39564(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

                                    Aprobado Acta N°382   

Bogotá,  D.  C.,   diecisiete  (17)  de  octubre de dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Procede la Corte a resolver la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado Germán  Alzate  López,  contra  el fallo del 18 de mayo de 2012, proferido  por el  Tribunal  Superior de Manizales, a través del cual revocó la sentencia emitida  por  el  Juzgado  6º Penal del Circuito de la misma ciudad, que había absuelto  al  procesados  del  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor de 14 años  agravado y lesiones personales.   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

          “El  2  de  noviembre  de  2007,  la  señora Marta Cecilia Osorio  Franco  denunció  que  su  hijo  de  8  años de edad JDGO, había sido abusado  sexualmente  por  el  profesor de la escuela Rufino José Cuervo, anexa al Liceo  Mixto  Malabar,  de  nombre  Daniel  Alzate López, hechos que ocurrieron en una  casa  del barrio Eucaliptus y en un lote despoblado. Según el relato del menor,  el  profesor lo accedió carnalmente, advirtiéndole que si contaba a alguien lo  sucedido   lo   ataría  de  manos  y  pies  y  lo  echaría  a  rodar  por  una  cañada”.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1.  Por  los hechos antes narrados, el 10 de  marzo  de  2008,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  presentó  escrito de  acusación  en  el  que  le  endilgó Germán Alzate la autoría en el delito de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14 año, comportamiento agravado por la  circunstancia  previste en los numerales 2º y 4º del artículo 211 del Código  Penal  en  concurso  con  el  punible  de  lesiones personales dolosas dadas las  secuelas psíquicas que el hecho dejó en el menor.   

2. El juicio correspondió ser adelantado por  el  Juzgado  6º Penal del Circuito de Conocimiento que el 25 de febrero de 2009  absolvió  al  procesado  de  los  cargos por los que había sido acusado.    

3.  Contra  la  sentencia  absolutoria  el  apoderado  de la víctima y la fiscalía interpusieron el recurso de apelación,  el  cual  fue  decidido por el Tribunal Superior de Manizales que, el 18 de mayo  de  2001,  revocó  el  fallo  de  primera  instancia  y en su lugar condenó al  procesado  a  la  pena  de 16 años 2 meses y 20 días de prisión como autor de  los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso  con  lesiones  personales  dolosas  con  perturbación  psíquica  de  carácter  permanente.  También  le  impuso como pena accesoria la de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  sanción principal.   

4.  El  fallo  de  segunda  instancia  fue  recurrido  en  casación por el defensor del acusado, siendo la calificación de  la demanda el objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

          El  censor  plantea  cuatro reparos contra el fallo de segundo grado  así:   

1.  Bajo  la égida de la causal tercera del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, aduce la infracción a las reglas de  producción  y  apreciación  de  las  pruebas  sobre  las  cuales  se fundó la  sentencia.   

Luego de citar varios pronunciamiento de esta  Corporación  en los que se trata el tema de las estipulaciones probatorias y la  forma  como debe proponerse en casación cualquier censura que tenga que ver con  las  mismas,  así  como  la  fuerza  demostrativa  de  éstas,  indica  que  la  estipulación  número seis en la que se dio por probado que el acusado nunca se  ausentó  de la institución educativa en el horario laboral, es decir que nunca  salió  antes  de  la  una  de  la tarde, fue desconocida por el Tribunal cuando  afirmó  que  las  estipulaciones  no obligaban al fallador, lo cual califica el  censor como un error de derecho por falso juicio de legalidad.   

Añade  que  el  ad quem avasalló de manera  mediata  la ley al aplicar indebidamente los artículos 9º , 10º , 11, 12, 28,  31,  58 numeral 5º, 115 inciso 2º,  208 y 211 del Código Penal, 7º, 381  y 356 numeral 4º de la Ley 906 de 2004.   

