciudad  el  29  de  mayo  de  2012, mediante la cual modificó el fallo  condenatorio  emitido por el Juzgado Segundo Penal de Adolescentes con funciones  de  conocimiento  de  Cali  el  9 de diciembre de 2011, en contra de los menores  B.Z.G.  y  V.C.A.1,   acusados   del  delito  de  homicidio  agravado   tentado,  para  en  su  lugar  declarar  su  inimputabilidad  y  aplicarles  medida  de seguridad consistente en internación  para  inimputables  por  trastorno  mental  transitorio con base patológica, la  cual suspendió condicionalmente.   

H E C H O S  

Ocurridos  en  Cali, en anterior oportunidad  procesal quedaron consignados de la siguiente manera:   

“El  día  4  de  diciembre  de 2010, los  adolescentes  B.Z.G. y V.C.A. llegaron hasta la residencia ubicada en la carrera  63  N°  6A-59 del barrio Limonar de esta ciudad y por ser conocidos y amigos de  los  menores  D.M.  y  L.F.A.R.  se les permitió el ingreso a la casa, llegaron  preguntando  por  D.M.,  se  les  permitió  el  ingreso hasta el cuarto de D.M.  ubicado  en  la  segunda planta de la casa, la madre de los jóvenes A.R. salió  de  la  casa  dejando  la  puerta  con  llave, pasados quince minutos, la abuela  materna  de  los menores MARÍA HILDA GONZÁLES, quien se encontraba en la casa,  escuchó  ruidos,  llamó  la atención de su nieto L.F.A. para que se percatara  de  lo  que  estaba  pasando  en  el  cuarto  de D.M., L.F. se dirige al cuarto,  encuentra  la  puerta  cerrada  y observa por un orificio que los dos visitantes  están  hiriendo  a su hermano con cuchillos, B. estaba hiriendo con un cuchillo  a  su  hermano  en  el  abdomen, procede a ingresar por una ventana al cuarto de  D.M.  donde  una vez dentro del cuarto, es atacado también con cuchillos por V.  quien  le  propina  varias heridas en el cuello, ante los llamados de la abuela,  los  dos  adolescentes  agresores  proceden  a  huir del lugar por la puerta del  garaje  pues  la  principal  se  encontraba con llave, abordando un taxi que los  lleva  hasta  una  iglesia  de  la  que  hacía  parte B.Z. y posteriormente son  llevados  a  clínicas  de  reposo  por  parte de sus familias, mientras que los  agredidos son llevados a un centro hospitalario”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En diligencia preliminar llevada a cabo el 12  de  diciembre  de  2010  ante  el  Juzgado  Segundo  Penal para Adolescentes con  función  de  control  de  garantías de Cali, se ordenó la captura de B.Z.G. y  V.C.A.   

Posteriormente,   en   audiencias  previas  celebradas  ante  el  Juzgado  Quinto de esa especialidad el 22 de diciembre del  mismo  año,  se legalizó la captura de B.Z.A., se formuló imputación a ambos  menores  por la conducta punible de homicidio agravado  tentado,  y  se  les  aplicó  medida de internamiento  preventivo,    que    fue    sustituida    por    detención    en    lugar   de  residencia.   

Como los procesados no se allanaron al cargo  formulado,  la Fiscalía presentó escrito de acusación el 18 de enero de 2011,  ratificando    la    incriminación    por    el    ilícito   de   homicidio   agravado,  en  el  grado  de  tentativa.   

La fase del juicio fue asumida por el Juzgado  Segundo  Penal  para  Adolescentes con funciones de conocimiento de esta ciudad,  despacho  que  luego  de  realizar  las  audiencias  de  acusación –el  4  de  marzo  de  esa  anualidad-,  preparatoria   -el   11   de   abril   siguiente-  y  juicio  oral  –en  sesiones  del  14  de junio, 15 de  septiembre  y 8 de noviembre posteriores-, dictó sentencia el 9 de diciembre de  2011,  declarando  penalmente  responsables  a los menores acusados en el delito  contenido  en  el  pliego acusatorio, imponiéndoles, en consecuencia, la medida  de    privación    de    la    libertad    en    medio   cerrado   –Centro   de  Formación  Juvenil  del  Valle- por el término de 4 años.   

Apelado  el  fallo  por  la  delegada  del  Ministerio  Público  y  los  defensores de los jóvenes enjuiciados, la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali  lo  modificó,   pues,  declaró  la  inimputabilidad  de  los  menores,  a  quienes  finalmente  impuso  la medida de seguridad de internación para inimputables con  trastorno   mental   transitorio   con  base  patológica,  la  cual  suspendió  condicionalmente,  “para reemplazarla por la medida  de libertad vigilada”.   