Concluye  que  el  desconocimiento  de  la  estipulación  probatoria  condujo  a  la errada conclusión de que el procesado  accedió  carnalmente  al menor, cuando lo cierto es que dado el horario laboral  de  aquél,  no  pudo  cometer el hecho alrededor de las 12.30 como o indicó el  niño,  pues  para  ese  momento el acusado se encontraba trabajando dado que su  jornada se extendía hasta la una de la tarde.   

2.   Como  cargo  subsidiario  plantea  la  violación  directa  de  la norma sustancial por falta de aplicación, cuando se  permitió  la  intervención  del  defensor  de familia como si se tratara de un  sujeto  procesal  más,  dándole  la posibilidad de interrogar a los testigos y  apelar  la sentencia, recurso al que indebidamente se le dio trámite a pesar de  que  ni  siquiera  la fiscalía hizo uso del mismo, pues la alzada la propuso el  apoderado de la víctima y el defensor de familia.    

Señala que se configuró una “flagrante   violación   de  la  ley  en  el  sentido  de  falta  de  aplicación  o  exclusión evidente o infracción directa (falso juicio sobre la  existencia de la norma)”.   

La petición del recurrente es que se excluya  del  juicio la intervención activa de la Defensoría de Familia, en orden a que  se  prescinda del recurso interpuesto ante el Tribunal por falta de legitimidad.   

3. También como cargo subsidiario propone la  trasgresión  indirecta  de  la  ley por error de hecho por falso raciocinio, el  que  hace  consistir  en la credibilidad que le otorgó al testimonio del menor,  restándole  mérito  a  los  testigos  de  descargo  lo  que llevó a la errada  conclusión  de  la  responsabilidad  del  acusado  en  los  hechos,  pese a las  contradicciones en las que incurrió el menor al rendir su dicho.   

Para el libelista no resulta el señalamiento  del  ofendido  acerca de que era llevado por la fuerza por su profesor una vez a  un  potrero  y  otras  veces a un casa, pues no es posible que Germán Alzate se  expusiera  a  ser  descubierto al desplegar una conducta tan evidente que podía  ser advertido por cualquier persona.   

En  síntesis,  demerita el testimonio de la  víctima  y  al  se  este el único medio de convicción que soporta la condena,  debe  optarse por reiterar la presunción de inocencia, para lo cual se ocupa de  citar  in  extenso  apartes  de  las  consideraciones  del  Tribunal sobre dicha  declaración  y  otros  testimonios  con  los que confrontó el testimonio de la  víctima  para  concluir  que  el  ad quem no otorgó credibilidad a las pruebas  traídas  por  la  defensa,  siendo permisivo con las contradicciones del niño,  pero  estricto  frente  a las que incurrían los testigos de la defensa con base  en lo cual, les restó poder demostrativo.   

Y      solicita:      “Demostradas  las  falencias  del  tribunal en el falso raciocinio  por  el  equivocado  carácter apreciativo y que lo condujo irremediablemente al  fallo  condenatorio por las inferencias erróneas, solicito cordialmente a la H.  Corte  Suprema,  casar  la  sentencia  condenatoria y absolver al señor Germán  Alzate López”   

4. Otra de las censuras que propone contra el  fallo  del  Tribunal  de  Tunja lo hace consistir en la indebida valoración del  testimonio  de  la María Cristina Mesa García, para lo cual trascribe lo que a  propósito  de  esta  declaración  valoró el fallador, quien no tuvo en cuenta  que  se  trata  de  una  persona  de  excelentes  calidades  profesionales, jefe  inmediata  del  acusado,  su  compañera en los tiempos en los que supuestamente  Germán  Alzate  cometió  el hecho delictivo a quien le consta que éste jamás  pidió  permiso  para  ausentarse  antes de la una de la tarde y “testigo  de  excepción en el entendido que no abandonó su lugar de  trabajo   antes   de   las   13.00   horas,   permaneciendo   desde   las   7.00  horas”.   