En contra de la providencia del Tribunal, los  representantes  de  la  Fiscalía y las víctimas interpusieron oportunamente el  recurso  extraordinario  de  casación,  pero  solo  lo  sustentó el primero de  ellos.  De  ahí que dicha Corporación declarara desierto el interpuesto por el  apoderado   de   las   víctimas,   mediante   auto   del  6  de  septiembre  de  2012.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Aclarando  en al apartado final de su libelo  que      con      la      casación     propende     por     la     “unificación”  de  la jurisprudencia  en  torno  a  la  inimputabilidad  en  el  sistema de responsabilidad penal para  adolescentes,  “habida  cuenta  que  a  la fecha no  existe  un  pronunciamiento emitido por la Corte”, la  fiscal  del  caso  postula cuatro cargos en contra de la sentencia del Tribunal,  los cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo primero: violación directa.  

Con  fundamento  en  el  numeral  1°  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  la  casacionista acusa al fallo del  Ad  quem  de  haber violado  directamente  la  ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 103,  104-7  y 27 del Código Penal, y 8°, 178 y 187 de la Ley 1098 de 2006, asi como  algunos  instrumentos internacionales, entre ellos el Pacto Internacional de los  Derechos  Civiles  y  Políticos,  la Convención sobre Derechos del Niño y las  Reglas de Beijing.   

En  orden  a fundamentar su censura, refiere  brevemente  los  hechos,  destacando  que  ellos  fueron objeto de estipulación  probatoria  y  por  tanto  no  hay  discusión  con  relación a que la conducta  imputada  encuadra  en el delito de homicidio agravado  tentado tipificado en las citadas normas, cuya mínima  penalización  supera  los  25  años.  Claro  está,  por  tratarse  de menores  infractores,  aquí  debe considerarse el artículo 187 referido que consagra la  privación  de  la  libertad,  el  cual  fue ignorado por el juzgador de segundo  grado,   quien   “para   sorpresa   de  todos  los  intervinientes”, no declaró penalmente responsables  a  los  jóvenes sino que reconoció su inimputabilidad, dejando de aplicar así  los  preceptos  ya  enunciados,  como  acertadamente sí lo hizo el A quo.   

En  refuerzo  de  lo anterior, la demandante  alude  a  los elementos estructurales de la conducta punible, enuncia las normas  internacionales  que  estima  infringidas,  cita  jurisprudencia  constitucional  sobre   la   caracterización  del  derecho  penal,  reitera  las  disposiciones  inaplicadas,  y  alude  al  rol de la Fiscalía en el sistema de responsabilidad  penal  de adolescentes, haciendo énfasis en que tiene la obligación de ejercer  acciones  conducentes  a  garantizar  la  satisfacción  de  los  derechos  y el  interés  superior  de  los  niños,  niñas  y adolescentes. Por ello, no puede  acolitar  que  en  este  caso se desconozca que los menores procesados requieren  urgentemente  “una medida de carácter pedagógico,  específica  y  diferenciada  conforme  a su protección integral”.   

Para  terminar,  cita  precedente de la Sala  sobre  la  finalidad de dicho sistema y pide que se case la sentencia recurrida,  para  en  su  lugar  dejar  vigente  el fallo de primera instancia, en el que se  aplicaron correctamente las normas llamadas a regular el caso.   

Cargo    segundo:    falso   juicio   de  existencia.   

Luego  de  indicar  que  el error denunciado  consiste  en  ignorar  la  prueba,  la  memorialista  enuncia  varios  medios de  convicción  que  fueron  apreciados por el Tribunal, para seguidamente destacar  que  no  tuvo en cuenta ni valoró los testimonios de las víctimas, quienes son  las  únicas  personas  que pueden dar fe de la forma como se desenvolvieron los  hechos y del estado anímico de los acusados.   

Las   versiones   de  los  ofendidos,  que  transcribe  a  continuación  a  partir  de  lo  señalado en un informe médico  legal,   fueron   estipuladas  y  eran  trascedentes  para  llegar  a  la  plena  convicción  de  culpabilidad,  pues,  sin  desconocer  que se allegaron pruebas  médicas  y  sicológicas  importantes,  lo  cierto  es  que estas dan cuenta de  exámenes  practicados  antes  y después de los acontecimientos, por manera que  lo  sucedido  en  el  desarrollo  de  ellos,  sólo  lo  pueden  certificar  las  víctimas.   