Seguidamente   cita   un   aparte   de  la  declaración  en  el  que  se  da  cuenta  de unos desmayos que sufría el menor  ofendido,  que  la  testigo  califica  de  fingidos  con  el  fin  de  llamar la  atención,  circunstancia  que  califica  el  censor  como  un  trastorno  de la  personalidad  de la víctima que lo llevaba a mentir, pese a lo cual el Tribunal  le otorgó plena credibilidad.   

En  los mismos términos se refiere frente a  la  declaración  de  Ana  María  Velásquez  Gil,  quien también refirió los  desmayos  que  sufría el menor, mucho antes de que sucediera el supuesto abuso,  su  bajo  rendimiento  académico, el incumplimiento de sus tareas, aspectos que  no lo tornan en un testigo creíble.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  No obstante que la Sala ha precisado que  en  la  Ley  906  de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía  común  y  por  la  discrecional,  al  eliminar  la  exigencia  del quantum  de  pena del delito por el que se  procede  para  acceder  a  tal  impugnación,  también lo es que corresponde al  demandante  acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo  cual   le  impone  contar  con  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del  recurso  y  demostrar  que  es  necesario  el  fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  de la referida normatividad para la  mencionada  impugnación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos   por   éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia1.   

          Además,  se  tiene  que  de acuerdo con la preceptiva del artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el  demandante   carezca   de   interés,   no  señale  la  causal,  no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  se  advierta que no es  necesario   el   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso.   

En  lo  que corresponde a los requisitos que  debe  cumplir  la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si  bien  el nuevo estatuto procesal Penal no enumera de  manera  rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como  en  efecto  lo  hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se  pueden deducir los siguientes:   

(i)  Se señalen de manera precisa y concisa  las causales invocadas.   

(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que  se   expresen   sus   fundamentos   o  se  ofrezca  una  sustentación  mínima.  Y,   

(iii) Se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque en correspondencia con lo  establecido  en  el  artículo  184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda  que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  El  demandante  carece  de  interés  jurídico.   

(ii).   Se   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).   No   desarrolla   los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierte  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

Una vez clarificado lo anterior, se abordará  el único reparo  postulado por el impugnante.   

2. Calificación de la Demanda  

3.1  Frente  a  la  primera  censura  que el  libelista  por la vía del error de derecho por falso juicio de identidad cuando  el  Tribunal  desconoció  la  estipulación  probatoria  número  seis,  ha  de  precisarse lo siguiente:   

Los errores de derecho en la apreciación de  la  prueba  pueden  ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y  falso juicio de convicción.   

El  primero  se  relaciona con el proceso de  formación  de  la  prueba,  con  las  normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar el medio de convicción al juicio oral, con el principio  de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y  formalidades  exigidas  para cada medio. Entraña la apreciación material de la  probanza  por  el  juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al  proceso  con  violación  de  las  formalidades  legales para su aducción, o la  rechaza  porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación,  considera que no los cumple.   

El  segundo,  falso  juicio  de convicción,  consiste  en  el  reconocimiento  del  valor  que  la  ley asigna a determinadas  pruebas,  lo  cual  presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual  por  voluntad  del  legislador,  a  los elementos de juicio corresponde un valor  demostrativo  o  de  persuasión  único,  predeterminado  y  que  no  puede ser  alterado  por  el intérprete. Esta clase de yerro es de restringida aplicación  por  haber  desaparecido  del sistema procesal la tarifa legal, de manera que en  principio  no  es  posible  para  los  jueces incurrir en errores de derecho por  falso  juicio  de convicción, en la medida en que la normatividad, no somete su  raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas.   

En uno y otro caso, es deber del casacionista  señalar  las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los cuales  se  predica el reparo, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su  incidencia en el sentido del fallo.   

Es  evidente que el censor equivocó la vía  de  ataque,  pues  no  puede  afirmarse  que  el  desconocimiento  por parte del  fallador  de  la  estipulación  número  seis,  esté  fundada  en  un vicio de  legalidad  de la prueba, dado que en manera alguna se está señalando que dicho  acuerdo  probatorio  tenga  como  soporte  un  medio  de  convicción  ilegal  o  ilícito,  por  el  contrario,  del  discurso  del  libelista es diáfano que la  certificación  que contiene la declaración del hecho que las partes dieron por  probado,  es  en todo momento avalado por el recurrente como un documento al que  debe otorgársele total mérito.   

La   correcta   postulación   del  reparo  correspondía  con un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión  cuando,  según  el  recurrente, el Tribunal decidió desconocer el documento en  el  que constaba el horario de trabajo de Germán Alzate para el año 2007 y que  nunca  llegó  a  pedir  permiso para ausentarse antes de la una de la tarde del  centro  educativo  en  el  que  laboraba,  omisión que le permitió concluir al  sentenciador  de segunda instancia que el hecho ocurrió tal y como lo narró la  víctima, alrededor de las 12.30 del medio día.   

En  efecto, el citado yerro ocurre cuando el  juzgador  se  equivoca  al  apreciar  la  prueba,  bien sea porque obrando en el  proceso  omite  valorarla,  o  porque  sin  figurar en la actuación, supone que  allí  aparece  y  la  tiene  en cuenta en su decisión. La  situación que  expone  el  casacionista  se  ajusta  a  la primera circunstancia, esto es a una  omisión  absoluta del documento que precisaba el horario de trabajo del Germán  Alzate  y  la ausencia de permiso para ausentarse antes de la hora de salida, lo  cual   en   manera   alguna   se   adecua  al  falso  juicio  de  legalidad  que  desatinadamente alega el censor.   

Pero  no  sólo  advierte  la  Corte  esta  equivocación  en  la  identificación y demostración de la censura, la que por  sí  sola  da  lugar  a  la  inadmisión de la misma, sino en los argumentos que  expone  para  afirmar que ad quem desconoció una estipulación probatoria, pues  nunca  el  hecho  que  se  dio  por probado fue que el procesado durante el año  2007,  siempre  y  cada  día  permaneció  hasta  la  una  de  la  tarde  en la  institución  educativa,  sino  que su jornada de trabajo era de las siete de la  mañana  a  la  una  de  tarde  y  que  en  ese  año  no solicitó permiso para  ausentarse,  que  son  cosas  bien  distintas,  por manera que su queja sobre la  indebida   controversia  que  el  fallador  revivió  sobre un hecho que ya  estaba  acreditado  carece  de  sustento,  en  la  medida  en  que  el análisis  desplegado  en  la  sentencia se encaminó a dar por probado que pese al horario  de  trabajo del acusado, emergía la probabilidad de que en algún momento éste  hubiese  salido unos minutos antes para cometer el hecho delictivo, probabilidad  que  cobró  fuerza  con la narración que de los hechos hizo el menor, a la que  el Tribunal le otorgó mérito demostrativo.   

No   puede  confundir  el  recurrente  el  desconocimiento   de   un   medio  de  convicción  frente  al  que  las  partes  voluntariamente  han renunciado a discutir sobre lo que él dice o acredita, con  la  legítima  valoración  que  respecto  del  mismo  debe hacer el fallador al  confrontar  el  hecho que se dio por probado con los demás elementos materiales  probatorios  o  evidencia  física  y  su  incidencia para adoptar una decisión  sobre los extremos de la sentencia, en uno o en otro sentido.   

3.2  Ahora  bien, en cuanto a la violación  directa  de  la  ley  sustancial  que  se  plantea  en  la  demanda  como  cargo  subsidiario,  el  recurrente  acude a la exclusión evidente cuando se permitió  al  defensor  de familia actuar como una parte más, al conceder y resolverle el  recurso  de  apelación  que interpuso contra la sentencia de primera instancia.   