De la anterior forma, la impugnante repasa la  versión  de  los jóvenes afectados, indicando que sus declaraciones son dignas  de  credibilidad.  De ahí que para el examen de inimputabilidad, el fallador no  debió  haberse  limitado  a los conceptos médicos, sino que era menester tener  en  cuenta  estas  testificaciones, con las cuales se acredita que al momento de  los  hechos,  los  agresores actuaron naturalmente y sin ninguna anomalía, esto  es,  estaban conscientes y actuaron con dolo y alevosamente, lo que desdibuja su  presunto estado de enajenación e inimputabilidad.   

Cargo tercero: falso raciocinio.  

Luego de disertar brevemente sobre la vía de  ataque  seleccionada,  la  recurrente  vuelve  a  resumir  las  versiones de los  menores  ofendidos  y  alude  a  las lesiones por ellos padecidas, con el fin de  afirmar  que  de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  experiencia,  de ellos como  víctimas  y  testigos  directos  se  espera  la verdad, en virtud del principio  constitucional  de  buena  fe;  en  esa  medida, son contundentes al afirmar que  “los  agresores los atacaron sin compasión, con el  ánimo de cegarles la vida”.   

Así,  sin  ignorar que a uno de los menores  investigados  le  diagnosticaron  problemas  de salud desde antes de los hechos,  estima  que  al Tribunal no le era dable inferir que no podían autodeterminarse  y  eran  inimputables,  pues,  de  esa  forma  vulnera  la  referida regla de la  experiencia  y desestima lo declarado por las víctimas acerca de la forma cómo  se   desenvolvieron   los   acontecimientos,   tópico   éste   que   vuelve  a  abordar.   

Para  la  censora,  entonces,  los  acusados  cometieron  el  ilícito  normalmente,  pues, la experiencia y el sentido común  enseñan  que  cuando una persona presenta un trastorno mental, actúa de manera  incoherente  y  por  impulsos,  lo  cual  no  se  compadece  con las actividades  desplegadas  por  los  primeros. Descarta, por consiguiente, que hayan estado en  situación     de     inimputabilidad,    siendo    claro    que    “dolosamente  adelantaron  todas  las  actuaciones  tendientes  a  cometer  el  delito”  de  homicidio  en contra de la  humanidad de los menores D.M. y L.F.A.R.   

Cargo   cuarto:   desconocimiento   de  la  estructura del debido proceso.   

Lo  fundamenta la libelista aduciendo que el  Tribunal  desconoció  las  garantías  debidas  a  la víctima, “pues  le  restó  importancia  a  los  hechos  y testimonios de los  afectados”. Al efecto, vuelve a resumir lo declarado  por  ellos,  cita  precedentes  sobre los derechos que les asisten, e insiste en  que    el    error    del   Ad   quem   consistió  en  ignorar las intimidaciones y lesiones que les fueron  inferidas,    “declarando   inimputables   a   los  acusados”.   

Agrega   que   esa  actitud,  “en  nada  propende  por  la  justicia  restaurativa para con los  ofendidos  que  también  son menores de edad y reclaman la verdad y la justicia  dentro del presente proceso”.   

Así,  tras  aseverar  que  tiene  interés  jurídico  para  demandar, la actora depreca que se case el proveído censurado,  para en su lugar dejar incólume el de primer grado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Previo a examinar los cargos presentados por  la  libelista  en  contra  de  la  sentencia objeto de censura, debe reiterar la  Corte2  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque  de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los   defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  demandante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el   artículo   191,   para   emitir   un   “fallo  anticipado”  en  aquellos  eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los turnos para convocar a la  audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en  principio,  cuando  el  actor  no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la óptica del sistema  acusatorio  penal,  el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre  elaboración,  en  cuanto  mediante su postulación el casacionista concita a la  Corte  a  la  revisión  del  fallo  de  segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores    in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas3.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación            y           sentencia4.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de  convicción5,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

2. El caso concreto.  

Sin mayor fundamentación, sostiene la fiscal  demandante,  para  soportar  la vía casacional propuesta, que debe pronunciarse  la  Corte  acerca  de  la inimputabilidad en el sistema de responsabilidad penal  para  adolescentes,  habida  cuenta que hasta el momento no se ha referido sobre  el tema.   

El   tópico,  sin  embargo,  fue  tratado  ampliamente  por  la  Sala  en providencia del 29 de junio de 2011 (Radicado N°  35.681),  en la que se consigna una evolución histórica acerca del tratamiento  de  los  menores  en  situación  irregular, se hace una reseña normativa sobre  legislaciones  anteriores,  se citan las disposiciones pertinentes contenidas en  el  Sistema  de  Responsabilidad  Penal para Adolescentes implementado en la Ley  1098   de   2006,   y   se  alude  a  múltiples  instrumentos  internacionales,  concluyéndose que se cumple con estos últimos.   

De  igual  modo,  se señala allí que no es  posible  sostener  que  todos  los  menores son inimputables en materia penal en  razón   de   una  supuesta  o  presunta  inmadurez  psicológica,  advirtiendo,  entonces,  que  la  minoría  de  edad  (por  lo  menos  a partir de los catorce  años6)  no  implica una deficiencia total en el individuo para comprender  la   ilicitud   de   su   comportamiento   o   para  adecuarlo  conforme  a  esa  comprensión.   

En  ese  orden  de  ideas,  se  destaca  que  “el  modelo  adoptado  por  el  sistema  penal para  adolescentes  de  Colombia  es  uno  de los que en la doctrina se han denominado  de   responsabilidad,  es  decir,  que  corresponde  a  un  procedimiento  independiente,  especializado  y  autónomo,  revestido  con  la  garantías básicas del debido proceso, a la vez  que  reforzado  con  otras  de  índole  especial,  en  el que el adolescente es  susceptible  de  ser  declarado  responsable por la realización de una conducta  punible   de  graves  connotaciones,  pero  con  la  particularidad  de  que  la  consecuencia  jurídica adoptada por el funcionario no puede ser catalogada como  pena  en un sentido tradicional del término, sino como una medida que tan sólo  pretende  ser  educativa  y  busca  su  reintegro  a  la sociedad”.   

En   suma,   no   se  precisa  desarrollo  jurisprudencial  con  respecto  a los fines de la casación que en lo sustancial  plantea  la  memorialista,  pues,  la Corte ya se pronunció sobre el tema de la  inimputabilidad  en  el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Ello  quiere  significar,  que  no cumplió con la exigencia de demostrar trascendente  alguna  finalidad  del  recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906  de 2004, lo cual es suficiente para desestimar su libelo.   

Ya    respecto   de   los   cargos   se  tiene:   

2.1.    Cargo    primero:    violación  directa.   

De  entrada, la Sala descarta la violación  directa  postulada  por  la  casacionista,  pues,  al  aducir que el juzgador de  segundo  grado inaplicó normas sustantivas, procesales e internacionales porque  declaró  inimputables  a los menores procesados, parte de premisas acomodadas y  suministra    información    parcial    acerca    de   lo   decidido   en   esa  instancia.   

En  efecto, la impugnante da a entender que  el   Ad   quem  de  manera  caprichosa  determinó  la  inimputabilidad de los adolescentes enjuiciados y en  virtud  de  ello dejó de aplicar los preceptos del Código Penal que regulan el  delito   de  homicidio  agravado  tentado  y los atinentes a la punibilidad en el Código de la Infancia y la  Adolescencia.   

Pues   bien,   parte   de   un   supuesto  absolutamente   falso   cuando  asevera  que  no  fueron  aplicadas  las  normas  sustantivas  que regulan la conducta punible en comento, por cuanto el análisis  del  fallador de segunda instancia versó sobre un aspecto totalmente ajeno a la  estructuración  del ilícito, entre otras razones, porque como bien lo señaló  la  propia  recurrente,  ese  aspecto fue estipulado, de tal manera que nunca ha  sido  objeto  de discusión lo concerniente a la configuración del homicidio   agravado   en  la  modalidad  de  tentativa.   

En   este   orden  de  ideas,  se  tornan  innecesarios  los  argumentos  que  en  el  desarrollo  de  este  cargo y en las  censuras  subsiguientes,  dedica  repetitiva  y  circularmente  la  censora para  sostener  que  tal es el delito aquí cometido, por cuanto, se repite, ese hecho  nunca fue motivo de controversia.   

Cosa  diferente  es  que  el  Tribunal haya  optado  por  declarar  la  inimputabilidad  de  los menores infractores y en tal  medida, aplicar las medidas correspondientes.   

De  ahí  que  ahora  se  le  reproche a la  libelista  que  haya  suministrado  una información parcial y acomodada, puesto  que  omite  señalar  que el análisis del juzgador de segundo grado en torno al  tema  de  la  inimputabilidad  no fue caprichoso, sino provocado por la delegada  del  Ministerio  Público  y los defensores de los jóvenes enjuiciados, quienes  apelaron   la   sentencia   del   A  quo,  pero  no  por  aspectos relacionados con el delito imputado, sino  con  el  tratamiento  inferido  a  ambos procesados, al estimar que en el juicio  oral  se  arrimó prueba suficiente e indicativa de que al momento de los hechos  se  encontraban  padeciendo  un  trastorno mental, lo cual ameritaba una actitud  procesal y punitiva diferente frente a ellos.   

La actora, entonces, debió haber informado  esa  circunstancia  al  momento  de  formular  el reproche, pues, al ofrecer una  información  fragmentaria  y  amañada  a  sus  intereses, da a entender que la  decisión  de declarar inimputables a los jóvenes acusados por parte de la Sala  de    Decisión,    además    de    caprichosa,    careció    de   motivación  alguna.   