Nuevamente incurre el censor en un error de  selección  de  la  causal,  pues  si  la  situación  que  describe a su juicio  vulneró  el  debido  proceso  por  desconocimiento del principio de igualdad de  arma,  necesariamente  ha  debido  acudir  a  la  causal  de  nulidad  y no a la  violación  directa  por  exclusión  evidente, respecto de la cual, sea de más  decir,  no  identificó  el  precepto  supuestamente  dejado  de  aplicar  y  la  trascendencia de dicha omisión en los resultados del proceso.   

Tampoco  tuvo  en  cuenta  que  la falta de  aplicación  o  exclusión  evidente  se presenta cuando el funcionario judicial  yerra  acerca  de  la  existencia  de  la  norma  y por eso no la aplica al caso  específico  que  la reclama o ignora o desconoce la ley que regula la materia y  por  eso  no  la  tiene  en  cuenta habiendo incurrido en equivocación sobre su  existencia  o  validez  en el tiempo o en el  espacio,  mucho  menos  precisó a cuál de estas dos hipótesis  correspondía  su  inconformidad,  toda  vez  que  sobre  la  intervención  del  defensor  de familia en el juicio, se conformó con enunciar que ésta no debía  permitirse,  pero  sin  especificar qué normas regulan la figura cuando existen  víctimas  menores  de  edad  y  si  las  mismas fueron inaplicadas o ignoradas,  tampoco   la   manera   en  que  se  resquebrajó  la  estructura  del  proceso.   

Ahora bien, respecto del rol de defensor de  familia  en  las  actuaciones penales, éste se encuentra claramente regulado en  la  Ley  1098  de 2006, en cuyo artículo 81 numeral 12 establece que una de las  funciones  del defensor de familia es la de representar a los niños, las niñas  o  los  adolescentes  en  las  actuaciones  judiciales  o administrativas cuando  carezcan  de  representante  o  este  se  halle  ausente o incapacitado o sea el  agente de la amenaza o vulneración de derechos.   

Este mismo estatuto, al referirse a en forma  específicas  al  procedimiento  que  debe  adelantarse  cuando  los niños, las  niñas  o los adolescentes son víctimas de delitos, en su artículo 193 numeral  2º,  prevé  que  la  autoridad judicial tendrá que informar de inmediato a la  defensoría  de familia a fin de que se tomen las medidas de verificación de la  garantía  de  derechos  y  restablecimiento  pertinentes en los casos en que el  menor  carezca  definitiva  o  temporalmente  de  padres,  representante legal o  éstos sean vinculados como autores o partícipes del delito.   

A su turno el artículo 193 ibíd, sobre las  facultades  del  defensor  de  familia en los procesos penales, indica que éste  podrá  solicitar  información  sobre  el desarrollo de la investigación, para  efectos  de  tomar  las  medidas  de verificación de la garantía de derechos y  restablecimiento pertinentes.   

Según las normas antes citadas, corresponde  al  defensor  de  familia ejercer la representación de los menores que han sido  víctimas  de  conductas  punibles  dentro del trámite penal, sólo cuando esta  tarea  no puede ser asumida por los padres o familiares por encontrarse ausentes  y  que por lo mismo tampoco pueden designar un apoderado de víctimas. Es decir,  interpreta  la  Corte  que  si dentro del proceso penal el menor es representado  directamente  por sus parientes o por el abogado que éstos hayan designado para  el  efecto,  la actuación del defensor de familia como otro interviniente en la  actuación,  no  puede admitirse, pues las cuestiones que corresponda debatir en  el  trámite  penal  a  favor  del  menor  víctima  quedan  en  cabeza  de  los  representantes del menor o de su apoderado.   

Se entiende entonces que el rol del defensor  de  familia  para  estos específicos términos, esto es, la intervención en el  proceso  penal,  es  residual,  de  donde  no pueden actuar simultáneamente los  representantes  del  menor,  llámense  padres  o  familiares, o el apoderado de  víctimas,  con  el  defensor  de  familia,  toda  vez  que  sería  admitir  la  actuación  de  dos intervinientes especiales con idéntica pretensión, con las  mismas  facultades  que  la Ley 906 de 2004 les otorga y ejerciendo el mismo rol  que  debe  ser  asumido  por  uno  sólo de ellos, ya sea representantes legales  directamente  o  a  través  de apoderado o por el defensor de familia, en orden  a  defender los derechos del menor víctima.   