Respecto  de  este  tópico,  la Sala tiene  determinado  que  los  requisitos  formales de la demanda de casación, no sólo  hacen  referencia  a  su  contenido lógico armónico, es decir a su corrección  formal,  sino  que  también  deben  contener  una  corrección  material.  Ello  significa  que  entre  las  piezas  procesales  sobre las que se fundamenten los  cargos  y  la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una  relación     de     correspondencia    objetiva,    respetando    siempre    su  realidad7.   

En tales eventos, ha dicho también la Sala,  no   se  trata  de  determinar  a  priori  la  prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección  formal  de  la  misma  no  esté  sustentada sobre inexactitudes o mendacidades,  conscientes   o   inconscientes,   pero   en  todo  caso  advertibles  a  simple  vista.   

Los  antecedentes  del caso debatido en una  demanda  de  casación  son  vinculantes,  habida  cuenta  que  los  mismos  son  presupuesto  del  análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto  formal,  “pues  de  ello  dependerá  muchas de las  veces   que   la   Sala   encuentre   correctamente   demostrado   un  cargo  en  casación”8.   

Por  lo  anotado,  se  rechazará  el cargo  primero del libelo casacional.   

2.2.   Cargo  segundo:  falso  juicio  de  existencia.   

Asevera  la fiscal impugnante, que el yerro  se  presentó  por  cuanto no fueron valorados los testimonios de las víctimas,  quienes  son  las  únicas  personas  que  pueden  dar  fe  de  la forma como se  desenvolvieron  los  hechos  y  el estado anímico de los acusados, al punto tal  que  con  base  en  sus  declaraciones,  puede  descartarse  la  inimputabilidad  reconocida por el Tribunal.   

Claro está, admite, al proceso se allegaron  pruebas  médicas  y  psicológicas  importantes, las que sin embargo desestima,  por  cuanto  dan cuenta de exámenes practicados a los menores infractores antes  o después de los acontecimientos, pero no durante su desarrollo.   

Asimismo, enuncia varios elementos de juicio  que  tuvo  en  cuenta  el  Tribunal,  pero  no  da  a conocer su contenido ni el  análisis  que  respecto  de ellos realizó el fallador, pues, entendió que era  suficiente  con  denunciar  que  los  testimonios  de  los  ofendidos  no fueron  apreciados  y advertir que ellos habrían permitido descartar la inimputabilidad  declarada en segunda instancia.   

De  tal  forma,  en  la fundamentación del  reproche  la  casacionista  se  queda a medio camino, como quiera que del propio  texto  de la demanda se desprende que esa situación fue determinada luego de un  análisis   conjunto  de  múltiples  probanzas  oportunamente  arrimadas  a  la  actuación.  Además,  en  lo concerniente a las pruebas cuya omisión denuncia,  ni  siquiera  da  a  conocer  de  manera  completa lo que ellas informan, ya que  apenas    consigna    fragmentos    que   extracta   de   un   informe   médico  legal.   

Así  las  cosas, es menester aclararle que  respecto  de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la  prueba,  ha  señalado  la  Corte  que es deber del demandante concretar en qué  parte  de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella,  cuál  es  el  mérito  que  le  corresponde siguiendo los postulados de la sana  crítica  y  cómo  su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar  las  conclusiones del fallo y, por tanto,  modificar   la   parte   resolutiva  de  la  sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria9.   

Nada de ello hizo la memorialista, quien no  cumple  con  las exigencias de fundamentación antes citadas, ya que se abstiene  de  señalar  lo  que  objetivamente señalan los medios suasorios ignorados, lo  cual  no  puede  suplirse  con un resumen de sus contenidos, o con apreciaciones  generales   que   parten,  en  ambos  casos,  de  una  percepción  subjetiva  y  personalísima de lo que ellos arrojan.   

Tampoco menciona cuál es el mérito que les  corresponde  siguiendo  los  postulados  de  la  sana  crítica, ya que aventura  conclusiones  sin  un análisis previo en el que sustente debidamente las reglas  de  la experiencia, los postulados de la lógica o las leyes científicas que se  desconocieron  en  este evento, para luego de ello enseñar cómo su estimación  conjunta  en  el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar  las conclusiones del fallo.   

Lo anterior la obligaba a que sopesara, como  lo  hizo  el  Tribunal, las pruebas que fueron tenidas en cuenta para deducir la  inimputabilidad  de  los  menores incriminados, algunas de las cuales apenas son  enunciadas por la propia impugnante.   

De  igual  modo,  la  recurrente,  como  se  señaló  en  el  anterior  reparo,  crítica  abstractamente lo resuelto por el  fallador,   pero   nunca   da  a  conocer  la  argumentación  contenida  en  su  providencia,  privando  a  la  Corte  de  conocer los apartados completos en los  cuales  se  hace el análisis referente a la inimputabilidad de los adolescentes  acusados   y,   sobre   todo,  cómo  fue  apreciada  la  prueba  que  permitió  determinarlo.  Vale  decir,  en  ningún  momento  se  reprodujo  el texto de la  sentencia  en el que se consigna ese análisis, dejando huérfana de definición  de trascendencia la crítica planteada.   

Adicionalmente,  la trascendencia del yerro  no  se  sustenta  en  un  determinado  análisis  de  la  prueba,  pues, ello es  subjetivo,  se  queda en el campo meramente especulativo y no es suficiente para  fundamentar  el  reproche, dado que, la pretensión de remover la presunción de  acierto  y  legalidad  que  reviste  el  fallo  impugnado  en  virtud  del error  propuesto,  conlleva  a  la  confrontación  de  la información excluida con la  suministrada  por  los  elementos probatorios que sí fueron valorados y con los  hechos  y  premisas  que  se  fijaron  a  partir de los mismos, con el objeto de  demostrar  que  se  declaró  probado  un acontecimiento que no corresponde a la  realidad     que    subyace    en    el    proceso10.   

Y  si  bien  lo  anotado es suficiente para  rechazar  la  censura,  no  está  por  demás  aclararle a la demandante que de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  de  la  Sala, pacífica y reiteradamente se ha  sostenido  que  la prueba idónea para verificar el estado de inimputabilidad es  el  examen  psiquiátrico,  sin  desconocer la importancia de otros elementos de  juicio  que  pueden  revelar  el  estado  mental  del  procesado  al momento del  hecho.   

En  efecto,  en  la  Sentencia  del  11  de  diciembre   de  2001  (Radicado  N°  15.651),  acertadamente  aplicada  por  el  Ad    quem,   la   Corte  consideró:   

“3.  Siendo este, pues, el planteamiento  medular  del  ataque, importa al respecto recordar que abundante y antigua es la  jurisprudencia  de  esta  Sala  que  ha  sostenido,  que  el  medio idóneo para  corroborar  si  el  sujeto  al  momento  de  cometer  el  hecho se encontraba en  capacidad  de  comprender  y  autorregularse  conforme  a esa comprensión es el  examen  psiquiátrico, cuya práctica resulta necesaria en los eventos en que de  acuerdo  con  los  elementos  de  juicio que ofrece la actuación misma, se haga  viable  colegir que el acusado pudo estar afectado en sus esferas cognoscitiva y  volitiva  cuando cometió el delito, sin que una tal consideración implique que  se  esté  creando una específica tarifa legal en relación con ese elemento de  convicción  ni  que  se  deba  desconocer  el  conjunto  probatorio allegado al  expediente,  ya  que estando nuestro sistema procesal regido en esta materia por  la  sana  crítica,  será  el  Juez  en últimas el que, luego de valorar en su  integridad  las  diferentes  evidencias  del  proceso, concluya si es dable o no  reconocer   un  determinado  estado  psiquiátrico  y  de  suyo,  el  estado  de  inimputabilidad,  sino  que  por  tratarse  de  un tema científico, quizá como  pocos  en  el saber forense, tan especializado, es pertinente, que sean aquellos  que   poseen   esos   conocimientos   quienes   con   los  debidos  análisis  y  profundizaciones,  lo  hagan,  para  así  con  una  tal base, sea el juez quien  colija  si  jurídico-legalmente  concurre  la afirmación de imputabilidad o su  exclusión.   

En  efecto,  en  sentencia  del primero de  noviembre de 1.994, sostuvo la Corte:   

“…Para  que  el  comportamiento  de un  procesado  pueda ser ubicado dentro del marco de la inimputabilidad –ha   dicho   la   doctrina   y   la  jurisprudencia  con  reiteración-  es  preciso  acreditar  que  al  momento  de  realizar  el  hecho  no  tuvo  la  capacidad  de  comprender  su  ilicitud  o de  determinarse  de  acuerdo con esa comprensión, debido a inmadurez sicológica o  trastorno  mental, situación que por sus significativas consecuencias punitivas  debe   ser  plenamente  comprobada  sin  que  basten  para  su  exacto  y  cabal  reconocimiento  simples  afirmaciones,  conjeturas  o  meras  alusiones sobre su  existencia.   