      

Así  las  cosas,  el  defensor  de familia  asumirá  el  papel de representante del menor en el proceso penal con todas las  facultades  que  la  Ley  Procesal  Penal  otorga a las víctimas y su apoderado  quienes  reciben el calificativo de interviniente especial, a falta de parientes  o  de  abogado  de  víctimas,  rol  que  ejercerá  con  apego  a los estrictos  lineamientos  que  ha fijado la Corte Constitucional, concretamente la sentencia  C  209  de  2007 y la línea jurisprudencial marcada por la Sala de Casación de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  que  se ha desarrollado respetando el anterior  precedente  de  constitucionalidad.   De  lo  contrario la actuación de la  defensoría  de  familia  con  ocasión de los procesos penales que se adelanten  cuando  la  víctima  es  un niño, niña o adolescente, se limitará a una mera  labor  de  verificación  y recaudo de información con el fin de estar atenta a  desplegar  cualquier  medida  de  protección  que como autoridad administrativa  está  en  el  deber  de  prestar  a  estos  sujetos  de  especial  protección.   

Aceptar que por el hecho de que la víctima  del  delito  sea  un menor de edad, es posible que una autoridad cuya naturaleza  es  esencialmente  administrativa,  entre  a actuar en el proceso penal de forma  principal,  cuando  ya  existe  en el proceso quien represente los intereses del  menor   en  su  calidad  de  víctima,  es  abrir  la  puerta  a  otro  tipo  de  procedimiento  distinto  al  fijado  por  el  legislador  del 2004, una de cuyas  principales  características es garantizar la existencia de equilibrio entre el  acusado   y  el  acusador,  quienes  son  los  únicos  que  pueden  recibir  el  calificativo  de  parte. Dicho equilibrio obviamente se rompería si además del  representante  de la víctima (parientes del menor) o de su apoderado se permite  que  otra  autoridad  actúe  en esa misma condición de interviniente especial,  persiguiendo el mismo propósito de otro de los intervinientes.   

Es  oportuno  precisar  que en este tipo de  procesos,  es indispensable para la validez del trámite que el menor cuente con  representación  para  la defensa de sus derechos, la cual será asumida, ya sea  por  sus  padres  o  familiares  que  podrán  designar un abogado, o a falto de  éstos  por  el  defensor  de familia para quien tal deber surgirá obligatorio,  únicamente  en  el  caso de que los parientes se encuentren ausentes, lo que no  puede  equipararse  a  que en representación de la víctima menor de edad deben  actuar  dos  intervinientes, pues de lo contrario se desconocería la estructura  del  proceso que desde la Constitución, artículo 250 superior, fija la Ley 906  de  2004,  tanto para el sistema de responsabilidad para adultos como para el de  adolescentes  y  para  aquellos  casos  en  los  que  la víctima es un menor de  edad.   

Para  el  presente caso, se verifica que en  efecto  se reconoció tanto a apoderado de víctimas como a defensor de familia,  cada  uno  de los cuales impugnó la sentencia absolutoria de segunda instancia,  lo  que  en  principio  configuraría una trasgresión al debido proceso por las  razones  que  se  explicaron  en  precedencia.  Sin  embargo,  en  punto  de  la  trascendencia  de la misma no advierte la Sala el rompimiento del equilibrio del  proceso,  pues  ambos recursos se enmarcaron dentro del mismo tema, cual fue que  se  otorgara  credibilidad  al  dicho  del  menor, siendo este aspecto el que se  analizó en el fallo de segunda instancia.   