“El medio de convicción idóneo para su  verificación  es  el  examen psiquiátrico, inexcusable cuando en el expediente  subsisten  indicios  reveladores de que el procesado pudo encontrarse al momento  de   realizar   el  injusto   en  estado  de  perturbación,  desarreglo  o  alteración  de  la  esfera  emotiva  de  la personalidad, causados por factores  patológicos  permanentes  o  transitorios  o  por  circunstancias ajenas a esos  factores,  sin  que  la  experticia  signifique  plena  prueba,  pues la última  palabra   le   corresponde   emitirla  al  Juzgador  luego  de  confrontar  esas  conclusiones    con    los    demás    elementos   probatorios   arrimados   al  proceso”.   

En suma, basta apenas una mirada objetiva al  fallo  demandado  para verificar que el juzgador de segundo grado tuvo en cuenta  abundante  prueba  testimonial,  pericial y documental para determinar el estado  de   inimputabilidad   de   los  adolescentes  investigados,  no  siendo  viable  desestimar  sus  conclusiones  a  partir  de  un análisis probatorio que apenas  incluye la versión de las víctimas.   

El   cargo   segundo,  por  tanto,  será  igualmente inadmitido.   

2.3.     Cargo     tercero:     falso  raciocinio.   

En  la  postulación del reparo, la censora  vuelve  a  citar  las  declaraciones de los menores ofendidos para sustentar que  ellas  eran suficientes para descartar el estado de inimputabilidad deducido por  el  Ad quem, dada la claridad  con que exponen las circunstancias que rodearon el hecho.   

Así   las  cosas,  agrega,  el  juzgador  desconoció  la  regla  de la experiencia acorde con la cual, de las víctimas y  testigos  directos  se  espera la verdad, en virtud del principio constitucional  de  buena  fe.  Asimismo,  lo  acusa  de ignorar que la experiencia y el sentido  común  enseñan  que cuando una persona presenta un trastorno mental, actúa de  manera  incoherente  y por impulsos, lo cual no se compadece con las actividades  desplegadas     por     los    menores    procesados,    quienes    “dolosamente  adelantaron  todas  las  actuaciones  tendientes  a  cometer el delito” de homicidio.   

De  esa  manera,  la  libelista  nuevamente  incurre  en  errores de fundamentación, dado que, deja los reproches en el mero  enunciado,  desatendiendo  por completo los rigores argumentativos demandados en  sede casacional.   

Al  efecto,  es necesario repetirle no solo  que  la  configuración del delito de homicidio no es objeto de discusión, sino  también  que  el  Tribunal  analizó  abundante  prueba testimonial, pericial y  documental  para  determinar  el  estado  de inimputabilidad de los adolescentes  investigados,  no  siendo de recibo deslegitimar sus conclusiones a partir de un  análisis  probatorio  que apenas incluye la versión de las víctimas, buscando  así  anteponer  su  personal  criterio  sobre  el más autorizado del fallador,  incurriendo  en  el  desatino  de considerar el recurso extraordinario como otra  instancia,   en   abierto   desconocimiento   de  que  con  el  mismo  se  busca  primordialmente   el   estudio   de  la  legalidad  de  la  sentencia  y  no  la  prolongación  de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una  sentencia  que,  como  se  anotó,  está  amparada  con la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  únicamente  destronable  por  la  presencia  de errores  predicables  de  tal  magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la  legalidad de lo decidido.   

En  este  orden  de  ideas,  ninguno de los  asertos   de  la  actora  destaca  asunto  diverso  al  simple  rechazo  de  las  consideraciones   que   dieron  pie  al  juzgador  para  definir  el  estado  de  inimputabilidad,  de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma  del  falso  raciocinio  en  el entendido genérico de que valoró de determinada  manera  los elementos probatorios, cuando es evidente que para la estimación de  tales  probanzas  nuestro  sistema  probatorio  predica  la  libre apreciación,  dentro del contexto de la sana crítica.   

Recurrir  al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  originado  en  la violación de los postulados de la sana crítica,  como  ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia,  la  obligaba  a  señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre  el  cual  se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él  y  el  mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar  el  axioma  de  la  lógica,  el  principio  de  la  ciencia  o  la  regla de la  experiencia  desconocidas  o  vulneradas,  y  dentro  de  ellas  referirse  a la  correctamente  aplicable,  hasta finalmente demostrar la trascendencia del error  en  punto  de  lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado  dentro  del  contexto  general  de  lo  aducido  probatoriamente, conduciría de  manera   indefectible   a   una   más   favorable   decisión   para  la  parte  impugnante11.   

Ninguno de los anteriores derroteros cumple  la  fiscal  casacionista,  pues, si bien trata de ajustar su alegación a ellos,  lo  cierto  es  que  no  cumple  con  su cometido, ya que, se repite, en ningún  momento  trascribe  los  elementos  de  juicio que estima fueron equivocadamente  apreciados  y  tampoco  da  a  conocer  ni  confronta  las disquisiciones de las  instancias.   

Asimismo,  con  el vano afán de atenerse a  dichos  rigorismos,  señala  lo  que  estima  son  máximas  de  la experiencia  vulneradas           –las  ya  mencionadas-,  que  no  lo  son y lejos están de demostrar  yerro  alguno. En efecto, que de las víctimas y testigos se espere la verdad en  virtud  del  principio constitucional de buena fe, no constituye una regla de la  experiencia,  sino  un  deber  moral  y  una obligación legal cuya desatención  acarrea  determinadas consecuencias, en tanto que, tampoco lo es afirmar que una  persona  trastornada mentalmente actúa de manera incoherente y por impulsos, ya  que  ello  configura  una  ley  científica  que debió cuestionar dirigiendo su  ataque  hacia  los  elementos  de  juicio  que  certifican dicho estado mental y  fueron  tenidos  en  cuenta por el Ad quem para adoptar su decisión.   

Consecuencia de lo anterior, se inadmitirá  el cargo tercero de la demanda.   

2.4.  Cargo  cuarto:  desconocimiento de la  estructura del debido proceso.   

Frente  al  planteamiento  esbozado  por la  demandante  en  la  última censura, bien poco tiene que manifestar la Corte, en  la  medida  en que parte de una apreciación personal de su parte, por lo demás  confusa.   

En  efecto,  no  es  viable  pregonar  el  desconocimiento  de  las  garantías  de las víctimas por la forma en que hayan  sido  apreciadas sus testificaciones, pues, si se cometen yerros en el examen de  sus  dichos, estos tienen su propia forma de ataque casacional, habiendo quedado  evidenciado  en  la  censuras anteriores que la memorialista no cumplió con los  rigores de fundamentación señalados para tal fin.   

Tampoco  queda  claro cómo, a juicio de la  fiscal   recurrente,   los  derechos  a  la  verdad  y  la  justicia  resultaron  conculcados,  cuando  es  lo  cierto  que  el  primero  se  apoya en el material  probatorio  recaudado  y debatido en las instancias, en tanto que, el segundo se  refleja   en   las   connaturales  consecuencias  jurídicas  aplicadas  por  el  Tribunal.   

En  suma,  como ninguna irregularidad logra  demostrar   la   impugnante,   el   último   cargo  también  será  objeto  de  inadmisión.   

2.5. Decisión.  

Acorde  con  lo  anotado,  se rechazará la  demanda  de  casación  presentada  por  la Fiscal 159 Seccional de la Unidad de  Responsabilidad  Penal  de  Adolescentes  de  Cali,  no  sin  antes advertir que  revisada  la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna  de  las  hipótesis  que permitirían a la Corte superar los defectos del libelo  para  decidir  de  fondo,  de  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

3. Del mecanismo de insistencia.  

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  186 de la Ley 906 de 2004,  impera  precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para  que  se  aplique  el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas  que   habrán   de   seguirse  para  su  aplicación12 como sigue:   

La insistencia es un mecanismo especial que  sólo  puede  ser  promovido  por  el  demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser provocado oficiosamente por alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que  el   recurso  de  casación  no  hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

La  solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  o  ante  uno  de  los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

Es potestativo del Magistrado disidente, del  que  no  intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

El auto a través del cual no se selecciona  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  la  Fiscal 159  Seccional  de  la  Unidad  de  Responsabilidad Penal de Adolescentes de Cali, en  seguimiento   de   las   motivaciones   plasmadas   en   el   cuerpo   de   este  proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ                            GUSTAVO    ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ    

1  En  atención  a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, en el  curso  de la providencia se omitirá indicar los nombres de los procesados y las  víctimas, todos menores de edad.   

2 Autos  del  13  de  junio  y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, entre  otros.   

3 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado N° 24.323.   

4 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado No. 24.530.   

5  Ib.  Rad. 24.530.   

6 Cfr.,  respecto  de  la  edad  de  catorce  años  como  límite  de  la  capacidad  de  discernimiento  y comprensión en los menores, la sentencia del 20 de octubre de  2010, Radicado N° 33.022.   

7 Auto  del 25 de abril de 2002, Radicado No. 15.782.   

8 Autos  del  28  de  febrero  de  2006  y  27  de junio de 2007, Radicados Nos. 24.783 y  27.930, respectivamente.   

9  Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado N° 11.451.   

10  Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Radicado N° 22.581.   

11  Autos  del  5 de febrero y 11 de julio de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre  otros.   

12  Providencias  del  12  de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados  24.322 y 27.946, respectivamente.     

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