No  puede  entonces  la  Sala  acoger  el  pedimento  del  censor  para  que  se  deseche  la  apelación presentada por el  defensor  de  familia y en consecuencia se reviva el fallo de primera instancia,  pues  de  todas  formas  subsiste  el  recurso  que interpuso el apoderado de la  víctima  quien tenía legitimidad e interés para interponerlo y que por tratar  sobre  el  mismo  tema  propuesto  por  el  defensor  de  familia,  esto  es, la  credibilidad  del  testimonio del menor víctima, fijó el marco dentro del cual  debía  pronunciarse  el  fallador  de  segundo  grado, quien dio crédito a los  señalamientos  de  éste  que  resultaron suficientes para revocar la sentencia  absolutoria y en su lugar condenar al acusado.   

                         

3.3 En cuanto a la trasgresión indirecta de  la  ley  sustancial por falso raciocinio, ésta la centra en el mérito suasorio  que  se  otorgó  al  testimonio  del  menor  en  el fallo de segundo grado y en  afirmaciones  genéricas sobre la trasgresión a las reglas de la sana crítica,  pero  en  últimas  esta  censura  no  deja de ser más que la inconformidad del  recurrente  con  el poder demostrativo del que el Tribunal dotó a la narración  de la víctima, frente a los testigos traídos por la defensa.   

En  esa  medida, emerge claro que el censor  confunde  el  falso  raciocinio  con  el  poder demostrativo del que el fallador  dotó  a  las  probanzas  allegadas  al  juicio,  conformándose con exponer sus  propias  conclusiones,  pero  sin enseñar cuál fue la conclusión absurda a la  que arribó el sentenciador de segunda instancia.   

Es  tan  claro  el  incumplimiento  de  los  presupuestos  de lógica y debida fundamentación en el planteamiento del reparo  que  el  casacionista  omite por completo indicar en forma objetiva qué dice el  medio  probatorio,  cuál  fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el  juzgador  y  cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia que fue  desconocida en el fallo.   

Tampoco  identifica  la  norma de derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó excluida o indebidamente aplicada y la  trascendencia  del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el  yerro  aludido,  el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto  a  aquel  contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.   

         En  síntesis  la queja del defensor es que se haya creído al menor  y  no a los testigos por aquél aportados, a partir de los cuales se planteó la  probabilidad  de  que  para  la hora narrada por la víctima como ocurrencia del  suceso,  12.30  del  medio  día,  el  profesor se encontraba en la institución  educativa  dado  que  su  horario laboral se extendía hasta la una de la tarde,  circunstancia  que  lejos está de constituir una infracción a las reglas de la  lógica,  las  máximas  de la experiencia o leyes de la ciencia que constituyan  un  falso  raciocinio,  respecto  del cual el casacionista tampoco señala si el  yerro se reputa del hecho indicador o de la inferencia lógica.   

         Al  ser  fallido  el  intento  del  censor  de  pretender adecuar un  problema  que claramente tiene que ver con el poder suasorio de la prueba, a una  cuestión  sobre  el  proceso lógico en la valoración de ésta por la vía del  falso  raciocinio,  no  queda  más  que  inadmitir  dicho reparo como ser hará  respecto de la totalidad del libelo.   

4. Resta señalar que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

El mecanismo de la insistencia  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos2:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         (iii)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a  través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de  los  Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el  demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede  tener dos finalidades: la de  rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo,  es  preciso  que  la  Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  disidente  o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  admite  la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia   contra   la   cual  se  formuló  el  recurso,  con  la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la prescripción de la acción penal, efectos que no  se  alteran  con  la  petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que  ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un  auto  a  cuyo  enteramiento  o  publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,  esto es “mediante comunicación escrita dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro   medio   idóneo  que  haya  sido  indicado  por  las  partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto  por  el cual no se admite y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda    de    casación    presentada    a   nombre   de    Germán Alzate.   

         Contra   esta   decisión   procede  el  mecanismo  de  insistencia.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                           FERNANDO  A. CASTRO CABALLERO                                

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ                       LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.   

2 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *